EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\LASEG001.dpjEXPEDIENTE:14-000691-0929-LA - 4PROCESO:Ordinario de Despido-PúblicaACTOR/A:[Nombre 002]DEMANDADO/A:PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA RESOLUCIÓN Nº N° 2026000196
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (SEDE LIMÓN) (LABORAL).- A las quince horas veintitrés minutos del veintidós de mayo de dos mil veintiséis.-
Proceso de ejecución de sentencia presentada por [Nombre 001], [...], en su condicion de Albacea, Provisional del proceso sucesorio en sede notarial, del señor [Nombre 002], fallecido, de calidades conocidas en el presento proceso; lo anterior, dentro del proceso seguido en contra de (El Estado) Ministerio de Salud. Interviene como abogado director de la parte actora el licenciado Froilan Alvarado Pereira y en representación del estado la Procuradora adjunta Marianella Barrantes Zamora. Para conocer el presente asunto se integra el Tribunal con el juez de apelación Eric Manuel Campos Camacho, las juezas de apelación Maricruz Barrantaes Córdoba y Brenda Celina Calvo De la O, correspondiendo a esta última la redacción del presente pronunciamiento, y;
Considerandos
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Considerando I
Síntesis: a) Demanda de ejecución: Solicitó la albacea de parte actora que se condene a cancelarle: "…
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Considerando I
Con base a los hechos expuestos, razones de derecho y documentacion aportada, solicito se aprueben los extremos indicados por concepto de 245 dias de Vacaciones no disfrutadas. Los intereses de Ley a partir de la firmeza de la resolucion sefialada. Los Honorarios profesionales de abogado un 20 % sobre los extremos pagados. Y se obligue al ESTADO, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, MINISTERIO DE SALUD Y CEN-CINAI, segim lo establece la sentencia aqui ejecutada en todos sus extremos. Vacaciones no disfrutadas C 21.868-590.05 colones. Intereses Legates C 1.320-862.84 colones. Honorarios Profesionales C 4.637.890.55 colones…"(sic). b) Contestación: Realizado el traslado de ley, y una vez notificada la parte demandada se opuso a la ejecución planteada se opuso a la misma. c) Resolución recurrida: Por sentencia de primera instancia N°2026000100 del Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de Limón, dictada a las catorce horas del veintitrés de enero de dos mil veintiséis, se resolvió en lo que interesa: "De conformidad con lo previsto en los del Código de Trabajo, se imprueba parcialmente la liquidación formulada por la parte actora, para en su lugar disponer lo siguiente: EXTREMOS PRINCIPALES: adeuda la parte demandada por concepto de extremos principales la suma de VEINTIUN MILLÓN OCHOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN COLÓN CON SIETE CÉNTIMOS.C 21.891.241,7. INTERESES: adeuda la parte demandada por concepto de intereses la suma total de de Cuatro millones quinientos sesenta y cuatro mil ochoscientos cincuenta y nueve colones con un céntimo (¢4.564.859,01 calculados desde el 15 de julio del 2022 , hasta el día 23 de enero del 2026. COSTAS DEL PRINCIPAL: adeuda la parte demandada por concepto de costa del principal la suma de Cinco millones doscientos noventa un mil ciento sesenta y seis colones con catorce céntimos. ¢5 291 166,14. PREVENCIÓN DE DEPÓSITO: Se le previene a la parte demandada que una vez firme esta sentencia, proceda dentro del plazo de tres días a depositar en la cuenta de este Despacho Judicial en el Banco de Costa Rica, los montos restantes concedidos en esta sentencia, bajo apercibimiento de que en caso de omisión, se podrá ordenar embargo en sus bienes. CONSIDERACIONES FINALES: Se resuelve sin especial condenatoria en costas la presente ejecución . Se advierte a las partes que esta sentencia admite recurso de apelación, el cual debe de interponerse en el término de tres días." (sic) d) Admisibilidad: En virtud de Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, conoce en alzada este Tribunal sobre el citado pronunciamiento. Impugnación que se encuentra presentada en tiempo y forma conforme el numeral el recurso es admisible de conformidad con previsto en el inciso 14) del Código de Trabajo.
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Considerando II
Recurso de Apelación: Conoce el Tribunal de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada quien en resumen señala como motivos de inconformidad lo siguiente: "(...)
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Considerando II
Apelación por el fondo.Las vulneraciones por el fondo en las que incurre el juzgador en su fallo pueden ser catalogadas en dos sentidos. Un primer momento en que da una indebida aplicación del régimen probatorio, mientras que la otra se da por afectación al derecho de fondo al conceder compensaciones a todas luces improcedentes. II.1. Indebida aplicación del régimen probatorio. De un análisis del fallo dictado estudiado en su totalidad, podemos encontrar una transgresión directa al ordenamiento jurídico en materia de dictado de sentencias. El A-Quo emite una resolución donde se aplicó indebidamente el régimen probatorio, lo que conllevó a una valoración viciada de los elementos probatorios habidos en esta causa. Esto conllevó a establecer una condenatoria irregular, contraria al material factico y sustento objeto que aplica en el caso concreto. La autoridad judicial estima que la controversia se ubica en dos temas principales; primeramente establecer cuántos días de vacaciones se le adeudan de remuneración a la representación de la parte actora. Paralelamente, definir cuál es la compensación monetaria que corresponde a esa cantidad de días por cuantificar. Sobre el primer punto se aprecia como el juzgador analiza las piezas probatorias y concluye que a la accionante le restan por ser compensados 235 días de vacaciones. No obstante, esa conclusión se sustenta en apreciaciones impropias, las cuales se contrastan incluso con consideraciones emanadas por el mismo juez. Para la autoridad judicial el pago de las vacaciones se debe calcular tomando como base el valor salarial de un día trabajado. Se aclara que se toma el valor de los últimos 50 salarios percibidos por el beneficiario, y de ahí se obtiene la cuantificación correspondiente a un día de trabajo, misma que servirá para calcular el valor de un día de vacaciones. Si bien el caso concreto al causante se le adeudan días de vacaciones de décadas pasadas, la jurisprudencia ha establecido que el pago se hace ajustado a los últimos salarios percibidos y no sobre los que disfrutó en el período donde se originó el beneficio de vacaciones. Ello debido a que el pago de vacaciones posterior a la conclusión de una relación laboral tiene una naturaleza distinta. Opera como una especia de indemnización y no propiamente como un beneficio delimitado a la época en que se generó. En palabras más simples, por más que al causante se le adeuden pagos por vacaciones nacidas en la década de los 70´s, 80´s, 90´s y 2000´es; el valor de su día de vacaciones se calcula con base en su último salario y no los que registraba en las épocas anteriores. Es por ello que el valor de un día de vacaciones en el caso concreto equivale a ₡93.057,83; que es proporcional a un día salarial devengado por el causante en los años 2015-2016, último período de su relación laboral. Ahora bien, para esta Procuraduría erra el juzgado al determinar que a la representación actora se le adeudan 235 días de vacaciones. Esa determinación de hecho probado -establecer un adeudo correspondiente a 235 días de vacaciones- contrasta con el material probatorio. Según pruebas aportadas por la accionante, propiamente la resolución administrativa DM-EE-0325-2021-CEN-CINAI-REC-PAGO dictada por el Poder Ejecutivo en fecha del 22 de octubre de 2021, en favor del causante se efectuó el pago de prestaciones laborales producto de la culminación de su relación laboral con la administración. Dentro de los componentes cancelados se contempló el de vacaciones, esto por la suma de ₡8.301.524,38. Debemos destacar que los períodos reconocidos dentro del pago girado mediante la resolución citada son medianamente ajenos a los otorgados dentro de este proceso judicial, con la excepción de dos espacios temporales. La resolución mencionada destaca que, para los períodos 2012-2013 y 2013-2014, se le canceló al causante la suma de ₡1.651.391,49 y ₡2.261.852,06 respectivamente. Sobre el período 2012-2013 se estableció que esos ₡1.651.391,49 equivalen a 21 días de vacaciones; mientras que para el período 2013-2014, esos ₡2.261.852,06 equivalen a 26 días de vacaciones. Por lo anterior, en principio se podría tener por probado que al causante ya se le cancelaron 47 días de vacaciones de los 245 días que le fueron otorgados dentro de este proceso. Esto implicaría que no se le adeudan 235 días de vacaciones actualmente, sino únicamente 198. Sin embargo, ese análisis se queda un poco corto a la luz de los hechos constatados en esta fase ejecutiva. Hay dos aspectos irrefutables dentro de este proceso. (i) Por medio de sentencias ordinarias se concluyó que a la parte accionante se le adeudaban 245 días de vacaciones, los cuales debían ser compensados monetariamente. (ii) El valor de un día de vacaciones para el caso concreto equivale a ₡93.057,83. Bajo estas premisas podríamos concluir que al causante se le adeudaba por vacaciones la suma de ₡22.799.168,35. No obstante, no se puede obviar –como en efecto omitió la autoridad judicial- que la administración le canceló al causante la suma de ₡3.913.243,55 por concepto de vacaciones. Si bien la administración equiparó esos ₡3.913.243,55 a 47 días de vacaciones, lo cierto es que tomando como base el valor de un día de vacaciones, ese pago de poco menos de cuatro millones equivale a un porcentaje de vacaciones menor a 47 días. Ahora bien, aplicando un cálculo matemático básico podemos cuantificar cuantos días de vacaciones se cancelaron con ese pago de ₡3.913.243,55 efectuado al causante en el año 2021. Si 245 días de vacaciones corresponden a ₡22.799.168,35; entonces ₡3.913.243,55 equivalen a 42,05 días de vacaciones. De manera que, el análisis llevado a cabo por el A-Quo donde se omitió totalmente contemplar el pago de ₡3.913.243,55 realizo al causante en sede administrativa, implicóque se tuviera por demostrado que actualmente se adeudan 235 días de vacaciones, mismos que cuantificó en la suma de ₡21.891.241,70. En su lugar, debió establecerse que a la accionante se le han cancelado 42.05 días de vacaciones, significando que actualmente se le debe el pago de 202,95 días de vacaciones, mismos que se cuantifican en el total de ₡18.886.086,59. II.2. Violación sustancial al derecho de fondo. Expuesto lo anterior, es claro que esta variación repercutiría directamente en los demás extremos definidos en esta fase de ejecución, propiamente los intereses y las costas. Inicialmente el tema de los intereses presenta una irregularidad objetiva, y es que el juzgador cuantifica dicho concepto en términos más allá de los que la actora pretendió en su liquidación. Nótese como en la liquidación presentada la accionante delimitó esta dentro del período comprendido entre el 15 de junio de 2022 y hasta el 15 de febrero de 2023, aunado al hecho de que el monto base lo estableció en la suma de ₡21.891.241,70. Siendo así, liquidó intereses en el total de ₡1.320.862,84. Ante ello la autoridad jurisdiccional procede equívocamente, y esto en dos sentidos. Primeramente, comete el mismo error que la actora al tomar como base del cálculo de intereses el adeudo de 235 días de vacaciones cuantificándolos en ₡21.891.241,70, y sobre dicho monto calcular los intereses. El segundo vicio y el de mayor importancia, consiste en delimitar el cálculo de intereses dentro de un período más extenso al que la misma actora configuró su cálculo. El juzgador delimitó su cuantificación entre el 15 de julio de 2022 y hasta el 23 enero de 2026 –fecha del dictado de este fallo-. Ello dio como resultado un monto de intereses totalmente inflado por la suma de ¢4.564.859,01. Vemos como hay una clara extralimitación de facultades jurisdiccionales del A-Quo, lo que constituye una ultra petita respecto al cálculo de intereses. Como vemos, la autoridad judicial se extralimita en sus responsabilidades decisoras dentro de esta causa judicial. Se le conceden a la actora una cantidad mayor de intereses, muy por encima de las que estableció en sus pretensiones iniciales. Lo anterior producto de –sin justificación alguna- delimitar un período de cálculo mayor al que la misma interesada solicitó. Ante ello se constituye una ultra petita en perjuicio de la administración. Para muestra citamos el trato que nuestra jurisprudencia ha dado a esta materia: “La sentencia es el acto decisorio que pone fin al proceso y debe resolver sólo los puntos que hayan sido objeto del debate, según el principio de congruencia. Si se aparta de las pretensiones materiales de la demanda y su contestación, podría incurrir en distintos vicios como son: ultra petita, si otorga más allá de lo pedido; extra petita, cuando agrega extremos no solicitados ni debatidos por los litigantes, y citra o infra petita, cuando omite pronunciamiento sobre puntos discutidos entre las partes. Precisamente, la incongruencia consiste en la falta de relación entre lo pedido por las partes, y lo que se resuelve en sentencia, de ahí que la persona juzgadora ve limitadas sus facultades al cuadro fáctico aportado por las partes, así como a los pedimentos formulados oportunamente, sobre los cuales cae una restricción en cuanto a su deliberación y análisis, es decir; su área funcional está circunscrita a tales factores, pues de lo contrario se produce indefensión y se violenta el debido proceso.” (Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, resolución N°246-2022.) Podemos entonces concluir que el A-Quo erra en dos sentidos. Primeramente, al tomar como base para su cuantificación el monto de vacaciones por la suma de ₡21.891.241,70. Paralelamente, a esto debemos sumarle que la delimitación del período de cálculo es mayor al que la misma actora pretendió. En su lugar lo correspondiente es tomar el monto real adeudado por vacaciones, el cual se constituye en la cifra de ₡18.886.086,59; y posteriormente calcular la indexación entre el 15 de junio de 2022 y hasta el 15 de febrero de 2023, como fue especificado por la actora. Esto arroja un total de intereses de ₡945.085,64; y no los ¢4.564.859,01 definidos por el A-Quo. Habiendo variado el monto principal por cancelar y los intereses establecidos por el juez, evidentemente también varían las costas. En sentencia se indicó que las mismas corresponden al 20% del total de la condenatoria. Teniendo presente que el principal asciende a ₡18.886.086,59 y habiéndole sumado los ₡945.085,64 de intereses, el resultado arrojado es de ₡19.831.171,64; el 20% de este monto se traduce en ₡3.966.234,32. Nuevamente se aprecia una diferencia radical entre la suma real (₡3.966.234,32), en comparación a los ₡5.291.220,14 que el A-Quo resolvió. En virtud de lo explicado y sustentado podemos determinar que en esta ejecución se dio una irregularidad en los montos económicos que el juzgador concedió a la actora. Debe revocarse el fallo recurrido y en su lugar definir que se adeudan 202,95 días de vacaciones, los cuales equivalen ₡18.886.086,59. Estos a su vez ha originado intereses (dentro del período comprendido entre el 15 de junio de 2022 y hasta el 15 de febrero de 2023) por la suma de ₡945.085,64. Ambos extremos conllevaron el pago de costas, la cuales se calculan en la suma de ₡3.966.234,32. II.3. Imposibilidad para cancelar las sumas otorgadas en un plazo de TRES DÍAS. El plazo de tres días para cumplir con el pago dentro de este proceso es totalmente irrazonable. Esto por cuanto existe un procedimiento el cual va desde la comunicación de las sentencias a la dependencia administrativa, elaboración de estudios técnicos (tanto legales como actuariales), verificación del contenido presupuestario, hasta la realización de la resolución de pago del ministro; todo eso sumado al trabajo diario de un ministerio; lo cual con lleva mucho más tiempo del plazo concedido. El Código Procesal Contencioso Administrativo, en su numeral 157 establece la posibilidad de otorgar un plazo de tres meses a la Administración para que ejecute lo ordenado. Plazo que hasta puede ser prorrogado. Así ha sido resuelto por parte de nuestros tribunales, quienes en jurisprudencia de reciente data han establecido lo siguiente: “Tomando en consideración que la Administración debe llevar a cabo una tramitación para proceder a satisfacer con lo ordenado en el fallo, el plazo de quince días dispuesto para que en la propia sede administrativa se realicen los cálculos y se satisfagan los extremos concedidos, no resulta razonable por exiguo. Y de ahí que, con base en el numeral 157 citado, proceda modificarlo a tres meses, sin perjuicio de que la parte actora acuda al proceso de ejecución de sentencia, en el cual, se seguirá el trámite regulado en la norma citada al que se refiere el recurso.” (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, Res N°2489-2022.) Es bien sabido en todo el ámbito funcionarial público, que la CAJA DEL ESTADO no opera igual que una caja privada. En ese sentido, es importante traer a colación lo que estipula los artículos 176, 177 y 178 de la Constitución Política: “(…) :El presupuesto ordinario de la República comprende todos los ingresos probables y todos los gastos autorizados de la administración pública, durante el año económico. En ningún caso el monto de los gastos presupuestarios podrá exceder el de los ingresos probables. Las Municipalidades y las instituciones autónomas observarán las reglas anteriores para dictar sus presupuestos.El presupuesto de la República se emitirá para el término de un año, del primero de enero al treinta y uno de diciembre.Artículo 177:La preparación del proyecto ordinario corresponde al Poder Ejecutivo por medio de un Departamento especializado en la materia, cuyo jefe será de nombramiento del Presidente de la República, para (...)Artículo 178:El proyecto de presupuesto ordinario, será sometido a conocimiento de la Asamblea Legislativa por el Poder Ejecutivo, a más tardar el primero de setiembre de cada año, y la Ley de Presupuesto deberá estar definitivamente aprobada antes del treinta de noviembre del mismo año (...)”. Con base en lo anteriormente expuesto, queda claro que los principios por los cuales se rige todo lo referente a la “Caja del Estado” riñen con lo ordenado por el Juzgado Civil y de Trabajo de Puriscal. Por ende, no se podría obligar a mi representado a realizar situaciones como la apuntada. Siendo así, se considera que dicho es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. PETITORIADe conformidad con lo expuesto, solicito se interponga el recurso correspondiente en contra de la Sentencia de Primera Instancia de Ejecución N°2026000100 de las catorce horas del veintitrés de enero del dos mil veintiséis. Acogiendo las causales de violación sustancial del ordenamiento desarrolladas, y que por el fondo se revoque la sentencia en lo que ha sido objeto de recurso. Subsidiariamente, si se estimare que el actor lleva razón en alguna de sus pretensiones, se peticiona exonerar al Estado al pago de las costas del proceso." (sic)
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Considerando III
De los hechos probados y no probados: Por la forma en que se resuelve se omite pronunciamiento al respecto.
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Considerando IV
Solución del recurso: Analizado por parte de esta Cámara el asunto en discusión, llega a concluir la misma, que por parte de la A-quo, se efectúo un mal análisis probatorio, toda vez que la sentencia recurrida, carece de una adecuada valoración probatoria específicamente en lo que se refiere a la prueba documental que la parte ejecutada presentó al proceso, siendo expecíficamente la documental CERTIFICACIÓN DNCC-AL-CER-0083-2023 denominada informe técnico respecto del pago de montos por concepto de saldos de vacaciones de imágenes 83 a 93 del expediente electrónico. De ello y analizado que ha sido el presente asunto, denota esta Cámara de Apelación, que la sentencia de primera instancia es omisa en el estudio y análisis de la prueba que se aportó, siendo básicamente el estudio de la cantidad de días de vacaciones adeudados y su importe económico, no se analiza en la sentencia impugnada si antes del dictado de la misma ya se había realizado algún pago de las vacaciones cobradas y si este debió descontarse de las sumas liquidadas, lo cual incide directamente en la liquidación efectuada, dicha prueba que fue aportada por la ejecutada al proceso y al no ser valoradas por la A-quo, hace que la sentencia no se encuentre ajustada a derecho. Con ello, si el expediente contiene variada prueba documental, es deber del Juez analizar cada una de ellas, bastantearlas, y justificar si es útil y pertinente, esto con el fin de dictar una sentencia apegada a derecho. Siendo así las cosas, estima esta Cámara, que con lo actuado por parte de la A-quo, se lesiona un interés fundamental, cual es la obligación de todo juzgador de realizar una valoración probatoria apegada a derecho, esto con el fin de no causar con su omisión o mala valoración un estado de indefensión a las partes involucradas en el proceso. Es por ende, que referente a la carga de la prueba, la misma constituye un tipo de carga procesal, es el momento de determinar al cuál de los sujetos procesales le corresponde dicha carga. En consecuencia, corresponde a cada una de las partes ofrecer y evacuar su propia prueba, a tal grado que si esto no llega a ocurrir, la parte que incurrió en esa omisión posiblemente resultará vencida en el proceso. En cuanto a la aplicación del principio dispositivo y su relación con la admisión de pruebas, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, por voto número 554, de las quince horas diez minutos del cuatro de agosto de dos mil indicó: " ... En el sistema procesal moderno aún tiene plena vigencia el aforismo romano judex secundum allegata et probata partium decidere debet. Esto significa la limitación de los jueces a poder dictar sus sentencias a todo cuanto las partes aleguen y prueben. La simple alegación de un hecho no basta para su condena porque es la parte quien esta en la obligación de ofrecer las pruebas en tiempo, lograr del juzgador su admisión, presentarlas para ser evacuadas y finalmente, dentro del proceso de valoración probatoria, tarea por excelencia del juzgado, atribuible a esos elementos probatorios el valor necesario para acreditar el hecho formulado. La valoración probatoria constituye toda una actividad intelectual desplegada por el Juzgador, que consiste en analizar y ponderar las distintas pruebas traídas y evacuadas, con la finalidad de determinar certeza o incertidumbre de los hechos que sustentan las distintas pretensiones sometidas al juzgador. Por su parte, en lo tocante al tema de la valoración probatoria, la misma consiste en decidir si la prueba es creíble o no y si confirma los hechos que sustentan las posiciones de las partes. Es un procedimiento que ha de aplicarse no a una probanza, sino a todas, cuya finalidad es determinar lo cierto, o al menos lo que el juzgador considera cierto. Al respecto, [Nombre4] indica: " Establecido el resultado de cada fuente - medio, el paso siguiente ha de consistir en determinar el valor concreto que debe atribuirse al mismo en la producción de la certeza, lo que comporta una decisión sobre su credibilidad. Se trata ahora de decidir si el testigo merece crédito y puede concluirse que ha dicho la verdad, si el documento es auténtico y representa fielmente los hechos tal y como se produjeron, si el perito es creíble y sus razonamientos están apoyados en la lógica, etc....." . Siendo así las cosas, se establece que efectivamente si se causo una indefensión a la parte accionada, al no valorarse la prueba que en su oportunidad presentó, toda vez que el A-quo, a la hora de resolver la litis, no valoró como debía dicha probanza, omitiendo además aplicar lo dispuesto en el 157 Código de Trabajo en lo atienente al salario que se debe utilizar para calcular los días de vacaciones concedidos en la sentencia de primer instancia, por cuanto son salarios que estan comprendidos en el periodo que va desde 1977 a 2014 y que debe utilizar los salarios devengados en cada periodo por el actorpara obtener la suma correcta para elpago de las vacaciones que se le adeudan, con esa omisión se causo una indefensión a la parte demandada, situación que no puede ser corregida en esta segunda instancia, toda vez que si se entrara a analizar la misma, se violaría el principio de doble instancia a que tiene derecho toda persona. Este Tribunal hace un atento llamado de atención a fin de que la sentencia se dicte en el menor tiempo posible y atendiendo las particularidades que se han hecho ver en esta resolución, tomando en cuenta la circular N° 14-07 del Consejo Superior del Poder Judicial, adoptado en la sesión N° 07-2007, celebrada el 30 de enero del 2007, bajo el artículo LXVIII en cuanto dispuso comunicar a todas las personas juzgadoras la obligación de dar prioridad a los asuntos de reposición de diligencias, esencialmente en situaciones como la presente, cuando este trámite tenga como fundamento la anulación por el superior en grado. Lo anterior, con el fin de que la sentencia sea dictada con la mayor celeridad. Es por ello, que lo procedente es anular la sentencia de primera instancia, siendo la número N°2026000100, dictada a las catorce horas del veintitrés de enero de dos mil veintiséis, a fin de que se realice una nueva sustanciación con todo el acervo probatorio que consta en autos, aplicando lo dispuesto en el del Código de Trabajo, debiendo hacer los cálculos con el salario devengado para cada periodo otorgado, según el salario reportado para cada año, y una vez que tenga los montos deberá además rebajar lo ya cancelado en sede administrativa, de conformidad con lo que indica la resolución DM-EE-0325-2021-CEN-CINAI-REC-PAGO, del 22 de octubre de 2021.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se ANULA la sentencia de primera instancia, siendo la número 2026000100, por parte del Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, catorce horas del veintitrés de enero de dos mil veintiséis, a fin de que se realice una nueva sustanciación con todo el acervo probatorio que consta en autos, aplicando lo dispuesto en el del Código de Trabajo, debiendo hacer los cálculos con el salario devengado para cada periodo otorgado, según el salario reportado para cada año, y una vez que tenga los montos deberá además rebajar lo ya cancelado en sede administrativa, de conformidad con lo que indica la resolución DM-EE-0325-2021-CEN-CINAI-REC-PAGO, del 22 de octubre de 2021. Se devuelve el expediente al Juzgado de origen con el fin de que se continúen los procedimientos. NOTIFIQUESE.- Brenda Celina Calvo De la O Maricruz Barrantes Córdoba Eric Manuel Campos Camacho BCALVOD YH1QI7MZU8C61BRENDA CELINA CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A EDIGZ3KCBV461ERIC MANUEL CAMPOS CAMACHO - JUEZ/A DECISOR/A SAZAQUBZDA461MARICRUZ BARRANTES CORDOBA - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 14-000691-0929-LAI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr