Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00302-2008
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00302-2008
- Fecha
- 1 de diciembre de 2008
- Expediente
- 03-001073-0185-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección I
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Documento judicial
Expediente 03-001073-185-CI*_________________________________________________________*N° 302** * * * * * * * *
TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION PRIMERA.- San José a las nueve horas diez minutos del primero de diciembre de dos mil ocho.** * * * * * * * * * * * * * * En proceso ORDINARIO tramitado en el JUZGADO SEXTO CIVIL DE MAYOR CUANTIA DE SAN JOSÉ, bajo el número de expediente 03-001073-185-CI, por [Nombre1] , mayor,casada, ama de casa número 37, cédula de identidad número CED1, vecina de San Francisco de Heredia. Interviene como apoderado especial judicial el licenciado Douglas Román Díaz contra CENTRAL DE MANGUERAS SOCIEDAD ANONIMA, representada por [Nombre2] , apoderado generalísimo sin límite de suma, mayor, casado, cédula CED2, vecino de Santo Domingo de Heredia y [Nombre3] , mayor, casado, chofer, cédula CED3, vecino de Cartago. Interviene como apoderado especial judicial de la actora el licenciado Julio Barquero Salazar y de la parte demandada la licenciada Marianela Corrales Pumpillo.-** *
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La presente demanda cuya cuantía se fijó en la suma de treinta millones ciento cincuenta mil colones, es para que en sentencia se declare: “y se condene a la actora al pago de las costas procesales y y personales de este proceso, toda vez que su actuar ha sido evidentemente mal intencionado.”.-(sic)** * * * * * * * *
La accionada fue debidamente notificada de la demanda y la contestó negativamente e interpuso las excepciones de cosa juzgada ,falta de derecho, sine actione agit,la de pago y la de transacción.-** * * * * * * * *
El licenciada Kathya María Araya Jácome, Jueza Sexto Civil de San José, en sentencia dictada a las catorce horas del quince de diciembre de dos mil seis, resolvió: "
Decisión final del tribunal
De conformidad con lo expuesto y normas legales citadas se rechazan las excepciones de Falta de Derecho, Cosa Juzgada, Sine actione agit, Pago y Transacción y en consecuencia se declara con lugar en todos sus extremos la DEMANDA ORDINARIA planteada por [Nombre1] contra, CENTRAL DE MANGUERAS SOCIEDAD ANONIMA. En consecuencia se ordena a la compañía demandada cancelarle a la actora la suma de VEINTICINCO MILLONES DE COLONES por concepto de DAÑO MORAL, igualmente se concede el pago de intereses a partir de la fecha de la muerte del joven ( 1 de octubre de 2000) que es la fecha en que la actora sufre daño y hasta el efectivo pago de las sumas acordadas. La tasa que los regirá de acuerdo año 1163 del Código Civil corresponde a la tasa legal que es igual a la tasa de interés que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo, para la moneda que se trate. Son las costas personales y procesales a cargo de la parte vencida. Se declara sin lugar la DEMANDA ORDINARIA planteada en contra de [Nombre3] y se dicha en cuanto a él sin especial condenatoria en costas personales y procesales.- Hágase saber a las partes".-(sic)** * * * * * * * *
De dicho fallo conoce este Tribunal en virtud de apelación interpuesta por el apoderado especial judicial de las demandadas. En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.** * * * * * * * * REDACTA el Juez OLASO ÁLVAREZ; Y,** * * * * * * * *
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Se modifica la totalidad de hechos probados, para en su lugar redactarlos de la siguiente forma:
El día primero de octubre del año dos mil, [Nombre4] , conducía la motocicleta placas [Placa1], aproximadamente a la una de la mañana, cuando al transitar por el Coyol de Alajuela (frente a la fábrica denominada “Rafitica”), sufrió un accidente de tránsito, al colisionar con el vehículo placas [Placa2], que era manejado por el co-demandado [Nombre3] (hecho primero de la demanda de folio 100, contestación afirmativa a folios 115 y 197).
En el vehículo además de [Nombre3] viajaba su compañero de trabajo, [Nombre5] ( certificación a folio 152 y testimonial de María Gabriela Sancho Carpio a folio 322).
Al momento de los hechos, [Nombre3] , laboraba para la sociedad denominada “Central de Mangueras Sociedad Anónina” que era la propietaria registral de ese vehículo ( hecho segundo de la demanda a folio 100, contestación afirmativa a folios 115 y 197 y testimonial de María Gabriela Sancho Carpio)
Como consecuencia del accidente, [Nombre4] , murió horas después, en el Hospital México, debido a que, al momento de ser intervenido quirúrgicamente en una de sus piernas sufrió un paro cardiorespiratorio (ver informe policial de folios que van del 70 al 74).
Debido a esto, se inició una causa penal ante la Fiscalía de Alajuela bajo la sumaria número P.P. 00-202188-305-PE, en la que figuraba como encartado el aquí demandado [Nombre3] (documentos de folios 11 al 98).
El seis de octubre del dos mil, [Nombre3] , rindió declaración indagatoria ante esa fiscalía, rechazando los cargos en su contra (folios 18 y 19).
El diez de octubre del dos mil, la Fiscalía de Alajuela, citó a la ex esposa del ofendido, Rocío Aragón Segura, y a su padre, [Nombre6] , con la finalidad de informarles sus derechos, entre los cuales se encontraba la posibilidad de constituirse en querellantes e interponer la acción civil resarcitoria por la muerte del ofendido (folios 83 al 86).
El dieciocho de octubre de ese mismo año se citó para los mismos efectos procesales, a la esposa del ofendido, [Nombre7] (folios 80 y 81).
En esa oportunidad, los tres indicaron que su deseo era que se continuase con la investigación penal (folios 80 a 81 y 83 al 86).
El cuatro de diciembre del dos mil, el padre del ofendido [Nombre6] , formuló una acción civil resarcitoria, en la sumaria penal citada (folios 128 y 129).
Dicha acción fue dirigida contra el demandado [Nombre3] y la sociedad denominada “Central de Magueras Sociedad Anónima” (misma cita anterior).
En esa oportunidad, el accionante indicó que ese reclamo lo formulaba en su condición de padre del difunto y también como propietario registral de la motocicleta que conducía el ofendido el día del percance (misma cita anterior).
El veinticinco de setiembre del año dos mil dos, la Licenciada María Gabriela Sancho Carpio, actuando como apoderada de la demandada Central de Mangueras Sociedad Anónima; la señora Rocío Aragón Segura, como madre en ejercicio de la patria potestad de la hija del ofendido [Nombre8] ; [Nombre7] , en su condición de esposa del ofendido y madre de los menores [Nombre9] y [Nombre6] y, [Nombre6] , en su condición de padre del occiso promovieron una gestión ante el Instituto Nacional de Seguros, con la finalidad de que esa entidad valorara la procedencia de una propuesta de conciliación (documentos a folios 140 a 143).
En esa propuesta, se recurriría a la póliza de seguro voluntario de vehículos n° AUM1088 –referente al caso n° 8081-, cuyo titular era la sociedad demandada, con la idea de dar por finalizado el proceso penal, previo pago a las personas damnificadas indicadas (misma cita anterior).
El veintisiete de noviembre de ese mismo año, a través del oficio número DJUR-2151-2002, la Licenciada Silvia Madrigal Córdoba, funcionaria del Instituto Nacional de Seguros, deniega el uso de la póliza (documentos a folios 150 a 153).
Las razones que dio fueron las siguientes: a) que de acuerdo al artículo 41 del contrato de seguros de automóviles, uno de los requisitos para autorizar el uso de la póliza, consiste en la existencia de elementos probatorios que permitan emitir un juicio de probabilidad acerca de la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado; b) que, a pesar de que, el imputado [Nombre3] había rechazado los cargos, en su acusación, la fiscal de Alajuela, consideraba que existía prueba testimonial y documental que acreditaba que el autor de la colisión era él; c) también en el oficio DJUR-2151-2002, se valoró lo indicado por la defensora del imputado, en el sentido de que la fiscal no había tomado en cuenta lo declarado por el único testigo presencial del accidente, que era el acompañante del imputado, [Nombre5] (folios 150 a 153).
Debido a esto, el 6 de diciembre de 2002, la representante de la Oficina de la Defensa de la Víctima de Alajuela, Marjorie Seas Gutiérrez, la representante del sociedad accionada, María Gabriela Sancho Carpio, y Silvia Madrigal Córdoba, como ya señalamos es funcionaria del Instituto Nacional de Seguros, se reunieron con la finalidad, de superar los impedimentos para aprobar la utilización de la póliza voluntaria (folio 155).
En esa reunión, se acordó que la representante de la sociedad acá demandada presentaría una declaración jurada del testigo [Nombre5] y una carta explicando alguna situación que ocurrió en una audiencia judicial de la fiscalía de Alajuela, todo con la finalidad de reconsiderar lo indicado en el oficio DJUR-2151-2002 (misma cita anterior).
El 6 de enero de 2003, fue aportada a la Dirección Jurídica del Instituto Nacional de Seguros, la escritura número ciento dieciséis elaborada por las notarias Marianela Corrales Pampillo y María Gabriela Sancho Carpio, en el tomo tercero del protocolo de la primera (folio 158).
En esa escritura se registró la declaración jurada de [Nombre5] (folio 158).
Dicha declaración fue adjuntada al escrito presentado por la licenciada María Gabriela Sánchez Carpio ante la Dirección Jurídica del Instituto Nacional de Seguros, el 6 de enero de 2003 (folios 157 y 158).
En dicho escrito, dicha abogada, actuando como apoderada de la sociedad demandada, solicitó que, para efectos del Instituto Nacional de Seguros, se tuviera por desistida, en sede administrativa, el resto de la prueba que iba a ser ofrecida en la audiencia preliminar del proceso penal, la cual estaba señalada para el 13 de febrero del año 2003. Todo esto con la finalidad de que el ente asegurador reconsiderará lo resuelto en el oficio DJUR-2151-2002 (folio 157).
El 10 de abril del 2003, la licenciada María Gabriela Sancho Carpio, actuando como apoderada de la sociedad aquí demandada y, a su vez como representante del Instituto Nacional de Seguros, con facultades para gestionar lo relativo a la póliza que cubría al vehículo placas [Placa2], propiedad de su mandante, efectuó una solicitud de homologación de un acuerdo conciliatorio ante la Fiscalía de Alajuela (folios 175 y 176).
Dicha solicitud, a su vez, se encontraba suscrita por las siguientes personas: Rocío Aragón Segura, como madre en ejercicio de la patria potestad de la niña [Nombre8] ; [Nombre7] , como esposa del ofendido y madre de los menores de edad [Nombre9] y [Nombre6] y, por [Nombre6] , como padre del damnificado; la Licenciada Marjorie Seas Gutiérrez, fiscal de la oficina de la Defensa Civil de la Víctima de Alajuela, los Licenciados Alfonso Bolaños Alpízar, Eliseo Rodríguez Ulate y Juan Carlos Sbravatti, éste último como fiscal de Alajuela (misma cita anterior).
En la solicitud se indicaba que, en la audiencia preliminar realizada el 13 de febrero de 2003, la Licenciada Silvia Madrigal Córdoba, actuando como representante de la entidad aseguradora, había manifestado que el monto autorizado para una eventual negociación entre el instituto y las personas damnificadas por la muerte del ofendido, solo podía ascender a la suma de quince millones de colones (folio 175 y 176).
Con fundamento en esa aseveración, las partes proponían que ese monto se repartiera de la siguiente forma: a) siete millones quinientos mil colones, en partes proporcionales, entre los menores de edad [Nombre8] , [Nombre9] y [Nombre6] , ambos [Nombre6] , o sea dos millones quinientos mil colones por persona; b) el resto de los siete millones quinientos mil colones, se repartirían, proporcionalmente, entre Rocío Aragón Segura, [Nombre7] y [Nombre6] , las dos primeras en su condición de madres de la hija y de los hijos del ofendido y, el último, como padre de éste (misma cita anterior).
En esa gestión se solicitó que se declarase por extinguida la acción penal en este caso (misma cita anterior).
El Juzgado Penal de Alajuela, convocó a una audiencia para las ocho horas del cinco de junio del año dos mil tres, con la finalidad de homologar el acuerdo conciliatorio (folios 178 y 179).
A esa audiencia comparecieron todas las personas que efectuaron la solicitud ante la Fiscalía de Alajuela, además del imputado [Nombre3] (misma cita anterior).
En dicha comparecencia, la Jueza Penal, homologó el convenio suscrito por las partes, (misma cita anterior).
A pesar de que el difunto [Nombre4] , se encontraba casado en segundas nupcias, le ayudaba económicamente a su madre y aquí actora, quien se desempeña como ama de casa (testimonial de [Nombre6] a folios 318 y de [Nombre10] a folio 321).
El fallecido [Nombre4] era el hijo predilecto de su madre, pues la apoyaba en los conflictos familiares que surgían con su padre (testimonial de [Nombre10] ).
La actora se angustió mucho cuando, en horas de la madrugada, cuando le avisaron que [Nombre4] había sufrido de un accidente automovilístico (misma cita anterior).*II.- HECHOS NO PROBADOS. También se modifica ese considerando para en su lugar redactarlo así:
No logró acreditar la parte accionada que el accidente ocurrido el día primero de octubre del dos mil, se debió a una imprudencia, negligencia, o a un error de parte del difunto [Nombre4] . Al respecto, la parte demandada no logró evacuar prueba fehaciente que acreditara esa afirmación.
No logró demostrar la demandada que, en el proceso penal tramitado ante la Fiscalía de Alajuela, bajo el número P.P. 00-202188-305-PE, en el que figuraba como imputado el co-accionado [Nombre3] , se hubiera dictado una sentencia de sobreseimiento y que, en dicho pronunciamiento, se le hubiera declarado inocente de la colisión que culminó con la muerte de [Nombre4] .
Tampoco logró demostrar, la parte demandada, que la actora [Nombre1] hubiera actuado, en su condición personal, dentro de esa sumaria penal.
No probó la accionada que, [Nombre1] , le hubiera otorgado algún tipo de poder general o generalísimo a su esposo [Nombre6] para que la representara en esa sumaria penal. * * * *III.- ACERCA DE LA FALTA DE CANCELACIÓN DE TIMBRES EN EL PODER OTORGADO A LA LICENCIADA MARIANA CORRALES PAMPILLO DE FOLIO 310.** * * * * * * * * De los autos se extrae que, la parte accionada, Central de Mangueras Sociedad Anónima y [Nombre3] le otorgaron un poder especial judicial a la Licenciada Mariana Corrales Pampillo (folio 310). No obstante, al citado poder solo se le cancelaron las especies fiscales correspondientes a un poderdante. Por esa razón, el Tribunal le previno a la parte demandada que cancelaran la suma dejada de pagar en timbres, más la multa de ley, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hicieran el poder sería ineficaz e inadmisible para futuras gestiones (artículos 273,285 y 286 del Código Fiscal) (ver resolución a folio 547). Dicha prevención no se le notificó a la parte demandada, porque se trasladó de oficina –ver constancia a folio 550-. Por ende, se aplicaría la notificación automática prevista en el artículo 12 de la Ley de Notificaciones y citaciones judiciales. El problema radica en que, el poder otorgado por una de las personas demandadas, si surte todos los efectos, por lo que, resultaría atendible todos los agravios esbozados ante este Tribunal. Ante esta disyuntiva de no saber cuál poder surte efectos y cuál no, el Tribunal opta por atender el poder otorgado por la sociedad demandada a la licenciada Corrales Pampillo, debido a que, a cómo fue resuelto este asunto en primera instancia, resulta ser la parte más perjudicada con el pronunciamiento de la a-quo. En consecuencia, no se atenderá la gestión formulada, por dicha abogada, en representación del co-demandado [Nombre3] . *IV.- La apoderada de la sociedad co-demandada formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Civil de esta ciudad, a las catorce horas del quince de noviembre de dos mil seis. En ese pronunciamiento, se deniegan las excepciones de falta de derecho, cosa juzgada, sine actione agit, pago y transacción interpuestas por dicha sociedad y, se declara con lugar, en todos sus extremos la demanda ordinaria promovida por [Nombre1] contra la recurrente. Se ordena a la sociedad accionada cancelarle a la actora la suma de veinticinco millones de colones por concepto de daño moral, igualmente, se concede el pago de intereses a partir de la muerte del hijo de la actora (primero de octubre del año dos mil) y hasta el efectivo pago de las sumas establecidas. La tasa de esos intereses se fijarán de acuerdo al numeral 1163 del Código Civil, correspondiente a la tasa legal, que es la tasa de interés que paga el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo, para la moneda que se trate. Son las costas personales y procesales a cargo de la parte vencida. Por otro lado, se declara sin lugar la demanda contra [Nombre3] y se dicta en cuanto a él sin especial condenatoria en costas personales y procesales.*V.- LOS AGRAVIOS DE LA APODERADA DE LA SOCIEDAD RECURRENTE: Alega lo siguiente: 1) que los hechos probados no guardan relación con la prueba evacuada en los autos;* 2) que el hecho numerado como 6) fue mal redactado, pues de la prueba no se demuestra que el padre, la esposa y las hijas del difunto [Nombre4] hayan sido indemnizadas por el Instituto Nacional de Seguros, sino que única y simplemente se pagó según la cobertura A) del seguro voluntario de automóviles; 3) que, de acuerdo al contrato de seguro voluntario que se utilizó en este caso, la cobertura A) no corresponde a daños y perjuicios sino a una “responsabilidad civil extracontractual por lesión o muerte de personas”; 4) que en el considerando segundo sobre hechos no probados, la jueza de primera instancia, tiene por no demostrado quien es el responsable de la colisión; 5) que en ese mismo considerando se tuvo por no demostrada la participación de la actora en el proceso penal que culminó con una conciliación entre las partes; 6) que co-imputado [Nombre3] fue sobreseído definitivamente en la sumaria penal, por lo que no fue considerado autor responsable del homicidio culposo del hijo de la actora; 7) que aunado a esto también existe la declaración jurada de [Nombre5] , único testigo presencial de la colisión, de la que se extrae que el único responsable de la colisión que culminó con su muerte fue el hijo de la accionante; 8) que a pesar de ello, la juzgadora, no valora esa prueba, no se refiere a su contenido ni indica por qué le resta credibilidad; 9) que esa deposición es importante, pues fue con base a ella que el Instituto Nacional de Seguros aprobó el uso de la póliza en cuestión, lo cual implica que el despacho tuvo conocimiento de la inocencia del co-accionado [Nombre3] en la colisión que dio origen a este proceso; 10) que igualmente se le negó valor a la deposición de María Gabriela Sancho Carpio, tan solo por considerarla una testigo de referencia, a pesar de su conocimiento personal de los hechos y de la investigación; 11) que la declaración jurada de [Nombre5] fue admitida como prueba documental y que de esa probanza se extrae la responsabilidad del hijo de la actora en la colisión que causó su muerte; 12) que la argumentación de la juzgadora es contradictoria, puesto que, por un lado sostiene que en sede penal no se determinó cuál de los dos conductores fue culpable de la colisión, bajo esta premisa, debió tener por demostrado que el co-demandado [Nombre3] fue sobreseído del delito de homicidio culposo y que, producto de esto, ni él ni la sociedad co-accionada fueron condenadas al pago de los daños y perjuicios; 13) que de acuerdo a las certificaciones de la sumaria penal se demuestra que la actora tenía conocimiento de la existencia del proceso penal en el que se investigaba el fallecimiento de su hijo y que sus familiares apersonados al proceso le informaban de los avances en su trámite y, que por voluntad propia, no se apersonó a esa sumaria, puesto que era obvio que quien representaba a la familia [Nombre4] era su esposo [Nombre6] , tal y como también se demuestra de la testimonial de éste último y de [Nombre10] y de la confesional de la propia actora; 14) que de los testimonios de María Gabriela Sancho Carpio, [Nombre6] y de las confesionales de la accionante y del demandado [Nombre3] , se desprende que el abogado director de la accionante era el mismo profesional que asesoraba a su ex nuera y a su esposo en la sumaria penal, por lo que es obvio que la actora participó como parte en dicho proceso penal; 15) que de la respuesta a la pregunta número ocho de la confesional, se concluye que la accionante participó en el proceso penal y delegó las acciones cobratorias en su esposo y, en caso de haber recibido una asesoría incorrecta de parte de la fiscalía, debe enfilar sus baterías contra el Estado pero no en contra de la accionada; 16) que la juzgadora no valora, en forma objetiva ni imparcial, las probanzas con lo cual se demuestra su absoluta complacencia y condescendía con la parte actora; 17) que la a-quo aplica incorrectamente los artículos 1048, párrafo quinto del Código Civil, en relación con los numerales 7, párrafo segundo y 187, inciso b) de la Ley de Tránsito por las vías públicas terrestres, puesto que fue acreditado a través de la declaración jurada de [Nombre5] y la testimonial de María Gabriela Sancho Carpio que el culpable de la colisión fue el hijo de la accionante, aunado a que de las certificaciones de la sumaria penal se demuestra que el vehículo propiedad de la demandada se encontraba en perfectas condiciones mecánicas y las probanzas para demostrar la verdad real de lo acontecido no se realizaron porque los parientes apersonados solicitaron que se utilizará la póliza para indemnizarlos, tal y como también se demuestra de la confesional de [Nombre11] y [Nombre3] y de las deposiciones de [Nombre6] y María Gabriela Sancho Carpio; 18) los autos demuestran que fue la imprudencia del hijo de la actora lo que generó la colisión y, aunque ello no fuera así, dada la imposibilidad de determinar cuál de los dos conductores fue el causante, es un hecho incuestionable que el demandado [Nombre3] fue absuelto de toda pena y responsabilidad; 19) que el párrafo quinto del numeral 1048 ibídem no distingue entre culpa y dolo, pero si es importante la existencia de un nexo causal entre la conducta desplegada y el resultado que en este caso no fue demostrado; 20) que a pesar de que la carga de la prueba se revierte en la responsabilidad civil extracontractual, no por ello la juzgadora puede enmendar los yerros de la demanda a pesar de que sea defectuosa y ayuna de prueba; 21) que a lo largo del proceso fue demostrado que el accidente fue producto del cansancio y error en la conducción del hijo de la actora; 22) que el abogado de la actora y ella actuaron maliciosamente pues, al recurrir a la póliza de seguros, impidieron que se evacuaran todos los peritajes ofrecidos en la sumaria penal, los que llevarían a demostrar la responsabilidad del difunto en la colisión, pero a través de esa maniobra, ahora se le exige a la parte demandada que demuestre los mismos hechos en otro proceso y, lo que es más grave, cuando uno de los implicados se encuentra muerto; 23) que la juzgadora también incurre en contradicciones al establecer la indemnización por daño moral y los perjuicios vinculados con ese rubro; 24) aduce que nadie pone en duda el sufrimiento de la actora, pero resulta cuestionable que se interponga esta demanda cuando ya existe una sentencia de sobreseimiento firme y el Instituto Nacional de Seguros le giró a su esposo una indemnización por la muerte, además de que su abogado director es el mismo profesional que intervino en sede penal; 25) que existen divergencias importantes entre la confesional de la actora y la declaración de su esposo [Nombre6] , pues mientras ella niega haber recibido dinero de parte de él, la deposición de él muestra lo contrario, ya que declara que le entregó a ella parte dinero recibido del Instituto Nacional de Seguros, tal circunstancia demuestra que la suma cancelada lo fue en virtud del matrimonio que une a la actora y a su cónyuge, es por esto que pide que se testimonien piezas para que se investigue la posible comisión de los delitos de perjurio y de falso testimonio; 26) quedó demostrado que la actora y su esposo [Nombre6] conviven bajo el mismo techo, que en su hogar las decisiones las toma él y que actúa, por su condición de marido, en nombre de ambos, por ende, en aplicación del numeral 767 del Código Civil, el pago hecho al marido implica que a la actora también se le cancelaron los rubros pretendidos en esta demanda; 27) que el testimonio de [Nombre10] demuestra como su padre actúo en el proceso penal en representación de la aquí actora; 28) que la jueza omite valorar el peritaje matemático que determinó el monto por daño moral que le correspondió al padre del fallecido, en sede penal, a pesar de esa experticia, no se indica por qué se le resta mérito, importancia o valor; 29) que la fijación de una suma de dinero por concepto de daño moral, a favor de la actora, es improcedente, dado que a ella ya le fue cancelada dicho rubro, a través de su esposo; 30) que ese daño moral no fue debidamente demostrado, pues no consta en autos ningún dictamen pericial de sicología, trabajo social o siquiatría que demuestre el dolor sufrido por la actora; 31) que lo otorgado en sentencia extralimita las pretensiones de la accionante, con lo que jueza infringe la imparcialidad, objetividad y equidad que deben regir sus actuaciones; 32) que los perjuicios son improcedentes, puesto que corresponden a intereses sobre el daño moral, aunado a que se infringe el numeral 706 del Código Civil; 33) que la juzgadora comete yerros al fijar la condena en costas, puesto que la demandante litigó con evidente mala fe, dado que ya sabía que el co-demandado [Nombre3] había sido sobreseído por el Juzgado Penal de Alajuela; por esto, debió condenar a la actora al pago de las costas en cuanto a dicho demandado; y, 34) que por esa misma circunstancia, la sociedad demandada debe ser eximida del pago de ese rubro, ya que fue por razones humanitarias que ofreció pagar a las partes del proceso penal con su póliza.** * * * * * * * *
ANTECEDENTES DEL CASO QUE NOS OCUPA:** * * * * * * * * Una vez expuestos los agravios de la sociedad demandada, procederemos a realizar un breve recuento de las circunstancias más relevantes de este caso. El día primero de octubre del año dos mil, [Nombre4] , conducía la motocicleta placas [Placa1], aproximadamente a la una de la mañana, cuando al transitar por el Coyol de Alajuela (frente a la fábrica denominada “Rafitica”), sufrió un accidente de tránsito, al colisionar con el vehículo placas [Placa2], que era manejado por el co-demandado [Nombre3] . En el vehículo además de [Nombre3] viajaba su compañero de trabajo, [Nombre5] . Al momento de los hechos, [Nombre3] , laboraba para la sociedad denominada “Central de Mangueras Sociedad Anónina” que era la propietaria registral de ese vehículo. Como consecuencia directa del accidente, [Nombre4] , murió horas después, en el Hospital México, debido a que, al momento de ser intervenido quirúrgicamente en una de sus piernas sufrió un paro cardíorespiratorio. Debido a esto, se inició una causa penal ante la Fiscalía de Alajuela bajo la sumaria número P.P. 00-202188-305-PE, en la que figuraba como encartado el aquí demandado [Nombre3] . El seis de octubre del dos mil rindió declaración indagatoria ante esa fiscalía, rechazando los cargos en su contra. El diez de octubre del dos mil, la Fiscalía de Alajuela, citó a la ex esposa del ofendido, Rocío Aragón Segura, y a su padre, [Nombre6] , con la finalidad de informarles sus derechos, entre los cuales se encontraba la posibilidad de constituirse en querellantes e interponer la acción civil resarcitoria por la muerte del ofendido. El dieciocho de octubre de ese mismo año se citó para los mismos efectos procesales, a la esposa del ofendido, [Nombre7] . En esa oportunidad, los tres indicaron que su deseo era que se continuase con la investigación penal. El cuatro de diciembre del dos mil, el padre del ofendido [Nombre6] , formuló una acción civil resarcitoria, en la sumaria penal citada. Dicha acción fue dirigida contra el demandado [Nombre3] y la sociedad denominada “Central de Magueras Sociedad Anónima”. En esa oportunidad, el accionante indicó que ese reclamo lo formulaba en su condición de padre del difunto y también como propietario registral de la motocicleta que conducía el ofendido el día del percance. El veinticinco de setiembre del año dos mil dos, la Licenciada María Gabriela Sancho Carpio, actuando como apoderada de la demandada Central de Mangueras Sociedad Anónima; la señora Rocío Aragón Segura, como madre en ejercicio de la patria potestad de la hija del ofendido [Nombre8] ; [Nombre7] , en su condición de esposa del ofendido y madre de los menores [Nombre9] y [Nombre6] y, [Nombre6] , en su condición de padre del occiso promovieron una gestión ante el Instituto Nacional de Seguros, con la finalidad de que esa entidad valorara la procedencia de una propuesta de conciliación. En esa propuesta, se recurriría a la póliza de seguro voluntario de vehículos n° AUM1088 –referente al caso n° 8081-, cuyo titular era la sociedad demandada, con la idea de dar por finalizado el proceso penal, previo pago a las personas damnificadas indicadas. El veintisiete de noviembre de ese mismo año, a través del oficio número DJUR-2151-2002, la Licenciada Silvia Madrigal Córdoba, funcionaria del Instituto Nacional de Seguros, deniega el uso de la póliza. Las razones que dio fueron las siguientes: a) que de acuerdo al artículo 41 del contrato de seguros de automóviles, uno de los requisitos para autorizar el uso de la póliza, consiste en la existencia de elementos probatorios que permitan emitir un juicio de probabilidad acerca de la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado; b) que, a pesar de que, el imputado [Nombre3] había rechazado los cargos, en su acusación, la fiscal de Alajuela, consideraba que existía prueba testimonial y documental que acreditaba que el autor de la colisión era él; c) también en el oficio DJUR-2151-2002, se valoró lo indicado por la defensora del imputado, en el sentido de que la fiscal no había tomado en cuenta lo declarado por el único testigo presencial del accidente, que era el acompañante del imputado, [Nombre5] . Debido a esto, el 6 de diciembre de 2002, la representante de la Oficina de la Defensa de la Víctima de Alajuela, Marjorie Seas Gutiérrez, la representante del sociedad accionada, María Gabriela Sancho Carpio, y Silvia Madrigal Córdoba, como ya señalamos es funcionaria del Instituto Nacional de Seguros, se reunieron con la finalidad, de superar los impedimentos para aprobar la utilización de la póliza voluntaria. En esa reunión, se acordó que la representante de la sociedad acá demandada presentaría una declaración jurada del testigo [Nombre5] y una carta explicando alguna situación que ocurrió en una audiencia judicial de la fiscalía de Alajuela, todo con la finalidad de reconsiderar lo indicado en el oficio DJUR-2151-2002. El 6 de enero de 2003, fue aportada a la Dirección Jurídica del Instituto Nacional de Seguros, la escritura número ciento dieciséis elaborada por las notarias Marianela Corrales Pampillo y María Gabriela Sancho Carpio, en el tomo tercero del protocolo de la primera. En esa escritura se registró la declaración jurada de [Nombre5] . Dicha declaración fue adjuntada al escrito presentado por la licenciada María Gabriela Sánchez Carpio ante la Dirección Jurídica del Instituto Nacional de Seguros, el 6 de enero de 2003. En dicho escrito, dicha abogada, actuando como apoderada de la sociedad demandada, solicitó que, para efectos del Instituto Nacional de Seguros, se tuviera por desistida, en sede administrativa, el resto de la prueba que iba a ser ofrecida en la audiencia preliminar del proceso penal, la cual estaba señalada para el 13 de febrero del año 2003. Todo esto con la finalidad de que el ente asegurador reconsiderará lo resuelto en el oficio DJUR-2151-2002. El 10 de abril del 2003, la licenciada María Gabriela Sancho Carpio, actuando como apoderada de la sociedad aquí demandada y, a su vez como representante del Instituto Nacional de Seguros, con facultades para gestionar lo relativo a la póliza que cubría al vehículo placas [Placa2], propiedad de su mandante, efectuó una solicitud de homologación de un acuerdo conciliatorio ante la Fiscalía de Alajuela. Dicha solicitud, a su vez, se encontraba suscrita por las siguientes personas: Rocío Aragón Segura, como madre en ejercicio de la patria potestad de la niña [Nombre8] ; [Nombre7] , como esposa del ofendido y madre de los menores de edad [Nombre9] y [Nombre6] y, por [Nombre6] , como padre del damnificado; la Licenciada Marjorie Seas Gutiérrez, fiscal de la oficina de la Defensa Civil de la Víctima de Alajuela, los Licenciados Alfonso Bolaños Alpízar, Eliseo Rodríguez Ulate y Juan Carlos Sbravatti, éste último como fiscal de Alajuela. En la solicitud se indicaba que, en la audiencia preliminar realizada el 13 de febrero de 2003, la Licenciada Silvia Madrigal Córdoba, actuando como representante de la entidad aseguradora, había manifestado que el monto autorizado para una eventual negociación entre el instituto y las personas damnificadas por la muerte del ofendido, solo podía ascender a la suma de quince millones de colones. Con fundamento en esa aseveración, las partes proponían que ese monto se repartiera de la siguiente forma: a) siete millones quinientos mil colones, en partes proporcionales, entre los menores de edad [Nombre8] , [Nombre9] y [Nombre6] , ambos [Nombre6] , o sea dos millones quinientos mil colones por persona; b) el resto de los siete millones quinientos mil colones, se repartirían, proporcionalmente, entre Rocío Aragón Segura, [Nombre7] y [Nombre6] , las dos primeras en su condición de madres de la hija y de los hijos del ofendido y, el último, como padre de éste. Por último, se solicitó que se declarase por extinguida la acción penal en este caso. El Juzgado Penal de Alajuela, convocó a una audiencia para las ocho horas del cinco de junio del año dos mil tres, con la finalidad de homologar el acuerdo conciliatorio. A esa audiencia comparecieron todas las personas que efectuaron la solicitud ante la Fiscalía de Alajuela, además del imputado [Nombre3] . En dicha comparecencia, la Jueza Penal, homologó el convenio suscrito por las partes, . Una vez indicados los antecedentes que motivaron la presentación de este proceso, procederemos ahora a analizar sus argumentos.** * * * * * * * *
LA DEMANDA ORDINARIA QUE NOS OCUPA* ** * * * * * * * * La actora, [Nombre1] , es la madre del difunto [Nombre4] . En virtud de esa relación de parentesco, plantea esta demanda contra [Nombre3] y la sociedad denominada “Central de Mangueras Sociedad Anónima”, debido a que ésta última no solo era la propietaria registral del vehículo placas [Placa2], sino también la empleadora de [Nombre3] . Pide que en sentencia se condene a la parte demandada al pago de los siguientes rubros: 1) daño moral por la muerte de su hijo, el cual estima en la suma de treinta millones ciento cincuenta mil colones y, 2) perjuicios consistentes en los intereses que ha dejado y dejará de percibir por la suma reclamada de daño moral, que estima en la suma de tres millones quinientos mil colones. La parte demandada contestó la demanda y, en síntesis argumentó lo siguiente: a) que el causante del accidente fue el hijo de la actora, dado fue la motocicleta que él conducía la que invadió el carril por el que circulaba el automotor conducido por el accionado [Nombre3] ; b) que la indemnización percibida por el esposo de la actora, a través del acuerdo conciliatorio supracitado, corresponde a lo que tiene derecho como madre del ofendido, puesto que, en todo momento del proceso penal, el esposo actúo en representación de ambos ya que se encontraban casados y el matrimonio es una comunión de dos personas; y, c) que si el esposo no compartió con ella la suma cancelada, ello no es responsabilidad de la parte demandada, sino de su marido. Como defensas esgrimió las excepciones de falta de derecho, cosa juzgada, la genérica de sine actione agit, pago y transacción. Como señalas líneas atrás, la juzgadora de primera instancia, acogió la demanda solamente contra la sociedad accionada, condenándola a pagar veinticinco millones de colones, a favor de la actora, por concepto de daño moral más intereses legales a partir de la muerte de su hijo. Procederemos ahora a analizar los agravios alegados contra esa sentencia.** * * * * * * * *
ACERCA DEL ALEGATO SOBRE LA REDACCIÓN DE LOS
** * * * * * * * * Como primer motivo de agravio, la apoderada de la sociedad demandada, aduce que el hecho 6) del considerando sobre hechos probados fue mal redactado, debido tanto el esposo de la actora, como su nieta y sus nietos, así como sus nueras, no fueron indemnizados por el Instituto Nacional de Seguros, sino que ese pago fue hecho en virtud de la cobertura tipo a) correspondiente a la póliza por el seguro voluntario de vehículos que tenía su representada sobre el vehículo placas [Placa2]. Esta aseveración de la recurrente, carece de interés pues todo el considerando de hechos probados fue modificado por este Tribunal, tal y como consta en el considerando I de este fallo. Por otra parte, se cuestiona también el considerando sobre hechos no probados. Primero, porque la a-quo no tiene por demostrado cuál de los conductores fue el culpable de la colisión que culminó con la muerte de [Nombre4] y, segundo, porque no tuvo por probado que la actora participó en el proceso penal que culminó con una conciliación con las personas perjudicadas con dicha muerte, cuando en realidad, el esposo de la accionante, [Nombre6] , en todo momento actúo procesalmente en representación de ella, puesto que ambos se encontraban vinculados por el matrimonio. En cuanto al primer aspecto, el Tribunal comparte el criterio de la a-quo, puesto como lo analizaremos a lo largo de esta resolución, no existen elementos probatorios que vengan a demostrar que [Nombre4] fue el culpable de la colisión que aquí se discute. El segundo aspecto, amerita un pronunciamiento especial en cuanto al derecho de la actora a solicitar un resarcimiento y los límites de acceso a la justicia por razones de género.** * * * * * * * *
EL DERECHO DE LA ACTORA DE SOLICITAR UN RESARCIMIENTO Y LOS LÍMITES DE ACCESO A LA JUSTICIA POR RAZONES DE GÉNERO.** * * * * * * * * A lo largo de este proceso, la parte demandada, ha sostenido que la actora no tiene derecho a solicitar un resarcimiento por la muerte de su hijo, dado que, dicha indemnización le fue otorgada a través de su marido [Nombre6] , quien participó, como actor civil, en el proceso penal por homicidio culposo que se tramitó ante la Fiscalía de Alajuela, bajo el expediente número 00-202188-305-PE. En esa sumaria se arribó a un acuerdo conciliatorio mediante el cual, recurriendo a la póliza de seguro voluntario de vehículos que tenía la demandada con el Instituto Nacional de Seguros, se le canceló al marido de la actora la suma de dos millones quinientos mil colones. Desde el momento de contestar la demanda, la parte accionada, ha efectuado una serie de argumentos, con respecto al matrimonio y su visión patriarcal que vale la pena reseñar. Así por ejemplo, al contestar la demanda se indicó “…Nunca se dejo (sic) a los padres por fuera del proceso, ya que en todo momento, el señor [Nombre6] , actuaba en representación de ambos. No podría afirmarse el dolo del Juez por no mencionar a la madre, porque bien es sabido, que el matrimonio es una comunión de dos personas, que no sólo comparten los momentos difíciles, sino también lo (sic) agradables. En este orden de ideas, siempre se tuvo que don [Nombre6], actúa en su calidad de padre, pero queda afuera de las manos de la Jueza, saber si él es un buen marido o no…Sin embargo, lo cierto es que aunque se hubiera manifestado dentro del proceso, lo hubiera tenido que hacer junto con su esposo, y el resultado de la indemnización sería el mismo, DOS MILLONES QUINIENTOS MIL colones, para ambos como pareja, los cuales, ya se le entregaron a don [Nombre6], y ella deberá de disfrutarlos con él como pareja que son…” (folio 199). También al formular las conclusiones de este proceso, la parte demandada, afirma “…el señor [Nombre6] es quien actúa a nombre de la familia [Nombre4] , puesto que es la persona que dirige, mantiene y manda en la casa y que en dicha condición actuó en el proceso penal y dentro del legajo de acción civil resarcitoria…”. ( folio 445, lo destacado es nuestro). * * * Por último, en el escrito de expresión de agravios también la accionada indica *“…[Nombre6] quien declaró que su esposa conoció la existencia del proceso penal, que conocía al abogado que le tramitaba el proceso penal, que él (refiriéndose a [Nombre6] ) era quien representaba a la familia [Nombre4] y al matrimonio de él con su esposa, que el dinero recibido por la muerte de [Nombre4] lo utilizó para gastos comunes del hogar, como compras de cosas que faltaban en la casa así (sic), pagarle al abogado y darle a su esposa de esa compensación…” (folio 515). Estos argumentos de la demandada, como veremos, encierran mitos y pre-concepciones acerca del matrimonio y la participación de la mujer dentro de él que, en este caso, se utilizan para desvirtuar el derecho a la actora a un resarcimiento y, lo que es peor, limitar su acceso a la justicia tan solo por ser una mujer vinculada en una relación de pareja con un hombre. Constituye una circunstancia incuestionable, que las mujeres han sufrido discriminación a lo largo de la historia, tal y como lo corroboran los estudios elaborados por la Organización de las Naciones Unidas y entidades a nivel nacional e internacional (consultar en este sentido el texto “Metodología para el análisis del género y del fenómeno legal”, en “Derecho y Género”, págs. 99-106). Ahora bien, la discriminación contra la mujer es definida en el artículo 1° de la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”, como “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”. Con respecto a la administración de justicia, el numeral 15, incisos 1 y 2 de esa convención establecen “1. Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley.
Los Estados Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales…” De igual forma, el numeral 16, inciso 1, párrafo h ibídem, dispone que, dentro del matrimonio, las mujeres tendrán los mismos derechos que sus cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso.* También los numerales 8, inciso 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 14. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señalan que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías, entre ellas, por un tribunal independiente. El artículo 3 de este Pacto dispone que los Estados parte se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales, culturales, enunciados en ese instrumento. Debemos recordar que la Sala Constitucional, ha determinado que los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, como los antes reseñados, priman, por encima de las normas contenidas en la Constitución Política, independientemente, de que tales instrumentos hayan sido ratificados o no por nuestro país, siempre y cuando, en ellos se otorguen o garanticen derechos de esa naturaleza (ver en este sentido Votos números 3435-92 y 5759-93). A pesar de la existencia de estos instrumentos internacionales, es evidente que el “sexismo” se manifiesta en nuestra sociedad a partir de mitos y mistificaciones como las que reseña la parte demandada en los memoriales indicados, los cuales denotan la idea de que el hombre es la “cabeza del hogar”, y quien manda qué hacer y qué no hacer, tanto así que se debe presumir que su manifestación de voluntad en el ámbito “público” (representado en este caso por su participación en el proceso penal por la muerte de su hijo) engloba también la de la aquí actora, tan solo por el hecho de que ambos están unidos por el vínculo matrimonial. Tal forma de razonar no es más que una forma de “invisibilizar” a la actora como ser humano, capaz de ejercer derechos como el aquí pretende reclamar. Debemos tener claro que, en los autos, no ha quedado demostrado que [Nombre6] actúo, a través de un contrato de mandato en representación de la actora en la sumaria penal, puesto que ninguno de estos contratos fue acreditado. El único argumento con que la parte demandada pretende hacer creer que esta representación se dio y que por ello que a través del pago realizado a él también se le pagó a ella, son las concepciones patriarcales que expresan algunos testigos en este proceso. Analicemos los argumentos de la demandada.** * * * * * * * *
LOS TESTIMONIOS DE [Nombre6] Y SU HIJO [Nombre10] NO ACREDITAN QUE EL PRIMERO HAYA SIDO REPRESENTANTE DE LA ACTORA.** * * * * * * * * La recurrente sostiene que, de las deposiciones de estos testigos, es posible concluir que [Nombre6] actúo en el proceso penal representando a la familia “[Nombre4] ”, por lo que, el pago realizado a su persona también cubre la indemnización de la accionante por la muerte de su hijo. El Tribunal no comparte este criterio. El hijo de la actora, [Nombre10] , testificó “…Si tengo conocimiento de que por este asunto se abrió una causa penal contra el muchacho que llevaba el carro. Del resultado de este juicio se que hubo una indemnización para la esposa y ex esposa de él y algo para mi papá. Se supone que en el juicio mi papá iba a favor de él y mi mamá también, pero no se porque no se le indemnizó. Mi padre de la plata que recibió no le dio nada a mi madre y eso lo afirmo porque mi padre nunca se ha preocupado por la familia…En mi casa la cabeza de hogar la representa mi mamá , y ella es la que tiene la potestad sobre la casa, mi papá es símbolo del dinero…En cuanto * a los gastos de la casa, mi papá le da la plata a mi mamá para que compre la comedera y ella paga el teléfono, el agua y la luz la paga él…”. Analizando esta declaración, conforme a los principios que integran la sana crítica, principalmente la experiencia y la sicología (artículo 330 del Código Procesal Civil), debemos concluir que lo que el testigo hace es reproducir en su deposición patrones culturales y sociales, acerca de la imagen del hombre y de la mujer, tales como la “suposición” de que su padre asumió la representación de su madre, tan solo por el hecho de pertenecer el género masculino y aportar el dinero para la alimentación de la familia. Situaciones como éstas son representaciones culturales de la sociedad patriarcal en que vivimos pero que, de ninguna forma, pueden llenar el vacío jurídico de la representación, la que únicamente es posible ejercerla a través de un mandato legalmente constituido. En este caso, de acuerdo a la naturaleza de lo acordado y de sus alcances, la forma legal en que [Nombre6] pudiera haber representado a la actora era a través de un poder general o generalísimo. Expliquemos esto. El del Código Civil establece que el contrato de mandato puede establecerse entre presentes o ausentes, por escritura pública o privada y aún de palabra, pero no se admitirá su prueba a través de testigos, solo cuando se apliquen las reglas generales, ni la escritura privada cuando la ley exija documento público. En cuanto las reglas generales de admisión de la prueba testimonial, se refiere a las establecidas por el numeral 351 del Procesal Civil. Una de esas reglas es la supuesta imposibilidad de demostrar actos jurídicos o convenciones cuya cuantía sea superior, en la actualidad, a doscientos mil colones. Decimos que es supuesta porque la misma norma permite la posibilidad de recurrir a la prueba testimonial más allá de esos límites, tomando en consideración las cualidades de las partes, la naturaleza de la convención o del acto o cualquier otra circunstancia. Ante esto podría pensarse que, a través de prueba testimonial, es posible demostrar la existencia de un mandato. No obstante, de acuerdo a la situación fáctica, tal y como lo explicamos atrás el tipo de mandato que hubiera permitido a [Nombre6] representar, legalmente, a la actora hubiera sido un mandato general o generalísimo. Ello porque Sin embargo, estos contratos tienen una formalidad necesaria, como lo es que deben ser otorgados en escritura pública (artículo 1251 ibídem. Ante ello, no es posible concluir, a través del testimonio de [Nombre4] que entre la actora y su esposo se dio un contrato de esa naturaleza, debido a la formalidad requerida para su perfeccionamiento. Al no haberlo otorgado, no es posible recurrir a patrones sociales y culturales como lo esbozados por el testigo para denegar el derecho de la actora, dado que se estarían infringiendo los instrumentos internacionales indicados.*XI.- La misma situación antes apuntada sucede con el testigo [Nombre6] . La recurrente sostiene que, mediante su declaración, es posible extraer que, en la sumaria penal, él representaba a la familia [Nombre4] . A folios 317 a 319, dicho testigo declara “…Por este accidente hubo un proceso penal que al final nos pagaron una partecilla a los hijos de el (sic), a las esposas y a mi (sic) una partecita pero no me pagaron la moto, y eso me dolió mucho…Las personas que estábamos reclamando por la muerte de [Nombre4] éramos la primera esposa, la segunda esposa (ambas por los hijos que tenían con [Nombre4]) y yo nada más. Yo reclamaba solamente por mí, no por mi esposa. Mi esposa como madre de [Nombre4] no participó porque don Eliseo nunca le dijo nada a ella y es por eso que ella nunca participó…Yo soy la persona que mantengo mi casa, mi esposa no trabaja, yo la mantengo a ella y a mis otros hijos, [Nombre12], [Nombre10], [Nombre13] y [Nombre14], dos de ellos trabajan…Yo participé a mi esposa de esos dos millones y medio de colones que me dieron y también compre algunas cosas que hacían falta en la casa…Cuando a mí se me pagó el dinero se me dijo que se me estaba pagando en mi condición de afectado por la muerte de mi hijo como papa (sic) de [Nombre15] esposa si sabía de la existencia del proceso penal por la muerte de [Nombre15] esposa nunca quiso recibir nada por la muerte de nuestro hijo, ella decía que ningún dinero iba a reponer la muerte de su hijo…Yo soy la persona que dirijo, mantengo y mando mi casa. Yo soy la persona que actúa a nombre de la familia [Nombre16] le di a [Nombre1] aproximadamente doscientos mil colones para que comprara algún regalo para ella, yo le di esa suma porque considere que como madre de [Nombre4] tenía que recibir algo por la muerte de [Nombre4], esa plata la saqué del dinero que me dio el INS…” ( Lo subrayado es nuestro). Tal y como lo establecimos en el anterior considerando, la prueba testimonial de [Nombre6] , debe ser analizada conforme a los mitos que rodean nuestra sociedad patriarcal. Así, es posible extraer situaciones tales como que él se enorgullece al considerarse el proveedor económico de su hogar, porque su esposa no trabaja y que, tan solo por esa circunstancia, él representa los intereses del núcleo familiar, tal y como sucedía en el derecho romano antiguo con la figura del “pater-familia”. Es en razón de esta imagen de “proveedor económico” dentro de la relación patriarcal, que debe interpretarse la entrega de parte del dinero o regalía (producto de la indemnización del Instituto Nacional de Seguros) que realizó [Nombre6] a su esposa , y no como lo hace la recurrente, quien lo considera un pago hecho a través de un mandato legalmente establecido. Nótese que el testigo tiene claro que, dentro del proceso penal, él pretendía reclamar sus propios intereses y no los de la aquí actora, tanto así que, espontáneamente, manifiesta que se sintió “dolido” cuando no le pagaron el valor de la motocicleta de su propiedad. Ya analizamos anteriormente que la única forma de que [Nombre6] pudiera representar a la actora en esa sumaria penal era a través de un poder general o generalísimo, otorgado con las formalidades legales (artículo 1251 ibídem). En este caso, la recurrente, pretende que a través de concepciones patriarcales, reflejadas por los testigos se arribe a conclusiones violatorias no solo del ordenamiento nacional sino también internacional, puesto que, como señalamos existen normas supranacionales que tutelan el derecho de la actora de gozar de un acceso a la justicia igualitario y sin discriminación por razones de género. ). Con base en lo expuesto, tampoco resulta de aplicación a este caso lo establecido por el artículo 767 ibídem, puesto que esa norma permite el pago cuando una persona lo recibe a nombre de la persona acreedora, si esta última se aprovecha o beneficia de él, pero en el sub-júdice, [Nombre6] nunca recibió el pago a nombre de su esposa y aquí actora, sino que, como vemos lo recibió como actor civil dentro de la sumaria penal en el que su esposa no figuraba como parte En otro orden de ideas, la recurrente, ha sostenido que la actora no tiene derecho a plantear este reclamo de resarcimiento, puesto que ella tenía conocimiento del trámite que se estaba realizando en sede penal, por lo que debió apersonarse ahí para solicitar la indemnización por la muerte de su hijo, misma que, según el dicho de la recurrente, no podría haber superado los dos millones quinientos mil colones otorgados al padre de [Nombre4] . Aunado a esto, se indica que el abogado director de la parte accionante en este proceso era el representante de su esposo en la acción civil resarcitoria, por lo que, ella tenía conocimiento de lo que estaba resolviendo y, aún así, recurriendo a una maniobra plantea esta demanda con la finalidad de reclamar una indemnización por daños y perjuicios. Este argumento cae por su propio peso. Una cosa es conocer la existencia del proceso y otra muy distinta intervenir en él para reclamar derechos a su favor. La circunstancia de que los y las familiares del difunto [Nombre4] hayan hecho su reclamo en la vía penal, a través de la acción civil resarcitoria y hayan obtenido una suma de dinero como reparación por su muerte, no constituye un obstáculo legal para que la actora acuda a otro proceso para que se le indemnice como madre por el fallecimiento de su hijo. De pensar como lo hace la recurrente se estaría conculcando un derecho fundamental como es el libre acceso a la justicia (artículo 41 de la Constitución Política). La Sala Constitucional, al interpretar a esta norma, ha indicado que todas las leyes deben orientarse para tutelar los derechos quebrantados, desde dos puntos de vista:
Estableciendo normas sustantivas que regulen el derecho de cada una de las personas y, 2.Estableciendo instrumentos procesales adecuados para tener acceso a los tribunales si resulta comprobado el agravio (Voto n° 1562-93). Conforme lo indicado en ese pronunciamiento serían inconstitucionales todos aquéllos procedimientos que no permitan el acceso a la justicia, una vez que la persona damnificada demuestre que ha sido perjudicada. En el sub-júdice, es evidente que la actora ha sido perjudicada con la muerte de su hijo, por lo que no es posible negarle el acceso a esta vía para poder reclamar los daños y perjuicios. Por ende, no lleva razón la recurrente en sus argumentos.*XII.- LA CONFESIONAL DE LA ACTORA.** * * * * * * * * La apoderada de la sociedad recurrente aduce que, en su respuesta a la pregunta número ocho de la confesional, la actora reconoce que su esposo [Nombre6] era su “representante” en el proceso penal y que, por ende, lo acordado por él en el acuerdo conciliatorio la vincula a ella en lo personal. La pregunta en cuestión es la siguiente “Para que diga que es cierto como en verdad lo es que usted aunque sabía de la existencia del proceso judicial nunca se presentó a la fiscalía en su condición de mamá de [Nombre4] (sic). La actora respondió: “Al principio yo me presente a los Tribunales de Alajuela en mi condición de madre de [Nombre4] (sic), pero un señor me atendió y me dijo que yo no tenía nada que hacer ahí por cuanto para eso tenía un esposo y él siguió encargándose del asunto. Yo le preguntaba por el asunto y él nuna sabía nada”. Esta pregunta y su respuesta lo que viene a demostrar es realmente lo que hemos analizado a lo largo de esta resolución, o sea los mitos y pre-concepciones propios de una sociedad patriarcal como la nuestra que limita el acceso de las mujeres a la administración de justicia, tan solo por el hecho de que se encuentran vinculadas por una relación de pareja. De esta respuesta jamás es posible extraer que el esposo de la actora ostentaba su representación legal ni procesal, sino que, todo lo contrario, la administración de justicia limitó definitivamente los derechos de la actora para acceder a la vía jurisdiccional, basándose en una concepción “sexista” y violatoria de los derechos de género. Tal y como lo señalamos supra, el tipo de representación legal requerida para negociar en nombre de la actora, en los términos en los que, según la demandada, lo hizo su marido, requería el otorgamiento de un poder general o generalísimo, situación que en este asunto no se dio. Es por esto que la recurrente no lleva razón al indicar que la confesión fue incorrectamente valorada, dado que dicha confesión también es producto de la sociedad patriarcal en la que se ha desarrollado la actora.* *XIII.- SOBRE LA APLICACIÓN DEL NUMERAL 1048, PÁRRAFO 5°, DEL CÓDIGO CIVIL:** * * * * * * * * Dicha norma, en lo que nos interesa, establece: “Y si una persona muriere o fuere lesionada por una máquina motiva, o un vehículo de un ferrocarril, tranvía u otro modo de trasporte análogo, la empresa o persona explotadora está obligada a reparar el perjuicio que de ello resulte, si no prueba que el accidente fue causado por fuerza mayor o por la propia falta de la persona muerta o lesionada”. La jueza de primera instancia aplica esta norma para establecer la responsabilidad de la sociedad accionada de resarcir a la actora el daño causado por la muerte de su hijo. La a-quo establece que, la sociedad demandada, no ofreció ningún tipo de prueba que acredite que el fallecido [Nombre4] fue el responsable de la colisión, por lo que, en aplicación del criterio de imputación objetiva está obligada a indemnizar a la accionante. La parte recurrente discrepa de esta interpretación. Primeramente alega que no quedo demostrada la existencia del nexo causal entre la conducta y el daño. Este razonamiento es incorrecto. En los autos ha quedado demostrado el vínculo entre el daño y el nexo causal. El hijo de la actora murió como consecuencia de un accidente en el que participó el co-accionado [Nombre3] , quien era empleado de la sociedad demandada y conducía un vehículo propiedad de ella. O sea el daño y el nexo causal está plenamente demostrado. Según la apoderada de la demandada, sí existen probanzas que demuestran la culpabilidad de [Nombre4] en el accidente, lo cual a la postre genera un eximente de responsabilidad para su representada. Tales pruebas se encuentran constituidas por la declaración jurada del compañero de trabajo que viajaba con el co-demandado [Nombre3] , de nombre [Nombre5] , y por la testimonial de la Licenciada María Gabriela Sancho Carpio. El Tribunal tampoco comparte este argumento. Durante todo el transcurso del proceso, la parte accionada ha pretendido introducir como elemento probatorio la declaración de [Nombre5] , rendida ante las notarias Marianela Corrales Pampillo y María Gabriela Sancho Carpio, no obstante, ello no es posible porque de admitir este tipo de declaraciones se estaría violentando el derecho de defensa y el principio del contradictorio que integran el debido proceso (consultar en este sentido Voto número 1739-92 de la Sala Constitucional). Nótese que, en caso de admitir este tipo de declaraciones juradas, no se le permitiría a la parte contraria ni a los órganos jurisdiccionales, cuestionar lo declarado por la vía de las repreguntas, ni solicitar ningún tipo de aclaración a la persona deponente, lo que genera las infracciones arriba señaladas. Pareciera que la parte demandada lo entendió así, porque su escrito de expresión de agravios ante el Tribunal, ofreció que se evacuara el testimonio de dicho testigo, como prueba para mejor proveer. No obstante, este ofrecimiento fue denegado por resolución de las ocho horas cinco minutos del treinta y uno de julio de dos mil siete (ver folio 552). Así las cosas, por las razones apuntadas no es posible valorar como elemento probatorio la declaración jurada de [Nombre5] . La circunstancia de que el Instituto Nacional de Seguros le haya dado validez a este tipo de declaración jurada, a efecto de autorizar el pago mediante la póliza voluntaria de vehículo otorgada a favor de la demandada, en nada varía el hecho de que, en sede judicial, este tipo de declaraciones juradas carecen de valor probatorio debido a las razones indicadas. En lo que concierne a la Licenciada María Gabriela Sancho Carpio, sucede una situación distinta a la indicada. Su testimonio si fue rendido en sede jurisdiccional, no obstante, de lo declarado se extrae que ella no fue una testigo directo de las circunstancias que rodearon la colisión que culminó con la muerte de [Nombre4] , pues no estuvo en el lugar de los hechos, razón por la que no puede afirmar si [Nombre4] contribuyó con su falta al deber de cuidado al percance. En este sentido, ante las preguntas: ¿Cómo se entera usted del accidente por el cual después fallece [Nombre4] (sic)? Y ¿Qué sabe de este accidente?, la testigo respondió: “Yo me entero por una llamada telefónica de [Nombre17] , Jefe de Flotillas de Central de Mangueras, me llama como a las cuatro y treinta, cinco de la mañana más o menos, para indicarme que [Nombre3] y [Nombre5] tuvieron un accidente, que fueron colisionados por una motocicleta y que se llevaron en la ambulancia a [Nombre4] (sic) y a [Nombre3]. Me solicita que esté a primera hora en la compañía, para ir a retirar una maquinaria que venía en el vehículo y que era de alto valor. Lo que sé del accidente es lo que me cuentan el conductor don [Nombre3] y el testigo [Nombre18] () . Ellos dicen que venían por la autopista y una moto que viene a alta velocidad les invade el carril y se incrusta en el guardabarro delantero izquierdo, hace el carro gire sobre el mismo eje, y sale de la calle y queda viendo hacía el otro lado…”(Lo subrayado no es parte del original). Con fundamento en esta declaración no es posible concluir que el fallecido [Nombre4] fue negligente o imprudente al conducir la motocicleta placas [Placa3] el día de la colisión, dado que la testigo aclara que toda la mecánica que rodea el accidente, no le consta en lo personal sino que obedece a narraciones que le hicieron terceras personas. Vale destacar que también la testigo afirmó que la empresa demandada había contratado a un físico matemático y a un ingeniero mecánico, con especialidad en dinámica, con la finalidad de corroborar la versión del accidente que daba el co-accionado [Nombre3] . Sin embargo, estas pruebas no fueron introducidas en el proceso. Es por esto que la a-quo resuelve en forma correcta al valor estas pruebas y también en la aplicación que hace del numeral 1048, párrafo 5°, del Código Civil.** * * * * * * * *
Siempre en relación con esta norma, la recurrente, sostiene que, de las fotocopias certificadas de la sumaria penal, se desprende que el vehículo propiedad de la demandada se encontraba en perfecto estado mecánico y que, las pruebas técnicas y periciales para determinar la “verdad real” de lo acontecido no se evacuaron, en razón de que las personas damnificadas solicitaron que se aplicara la póliza de seguro voluntario para indemnizarles. En cuanto al primer argumento, la circunstancia de que el vehículo se encontrara o no en perfecto estado mecánico, no altera en nada la decisión de este litigio. Ello porque la norma en discusión establece la obligación de la parte demandada de acreditar que el accidente se debió a una fuerza mayor o a una falta de la persona fallecida. Ninguno de estos supuestos ha sido demostrado por la demandada, por lo que carece de interés el estado mecánico del vehículo. En cuanto al segundo argumento, resulta todavía más extraño que se pretenda responsabilizar a las personas damnificadas por la inexistencia de probanzas para acreditar la, supuesta, responsabilidad del difunto [Nombre4] . Esto porque el aporte de esas pruebas constituye una carga probatoria que es de resorte de la parte demandada (artículos 1048, párrafo 5° del Código Civil y 317, inciso 2°, del Procesal Civil), por ello, no constituye una excusa válida lo indicado por la recurrente. Tampoco es correcta la afirmación de que, en la sumaria penal, quedó demostrada la imprudencia de [Nombre4] , en razón del cansancio y del error en la conducción. De las certificaciones aportadas en autos no es posible arribar a esa conclusión. La parte demandada no logró probar que el culpable de la colisión fue [Nombre4] , así como tampoco pudo demostrar que, una vez homologado el acuerdo conciliatorio, se hubiese dictado a favor del co-demandado [Nombre3] un sobreseimiento en el que se estableciera su falta de culpabilidad en los hechos que aquí se discuten. Ello porque no existe en el expediente una certificación de la totalidad del expediente penal número [Nombre3]. 00-202188-305-PE. La juez de primera instancia, como prueba para mejor proveer, les previno a ambas partes que aportarán certificación del citado expediente (folio 405). Sin embargo, ninguna de las partes cumplió con lo prevenido. Por ende, no existen elementos de prueba que acrediten el sobreseimiento por falta de culpabilidad del co-demandado [Nombre3] . Al no haber certeza de cuál de los dos conductores fue el culpable de la colisión, se debe aplicar el párrafo 5° del 1048 y condenar a la sociedad demandada al pago de los daños provocados por la muerte de [Nombre4] . Nótese que el único eximente de responsabilidad que prevé la norma es acreditar la existencia de una fuerza mayor o bien que la muerte se dio como consecuencia de la propia falta de la persona fallecida. Situaciones que, como vemos, no fueron demostradas en este proceso por la demandada. * * * * * * * ** * * * * * * * *
LA FIJACIÓN DEL DAÑO MORAL.** * * * * * * * * En cuanto a esto, la recurrente aduce que resulta, cuestionable, que la actora interponga esta acción hasta después de que se dictó una sentencia de sobreseimiento en sede penal, a través de la cual el Instituto Nacional de Seguros le pagó a su esposo una indemnización por la muerte de su hijo. También aduce que es sospechoso que la actora decida interponer esta demanda, a través del patrocinio letrado del abogado que asesoró a su esposo en sede penal. Por último, se aduce que el conocimiento de la actora de la investigación penal, debe valorarse para reducir el monto otorgado. En cuanto a estos argumentos, el Tribunal, considera que ninguno de ellos guarda relación con la fijación del daño. La circunstancia de que la actora planteé esta demanda en sede civil y no lo hiciera en la penal y su conocimiento de la investigación que realizaba el Organismo de Investigación Judicial, no es un aspecto a valorar para reducir la suma fijada como indemnización del daño moral. A menos de que se piense que el transcurso del tiempo genera que la persona sufra menos por la pérdida de un ser querido, lo cual es sumamente cuestionable y alejado de la realidad. En todo caso si la apoderada de la recurrente pretendía demostrar esto, debió aportar prueba que acredite estas circunstancias y, al no hacerlo, su alegato se torna infundado. Como también es infundada la afirmación de que el contar con el mismo patrocinio legal de su esposo es un aspecto a tomar en cuenta para reducir el daño fijado. Nótese que tampoco este argumento guarda relación con la discusión del monto fijado. Por otro lado, la recurrente, alega que la a-quo hizo referencia a un peritaje técnico-matemático que se tomó en cuenta, en la sumaria penal, con el fin de establecer el monto a indemnizar a las personas damnificadas por concepto de daño moral y, sin embargo, esa experticia no se valoró para determinar el rubro de daño moral. Este argumento tampoco resulta válido. Nótese que ese peritaje fue rendido por una persona experta en matemática (folios 193 y 194) y lo que acá se está fijando es el daño sufrido por la muerte de una persona, específicamente por el fallecimiento de un hijo. Por ende, es a la persona juzgadora a la que le corresponde otorgar el quantum del daño moral, sin tener que someterse a pericias técnicas dado que, en casos como estos, la prudencia y la equidad y su debida fundamentación son los parámetros que deben observarse para la fijación de rubros de esta naturaleza. La recurrente sostiene que no existe prueba de ese daño moral. Nuevamente el Tribunal discrepa. De la declaración de [Nombre6] y de su hijo [Nombre10] se extraen los sentimientos afectivos y económicos que vinculaban a la actora con su hijo [Nombre4] , los cuales se vieron violentamente interrumpidos por su muerte. Al respecto [Nombre6] , padre de [Nombre4], relata cómo a pesar de que su hijo se encontraba casado, siempre ayudaba a la actora en la casa, brindándole ayuda económica de acuerdo a sus posibilidades, lo cual demuestra la relación de amor y de cariño que existía entre él y ella y, también, en cierto grado la dependencia económica que la accionante tenía con el difunto, pues como el mismo [Nombre6] lo afirma su esposa labora como ama de casa, o sea sin ningún tipo de retribución económica por parte de su pareja. De ahí que la ayuda que le brindaba su hijo [Nombre4] se convertía en una forma de subsistencia económica para ella. También el hermano de [Nombre4], [Nombre10], relata el sufrimiento que tuvo la actora cuando, en horas de la madrugada, se le avisó que [Nombre4] había sufrido un accidente automovilístico, tanto así que comenzó a dar gritos de la desesperación. En cuanto a la relación de [Nombre4] con su madre, el testigo indica, que [Nombre4] era el hijo predilecto de la actora, el que siempre se preocupó porque ella estuviera bien, incluso intervenía en las discusiones familiares entre ella y su padre y le daba dinero a ella, a pesar de que se encontraba casado. Estas declaraciones resultan fundamentales para esclarecer el sufrimiento que tuvo la actora al verse privada de compartir la relación afectiva con su hijo, reiteramos, es claro que ella sufrió una gran pérdida, pues su hijo [Nombre4] era su apoyo en los conflictos familiares y por el que sentía una especial predilección de entre sus hijos e hijas. Así las cosas, y con base en esto, este Tribunal no considera que la suma fijada por la a-quo sea desproporcional ni arbitraria, sino que es fiel reflejo del sufrimiento de la actora por la pérdida de su hijo. *XVI.- La recurrente cuestiona la condena en intereses. Alega que no es procedente otorgar intereses sobre el daño moral, debido a la naturaleza de la indemnización. Aunado a que implicaría violentar el numeral 706 del Código Civil. La norma en cuestión establece “Si la obligación es de pagar una suma de dinero, los daños y perjuicios consisten siempre y únicamente en el pago de intereses sobre la suma debida, contados desde el vencimiento del plazo.” La norma en cuestión regula un supuesto propio de obligaciones dinerarias y no de obligaciones de valor como la que aquí se ventila, dado que, el dinero, en el sub-júdice es utilizado como unidad de valor para resarcir el daño causado. Ahora bien, el punto en cuestión resulta debatible y así lo ha considerado nuestra jurisprudencia, debido a que, una vez que el monto fijado en un reclamo de obligación de valor adquiere firmeza se transforma en una obligación dineraria (ver en este sentido Voto número 1016-04 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). Con respecto a los intereses en las obligaciones de valor, también la jurisprudencia, ha indicado que lo procedente es fijarlas al momento de la firmeza de la sentencia (al respecto sentencias N° 49 de 9:00 hrs. del 21 de junio de 1995; la N° 136-F-98 del 18 de diciembre de 1998 y N° 623-F-00 a las 12 hrs. 20 * minutos del 25 de agosto del 2000, todas de la Sala Primera). Por ende, en este caso, lo procedente es condenar de intereses legales sobre el monto concedido por daño moral, conforme al numeral 1163 del Código Civil, a partir de la firmeza de la sentencia y hasta su efectivo pago, y no a partir del momento de la muerte de [Nombre4] como lo hizo la a-quo. * ** * * * * * * * *
SOBRE LAS COSTAS.** * * * * * * * * Por último, la recurrente, cuestiona la condenatoria en costas hecha en contra de su representada. Señala que la actora litigó con evidente mala fe procesal, no solo en contra de la sociedad demandada, sino también en contra de [Nombre3] , pues ella sabía que él había sido sobreseído definitivamente por el Juzgado Penal de Alajuela. También había recibido dinero de parte de su marido y, a pesar de esto interpuso esta demanda. Indica que la sociedad accionada actuó de buena fe, dado que sin ser responsable, ofreció su póliza de seguros para indemnizar a las personas damnificadas con la muerte de [Nombre4] . Aduce que la representación profesional de la parte actora no ha participado en las diligencias señaladas, por lo que, no existe razón para condenar a su representada al pago de cargas procesales. Los alegatos que realiza la apoderada de la sociedad demandada, en cuanto al co-accionado [Nombre3] no resultan atendibles, pues como lo analizamos anteriormente ella no puede figurar como apoderada de ese co-accionado, en virtud de que no fueron cancelados los timbres prevenidos al efecto (folio 547), por lo que, el poder especial judicial otorgado por [Nombre3] a la Licenciada Marianela Corrales Pampillo resulta ineficaz. En lo que concierne a la sociedad demandada, los alegatos para eximir del pago de las costas no resultan de recibo. Primeramente, a pesar de que la actora supiera o no del supuesto sobreseimiento otorgado en sede penal a [Nombre3] , ella tenía todo el derecho de acceder a la vía jurisdiccional en reclamo de un resarcimiento por el fallecimiento de su hijo. La entrega de dinero que le hizo su esposo obedece a una mera regalía entre cónyuges que, de ninguna forma, puede limitar su derecho a acudir a los tribunales en defensa de sus derechos. El ofrecimiento de la póliza para resarcir a las personas damnificadas por la muerte de [Nombre4] se realizó en la sumaria penal. Dicha actuación no puede ser valorada en este proceso como un acto de buena fe, debido a que, la actora, no figuraba como parte en la sumaria penal. El hecho de que el abogado de la accionante no haya acudido a señalamientos no constituye un parámetro legal para eximir a la accionada del pago de las costas (artículos 222 del Código Procesal Civil).** * * * * * * * *
Por las razones expuestas, se revoca la sentencia recurrida, únicamente en cuanto condena a pagar intereses legales sobre los veinticinco millones de colones de daño moral, a partir de la muerte de [Nombre4] para, en su lugar, se condena a pagar tales intereses sobre esa suma, conforme al numeral 1163 del Código Civil, a partir de la firmeza de esta sentencia y hasta su efectivo pago. Se confirma en lo demás. * *POR TANTO** * * * * * * * * Por las razones expuestas, se revoca la sentencia recurrida, únicamente en cuanto condena a pagar intereses legales sobre los veinticinco millones de colones de daño moral, a partir de la muerte de [Nombre4] para, en su lugar, se condena a pagar tales intereses sobre esa suma, conforme al numeral 1163 del Código Civil, a partir de la firmeza de esta sentencia y hasta su efectivo pago. Se confirma en lo demás. * ** * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Juan Carlos Brenes Vargas** *Jorge Olaso Alvarez * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Victor Soto Córdoba.** *ORDINARIO N° 177-2007 * * * * * * * * * * * * * * * * *[Nombre1] * * *Contra*CENTRAL DE MANGUERAS S.A Y [Nombre3] * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *E.C.P.-*Juez 1 .** ** **