Se adiciona un transitorio al artículo 44 ter de la Ley 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994. El texto es el siguiente:
TRANSITORIO- Las condiciones sobre la forma de pago establecidas en los contratos de todas aquellas operaciones de crédito vigentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 9859, Adición de los Artículos 36 bis, 36 ter, 36 quater, 44 ter y de los Incisos g) y h) al Artículo 53, y Reforma de los Artículos 44 bis y 63 de la Ley 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994, deberán seguir siendo deducidas de los salarios y las pensiones de los trabajadores y jubilados, según corresponda, de acuerdo con los términos convenidos y autorizados por los deudores y las entidades oferentes de crédito. Dicha condición estará vigente hasta la cancelación de la operación crediticia.”
..En la especie, cuando el legislador incorporó el ordinal 44 ter a la ley n.° 7472, mediante ley n.° 9859, no advirtió en un inicio las situaciones jurídicas consolidadas que podían llegar a afectarse, en caso de no adoptar una norma transitoria a esta disposición y que involucraba las condiciones en que se habían concedido los créditos ya adquiridos por los trabajadores consumidores financieros. Cuando se advierte tal situación y se promueve casi de inmediato la reforma a esta disposición, no solo se modifica el texto de la misma, sino que, además se incluye la norma transitoria de estudio. El fin de este artículo no es como asegura el accionante, lesionar los derechos de los trabajadores regresándolos a una situación menos ventajosa en la que sean aplicadas las deducciones a sus salarios más allá del salario mínimo, sino rectificar la aplicación a futuro del artículo 44 ter de la ley n.° 7472, reconocer los derechos que se producen para todas las partes en una relación financiera, suscrita bajo el principio de buena fe y bajo un determinado ordenamiento jurídico que establecía como válidas tales deducciones, autorizadas expresamente por el propio trabajador. En una relación crediticia, no solo existe la parte deudora, la parte acreedora también tiene derechos, entrega su patrimonio bajo determinadas condiciones que le permitan su recuperación y ganancia. Es un ejercicio de la libertad de comercio totalmente válido en nuestro país; y previo a la vigencia del artículo 44 ter de la ley n.° 7472, no existía en el ordenamiento jurídico limitación alguna para que las partes concertaran la deducción directa de planillas de sus cuotas, sin importar el ingreso del trabajador y así fue autorizado por este. Sin duda alguna es un mecanismo ágil e idóneo que permite con mayor rapidez y seguridad, asegurar el pago respectivo y el respeto de las condiciones pactadas. Con la entrada en vigencia de ese artículo 44 ter, el legislador restringió la posibilidad de pactar deducciones al salario que afectaran el mínimo o inembargable, condición en la que estaban y están, para entonces, varios deudores en todas las entidades crediticias. En criterio del accionante, esta norma es inconstitucional por desproteger a la parte deudora y pide que se anule esta disposición transitoria; sin embargo, ello es improcedente, pues no sería congruente con las demás normas de la Constitución Política. Este Tribunal, en sentencia n.° 1999-4397 de las 16:06 horas del 8 de junio de 1999, señaló:
“…Es así, como en principio, las normas no pueden regir los actos pasados si no estaban vigentes en la época del suceso, dado que el autor no ha podido adecuar su actuar conforme a ellas. Sin embargo, eventualmente puede valorarse un comportamiento pasado con una regla sancionada con posterioridad, juicio que está supeditado a un poder reglado, es decir que la aplicación retroactiva de una norma sólo procede por mandato expreso de la ley, y cuando con ello no se infrinja el precepto constitucional establecido en su artículo 34; es decir, la aplicación retroactiva de la ley procede únicamente cuando con ello no se afecte persona alguna, derechos patrimoniales adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, y por el contrario, se beneficie al interesado con esa aplicación retroactiva…”
Denótese lo que se indica: “la aplicación retroactiva de una norma sólo procede por mandato expreso de la ley, y cuando con ello no se infrinja el precepto constitucional establecido en su artículo 34; es decir, la aplicación retroactiva de la ley procede únicamente cuando con ello no se afecte persona alguna, derechos patrimoniales adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas…”, y tal como ya se advirtió, en una relación crediticia no existe una sola parte, y en este caso, de no existir la disposición transitoria impugnada, la parte acreedora estaría sufriendo no solo de forma ilegítima, sino inconstitucionalmente, la afectación de una situación jurídica consolidada -el contrato de préstamo pactado por el propio trabajador- y podría resultar afectado también su derecho patrimonial, dada la modificación intempestiva de las condiciones de pago ya establecidas, por la emisión de una nueva norma. Así las cosas, este Tribunal considera que la norma impugnada no resulta arbitraria, sino ajustada al principio de seguridad jurídica. Sobre este último principio, la Sala ha señalado lo siguiente:
“La seguridad jurídica constituye un principio general del Derecho, que también puede conceptualizarse como la garantía de todo individuo, por la cual, tiene la certeza de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente, es decir, representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, en tanto los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones. Desde el punto de vista subjetivo, la seguridad equivale a la certeza moral que tiene el individuo de sus bienes le serán respetados; lo cual requiere de ciertas condiciones, tales como la organización judicial, el cuerpo de policía, las leyes, por lo que, desde el punto de vista objetivo, la seguridad jurídica equivale a la existencia de un orden social justo y eficaz cuyo cumplimiento está asegurado por la coacción pública”. (Sentencia n.° 2000-000878, de las 16:12 horas del 26 de enero del 2000)
“…la garantía que da el ordenamiento jurídico a las personas de «saber a qué atenerse» y de contar con los mecanismos para obligar —si es del caso con el uso de la fuerza pública— que los demás actúen como se esperaba de ellos. Es decir, por un lado, normas claras que indiquen qué pueden y qué no pueden hacer las personas y —dado que la sola promulgación no asegura el cumplimiento— cómo echar a andar el engranaje administrativo y judicial contra quienes las desacaten. En virtud de esta garantía, cada uno puede razonablemente prever las consecuencias de sus actos y cómo reaccionarán los demás. Tal es el peso que en la colectividad tiene la seguridad, que en realidad todo el derecho y los mecanismos para su aplicación procuran garantizarla.” (Sentencia n.° 2008-13850 de las 14:37 horas del 17 de setiembre de 2008)
De conformidad con todo lo expuesto, el transitorio impugnado, no resulta inconstitucional, toda vez que, lo único que asegura es la posibilidad de que se continúen aplicando las deducciones ya autorizadas por el propio trabajador, en todas aquellas operaciones de crédito vigentes, antes de la entrada en vigencia de la ley n.° 9859, hasta su cancelación. El Estado protegió al trabajador asegurándole la fijación de un salario mínimo para atender sus necesidades básicas, y en el marco del ordenamiento jurídico vigente en ese momento, fue el mismo trabajador, quien, en su derecho a la libre disposición de ese salario, es el que suscribió tales créditos y autorizó tales deducciones. De ese modo, este transitorio no solo respeta lo pactado en su oportunidad por el trabajador consumidor financiero, sino también los derechos fundamentales de la otra parte de la relación contractual. En consecuencia, la acción también debe ser desestimada en cuanto a este extremo se refiere. " (Lo resaltado no es del original)
ii. Voto del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Como se señalara ut supra, apartándose de las categoría doctrinaria de la revisión contractual, éste Tribunal Contencioso Administrativo respecto a la contienda presente a través del voto N° 2025-000536- de las 09:39 horas del 28/01/2025, ha señalado lo siguiente: "CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL: Al respecto debe iniciarse con retomar los antecedentes de la reforma legal en comentario que fueron expuestos de forma muy sucinta en párrafos anteriores. Como se manifestó cuando se emitió la Ley N° 9859 inicialmente se estableció la prohibición expresa de deducir de los ingresos de las personas por debajo del salario mínimo legal, norma que fue incluida en el proyecto de forma novedosa durante su discusión en el plenario legislativo. Esto conllevo a una serie de dudas y de inquietudes en el sector, especialmente con relación a los efectos que conllevaría a las operaciones que habían sido formalizadas de forma previa bajo otras condiciones. Ello condujo a que en el seno del Congreso se propusiera una reforma adicional, mediante la Ley N° 9918 del 11 de noviembre de 2020, a través de la cual, no sólo se ajustó la redacción primigenia del artículo 44 ter de la Ley N° 7472 para prever entre otras cosas que "Los patronos no podrán discriminar ni dejar de aplicar las deducciones al salario de las cuotas debidamente autorizadas previamente por el trabajador, para el pago de las operaciones financieras de crédito, voluntariamente contraídas por este o para el pago de su afiliación a organizaciones de base asociativa social cuyo fin no es el lucro, respetando el derecho y la libertad de contratación y de asociación del trabajador", y el párrafo primero mantuvo como regla general los criterios de la necesidad de que exista una venia del trabajador para la deducción y que ésta no podrá ser inferior al salario mínimo legal. Sino que también, en esta Ley se adicionó un transitorio a dicho numeral 44 ter de la Ley N° 7472 que literalmente estipula: "TRANSITORIO. Las condiciones sobre la forma de pago establecidas en los contratos de todas aquellas operaciones de crédito vigentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 9859, Adición de los Artículos 36 bis, 36 ter, 36 quater, 44 ter y de los Incisos g) y h) al Artículo 53, y Reforma de los Artículos 44 bis y 63 de la Ley 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994, deberán seguir siendo deducidas de los salarios y las pensiones de los trabajadores y jubilados, según corresponda, de acuerdo con los términos convenidos y autorizados por los deudores y las entidades oferentes de crédito. Dicha condición estará vigente hasta la cancelación de la operación crediticia." Precisamente respecto a la redacción de este numeral es que se infiere por este Tribunal que gira la controversia expuesta en este argumento. En lo concerniente a este punto, la Sala Constitucional en la Resolución N° 11996-2021 tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto a este transitorio, aclarando los efectos que conllevaría, por lo que se procede a extraer su pronunciamiento, el cual resulta aplicable al caso en concreto, no sin antes indicar que, interpretó de éste una excepción con mayor amplitud en cuanto al aspecto subjetivo regulado en el párrafo segundo del ordinal 44 ter de la Ley N° 7472, (todas las entidades públicas que ofrecen crédito y no sólo las de origen cooperativo sin fines de lucro y con intereses afines) pero limitando a un periodo de tiempo operaciones de crédito formalizadas antes de la entrada en rigor de Ley N° 9859 (20 de junio de 2020). Así en esa oportunidad apuntó: "En la especie, cuando el legislador incorporó el ordinal 44 ter a la ley n.° 7472, mediante ley n.° 9859, no advirtió en un inicio las situaciones jurídicas consolidadas que podían llegar a afectarse, en caso de no adoptar una norma transitoria a esta disposición y que involucraba las condiciones en que se habían concedido los créditos ya adquiridos por los trabajadores consumidores financieros. Cuando se advierte tal situación y se promueve casi de inmediato la reforma a esta disposición, no solo se modifica el texto de la misma, sino que, además se incluye la norma transitoria de estudio. El fin de este artículo no es como asegura el accionante, lesionar los derechos de los trabajadores regresándolos a una situación menos ventajosa en la que sean aplicadas las deducciones a sus salarios más allá del salario mínimo, sino rectificar la aplicación a futuro del artículo 44 ter de la ley n.° 7472, reconocer los derechos que se producen para todas las partes en una relación financiera, suscrita bajo el principio de buena fe y bajo un determinado ordenamiento jurídico que establecía como válidas tales deducciones, autorizadas expresamente por el propio trabajador. En una relación crediticia, no solo existe la parte deudora, la parte acreedora también tiene derechos, entrega su patrimonio bajo determinadas condiciones que le permitan su recuperación y ganancia. Es un ejercicio de la libertad de comercio totalmente válido en nuestro país; y previo a la vigencia del artículo 44 ter de la ley n.° 7472, no existía en el ordenamiento jurídico limitación alguna para que las partes concertaran la deducción directa de planillas de sus cuotas, sin importar el ingreso del trabajador y así fue autorizado por este. Sin duda alguna es un mecanismo ágil e idóneo que permite con mayor rapidez y seguridad, asegurar el pago respectivo y el respeto de las condiciones pactadas. Con la entrada en vigencia de ese artículo 44 ter, el legislador restringió la posibilidad de pactar deducciones al salario que afectaran el mínimo o inembargable, condición en la que estaban y están, para entonces, varios deudores en todas las entidades crediticias." (El resaltado no corresponde al original). Se infiere de la transcripción anterior tres aspectos medulares para el caso en concreto. En primer lugar que, antes de la entrada en vigencia del artículo 44 ter de la Ley N° 7472 no se preveía a nivel del bloque de legalidad ninguna prohibición expresa de que se dedujera cuotas por debajo del salario mínimo legal, lo cual quedó vedado a partir de la emisión de la Ley N° 9859 (regla general). De ahí que, para efectos de su aplicación futura por regla general, para este Órgano Jurisdiccional todas las operaciones a partir de la vigencia de esa reforma (20 de junio de 2020) estaría vedado a cualquier deducción que infrinja el salario mínimo legal (salvo el régimen cooperativo y afines). Ahora bien, a fin de evitar dislocaciones y afectaciones a situaciones jurídicas ya consolidadas, el legislador prevé que se respetaran las condiciones sobre la forma de pago establecidas en los contratos de todas aquellas operaciones de crédito vigentes antes de la entrada en rigor de la Ley N° 9859, por lo que, debían seguir siendo deducidas de los salarios y las pensiones de los trabajadores y jubilados, de acuerdo con los términos convenidos y autorizados por los deudores y las entidades de crédito hasta la cancelación de la operación crediticia (incluso deduciendo por debajo del parámetro del salario mínimo del funcionario público). En segundo lugar, la Sala Constitucional reconoce la existencia de una práctica de aplicar deducciones a los ingresos (salario y pensión) por debajo del mínimo legal (se deja de lado el tema de las cuotas sociales, ya que fue muy claros tanto el legislador como la Sala Constitucional que nunca fue propósito de la reforma regular este aspecto). Lo cual también se logra extraer de los testimonios tanto del señor William Méndez Serrano como de Adriana Cordero Campos que la situación de la aplicación de las deducciones por debajo del mínimo legal se venían efectuando de forma previa a la Ley N° 9859. (Hecho Probado N° 30). Se extrae dicho hecho probado de las palabras del testigo Méndez Serrano quien como funcionario del MTSS de forma espontánea y coherente, lo cual le brinda confiabilidad a su deposición, manifiesta que se designan a varias personas incluyendo a su persona para ir a investigar si existen deducciones por debajo del mínimo legal a nivel de diferentes carteras ministeriales e instituciones públicas, encontrando que se estuviera deduciendo sin ningún límite, de forma tal que se le intimaron las infracciones a esta conducta a las entidades respectivas. Lo cual también se extrae de las actas de inspección N° SJ-IF-05995-21 y N° SJ-IF-04176-21 en donde expresamente se señala como infracción administrativa la aplicación de deducciones por debajo del salario mínimo a una serie de funcionarios, y que incluso para el caso de la última se adicionó un acta que fue notificada directamente al Ministerio de Hacienda imponiéndole que dejara de aplicar las deducciones que estaba efectuando hasta ese entonces, infracciones que fueron confirmadas por el oficio N° MTSS-DMT-OF-0935-2022 con fecha 05 de junio de 2022 emitida por la entonces Ministra de Trabajo y Seguridad Social (Ver Hechos Probados N° 9, 11, 13 y 16) . De ahí que, aplicando las reglas de la lógica se puede derivar que si se sancionó administrativamente por la deducción por debajo del mínimo legal es que, se estaba dando esa práctica por parte del Ministerio de Hacienda. Lo cual también se refuerza cuando la señora Cordero Campos relata, también de forma espontánea y sin contradicción que en el año 2020 es cuando se empieza el conflicto en cuanto a no deducir las cuotas de operaciones por debajo del salario mínimo legal, y ante la pregunta expresa responde que anteriormente a esa fecha el Ministerio de Hacienda había deducido sin limitación alguna. Práctica que se reitera fue premisa del análisis que efectuó la Sala Constitucional en la Resolución citada. Se suma a lo dicho que, y tal vez de mayor relevancia para el análisis de cuáles son las condiciones precedentes que se reconocen en el transitorio al artículo 44 ter de la Ley N° 7472, es que la excepción en favor de las cooperativas estaba dispuesta en el Código de Trabajo desde su origen en el año 1943 -y como se dijo anteriormente, sólo sufrió unas modificaciones en su redacción-, por lo que, el régimen de excepción que fue reconocido en el año 2021 por parte de la Sala Constitucional no se constituyó de reciente data, sino que ya estaba establecido de forma previa. Pero además como se dijo, el transitorio al ordinal 44 ter de la Ley N° 7472 fue una respuesta de la Asamblea Legislativa ante la existencia de muchas operaciones de crédito que se habían pactado incluso por debajo del mínimo legal. Y por ende, las condiciones expresamente que son reconocidas en el transitorio al ordinal 44 ter de la Ley N° 7472 no es la aplicación del salario mínimo legal como lo aduce la representación estatal, sino que es todo lo contrario, que se mantengan las condiciones sobre los mecanismos de pago que estaban pactadas de forma previa a la prohibición de deducción por debajo del mínimo legal. Pretender inferir de la norma transitoria que es el respeto del parámetro del mínimo legal es un contrasentido precisamente de la finalidad perseguida con dicho transitorio, porque, sería aplicar el numeral 44 ter en su dimensión a todas y cada una de las operaciones independientemente de su fecha de formalización. Ergo, carecía de sentido incluir un transitorio para mantener las condiciones de pago bajo la exigencia (que reconoce la Sala Constitucional que surge a partir del párrafo primero del numeral 44 ter de la Ley N° 7472 reformado como regla general) de no poder deducir por debajo del mínimo legal, cuando es ese el contenido de la norma sobre el cual se erige la transitoriedad. Es decir, ambas normas contendrían la misma regulación y parámetro. Lo cierto es que la Procuraduría General de la República no lleva razón, ya que, la misma Sala Constitucional reconoce que para evitar dislocaciones a las situaciones jurídicas que se encontraban vigentes antes del 20 de junio de 2020, correspondientes a operaciones de crédito previamente suscritas a esta fecha y hasta su cancelación (esto es, hasta el vencimiento de la operación) de todas las entidades financieras sin hacer distingo (como sí lo hace la excepción contenida en el párrafo segundo del precepto 44 ter de la Ley N° 7472) se mantendrán las condiciones de pago convenidas, lo cual puede implicar, como ya se ha apuntado que se realicen deducciones por debajo del mínimo legal. Se plasma un extracto de dicho criterio de la Sala Constitucional en la Resolución N° 11996-2021 para fundamentar la postura recién analizada: "Denótese lo que se indica: “la aplicación retroactiva de una norma sólo procede por mandato expreso de la ley, y cuando con ello no se infrinja el precepto constitucional establecido en su artículo 34; es decir, la aplicación retroactiva de la ley procede únicamente cuando con ello no se afecte persona alguna, derechos patrimoniales adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas…”, y tal como ya se advirtió, en una relación crediticia no existe una sola parte, y en este caso, de no existir la disposición transitoria impugnada, la parte acreedora estaría sufriendo no solo de forma ilegítima, sino inconstitucionalmente, la afectación de una situación jurídica consolidada -el contrato de préstamo pactado por el propio trabajador- y podría resultar afectado también su derecho patrimonial, dada la modificación intempestiva de las condiciones de pago ya establecidas, por la emisión de una nueva norma. (...) De conformidad con todo lo expuesto, el transitorio impugnado, no resulta inconstitucional, toda vez que, lo único que asegura es la posibilidad de que se continúen aplicando las deducciones ya autorizadas por el propio trabajador, en todas aquellas operaciones de crédito vigentes, antes de la entrada en vigencia de la ley n.° 9859, hasta su cancelación. El Estado protegió al trabajador asegurándole la fijación de un salario mínimo para atender sus necesidades básicas, y en el marco del ordenamiento jurídico vigente en ese momento, fue el mismo trabajador, quien, en su derecho a la libre disposición de ese salario, es el que suscribió tales créditos y autorizó tales deducciones. De ese modo, este transitorio no solo respeta lo pactado en su oportunidad por el trabajador consumidor financiero, sino también los derechos fundamentales de la otra parte de la relación contractual. En consecuencia, la acción también debe ser desestimada en cuanto a este extremo se refiere." A partir de lo anteriormente expuesto, no lleva razón tampoco la defensa del Estado al intentar sostener que la Circular N° CIR-TN-017-2022 no implicó el desconocer esas situaciones jurídicas consolidadas (las vigentes antes de la entrada en rigor a la Ley N° 9859), por cuanto expresamente en esa Circular se referenció que la disposición de no continuar con las deducciones que implicaran el no respetar el mínimo legal se aplicaría a partir del 01 de julio de 2022. Ya que, como ha quedado acreditado del mismo dicho del Estado, no se excluyó de su aplicación a las operaciones que estaban en rigor antes de la Ley N° 9859 sino a todas y cada una de las operaciones de crédito, independientemente de su fecha de formalización. Lo cual se acredita también con las manifestaciones de la señora Adriana Cordero Campos quien respondió en dos ocasiones ante las preguntas efectuadas por la representación de la actora que, aproximadamente el 90% de las operaciones de crédito que no están siendo deducidas por parte de la Tesorería Nacional, en aplicación de la Circular Nº CIR-TN-017-2022 de fecha 13 de junio de 2022 corresponden a formalizaciones anteriores a la entrada en rigor de la Ley Nº 9859 (20 de junio de 2020). (Hecho Probado N° 28). Manifestaciones que no fueron desacreditadas por el Estado demandado. Y es precisamente, esa es la base de disconformidad con el ordenamiento jurídico que refuta la accionante, y la cual se estima esta Cámara Colegiada que se comparte con COOPEANDE N° 1 R.L. de que, el Ministerio de Hacienda a través de la Circular N° CIR-TN-017-2022 desaplicó lo dispuesto expresamente en el Transitorio al numeral 44 ter de la Ley N° 7472, lo cual genera un vicio de nulidad en su actuación, y así debe declararse mediante esta sentencia. Ello implicaría que deba abstenerse en el futuro de aplicar la Circular N° CIR-TN-017-2022, para aquellos supuestos expresamente comprendidos en el transitorio del artículo 44 Ter de la Ley N° 9918, esto es, las operaciones financieras y afiliaciones que han sido formalizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 9859 (20 de junio de 2020), norma legal en la que se dispuso entre otros extremos, la adición del artículo 44 Ter y modificación del 44 bis de la Ley N°7472. No obstante, como se vio en el punto anterior, para el caso de la Cooperativas como lo es COOPEANDE N° 1 R.L. aplicaría para todas y cada una de las operaciones de crédito (y las cuotas sociales) independiente de su fecha de formalización, al disponerse un régimen exceptuado a nivel subjetivo en el párrafo segundo del numeral 44 ter de la Ley N° 7472." (Lo subrayado en negrita no corresponde al original).