EXPEDIENTE:19-006736-1209-CJ - 0PROCESO:EJECUCIÓN HIPOTECARIAACTOR/A:BANCO DE COSTA RICADEMANDADO/A:WILBERTH RAMON ARIAS JIMENEZ RESOLUCIÓN N° 2026000216
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (CIVIL).- A las seis horas cuarenta y nueve minutos del veintidós de junio de dos mil veintiséis.-
Proceso de Ejecución Hipotecaria, formulado ante el Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica (en adelante Juzgado de Cobro) establecido por Banco de Costa Rica, cédula jurídica número 4-000-000019, representada por su apoderado general judicial licenciado Jimmy Enrique Ramos Corea, contra Wilberth Ramón Arias Jiménez, mayor, casado una vez, soldador, cédula de identidad número 701420433, vecino de Limón, Guácimo, Río Jiménez. Figura como abogada directora de la parte demandada la licenciada Carolina María Vargas Mora. En virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conoce este Tribunal del auto número 2025005802 de las 08:05 horas del 26 de junio de 2025.-
Redacta la Jueza de Apelación Maricruz Barrantes Córdoba; yCONSIDERANDO
PRIMERO
Apartado PRIMERO
El auto del Juzgado de Cobro número 2025005802 de las 08:05 horas del 26 de junio de 2025, dictaminó lo siguiente: “De conformidad con el del Código Procesal Civil, realizado de forma legal, se aprueba el remate celebrado a las once horas cero minutos del cinco de julio de dos mil veinticuatro.- En la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS COLONES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando CONDICIONES REF:0455-414-009 CITAS: 277-01029-01-0902-001; se adjudica a BANCO DE COSTA RICA el bien rematado la finca del partido de LIMÓN, matrícula número ciento un mil cuatrocientos ocho derecho cero cero cero. Se ordena cancelar las siguientes citas inscritas 800-611964-01-0001-001 Y 2014- 243098-01-0001-001. Asimismo, mediante la protocolización notarial correspondiente, inscríbase el bien rematado en el Registro Público, a nombre de su nuevo dueño, para lo cual queda autorizado el notario público Que se estime conveniente. Una vez firme la presente resolución. Conforme al del Código Procesal Civil, póngase en posesión a BANCO DE COSTA RICA, el siguiente bien indicado.- Para tal efecto; se comisiona al DELEGACIÓN POLICIAL DE JIMÉNEZ.- Expídase el documento, el cual presentará la parte interesada ante la autoridad referida, con el aporte de los requisitos adicionales que ésta le indique..” (Sic).
SEGUNDO
Apartado SEGUNDO
Admisibilidad del Recurso. El .3.27 del Código Procesal Civil, se infiere la procedencia del recurso de apelación contra ese pronunciamiento, es por ello que el recurso resulta admisible. Siempre y cuando el mismo se haya presentado dentro del tercer día despúes de su notificación, el pronunciamiento fue notificado a todas las parte el día 19 de julio de 2025, venciendo el término para presentar el recurso el día 23 de julio de 2025 y el recurso fue presentado por la parte accionada el día 23 de julio de 2025, por lo que fue presentado en tiempo y procede su conocimiento ante está sede.
TERCERO
Apartado TERCERO
Agravios del recurso. La parte demandada interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de las 8:05 horas del 26 de junio de 2025, que aprobó la subasta y adjudicó el inmueble al Banco de Costa Rica. En síntesis, expone los siguientes agravios: El primero de ellos alega prescripción de intereses. Sostiene que la liquidación presentada por la parte actora por la suma de ₡13.099.886,23, correspondiente a capital e intereses, comprende el período del 4 de agosto de 2017 al 12 de agosto de 2019, pese a que el demandado fue notificado del proceso hasta el 25 de agosto de 2021. Con fundamento en los inciso b) del Código de Comercio, alega que el cobro de intereses se encuentra prescrito y que la liquidación practicada es espuria. Como segundo agravio señala la nulidad del proceso y de la base del remate. Afirma que el proceso se encuentra viciado de nulidad por haberse sustentado en una liquidación que no se ajusta a la realidad de lo adeudado. Señala además que la base del remate no corresponde ni a lo efectivamente adeudado ni a lo pactado en la escritura hipotecaria número 21-23 otorgada ante las notarias Indira Sanabria Mata y María Murillo Hidalgo, pues en ella se estableció que la base estaría conformada por el saldo del capital adeudado, los intereses corrientes y moratorios y las primas de seguros, por lo que estima infringido el .3 del Código Procesal Civil. En el tercer punto advierte la existencia de cláusulas abusivas. Argumenta que el contrato obligó al deudor a renunciar anticipadamente a requerimientos de pago, trámites del juicio ejecutivo y domicilio, colocándolo en una posición de desventaja frente al acreedor, lo que considera contrario al inciso c) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Solicita que se ordene subsanar la demanda y se anulen las resoluciones de las 16:07 horas del 6 de mayo de 2020 y de las 11:40 horas del 14 de marzo de 2024, mediante las cuales se dio traslado de la demanda; la resolución de las 11:00 horas del 5 de julio de 2024, que fijó la base del remate; y la resolución de las 8:05 horas del 26 de junio de 2025, que aprobó la subasta y adjudicó la finca. Asimismo, pide que se practique una nueva liquidación ajustada a derecho, se señale nueva fecha para remate, se publiquen nuevos edictos, se suspenda cualquier traspaso o puesta en posesión del inmueble mientras finaliza el proceso y se eleve el asunto al superior en grado.
CUARTO
Apartado CUARTO
Criterio del Tribunal. En cuanto a los agravios formulados por la representación del demandado, este Tribunal estima que los mismos deben rechazarse de plano por aplicación del principio de preclusión procesal consagrado en el .9 del Código Procesal Civil. De la revisión del expediente se constata que el señor Wilberth Arias Jiménez fue debidamente notificado del presente proceso el 25 de agosto de 2021, según consta en el acta de notificación notarial visible a imagen 67 del expediente electrónico, en formato PDF abierto en orden ascendente. En virtud de dicha notificación y de conformidad con lo dispuesto en el del Código Procesal Civil, el ejecutado disponía del plazo de cinco días para formular oposición y hacer valer las defensas y excepciones que estimara pertinentes; sin embargo, dejó transcurrir dicho término sin ejercer oportunamente tales facultades procesales. En consecuencia, las alegaciones relativas a la prescripción de intereses, la supuesta nulidad del proceso, la improcedencia de la base del remate y la existencia de cláusulas abusivas en el contrato constituyen cuestionamientos extemporáneos que pretenden reabrir etapas procesales ya fenecidas. Bajo ese entendido, todos los agravios desarrollados en el recurso resultan precluidos y por ende, improcedentes, razón por la cual corresponde rechazar la apelación interpuesta y confirmar la resolución de las 08:05 horas del 26 de junio de 2025, mediante la cual se aprobó el remate y se adjudicó el inmueble objeto de ejecución. Adicionalmente, observa este Tribunal que la gestión promovida por la representación de la parte accionada se aparta de los deberes de lealtad y buena fe procesal que deben imperar en todo proceso, en tanto procura reintroducir cuestiones que pudieron y debieron plantearse oportunamente, con evidente afectación de la seguridad jurídica y del principio de preclusión. Tal proceder evidencia una utilización impropia de los medios impugnativos, con un marcado efecto dilatorio incompatible con la finalidad del proceso y con los deberes de colaboración y probidad procesal, por lo que se insta a la parte y a su representación a abstenerse de promover incidencias o recursos manifiestamente improcedentes que únicamente contribuyen a retrasar la satisfacción del derecho reconocido y la conclusión normal del proceso. PARTE DISPOSITIVA Se rechaza el recurso de apelación. Se confirma el auto que aprueba el remate. Jueza y jueces del Tribunal. Maricruz Barrantes Córdoba Eric Manuel Campos Camacho Brenda Celina Calvo de la O VZ9JF43KLHS61MARICRUZ BARRANTES CORDOBA - JUEZ/A DECISOR/A FEZKJ7YLUSC61BRENDA CELINA CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A XVDMZVT28EG61ERIC MANUEL CAMPOS CAMACHO - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 19-006736-1209-CJI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr