Corresponderá exclusivamente a los Ministros: a) Dirigir y coordinar todos los servicios del Ministerio;…” . A la luz de lo transcrito queda clara la competencia que en materia de nombramientos, procedimientos disciplinarios y administración del recurso humano le corresponde al Ministro del ramo, en asocio en los dos primeros supuestos con quien ejerza la presidencia de la República. Ahora bien, tratándose del régimen del despido de los funcionarios sujetos al Servicio Civil, tenemos que el Estatuto del Servicio Civil, a partir del artículo 43 de su plexo normativo, establece el procedimiento así como el régimen competencial en la materia. Dicho numeral establece que “Los servidores públicos sólo podrán ser removidos de sus puestos si incurrieren en las causales que determina el artículo 81 del Código de Trabajo y 41, inciso d), de esta ley, o en actos que impliquen infracción grave del presente Estatuto, de sus reglamentos, o de los Reglamentos Interiores de Trabajo respectivos. La calificación de la gravedad de las faltas la hará en detalle del Reglamento de esta ley y los Reglamentos Interiores de Trabajo.”Todo despido justificado se entenderá hecho sin responsabilidad para el Estado y hará perder al servidor todos los derechos que esta ley concede, excepto los adquiridos conforme a la Ley General de Pensiones; siempre que se realice con observancia de las siguientes reglas: a) El Ministro someterá por escrito a conocimiento de la Dirección General de Servicio Civil su decisión de despedir al trabajador con expresión de las razones legales y hechos en que la funda. b) La Dirección General de Servicios Civil hará conocer al servidor la gestión de despido y le dará un plazo improrrogable de diez días, contados a partir de la fecha en que reciba la notificación, a fin de que exponga los motivos que tenga para oponerse a su despido, junto con la enumeración de pruebas que proponga en su descargo. c) Si vencido el plazo que determina el inciso anterior, el servidor no hubiere presentado oposición o si expresamente hubiere manifestado su conformidad, quedará despedido en definitiva, sin más trámite, salvo que pruebe no haber sido notificado por la Dirección General de Servicio Civil o haber estado impedido por justa causa para oponerse. d) Si el cargo o cargos que se hacen al empleado o funcionario implican responsabilidad penal para él o cuando sea necesario para el buen éxito de la investigación que determina el inciso siguiente o para salvaguardia del decoro de la Administración Pública, el Ministro podrá decretar en su nota inicial, la suspensión provisional del interesado en el ejercicio del cargo, informándolo a la Dirección General de Servicio Civil. Si se incoare proceso penal o de policía en contra del empleado o funcionario, dicha suspensión podrá decretarse en cualquier momento como consecuencia de auto de detención o de prisión preventiva o sentencia de arresto. En caso de que el resultado de la investigación fuere favorable para el empleado o funcionario, se le pagará el sueldo correspondiente al período de suspensión, en cuanto al tiempo que haya sufrido arresto o prisión por causas ajenas al trabajo. e) Si el interesado se opusiere dentro del término legal, la Dirección General de Servicio Civil, levantará la información que proceda, a cuyo efecto podrá dictar el secreto de la misma; dará intervención a ambas partes, evacuará las pruebas que se hayan ofrecido y las demás que juzgue necesario ordenar, en un plazo improrrogable de quince días, vencidos los cuales enviará el expediente al Tribunal de Servicio Civil, que dictará el fallo del caso. A ese efecto, si el Tribunal lo estima necesario, podrá mandar ampliar la investigación, recibir nuevas pruebas y practicar todas las demás diligencias que considere convenientes para su mejor juicio, gozando de amplia facultad para la calificación y apreciación de las circunstancias de hecho que tengan relación con el caso a resolver”. Ahora bien, el Estatuto de Servicio Civil prevé el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de Servicio Civil, al precisar que: “Las partes tendrán un término de tres días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación del fallo del Tribunal del Servicio Civil, para apelar. El recurso se concederá en ambos efectos para ante el Tribunal Administrativo del Servicio Civil. El fallo del Tribunal Administrativo del Servicio Civil será definitivo y si se revocare la sentencia apelada, dictará en el mismo acto nuevo fallo, y resolverá si procede el despido o la restitución del empleado a su puesto, con pleno goce de sus derechos y el pago en su favor de los salarios caídos. El servidor podrá renunciar en ejecución del fallo a la reinstalación, a cambio de la percepción inmediata del importe del preaviso y del auxilio de cesantía que le pudieren corresponder, y, a título de daños y perjuicios, de los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta el momento en que quede firme la sentencia”. Por otra parte, el artículo 47 del mismo cuerpo normativo prevé un supuesto de excepción para el despido de servidores públicos, al precisar en lo que interesa que: “No obstante lo dispuesto en el artículo 43, el Ministro podrá dar por conclui dos los contratos de trabajo de los servidores, previo pago de las prestaciones que pudieren corresponderles conforme al artículo 37, inciso f) de esta ley, siempre que el Tribunal de Servicio Civil, al resolver la consulta que por anticipado le hará, estime que el caso está comprendido en alguna de las siguientes excepciones, muy calificadas: a) Reducción forzosa de servicios o de trabajos por falta absoluta de fondos; y b) Reducción forzosa de servicios para conseguir una más eficaz y económica reorganización de los mismos, siempre que esa reorganización afecte por lo menos al sesenta por ciento de los empleados de la respectiva dependencia....". De la normativa transcrita queda claro el régimen competencial de los distintos órganos administrativos que participan del procedimiento reglado en torno a la destitución de funcionarios públicos sujetos al Estatuto de Servicio Civil, no quedando duda en torno a la potestad del Ministro del ramo de formular una petición que se denomina “gestión de despido” ante órganos administrativos que en esencia guardan la competencia únicamente para tramitar dicha solicitud y resolver de forma definitiva los recursos administrativos que quepan sobre sus decisiones, debiendo encontrarse éstas dictadas de forma debidamente justificadas, motivadas y sustentadas en el análisis del procedimiento administrativo que se gesta en razón de la voluntad manifiesta del Ministro que así haya dispuesto gestionar el despido de un servidor público a su cargo, en pleno respeto de sus funciones como administrador de los servicios que el Ministerio a su cargo imponen. Teniendo claro lo anterior, de seguido se conoce el argumento medular del actor para sustentar su acción dentro del presente proceso, que versa justamente en la competencia del Ministro para desistir del procedimiento administrativo incoado ante la Dirección de Servicio Civil para despedir un funcionario a su cargo […].”