"VI.- [...] A) De la naturaleza de los puestos de confianza en el Estado. Al respecto, la Procuraduría General de la República en varios pronunciamientos, ha determinado parámetros para reconocer la naturaleza especial de los puestos llamados de confianza, en ese sentido se puede citar lo determinado en la Consulta N° C-180-2006 de 15 de mayo de 2006, en la cual se indicó: "...Los empleados de confianza subordinados en el sector público costarricense y su regulación normativa. Dentro del empleo, como una clara excepción al régimen de mérito o estatutario (arts. 192, 140.1 de la Constitución Política y 3, 4 y 5 del Estatuto de Servicio Civil), los “funcionarios o empleados de confianza” (1)subordinados se definen, como categoría, en razón de la naturaleza propia de las funciones desplegadas (2), pues comúnmente son reconocidos por un amplio sector de la doctrina, como "personal eventual"(3) que interviene o colabora sustancialmente en funciones de dirección, fiscalización, vigilancia y formulación de las políticas públicas; están además íntimamente relacionados con los jerarcas institucionales, por un lado, porque éstos son quienes discrecional y libremente los nombran y remueven –no gozan del derecho a la inamovilidad (art. 6 inciso 2 del Estatuto de Servicio Civil (4)-, pues la confianza está referida a ellos (5), ya sea por condiciones subjetivas, de orden personal, u objetivas, como podrían ser atributos técnicos o profesionales o la simple comunidad ideológica que puedan hacerlos idóneos para el puesto; y por el otro, porque son aquéllos a quienes asesoran e incluso les prestan servicios personales como secretarios, ayudantes o conductores de automóviles, etc. [...] Incluso, la misma
Sala Constitucional ha manifestado que: "…
Es obvio que en la mente del constituyente estaba la idea de que no todos los servidores públicos podían estar cubiertos por el régimen especial pues la forma de escogencia, las especiales capacidades, las funciones de cada cargo, las relaciones de confianza y dependencia no son iguales en todos los casos, de ahí que los principios derivados del artículo 192 cubre a ciertos funcionarios – la mayoría no a todos … Los casos de excepción, está claro han de ser muy calificados, con las especiales características señaladas que justifiquen un trato desigual" (Sentencia Constitucional N° 1119-90 de las 14 horas del 18 de setiembre de 1990). En cuanto a las especificaciones de los puestos de confianza, se puede indicar que la principal es que, en este tipo especial de relación existe una autoridad o jerarquía encargada de realizar los nombramientos y su remoción de forma libre, actuación que debe ser discrecional , sea, sin necesidad de un procedimiento determinado y objetivo como el dispuesto para el funcionario general. Otra de sus aspectos especiales es que están excluidos del régimen de carrera administrativa, a la cual no están sujetos por sus condiciones especiales, lo que conlleva a que no tengan la misma estabilidad en la relación que los funcionarios de carrera. Por otra parte, la cantidad de ese tipo de puestos está limitado por normativa, en ese sentido el Decreto Ejecutivo N° 39.059 de 9 de marzo de 2015, en su artículo 1 inciso c) limita a un máximo de 10 servidores en el sector público central y de 8 en las instituciones descentralizadas. Además, las funciones que se desempeñan son de carácter especial, por lo general, es muy común que las plazas de confianza se desarrollen en labores de asesoramiento, dirección, o apoyo directo, en especial, a la jerarquía. Respecto de las condiciones de trabajo, existe diferencias en cuanto a los horarios y jornadas de trabajo, así como el pago de las horas extraordinarias todo dependiendo de las necesidades propias de la institución en las que se desempeñan, no obstante, durante su relación de empleo público, gozarán de otras condiciones laborales normales, como podría ser el reconocimiento de dedicación exclusiva, vacaciones, salarios, entre otras. Hay que hacer notar que, en el desempeño de sus funciones, la subordinación jurídica emana directamente del superior al que están adscritos esos puestos, pues, por la propia naturaleza de sus funciones, se deben enteramente a esa jerarquía cuyas labores se ven enriquecidas precisamente por el asesoramiento técnico y profesional que los servidores de confianza desempeñan, de ahí su total dependencia, es por ello que precisamente, se permite su nombramiento a personas que puedan ser de su mayor confianza y que se ajusten a sus necesidades específicas. En cuanto a la normativa aplicable, en el país, y que reafirma lo dicho anteriormente, se cuenta con disposiciones especiales para este tipo de funciones, en ese sentido, tenemos el: "Reglamento de puestos de empleados de confianza subalternos del sector público" que es el Decreto Ejecutivo N° 39059 [...]
B) Acerca del puesto que ostentaba el aquí actor [...] En el caso bajo examen, tal y como lo indica la norma y lo reprodujo la Procuraduría General de la República, la plaza en la que fue nombrado el señor Zeledón estaba sujeta a un plazo de cuatro años con "posibilidad" de reelección, sea que el legislador no dispuso estabilidad en dicha plaza especial, sino, por el contrario, la sujetó a un plazo y a la decisión facultativa del jerarca, con lo cual se refuerza la posición de que el cargo en el que fue nombrado el señor Zeledón Villalobos en el año dos mil diecinueve en JUDESUR es uno de confianza. Y, que, bajo tal naturaleza, en su oportunidad, sea en sesión ordinaria de la Junta Directiva de JUDESUR N° 41-2022, celebrada el día 20 de setiembre de 2022, se decidió como acuerdo numerado sétimo, el cese de las funciones que venía cumpliendo el aquí actor como jefe del Departamento Técnico de Planificación y Desarrollo Institucional, lo cual fue por "pérdida de confianza", sea la manera habitual y natural, por medio de la cual el órgano superior a cargo de la plaza de confianza, puede libremente remover a la persona que la ostentaba, sin necesidad de un procedimiento previo, pues, como se ha indicado, precisamente por la naturaleza especial y excepcional de los puestos de confianza, no tienen estabilidad en el empleo y están sujetos a seguir en sus funciones de la decisión, incluso anticipada al plazo establecido, por parte de la autoridad superior, pues en su caso no existía una protección de continuidad y estabilidad. Lo anterior tiene una excepción establecida en el Decreto N° 39059, sea el Reglamento de Puestos de Empleados de Confianza del Sector Público, cuando en su artículo primero, inciso g) establece: "Los empleados de confianza subalternos están regidos por las disposiciones especiales de los artículos 585 y 586 del Código de Trabajo (sic), y pueden ser cesados en forma discrecional con el derecho a las indemnizaciones ahí previstas, salvo disposición especial en contrario, siempre que no incurran en alguna de las causales previstas por el ordenamiento jurídico que regula la materia, que faculta al empleador a despedir sin responsabilidad patronal, previa apertura de la investigación administrativa correspondiente" (el subrayado no es del original). Así las cosas, siendo que en la especie el actor no ha probado lo contrario, por lo que no ha existido contradictorio en cuanto a que la decisión de cese que se acusa, lo fue por motivos de haber perdido la confianza en el señor Zeledón por parte del órgano colegiado al cual se debía, y no lo fue por alguna causal de despido que obligara a la administración a sobrellevar un procedimiento sancionatorio [...]".