Código
Artículo 71 — lmprorrogabilídad de los plazos — Código Procesal de Familia
- Número
- 90569
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO PRIMERO
NORMAS GENERALES
TÍTULO III
ACTUACIONES PROCESALES
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
SECCIÓN V
PLAZOS JUDICIALES
A excepción de los casos que la presente normativa así lo disponga de forma expresa, todos los plazos judiciales que se otorguen para el cumplimiento de una determinada actividad procesal serán improrrogables. En caso de que las partes pretendan prorrogarlo por haber acontecido alguna situación que lo amerite, la petición debe hacerse antes del vencimiento, salvo que ocurran situaciones que lo hagan imposible. La autoridad judicial podrá disponer la prórroga, cuando ocurran eventos de conocimiento general que hagan presumir la imposibilidad de que las partes cumplan lo ordenado dentro del plazo ordinario o que se trate de situaciones especiales de personas en estado de vulnerabilidad.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00582-2025 · Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica
Familia
«de acuerdo con el artículo 71 del Código Procesal de Familia, bien pudo -como debió hacerlo- la parte apelante peticionar prorroga del plazo de los cinco días»
- Resolución 00459-2025 · Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica
Familia
«De acuerdo al artículo 71 del Código Procesal de Familia, la regla general es que los plazos para el cumplimiento de una determinada actividad procesal son improrrogables, y, aunque también se contempla la posibilidad de que se disponga una prórroga, esto posibilidad se restringe a que la autoridad judicial considere…»