Toda persona tiene derecho a
que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2.
Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada
con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano". Por su
parte, el artículo 40 de nuestra Constitución Política establece: "Nadie
será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni
a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación. Toda
declaración obtenida por medio de violencia será nula". La dignidad
humana se da así como límite, como barrera a cualquier injerencia del poder en
el individuo y, aún cuando es de difícil definición y determinación, puede
describirse o considerarse como el más profundo sentimiento que cada uno tiene
de sus derechos y condiciones fundamentales para existir, a través del cual se
da el sentido de la propia identidad como persona y del significado como
ciudadano. Ese sentimiento nos da la percepción del valor que le asignamos a la
persona humana y que es la base para el reconocimiento de los demás derechos y
atributos, en primera instancia propios, pero que al mismo tiempo trae su
reconocimiento en los demás. Por eso se dice que la dignidad humana es la
plataforma de la igualdad, porque los parámetros de valoración son siempre los
mismos para toda persona, sin excepción. No podría en consecuencia, darse una
intervención corporal que amenace la dignidad humana, porque con ello se
socaban las bases mismas para el reconocimiento de los demás derechos y se
pierde el marco básico para el respeto de la persona y, en consecuencia, para la
existencia misma del Estado de Derecho..." (La
negrita es suplida, sentencia número 06966-2000 de las 14:48 horas de 9 de
agosto de 2000); y en la resolución número 2011-010174, de
las 16:16 horas, del
3 de agosto de 2011. indicó que: "la Sala se pronunció en la sentencia número 2005-01640 de las
9:37 horas del
18 de febrero de 2005, en la que, textualmente dijo lo siguiente: “Sobre el
derecho a la dignidad y la salud de las personas privadas de libertad. Este Tribunal se ha ocupado de tutelar los derechos
fundamentales de quienes sufren una restricción a su libertad personal.
La dignidad del
ser humano impone a la autoridad estatal un trato acorde con esa condición,
y así lo consigna nuestra Constitución Política y los Tratados Internacionales
sobre Derechos Humanos. La jurisprudencia de la Sala ha sido constante en derivar del artículo
artículo (sic) 40 de la Constitución Política, de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, tratados que son legislación plenamente vigentes en nuestro país,
por mandato del de la Constitución Política,
al haber sido debidamente aprobados y ratificados, que la actividad del Estado
no tiene porqué producir transgresiones a los derechos fundamentales, ya que la
existencia misma del Estado responde precisamente a la necesidad de satisfacer
los problemas colectivos de una comunidad y no al contrario, que implicaría que
la sociedad existe para preservar al Estado. Por esto, no pueden existir en
un Estado de Derecho, respetuoso de los derechos humanos, tratamientos
degradantes infligidos a una persona bajo el pretexto de cumplir con una
función pública, como lo es entre otras, el resguardo de la seguridad
ciudadana" (El destacado se suple). Resulta
impensable, en las consideraciones de esas resoluciones y en el concepto mismo
de sentencia oral, la posibilidad de que esta sea dictada durante varias horas,
pues es claro que la fatiga y el cansancio, además del hambre y otras
necesidades humanas, no solo pueden provocar su interrupción, sino la
pérdida de atención de las personas a quienes va dirigida, máxime si ni
siquiera se toman previsiones mínimas para que los oyentes realicen sus
necesidades alimentarias y fisiológicas con antelación. Era más que obvio que
debían preverse esas eventualidades, lo que no se hizo, y esto provocó que
hubieran múltiples interrupciones, que se obligara a los imputados a permanecer
sin alimentación y esposados, pero, además, permitiendo la intervención de
personas ajenas a la sentencia misma (como los miembros de la Sección de Cárceles, o una
persona asistente entre el público). Esto hace que la metodología de la
oralidad, en los términos expuestos, pierda su validez y vigencia en este caso. Como se dijo, el
tribunal inició la exposición oral a las 10:38:06 horas, insistiendo el juez
expositor en que la sentencia sería integra, completa, en forma total
(secuencia de las 10:39:05). No obstante, a las 11:31:55, uno de los
juzgadores lo interrumpe, y de seguido, el juez relator, autoriza que se vaya
al baño, y suspende el dictado de la sentencia, por lo que hasta las 11:49:10
reinicia la exposición pero, de nuevo, a las 12:53:50, el mismo juzgador vuelve
a interrumpir e inicia un diálogo con el juez relator, se ve a un custodio
acercarse al estrado (secuencia de las 12:54:10), circunstancia que aprovechan
los imputados para solicitar que les den de comer, incluso alegando que no han
desayunado (secuencia de las 12:55:23), gestión que se les deniega porque,
según se indica, "la
sentencia no puede ser cortada, es continua" (secuencia
de las 12:55:28). La disertación reinicia a las 12:56:09. Mientras, la
juzgadora que se encuentra a la derecha del juez relator, pese a que éste se
mantiene en uso de la palabra, comienza un intercambio de escritos con una
tercera persona que está a su derecha, con quien incluso, sostiene un diálogo,
actividad que no concluye sino hasta las 13:06:27. A las 14:26:02, una de las
imputadas plantea una consulta, y de nuevo se hace un
receso hasta las 14:45:56. Que inicia con la intervención de varios los
oficiales de la Sección
de Cárceles del Organismo de Investigación Judicial que refieren que los
imputados están indispuestos y que hay amenazas, presumen, para los jueces y
custodios, o que van a armar un desorden (secuencia de las 14:48:22), por lo
que incluso se le dirigen reclamos a los imputados, aun y cuando se les
mantiene arrinconados y esposados. En ese conversación
participan jueces, custodios, abogados e imputados. Uno de
los acusados grita al tribunal que tiene hambre, "que le ponga"
(secuencia de las 14:51:40). Se reinicia a las 14:51:54. Nuevamente, a
las 15:04:43 la jueza integrante reinicia el intercambio de escritos con las
personas, que aunque no son parte del tribunal, se encuentran a su
lado. Hay una nueva interrupción entre las 15:14.37 y las 15:15:34 cuando un custodio se dirige al tribunal, porque una de las
imputadas se muestra físicamente indispuesta, suspendiéndose la disertación,
otra vez, hasta las 15:17:00. A las 15:22:22 otra de las
imputadas interrumpe y pide, de viva voz, que retiren a una de las personas
asistentes entre el público, porque no quiere su presencia en la sala.
El juez relator inicia un interrogatorio de esa imputada, lo mismo que con la
persona cuya salida se solicita, y finalmente, decide, sin consulta a los
cojueces, que salga del salón, ignorando tanto la publicidad del debate, como
que aquella persona no ha faltado a la disciplina (artículos 330 y 332 del
Código Procesal Penal). Reinicia a las 15:28:19. Se acredita, como lo indica el
impugnante, que entre las 15:43:07 y las 15:43:30 la grabación audiovisual
quedó sin sonido, ignorándose a qué se debió esa circunstancia o que se dijo en
esos 23 segundos. De nuevo a las 16:19:07 los imputados interrumpen y vuelven a
informar que no han siquiera desayunado, los jueces
discuten sobre la sentencia. Precisamente, en esa oportunidad, uno de los
jueces plantea a sus compañeros qué hacer con el comiso, y cómo van a descartar
que la imputada B no obtenía sus ingresos de la venta de ropa (secuencia de las
16:20.35). Todo esto lo hacen sin percatarse de que los micrófonos están
abiertos y su diálogo ha quedado grabado y, por consiguiente, lo que no habían
deliberado en su oportunidad, será de conocimiento público, a como lo fue
también la manifestación del juez (...), y que reprocha el recurrente, cuando
dijo: "debimos haberla hecho
escrita, definitivamente, doña (...), tenía usted razón, esto fue mucho con
demasiado" (secuencia de las 16:21:00). Mientras esto ocurría
se presentan cuadros de vómito entre los imputados,
con seguridad por la falta de alimentación, por lo que se suspende para que
puedan comer, reanudándose la exposición hasta las 17:01:15. Al ser las
18:12:24 uno de los imputados grita al tribunal: "ya está uno obstinado, mi herma, de está vara",
por lo que inicia una serie de protestas y reproches entre los acusados,
ambiente de murmullo que se mantiene hasta finalizar la grabación a las
18:16:21, con algunas alegaciones de los jueces para calmar los ánimos. Como
puede observarse del anterior recuento, la sentencia discurrió entre
interrupciones que significaron, sin lugar a dudas, distracciones que afectaron
la secuencia de lo resuelto, por lo que de introducirse en los distintos
reclamos, prevé, la dificultad que se tuvo para mantener un hilo conductor
congruente y que, entonces, particularizara sobre el reproche hecho a cada uno
de los imputados. No se puede dejar de advertir que, uno de los propósitos de
la sentencia oral es informar a los acusados, de forma inmediata y sencilla, de
la decisión tomada y los fundamentos para arribar a
ella. Esto por cuanto es claro que, aun y cuando, se les entregue la grabación
de la sentencia, en un disco o en algún medio de
almacenamiento, no cuentan éstos, en razón de su condición de privados de
libertad, con la posibilidad efectiva de reproducción. Por ende, lo actuado por
el Tribunal en este proceso concreto, lesiona no solamente la integridad,
inmediación y concentración que se busca con la sentencia oral, sino además las
propias reglas procesales establecidas en cuanto al dictado de una sentencia en
esa modalidad, sin dejar de lado, que hasta resultó violatoria de la dignidad
humana. En tratándose de un proceso de tramitación compleja, no parece
razonable optar por una sentencia oral, pues resultando más amplios los plazos,
el tiempo bien puede emplearse de la forma en que la ley lo prevé, es decir,
para que los jueces redactaran conjuntamente la sentencia y luego leerla
íntegramente, que sin lugar a dudas, no solo hubiera sido más entendible para
los imputados, sino menos tortuosa. Resultó más que evidente que el cansancio,
el hambre y la imposibilidad de movimiento permearon tanto la salud como el ánimo de los imputados y,
por consiguiente, limitaron su atención, tal y como se reclama. Por lo expuesto, procede
declarar la ineficacia del fallo, sin entrar a conocer de los demás reparos
planteados por el recurrente y demás recursos formulados, declaratoria que
también cubre al imputado JE, quien no presentó recurso. Esto por el efecto
extensivo del recurso
(artículo 443 del
Código Procesal Penal). En consecuencia, se anula íntegramente la sentencia así
como
el debate que lo precedió. Se ordena el reenvío para nueva sustanciación, por
el mismo Tribunal, integrado por jueces distintos, y con
prohibición de reforma en perjuicio.
III.
Sobre la prisión preventiva: Los justiciables B, C, J, A, G y JE,
se encuentran detenidos hasta el 15 de agosto de 2012.
Al prorrogar y ordenar la prisión preventiva de todos los imputados, el Juzgado
Penal de Pavas y el Tribunal del Tercer Circuito Judicial de San José estimaron
tanto su probable responsabilidad, como la cantidad de droga y dinero
decomisados, y qué algunos de ellos aceptaron su participación en el ilícito
acusado, en tanto hicieron de la venta de drogas un medio de vida, lo que unido
a la alta penalidad de los hechos, incrementaba el peligro de fuga por la
sospecha de no sometimiento voluntario al proceso (cfr. legajo de medidas
cautelares, acta de folios 751
a 758 vto. y registro en dvd.), peligros que se han
mantenido y que han motivado que la medida se haya prorrogado a lo largo de la
investigación y luego del juicio que aquí se invalidó. De allí que, según fue
resuelto, deberá realizarse un nuevo debate. Tal
circunstancia implica que es necesario sujetar a los imputados al nuevo juicio
y dado que las condiciones que han llevado a mantener la medida subsisten,
aunado a que, en ese primer juicio se emitió un fallo condenatorio en su
contra, que aun y cuando ha sido anulado, y deberá realizarse un nuevo debate,
permite presumir que la sujeción al juicio no se garantice de encontrarse en
libertad. En virtud de ello, se dispone mantener la prisión preventiva de los
imputados B, C, J, A, G, y JE, pero reducida
para que venza el 15 de junio de 2012, tiempo suficiente y razonable para que, durante este
período, se realice el nuevo juicio y se defina la situación jurídica de los
acusados, sin perjuicio de lo que al respecto resuelvan los órganos
correspondientes en cuanto al mantenimiento, cese o sustitución de esa medida
cautelar. La prisión preventiva de la imputada E fue decretada en la sentencia anulada hasta el 12 de agosto de 2012,
pues antes de ello se encontraba en libertad, de modo tal que, resultado ahora
eso acto inexistente, procede que recupere aquel estado inicial, para que, en
libertad, afronte el nuevo juicio. Por consiguiente, se ordena la libertad de E,
si otra causa no lo impide.,