TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (SEDE LIMÓN) (LABORAL).- A las trece horas veintinueve minutos del diecisiete de junio de dos mil veintiséis.- Proceso Ordinario Laboral establecido ante el Juzgado Contravencional de Matina por [Nombre 001], mayor, soltero, desempleado, cédula de identidad número [Valor 001], vecino de Turrialba, Barrio Carmen Lira, representado por su apoderado especial judicial licenciado Yoner Eduardo Cortes Mora; contra Tajo Chirripó Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-086468, figura como abogado director de la parte accionada el licenciado Marco Lino López Castro.
Redacta la Jueza de Apelación Maricruz Barrantes Córdoba, y;
CONSIDERANDO
PRIMERO
Considerando PRIMERO
Antecedentes.
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Considerando 1
Demanda. La parte actora, interpone proceso ordinario laboral contra Tajo Chirripó S.A., afirmando que laboró para dicha empresa desde el 12 de abril de 2016 hasta el 31 de enero de 2023, desempeñándose durante toda la relación laboral como conductor de vagoneta, encargado del traslado de materiales según los requerimientos patronales. Señala que inicialmente laboró de lunes a sábado de 6:00 a 17:00 horas y que a partir del 28 de noviembre de 2022, el patrono modificó unilateralmente su jornada para laborar de lunes a jueves de 6:00 a 16:00 horas y los viernes de 6:00 a 14:00 horas, con descanso los sábados y domingos. Indica que percibía el salario reportado ante la Caja Costarricense de Seguro Social y que durante toda la relación laboral estuvo sujeto a una jornada extraordinaria habitual cuyas horas extraordinarias no le fueron canceladas, salvo algunas horas extraordinarias excepcionales que, sí fueron remuneradas y no forman parte de su reclamo. Asimismo, sostiene que la empresa mantenía controles de asistencia mediante reloj biométrico y registros de ingreso y salida realizados por el personal de seguridad. Respecto del cese laboral, manifiesta que fue despedido sin responsabilidad patronal, sin que previamente se le atribuyera una falta concreta ni se le brindara oportunidad de defensa. Refiere que al momento del despido, se le indicó verbalmente que existía una investigación de aproximadamente ocho meses relacionada con una supuesta vulneración de los sistemas de la empresa. Señala que el día en que fue convocado a las oficinas patronales fue informado, junto con otro trabajador de su despido por presuntamente “vulnerar los sistemas de la empresa”, indicándoseles además que existían fotografías y videos que respaldaban tal decisión, aunque dicha evidencia no les fue mostrada pese a haberla solicitado. Afirma que rechazó las imputaciones efectuadas por la empresa, considerándolas falsas e infundadas. Añade que no firmó la carta de despido, aunque recibió copia de esta y sostiene que dicho documento no precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos, incumpliendo los requisitos del del Código de Trabajo. Indica que la carta únicamente hace referencia, de forma genérica, a acciones mediante las cuales se habrían alterado entregas de materiales a clientes, sin describir concretamente las conductas reprochadas ni justificar objetivamente la pérdida de confianza alegada por el patrono. Con fundamento en lo anterior, solicita como pretensiones principales que se declare injustificado el despido y que se condene a la demandada al pago de las diferencias salariales derivadas de horas extraordinarias laboradas de manera habitual durante toda la relación laboral. Como pretensiones subsidiarias, solicita el pago de preaviso, cesantía y salarios caídos conforme al artículo 82 del Código de Trabajo, así como los reajustes correspondientes en aguinaldo, vacaciones, horas extra en feriados, aportes a la CCSS, ROP y FCL; además, el reconocimiento de intereses legales, indexación, remisión de piezas a la Caja Costarricense de Seguro Social y al INS, y la condenatoria en costas.
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Considerando 2
Contestación. La parte demandada contestó la demanda dentro del plazo legal y se opuso a todas las pretensiones formuladas por la parte actora. En cuanto a los hechos de la demanda, aceptó como ciertos la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, así como la existencia de mecanismos de control de ingreso y salida del personal. Admitió parcialmente el hecho relativo a las funciones desempeñadas por el actor, reconociendo que laboró como chofer de vagoneta, pero rechazó la jornada descrita en la demanda, afirmando que hasta noviembre de 2022 el actor laboró una jornada ordinaria de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., para un total de cuarenta y ocho horas semanales y que posteriormente pasó a una jornada acumulativa de lunes a jueves de 6:00 a.m. a 4:00 p.m. y los viernes de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., manteniendo igualmente el límite legal de cuarenta y ocho horas semanales. Asimismo, negó adeudar horas extraordinarias al actor, sosteniendo que toda labor extraordinaria fue realizada únicamente cuando las necesidades del servicio lo requirieron y que dichas horas fueron debidamente registradas y canceladas mediante los respectivos comprobantes de pago. Indicó además que existían registros biométricos, controles diarios de asistencia, planillas y documentación interna que acreditaban el pago de los extremos reclamados. Respecto del despido, rechazó los hechos expuestos por la parte actora y sostuvo que la terminación de la relación laboral obedeció a una falta grave atribuida al trabajador. Alegó que como resultado de una investigación realizada por personal de la empresa y por una empresa externa de seguridad, se detectaron irregularidades relacionadas con el transporte y entrega de materiales propiedad de la demandada, circunstancias que a su criterio, comprometieron gravemente la confianza depositada en el trabajador. Señaló que tales hechos fueron documentados mediante informes, registros, material audiovisual y demás evidencia recopilada durante la investigación, por lo que estimó justificada la aplicación de la máxima sanción disciplinaria consistente en el despido sin responsabilidad patronal. La demandada sostuvo que la conducta atribuida al actor constituía una falta grave y una causa objetiva de pérdida de confianza que impedía la continuidad de la relación laboral, invocando normativa y jurisprudencia relacionadas con la procedencia del despido disciplinario y la valoración de la prueba indiciaria en esta materia. Indicó además que con ocasión de los mismos hechos, interpuso la correspondiente denuncia ante las autoridades penales competentes. De igual forma, opuso la excepción de falta de competencia territorial, argumentando que tanto el lugar de prestación de los servicios como la residencia del actor se ubicaban en la provincia de Limón, por lo que estimó que el conocimiento del asunto correspondía a los órganos jurisdiccionales de dicha circunscripción territorial. Por último, ofreció prueba documental y testimonial tendente a respaldar sus defensas, incluyendo informes de investigación, análisis internos, registros operativos, documentación laboral y constancias de pago y solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar en todos sus extremos, con condenatoria en costas para la parte actora.
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Considerando 3
Sentencia. El Juzgado Contravencional de Matina, por sentencia número 2025000171 de las 15:23 horas del 15 de diciembre de 2025, dispuso en lo que interesa lo siguiente: "Razones expuestas, jurisprudencia y artículos citados, se acoge la excepción de prescripción, interpuesta por el actor por la falta del despido; por su parte se acoge de forma parcial las defensas de falta de derecho en cuanto al cobro de las horas extras habituales, y; en consecuencia SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA ORDINARIA LABORAL ESTABLECIDA por [Nombre 001] en contra de TAJO CHIRRIPÓ S.A cédula jurídica 3-101-086468, representada por el señor José Luis Suoza Maciel. Debiendo la demandada pagar al actor los siguientes extremos: a) preaviso, cesantía, salarios caídos a título de daños y perjuicios en la suma total de SEIS MILLONES CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO COLONES. b) Intereses e indexación: Sobre la suma total indicada, se le condena a la demandada a pagar intereses legales e indexación; de la siguiente manera; Intereses, que corren a partir del día 31 de enero del 2023 a este día del dictado de la sentencia (15 de diciembre del 2025), en la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA OCHO MIL CIENTO CUENRENTA Y TRES COLONES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS; conforme al Código de Comercio; además de los intereses futuros hasta su efectiva cancelación. Indexación: se le condena a INDEXAR los montos líquidos a pagar a partir igual del 18 de enero de año dos mil veintitrés (un mes antes de la presentación de la demanda) y hasta su total y efectiva cancelación actualizando a valor presente de acuerdo al porcentaje de variación de precios de consumidor del area metropolitana según el inciso 2 del del Código de Trabajo; ello hasta su efectivo pago. c) Son las costas de este proceso a cargo de la demandada fijando las personales en un 15% del total de la condenatoria en la suma de UN MILLÓN CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO COLONES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS...." (Sic).
SEGUNDO
Considerando SEGUNDO
Sobre la Admisibilidad de los recursos: A la luz de lo establecido en el del código de Trabajo, la sentencia en procesos ordinarios laborales de menor cuantía admite recurso de apelación, En el caso examinado, el pronunciamiento se notificó a todas las partes el día 15 de diciembre de 2025; por lo que el plazo para presentar el recurso vencía el día 19 de diciembre de 2025 y el recurso de la parte accionada fue presentado el día 18 de diciembre de ese mismo año; así que procede su conocimiento en esta sede. Tercero.- Sobre los hechos probados e indemostrados: Se avalan los considerandos de hechos probados y no probados de la sentencia recurrida, lo anterior por ser reflejo de las pruebas traídas y no presentadas al proceso.
CUARTO
Considerando CUARTO
Agravios de la parte demandada. Como primer agravio, cuestionó la declaratoria de prescripción de la potestad disciplinaria, alegando que la juzgadora efectuó una valoración incorrecta de la prueba documental y testimonial relacionada con la investigación interna realizada por la empresa. Sostuvo que los hechos atribuidos al actor formaban parte de una investigación compleja sobre presuntas irregularidades en la extracción y entrega de materiales, en la que también se encontraba involucrado otro trabajador, por lo que el conocimiento pleno de los hechos y de sus responsables no se produjo con el primer informe de investigación, sino hasta la culminación de estudios y análisis posteriores. Afirmó que la gerencia de la empresa obtuvo la información completa y estuvo en posibilidad de adoptar una decisión disciplinaria hasta enero de 2023, razón por la cual el despido acordado el 31 de enero de ese año se encontraba dentro del plazo legal para el ejercicio de la potestad sancionadora. Asimismo, sostuvo que la sentencia carecía de adecuada fundamentación en cuanto al cómputo de la prescripción, por no precisar la fecha de inicio ni la fecha de vencimiento del plazo considerado por la juzgadora para declarar prescrita la acción disciplinaria. En apoyo de su posición invocó jurisprudencia de la Sala Segunda relativa al momento a partir del cual debe computarse el plazo previsto en el artículo 414 del Código de Trabajo cuando existe una investigación previa y la decisión corresponde al órgano competente para resolver. Como segundo agravio, impugnó la condenatoria al pago de daños y perjuicios reconocida en sentencia. Argumentó que la propia resolución recurrida tuvo por acreditada la existencia de los hechos que motivaron el despido y la consecuente pérdida de confianza, por lo que, aun cuando se hubiera estimado prescrita la potestad disciplinaria, no procedía reconocer la indemnización prevista en el artículo 82 del Código de Trabajo. Señala que dicha norma únicamente resulta aplicable cuando no se comprueba la causa invocada para el despido, supuesto que a su juicio, no concurre en el caso concreto. Añadió que la jurisprudencia de la Sala Segunda ha establecido que, cuando la declaratoria favorable al trabajador deriva de la prescripción de la potestad sancionadora y no de la inexistencia de la falta atribuida, no corresponde el reconocimiento de los daños y perjuicios contemplados en dicho numeral. Con fundamento en tales argumentos, el recurrente solicita que se revoque o anule la sentencia impugnada, que se declarara sin lugar la demanda en todos sus extremos y que se condenara a la parte actora al pago de ambas costas del proceso.
QUINTO
Considerando QUINTO
Criterio del Tribunal. Sobre la prescripción de la potestad sancionatoria. En relación con el agravio referido a la prescripción de la potestad disciplinaria, no lleva razón la parte recurrente. El del Código de Trabajo establece que las acciones de la parte empleadora para despedir justificadamente o sancionar disciplinariamente prescriben en el plazo de un mes contado a partir de que ocurra la causa o desde que los hechos causales sean conocidos por quien tenga la potestad de ejercer la acción disciplinaria. Asimismo, la ampliación prevista en el párrafo segundo de dicha norma opera únicamente cuando exista un procedimiento sancionador que deba cumplirse previamente a la imposición de la sanción. En el caso concreto, de la valoración integral de la prueba testimonial y documental incorporada al proceso se desprende que la parte empleadora tuvo conocimiento de los hechos investigados desde fecha anterior al 11 de noviembre de 2022. En efecto, el testigo [Nombre 003] indicó que la información que dio origen al informe elaborado por la Agencia de Seguridad Global se venía recopilando desde tiempo atrás y que dicho informe fue entregado a la empresa el 11 de noviembre de 2022. Por su parte, el testigo [Nombre 002] manifestó que la investigación se desarrolló por instrucción directa de la Gerencia, la cual se encontraba informada desde el inicio de las averiguaciones, precisando además que la fecha consignada en el informe correspondía a su entrega formal. A ello se suma que el representante patronal no logró precisar una fecha distinta de conocimiento de los hechos que permitiera desvirtuar dicha conclusión. De esta forma, aun cuando no exista certeza absoluta sobre el día exacto en que la parte empleadora adquirió conocimiento de los hechos atribuidos al trabajador, sí quedó acreditado que ello ocurrió, cuando menos, antes del 11 de noviembre de 2022, fecha en que los informes de investigación ya habían sido puestos en conocimiento de la empresa. Consecuentemente, tomando dicha fecha como referencia más favorable para la parte demandada, el plazo de un mes previsto en el artículo 414 del Código de Trabajo venció el 11 de diciembre de 2022. No resulta atendible el argumento de la recurrente en cuanto sostiene que el plazo de prescripción debía computarse a partir de la finalización de las investigaciones internas o desde que la gerencia consideró contar con elementos suficientes para adoptar una decisión definitiva. Lo anterior por cuanto se trata de una empresa perteneciente al sector privado y no se acreditó la existencia de normativa interna, convencional o reglamentaria que impusiera la obligación de tramitar un procedimiento disciplinario previo al despido. En tales condiciones, la investigación realizada constituyó una actuación voluntaria de la empleadora que no tenía la virtud de suspender o prorrogar el plazo legal de prescripción. Asimismo, tampoco consta que durante dicho período se hubiera comunicado al trabajador la apertura de un procedimiento sancionador o una intención de sanción en los términos previstos por el párrafo segundo del artículo 414 del Código de Trabajo, presupuesto indispensable para la aplicación de la regla excepcional allí contenida. En consecuencia, habiéndose materializado el despido hasta el 31 de enero de 2023, cuando ya había transcurrido en exceso el plazo legal para el ejercicio de la potestad disciplinaria, procede confirmar la declaratoria de prescripción efectuada en primera instancia y por ende, la conclusión de que el despido resultó injustificado por haber sido dispuesto una vez extinguida la facultad sancionadora patronal.
SEXTO
Considerando SEXTO
Sobre la condena de los daños y perjuicios del artículo 82 del Código de Trabajo. Lleva razón la parte recurrente en cuanto cuestiona la condenatoria impuesta por concepto de daños y perjuicios con fundamento en el artículo 82 del Código de Trabajo. En efecto, de la sentencia de primera instancia se desprende que la juzgadora tuvo por acreditados los hechos atribuidos al actor y concluyó a partir de la prueba testimonial, documental y audiovisual incorporada al proceso, que existían elementos suficientes para vincularlo con las irregularidades detectadas en el transporte y entrega de material propiedad de la empresa demandada. Asimismo, estimó acreditada la pérdida objetiva de confianza que tales hechos generaron en la relación laboral. No obstante lo anterior, la sentencia declaró injustificado el despido únicamente porque la potestad disciplinaria patronal se encontraba prescrita al momento en que fue aplicada la sanción de despido, al haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 414 del Código de Trabajo. Bajo tales circunstancias, la situación jurídica analizada no encuadra en el supuesto previsto por el artículo 82 del Código de Trabajo. Dicha norma reconoce el derecho al pago de daños y perjuicios cuando, existiendo contención judicial, la parte empleadora no logra comprobar la causa invocada para el despido. En el presente asunto, la declaratoria favorable al trabajador no obedeció a la inexistencia o falta de demostración de los hechos atribuidos, sino exclusivamente a la pérdida de la facultad patronal para imponer válidamente la sanción disciplinaria por haber operado la prescripción. Es importante analizar en cada caso que cuando la demanda prospera por prescripción de la potestad disciplinaria y no por ausencia de la falta atribuida, no procede la indemnización contemplada en el artículo 82 del Código de Trabajo, pues la causa del despido sí quedó acreditada dentro del proceso. En tales supuestos, la consecuencia jurídica se limita al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la improcedencia del despido por razones temporales o formales, más no a la indemnización por daños y perjuicios prevista para los casos en que la causal invocada no logra demostrarse. En consecuencia, al haber tenido por demostrados los hechos atribuidos al actor y haberse declarado injustificado el despido únicamente por la prescripción de la potestad disciplinaria, procede acoger este extremo del recurso y revocar la condenatoria impuesta por concepto de daños y perjuicios con fundamento en el del Código de Trabajo. Por lo anterior se acoge parcialmente el recurso de apelación formulado por la parte empleadora, se rechaza en cuanto a la prescripción de la potestad sancionatoria y se acoge en cuanto al pago de los daños y perjuicios del artículo 82 del Código de Trabajo declarando sin lugar dichos extremo. PARTE DISPOSITIVA Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Se confirma la sentencia recurrida en cuanto declaró prescrita la potestad disciplinaria patronal y en consecuencia, injustificado el despido del actor por haberse ejercido la sanción una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 414 del Código de Trabajo. Se revoca la condenatoria impuesta por concepto de daños y perjuicios con fundamento en el artículo 82 del Código de Trabajo, por cuanto la declaratoria de improcedencia del despido obedeció exclusivamente a la prescripción de la potestad disciplinaria y no a la falta de comprobación de los hechos atribuidos al trabajador, los cuales se tuvieron por acreditados en el proceso. En lo demás, la sentencia apelada se confirma. Juezas y Juez del Tribunal. Maricruz Barrantes Córdoba Brenda Celina Calvo de la O Eric Manuel Campos Camacho BM16EPFZPZI61MARICRUZ BARRANTES CORDOBA - JUEZ/A DECISOR/A N0J20PCWGQG61BRENDA CELINA CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A 1XH477ELSVAQ61ERIC MANUEL CAMPOS CAMACHO - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 23-000071-1001-LAI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr