Se tiene por demostrado que la demandante presentó una denuncia penal contra los doctores Arango y Reiche, por lesiones culposas, que se tramitó bajo el número de sumaria 00-005777-042-PE. Al mismo tiempo, la accionante no demostró que presentará una acción civil resarcitoria contra la CCSS, en la denuncia penal que interpuso contra los doctores Arango y Reiche, por lesiones culposas, la cual se tramitó bajo el número de sumaria 00-005777-042-PE. Precisamente, lo anterior es de vital importancia, debido a que un proceso penal no está incluido como una causa de suspensión del plazo de prescripción, de conformidad con los regulado en los artículos 880 del Código Civil y 976 del Código de Comercio, citados anteriormente en esta resolución. Ahora bien, el proceso penal pudo haber sido una causa de interrupción de la prescripción, sí en el mismo, la actora hubiese reclamado la indemnización correspondiente. No obstante, no demostró que haya presentado la acción civil resarcitoria, sino que únicamente se investigó la presunta responsabilidad penal de los doctores Arango y Reiche. Tómese en cuenta que las causas de interrupción del plazo de prescripción, tienen como factor común, que son un intento del afectado con el daño de reclamar, sea en sede administrativa o judicial, el derecho a una indemnización. Justamente, la acción penal no tiene el efecto de interrumpir la prescripción, ya que no va dirigida al reconocimiento de un derecho indemnizatorio, sino a determinar la existencia de un delito, como en este caso el de lesiones culposas, e individualizar al responsable. La acción penal no puede confundirse con un reclamo para obtener el reconocimiento de un derecho indemnizatorio, ya que el proceso penal tiene como finalidad el imponer una sanción privativa de libertad si se determina que se tipificó el ilícito penal. Por ello, el Juez de instancia se equivocó en este caso, al considerar que la denuncia penal presentada por la actora en contra de los doctores Arango y Reiche, interrumpió el plazo de prescripción. Por otra parte, la institución recurrente afirma que desde que se le realizaron las operaciones a la actora en el año 1998 hasta la presentación de la demanda el 18 de mayo del 2004, no se presentaron causales de interrupción del plazo de prescripción. Argumento que comparte este Tribunal, así como al mismo tiempo lo obliga a señalar que el Juzgador de primera instancia, se equivoca al indicar que la prescripción se vio interrumpida, también, porque para el 30 de marzo de 1998 todavía la actora estaba en control de terapia, y además, debido a que el 19 de noviembre del 2003, pide se agote la vía administrativa. Ahora bien, la situación de que para el 30 de marzo de 1998 la actora estuviera en terapia, no es una causal de interrupción de la prescripción. De hecho, este Tribunal no comprende porqué razón el órgano de instancia estimó que esa circunstancia interrumpía el cómputo de prescripción. Por otro lado, efectivamente se tiene por demostrado que el 19 de noviembre del 2003, la accionante presentó ante la Gerencia Médica de la CCSS, una solicitud para que se le indemnizara por responsabilidad objetiva, el daño moral y material que se le causó después de haber sido operada en su boca en enero y febrero de 1998, en el Hospital Calderón Guardia por los doctores Oscar Reiche Fishel y Oscar Arango Pietersz. Sin embargo, el Juzgador de instancia no analizó el contenido de la respuesta a esa gestión por parte de la CCSS, así como lo efectos de ésta. En ese sentido, se tiene por probado que por oficio número 38890 del 17 de diciembre del 2003, suscrito por el Gerente de la División Médica de la CCSS, y dirigido a la actora, se indicó textualmente lo siguiente: "En atención a su oficio recibido en este Gerencia de División Médica el 19 de noviembre del 2003, le informamos que su caso fue analizado por la Dirección Jurídica quienes indican: "Visto el reclamo de la señora Nombre53744 y el Dictamen Medico Legal del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, de donde se determina que las intervenciones quirúrgicas realizadas a la reclamante se remontan a los primeros meses de 1998, y en virtud de lo que al efecto establece el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública, lo procedente es rechazar el reclamo por encontrarse prescrito" Sobre la base de lo anterior esta Gerencia lamenta comunicarle que no es factible atender favorablemente su petición."Nótese, que la CCSS rechazó el reclamo administrativo por encontrarse prescrito para la fecha de su presentación, aspecto que se insiste, el Juez de instancia nunca analizó. Ahora bien, efectivamente, cualquier reclamo administrativo realizado por la actora ante la CCSS, para ser indemnizada, sí constituye una causa de interrupción del plazo de prescripción. Sin embargo, es claro el hecho de que el plazo de prescripción ya se había completado en este caso, debido a que para la fecha de presentación del reclamo administrativo, 19 de noviembre del 2003, el plazo de cuatro años sobradamente ya se había cumplido, tal y como la misma Institución recurrente se lo había indicado a la accionante en el oficio citado anteriormente. Por esas razones, el Juez de primera instancia, resolvió inadecuadamente este asunto, declarando sin lugar la excepción de prescripción, cuando en realidad la CCSS tiene la razón en sus argumentos, ya que entre las fechas que se le efectuaron a la accionante las intervenciones quirúrgicas en el Hospital Calderón Guardia, el 27 de enero y 24 de marzo de 1998 (hechos que motivan la responsabilidad), y el 18 de mayo del 2004, fecha en la que la actora interpuso el presente proceso ordinario contencioso administrativo, sobradamente había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años estipulado en el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública. En consecuencia, se revoca la sentencia recurrida, y en su lugar, se declara con lugar la excepción de prescripción. Por la forma que se resuelve, se omite pronunciamiento en cuanto al resto de los agravios presentados por la CCSS. Asimismo, se revoca la sentencia apelada, en cuanto a la exoneración en costas procesales y personales realizada a favor de la demandante, esto debido a que estima este Tribunal que debe aplicarse el principio de condena al vencido, regulado en el artículo 221 del Código Procesal Civil, así como al considerar que no se presentan en este caso las causales de exoneración en costas, reguladas en los artículos 98 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 222 del Código Procesal Civil, ya que no existió motivo suficiente para litigar, cuando desde antes de la presentación de este proceso contencioso administrativo, a la accionante se le había indicado que su reclamo se encontraba prescrito. Por lo tanto, se condena a la actora al pago de ambas constas de esta acción.”