TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las catorce horas cinco minutos del veintisiete de enero de dos mil veintitrés.-
Proceso de conocimiento interpuesto por el [Nombre 001], mayor, divorciada, funcionaria pública, vecina de Paso Ancho, portadora de la cédula de identidad [Valor 001], en contra de la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, representada por su apoderada especial judicial la Licda. Heidy Campos Ramírez, carnet de colegiada N° 9949. Participa como apoderado especial judicial de la parte actora, el Dr. César Hines Céspedes, carnet de colegiado N° 3971.
RESULTANDO
1
Resultando 1
Por medio de escrito de fecha 20 de enero de 2020, la actora viene a requerir a esta sede las siguientes pretensiones, para que en sentencia se declare: “I. Que la Municipalidad de San José es la territorial y funcionalmente responsable de garantizar la seguridad peatonal de las personas en su jurisdicción, con la obligación de remover por sí o por terceros, los peligros latentes o inminentes que puedan causar daño a sus munícipes.
II
Resultando II
Que por omitir las obligaciones legales derivadas del ente territorial administrador de los servicios legales, dejando al descubierto una alcantarilla, hueco o caño en el que cayó la actora, es la responsable directa de los daños y perjuicios causados a la actora, los que para efectos del inciso e) del artículo 58, se describen así: Motivo que los origina: Los daños están originados en una conducta ilegitima de la demandada por falta en el servicio, al dejar abierta una alcantarilla o hueco en zona de paso pública, en la que cayó la actora, fracturándose su extremidad derecha con perdida casi total de movilidad. En qué consisten: Esos daños son del orden material y moral. Consisten los daños materiales en que la actora ha debido afrontar una enorme cantidad de gastos en medicamentos, transporte y atenciones médicas y psicológicas derivados del accidente, que se acrecientan por su condición de adulta mayor, al verse disminuida física y mentalmente en una etapa de su vida que requieren las mejores condiciones de vida; el daño moral deriva del sufrimiento físico que ha tenido que soportar desde la fecha del accidente al presente, puesto que su condición médica sigue en estado deplorable. Estimación prudencial: el daño material se estima prudencialmente en la suma de cincuenta millones de colones, pues por las condiciones físicas en las que quedó, deberá cubrir los costos (salarios u honorarios) de colaboradores para desplazarse y realizar las labores cotidianas; el daño moral se estima prudencialmente en la suma de cien millones de colones, porque aunque aparenta ser elevada, está acorde con el sufrimiento padecido, que se mantendrá en el tiempo porque, debe de vivir con dolores permanentes o con medicación, en cualquiera de los dos casos, estará afectada; tendrá malestares mientras viva lo que significa una calidad de vida de las más bajas a lo que suma la afectación psicológica por su dependencia de terceros.
III
Resultando III
Que deberá cancelar intereses sobre las sumas a las que resulta condenada, calculados desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago.
IV
Resultando IV
Que se condene a la demandada al pago de las costas.
V
Resultando V
Que se condene a la demandada al pago de intereses sobre las costas a la que resulte condenada.
VI
Resultando VI
Que todas las sumas sean indexadas”. Aclarando en la audiencia preliminar que el daño moral reclamado es subjetivo. (Imagen 7 del expediente judicial, así como audio de audiencia preliminar y minuta a imagen 106 del expediente electrónico).
2
Resultando 2
La parte demandada contestó negativamente la demanda en escrito de fecha 6 de marzo de 2020, interponiendo las defensas de falta de legitimación pasiva, falta de derecho, falta de agotamiento de la vía administrativa, incompetencia y hecho de un tercero. (Imágenes 45-55 del expediente judicial electrónico).
3
Resultando 3
La parte actora replicó en escrito de fecha 3 de mayo de 2020, sin requerir prueba adicional. (Imágenes 58-60 del expediente judicial electrónico).
4
Resultando 4
Por medio de resolución 926-2020 de las quince horas y veintiséis minutos del veintidós de mayo de dos mil veinte, dictada por el Juez de Trámite, de forma interlocutoria se resolvió la competencia, manteniendo el presente asunto en este Tribunal. (Imágenes 63 a 67 del expediente electrónico).
5
Resultando 5
La audiencia preliminar se realizó en fecha 27 de agosto de 2020, se fijaron los hechos controvertidos, se ajustaron las pretensiones y se admitió prueba documental y pericial. (Audio en SIGAO y minuta a imágenes 105 a 107 del expediente judicial digital).
6
Resultando 6
De forma interlocutoria, la parte actora renunció a la prueba pericial de ortopedia solicitada y fue resuelta por el tramitador en resolución de las quince horas cuarenta y nueve minutos del veintisiete de setiembre de dos mil veintiuno. (Imágenes 102 y 161 del expediente judicial digital).
7
Resultando 7
La sustanciación del juicio oral y público se realizó el día 10 de enero de 2023, con la presencia de todas las partes, en la etapa de saneamiento se prescindió del interrogatorio del peritaje judicial psicológico y se rindieron en un solo alegato el discurso de apertura y las conclusiones de forma oral. (Audio y video en SIGAO, minuta a imágenes 190-194 del expediente electrónico).
8
Resultando 8
Se dicta esta sentencia dentro del plazo de ley, por unanimidad y previa deliberación de los integrantes del Tribunal, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado. Lo anterior sin contabilizar el cierre colectivo 2022-2023.
Redacta el Juez Mejías Rodríguez, con el voto afirmativo de las juzgadoras Bolaños Salazar y Miranda Alvarado.
CONSIDERANDO
I.
HECHOS PROBADOS
Se tienen como hechos probados de relevancia los siguientes:
1
Apartado 1
Que en fecha 25 de mayo de 2018, la actora sufrió un accidente que le provocó la pérdida de 20% de capacidad corporal, a razón de una caída en las cercanías del centro de fotocopiado “Gráfica Total”. (Hecho no controvertido).
2
Apartado 2
Que la actora en fecha 27 de marzo de 2019, presentó ante la Municipalidad de San José, formal reclamo administrativo por la indemnización de daños y perjuicios sufridos con su caída. (Folios 1 a 4 del expediente administrativo).
3
Apartado 3
En fecha 28 de mayo de 2019, se emite por parte de la Gerencia de Provisión de Servicios de la Municipalidad de San José, el criterio técnico GPS-670-2019, el cual destaca en lo que interesa: “…
1
Apartado 1
Se realiza la visita al sitio (sic) se observa que no se trata de una alcantarilla sino de una cuneta.
2
Apartado 2
Lo que hay en el lugar es una cuneta y una pieza de metal que podría haber colocado un tercero, ya sea propietario, poseedor, inquilino del local comercial u otra persona sobre el espacio de cuneta, entre el borde de la acera y el borde (sic) la vía pública, la profundidad de dicha cuneta es de aproximadamente 50cm, es decir, no se trata de ninguna alcantarilla del sistema pluvial que deba ser tapada por la Municipalidad. Las cunetas son canales abiertos para el escurrimiento del agua de lluvia, de las aceras y de las vías, Estas estructuras no se tapan, en algunos casos, los propietarios, poseedores, inquilinos, etc., bajo su costo, construyen estructuras de soporte sobre las cornetas para facilitar el acceso de los vehículos a las propiedades. (…) 4) (…) De la visita al sitio se observa que en la cuneta ubicada frente al centro de fotocopiado donde se habría dado el accidente el espacio entre el borde de la acera y de la vía pública es de escasos 35 cm y que en los casos en que haya piezas de metal o de algún otro tipo colocados por los propietarios sobre las cunetas para dar acceso vehicular a los locales o viviendas, eso no implica que el mismo constituya un lugar y/o espacio por el que puedan desplazarse los peatones que deben usar las aceras, las esquinas de las aceras o dar el paso entre el borde de la acera y de la vía pública para cruzar, siendo siempre prudente y/o diligente hacer el uso de las zonas de paso para peatones para realizar este tipo de maniobras. Adicionalmente, cabe destacar que a las 14:45 no tendría por qué haber problemas de visibilidad. En cuanto a cargar el material de expedientes de una sola vez, no cabe más que indicar que podría corresponder a una acción inapropiada que realizó la propia reclamante en uso de sus facultades de decisión, es decir, si se trataba de varios expedientes, lo prudente habría sido realizar su traslado, del centro de copiado al vehículo, uno a la vez y no como lo afirma el propio apoderado de la reclamante, cargando los “bultos documentales” de una sola vez. (Folios 33 a 35 vuelto del expediente administrativo).
4
Apartado 4
En fecha 12 de junio de 2019, la Dirección Jurídica emite la opinión DAJ-2997-13-2019 en la cual, basándose en los criterios técnicos GPS-670-2019 y SPC-OInsp-0543-2019 recomienda el rechazo del reclamo. Este último señala en lo que interesa: “En la inspección realizada en el sitio se logró comprobar que no existe ninguna alcantarilla, en su lugar existe una rampa de acceso vehicular al predio. De acuerdo al Reglamento de Desarrollo Urbano del Cantón Central de San José, en el Artículo 10, en el 10.1.1, Aceras, en el apartado C, Acceso Vehicular a los predios se indica:… “En los sitios donde el nivel de la acera y calzada generen dificultad para lograr el acceso a los predios, podrán colocarse rejillas metálicas que no obstruyan la escorrentía…” …. De acuerdo a la inspección se pudo observar que la rampa cumple con lo señalado en la norma, dado que según se observa existe suficiente espacio para que las aguas pluviales se trasladen a través del caño… el acceso vehicular motivo del presente estudio se encuentra dentro de los parámetros permitidos”. (Folios 6 a 9 del expediente administrativo).
5
Apartado 5
Por medio de resolución administrativa ALCALDIA-01508-2019 de fecha 17 de junio de 2019, la Alcaldía de San José decide rechazar el reclamo administrativo formulado por la actora, fundándose en los criterios GPS-670-2019 y SPC-OInsp-0543-2019, así como la recomendación legal DAJ-2997-13-2019. (Folios 10 a 12 vuelto del expediente administrativo).
6
Apartado 6
En fecha 3 de setiembre de 2021, se realizó prueba pericial psicológica a la accionante en la cual, el auxiliar judicial Phd. Chavarría Carranza, concluyó lo siguiente: “…
8
Apartado 8
Síntesis conclusiva. Se señaló al inicio de este informe que el presente estudio es de tipo ex post facto y concurrente, y que, por esta razón se propuso (sic) se siguió un plan de indagación que contempló múltiples acciones que llevaron los análisis por la reconstrucción narrativa en la versión de la actora. El cotejo de ellos, al ser expuesto frente a los rasgos más estables a nivel de su sistema caractereológico, las estrategias de afrontamiento desplegadas y el grado de deseabilidad social que se filtrara, tanto en sus versiones como en las respuestas dadas al instrumento utilizado. Dentro de ese marco, y tomando como base a lo esbozado en los apartados 6 y 7, se señaló que el accidente sufrido llevó a la actora por un camino complejo que la puso al margen de ser seguido por dominio propio (pérdida de autonomía). En este transcurrir, su condición de salud física y psicológica variaban constantemente en cuanto a su mejoramiento o empeoramiento, dolor o bienestar, sufrimiento y bienestar, pesimismo u optimismo. Con el tiempo, esta condición se constituyó en su forma de vida, pero con muy baja calidad. Creencias y un sentimiento de desesperanza y con él un freno al desarrollo que había logrado en su propia vida. El Estrés Post -Traumático, el estancamiento como patología existencial en la PAM y la desesperanza llevaron a Conformar el cuadro denominado Trastorno distímico, que evidencia la actora hoy día. En ese contexto, los señalado en los fundamentos de la demanda y los malestares adicionales que logramos reconocer en ella. Y se mantienen hasta el día de hoy cobran sentido y permite asegurar que se generaron como producto del accidente sufrido”. (Imágenes 143-160 del expediente judicial digital).
II
Apartado II
HECHOS NO PROBADOS: Son hechos no probados de relevancia para este proceso:
1
Apartado 1
La obligación de la Municipalidad demandada de cubrir las cunetas existentes en el lugar del accidente. (Los autos).
2
Apartado 2
Que el accidente cerebro vascular sufrido por la actora tenga por causa eficiente un actuar activo u omisivo de la accionada y sea consecuencia de un estrés provocado por el accidente que la discapacitó en el uso de su pierna. (Los autos).
3
Apartado 3
La existencia de daño material derivado de forma directa y emergente del accidente sufrido por la accionante, específicamente, por concepto de gastos médicos, transporte y alimentación. (Los autos) y
4
Apartado 4
Que la rejilla de sumidero o rampa de acceso vehicular ubicada en el sitio, tuviese al momento de los hechos, algún defecto o irregularidad desde la perspectiva urbanística.
III
Apartado III
SOBRE EL OBJETO DEL PROCESO: En su demanda, señala la parte accionante que, en fecha 25 de mayo de 2018, fue encomendada por el Alcalde para acudir al centro de fotocopiado “Gráfica Total” a retirar un expediente administrativo correspondiendo a 4 grandes ampos, lugar ubicado 75 metros al norte del Colegio María Auxiliadora a mano derecha en Paseo Colón. Señala que, aproximadamente a las 14:45 minutos después de retirar el expediente, y dirigiéndose al vehículo municipal placas SM 4768 que estaba estacionado frente al centro de copiado, no se percató de que una alcantarilla (caño) municipal ubicada en la vía pública competencia del municipio demandado, carecía de rejilla de protección para el transeúnte, es decir, no tenía tapa o protección, provocando una caída que generó una lesión en la pierna derecha que quedó atascada. Además, dado que la alcantarilla o caño tenía una viga de acero (perling) en medio de unas varillas de construcción, le fue muy difícil sacar su pierna que se había hundido a casi 1.5mts (sic) con un dolor insoportable que le exigió pedir auxilio para salir, siendo socorrida por el conductor del vehículo municipal, los trabajadores del centro de copiado y un transeúnte, sentándola en una carreta de metal con ruedas para movilizarla mientras llegaba una ambulancia. La actora fue trasladada al Hospital San Juan de Dios, en donde permaneció internada en Sala de Emergencias por tres días con tratamiento para el dolor y en donde se le practicaron exámenes de laboratorio y rayos
X
Apartado X
Ante la evidencia reflejada por los resultados de dichos exámenes, los galenos llegaron a la conclusión de que debido a la magnitud del trauma sufrido, había que someterla a cirugías especializadas, trasladándola al Hospital del Trauma del Instituto Nacional de Seguros (INS), adonde fue efectivamente referida el día 29 de mayo del 2018, donde fue intervenida. En el centro medico a cargo del INS, fue sometida a más valoraciones médicas, con exámenes de toda naturaleza, más placas radiográficas, para determinar su estado físico real derivado del accidente acaecido, verificando profundos dolores físicos como consecuencia de la lesión sufrida. El 04 de junio del 2018, tuvo la primera intervención quirúrgica en la que le insertaron placas y pines metálicos en el hueso para tratar de reparar la fractura ocasionada en su pierna debido a su magnitud. Este procedimiento fue sumamente doloroso sin que los dolores y malestares hayan desaparecido al día de hoy. Luego de la intervención quirúrgica, se le remitió a un proceso de rehabilitación, sin que hasta la fecha haya podido recuperar el uso de su pierna, y se mantiene con dolores continuos y únicamente puede caminar pequeños trechos apoyada en un bordón para poder mantener el equilibrio. Desde dicha data y hasta el presente, continua con tratamientos médicos, psiquiátricos y psicológicos, como consecuencia del accidente sufrido y afrontado una seria minusvalía o discapacidad física, ya que tiene muy limitado el uso de su pierna. En febrero de 2019, con ocasión del control médico que debe mantener, se le indicó que debía ser sometida nuevamente a una cirugía por cuanto se presenta una inmovilidad absoluta a la altura de la rodilla. A la fecha, aun no se le ha practicado la misma. En fecha 15 de julio del 2019, fue dada de alta por parte del INS según epicrisis con la indicación de que debe someterse a valoración final en marzo del 2020, para determinar el grado de incapacidad permanente sufrida. Sin embargo, fue dada de alta pese a que aún no había recuperado el uso de su pierna, se encontraba bajo fuertes dolores y con muchos problemas psicológicos y psiquiátricos debido a su seria discapacidad consecuencia del accidente sufrido. Con fecha de 24 de marzo del 2019, se interpuso ante la Municipalidad de San José, el formal reclamo administrativo en los despachos correspondientes. Con fecha del 17 de junio de 2019, mediante oficio ALCALDIA-01508-2019, la demandada contestó negativamente el reclamo. En el mes de julio del 2019, sufrió un accidente vascular cerebral, como consecuencia del estrés provocado por el accidente que la discapacitó en el uso de su pierna. Debido a ello, fue nuevamente remitida al INS en donde se ha dado una reapertura del caso para revalorar su estado físico y actualizar el grado de incapacidad que ha sufrido. A la fecha, ha asumido muchos gastos médicos, transporte, alimentación para acudir a citas, a lo que se suma la carga emocional y psicológica que soporta ante la parálisis absoluta en la totalidad de la pierna derecha. La causa del accidente fue la omisión de la Municipalidad de San José, de proteger la vida, la salud y seguridad de la actora al dejar sin protección una reja o tapa el hueco donde cayó la actora, debiendo asegurar un tránsito peatonal sin peligro para lo que debió tomar las acciones de prevención, o exigiendo de cualquier otra entidad u órgano público concernido para que resuelva la situación. En relación con lo dicho, la Municipalidad de San José, cobra a sus contribuyentes una serie de tributos y tasas que cubren todos los servicios obligada a prestar, pero omitió su cumplimiento; dejó sin tapa ni rejas, una alcantarilla, caño o hueco -como quiera llamarse- teniendo la obligación de proteger la vida, seguridad, salud de las personas que transitan por su territorio, y provocó el accidente donde la actora prácticamente perdió su extremidad derecha. No hay justificación fáctica ni jurídica para esa omisión y como consecuencia que el legislador dispuso para esas conductas ilegitimas por tratarse de faltas en el servicio, deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados con ese actuar irregular por la inobservancia del deber de cuidado que disminuyó la calidad de vida de la actora, sobre todo, en una etapa donde mejores condiciones de salud requiere, dado su condición de adulta mayor. El dolor físico que la aqueja diariamente le impide llevar a cabo sus laborales cotidianas, la hicieron dependiente de terceras personas para desplazarse por su discapacidad física derivada del accidente que a su vez acaeció por la omisión ilegitima de la demandada de cubrir un hueco en la vía publica bajo su jurisdicción; a lo anterior se suma el infaltable sufrimiento emocional, lógico y razonable en una persona en el atardecer de su vida. Resulta inaceptable que la actora, con sus escasos ingresos deba afrontar grandes gastos de medicación, transporte público permanente, por su imposibilidad física de desplazarse por sus propios medios, por una conducta inadmisible cuanto el servicio público de seguridad a las personas está debidamente cancelado, los dineros de los tributos y tasas ingresó a las arcas municipales y debieron ser utilizados en la reparación, en el cobertor del hueco. Resulta inadmisible que la Municipalidad se escude, por ejemplo, en que la protección del hueco o alcantarilla era del resorte de otra entidad pública, porque la obligada por el artículo 169 de la Carta Política es ella, de manera que si existía una omisión de parte de la otra organización, la Municipalidad de San José debió, en protección de sus munícipes, requerirla para que resuelva el problema o bien, resolverlo directamente y pasarle la factura a quien correspondiera. En conclusiones, la parte reiteró que la omisión reprochada al municipio es en la garantía de la seguridad peatonal y en particular de la actora, que pudo haber evitado el accidente, si no hubiese dejado el hueco al descubierto, cerca de donde las personas transitan. Recuerda que la actora al momento del accidente venía con cuatro AMPOS grandes y voluminosos en sus manos, siendo ella una adulta mayor, sin visibilidad, pretendiendo subir al vehículo municipal, suponiendo de que las aceras, las cunetas, las alcantarillas, la calzada están en buenas condiciones. Cuando ella va a cruzar de la acera hacia el vehículo, ocurre el accidente en donde se introduce una varilla de construcción que tampoco debía estar ahí. Apunta que el del código municipal, en relación con el 169 de la Constitución, le atribuye la responsabilidad la vigilancia, el control y la prestación de los servicios públicos cantonales a la municipalidad, por lo que no tiene posibilidad de trasladar esas responsabilidades constitucionales y legales a terceros, siendo inaplicable la defensa desarrollada por el gobierno local, porque el artículo uno de la ley de construcciones dispone que las municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas, en los edificios y construcciones en terrenos de las mismas, se levanten sin perjuicio de las facultades que la ley de proceder en esas materias a otros órganos administrativos, lo cual también es considerado en la Ley de Planificación Urbana, el Reglamento de fraccionamientos y urbanización y ello no fue negado por el municipio, de hecho, la municipalidad acepta que ocurrió el suceso y que la señora se cae. Las cunetas, por definición que da en la misma ley de construcciones y el Reglamento de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de San José, son distintas al cordón de caño, tienen una profundidad de 50 cm o más. “Es decir, estamos frente a un hueco en el que se puede ahogar un chiquito de hasta 10 años, dependiendo si la escorrentía es fuerte. Eso no puede estar al descubierto nunca, bajo ninguna circunstancia”. Descarta que sea cierto que la rampa haya sido colocado por terceros, ya que el Gobierno Local publicita en su página web que parte de sus labores es la colocación de rejillas y tapas de tragantes y reparación de los mismos. Considera que el nexo causal está completo: una omisión de cubrir la cuneta con la rejilla respectiva, la actora que sufre la caída a consecuencia de ello y la existencia de daño indemnizable, todo imputable a la demandada. Precisa que el señalado reglamento municipal publicado en la Gaceta 29 del 11/02/2014, en el Reglamento número 3, porque es un convenio con tres o cuatro reglamentos de contenido distinto, en su artículo 2, párrafo 3, visible a la imagen 79 del Reglamento, dice que es competencia de la municipalidad, el uso racional de las vías pertenecientes a la red vial cantonal y dictar las medidas necesarias tendientes a lograr que el espacio público ofrezca seguridad y otras cosas más, pero está claro en ese artículo 3 del Reglamento citado. En el artículo 10.11 inciso c) visible imagen 83 de ese mismo reglamento, dice que el acceso vehicular a los predios este debe salvarse, con rampas, ocupando la franja de acera de hasta 50 cm de ancho medido desde el borde del cordón de caño, los desniveles que se generen en los costados de estas deberán resolverse con rampas de pendiente, no mayor a 30 cm de lo que tiene la acera en sitios donde el nivel de acera y calzada generen dificultad para lograr el acceso a los predios pudiendo colocarse rejillas metálicas que no obstruyan la escorrentía y deberán ser removibles o abatibles para facilitar la limpieza y el mantenimiento de las vías. Reclama que, en todo caso, aún si fuese un tercero el que colocó la rampa, ésta debía contar con permiso municipal o en su defecto, habría una omisión de control y supervisión de parte de la municipalidad que degeneró en el accidente. En cuanto a los daños materiales, reconoce que no existe prueba para el daño material, pero, respecto del daño moral subjetivo, se encuentra las epicrisis con la acreditación de 20% de pérdida de capacidad, así como el dictamen pericial. Solicitando que se pondere la edad de la accionante frente a las consecuentes limitaciones físicas producto del accidente que fundamentan la proporcionalidad de la pretensión indemnizatoria.
IV
Apartado IV
DE LA POSICIÓN DE LA ACCIONADA: En la contestación de la demanda, la representación municipal rechaza la acción apuntando que, dentro de las funciones de la actora como funcionaria municipal, se encuentran la de realizar las tareas como las descritas en la demanda, y que, como lo narra la demandante, sufrió el señalado accidente. No obstante, rechaza la postura de que se trate de un hueco o alcantarilla, como lo señala la actora, sino que se trata de una cuneta, tal y como se describe en el informe GPS-670-2019 y SPC-Olnsp-0543-2019. A razón de ello es que el municipio determina técnica y legalmente conforme la opinión legal DAJ-2997-13-2019, que no resulta procedente el reclamo de la demandante. Además, destaca que no es cierto que la actora haya tenido que realizar erogaciones en ocasión del accidente, ya que ha estado incapacitada tanto por el INS como por la CCSS recibiendo la asistencia y el subsidio adicional del régimen municipal, siendo aplicada la póliza de riesgos laborales del INS #009545, y pudiendo incluso cubrir el reconocimiento de una incapacidad permanente, mas la accionante no ha realizado la gestión debida. Defiende su postura invocando la defensa de falta de legitimación pasiva, falta de derecho y hecho de un tercero por cuanto el municipio no es el causante del daño alegado, ya que la rejilla metálica sobre la cuneta, o rampa de acceso vehicular en la que resbaló la pierna de la actora, no fue colocada por la Municipalidad, sino por algún tercero ya sea el propietario del inmueble, el inquilino o poseedor. Adicional a ello, invocó la falta de agotamiento de la vía administrativa. En conclusiones, reitera que, conforme los informes técnicos, la demandante no lleva razón puesto que en el sitio del accidente no existe un hueco o alcantarilla, sino que se trató de una cuneta, con lo que debemos limitarnos al régimen aplicable a este tipo de estructuras, que se diferencia de las alcantarillas y los huecos. Las cunetas tienen una función de seguridad, siendo elementos imprescindibles en las calles y carreteras, sirviendo de drenaje para las aguas pluviales. Ahora bien, normativamente es permitido en aras de permitir el ingreso vehicular a los predios, la colocación de rampas de acceso, pero son para acceso exclusivamente vehicular, no peatonal, ya que los cruces peatonales son otros y se encuentran debidamente señalados dónde se ubican. El lugar donde desafortunadamente la actora sufrió el percance fue en una rejilla vehicular que no fue colocada por el municipio, sino por el propietario o el inquilino. Finaliza afirmando que en el presente asunto no se configura el nexo causal necesario de reproche en contra del municipio.
V
Apartado V
SOBRE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA: La responsabilidad civil extracontractual de la Administración Pública, se enmarca, dentro de un régimen objetivo, que engloba en su fundamento tanto la teoría del riesgo, como la teoría del equilibrio en la ecuación patrimonial. Con ello se procura esencialmente, la reparación indemnizatoria a quien ha sufrido una lesión atribuible a la organización pública como centro de autoridad. Este criterio finalista produce a su vez, una transformación plena en el eje central de la responsabilidad misma, pues abandona la observación analítica del sujeto productor del daño y la calificación de su conducta, para ubicarse en la posición de la víctima que, menguada en su situación jurídica, queda eximida en la comprobación de cualquier parámetro subjetivo del agente público actuante (salvo en lo que a su responsabilidad personal se refiere). De conformidad con el régimen objetivo de responsabilidad administrativa establecido en la Constitución Política de la República (artículos 9, párrafo primero, 11, 18, 33, 34, 41, 45, 49 párrafo primero, 139 inciso 4), 140 inciso 8), 148, 188 y 191) y las disposiciones contenidas en los artículos 190 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, la Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo, ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un
TERCERO
Apartado TERCERO
La legitimidad o ilegitimidad se refiere básicamente a la adecuación de la conducta formal de la Administración al ordenamiento jurídico, mientras que la normalidad o anormalidad se refiere ante todo (pero no en forma exclusiva) a la conducta material o técnica, representada entre otras por la actividad prestacional que se atribuye al Estado. Conforme lo ha señalado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 000584-F-2005 de las diez horas cuarenta minutos del once de agosto del 2005), la anormalidad atiende a aquellas conductas administrativas, que en sí mismas, se apartan de la buena administración (conforme al concepto utilizado por la Ley General de la Administración Pública en el , inciso d) que entre otras cosas incluye la eficacia y la eficiencia) o de la organización, de las reglas técnicas y científicas o de la pericia y el prudente quehacer en el despliegue de sus actuaciones. La anormalidad se puede manifestar a través de un mal funcionamiento, un funcionamiento tardío o una ausencia total de funcionamiento. En todo caso, debe considerarse que, conforme al régimen de responsabilidad contenido en nuestra legislación, la determinación de responsabilidad queda sujeta a la existencia de un nexo de causalidad entre la conducta administrativa y el daño producido, el que deberá ser cierto, efectivo, evaluable, indemnizable y no conjeturable. En consecuencia para su acaecimiento se requiere de tres requisitos esenciales:
1
Apartado 1
Actuación u omisión derivada de la función o Conducta de la Administración Pública omisiva o activa, formal o material, normal o anormal, lícita o ilícita, de modo que "debe mediar en los términos de la LGAP, un funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, que es un concepto amplio que se refiere a las actuaciones lícitas e ilícitas de las administraciones públicas, o bien una conducta lícita o ilícita de la Administración Pública, con lo cual se incluye la actividad formal de los entes públicos, sea a través de actos administrativos-resoluciones, acuerdos o reglamentos-. A lo anterior debe agregarse la disfunción administrativa derivada de las omisiones materiales o formales.". (Ernesto Jinesta Lobo, en su obra Tratado de Derecho Administrativo, tomo segundo, 2005, editorial jurídica Diké, página 98).
2
Apartado 2
Lesión o existencia de un daño antijurídico, una conducta por acción u omisión que infringe el ordenamiento jurídico, de modo que "cuando un ente público le causa a un administrado una lesión antijurídica que no tiene la obligación de soportar, surge a su cargo una obligación de repararle los daños y perjuicios (...)". (Ernesto Jinesta Lobo, en su obra Tratado de Derecho Administrativo, tomo segundo, 2005, editorial jurídica Diké, página
97
Apartado 97
Tal daño, siguiendo a dicho autor, afecta al damnificado en su esfera patrimonial o extrapatrimonial, produciéndole una lesión antijurídica y resarcible que no tiene el deber de soportar (antijuridicidad objetiva), siendo tal toda conducta que por acción u omisión infringe el derecho objetivo. De modo que, tal daño debe ser cierto, efectivo, real, evaluable, individualizable, no hipotético, y
3
Apartado 3
El Nexo causal, es decir que exista relación directa de causa a efecto entre el hecho que se imputa y el daño producido que legitimen el perjuicio producido, sin causales de exclusión del nexo de causalidad, al acontecer una situación eximente como la fuerza mayor, la culpa de la víctima y el hecho de un
TERCERO
Apartado TERCERO
Como establece el autor Jinesta Lobo, "La relación de causalidad es el nexo objetivo o externo entre la manifestación específica de la función administrativa, por acción u omisión, y la lesión antijurídica provocada al administrado damnificado. Debe mediar una relación inmediata, directa y exclusiva de causa a efecto entre la manifestación específica o respectiva de la función administrativa y la lesión antijurídica causada al administrado damnificado que no tiene el deber de soportarla (...).". (Ernesto Jinesta Lobo, en su obra Tratado de Derecho Administrativo, tomo segundo, 2005, editorial jurídica Diké, página 106). En este sentido debe considerarse que la Ley General de la Administración Pública en su artículo 190, establece tres eximentes de responsabilidad que generan un rompimiento del nexo causal, a saber: a)- Fuerza mayor (hecho imprevisible, inevitable, de la naturaleza, extraño y exterior); b)- Hecho de un tercero (el daño es producido por la acción u omisión de un sujeto totalmente ajeno a la relación triangular entre administración-funcionario-afectado) y c)- Culpa de la víctima (es el propio sujeto pasivo del daño, quién se auto produce por negligencia o imprudencia inexcusable, la lesión o se coloca en posición para ello). Conforme al régimen de responsabilidad objetiva de la Administración, no hay que acreditar ni dolo, ni culpa, ni responsabilidad de ningún funcionario, sino que lo único que debe acreditarse para que surja el hecho generador de la responsabilidad, es que hubo un daño y que el administrado no está en la obligación de soportar. Además, debe considerarse que al momento de realizar el análisis de la responsabilidad de la Administración, debe considerarse que en la producción del daño, suelen concurrir con frecuencia múltiples factores, dentro de los cuáles es preciso determinar la acción u omisión que provocó la consecuencia, y que directa o indirectamente son causa próxima, adecuada y eficiente del mal causado, desplazando aquellas que no han tenido ninguna influencia en el resultado (causas extrañas), de las que, de no haber tenido lugar, hubiesen evitado el menoscabo. Para inferir la eficiencia de la causa que se tiene por adecuada, es indispensable deducir si es la productora de la lesión, de manera que, de eliminarse, es racional deducir que el daño no se hubiera producido. La determinación de ese factor depende del examen de las pruebas traídas al proceso por las partes y a partir de ellas el Juzgador puede deducir si dentro del cuadro fáctico del caso, las acciones del demandado conllevan su responsabilidad (ver en este sentido las Sentencias de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia No. 252-F-01 de las 16: 15 horas del 28 de marzo del 2001, No. 584-2005 de las 10:40 horas del 11 de agosto del 2005 y No. 00308 de las 10:30 horas del 25 de mayo del 2006). En lo atinente al cúmulo de responsabilidades, es relevante indicar, que existen situaciones especiales generadoras de responsabilidad por parte de la Administración Pública, en las cuales no acontece una causal exonerativa, sino que se atenúa la misma, tomando en consideración la culpa concurrente o participación del administrado en su generación. En estos casos, se acumulan las responsabilidades del Estado y del administrado en el cuadro fáctico, por cuanto la conducta del particular incidió en los hechos gravosos acontecidos. Ante tales casos, con base en los principios de razonabilidad, proporcionalidad, hermenéutica, lógica y sana crítica, el juzgador ha de reducir la indemnización de los daños infligidos, en atención a la culpa del administrado en su producción. Bien se ha dicho en ese sentido, por principio general, que la culpa de la víctima no exonera la culpa del autor de la lesión, sin embargo, éste debe responder únicamente en atención al grado de participación que haya tenido el administrado en ellos. Por lo tanto, es violatorio de principios elementales del derecho que, en tales situaciones, deba el Estado responder con toda la magnitud o grado que implica la responsabilidad objetiva. En atención a lo expuesto, es posible encontrar tres hipótesis en materia de responsabilidad civil extracontractual objetiva de la Administración Pública, cuales son: que se haya generado el hecho dañoso pero que acontezca alguna causa exonerativa de responsabilidad; que igual se haya producido la acción lesiva, pero sin que se genere alguna de las causales de justificación o de exoneración de responsabilidad (culpa de la víctima, el hecho de un tercero, y la fuerza mayor) y finalmente, que haya cúmulo o concurrencia de responsabilidades, en virtud de lo cual debe graduarse y atenuarse, la estimación de los daños causados, al existir culpa parcial de la víctima. En ese sentido, ha precisado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en su voto número 584-2005, de las diez horas cuarenta minutos del once de agosto del dos mil cinco: "Eximentes. Exención plena y parcial. Establecida, como quedó anteriormente, la relación causal entre la omisión anormal e ilícita de la Administración y el daño producido, es menester analizar si existe culpa de la propia víctima, don ..., en el desenlace del trágico evento. Para ello es pertinente advertir que la normativa vigente artículo 190 de la mencionada Ley General contempla tres supuestos de exención total o parcial de responsabilidad, a saber: fuerza mayor como hecho imprevisible, inevitable, de la naturaleza, extraño y exterior; hecho de un tercero, en tanto es producido por la acción u omisión de un sujeto totalmente ajeno a la relación triangular entre Administración-funcionario-afectado y culpa de la víctima, en la medida en que es el propio sujeto pasivo del daño, quien produce –por negligencia o imprudencia inexcusable- la lesión, o se coloca en posición propicia para ello, para el concepto jurisprudencial de culpa de la víctima, puede verse la sentencia de esta Sala. N° 33 de las 9 horas 30 minutos del 9 de abril de 1953. Todos ellas originan la ruptura del nexo causal".
VI
Apartado VI
SOBRE LA OMISIÓN ADMINISTRATIVA GENERADORA DE RESPONSABILIDAD: En ampliación a lo señalado hasta el momento, la conducta omisiva como fuente de responsabilidad posee una particularidad que la diferencia de las demás conductas y que hace oportuno un desarrollo puntualizado de sus supuestos en aras de determinar si éstos se cumplen o no, en determinado caso concreto. Lo primero a destacar, es que la omisión resulta de una contraposición de una conducta esperable, es decir, la identificación de su existencia se basa en un modelo comparativo entre aquella conducta que se espera y la conducta presente en el cuadro fáctico, siendo entonces necesario para la valoración de fondo de un asunto, hacer el expreso señalamiento comparativo. Segundo, la omisión puede considerarse como la expresión patológica extrema de la negligencia, entendida ésta como la realización defectuosa de determinada conducta esperable, donde la omisión sería la ausencia total de la conducta, mientras que, en la negligencia común, la conducta existe, mas esta se realiza de manera defectuosa, incompleta o tardíamente, frente a los parámetros esperables de ésta. Tercero, la conducta esperable no se trata del ejercicio de un derecho, atribución o facultad de tipo potestativo, sino que debe, necesariamente, constituirse en una obligación imperativa, en otras palabras, debe existir para el sujeto de reproche una norma que lo compela de forma irrestricta a realizar la acción. Así, para quien invoque como causal de responsabilidad una omisión, así como quien debe de valorar su existencia o inexistencia, ha de verificar la presencia de estos tres supuestos en aras de confirmar o descartar la presencia de esta causal de responsabilidad.
VII
Apartado VII
SOBRE EL CASO CONCRETO: VII.a. Delimitación del thema decidendi: De previo a entrar al fondo del presente asunto, cabe advertir dos aspectos relevantes respecto de la forma en cómo la presente litis fue planteada: por un lado, que en este asunto no se está discutiendo la regularidad o no de la obra constructiva en donde la actora sufrió su accidente, por lo que un análisis respecto del ajuste constructivo a la normalidad urbanística escapa del abordaje de esta sentencia. Lo anterior por cuanto en los alegatos de conclusión, la parte actora introdujo de forma novedosa, un nuevo criterio imputativo de responsabilidad basada en una presunta omisión del municipio accionado de fiscalizar correctamente la estructura donde la actora padeció de su percance, lo cual, no puede ser valorado por esta Cámara de Jueces por cuanto ese no es el momento procesal oportuno, impidiéndose así la introducción de esta nueva tesis al fondo en discusión. Lo mismo ocurre con lo resuelto administrativamente respecto del reclamo planteado por la actora, por cuanto si bien se cita como antecedente fáctico, no existen pretensiones anulatorias respecto de lo resuelto, por lo que escaparía del abordaje de esta sentencia. Por otro lado, en esta causa judicial no se está discutiendo asuntos relacionados a riesgos laborales, en tanto la teoría del caso de la actora es muy concreta: omisión de colocar un dispositivo de seguridad sobre el sistema pluvial donde la actora sufrió la caída, resultando entonces ajeno al cuestionamiento de fondo, si la actora es o no funcionaria municipal y si estaba o no, en el cumplimiento de sus funciones, ello en atención a parte de los alegatos de descargo que planteó el municipio que se desvían del tema en discusión. De hecho, este asunto no se constituye en la continuación de la gestión por riesgos laborales de la cual la actora se ha beneficiado en múltiples ocasiones, ello sin perjuicio de una eventual valoración de aplicar el numeral 202 de la Ley General de Administración Pública que, como se verá infra, por la forma en cómo se resuelve este asunto, resulta innecesario. Así, pese a que los riesgos laborales y la tesis de esta acción poseen como origen el mismo cuadro fáctico, sea, la caída de la actora, la causa eficiente invocada en ambos escenarios es diferente, siendo en esta litis utilizado como criterio de imputación, la supuesta omisión municipal en la atención de la red vial cantonal, particularmente, en el tema pluvial, como más adelante se expondrá. Teniendo en consideración lo anterior, veamos el fondo del asunto. VII.b. Análisis del cuadro fáctico, específicamente, del lugar del accidente de la actora: La parte actora identifica en el libelo de su demanda el lugar de su accidente calificándolo como “hueco, alcantarilla o caño”, lo cual es rechazado por el municipio accionado dado que, en inspección e informe técnico por ellos realizados, destacan que se trató en realidad de una cuneta, la cual cuenta con una rampa de acceso vehicular. CRITERIO DEL TRIBUNAL: Después de analizar la prueba obrante en autos, tanto documental como fotográfica aportada por ambas partes, se logra acreditar que lleva razón el municipio accionado, en tanto la parte promovente de la acción yerra en el calificativo constructivo de lo edificado en el lugar donde ocurrió el accidente, por cuanto, no hay prueba de la existencia de un “hueco o alcantarilla” en el sitio, mientras que el epíteto “caño” se refiere a una expresión genérica que no describe con exactitud la infraestructura del lugar, siendo que, se tendría por acreditado que en el sitio lo que existe es un componente del sistema pluvial de la red vial cantonal, específicamente, una cuneta para el tránsito superficial de la escorrentía pluvial de la vía. Consecuentemente, tal y como lo detalla en conclusiones la parte demandada, sí resulta de relevancia la identificación de si se trata de un hueco, una alcantarilla o un “genérico” caño, siendo entonces acreditado en autos, sin que exista prueba en contrario, de que en el lugar del accidente lo que existe es una cuneta y además una rejilla que cubre parcialmente ésta, con el objetivo de constituirse en un acceso vehicular. VII.c. Régimen de las cunetas y de las rampas de acceso vehicular: Ahora bien, para identificar el régimen jurídico aplicable, es necesario acudir a la definición de dicha estructura, debiendo remitirse a las reglas técnicas que rigen la materia, en este caso, al denominado CR-2010 “Manual de Especificaciones Generales para la Construcción de Carreteras, Caminos y Puentes” oficializado por el decreto 36388-MOPT del 20 de enero del 2011 y sus reformas, la cual define “cuneta” como “Zanja lateral, paralela al eje de la carretera o del camino, construida entre el espaldón y el pie del talud, para recibir y conducir el agua de lluvia” (acápite 101.04 Definiciones), siendo parte de las técnicas constructivas permitidas como drenajes y protección de la plataforma, en conjunto con las alcantarillas, cordones y/o bordillos, canales, rejillas para sumideros, tragantes, contracunetas explicados en detalle en la división 650 del señalado manual. Ahora bien, debe advertirse que, para este tipo de estructuras, no se le exige una cobertura, tapa o techo, siendo justamente esto el elemento diferenciador con otras estructuras pluviales como lo son las tuberías y túneles. No obstante, las cunetas son compatibles con coberturas parciales, las cuales llevan la denominación técnica de rejillas para sumideros, que tienen dentro de sus propósitos evacuar las aguas de la plataforma del camino y áreas conexas (Sección 661, división 650 del CR-2010). Ahora bien, tal y como lo reconocen las partes, la Municipalidad demandada cuenta con su propia normativa al respecto, encontrándonos con el Reglamento de Desarrollo Urbano del Cantón Central de San José, que se trata de un grupo de reglamentos y siendo de interés específicamente en el Reglamento N° 3, denominado “Reglamento de Espacios Públicos, Vialidad y Transporte”, en su capítulo II “Ocupación y Obras en el Espacio Público” artículo 10 que regula las “obras en el espacio público” regula los denominados “accesos vehiculares a los predios” en su artículo 10.1.1.c) señalando: “…En sitios donde el nivel de acera y calzada generen dificultad para lograr el acceso a los predios, podrán colocarse rejillas metálicas que no obstruyan la escorrentía, y deberán ser removibles o abatibles para facilitar la limpieza y mantenimiento del cordón de caño…”. Con ello, analicemos el caso concreto. VII.d. Inexistencia de la omisión alegada. Falta de configuración de los elementos necesarios de responsabilidad: La demanda debe ser declarada sin lugar, al no configurarse los elementos necesarios para acreditar la omisión invocada como causal de responsabilidad por la accionante, según se verifica de seguido. Primero, como se expuso supra en el considerando anterior, uno de los componentes fundamentales de la dinámica obligacional de responsabilidad originada en la omisión, es la existencia de un deber activo o imperativo, no potestativo. De la prueba y hechos acreditados en autos, se extrae que el componente pluvial en el cual sufre el accidente la actora, es una obra permitida técnicamente como parte de las obras pluviales que componen la red vial cantonal, sin que se logra acreditar, la forzosa e imperiosa necesidad de que las cunetas sean siempre cubiertas. Todo lo contrario, como rasgo característico de las cunetas, se constata justamente que se trata de una estructura que permite discurrir superficialmente las aguas pluviales, a diferencia de las tuberías o canales subterráneos que, en contraposición, son cubiertos. Así, queda desacreditado que el cuadro fáctico planteado en la demanda responda a un accidente en un “hueco” o “alcantarilla”, sino que fue en una cuneta. Ahora bien, en lo que respecta a la rejilla de sumidero o rampa de acceso vehicular, ésta también se configura en un elemento constructivo permitido por la normativa que regula la infraestructura vial y sus accesorios, sin que exista prueba de que ésta haya contado con algún defecto o irregularidad desde la perspectiva urbanística, ni tampoco existe pretensión en la demanda en tal sentido. Por el contrario, los informes técnicos municipales no fueron desacreditados por la demandante, sean los criterios GPS-670-2019 y SPC-OInsp-0543-2019 transcrito parcialmente en la recomendación legal DAJ-2997-13-2019, la cual describe a la estructura hallada en el sitio como ajustada a derecho técnicamente hablando. En todo caso, como se expuso supra, estos accesos vehiculares son potestativos, no imperativos, por lo que existe una ausencia del componente de responsabilidad omisiva como se ha explicado anteriormente. Ahora bien, a mayor ahondamiento de lo expuesto hasta el momento, encontramos que la dinámica del accidente permite determinar que la causalidad del daño no responde, directa y exclusivamente, a las señaladas estructuras que forman parte del equipamiento urbano vial, aspecto que es destacado en el señalado informe GPS-670-2019, así como en las conclusiones de la representante municipal, lo cual es compartido en esta Cámara. En concreto, nos referimos a que el accidente acaece en un espacio el cual no era destinado al tránsito peatonal, sino vehicular, además de ciertas conductas que fueron desplegadas por la actora y que ella misma manifiesta tanto en el reclamo administrativo, como en el presente proceso judicial, sea, la decisión propia, de caminar sobre un acceso vehicular, sin tener visibilidad razonable, ya que cargaba unos AMPOS o expedientes administrativos. En ese sentido, existe una clara aportación o contribución en un incremento injustificado de riesgo de la propia accionante quien decidió transitar por un acceso vehicular, en lugar de elegir otros puntos de acceso habilitados justamente para peatones. En otras palabras, este Tribunal llega a la convicción de que el accidente no ocurre en un espacio habilitado para el tránsito peatonal, sino vehicular, por quien no tenía visibilidad por haber decidido cargar objetos que le impedían apreciar con sus sentidos, la estructura vial sobre la cual transitaba. Esta dinámica del accidente le suprime el criterio de imputación de responsabilidad, dada la presencia de una autopuesta en riesgo de la propia demandante que permite sustentar la defensa de falta de derecho invocada por la demandada. Nótese que, aún si partiésemos de que existiese un deber municipal de cubrir toda cuneta con rejillas, ello no convierte tales espacios en rutas de tránsito peatonal, aspecto que lleva a determinar que no se configuran los elementos necesarios para achacarle responsabilidad omisiva a la municipalidad demandada. Se insiste, el presente análisis se circunscribe exclusivamente al criterio imputativo de responsabilidad reclamado por la actora, que es basado en una aparente conducta omisiva que, como se dijo, no es tal y no fue acreditada en autos, por lo que se separa de la realizada en otros ámbitos como el de riesgos laborales, cuyo régimen es totalmente distinto del acá analizado. Ante la inexistencia de la base antijurídica para la reclamación indemnizatoria que exigen los y siguientes de la Ley General de Administración Pública, la existencia del resultado dañoso en sí mismo, no resulta suficiente para sostener la pretensión indemnizatoria pretendida por la parte demandante en calidad de daño moral subjetivo, resultando inconducente analizar o detallar el informe pericial, mientras que, como se señala en los hechos no probados de esta sentencia y aceptado por la propia parte actora en conclusiones, respecto del daño material ha de rechazarse por falta de elementos probatorios que permitiesen, tan siquiera, presumir su existencia. En estos términos, entiende este Tribunal que la pretensión primera, planteada de forma genérica y abstracta, se encuentra en función de la pretensión segunda, por cuanto buscaban la acreditación de una base antijurídica de reproche a la demandada, lo cual, como se ha expuesto, no se logró hacer en este caso, con el criterio de imputación invocado en la acción. A su vez, la pretensión tercera resulta accesoria a las primeras dos, por lo que, siguiendo el principio secundum sequitur principale (lo accesorio sigue a lo principal), esta pretensión debe seguir el mismo destino de la pretensión de la cual se deriva y, por ende, debe ser rechazada, procediendo con ello al rechazo total de la demanda, analizándose las pretensiones quinta y sexta de costas en apartado separado infra.
VIII
Apartado VIII
RESPECTO DE LAS DEFENSAS INTERPUESTAS EN ESTE ASUNTO: Respecto a las defensas interpuestas, tal y como se dijo en el considerando anterior, la alegada falta de derecho debe acogerse por las razones desarrolladas ampliamente. En cuanto falta de legitimación pasiva, esta debe rechazarse por cuanto, formalmente hablando, el lugar del accidente forma parte de la red vial cantonal administrada por la demandada, lo que permite acreditar que, desde el punto de vista de legitimación del demandado, la acción se encontraba bien planteada, independientemente de lo indicado sobre la falta de derecho. En cuanto a la falta de agotamiento de la vía administrativa como defensa, debe recordarse al municipio que en materia omisiva, así como en materia civil de hacienda, el instituto del agotamiento no resulta aplicable, por lo que ha de rechazarse, toda vez que de una lectura del numeral 173 Constitucional, 162 y siguientes del Código Municipal y 189 del Código Procesal Contencioso Administrativo, En cuanto a la incompetencia, esta fue resuelta de manera interlocutoria (resultando 4 de esta sentencia). Y, finalmente, la defensa de hecho de un tercero alegada por la demandada, la cual debe rechazarse por cuanto, como se dijo respecto de la legitimación pasiva, el equipamiento urbano en donde ocurrió el accidente de la actora, forma parte de la red vial cantonal, por lo que, independientemente de que la rampa de acceso vehicular fuera puesta por el municipio o por un tercero, lo cierto es que se trata de espacio público bajo la fiscalización municipal, sin menosprecio de eventuales acciones de regreso contra los infractores urbanísticos que aprovechen o afecten ilegítimamente el espacio público. Es decir, no resultaría aplicable, como criterio exculpante, el instituto del hecho de un tercero, con lo que la defensa debe rechazarse.
IX
Apartado IX
RESPECTO DE LAS COSTAS: Respecto a las costas, de conformidad con el numeral ciento noventa y tres del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena sólo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, el Tribunal no observa causales de exoneración por lo que éstas han de ser cubiertas por la promotora de la acción.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se rechaza las defensas de falta de legitimación pasiva, falta de agotamiento de la vía administrativa y el hecho de un tercero; en cambio, se acoge la defensa de falta de derecho. Consecuentemente, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por [Nombre 001] en contra de la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ. Son ambas costas a cargo de la parte actora.
CARLOS JOSÉ MEJÍAS RODRÍGUEZ
CLAUDIA BOLAÑOS SALAZAR AMY MIRANDA ALVARADO
V43KFAVJKANK61AMY MIRANDA ALVARADO - JUEZ/A DECISOR/A
5AMTWR8ZS9O61CARLOS JOSE MEJIAS RODRIGUEZ - JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 20-000038-1027-CA
Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 (EXT 01-2707) ó 2545-0099 (EXT 01-2599). Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr