“III.- SOBRE EL FONDO: Lo cierto es que en cuadro fáctico que justifica el presente proceso no hay mayor discusión, el actor se desempeñaba como funcionario de la institución demandada desde el 12 de abril de 1999 (reformada de manera integral realizada mediante el artículo 52 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros N° 8653 del 22 de julio de 2008), siendo últimamente su puesto en propiedad como Asistente de Seguros I en Suscripciones en la "Sede La Merced" y, el 15 de noviembre de 2010, la entidad demandada le notificó un acto de "DESPIDO SIN JUSTA CAUSA. Con fundamento en el artículo 160 de la Convención Colectiva de Trabajo ..." ; por lo que procede, sobre esta base, entrar a considerar los argumentos de derecho propuestos. De esta manera se observa que por la Ley del Instituto Nacional de Seguros, Nº 12 del 30 de octubre de 1924, se establece que en la materia de su actividad ordinaria de venta de seguros, la entidad se regirá por el regímen y los principios de derecho privado, así, en sus primeras disposiciones se establece "Artículo 1º ... es la institución autónoma aseguradora del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, autorizada para desarrollar la actividad aseguradora y reaseguradora. En dichas actividades le será aplicable la regulación, la supervisión y el régimen sancionatorio dispuesto para todas las entidades aseguradoras. El INS estará facultado para que realice todas las acciones técnicas, comerciales y financieras requeridas, de conformidad con las mejores prácticas del negocio, ... El INS queda facultado para constituir o adquirir participaciones de capital en sociedades anónimas, sociedades comerciales, sucursales, agencias o cualquier otro ente comercial de naturaleza similar,... Artículo
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Apartado 2
Aplicación del Derecho privado. Los actos que se generen a partir del desarrollo de su actividad comercial de seguros, actuando como empresa mercantil común, serán regulados por el Derecho privado, por lo que en el ejercicio de la actividad aseguradora, el Instituto quedará sometido a la competencia de los tribunales comunes." Dentro de este contexto, expresamente se autoriza, en el numeral 5º inciso a) subinciso 10º que La Junta Directiva del INS tendrá, entre otras funciones y atribuciones: "Determinar y aprobar la estructura administrativa de la Institución y sus empresas." Asimismo, en concordancia con lo anterior, el artículo 6º inciso e) subinciso 3º, dispone que entre las funciones y atribuciones del gerente está la de "3) Proponer a la Junta Directiva los planes, los proyectos y las modificaciones de la estructura organizativa interna, la creación de plazas y el establecimiento de servicios indispensables para el debido funcionamiento del Instituto. Los planes y proyectos aprobados, una vez que adquieran firmeza, serán ejecutivos. De los cambios en la estructura organizativa interna y de los servicios que se otorgan, se mantendrá informado al Ministerio de Planificación." Dicho cuadro normativo deja en claro que es de recibo el alegato de la demandada en cuanto a la capacidad de autorregulación que en materia administrativa y laboral tiene la institución demandada y el de que, en el tema referido a sus funciones comerciales se rige por los principios de derecho privado. Esto obliga a señalar que, en consecuencia, deviene imperativo aplicar a este caso en particular, lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley General de la Administración Pública, según el cual: "1. El derecho público regulará la organización y actividad de los entes públicos, salvo norma expresa en contrario.
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Apartado 2
El derecho privado regulará la actividad de los entes que por su régimen de conjunto y los requerimientos de su giro puedan estimarse como empresas industriales o mercantiles comunes." La norma citada nos delimita la situación ante dos criterios que se observan en la litis, por un lado tenemos un ente público que no se rige por los principios del régimen de derecho público en virtud de norma especial que así lo dispone y, por el otro, se trata de un ente que por su régimen de conjunto y los requerimientos de su giro debe considerarse como empresa mercantil común, que se rige por el regímen de derecho privado, lo cual a su vez, nos conduce a los artículos 111 párrafo 3º y 112 párrafo 2º ibídem, según los cuales: "No se consideran servidores públicos los empleados de empresas o servicios económicos del Estado encargados de gestiones sometidas al derecho común" y "Las relaciones de servicios con obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la Administración, de conformidad con el párrafo 3º, del , se regirán por el derecho laboral o mercantil, según los casos." El análisis propuesto, nos conduce a tres conclusiones importantes, una es que, como se ha venido adelantando, la entidad demandada opera bajo el regímen de derecho privado y, en particular, del comercial; en segundo lugar, el actor no era sujeto del regímen de funcionario de derecho público sino de derecho privado y, por último, no es de recibo el alegato del artículo 132 LGAP, en cuanto al requerimiento de que el despido debe responder a los requisitos de un acto administrativo formal, dictado por una autoridad de derecho público, con un motivo válido y justificado y un contenido proporcionado a los elementos de hecho y de derecho. Ello no obsta para que este
Tribunal, en virtud de lo resuelto por la Sala 1º de Corte Suprema de Justicia en cuanto a que es competente para resolver este proceso, deba analizar si la decisión que se cuestiona es o no conforme a derecho, pero dentro del marco de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones entre el INS y sus empleados. IV.-SOBRE LA CONVENCIÓN COLECTIVA. Desde el punto de vista formal, el argumento del actor se ha centrado en que el acto cuestionado resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 102 de la convención, en cuanto dispone que todo acto de despido debe tener contenido y motivo, el cual deberá ser lícito, posible y abarcar todas las cuestiones de hecho y de derecho surgidas del motivo, el cual a su vez debe ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto; elementos que acusa como no cumplidos en este caso. Al efecto, el Despacho observa que el artículo en cuestión inicia el Capítulo XI del documento, sobre la aplicación del debido proceso, luego el numeral 103 ibídem, regula que hacer cuando se tenga conocimiento de que un empleado haya cometido una falta por denuncia o presunción, siempre que la gravedad de la misma amerite la suspensión igual o superior a cinco días o el despido justo; disponiendo hacer una investigación, regulando de seguido el proceso correspondiente y el acceso a recursos. Por otro lado, el artículo 160 siguiente, está dentro del capítulo XVI, de las Prestaciones Legales, y dispone que "AUXILIO DE CESANTÍA POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA. Tanto el Instituto como el trabajador podrán ponerle término al contrato de trabajo sin justa causa, pero siempre deberán notificar por escrito esa decisión con base en las siguientes reglas: ..." Al respecto, la lógica de la lectura de la normativa en consideración obliga a dos razonamientos lógicos, uno es que el artículo 102 se debe entender en función de un despido por "justa causa", o sea, cuando se parte del entendido de que se sanciona una falta grave del funcionario, en virtud de lo cual, se le debe notificar de cual ha sido la misma y las razones por las amerita la sanción que se impone; el segundo, es que la situación de "despido sin justa causa", que regula el numeral 160, no debe aplicarse en relación con los requisitos del 102, por cuanto en este caso no hay determinación de un hecho sancionable, de manera que no tiene sentido razonar su existencia y gravedad; es obvio que en el primer caso, el de despido justificado, el empleado pierde el derecho a sus prestaciones legales y en el segundo, por la situación de despido injustificado, adquiere el derecho a su reconocimiento, de hecho, el documento de la convención no denomina este último caso como despido, sino como "ponerle término al contrato sin justa causa", lo cual a su vez es conforme con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 del Código de Trabajo. En consecuencia, el vicio que acusa el actor como base de declarar la nulidad de su destitución carece de fundamento legal.- V.-SOBRE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL: El razonamiento que se ha venido haciendo, es acorde con el criterio que en su oportunidad ha expresado la Sala Constitucional en reiteradas ocasiones, apuntando, en lo que interesa en este caso, a que el actor no se encontraba dentro de un regímen de derecho público, sino privado y que el despido sin justa causa no requiere de debido proceso ni de auto motivado; criterios que, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucionales, son obligatorios para los aplicadores ordinarios de la ley; al efecto cabe citar el voto 2006-15994 de 8:57 horas del 3 de noviembre de 2006 (expediente 06-011944-0007-CO) que, en su exposición refiere otros antecedentes y que dispuso: "
Considerando
Único: ... Con anterioridad, este Tribunal ha estatuido que en esos casos no se incurre en lesión de los derechos de los servidores de ese ente autónomo. Por ejemplo, en sentencia # 2000-06485 de las 11:05 horas del 21 de julio del 2000 ... Y en el pronunciamiento # 2005-04874 de las 11:07 horas del 29 de abril del 2005 se resolvió que: “…en sentencia número 1999-01020 de las diecisiete horas con cuarenta y dos minutos del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, consideró respecto a la aplicación del debido proceso en aquellos casos en que se despide sin justa causa un empleado del Instituto Nacional de Seguros, que: “...Ya en la sentencia número 4449-95 de las 10:57 horas del 11 de agosto de 1995 se había emitido criterio sobre si tal terminación del contrato laboral lesionaba los derechos que arriba se citaron: "Del escrito inicial de demanda de amparo, y así confirmado mediante el informe rendido bajo fe de juramento por las autoridades recurridas, se desprende que el despido de que fue objeto el recurrente, fue aplicado con fundamento en el artículo 160 inciso a) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ese Ente Público (Ver a folio 12 y 70). En efecto el citado artículo haciendo referencia al auxilio de cesantía por despido sin justa causa, establece que "Tanto el Instituto como el trabajador podrán ponerle término al contrato de trabajo sin justa causa, pero siempre deberán notificar por escrito esa decisión..." . En razón de lo anterior y partiendo de que la Convención Colectiva de Trabajo es el resultado de la negociación entre trabajadores y patronos, lo que en definitiva supone la participación de los empleados del Instituto Nacional de Seguros al momento que se establecieron las condiciones que regularían las relaciones laborales, no considera la Sala que la decisión adoptada por la Gerencia del ente asegurador haya sido tomada arbitrariamente, sino que por el contrario tiene sustento legal en la Convención Colectiva ya citada." El precedente data de 1995, mientras que el 13 de mayo de 1998 se firmó una nueva Convención, vigente en el momento de separar a los recurrentes de su puesto. Sin embargo el artículo 162 inciso a) de la nueva Convención Colectiva contiene igual texto que el citado en la sentencia 4449-95 (...) para los promoventes, estas dos normas significan que es obligatorio someter a conocimiento de la Junta Asesora de Relaciones Laborales cualquier despido de los servidores del Instituto Nacional de Seguros cubiertos por la Convención, independientemente de su causa. Sin embargo, en opinión de la Sala el artículo 162 debe entenderse fuera de su alcance, al disponerse expresamente que se trata de un despido "sin justa causa", lo que equivale a decir que es una separación del cargo sin motivo y para la cual los únicos requisitos son el aviso con la anticipación expresada en la Convención y el pago de la cesantía. No se les ha lesionado su derecho de defensa y al proceso debido al omitir referir su caso a la Junta Asesora de Relaciones Laborales y, en consecuencia, debe declararse sin lugar el recurso...” De la copia de la acción de personal número 2005-002 del siete de abril del dos mil cinco, se desprende que el recurrente fue despedido sin justa causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros (documento a folio 06 del expediente) y que se le pagarán treinta de preaviso de acuerdo al inciso 3) del artículo 160 de esa mismo cuerpo normativo. Que en virtud de lo anterior y como no existe motivo para variar el criterio vertido en aquella oportunidad, resultan aplicables al caso que nos ocupa, las consideraciones contenidas en la sentencia parcialmente transcrita. Por lo expuesto, el amparo debe desestimarse.” (ver en igual sentido las decisiones # 2005-11895 de las 16:20 horas del 30 de agosto y # 2005-14433 de las 10:38 horas del 21 de octubre, ambas de 2005).-“