ÚNICO. El señor [Nombre 001] solicitó medidas de protección por violencia doméstica en contra de su tía paterna [Nombre 002], dice que su padre, un adulto mayor de 87 años de nombre [Nombre 001], tiene un año de vivir en casa de la hermana de nombre [Nombre 002], lugar donde con sus recursos económicos lo atienden enfermeros y donde los hijos lo visitan, pero el domingo llegó como a la una de la tarde, tocó el timbre de la casa, la puerta estaba abierta y había gente adentro, pero no le abrieron, llamó al 911 y esperó a la policía, llegaron y los oficiales dialogaron con su tía, quien salió a atenderlos, ella les dijo que la trabajadora social le había dicho que podía permitir la entrada a su casa de quien ella quisiera porque era su casa, entonces, el hermano [Nombre 004] le preguntó a la señora si les permitía ingresar para ver al papá y la señora le dijo que no porque tenían problemas con [Nombre 005], otra hermana. La pretensión de la demanda es: “solicito poder tener la libertad para poder ver a mi padre [Nombre 001], y que ella me permita el ingreso para ver a mi padre.”
El juzgado de primera instancia rechazó de plano la demanda con el argumento de que los hechos no constituían violencia doméstica en perjuicio del actor [Nombre 001], los cuales no son graves ni concretos para ameritar medidas de protección en su favor, que no hubo contra él palabras humillantes, ofensivas, malos tratos de parte de su tía y que acuda a otra vía legal a hacer valer sus derechos. El actor, inconforme, apela y pide que la alzada le otorgue medidas de protección para poder ver y compartir con su padre ya que sí hay violencia de parte de su tía hacia su persona, además, tienen un parentesco porque son familia y ella está abusando de su poder por negarle la oportunidad de compartir con su padre.
Después de analizar el asunto, considero que la primera instancia tiene razón al afirmar que los hechos demandados por don [Nombre 001] no son constitutivos de violencia doméstica contra él, porque aunque sí exista un parentesco consanguíneo, en realidad, el asunto tiene que ver con la posible violación de derechos fundamentales de la persona adulta mayor que es el señor [Nombre 001], con 87 años que vive en la casa doña [Nombre 002], su hermana, y donde los hijos han ido a visitarlo, pero recientemente la señora no lo permite.
Lleva razón la primera instancia al decir que el actor no ha sufrido ningún tipo de agresión de parte de su tía paterna, pues ella lo que hizo fue no abrir la puerta de su casa por un consejo que, en apariencia, le dio una trabajadora social.
Como expuse antes, el señor pidió protección para él, no para su padre adulto mayor, y en esas circunstancias, la decisión es correcta conforme con lo que demandó, por eso, por la vía de la violencia doméstica no se debe abordar el conflicto que existe, pero el Estado puede y debe brindar una respuesta al ejercicio del derecho de acción de don [Nombre 001], por otra vía legal, conforme se explicará.
La Ley 9747 adicionó otras leyes, entre ellas, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 121 Bis, cuya redacción dice así:
“Los juzgados de violencia doméstica y de protección cautelar conocerán de: 1) todo lo relativo a los procesos de protección cautelar de violencia intrafamiliar, personas adultas mayores y personas con discapacidad.