Expediente: 19-000699-0454-PE(2)TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA ESPECIALIZADO EN DELINCUENCIA ORGANIZADA. SECCIÓN PRIMERA. Primer Circuito Judicial de San José. Al ser las diez horas treinta minutos, del catorce de mayo del dos mil veintiséis.-
Vistas las excusas planteadas por las personas juzgadoras, Andrea Renauld Castro y Raymond Porter Aguilar, en esta causa seguida contra [Nombre 001] y OTRA, por el delito de TRÁFICO INTERNACIONAL DE DROGAS, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, se resuelve,
Redacta la Jueza de Apelación de Sentencia Penal Salazar Fallas; y,
RESULTANDO
I
Resultando I
La jueza Andrea Renauld Castro, del Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada, formuló informe de excusa para separarse del conocimiento del expediente N°19-000699-0454-PE, asignado conforme al rol de distribución de este Despacho. Invocó reiterada jurisprudencia constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otras, las sentencias Mauricio Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, de 2 de julio de 2004; Palamara Iribarne Vs. Chile, de 22 de noviembre de 2005; y Atala Riffo Vs. Chile, de 24 de febrero de 2012, así como los de la Constitución Política; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 26 párrafo segundo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5 de los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura de las Naciones Unidas; y 4.4 de los Principios de Bangalore sobre Conducta Judicial; tomando en cuenta además el carácter no taxativo de las causales contempladas en el numeral 55 del Código Procesal Penal. Señala que se encuentra obligada a separarse del conocimiento del asunto, en virtud de haber suscrito, con anterioridad, la sentencia N°2025-0026 del Tribunal de Apelación de Sentencia de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, causa Nº 24-000007-1965-PE, de las 9:55 horas del 10 de julio de 2025, que resolvió por el fondo los recursos de apelación formulados por Cory Francisco Borge Ordeñana, Daniel Rafael Hernández Pereira, Rafael Ángel Hernández Quesada, Greivin Sossa Quirós y Heyner Mendoza Morales, contra la sentencia N°05-2025 del Tribunal Penal de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, de las 7:58 horas del 19 de marzo de 2025. Señala que, en dicho fallo, sostuvo la eventual existencia de una sola actividad ilícita de infracción a la Ley de Psicotrópicos entre las conductas que derivaban de la notitia criminis de la causa N°19-000699-0454-PE, dada la naturaleza del delito investigado y la coincidencia, al menos parcial, de los integrantes de la estructura criminal que se describen en otras causas derivadas de esa sumaria, entre ellas, las N°24-000007-1965-PE y N°20-001847-0431-PE, así como el rango temporal de las acciones que se describen en dichas causas. Agrega además que, en la sentencia N°2025-0026, en cuyo dictado concurrió, se emitió criterio sobre el valor probatorio de prueba que forma parte también del acervo probatorio de la causa N°19-000699-0454-PE, como lo son ²entre otros² los oficios DRC-689-2019,
DRC-509-2020, DRC-527-2020, DRC-528-2020, DRC-537-2020, DRC-543-2020 y DRC-553-2020; sobre los cuales se indicó en ese fallo que «corroboraron la actividad ilícita por parte de todos los imputados como estructura criminal dedicada al ingreso de drogas desde Colombia hasta Costa Rica por la costa Pacífica» Con fundamento en la existencia de prueba común que procedió a valorar en el fallo N°2025-0026, así como en la tesis, sujeta a comprobación, de una posible unidad delictiva entre los hechos investigados en las causas N°19-000699-0454-PE y N°24-000007-1965-PE, solicitó que se le apartara del conocimiento de esta sumaria y se designara a quien correspondiera, a fin de garantizar la imparcialidad del tribunal destinado a resolverla; lo anterior sin perjuicio de que, en un futuro, deba intervenir en los términos del de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
II
Resultando II
El juez Raymond Porter Aguilar, del Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada, rindió informe para que se determinara si correspondía o no su separación del conocimiento de la fase de impugnación del presente asunto. En el escrito expone los siguientes
antecedentes
el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, mediante sentencia N°01-2026 de las 10:25 horas del 26 de enero de 2026, condenó a [Nombre 002] y a [Nombre 001] por el delito de tráfico internacional de drogas, imponiéndoles penas de diez y quince años de prisión, respectivamente; la defensa planteó recursos de apelación contra esa sentencia, cuyo conocimiento fue asignado a la sección primera del Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada, de la que forma parte el juez Porter Aguilar. Indica que, durante la tramitación de la causa, el Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada se pronunció sobre la prórroga extraordinaria de la prisión preventiva y el arresto domiciliario de varias de las personas imputadas, mediante la resolución N°2023-0014 de las 9:00 horas del 21 de diciembre de 2023, integrado por las juezas Maureen Sancho González, redactora, y Hannia Soto Arroyo, y el juez Raúl Madrigal Lizano. Aclara que la jueza Sancho González es su esposa, y precisa que el tribunal no se pronunció sobre los hechos del caso ni hizo consideraciones sobre la prueba del mismo, pues contaba con auto de apertura a juicio para ese momento; y tampoco resolvió medidas cautelares relacionadas con [Nombre 002] ni con [Nombre 001]. En cuanto a los motivos del informe, señaló que las circunstancias expuestas debían ser valoradas por el resto de la integración del tribunal, en resguardo de la garantía de imparcialidad, con fundamento en el alcance que deba dársele al numeral 55 inciso j) del Código Procesal Penal, que establece como causal de excusa la intervención, en la causa, de un pariente dentro del segundo grado de consanguinidad. Reconoce que la norma no incluye el parentesco por afinidad, pero sostiene que sobre este tema debe tenerse una visión más amplia que abarque otras situaciones no previstas por la ley que pudiesen tener incidencia en el deber de imparcialidad de las personas juzgadoras como garantía esencial de la función jurisdiccional y el debido proceso. Afirma que, como Juez de la República, conocedor de sus deberes jurisdiccionales expresados en los principios de imparcialidad, independencia y sujeción a la ley, podía afirmar que la intervención de su cónyuge en un asunto interlocutorio, en el que no entró a valorar el fondo del caso ni la prueba ofrecida, no lo vinculaba ni condicionaba de modo alguno para conocer del presente asunto y tomar la decisión que conforme a derecho y los méritos del expediente corresponda. No obstante, agrega que al tratarse de una discusión sobre la garantía de imparcialidad y sus dimensiones objetiva y subjetiva, estima que lo procedente es someter la valoración del caso a otras personas juzgadoras, por transparencia y en resguardo de esa garantía.
CONSIDERANDO
ÚNICO.- La suscrita resuelve de forma unipersonal, al ser la única integrante restante del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el del Código Procesal Penal. La imparcialidad del juzgador constituye un pilar esencial del proceso penal y una garantía fundamental del debido proceso, reconocida tanto en el ordenamiento interno como en el derecho internacional de los derechos humanos. Los artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 6 del Código Procesal Penal, consagran el derecho de toda persona a ser oída por un tribunal imparcial y objetivo. Esta garantía se articula, en el plano procesal, mediante el régimen de excusas y recusaciones previsto en el del Código Procesal Penal, cuyas causales tienen carácter enunciativo y no taxativo, de modo que circunstancias no expresamente previstas en la ley pueden igualmente comprometer la imparcialidad y justificar la separación del juzgador. La imparcialidad presenta una doble dimensión: subjetiva, referida a la ausencia de prejuicio personal del juez; y objetiva, atinente a la existencia de garantías suficientes que descarten toda duda legítima sobre su neutralidad. Un elemento central en la valoración de las excusas es determinar si la persona juzgadora descendió al análisis y valoración de la prueba o al mérito de la causa, de forma tal que ya no se encuentre en condiciones de pureza para pronunciarse con objetividad sobre la responsabilidad penal. En términos generales, la sola intervención en el dictado, prórroga o apelación de medidas cautelares no descalifica, por esa única razón, a un juzgador para conocer del fondo del asunto. Lo determinante es si, en el caso concreto, el análisis realizado excedió la verificación del peligro procesal y los presupuestos que autorizan la medida, para adentrarse en consideraciones sobre los hechos, la prueba o la responsabilidad del imputado.
Bajo ese marco, el examen de las dos excusas presentadas conduce a soluciones diferenciadas. En cuanto a la excusa formulada por la jueza Andrea Renauld Castro, la misma resulta procedente y debe acogerse. La jueza Renauld Castro acredita haber suscrito la sentencia N°2025-0026, en la que valoró prueba que integra también el acervo del presente proceso y, con base en esa valoración, sostuvo la eventual existencia de una sola actividad ilícita de infracción a la Ley de Psicotrópicos entre las conductas derivadas de la notitia criminis de la causa N°19-000699-0454-PE, dada la naturaleza del delito, la coincidencia parcial de los integrantes de la estructura criminal y el rango temporal de las acciones investigadas. Esta no es una apreciación procesal o cautelar: es un criterio sobre el fondo del asunto. Cuando la persona juzgadora ha emitido ya un juicio sobre el valor de la prueba que habrá de ponderar nuevamente y ha adelantado una tesis sobre la unidad o continuidad de la actividad delictiva investigada, su imparcialidad objetiva queda comprometida, pues ya no llega al expediente desde una posición de pureza epistémica, sino con un criterio previo formado. En consecuencia, de conformidad con los artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 39 y 42 de la Constitución Política, y 55 y 56 del Código Procesal Penal, se acoge la excusa presentada y se ordena la inmediata separación de la jueza Renauld Castro del conocimiento de esta causa. Distinta es la situación del juez Raymond Porter Aguilar. La circunstancia que motiva su informe es que su cónyuge, la jueza Maureen Sancho González, integró el tribunal de apelación que resolvió la prórroga extraordinaria de prisión preventiva y el arresto domiciliario de varias personas imputadas en este proceso, mediante resolución N°2023-0014 de las 9:00 horas del 21 de diciembre de 2023. El propio juez Porter Aguilar precisó que esa decisión no alcanzó a las imputadas [Nombre 002] ni [Nombre 001]; que el tribunal no analizó el fondo del asunto, ni realizó valoración de la prueba; y que el razonamiento se circunscribió a verificar la subsistencia del peligro procesal que justificaba mantener las medidas, con remisión al auto de apertura a juicio. La intervención en medidas cautelares no compromete la imparcialidad del juzgador cuando se limita a constatar los presupuestos procesales que autorizan la restricción de libertad, sin emitir criterio sobre los hechos, la prueba o la responsabilidad penal. En el caso examinado, la actuación de la jueza Sancho González fue puntual, de contenido estrictamente cautelar, sin proyección sobre el mérito de la causa y sin alcance sobre las personas acusadas en este proceso. Adicionalmente, el artículo 55 inciso j) del Código Procesal Penal establece como causal de excusa la intervención de un pariente por consanguinidad dentro del segundo grado; el vínculo conyugal que aquí se invoca es de afinidad, no comprendido expresamente en esa norma, y las circunstancias concretas del caso no justifican una extensión analógica de la causal. Por las razones expuestas, se rechaza el informe de excusa rendido por el juez Porter Aguilar, quien deberá continuar conociendo del presente asunto.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se acoge la excusa presentada por la jueza Andrea Renauld Castro y se ordena su inmediata separación del conocimiento de la causa N°19-000699-0454-PE. Se rechaza el informe de excusa rendido por el juez Raymond Porter Aguilar, quien deberá continuar integrado en el conocimiento del presente proceso. Pasen los autos a la persona juzgadora encargada de la tramitación en este Despacho, para lo que corresponda. NOTIFÍQUESE.-
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