TRIBUNAL DE NOTARIADO.- San José, a las nueve horas, cincuenta minutos del veintitrés de marzo del dos mil seis.-
Proceso disciplinario establecido ante el Juzgado Notarial por S.L. REPUESTOS DILUNO SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma [Nombre2] , mayor, casado, empresario, vecino de Tibás, cédula CED1, contra [Nombre1] , abogado y notario, casado, vecino de San José, cédula CED2.-
RESULTANDO
I
Resultando I
El señor [Nombre2] denunció que como producto de negociaciones de Repuestos Diluno S.A. con el señor [Nombre3] , se debía formalizar un crédito en favor de ésta, por la suma de diez millones de colones. Que acudieron ante el notario Crespi Zorino, porque ante él se habían otorgado dos escrituras, por medio de las cuales el señor [Nombre3] adquirió un lote parte de la finca número [Dirección1] , y mediante otra, (la número 298), este señor se constituyó deudor de [Nombre4] dando en garantía parte de dicha finca por la suma de doce millones de colones, de manera que el señor [Nombre4] le cedería ese crédito hipotecario, para garantizar el crédito por diez millones de colones. Que fue así como el notario hizo la escritura número 325 del 27 de junio del 2001, y por eso en ella aparece el señor [Nombre4] cediendo un crédito hipotecario por la suma de diez millones de colones a su representada Repuestos Diluno, quedando un saldo de dos millones de colones en favor del cedente [Nombre4] , por lo que esa suma la debía de pagar el deudor [Nombre3] en el plazo de un año, con intereses al dos por ciento mensual. Que al firmar la cesión del crédito, se estipuló que estaba debidamente cancelado lo correspondiente a intereses de tres meses, por lo que se debían pagar intereses a partir del 30 de agosto del 2001 a razón de doscientos mil colones por mes. Que al formalizar dicho documento, se le pagó al notario la suma de noventa y cuatro mil colones para derechos, timbres e impuestos de las tres escrituras, es decir la número 297, 298 y 325, y además el deudor [Nombre3] le pagó ciento cincuenta mil colones más. Que la deuda venció el primero de octubre del 2001, y se pudo constatar que el crédito no está inscrito ni anotado, porque la presentación le fue cancelada, y que la misma suerte corrieron los demás documentos. La denunciante pidió que se investiguen los hechos denunciados y se ordene al notario la inscripción del documento del 27 de junio del 2001, o que se le sancione, y estima que se violaron los del Código Notarial. Además pidió que se condene al notario a pagar daños y perjuicios, que liquidó de la siguiente manera: diez millones de capital, un millón ochocientos mil colones de intereses, y cien mil colones de gastos pagados al notario.
II
Resultando II
Se dio curso a la denuncia y el notario contestó que él le hizo la advertencia a las partes de que el documento no podría ser inscrito hasta tanto no se inscribieran otros documentos anteriores, lo cual se hizo saber en la escritura, donde se le liberó de responsabilidad, ya que el Lic. [Nombre5] mantenía en su poder la escritura original de donde nace la negociación entre las partes, escritura que fue presentada por el señor [Nombre6] , pariente del aquí actor. Que es falso que se le entregara suma alguna para la inscripción, ya que el señor [Nombre7] se llevó todos los documentos para tramitarlos personalmente.
III
Resultando III
El señor Juez de primera instancia, mediante sentencia de las catorce horas cincuenta minutos del nueve de setiembre del dos mil cinco, declaró con lugar la denuncia y le impuso al notario un año de suspensión. Rechazó la pretensión resarcitoria, y resolvió el asunto sin especial condenatoria en costas.
IV
Resultando IV
Por no estar conforme con lo resuelto, apelaron ambas partes, en vista de lo cual conoce ahora el Tribunal de la sentencia indicada.
V
Resultando V
En los procedimientos se han observado las prescripciones y plazos de ley. No se notan defectos u omisiones que puedan causar nulidad.
REDACTA LA JUEZ CHING VARGAS.-
CONSIDERANDO
I
Considerando I
De la lista de hechos probados que contiene la sentencia apelada, con excepción del número nueve, se corrige lo relativo a la prueba de todos ellos, para que se lea así: Hecho 1): folios 21, 32,33 y
34
Considerando 34
Hecho 2): folios 21, 32 y
33
Considerando 33
Hecho 3): folios 36 y
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Considerando 37
Hecho 4): folio
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Considerando 38
Hecho 5): folios 40 y 41, Hecho 6): folio 42. hecho 7): folios 44 y 45, y hecho 8) folio
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Considerando 46
Se corrige asimismo el hecho cuarto para que se lea que la presentación le fue cancelada al documento que ahí se indica, el cuatro de julio y no el tres como se indicó. En todo lo demás, se aprueban los hechos en la forma como están expuestos por ser fiel reflejo de la prueba que consta en autos.
II
Considerando II
En este proceso sucedió lo siguiente: el señor [Nombre3] se constituyó deudor de [Nombre4] por la suma de doce millones de colones, y en garantía de pago impuso hipoteca de primer grado sobre parte de la finca de [Dirección2] número [Dirección3] . Esa hipoteca fue presentada en el Registro, pero le fue cancelada la presentación porque el inmueble dado en garantía no se había inscrito a nombre del deudor, y fue ese el crédito hipotecario que el señor [Nombre4] , le cedió a la denunciante Repuestos Diluno S.A, por un valor de diez millones de colones para pagar un crédito a favor de esta última por doce millones de colones, quedando un saldo a cargo del cedente, por dos millones de colones. La escritura de cesión, fue autorizada por el notario denunciado Crespi Zorino, quien sabía de sobra que esa escritura no iba a ser aceptada por el Registro para su inscripción, porque la hipoteca cedida, no estaba inscrita, y más bien se le había cancelado su presentación porque el inmueble hipotecado no se encontraba inscrito a nombre del deudor. Y eso lo sabía porque fue él quien autorizó la escritura número doscientos noventa y ocho, mediante la cual se constituyó la hipoteca, y fue él también quien autorizó la escritura número doscientos noventa y siete, por medio de la cual el señor [Nombre3] adquirió de [Nombre4] , el lote de diez mil metros cuadrados parte de la [Dirección4] , cuya presentación al Registro también fue cancelada por no pertenecerle la finca al vendedor. Sin embargo, a sabiendas de estas irregularidades, y obviando lo dispuesto en el inciso d) del Código Notarial, el notario denunciado, de manera irresponsable, procedió a autorizar la escritura número 325, cuando sus deberes como profesional conocedor del derecho, como asesor de las partes y como contralor de legalidad, le imponían excusarse de prestar el servicio por causa legal, ya que el artículo 7 mencionado le prohibía prestar ese servicio, pues de hacerlo incurriría en la autorización de un contrato ineficaz como efectivamente sucedió. No resulta admisible la defensa del notario cuando dice que él le advirtió a las partes la situación de la finca y que éstas lo absuelven de responsabilidad, porque como bien lo dice de autoridad de instancia, de acuerdo con el del citado Código Notarial, carece de validez cualquier manifestación de las partes en que el notario sea relevado de responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones. De manera que resolvió bien la autoridad de instancia al declarar con lugar la denuncia. Sin embargo, este Tribunal no concuerda con lo resuelto a la hora de imponer la sanción, pues ésta debe fundamentarse en los inciso d), 144 inciso b) y 145 inciso c) del Código Notarial. No es procedente sancionar por separado el incumplimiento de los deberes contemplados en los incisos f) y g) del artículo 34, pues el incumplimiento de esos deberes son la causa que tuvo como consecuencia la autorización de un contrato ilegal e ineficaz. Tampoco es posible tomar en cuenta aquí la falta de inscripción de las escrituras números CED3 , pues no fueron motivo de denuncia, además de que la denunciante no es parte en ellas. Luego, respecto a la escritura número CED4, el notario incurrió en la autorización de un documento ineficaz, por lo que no es procedente tampoco sancionarlo por no haber inscrito ese documento. Sin embargo, la sanción ha de mantenerse en el año de suspensión impuesto, pues la falta cometida es muy grave, y a criterio del Tribunal, esa suspensión se ajusta a la gravedad de la falta cometida.
III
Considerando III
En cuanto a los daños y perjuicios, sobre los cuales apela la denunciante porque fueron rechazados, la autoridad de instancia resolvió que la parte actora tuvo pleno conocimiento, de previo a firmar la escritura, de las causas que ahora invoca como productoras de los daños y perjuicios que reclama, y aún así, decidió suscribir el instrumento, lo que conduce a establecer que la falta también provino de un hecho suyo, es decir de su consentimiento a que el contrato se llevara a cabo en aquellas condiciones, lo cual no puede entonces dar lugar a una condenatoria en daños y perjuicios al notario, pues la advertencia de su existencia a los otorgantes y su aceptación mediante la firma del instrumento, produce entonces una participación directa de los otorgantes, con lo cual ya no se está en presencia del acto de un tercero que los perjudica -el notario, según se acusa-, sino que fue su propia determinación la que los colocó en la eventualidad de sufrir los daños y perjuicios cuya indemnización aquí se pretende, y en razón de ello, debe de desestimarse esa pretensión. Este Tribunal hace suyos los argumentos expuestos por la autoridad de instancia, y con base en ellos estima que la sentencia apelada que rechazó los daños y perjuicios, debe ser confirmada, porque efectivamente en el proceso quedó demostrado con la prueba documental aportada y con la testimonial recibida, que el señor [Nombre2] , antes de firmar la escritura donde acepta la cesión del crédito hipotecario, conocía de la situación registral de la finca hipotecada. Ello es así, porque cuando se confeccionó la escritura, el notario consignó que "Además las partes Absuelven al suscrito notario de toda responsabilidad por contar con documentos aportados por las partes". Y si bien es cierto, esa manifestación de las partes no exoneran al notario de responsabilidad disciplinaria según ya se indicó líneas atrás, sí tiene la virtud de exonerar al notario de responsabilidad resarcitoria, si se analiza junto con la prueba testimonial que se recibió en el proceso, porque los testigos fueron claros al decir que "Estando en la oficina del notario aludido con todos los documentos, consultaron con don [Nombre5] la situación de la finca, quien indicó que el no tenía problemas para inscribir la escritura, esto porque la escritura que dio origen a esa hipoteca no estaba inscrita. Aún así, don [Nombre1] les advirtió de la situación registral de la finca, en cuanto a que no está inscrita y que había que hacer un trámite para registrar la primera escritura y así sucesivamente hasta inscribir la que se estaba autorizando. A sabiendas de eso, don [Nombre2] y el testigo decidieron hacer el negocio, con la salvedad de que don [Nombre2] se encargaría de todo el trámite registra (sic) que implica la inscripción de todos esos documentos y en ese acto, don [Nombre1] le entregó todos los documentos originales, inclusive la escritura de don [Nombre5] y se los llevó". Más adelante continúa diciendo el testigo: "Don [Nombre1] les advirtió de la situación de la finca, pero como era un acuerdo entre el testigo y el actor, se decidió llevar a cabo la cesión y por eso se consignó en la escritura que lo relevaban de responsabilidad y que esa fue una idea del testigo y del actor".(Véase declaración del testigo [Nombre4] a folio 69). Luego, el testigo [Nombre3] , dijo lo siguiente: "Indicó que don [Nombre1] en su oportunidad les manifestó que la escritura no se podía inscribir sino hasta que don [Nombre5] inscribiera la que le correspondía y que ambas partes aceptaron y que eso lo sabe porque ese día estaba presente en la oficina de don [Nombre1]". (Véase folio 71). De manera que en aplicación del del Código Civil, el cual dispone que el deudor no es responsable de daño o perjuicio alguno cuando la falta de cumplimiento de una obligación proviene de un hecho del acreedor, se debe concluir que en este caso, ha de desestimarse la pretensión resarcitoria, por lo que habiéndolo resuelto así la autoridad de instancia, lo que se impone es confirmar la sentencia venida en alzada, en lo que fue motivo del recurso. La denunciante también apela porque no se condenó en costas al demandado. Al respecto debe decirse que esta condenatoria sólo procede en cuanto a la pretensión resarcitoria y contra la parte vencida, que en este caso lo fue la denunciante. Sin embargo, el juzgador de instancia decidió resolver el asunto sin especial condenatoria en ellas, lo cual favorece a la denunciante, y tal decisión debe mantenerse, pues el notario no apeló ese punto.-
POR TANTO
Decisión final del tribunal
En lo apelado, se confirma la sentencia recurrida.-
Licda. Ana Cecilia Ching Vargas
Lic. Roy A. Jiménez Oreamuno Lic. Rafael Sánchez Sánchez