EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\LASEG001.dpjEXPEDIENTE:25-000001-1546-LA - 2PROCESO:Seg Soc. Riesgos del Trabajo AseguradoACTOR/A:[Nombre 001]DEMANDADO/A:INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS (INS) RESOLUCIÓN N° 2026000236
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (SEDE LIMÓN) (LABORAL).- A las trece horas treinta y seis minutos del diecisiete de junio de dos mil veintiséis.- Proceso por Riesgo de Trabajo establecido por [Nombre 001], mayor, casado, peón agrícola, cédula de identidad número 502420310, vecino de Limón Guácimo, Hacienda la Cabaña, contra el Instituto Nacional de Seguros con cédula jurídica número 4-000-001902, representado su apoderado especial judicial licenciado Andrés Tosso Villalobos. Figura en este proceso la licenciada María Elizabeth Hernández Hernández en calidad de Abogada de Asistencia Social.
Redacta la Jueza de Apelaciones Maricruz Barrantes Córdoba, y; CONSIDERANDO
PRIMERO
Apartado PRIMERO
Aspectos debatidos:1) Se prohija por parte de este tribunal el considerandos primero del fallo venido en apelación, en tanto resume adecuadamente las pretensiones establecidas con la demanda y su debida excepción por parte del ente accionado.
2
Apartado 2
El Juzgado Contravencional de Guácimo, por sentencia número 2026000050 de las 14:23 horas del 26 de marzo de 2026, dispuso lo siguiente: “De conformidad con lo expuesto y siguientes y concordantes del Código de Trabajo reformado, FALLO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Riesgos del Trabajo establecida por [Nombre 001] portador de la cédula de identidad [Valor 001] contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS con cédula jurídica número 4-000-001902. En consecuencia, debe el ente asegurador demandado cancelar a favor de la parte reclamante, la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO COLONES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS(¢345.395,36), correspondientes a la diferencia que existe en el pago de incapacidad temporal, que asciende a VEINTICINCO(25)días. No obstante, se le hace ver que la entidad aseguradora podrá rebajar de las sumas dinerarias acá concedidas, cualquier monto de dinero que ya haya concedido a la parte actora en sede administrativa, cuando se logre determinar que los mismos provienen del riesgo acá acreditado. Se rechazan las pretensiones restantes, por haber sido ya cubiertas en sede administrativa y porque la persona trabajadora no requiere más atención médica. Sobre los montos concedidos por concepto de incapacidad temporal, debe el ente asegurador demandado cancelar a la parte promovente, los intereses al tipo fijado en la Ley 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964, igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica, a partir de la exigibilidad del adeudo y hasta su efectivo pago. Por su parte, la indexación de las sumas adeudadas por concepto del principal aquí otorgado, corresponde en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje; cuyo pago se hará entre el mes anterior a la presentación de la demanda (06 de diciembre del año 2024) y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. SE ACLARA: los montos concedidos mediante este fallo, deberán ser pagados directamente a la parte reclamante, en la Sucursal del Instituto Nacional de Seguros que por derecho le corresponda; bajo los medios de pago establecidos por parte de la Institución aseguradora y conforme a su Reglamento Interno. Con apoyo en lo expuesto supra y normativa aplicable, se rechazan las excepciones de falta de derecho, legitimación pasiva y pago esgrimidas por la representación legal de la parte accionada, respecto al extremo otorgado y se acogen respecto a los extremos denegados. Son ambas costas de esta acción, a cargo del ente asegurador demandado, fijándose las personales en el quince por ciento (15%) del total de la condenatoria. ( del Código de Trabajo reformado).." (Sic).
SEGUNDO
Apartado SEGUNDO
Sobre la Admisibilidad del Recurso: A la luz de lo establecido en el del código de Trabajo, la sentencia en procesos de Seguridad Social admite recurso de apelación, siempre y cuando sea interpuesto dentro del tercero día posterior a su notificación y conforme a lo establecido en el . En el caso examinado, el pronunciamiento se notificó a todas las partes el 26 de marzo de 2026; y el recurso fue presentados el 08 de abril de 2026; así que procede su conocimiento en esta sede.
TERCERO
Apartado TERCERO
Circunstancias de hecho: Sobre los hechos demostrados: Se homologan por ser acordes con la prueba que consta en el expediente y por no ser objeto del recurso.
CUARTO
Apartado CUARTO
Recurso de apelación del Instituto Nacional de Seguros. Se alza la representante de la parte demandada en contra de lo resuelto en la sentencia de primera instancia, señala que en el presente asunto la diferencia por cancelar con concepto de incapacidad temporal corresponde únicamente a 52 por la forma de pago no mensual, desarrolla que el artículo 235 inciso c) apartado c.2 del Código de Trabajo, establece que el año equivale a 312 días, lo que implica meses de 26 días y semanas de 6 días, por lo que según dicho régimen, debe excluirse el día de descanso y solo reconocerse los días efectivamente laborados. Señala que en el caso concreto la trabajadora era de pago no mensual por lo que el mes se computa en 26 días, por lo tanto, solo debe pagar incapacidades con base el salario reportado por el patrono y la modalidad de pago registrada. En cuanto a este punto cita en su apoyo los votos de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia número 850-2012, que confirman que en salarios no mensuales, el cómputo debe hacerse sobre 26 días por mes y 6 por semana.De manera tal que, según el Dictamen Médico Legal los 166 días corresponden a 23,71 semanas, conforme a la forma de pago no mensual son 142 días (23.71*6 / 142), siendo que el INS reconoció 141 días, la diferencia que realmente corresponde a 1 día de incapacidad temporal. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 236 del Código de Trabajo, el subsidio por reconocer seria de ¢13.816,00. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia.
QUINTO
Apartado QUINTO
Criterio del Tribunal. Sobre la Incapacidad Temporal. Se ha de proceder a dar amparo al agravio presentado por la representante de la parte demandada en cuanto a la incapacidad temporal. Efectivamente, y sin necesidad de una amplia consideración al respecto, en los supuestos en que la persona trabajadora percibe un salario no mensual, la regla de cálculo establecida por el legislador es clara: el año corresponde a 312 días, el mes a 26 días y la semana a 6 días (artículo 235 inciso c), apartado c.2, del Código de Trabajo). Esta regla ha resuelto que el subsidio debe ajustarse a la forma de pago registrada en la relación laboral, y que el reconocimiento de incapacidad debe realizarse sobre los días efectivamente laborables y no sobre los días de descanso. Importante para el caso concreto es que la forma de pago no mensual, fue aceptada por la trabajadora por ende estamos ante un hecho no controvertido. Por otro lado, la prueba pericial concluyó que el periodo de incapacidad temporal corresponde a 142 días y el otorgado por el ente asegurador correspondía a 141 días, según la forma de pago del trabajador. Por tanto, la diferencia a reconocer corresponde a un total de 1 días y no de 25 como se estableció en el fallo. En aplicación de lo dispuesto en el del Código de Trabajo, el subsidio por reconocer seria de¢13.816,00. Reconocer más días generaría un enriquecimiento sin causa de la parte actora el cual va en contra de lo dispuesto en el Código de Trabajo. Por lo anterior, se acoge el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Seguros, se revoca la sentencia debiendo la entidad demandada cancelar por concepto de incapacidad temporal 1 día, para un total de ¢13.816,00. Debiendo ajustarse todos los demás rubros accesorios a este nuevo importe. PARTE DISPOSITIVA Se acoge el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Seguros, se revoca la sentencia debiendo la entidad demandada cancelar por concepto de incapacidad temporal 1 día, para un total de ¢13.816,00. Debiendo ajustarse todos los demás rubros accesorios a este nuevo importe. Jueza y Jueces del Tribunal. Maricruz Barrantes Córdoba Luis Esteban Araya Ugalde Eric Manuel Campos Camacho TTJ47OOSCMGU61MARICRUZ BARRANTES CORDOBA - JUEZ/A DECISOR/A 3T4WZG43O9J861ERIC MANUEL CAMPOS CAMACHO - JUEZ/A DECISOR/A JK5JAIBMI47I61LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 25-000001-1546-LAI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr