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Expediente: 19-001692-1027-CA
Proceso: Conocimiento
Actora: [Nombre 002]
Demandado: Banco Nacional de Costa Rica
N° 2024003172
Sección Primera del
Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Segundo Circuito Judicial de San José, anexo A. Goicoechea, a las dieciseis horas con cincuenta y ocho minutos del quince de Mayo del dos mil veinticuatro.-
Proceso de conocimiento de juicio oral y público, interpuesto por la señora [Nombre 002], [...] en contra el Banco Nacional de Costa Rica, representado por su apoderada general judicial, la licenciada Carolina Villalobos Sancho, soltera, vecina de Tibás y portadora de la cédula de identidad número uno- mil cincuenta y nueve -cero novecientos cuatro. Interviene últimamente en calidad de apoderada especial judicial de la actora, la licenciada Valeria Monge Mora, vecina de San José y portadora de la cédula de identidad número uno- mil quinientos ochenta y siete- cero ciento veinticinco.
RESULTANDO
I
Resultando I
En fecha 15 de febrero del año 2019 se interpone demanda, cuyas pretensiones son las siguientes: "1. Se declare la nulidad total de la cláusula número uno de la escritura pública n°22, visible al folio 33 vuelto del tomo 65 del protocolo del notario público Francisco Rojas C.
2
Resultando 2
Se declare la nulidad parcial de la cláusula número dos de la escritura pública número 22, donde se indica: "por equivalencia en colones a cuarenta y seis mil unidades de desarrollo, que a la fecha representa la suma de diecisiete millones seiscientos sesenta y cinco mil ochocientos cuarenta colones, al tipo de cambio arriba señalado que la parte deudora ha recibido arrendamiento o préstamo mercantil en dinero en efectivo".
3
Resultando 3
Se declare la nulidad absoluta del texto subrayado y en negrita de la cláusula cuarta con respecto a los intereses: "la parte deudora reconoce que la deuda devengará intereses corrientes anuales fijos del ocho por ciento. Los intereses serán calculados sobre los saldos adeudados en UD´S, y pagaderos por mes vencido en su equivalencia en colones vigentes al momento del pago".
4
Resultando 4
Se declare que el crédito obtenido en el año 2004 por la actora, debe entenderse en lo sucesivo relacionado a la unidad de cuenta en colones y por el monto inicial de equivalencia, aplicado a las cuarenta y seis mil unidades de desarrollo, sea de diecisiete millones seiscientos sesenta y cinco mil ochocientos cuarenta colones.
5
Resultando 5
Se condene al Banco Nacional de Costa Rica a la devolución del dinero pagado en exceso del crédito en UDES, ocasionado por el aumento del monto de las unidades de desarrollo, junto con los intereses legales y la indexación.
6
Resultando 6
Se condene a la parte demandada al pago de ambas costas del proceso judicial". (Ver imagen 20 del expediente judicial digital).
II
Resultando II
Mediante la resolución de las 09:48 horas del 6 de marzo del 2019, el Juez Tramitador dispone del traslado de la demanda al Banco Nacional de Costa Rica. (Ver imágenes 148 a 150 del expediente judicial digital).
III
Resultando III
A través de memorial presentado en fecha 26 de abril del año 2019, la representación del Banco Nacional de Costa Rica contesta la demanda e interpone las defensas de prescripción y falta de derecho. (Ver imágenes 155 a 180 del expediente judicial digital).
IV
Resultando IV
En fecha 20 de agosto del 2019, se lleva a cabo la audiencia preliminar con la participación de ambas partes. En dicha audiencia se fijan las pretensiones y la representación del Banco Nacional de Costa Rica fundamenta las defensas de prescripción y caducidad. Seguidamente, se dicta la resolución 1479-2019-T, de las 10:05 horas del 20 de agosto del 2019, que declara con lugar la defensa de prescripción interpuesta y declara inadmisible la demanda. (Ver imágenes 211 a 218 del expediente judicial digital).
V
Resultando V
Mediante memorial presentado en fecha 09 de setiembre del año 2019, la parte actora interpone recurso extraordinario de casación, en contra de la resolución indicada en el resultando anterior. (Ver imágenes 238 a 242 del expediente judicial digital).
VI
Resultando VI
En la resolución número 000221-F-S1-2021, de las 10:55 horas del 22 de octubre del 2020, el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por mayoría, dispone declarar con lugar el recurso, casar la sentencia, declarar admisible la demanda y devolver al despacho de origen para que continúe con los procedimientos. (Ver imágenes 254 a 263 del expediente judicial digital).
VII
Resultando VII
En fecha 24 de noviembre del 2021, se lleva a cabo la audiencia preliminar, en la cual participan ambas partes. En esta audiencia, se rechaza la defensa de caducidad, se fijan los hechos controvertidos, se admite la totalidad de la prueba documental ofrecida por ambas partes y la rendición de un criterio técnico, por un perito actuario matemático. (Ver imágenes 297 a 299 del expediente judicial digital).
VIII
Resultando VIII
El día 23 de abril del año 2024, se realizó el juicio oral y público con la participación de la representación de ambas partes. En dicha audiencia se expone el alegato de apertura, se recibe la declaración del perito judicial y por último, se rinden conclusiones. (Ver soporte Audio y Video SIGAO).
IX
Resultando IX
Mediante auto de las quince horas ocho minutos del nueve de mayo del año dos mil veinticuatro, se confirió audiencia por veinticuatro horas a la parte actora, en torno al oficio aportado por la representación de la entidad demandada, con relación a la certificación del expediente de la operación [Valor 001], emitida por la Dirección de Servicios Compartidos de Crédito del Banco Nacional de Costa Rica en fecha 25 de abril del año en curso, en la cual se indica que no existe documento alguno. (Ver imagen 411 del expediente judicial digital).
X
Resultando X
En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley, y no se notan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad o indefensión a las partes. Se emite este fallo dentro del plazo de quince días hábiles indicado en el numeral 111, inciso 1, del Código Procesal Contencioso Administrativo, previa deliberación y por unanimidad. Esta sentencia es redactada por la jueza ponente Bolaños Salazar, con el voto afirmativo de las juezas Gómez Chacón y Morales Herra.
CONSIDERANDO
I.-
Hechos probados
De importancia para la resolución del presente asunto, se citan los siguientes:
1
Apartado 1
El Decreto Ejecutivo número 22085-H-MEIC, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 67, de fecha 7 de abril de 1993, reguló el tema de las unidades de desarrollo y el valor de cada UDES se fijó en cien colones al día 10 de marzo de 1993. (Hecho no controvertido);
2
Apartado 2
En el año 2004, la actora se apersonó al Banco Nacional de Costa Rica para solicitar información sobre un crédito hipotecario, a fin de comprar el inmueble con el número de folio real [Valor 003], cuya naturaleza es terreno con una casa, con una medida de 443,04 m², con el plano número [Valor 002], ubicado en el distrito Espíritu Santo, Cantón de Esparza de la Provincia de Puntarenas. (Hecho no controvertido);
3
Apartado 3
En la escritura número 22, del tomo 65 del protocolo número del notario público Francisco Rojas Carranza, del 2 de julio del año 2004, la señora [Nombre 002], constituye crédito hipotecario a favor del Banco Nacional de Costa Rica. En dicha escritura, se consigna que la actora: "Primero. Relacionado a las unidades de desarrollo. Que la compareciente expresa y manifiesta que conoce los alcances del Decreto Ejecutivo número 22085-H-MEIC-MEIC del doce de abril de mil novecientos noventa y tres, en el cual se crea la unidad de cuenta denominada Unidad de Desarrollo (en adelante UD`s), la cual es una equivalencia en colones costarricenses que incorpora las variaciones mensuales en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) a fin de establecer el efecto inflacionario en la moneda nacional. Que dicha equivalencia es calculada por la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL), proporcionado los días once del mes corriente y hasta el día diez del mes siguiente, la tabla de valores de equivalencia en colones por cada UD`s, de tal forma que de manera anticipada mensual se pueden tener los valores equivalentes. Con base a dicha tabla a la fecha una UD equivale a trescientos ochenta y cuatro colones con cero cuatro...". En la cláusula segunda indica que "se constituye en deudora del Banco Nacional de Costa Rica, en adelante y para efectos de esta escritura pública identificado como el acreedor, por la equivalencia en colones de cuarenta y seis mil unidades de desarrollo que a la fecha representa la suma de diecisiete millones seiscientos sesenta y cinco mil ochocientos cuarenta colones, al tipo de cambio arriba que la parte deudora ha recibido en arrendamiento y préstamo mercantil en dinero en efectivo". La obligación se fija por catorce años, contados a partir del dos de junio del año dos mil cuatro. En la cláusula cuarta, se indica: "intereses corrientes: La parte deudora reconoce que la deuda devengará intereses corrientes anuales fijos del ocho por ciento, los cuales serán calculados sobre los saldos adeudados en UD´S y pagaderos por mes vencido en su equivalencia en colones vigente al momento de pago". (Ver imágenes 88 a 96 del expediente judicial digital);
4
Apartado 4
El día 5 de junio del año 2013, con ocasión del otorgamiento de un crédito por la suma de veinticinco mil colones que concede el Banco Nacional de Costa Rica a favor de la actora, ésta canceló la totalidad de la deuda contraída en UD´S. (Hecho no controvertido, ver reporte histórico de movimientos del Banco Nacional de Costa Rica en la imagen 112 del expediente judicial digital);
5
Apartado 5
En fecha 06 de abril del año 2017, se inscribe en el Registro Nacional a nombre de la firma Inmobiliaria Canessa S.A., el inmueble del partido de Puntarenas, con el número de matrícula [Valor 004], ubicada en el distrito 01, Espíritu Santo, cantón 02 Esparza, con el plano [Valor 002], el cual soporta hipoteca a favor del Banco Nacional de Costa Rica, cuya deudora es la señora [Nombre 002]. (Ver imágenes 184 y 185 del expediente judicial digital);
6
Apartado 6
En el informe pericial rendido en fecha 30 de junio del 2022, por el licenciado Luis Alberto Rodríguez Astúa, se indica lo siguiente: "Lo solicitado al perito. #1. Verificar el monto total en colones que pagó doña [Nombre 002] por el crédito bancario en UDES, incluyendo, intereses corrientes, moratorios, capital y seguros. Se revisó el historial de pagos que se presentó al expediente y el monto total de pagos ascendió a la suma de: colones 27.609.282.63. #2. Verificar el monto total en colones que pagó doña [Nombre 002] por el crédito bancario en UDES, únicamente del capital. Se revisaron las aplicaciones de los pagos y lo aplicado al capital fue la suma de: colones 15.507.528,49. #3. El saldo en descubierto del crédito bancario al día 5 de junio del año 2013, tomando en cuenta el monto en colones recibido por doña [Nombre 002], y el interés corriente de inicio, según la escritura pública de constitución de crédito y los pagos realizados, sin la afectación de las UDES (...) Dado lo anterior el saldo de la operación el 5 de junio del año 2013 sería de: colones 251.591.46". (Ver imágenes 343 y 344 del expediente judicial digital);
7
Apartado 7
En el oficio DGC-GSC-997-2022, del 5 de agosto del año 2022, agregado a los autos como parte de la contestación del peritaje judicial rendido, se realiza por la Subgerencia General de Riesgo y Crédito del Banco Nacional de Costa Rica, el análisis y reconstrucción en colones de la operación de crédito en Unidades de Desarrollo (Udes) número [Valor 008] y que posteriormente se trasladó a la [Valor 007] y otra vez se volvió a trasladar a la [Valor 006], a nombre de la señora [Nombre 002] cédula [Valor 005]. En dicho informe se señala que: "1- La operación [Valor 008] corresponde a un crédito del programa BN Vivienda y fue formalizada el 8 de junio de 2004 por el equivalente en colones a 46,000.00 Udes, que a la fecha según el tipo de cambio de las Udes representaban la suma de ¢17,702,088.00.
2
Apartado 2
Al momento de este informe, la operación se encuentra en estado cancelado y la misma se canceló con una nueva operación en colones el 05 de junio de 2013 por la suma de ¢17,828,536.90 (...) El anexo 1 realizado por el perito judicial Luis Rodriguez Astua muestra un análisis de un monto colonizado a una tasa del 8%, misma que correspondía al programa de uds y por tal motivo no puede ser considerado por el Banco, ya que la tasa del Banco pactada para el programa de vivienda tiene una referenciada a TBPBCCR + 5% pp, que en ese momento correspondía a un 18.50% y que la misma es variable por lo que cambia según la referencia de la Tasa Básica. (se adjunta anexo 3 que es una proyección colonizada sin mediar el incremento por el tipo de cambio de uds). Luego de aplicar el monto pagado por la cliente a lo largo del crédito Udes al crédito reconstruido según las condiciones para los créditos en colones, se concluye que existe un saldo a favor del cliente previo a la cancelación por la suma ¢6,371,439.50. Se hace referencia que los movimientos de una operación son guardados en el sistema por 5 años posterior a la cancelación, por lo que se solicitó a Soporte de Usuarios un informe de los movimientos para poder realizar los anexos y la proyección colonizada, sin embargo, el sistema no extrajo la totalidad de los movimientos faltando el ultimo año, por lo que se procedió a trabajar el último año con cálculos proyectados...". (Ver imágenes 359 a 362 del expediente judicial digital);
8
Apartado 8
En la ampliación del informe pericial de fecha 30 de agosto de 2022, el perito actuario matemático, Luis A. Rodríguez Astúa, indicó lo siguiente: "Lo solicitado al perito. #1. El monto pagado en exceso por Doña [Nombre 002], ante el encarecimiento de la carga financiera generado por las unidades de desarrollo. De conformidad con el anexo #1 de mi informe, donde se calcularon los pagos realizados por Doña [Nombre 002] en las condiciones de interés corriente de inicio, según la escritura de constitución del crédito, sin la afectación de las UDES, el saldo de la operación al 5 de junio del año 2013 sería de colones 251.591,46. De acuerdo al Banco Nacional a esa fecha Doña [Nombre 002] debía 21.496,69 UDES que al tipo de cambio de las UDES 816,471, equivalían a: colones 17.551.424,00. El monto cancelado en exceso de principal sería: colones 17.551.424,00 colones 251.591,46 = colones 17.299.823,54. #2. Con base en el exceso indicado en el punto anterior más la carga financiera pagada en exceso, indicarnos cuál sería el monto total que Doña [Nombre 002] pagó en exceso incluyendo capital e intereses. Para hacer el cálculo anterior es necesario que se presente el historial de pagos de la nueva operación en colones que hizo la actora. Una vez que se presente el historial de pago de la nueva operación en colones que hizo la actora, se podrán hacer esos cálculos. #3. Del monto total del capital e intereses pagados en exceso, indicarnos cual sería el monto indexado al día que se rinda este peritaje. Una vez que se presente el historial de pagos de la nueva operación en colones que hizo la actora, se podrán hacer esos cálculos. #4. Del monto total del capital e intereses pagados en exceso, indicarnos cual sería el monto de intereses al día de hoy, según el interés legal actual. Una vez que se presente el historial de pagos de la nueva operación en colones que hizo la actora, se podrán hacer esos cálculos. #5. El punto adicional que se agregó en la audiencia preliminar, de acuerdo a mi criterio fue contestado en mi anexo #1 del informe. Si no es así por favor explicar cuál es la diferencia de cálculo que se requiere". (Ver imágenes 365 y 366 del expediente judicial digital);
9
Apartado 9
El licenciado Luis Alberto Rodríguez Astúa, portador de la cédula de identidad número 3-0208-0722, declaró en el juicio oral y público que es vecino de Cartago, la Unión, se encuentra casado, es economista con maestría en finanzas y funge como perito matemático para el Poder Judicial desde el año 1984. Respecto al peritaje de la presente causa, señala que se le solicitó verificar historial de pagos, cuánto pagó por crédito todo, intereses, capital y totalizó cifra del historial. Sin UDS, tasa de interés al inicio era del 8%. Construyó con esa tasa de interés, toma en cuenta los seguros y se va calculando cuánto iba abonando al capital. Ante la pregunta del tribunal respecto a la tasa aplicada en su estudio, señala que encuentra la tasa del 8% muy baja. Afirma, que los asuntos relacionados con las UDES se han resuelto de forma diferente en el Contencioso. En uno, se fijó crédito al tipo de cambio al momento del crédito. Se pide se calcule el préstamo para un crédito en vivienda en ese momento por el banco como se otorgaba. Se ha pedido al banco que certifique cuál era la tasa en colones, normalmente era tasa básica pasiva más unos puntos porcentuales. Aún en esos casos, siempre es mejor. Era un sistema para inversionistas no para créditos. Indica que en lo personal solicitó un crédito en UDES y unos meses después pidió el cambio porque se dio cuenta que no era conveniente. El problema es que gente cuando lo va a hacer, tiene manchado el crédito y queda amarrado. (Declaración recibida en el juicio oral y público) y
10
Apartado 10
En el oficio DGC-GSC-598-2024, del 25 de abril del 2024, el Jefe de Gestión Documental de Crédito de la Dirección de Servicios Compartidos de Crédito del Banco Nacional de Costa Rica, informa lo siguiente: "En respuesta a solicitud recibida el pasado 23 de Abril donde solicitan la certificación del expediente correspondientes a la operación [Valor 006] proveniente del traslado de la operación [Valor 007] que también viene del traslado de la operación [Valor 008] del cliente [Nombre 002] cédula [Valor 005] que es deudor de la operación abajo detallada, por lo que procedemos a certificar lo siguiente: Para el siguiente cliente y operación(es) solicitada(s) se realiza revisión el día 25 de Abril de 2024 no se cuenta con el documento físico en el área de Gestión Documental, se verificó también en File-on y Gestor de Contenido, sin resultados, además de revisar en Sipro para verificar si aparecían documentos enviados al archivo institucional, por último se consultó a la oficina sobre número de sobre valor y fecha de envío del expediente físico y de los documentos legales para su localización pero sin resultados positivos". (Ver imagen 408 del expediente judicial digital).
II
Apartado II
Hechos no probados: No acreditaron las partes del proceso los siguientes hechos de interés:
1
Apartado 1
Que el Banco Nacional de Costa Rica, le brindara a la actora información veraz y oportuna de cómo operan las Unidades de Desarrollo dentro de un crédito mercantil (los autos);
2
Apartado 2
Que el Banco Nacional de Costa Rica, le brindara a la actora información veraz y oportuna sobre el riesgo cambiario de las Unidades de Desarrollo que se podía presentar durante los años del plazo del crédito, o que se podían acontecer picos inflacionarios en este tipo de crédito que provocaban un aumento en las Unidades de Desarrollo y por ende en el capital adeudado (los autos) ;
3
Apartado 3
Que el Banco Nacional de Costa Rica, le brindara a la actora información veraz y oportuna, sobre como operaban los créditos en Unidades de Desarrollo, en el sentido que al principio del préstamo se iba a pagar una cuota más baja, pero si no se realizaban amortizaciones extraordinarias, el crédito aumentaría en el monto de la cuota y en el capital adeudado (los autos) y
4
Apartado 4
Que la actora vendió su propiedad el día 13 de febrero del 2017, ya que le era imposible seguir cancelando el segundo crédito adquirido con el objetivo de cancelar la deuda en unidades de desarollo.
III
Apartado III
Argumentos de la accionante: En esencia, afirma que las unidades de desarrollo fueron creadas por medio del Decreto Ejecutivo número 22085-H-MEIC, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 67, de fecha 7 de abril de 1993 y el valor de cada UDES se fijó en cien colones al día 10 de marzo de 1993. Las UDES fueron creadas con la finalidad que el sector productivo del país contara con fondos prestables de largo plazo, los cuales eran prácticamente inexistentes para ese entonces. Afirma, que las UDES fueron creadas para los ahorrantes y no para los futuros deudores. Es la Comisión Nacional de Valores el ente encargado del cálculo y publicación de los valores diarios de las UDES, utilizando la metodología indicada el Decreto mencionado. En lo que atañe al caso concreto, expresa que en el año 2004, la actora se apersonó al Banco Nacional de Costa Rica para obtener información sobre un crédito hipotecario para efectos de comprar el inmueble con el número de folio real [Valor 003], cuya naturaleza es terreno con una casa, con una medida de 443,04 m², con el plano número [Valor 002], ubicado en el distrito Espíritu Santo, Cantón de Esparza de la Provincia de Puntarenas. Los funcionarios le ofrecieron un sistema de crédito con la modalidad de las unidades de desarrollo, para mantener condiciones estables y una tasa de interés fija, sin advertir de los riesgos y consecuencias de dicho crédito. Seguidamente, en fecha 2 de julio del año 2004, mediante escritura pública firmó contrato de crédito por el monto de cuarenta y seis mil unidades de desarrollo, equivalente a diecisiete millones seiscientos sesenta y cinco mil ochocientos cuarenta colones, con el número de crédito para vivienda [Valor 008]. En ese momento, cada UD equivalía a ¢384,04 con un plazo de 168 meses (14 años), tasa interés corriente del 8% e interés moratorio al mismo tipo de los intereses más dos puntos porcentuales, calculados sobre el monto del abono retrasado. Expresa que en la escritura pública se estableció que: "La compareciente expresa y manifiestan (sic) que conoce los alcances del Decreto Ejecutivo número veintidós mil ochenta y cinco H-MEIC, del doce de abril del de (sic) mil novecientos noventa y tres, en el cual se crea la unidad de cuenta denominada UNIDAD DE DESARROLLO (en adelante UD´S), la cual es una equivalencia en colones costarricenses que incorpora las variaciones mensuales en el índice de precios al consumidor (IPC), a fin de establecer el efecto inflacionario en la moneda nacional", sin embargo a la actora nunca se le mostró el decreto ni se le explicaron sus alcances. Al pasar el tiempo, las cuotas empezaron a incrementarse, así como el capital, encareciendo de forma desproporcionada la carga financiera, ya que los ingresos de la actora en colones no aumentó en la misma proporción que las UDES. De seguido, durante los nueve años siguientes, realizó los pagos de cuota que describe en la demanda. Añade, que de las 46.065,86 UD´S que canceló, se le aplicó a capital únicamente 24.502,31 UD´S, equivalentes a ¢15.507.019,12, es decir, que al día 5 de junio del 2013, había cancelado veintisiete millones seiscientos treinta y un mil trescientos once colones con treinta y cinco céntimos, incluyendo capital e intereses. De ese dinero, el banco le aplicó al capital 24.503,31 UD´S, equivalentes a ¢15.507.528.49, quedando un saldo de capital de veintiún mil cuatrocientos noventa y seis con sesenta y nueve UDS´S. Expone, que en el momento de constitución del crédito, los cuarenta y seis mil UDS´S equivalían a diecisiete millones seiscientos sesenta y cinco mil ochocientos cuarenta colones y al día 5 de junio del 2013, el saldo al descubierto era de diecisiete millones quinientos cincuenta y dos mil doscientos cuarenta colones con cinco céntimos, equivalente a 21.496.69 UD´S, a pesar que la actora había cancelado ¢15.507.019.12 de capital. Con el fin de evitar un perjuicio mayor, la actora se vio obligada a solicitar un nuevo préstamo al Banco Nacional de Costa Rica, esta vez en colones, para así poder cancelar la operación de crédito en UD´S. Este crédito se formalizó mediante escritura pública del 4 de junio del 2012. Así, canceló la totalidad de la deuda contraída en UD´S el día 5 de junio del 2013. El día 13 de febrero del 2017, la actora vendió la propiedad, ya que le era imposible seguir cancelando ese segundo crédito, terminando de materializarse el daño que se reclama en este proceso civil de hacienda. Seguidamente, argumenta que se presentan cláusulas abusivas en el contrato de crédito en UD´S, las cuales describe así: cláusula primera violenta el artículo 42 inciso c) de la Ley 7472, por cuanto obligan al adherente que manifieste la presunción del conocimiento de otros cuerpos normativos que no forma parte integral del contrato, la cláusula segunda, violenta el mismo artículo, añadiendo los incisos a) y e), la cláusula décimo primera, en lo que atañe a que la deudora acepta que el acreedor se reserve la imputación de los pagos realizados en cualquier momento, la cláusula décimo segunda, en la cual la deudora renuncia a su domicilio y a los requerimientos de pago y a los trámites de juicio ejecutivo simple, cláusula décima tercera, en tanto la deudora renuncia a la notificación de cesión de derechos por parte de la acreedora, cláusula décimo cuarta, que dispone que la deudora se obliga al pago de honorarios y gastos de administración, infringiendo el artículo j) del artículo 42 de la Ley 7472. Al exponer el fundamento de derecho, se refiere a los derechos de los consumidores de los servicios bancarios, citando un extracto de la sentencia número 32-2011, de las 11:30 horas del 4 de febrero del 2011, dictada por la Sección Sexta de este Tribunal, para concluir que el comerciante tiene la obligación de tratar al consumidor de manera atenta y respetuosa, ya que es la parte débil de la relación. El Estado por su parte, velará por la protección de dichos derechos y en caso de duda, deberá favorecer al consumidor. El comerciante o proveedor, tiene la obligación de demostrar que ha cumplido con las obligaciones inherentes, que ha respetado todos los derechos del consumidor, ya que de lo contrario, debe reparar los daños y perjuicios generados. Continúa refiriéndose al artículo 46 de la Constitución Política, para fundamentar el derecho a la información en los artículos 42 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y 88 inciso c) del Reglamento de la Ley de cita. Además, hace referencia al principio para la protección de los intereses económicos que se encuentra incluido en el artículo 32 de la Ley 7472 y artículo 76 de la Ley 1644. Expone que lejos de contar con la ayuda económica del banco, la deudora incrementó considerablemente el capital, puesto que las UD´S incrementaron en forma excesiva su valor, aumentando entonces el monto a pagar por capital e intereses, lo que desencadenó que en lugar de que el capital fuera disminuyendo con los pagos realizados, éste se aumentara desproporcionalmente. Cita el principio de libertad de escogencia, previsto en el artículo 32 inciso d) de la Ley 7472, que trata de un derecho que se ejerce una vez que el consumidor haya recibido toda la información por parte del comerciantes y entienda las alternativas ofrecidas, si no recibe toda la información, la elección no es libre y se estaría actuando bajo error, generando vicios en el consentimiento, lo cual se ajusta al caso de maras, por cuanto la actora no fue advertida por parte del Banco Nacional acerca de las implicaciones de las UD´S y por ello no pudo solicitar su crédito bajo una modalidad menos perjudicial. Añade el derecho a que no se incluyan cláusulas abusivas, conforme a los artículos 32 inciso e) y 42 de la Ley 7472. En el caso de la actora, ésta suscribió un contrato de adhesión redactado por el Banco Nacional, cuyas cláusulas son determinadas por una parte sin que la otra pueda introducir variaciones. En esas circunstancias, no se puede dar por un hecho que el deudor las aceptó, simplemente fue presionado a hacerlo con la finalidad de obtener el beneficio de un crédito bancario ante la necesidad. Afirma que en estos casos, no existe el consentimiento absoluto del deudor y en la mayoría de las circunstancias, el deudor no llega a comprender el alcance de las cláusulas y las obligaciones. Por último, señal que tiene derecho a la indemnización de daños y perjuicios, al tratarse de un derecho que se deriva de las obligaciones y deberes del comerciantes, previstas en el artículo 89 inciso a), el cual indica que en caso de no respetarse la integridad de las condiciones de la contratación, se deben reparar los daños y perjuicios ocasionados. Estima que el contrato de adhesión tiene varias cláusulas abusivas, dado que el Banco no informó los alcances del préstamo en unidades de desarrollo. Al rendir conclusiones, únicamente agregó a lo ya señalado - que resulta ser un argumento novedoso-, que la actora es una adulta mayor que no comprendió los alcances del crédito en unidades de desarrollo e hizo hincapié, en la no aportación del expediente administrativo por parte de la entidad bancaria. u
IV
Apartado IV
Argumento del demandado: En síntesis, señala la representación del Banco Nacional de Costa Rica, que los primeros cuatro hechos de la demanda son ciertos, ya que se refieren a la creación de las UDES para incentivar el ahorro, pero que posteriormente se observó que podía ser ventajosa para el otorgamiento de créditos, citando al efecto el artículo 3 del Decreto Ejecutivo 22085-H-MEIC del 7 de abril de 1993. El quinto hecho lo rechaza, por cuanto el Banco le ofrece a sus clientes los distintos productos de crédito disponibles y según las necesidades del deudor se escoge el tipo de crédito a formalizar. Señala que a la deudora se le explicaron las condiciones del crédito y que no era posible para el Banco especular sobre las condiciones futuras de las UDES, por lo que no se podía entregar al cliente una proyección del valor de las UDES, ya que se encuentran supeditadas al índice de precios al consumidor, por lo que sus movimientos no dependen ni eran previsibles de ninguna manera por parte del Banco. Añade, que en la escritura, la actora indica que entendió cómo operan las UDES. Los hechos sexto y sétimo señala que son ciertos pero que los hechos noveno, décimo y undécimo no lo son, porque a la actora se le explicó cómo operaba el crédito en UDES y que nadie puede alegar desconocimiento del ordenamiento jurídico. Explica, que al ser un crédito otorgado en UDES, las amortizaciones eran en esa unidad, por lo que el saldo de capital fue disminuyendo conforme la actora realizó los pagos, en este caso, lo que aumentó fue el valor de las UDES, lo cual es un hecho que no es atinente al Banco Nacional, puesto que el cálculo del valor de las UDES depende del índice de precios al consumidor, un factor completamente ajeno a su actividad. Señala que ha transcurrido más de 5 años desde la cancelación del crédito por parte de la actora, por lo que no existen registros en el Banco de la operación, por lo que no es posible verificar los montos detallados por ésta. Expone, que no le consta la razón por la cual la actora solicitó el segundo crédito, el cual fue por la suma de veinticinco millones con el cual se canceló el crédito en UDES. El crédito que se constituyó es una hipoteca abierta por dicha suma. Los motivos por los cuales la actora vendió el inmueble no los conoce, pero ella sigue siendo la deudora del crédito, por lo que para efectos del banco sigue siendo la responsable del pago de la operación. Asimismo, rechaza el alegato relativo a la existencia de cláusulas abusivas, ya que cuando se tramitó el crédito, se le brindó a la actora toda la información requerida para que entendiera las condiciones de dicha operación. En cuanto a los fundamentos jurídicos, señala la validez de las operaciones crediticias, ya que la actora lo que se pretende es que se declare su nulidad, alegando básicamente que se le indujo a error o no se le informó debidamente, pero lo que verdaderamente existe es un oculto deseo de desligarse de obligaciones pecuniarias adeudadas y reconocidas para con el Banco Nacional de Costa Rica. La confesión judicial de parte, según dispone el artículo 338 del Código Procesal Civil, establece que es "prueba plenamente contra quien la hace" y la actora confiesa, admite y reconoce en los hechos de la demanda, la existencia de una deuda en UDES, que se canceló completamente el 5 de junio del 2013 y la existencia de un nuevo crédito en colones que ha venido pagando. Expone, que debe tenerse presente que la actora fue debidamente informada por el Banco de las condiciones de ambos créditos y que las mismas constan claramente en las escrituras públicas que ésta suscribió, las cuales fueron otorgadas ante un Notario Público y leías por éste. Por esa razón, estima que las pretensiones de la actora vulneran los del Código Civil, ya que el ejercicio de sus derechos, como es el acceso a la justicia, debe ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, la ley, incluida la procesal, que no ampara el abuso del derecho ni el ejercicio antisocial del mismo. De seguido, cita un extracto de la sentencia número 106-92, de la 14:55 horas del 8 de julio de 1992, dictada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Señala que contrario a lo que pretende la actora en su libelo de demanda, todo crédito tiene que ser atendido por el prestatario, conforme a las pautas establecidas en el respectivo contrato, no obstante, ante el evento de incumplimiento de pago de un prestatario, no existe otra opción a su acreedor, que la de solicitar la ejecución de la garantía rendida a su favor, lo cual responde a un acto reconocido por el artículo 70 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Ley N° 1644 del 26 de setiembre de 1953, norma que establece que la cancelación o amortización de un crédito debe adaptarse a la naturaleza de la inversión y a la capacidad de pago de los prestatarios. A su vez indica que en toda deuda constituida a favor de un banco comercial del Estado y que sea pagadera por partes o cuotas periódicas, o cuyos intereses se paguen en períodos distintos al plazo final del crédito, lleva implícita la condición de que el total de la deuda puede considerarse como vencido y judicialmente exigible, con solo la falta de pago de un período de intereses o de una de las cuotas o partes del principal que se hubiere convenido, sin perjuicio que el banco cargue intereses moratorios sobre el monto del abono atrasado al capital. De seguido, cita un extracto del oficio C-270-98, del 15 de diciembre de 1998, emitido por la Procuraduría General de la República con relación a la obligación de los intermediarios financieros del Estado de recuperar lo que les es adeudado. Advierte que es frecuente que los deudores traten de impugnar los contratos de crédito con el objetivo de no honrar sus deudas, esto, a partir de argumentaciones variadas, más reitera que la actora firmó un contrato debidamente asesorada e informada, retiró los fondos y reconoció en múltiples ocasiones sus deudas. Añade, que el contrato es plenamente eficaz entre las partes desde el momento en que se manifiesta el consentimiento y tiene fuerza de ley, conforme al del Código Civil. Cita un extracto de la sentencia número 6515-93, de las 15:30 horas del 09 de diciembre de 1993, que se refiere a una tasa de interés fluctuante. Afirma, que la Sala Constitucional ha aceptado que los créditos tengan un valor variable que en la mayoría de los casos consiste en la tasa de interés. Para el caso de los créditos en UDES, se tiene un factor variable denominado Unidad de Desarrollo, el cual fluctúa con relación al índice de precios al consumidor. En ese sentido, el Banco Nacional o cualquier otra institución del Sistema Bancario Nacional que otorgue créditos en UDES, no tiene ninguna injerencia sobre la valoración que se realice a dichas unidades y en el caso de los créditos en colones, no tiene injerencia sobre los movimientos de la tasa básica pasiva. Por ello, concluye que la demanda es absolutamente infundada, ya que lo que pretende la actora es desconocer sus obligaciones legítimamente adquiridas con el Banco Nacional de Costa Rica. En cuanto al derecho a la información, señala que mediante este tipo de demanda, se pretende que el Banco demandado se encontraba en la obligación de informar de manera oportuna y eficiente sobre todos los alcances del crédito tramitado por la actora, lo que llevaba incluido lo correspondiente a las Unidades de Desarrollo, sus implicaciones económicas, agregando no solo una proyección del comportamiento económico sino también la exposición de posibles escenarios que podrían haberse generado. Cita un extracto del principio de razonabilidad, conforme a la sentencia número 1739-92, de las 11:45 horas del 01 de julio de 1992, para concluir que no niega la existencia del derecho a la información que tiene el consumidor y su fuente constitucional, no obstante el ejercicio del mismos tiene que sujetarse a tal principio, puesto que no puede alegarse que el Banco ha incurrido en actuaciones abusivas e ilegales por el comportamiento que ha tenido a lo largo de los años las UDES, cuando ésto es impredecible y depende de entes completamente ajenos al Banco Nacional de Costa Rica. Reitera que a la actora se le brindó toda la información necesaria de los productos crediticios que ofrecía el Banco con los riesgos asociados para cada uno y con esa información tomó la decisión del crédito que se ajustaba a sus necesidades. Estima que en este proceso debe reconocerse que la unidad de desarrollo, conforme el artículo 3 de la Ley de Desarrollo de un Mercado Secundario de Hipotecas con el fin de aumentar las posibilidades de las familias costarricenses de acceder a una vivienda propia, número 8507, puede ser empleada por la entidades supervisadas por la SUGEF, como es el caso del Banco Nacional, para otorgar créditos en cualquiera de las actividades expresadas en UDES. La unidad de desarrollo es una unidad de cuenta para el pago de las operaciones en su abono, intereses y cualquier otro cargo. También para poder obtener recursos y permite que los bancos puedan realizar captaciones en ventanilla como la colocación de títulos valores en el mercado secundario en dicha denominación. La Ley 8507 designa a SUGEVAL, como el encargado del cálculo y la publicación de los varios diarios de las UDES, para fechas posteriores al 10 de marzo de 1993 y por consiguiente el empleo de la unidad de desarrollo está permitido por ley y el deber de informar al consumidor está establecido en la ley para SUGEVAL, quien la calcula conforme a una metodología que cita y confome a la ley es a SUGEVAL a quien le corresponde ser el encargado del cálculo y publicación de las unidades de desarrollo. De seguido, señala que estando la unidad de desarrollo vinculada al IPC, y con ello a la inflamación, no puede un agente económico como el Banco Nacional de Costa Rica prever su comportamiento por todo el plazo del crédito, ya que escapan de su competencia y autoridad administrativa, siendo que por disposición de ley le corresponde informar y publicar al Banco Central de Costa Rica, de manera que es evidente que la información sobre el comportamiento futuro de las UDES no podría ser entregada por el Banco Nacional de Costa Rica a la actora, puesto que corresponde a otras instituciones la preparación de dichas proyecciones. Por último, fundamenta las defensas de prescripción y caducidad, las cuales fueron resueltas por el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y el Juez tramitador, respectivamente, disponiendo su rechazo. Al rendirse conclusiones orales, reiteró su postura y agregó que la cliente optó por suscribir un crédito en colones, ello en el año 2013, esto ocasiona que 5 años después el expediente del crédito del año 2004 se destruye, conforme al artículo 16 de la Ley sobre estupefacientes, legitimación de capitales, el cual dispone que es por el plazo de cinco años, que se deben tener expedientes de operaciones. Por lo expuesto, estima que se provoca indefensión al banco, por cuanto acusa la actora que no colabora para la averiguación de la verdad real de los hechos, lo cual no es cierto. Afirma, que a la actora se le realizó análisis para determinar si podía asumir el crédito en colones, sin que se demuestre la venta del inmueble con la celebración del contrato de crédito en UDES. Por último, en cuanto al peritaje, señala que el profesional manifestó que la tasa del 8% sobre la cual hizo los cálculos, la considera baja para un crédito en colones, por lo que esos cálculos no se ajustan a la realidad de un crédito en colones en el 2004, sería unos puntos adicionales a tasa básica pasiva, por lo que esos cálculos no pueden ser aceptados como válidos para determinar un posible daño ocasionado a la parte actora.
V
Apartado V
Sobre el fondo del asunto: En resumen, el cuadro fáctico del presente proceso, estriba en el hecho que la actora suscribió un contrato de crédito con garantía hipoteca en el año 2004, a favor del Banco Nacional de Costa Rica, el cual le ofreció realizarlo en unidades de desarrollo. En efecto, la actora adquiere el inmueble con el número de folio real [Valor 003], cuya naturaleza es terreno con una casa, con una medida de 443,04 m², con el plano número [Valor 002], ubicado en el distrito Espíritu Santo, Cantón de Esparza de la Provincia de Puntarenas, constituyendo un crédito mercantil, en la escritura número 22, del del tomo 65 del protocolo del notario público Francisco Rojas Carranza, celebrada el día 2 de julio del 2004, en la cual consta que la señora [Nombre 002], constituye crédito hipotecario a favor del Banco Nacional de Costa Rica. En dicha escritura, se consigna en la cláusula primera que la actora expresa y manifiesta que conoce los alcances del Decreto Ejecutivo número 22085-H-MEIC y en la cláusula segunda indica que "se constituye en deudora del Banco Nacional de Costa Rica, en adelante y para efectos de esta escritura pública identificado como el acreedor, por la equivalencia en colones de cuarenta y seis mil unidades de desarrollo que a la fecha representa la suma de diecisiete millones seiscientos sesenta y cinco mil ochocientos cuarenta colones, al tipo de cambio arriba que la parte deudora ha recibido en arrendamiento y préstamo mercantil en dinero en efectivo". La obligación se fija por catorce años, contados a partir del dos de junio del año dos mil cuatro. En la cláusula cuarta, se señala lo siguiente: "intereses corrientes: La parte deudora reconoce que la deuda devengará intereses corrientes anuales fijos del ocho por ciento, los cuales serán calculados sobre los saldos adeudados en UD´S y pagaderos por mes vencido en su equivalencia en colones vigente al momento de pago". Posteriormente, de acuerdo al elenco de hechos probados, el día 5 de junio del año 2013, con ocasión del otorgamiento de un crédito por la suma de veinticinco mil colones que concede el Banco Nacional de Costa Rica, la actora utilizó parte de esos recursos para cancelar la totalidad del saldo a la fecha asociado a la deuda contraída en UDES y finalmente, prácticamente cuatro años después, traspasa el inmueble a favor de un tercero, venta que queda inscrita en fecha 06 de abril del año 2017, ante el Registro Nacional a nombre de la firma Inmobiliaria Canessa S.A., cuya deudora es la señora [Nombre 002]. Ahora bien, bajo ese cuadro fáctico, la actora sustenta sus pretensiones anulatorias e indemnizatorias al estimar que la falta de información en torno a las condiciones de uso de las unidades de desarrollo para celebrar un contrato de crédito, provocó que ésta pagara sumas muy elevadas por el mismo, siendo evidenciada tal premisa a partir del hecho que el capital adeudado nueve años después del inicio del crédito, fuera en esencia el mismo monto en colones base del crédito original y que finalmente, aduce que esta situación la obligó a vender el inmueble hipotecado. Por su parte, la representación bancaria señala que la actora sí fue informada de los alcances de un crédito en unidades de desarrollo, tal y como consta en la escritura pública que asienta el contrato de crédito. Añade, que el Banco tiene la obligación de cobrar los créditos que ha concedido conforme a la Ley del Sistema Bancario Nacional, que es constitucional el contrato de crédito con una tasa de interés fluctuante, que el uso de las unidades de desarrollo es legal y que encuentra sustento en el artículo 3 de la Ley de Desarrollo de un Mercado Secundario de Hipotecas, el cual persigue el objetivo de aumentar las posibilidades de las familias costarricenses de acceder a una vivienda propia. Por último, la representación institucional es enfática al advertir que el Banco no podía prever, los aumentos en el valor de la unidades de desarrollo, ya que ello escapa de su competencia, al recaer dicha actividad en la Superintendencia de Valores. Criterio del Tribunal: Atendiendo a los argumentos oportunamente expuestos por las partes, -de suerte que aquellos que resulten novedosos no serán objeto de pronunciamiento, por violentar las reglas del contradictorio-, hemos de iniciar este análisis señalando que esta Sección del Tribunal, en reiterados fallos ha dispuesto la declaratoria de nulidad de la cláusulas que violenten los derechos del consumidor bancario, debido principalmente a que la utilización de las UDES en un crédito bancario, produce una desnaturalización en el diseño y finalidad original de las UDES, lo cual afecta directamente a la actora en su condición de consumidora de servicios bancarios, sin que los argumentos en este proceso expuestos por la representación del Banco Nacional de Costa Rica, permitan variar el criterio vertido, el cual explicamos a continuación. Tal y como indicamos líneas atrás, en igual sentido que en casos anteriores, la entidad demandada ha venido alegando que antes de suscribir el contrato de préstamo mercantil con la accionante, se le informó adecuadamente a ésta como funcionaban las UDES. Asimismo, el banco demandado se defiende señalando que conforme lo indicado en la cláusula primera de la escritura, se le informó a la actora la forma de operar de las UDES, por lo que sostiene que no infringió el derecho de información, que en esencia, es el eje medular argumentativo de la demanda, esto es, no se trata de un cuestionamiento directo y exclusivo a la utilización de las unidades de desarrollo en los contratos de crédito, sino que gira en torno a la carencia de información idónea que permitiera al consumidor decidir en suscribir un crédito con ese modelo, de manera que hayan sido comprendidos a cabalidad sus términos y efectos a producirse en el tiempo en función del índice de precios al consumidor que orienta su fijación, lo que veremos, no es de fácil comprensión para un consumidor medio. Aunado a lo anterior, valga advertir en vista de la línea argumentativa de defensa de la entidad bancaria, que tampoco se cuestiona la legitimidad de los contratos de créditos con tasas variables, ni el deber de la entidad de recuperar los montos otorgados en crédito o la normativa contenida en la Ley para el Desarrollo de un Mercado Secundario de Hipotecas con el Fin de Aumentar las Posibilidades de las Familias Costarricenses de Acceder a una Vivienda Propia y Fortalecimiento del Crédito Indexado a la Inflación, Ley 8507 del 28 de abril 2006, la cual como puede notarse, fue emitida en fecha posterior a la celebración del contrato, cuyo numeral de cita, hace referencia a los certificados de financiamiento hipotecario (CFH), entendidos como títulos valores que tengan como única finalidad financiar créditos de vivienda. Teniendo claro lo anterior, centraremos el estudio, en el derecho a una información completa, idónea y veraz por parte del Banco al consumidor, para adoptar la decisión de celebrar un crédito en uso de las unidades de desarrollo. Retomando el análisis, hemos de indicar que la entidad demandada afirma que la actora al firmar libremente ese contrato se tuvo por enterada de cómo operaban las UDES dentro del préstamo que estaba adquiriendo. Ahora bien, todos estos alegatos del Banco Nacional de Costa Rica, este Tribunal no los comparte. En primer lugar, debe analizarse la cláusula primera de la escritura pública suscrita, en la cual se consigna que la actora expresa y manifiesta que conoce "los alcances del Decreto Ejecutivo número 22085-H-MEIC, del doce de abril de mil novecientos noventa y tres, en el cual se crea la unidad de cuenta denominada Unidad de Desarrollo (en adelante UD`s), la cual es una equivalencia en colones costarricenses que incorpora las variaciones mensuales en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) a fin de establecer el efecto inflacionario en la moneda nacional. Que dicha equivalencia es calculada por la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL), proporcionado los días once del mes corriente y hasta el día diez del mes siguiente, la tabla de valores de equivalencia en colones por cada UD`s, de tal forma que de manera anticipada mensual se pueden tener los valores equivalentes. Con base a dicha tabla a la fecha una UD equivale a trescientos ochenta y cuatro colones con cero cuatro...". Atendiendo al argumento del demandado, hemos de indicar que este Tribunal no considera que la simple inclusión de esa cláusula en la escritura y que se consigne que le fue leída a la actora, permita válidamente concluir que se le brindara a ésta información adecuada, veraz y oportuna que por ministerio de ley debe garantizarse al consumidor, por las siguientes razones: a) No da información adecuada, debido a que el Decreto Ejecutivo N°22085-H-MEIC, denominado "Crea la unidad de cuenta denominada Unidad de Desarrollo UD", es un documento de muy difícil comprensión para cualquier persona que no sea economista o tenga estudios especializados en finanzas. Lo que significa que no es una información adecuada, es decir, de fácil comprensión, y esto viola directamente el párrafo final del de la Constitución Política, que exige que el consumidor tiene el derecho constitucional de recibir información adecuada, se insiste, entendible, sencilla; tal cual lo ilustró el perito recibido en el juicio oral y público, el licenciado Rodríguez Astúa, quien de forma libre y espontánea, manifestó que pese su condición profesional, hizo referencia a la dificultad para la comprensión del modelo, ya que incluso, su persona lo consideró viable y luego desistió de continuar un crédito bajo la modalidad de unidades de desarrollo y b) El Decreto Ejectuvio N°22085-H- MEIC, explica muy técnicamente cómo se calculan las UDES. No obstante, también explica cual fue la finalidad de la creación de esta unidad de cuenta, que no fue para ser utilizada en contratos de préstamo mercantil. De hecho, el diseño de las UDES no era originalmente para ser utilizadas como una especie de moneda virtual dentro de ningún préstamo. En efecto, los criterios expuestos por esta Cámara no encuentran mérito para ser variados a la luz de los argumentos que la representación bancaria expone para defender su postura de haber brindado cabalmente la información idónea y adecuada. Es más, de sumo interés es ilustrar la postura que hacemos propia, que expone la Sala Primera en los últimos votos relacionados con este tema, citando los siguientes extractos: "IV. Ya esta Sala ha tenido ocasión de referirse sobre el tema de los contratos de crédito otorgados por el mismo Banco Nacional de Costa Rica bajo la modalidad de Unidades de Desarrollo, como base de cálculo de capital, intereses y cuotas, en el marco de un contrato de adhesión, como lo son los créditos hipotecarios para vivienda, donde se constituye previamente por parte del Banco las cláusulas que el consumidor debe aceptar si desea obtener el producto crediticio para satisfacer sus necesidades e intereses de consumo. Se ha aclarado que la simple inclusión de una cláusula predispuesta por la parte fuerte de la relación en la que se haga referencia a que el contratante consumidor conoce otros cuerpos normativos que no forman parte integral del contrato no solo no implica que efectivamente estos se conozcan, sino que la misma LPCDEC, enlista este tipo de clausulados como abusivos en los contratos de adhesión, conforme al artículo 42, parte segunda, inciso c), en el tanto se vea obligado el adherente a manifestar su voluntad mediante la presunción de tal conocimiento. Los derechos de las personas consumidoras a obtener información adecuada, veraz y oportuna con respecto a los productos y servicios que se les ofrecen revisten un rango constitucional, al ser objeto de tutela directa según los alcances del canon 46 de la Carta Magna, desarrollado por otras normas de rango inferior, destacando entre ellas el numeral 32, inciso c) de la LPCDEC. Así, el simple argumento de que en la escritura se incluyó una cláusula en la que la persona adherente manifestó conocer los alcances del Decreto Ejecutivo no. 22085-H-MEIC, referente a las Unidades de Desarrollo, es improcedente y absolutamente insuficiente frente al derecho con el que cuentan las personas consumidoras a ser informadas de forma veraz, real y comprensible. A ello debe agregarse, los oferentes de servicios y productos, las más de las veces (aunque no siempre), se encuentran en una posición de prevalencia económica, lo que les permite predisponer cláusulas que los consumidores no negocian sino que deben firmar si quieren acceder a ciertos bienes del mercado, incluso algunos esenciales para su desarrollo individual, social y familiar, como lo es la vivienda. Si el casacionista estima que se debió tener por demostrado que se ofreció información veraz, suficiente y oportuna al actor sobre las implicaciones de adquirir un préstamo en el que se utilizan como unidad de cuenta las Unidades de Desarrollo, debió alegar por qué razones en el caso en concreto, se le informó de manera clara sobre los riesgos que implica el asumir un préstamo en Unidades de Desarrollo en cuanto a las posibles variaciones no solo de las cuotas del préstamo, sino incluso del mismo capital y plazo de la obligación, los cuales podrían incrementar conforme al índice de Precios del Consumidor. Ahora bien, lo anterior no implica que la utilización de las Unidades de Desarrollo implique, per se, y en todos los casos una transgresión al derecho a la información, puesto que es algo que debe determinarse casuísticamente. Sin embargo, al no incluir el recurrente en sus alegatos más razones que la inclusión de una cláusula que más bien puede considerarse como abusiva conforme al artículo 42 de la ley no. 7472, para desvirtuar los hechos no probados 1 y 2, deberá rechazarse el reparo. En el mismo sentido aquí resuelto, consúltense, entre otras, las sentencias de esta Sala no. 375 de las 9 horas 10 minutos del 9 de mayo de 2019, 499-F-S1-2017 de las 10 horas 10 minutos del 11 de mayo de 2017, 456-S1-17 de las 10 horas 40 minutos del cuatro de mayo de 2017. Por lo demás, el tribunal señala abundantes razones por las cuales se transgredió el derecho a la información, vinculando tal circunstancia, por ejemplo, a la forma en que el propio banco ofrecía el producto a sus clientes, promocionándolo como la mejor alternativa a los préstamos en colones y dólares sin explicar los riesgos asociados, la tecnicidad del Decreto Ejecutivo mencionado en la cláusula primera del contrato, así como el hecho de que este se refiere al funcionamiento de las UD para ser utilizadas en la creación de títulos valores o bonos para ser colocados en el mercado de valores, sin que se explique en dicho decreto, cómo funcionarán las UDES dentro de un préstamo en el Sistema Bancario Nacional. Además, estimó dicho órgano jurisdiccional, no se brindó información en el tiempo adecuado (al suscribirse el contrato) de los riesgos del contrato, sin que en el agravio se combatan todas estas razones, limitándose el recurrente a señalar al tema, ya analizado, de los alcances de la cláusula primera del negocio jurídico suscrito entre ambas partes. Por ende, deberá rechazarse el reparo". (Resolución número 002440-F-S1-2020, de las 12: 15 horas del 22 de octubre del 2020). Esta postura, fue reiterada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en la resolución Nº 000402-F-S1-2022, de la 10:40 horas del 24 de febrero del 2022, cuando se indicó que: "V.- En efecto esta Sala ha tenido ocasión de referirse sobre el tema de los contratos de crédito otorgados por el mismo Banco Nacional de Costa Rica bajo la modalidad de Unidades de Desarrollo, como base de cálculo de capital, intereses y cuotas, en el marco de un contrato de adhesión, como lo son los créditos hipotecarios para vivienda, donde se redactan previamente por parte del Banco las cláusulas que el consumidor debe aceptar si desea obtener el producto crediticio para satisfacer sus necesidades e intereses de consumo. Se ha aclarado que la simple inclusión de una cláusula predispuesta por el banco, en la que se hace referencia a que el contratante consumidor conoce otros cuerpos normativos que no forman parte integral del contrato, no solo no implica que efectivamente estos se conozcan, sino que la misma LPCDEC, enlista este tipo de clausulados como abusivos en los contratos de adhesión, conforme al artículo 42, parte segunda, inciso c), en el tanto se vea obligado el adherente a manifestar su voluntad mediante la presunción de tal conocimiento. Los derechos de las personas consumidoras a obtener información adecuada, veraz y oportuna con respecto a los productos y servicios que se les ofrecen revisten rango constitucional, al ser objeto de tutela directa según los alcances del canon 46 de la Carta Magna, desarrollado por otras normas de rango inferior, destacando entre ellas el numeral 32, inciso c) de la LPCDEC. Así, el simple argumento de que en la escritura se incluyó una cláusula en la que la persona adherente manifestó conocer los alcances del Decreto Ejecutivo no. 22085-H-MEIC, referente a las Unidades de Desarrollo, es improcedente y absolutamente insuficiente, frente al derecho con el que cuentan las personas consumidoras a ser informadas de forma veraz, real y comprensible. A ello debe agregarse, los oferentes de servicios y productos, por lo general, se encuentran en una posición de prevalencia económica, lo que les permite predisponer cláusulas que los consumidores no negocian sino que deben firmar si quieren acceder a ciertos bienes del mercado, incluso algunos esenciales para su desarrollo individual, social y familiar, como lo es la vivienda. Si el casacionista estima que debió tenerse por demostrado que se ofreció información veraz, suficiente y oportuna al actor sobre las implicaciones de adquirir un préstamo en el que se utilizan como unidad de cuenta las Unidades de Desarrollo, debió demostrar que se le informó de manera clara sobre los riesgos que implica el asumir un préstamo en UD´s, en cuanto a las posibles variaciones no solo de las cuotas del préstamo, sino incluso del mismo capital y plazo de la obligación, los cuales podrían incrementar conforme al Índice de Precios del Consumidor. Ahora bien, lo anterior no implica que la utilización de las Unidades de Desarrollo implique, per se, y en todos los casos una transgresión al derecho a la información, puesto que es algo que debe determinarse casuísticamente. Sin embargo, en el caso concreto, al no realizar el recurrente otras manifestaciones, más que la inclusión de una cláusula, que en términos del artículo 42 de la ley no. 7472 resulta abusiva, para desvirtuar los hechos no probados 2 y 3, debe procederse al rechazo del reparo. Obsérvese que la cláusula primera indica:“Que dichos comparecientes expresan y manifiestan que conocen los alcances del Decreto Ejecutivo número veintidós mil ochenta y cinco-H-MEIC del doce de abril de mil novecientos noventa y tres, en el cual se crea la unidad de cuenta denominada Unidad de Desarrollo (en adelante UD´s), la cual es una equivalencia en colones costarricenses que incorpora las variaciones mensuales en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) a fin de establecer el efecto inflacionario en la moneda nacional. Que dicha equivalencia es calculada por la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL), proporcionando los días once del mes corriente y gasta el día diez del mes siguiente, la tabla de valores de equivalencia en colones por cada UD´s de tal forma que de manera anticipada mensual se pueden tener los valores equivalentes. Con base a dicha tabla al SEIS DE MAYO DE DOS MIL CUATRO una UD´s equivale a TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO COLONES CON DOSCIENTOS VEINTIUNO CENTIMOS. (…)). Tal redacción es insuficiente para colegir que con esos datos, la parte consumidora se encontraba en capacidad de anticipar una variable que podía afectar sus condiciones de pago, cual es que aumentando el valor de las UD’s, la cantidad de colones que debía honrar, por concepto de capital, y que aún aún en buen pago de su parte, podía experimentar incrementos sucesivos. Vale acotar que tampoco el demandado acreditó que las condiciones o cualificaciones personales o profesionales de la parte actora la colocaran en posición de anticipar esa posibilidad. Ergo; no probó que fuera consumidora experta y la falencia en la información del comportamiento de las UD’s pudiera suplirse con su propio conocimiento. En suma, el Decreto de creación de las UD´s, no es del conocimiento y entendimiento del consumidor general y no obra en autos que la parte actora contara con información suficiente que le permitiera anticipar, que junto con el interés estable de la UD´s, asumía el riesgo de tener que destinar más recursos para cubrir las amortizaciones mensuales por concepto de capital, en el escenario potencial (que en el caso del señor Barboza Flores se materializó) de que las UD’s se valorizaban. Además, la manifestación de voluntad, contenida en la escritura, sobre el conocimiento que aseguraba tener el solicitante del préstamo del Decreto Ejecutivo que regulaba la figura tampoco exime al banco de examinar su alcance a partir de lo dispuesto por el inciso c) de la segunda parte del artículo 42 de la LPCDEC). No se cumplió con el requerimiento de informar la naturaleza de la figura de manera suficiente, a fin de que la parte consumidora ponderara el riesgo y contara con la información necesaria para colegir que lo estaba asumiendo. En consecuencia, por las razones señaladas, es claro para esta Sala que la redacción de las cláusulas referidas no permitía anticipar los riesgos que entrañaba la obligación pecuniaria asumida, de modo tal que las condiciones de pago no estaban suficientemente explicitadas en ellas, lo que conduce a su nulidad en los términos dispuestos por el artículo 42 inciso j) de la LPCDEC. En el mismo sentido aquí resuelto, consúltense, entre otras, las sentencias de esta Sala no. 2440-F-S1-2020 de las 12 horas 18 minutos del 22 de octubre de 2020, 375 de las 9 horas 10 minutos del 9 de mayo de 2019, 499-F-S1-2017 de las 10 horas 10 minutos del 11 de mayo de 2017, 456-S1-17 de las 10 horas 40 minutos del cuatro de mayo de 2017. Por ende, deberá rechazarse el reparo". Analizado el cuadro fáctico que nos ocupa, así como los precedentes de esta Cámara y la jurisprudencia reiterada de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, estimamos que tanto la cláusula primera como las cláusulas segunda y cuarta del contrato de crédito sustentado en la escritura pública de estudio, en efecto, se encuentran viciadas de nulidad en el tanto refieren que el consumidor bancario comprende los alcances de la modalidad de un crédito mercantil sustentado en unidades de de desarrollo y a su vez, utilizan las unidades de desarrollo como equivalente o base para el pago del capital, intereses y cuotas mensuales del crédito suscrito por la actora con el Banco Nacional de Costa Rica. Esto, por cuanto operó con un riesgo cambiario alto, no informado de manera adecuada, veraz y oportuna a la accionante por parte del Banco Nacional de Costa Rica. Este sólo hecho anula de manera relativa la cláusula segunda, sólo en la utilización de las UDES como base de cálculo para el capital, intereses y cuota mensual que se debía pagar al tipo de cambio de las UDES. Para detallar el mérito de la declaratoria de nulidad que en esta sentencia se dicta, hemos de señalar que las cláusulas cuestionadas señalan en lo que es objeto de debate, lo siguiente: La cláusula primera indica: "Primero. Relacionado a las unidades de desarrollo. Que la compareciente expresa y manifiesta que conoce los alcances del Decreto Ejecutivo número 22085-H-MEIC-MEIC del doce de abril de mil novecientos noventa y tres, en el cual se crea la unidad de cuenta denominada Unidad de Desarrollo (en adelante UD`s), la cual es una equivalencia en colones costarricenses que incorpora las variaciones mensuales en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) a fin de establecer el efecto inflacionario en la moneda nacional. Que dicha equivalencia es calculada por la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL), proporcionado los días once del mes corriente y hasta el día diez del mes siguiente, la tabla de valores de equivalencia en colones por cada UD`s, de tal forma que de manera anticipada mensual se pueden tener los valores equivalentes. Con base a dicha tabla a la fecha una UD equivale a trescientos ochenta y cuatro colones con cero cuatro...". Nótese que esa es la única referencia a la explicación e información brindada a la actora al momento de suscribir el contrato de crédito, lo cual a todas luces es insuficiente, lo que estimamos provoca una limitación al derecho de elección de la actora como consumidora al tomar ese crédito, debido a la forma como promocionó este producto crediticio. La cláusula segunda indica que "se constituye en deudora del Banco Nacional de Costa Rica, en adelante y para efectos de esta escritura pública identificado como el acreedor, por la equivalencia en colones de cuarenta y seis mil unidades de desarrollo que a la fecha representa la suma de diecisiete millones seiscientos sesenta y cinco mil ochocientos cuarenta colones, al tipo de cambio arriba que la parte deudora ha recibido en arrendamiento y préstamo mercantil en dinero en efectivo". En la cláusula cuarta, se indica: "intereses corrientes: La parte deudora reconoce que la deuda devengará intereses corrientes anuales fijos del ocho por ciento, los cuales serán calculados sobre los saldos adeudados en UD´S y pagaderos por mes vencido en su equivalencia en colones vigente al momento de pago". Es evidente para esta Cámara de Juezas que con estos datos, el crédito que adquirió la actora en UDES no era seguro o estable, y que por el aumento constante del tipo de cambio de las UDES por todos estos años ha provocado un desequilibrio económico, ya que la actora prácticamente no redujo el capital en nueve años, cuando decidió cancelar ese crédito por otro nuevo, ahora sí, en colones. Esta afirmación la extrae este Tribunal del mismo criterio vertido por el Departamento de Crédito la Subgerencia General de Riesgo y Crédito del Banco Nacional de Costa Rica, dependencia que auxilió a la representación bancaria para debatir los alcances del peritaje rendido en este proceso. En el oficio DGC-GSC-997-2022, del 5 de agosto del año 2022, agregado a los autos como parte de la contestación del peritaje judicial rendido, se realiza por dicho Departamento, el análisis y reconstrucción en colones de la operación de crédito en Unidades de Desarrollo (Udes) número [Valor 008] y que posteriormente se trasladó a la [Valor 007] y otra vez se volvió a trasladar a la [Valor 006], a nombre de la señora [Nombre 002]. En dicho informe se señala que: "1- La operación [Valor 008] corresponde a un crédito del programa BN Vivienda y fue formalizada el 8 de junio de 2004 por el equivalente en colones a 46,000.00 Udes, que a la fecha según el tipo de cambio de las Udes representaban la suma de ¢17,702,088.00.
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Apartado 2
Al momento de este informe, la operación se encuentra en estado cancelado y la misma se canceló con una nueva operación en colones el 05 de junio de 2013 por la suma de ¢17,828,536.90 (...) El anexo 1 realizado por el perito judicial Luis Rodriguez Astua muestra un análisis de un monto colonizado a una tasa del 8%, misma que correspondía al programa de uds y por tal motivo no puede ser considerado por el Banco, ya que la tasa del Banco pactada para el programa de vivienda tiene una referenciada a TBPBCCR + 5% pp, que en ese momento correspondía a un 18.50% y que la misma es variable por lo que cambia según la referencia de la Tasa Básica. (se adjunta anexo 3 que es una proyección colonizada sin mediar el incremento por el tipo de cambio de uds). Luego de aplicar el monto pagado por la cliente a lo largo del crédito Udes al crédito reconstruido según las condiciones para los créditos en colones, se concluye que existe un saldo a favor del cliente previo a la cancelación por la suma ¢6,371,439.50. Se hace referencia que los movimientos de una operación son guardados en el sistema por 5 años posterior a la cancelación, por lo que se solicitó a Soporte de Usuarios un informe de los movimientos para poder realizar los anexos y la proyección colonizada, sin embargo, el sistema no extrajo la totalidad de los movimientos faltando el ultimo año, por lo que se procedió a trabajar el último año con cálculos proyectados...". Es evidente entonces, que las UDES fueron aumentando de valor, sin tener seguridad la actora, a qué sumas seguirán aumentando, dejando a la accionante, quien es la parte débil de la relación de consumo bancario, en una verdadera situación de inseguridad e inestabilidad económica, en el tanto se acreditó con los elementos de convicción traídos al proceso que, se le incrementó el monto que debía de ser sufragado al Banco, de forma desproporcionada, y con sustento en una decisión adoptada, sobre una ineficiente e inodónea información. Es decir, que esos créditos resultaron más caros que uno en colones o inclusive en dólares. Lo anterior, en criterio de este Tribunal, restringió de cierta manera la libertad de elección de clientes como la actora, que vieron en este crédito promocionado de una manera tan atractiva, el único medio, dentro de sus posibilidades económicas, de obtener un préstamo para adquirir una vivienda. Por lo que se viola lo dispuesto en el , inciso e), de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, N°7472. En armonía con lo anterior, considera este Tribunal, que la nulidad de las cláusulas segunda y cuarta, procede además de las razones ya indicadas, por una adicional, que es que éstas estipulaciones contractuales son cláusulas abusivas dentro de un contrato de adhesión. Es evidente para este Tribunal que el contrato de préstamo mercantil que se consignó en la escritura pública número 22, del tomo 65 del protocolo del notario público Francisco Rojas Carranza, del 2 de julio del año 2004, a través de la cual, la señora [Nombre 002], constituye crédito hipotecario a favor del Banco Nacional de Costa Rica, es un contrato de adhesión, cuyas cláusulas están previamente definidas por el Banco Nacional de Costa Rica, y por ende, la aquí accionante no podía variar o negociar el contenido de esa contratación, solo adherirse. Precisamente, el artículo 42 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, N°7472, señala en lo relevante: "Artículo
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Apartado 42
Cláusulas abusivas en contratos de adhesión. (...) Son abusivas y absolutamente nulas las condiciones generales de los contratos de adhesión, civiles y mercantiles, que: a) Restrinjan los derechos del adherente, sin que tal circunstancia se desprenda con claridad del texto. (...) c) Favorezcan, en forma excesiva o desproporcionada, la posición contractual de la parte predisponente o importen renuncia o restricción de los derechos del adherente. (...)" Nótese, que son absolutamente nulas las cláusulas que restrinjan los derechos del adherente, sin que se desprendan con claridad del texto del contrato. Justamente, las UDES al subir su valor, han producido en el caso de la actora, que se le haya aumentado el capital originalmente adeudado en colones, así como las cuotas mensuales y los intereses. Esas circunstancias no quedaron claras en el texto del contrato de préstamo mercantil que la accionante suscribió con el Banco Nacional de Costa Rica. Asimismo, el aumento del capital, intereses y cuotas por el aumento desproporcionado y constante de las UDES, ha favorecido de manera excesiva o desproporcionada la posición contractual del Banco Nacional de Costa Rica sobre la señora [Nombre 002]. Por ello, es claro que las cláusulas impugnadas por la accionante en este caso son abusivas y como consecuencia de ello nulas. Ahora bien, es importante señalar, que el banco demandado se ha defendido bajo el argumento, de que el comportamiento de las UDES, es un hecho ajeno a ellos, ya que es la SUGEVAL la que fija el valor de éstas, y que también está fuera de su competencia el realizar predicciones para determinar el porcentaje de inflación, debido a que esto le corresponde al Banco Central de Costa Rica en la fijación de la Política Monetaria. Estos argumentos, tal y como ha expresado esta Cámara en sus precedentes, no son de recibo, ya que se estima que el Banco Nacional de Costa Rica, sí debió informar esta particularidad de las unidades de desarrollo a sus cilentes, así como realizar las proyecciones adecuadas de cómo se iban a comportar los préstamos en UDES durante varios años, antes de ofrecer este producto crediticio. Máxime considerando que parte del giro comercial de toda entidad bancaria es la realización de proyecciones económicas sobre el comportamiento de los diferentes factores que inciden en el mercado bancario, y analizar de forma exhaustiva los riesgos de sus decisiones y acciones dentro de éste, no siendo factible trasladarle al usuario, el riesgo de comportamientos económicos que son propios de dicha entidad bancaria, y que como se logró comprobar, la utilización de las UDES y la forma en cómo éstas se comportan, es un aspecto técnico financiero que no puede ser presumido que sea de conocimiento y manejo para cualquier persona, con un conocimiento medio, como lo es la actora. Debe indicarse e insistirse igualmente, que es la entidad bancaria la que ostenta una responsabilidad sobre la intermediación financiera de recursos públicos, consecuentemente, recae en ella la obligación de verificar, previo al ofrecimiento de un producto financiero el comportamiento ecónomico de éste, y el análisis de riesgo que implique su despliegue, en el tanto, es sobre la entidad bancaria que recae el deber de dimensionar que el producto financiero colocado tenga la capacidad de recuperación de los recurosos públicos que se coloquen en el mercado, y que se traten de inversiones seguras, en atención a fines públicos que se le encomiendan. Por todas las razones indicadas, se declaran absolutamente nulas las siguientes cláusulas del contrato de préstamo mercantil que se consignó en la escritura pública número 22, del tomo 65 del protocolo del notario público Francisco Rojas Carranza, del 2 de julio del año 2004, entre la señora [Nombre 002] y el banco accionado: a) La cláusula denominada "PRIMERO: RELACIONADO CON LAS UNIDADES DE DESARROLLO"; b) La cláusula denominada "SEGUNDO: CONSTITUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN", en la cual se anula que el crédito está fijado por la equivalencia en colones de cuarenta y seis mil unidades de desarrollo, dejando fijada la obligación principal que a la fecha representa la suma de diecisiete millones seiscientos sesenta y cinco mil ochocientos cuarenta colones. En otras palabras, la cláusula segunda se anula parcialmente en lo relativo a la conversión de la deuda en UD's y en su lugar, se mantiene la obligación principal en colones. c) La cláusula denominada "CUARTO: INTERESES CORRIENTES". Respecto a este extremo, si bien es cierto la parte actora solo solicitó que se anulara parcialmente esta cláusula, únicamente, respecto a que los intereses se calcularan sobre los saldos adeudados en UDES, este Tribunal siguiendo lo resuelto en casos similares por la Sala Primera, tal y como se ilustra en voto 499-F-S1-2017, emitido a las 10 horas 10 minutos del 11 de mayo del 2017, considera que cómo se anula parcialmente la cláusula Segunda, en el entendido que la deuda ya no será calculada en UDES, sino en la suma de colones originalmente convenida, esto provoca la nulidad de los intereses corrientes fijos que se convinieron justamente de esa forma por calcularse sobre los saldos de las UDES, al cambiar el crédito de UDES a colones, también debe variar la forma de cálculo de los intereses corrientes. Es decir, anulado el capital en UDES, se anula los intereses corrientes a tasa fija, calculados sobre UDES. Justamente, como indicó la Sala Primera en el fallo del que anteriormente se hizo referencia "lo accesorio sigue a lo principal".
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Apartado 3
Sobre las pretensiones indemnizatorias: La parte actora pretende que se le condene al Banco Nacional de Costa Rica a la devolución del dinero pagado en exceso del crédito en UDES, ocasionado por el aumento del monto de las unidades de desarrollo, junto con los intereses legales y la indexación. Al tenor de lo expuesto en esta sentencia, tal pretensión es viable, bajo un ajuste, dado que la parte actora solicita el reconocimiento de intereses e indexación, se concede el interés neto, sobre la suma que se determine en ejecución de sentencia, bajo los parámetros que se indican a continuación y previa explicación de los alcances del peritaje recibido en el juicio oral. Si bien es cierto, se alegó a los autos un peritaje con el objetivo de determinar esa suma pagada en demasía, el informe rendido no es útil para esos efectos, por cuanto el profesional no realizó el cálculo conforme a los parámetros de crédito en colones vigentes en el año 2004, sino que hizo un ajuste del monto en colones adeudado más el 8% fijado por concepto de intereses bajo el modelo de crédito en uso de las unidades de desarrollo, lo cual no es admisible al tratarse de una distorsión de ambos modelos de crédito mercantil (en colones y UDES), siendo que incluso, el propio perito indicó en su declaración que le resultaba bajo. Valga señalar, que si bien el Departamento de Crédito la Subgerencia General de Riesgo y Crédito del Banco Nacional de Costa Rica, dependencia que auxilió a la representación bancaria para debatir los alcances del peritaje rendido en este proceso, en el oficio DGC-GSC-997-2022, del 5 de agosto del año 2022, agregado a los autos como parte de la contestación del peritaje judicial rendido, analiza las operaciones de la actora y concluye que la tasa del Banco pactada para el programa de vivienda tiene una referenciada a TBPBCCR + 5% pp, que en ese momento correspondía a un 18.50% y que la misma es variable por lo que cambia según la referencia de la Tasa Básica y que luego de aplicar el monto pagado por la cliente a lo largo del crédito Udes al crédito reconstruido según las condiciones para los créditos en colones, se concluye que existe un saldo a favor del cliente previo a la cancelación por la suma ¢6,371,439.50, considera esta Cámara que tal afirmación debe se sometida a un contradictorio en respeto del debido proceso, previa certificación extendida por la entidad bancaria y agregada a los autos, respecto a los datos suministrados en torno a la oferta en crédito en colones para el momento de la suscripción del contrato de crédito, a efecto que en la etapa de ejecución de sentencia, se determine el monto pagado en exceso, sobe el cual, se reconocerá el interés neto y la indexación, a partir de la fecha de cancelación del crédito en UDES por parte de la actora y hasta su efectivo pago. Por último, en cuanto a la imposibilidad de obtener registro del expediente de crédito, que resulta de utilidad para el estudio de los movimientos de pagos registrados, comprende esta Cámara de Juezas que se realice bajo el criterio de los cálculos proyectados para el último año, al advertir el Departamento dicho que el sistema no lo proporcionó y certificar la entidad bancaria la inexistencia del expediente, lo que se comprende, obedece a la antigüedad de los datos, no siendo obligación del Banco, un resguardo de la documentación por más de seis años, dado que el crédito fue cancelado en el año 2013 y esta acción judicial fue interpuesta en el año 2019, de suerte que no es dable tener por válidas las cifras que arroja la parte actora en sus cálculos, que no obedecen a hechos en sí mismos, sino a un estudio aproximado de montos cancelados. En efecto, tenemos que el artículo 16 de la Ley número 8204, del 26 de diciembre del año 2001, denominada "Reforma integral Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo", dispone que: "Con el objeto de prevenir las operaciones de ocultación y movilización de capitales de procedencia dudosa y otras transacciones encaminadas a legitimar capitales o a financiar actividades u organizaciones terroristas, las instituciones sometidas a lo regulado en este capítulo deberán sujetarse a las siguientes disposiciones: (...) e) Conservar, por un plazo mínimo de cinco (5) años, los registros de la identidad de sus clientes, los archivos de cuentas, la correspondencia comercial y las operaciones financieras que permitan reconstruir o concluir la transacción". (El texto resaltado es propio). De esta manera, no resulta reprochable a la entidad bancaria la inexistencia del expediente, si la parte accionante interpone el proceso judicial superado el plazo quinquenal de archivo de los documentos y no demuestra una obligación legal de conservar los documentos por un plazo superior a los cinco años. Por último, no está de más indicar, que el argumento relativo a la venta forzosa asociada al contrato de crédito no guarda relevancia alguna con el análisis aquí efectuado en atención a las pretensiones de la demanda, sin demérito que, no fue debidamente acreditado su nexo causal. Así la cosas, en síntesis, además de la declaratoria de nulidad señalada en torno a las cláusulas primera, segunda y cuarta del contrato de crédito asentado en la escritura pública, se declara con lugar la existencia en este caso de un daño material, el cual consiste en el monto pagado en demasía que se fije pericialmente en la fase de ejecución de sentencia, siguiendo los siguientes parámetros: a) Debido a que se anularon las cláusulas que introducían el valor de lo adeudado en UDES, se deberá transformar el crédito suscrito por la actora con el banco demandado el día 2 de julio del 2004, en un crédito en colones; b) Se deberán dar las mismas condiciones de los préstamos hipotecarios en colones que el Banco Nacional de Costa Rica ofrecía para el 2 de julio del 2004, en cuanto a la tasa de intereses corrientes; c) Quedan incólumes, el plazo de 14 años, y el capital adeudado por diecisiete millones seiscientos sesenta y cinco mil ochocientos cuarenta colones, por lo que el perito deberá calcular todo lo abonando por la actora hasta el momento de la cancelación del crédito. Sobre la suma pagada en exceso, deberá el perito fijar el interés neto y la indexación desde el momento de la cancelación del crédito celebrado en UDES y hasta su efectivo pago.
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Apartado VI
Sobre la defensas interpuestas: De conformidad con el análisis de los argumentos y elenco probatorio, se arriba a la conclusión que la defensa de falta de derecho opuesta por la representación del Banco Nacional de Costa Rica, debe ser declarada sin lugar, ya que de acuerdo al elenco de hechos probados, se ha generado un daño ilegítimo a la entidad demandante que es objeto de estudio en esta sentencia.
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Apartado VII
Sobre las costas personales y procesales: De conformidad con lo establecido en el del Código Procesal Contencioso Administrativo, y al no apreciar este órgano jurisdiccional razones válidas para la exoneración en costas a la parte vencida, se condena al demandado al pago de éstas, cuyas sumas se determinarán en la etapa de ejecución de sentencia.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se rechaza la defensa de falta de derecho interpuesta por la representación del Banco Nacional de Costa Rica. Se declara con lugar la demanda interpuesta por la señora [Nombre 002] en contra del Banco Nacional de Costa Rica. En consecuencia, se declara que el crédito obtenido en el año 2004 por la actora, debe entenderse en lo sucesivo relacionado a la unidad de cuenta en colones y por el monto inicial de equivalencia, aplicado a las cuarenta y seis mil unidades de desarrollo, sea de diecisiete millones seiscientos sesenta y cinco mil ochocientos cuarenta colones. Se declara la nulidad absoluta de las cláusulas primera, segunda y cuartas del contrato de crédito asentado en la escritura pública, en el tanto: La cláusula primera: se anula en su totalidad por hacer referencia a información que no fue suministrada al deudor. Cláusula segunda: se anula parcialmente en lo relativo a la conversión de la deuda en UD's y en su lugar, se mantiene la obligación principal en colones. Cláusula cuarta: por conexidad se anula parcialmente en cuanto a la tasa de interés fijo del ocho por ciento anual y en su lugar, se remite a la etapa de ejecución de sentencia la determinación del porcentaje de interés para la operación crediticia de la actora para los créditos hipotecarios en colones vigentes para el día 2 de julio del año 2004. Se declara con lugar la existencia en este caso de un daño material, el cual consiste en el monto pagado en exceso que se fije pericialmente en la fase de ejecución de sentencia, siguiendo los siguientes parámetros: a) Debido a que se anularon las cláusulas que introducían el valor de lo adeudado en UDES, se deberá transformar el crédito suscrito por la actora con el banco demandado el día 2 de julio del 2004, en un crédito en colones; b) Se deberán reconocer las mismas condiciones de los préstamos hipotecarios en colones que el Banco Nacional de Costa Rica ofrecía para el día 2 de julio del 2004, en cuanto a la tasa de intereses corrientes; c) Quedan incólumes, el plazo de 14 años, y el capital adeudado por diecisiete millones seiscientos sesenta y cinco mil ochocientos cuarenta colones, por lo que el perito deberá calcular todo lo abonando por la actora hasta el momento de la cancelación del crédito. Sobre la suma determinada como pago en exceso, se reconocerá el interés neto y la indexación, a partir de la fecha de cancelación del crédito en UDES por parte de la actora y hasta su efectivo pago. Son ambas costas a cargo del Banco Nacional de Costa Rica. Notifíquese - Claudia Bolaños Salazar. Laura Gómez Chacón. Cynthia María Morales Herra.
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