EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\LASEG001.dpjEXPEDIENTE:25-000106-1542-LA - 5PROCESO:Proceso Especial de Fuero- Prohibición de Discriminar-PrivadoACTOR/A:[Nombre 001]DEMANDADO/A:EL COMENDADOR SOCIEDAD ANONIMA RESOLUCIÓN N° 2026000187
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (SEDE LIMÓN) (LABORAL).- A las diez horas cincuenta y dos minutos del dieciocho de mayo de dos mil veintiséis.- Medida cautelar interpuesta en el Juzgado Contravencional de Matina, interpuesta por [Nombre 001], [...], contra El Comendador Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-0368550 representada por su apoderado especial judicial licenciado Francisco Morales Ayales Claudio Adrián Paniagua Gamboa, cédula de identidad 501350557. Figura como abogada de la Oficina de Asistencia Social licenciada Lilliana Navarrete Porras.
Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra del auto de las 10:17 horas del 12 de enero de 2026, emitida por el Juzgado Contravencional de Matina
resuelve
Decisión final del tribunal
Redacta la jueza de apelación Maricruz Barrantes Córdoba, y; CONSIDERANDO Primero.- Antecedentes. La parte actora solicita como medida cautelar la reinstalación provisional en el puesto que venía desempeñando, al amparo del , párrafo segundo, del Código de Trabajo, requiriendo la suspensión de los efectos del despido efectuado por la demandada mientras se tramita el presente proceso judicial. Señala que dicha medida tiene como finalidad resguardar provisionalmente sus derechos laborales, por considerar que la decisión patronal lesiona derechos fundamentales de la persona trabajadora y que, conforme al cuadro fáctico expuesto, existen suficientes elementos e indicios de discriminación por afiliación sindical y por la defensa de derechos laborales ante las instancias correspondientes.
2
Apartado 2
La parte demandada contesta negativamente los hechos de la demanda, indicando que la relación laboral del actor inició el 26 de setiembre de 2022 y concluyó el 27 de junio de 2025 mediante despido con responsabilidad patronal, cancelándosele la totalidad de los extremos laborales correspondientes. Sostiene que el salario del actor no era fijo, sino variable según las labores ejecutadas, rendimientos y jornadas realizadas. Asimismo, señala que el cambio en la aplicación terrestre del “Biorep” obedeció a decisiones operativas y técnicas de la empresa, ofreciéndose a los trabajadores la posibilidad de reubicación o liquidación. En cuanto al aspecto sindical, la demandada niega categóricamente haber tenido conocimiento de una afiliación sindical del actor, afirmando que ninguna comunicación o notificación sobre dicha afiliación llegó a la finca y que en las boletas de pago no constan rebajos por cuota sindical. Agrega que el actor nunca manifestó inconformidad sobre la inexistencia de deducciones sindicales sino hasta después del despido, atribuyéndole mala fe procesal. Además, sostiene que el despido obedeció exclusivamente a la mera voluntad patronal, conforme al inciso d) del Código de Trabajo, con pago íntegro de prestaciones. Igualmente, la representación patronal afirma que los documentos y correos electrónicos aportados por la parte actora para acreditar la supuesta afiliación sindical corresponden, en realidad, a otra trabajadora de la finca, concretamente a [Nombre 002], calificando dicha prueba como un “montaje”, “fraudulenta” y una supuesta alteración indebida de información, por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar e incluso improponible mediante sentencia anticipada al amparo del inciso 3) del Código de Trabajo.3.Por el auto de las10:17 horas del 12 de enero de 2026, el Juzgado Contravencional de Matina resolvió: “Por las razones antes dichas, se rechaza la medida cautelar solicitada. Notifíquese." (Sic).
SEGUNDO
Apartado SEGUNDO
Sobre la Admisibilidad. Revisado que ha sido el presente asunto, considera este Tribunal que debe conocerse del recurso de alzada, conforme a lo dispuesto al artículo 583 inciso 10 del Código de Trabajo Vigente –Ley Nº9343, así como el voto de la Sala Constitucional 11481-2023 de las 13:10 horas del 17 de mayo de 2023, que concede el recurso de apelación a la resolución que otorgue o deniegue una medida cautelar. Siendo que el pronunciamiento fue notificado a todas las partes el día 12 de enero de 2026, venciendo el término para presentar el recurso el día 16 de enero de 2026, siendo presentado el mismo por la representación de la parte actora el día 13 de enero de 2026, estando en tiempo.
TERCERO
Apartado TERCERO
Alegatos de la parte recurrente. La parte actora interpone recurso de apelación contra la resolución de las diez horas con diecisiete minutos del doce de enero de dos mil veintiséis, mediante la cual se rechazó la medida cautelar de reinstalación provisional, alegando como agravios la errónea aplicación de las normas sustanciales del derecho laboral, incorrecta valoración de la prueba, así como falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada. En cuanto al primer agravio, sostiene que la autoridad judicial aplicó incorrectamente los del Código de Trabajo, pues la finalidad de la medida cautelar solicitada es preservar el ejercicio de un derecho futuro del trabajador, quien se encuentra próximo a jubilarse. Indica que la medida resulta razonable y proporcional, dado que, aunque el actor fue despedido con responsabilidad patronal y recibió liquidación, existe un riesgo inminente derivado de su edad, sesenta y cuatro años y de las dificultades para obtener un nuevo empleo y continuar cotizando para acceder a su jubilación. Afirma además que sí se acreditó la apariencia de buen derecho mediante la prueba documental aportada, específicamente correos electrónicos y comunicaciones sindicales dirigidas a la patronal solicitando el rebajo de cuotas sindicales y adjuntando la boleta de afiliación, por lo que considera incorrecta la conclusión del juzgado en cuanto a la inexistencia de afiliación sindical. Señala que la omisión de los rebajos sindicales corresponde exclusivamente a la empresa y no puede atribuirse al trabajador, estimando que el despido obedeció a un acto discriminatorio por afiliación sindical, prohibido por los del Código de Trabajo, cuya sanción es la nulidad del despido y la reinstalación de la persona trabajadora. Asimismo, argumenta que sí existe peligro en la demora, pues el actor está próximo a cumplir los requisitos para pensionarse y el transcurso del tiempo sin cotizaciones afecta directamente su derecho a la jubilación, aun cuando no exista una afectación inmediata a su salud. Invoca nuevamente el artículo 493 del Código de Trabajo para sostener que procede la suspensión de los efectos del despido y la reinstalación provisional cuando se cuestiona judicialmente la validez o justicia del despido y se invoquen normas de estabilidad laboral. Como segundo agravio, la parte recurrente acusa falta de fundamentación y motivación de la resolución recurrida, desarrollando ampliamente el deber constitucional y legal de fundamentar las resoluciones judiciales conforme al del Código de Trabajo. Aduce que el juzgador realizó una apreciación subjetiva de la prueba y omitió valorar adecuadamente la documental aportada por la parte actora, especialmente la relacionada con los correos electrónicos remitidos por el sindicato a la patronal reclamando la omisión de contestación y el rebajo de cuotas sindicales. Sostiene que el juzgado validó indebidamente el despido al considerar suficiente el pago de la liquidación laboral, pese a que el despido carecía de causa grave y obedecía, según afirma, a una conducta discriminatoria por afiliación sindical. Finalmente, señala que la resolución recurrida ocasiona perjuicio a la parte actora al frustrar sus expectativas de justicia y vulnerar principios del derecho laboral, solicitando que se revoque la resolución apelada, se declare con lugar la medida cautelar y se ordene la reinstalación provisional del actor, así como el pago de las cotizaciones dejadas de cancelar a la seguridad social.
CUARTO
Apartado CUARTO
Criterio del Tribunal. Analizada la prueba documental aportada en esta etapa cautelar, particularmente los correos electrónicos remitidos por la organización sindical SITRACA y los documentos adjuntos, este Tribunal estima que sí concurren, de momento, elementos suficientes para tener por acreditada la apariencia de buen derecho requerida para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Lo anterior por cuanto de la documental visible en autos se desprende la existencia de comunicaciones dirigidas a personeros vinculados con la empresa demandada relacionadas con afiliaciones sindicales y solicitudes de aplicación de rebajos de cuota sindical, así como la existencia de una boleta de afiliación sindical de fecha trece de enero de dos mil veinticinco atribuida al actor [Nombre 001]. Si bien la parte demandada cuestiona la autenticidad y alcance de dicha documental, alegando que corresponde a otra persona trabajadora y denunciando un supuesto montaje, lo cierto es que en esta fase cautelar no corresponde efectuar un análisis exhaustivo o definitivo sobre la validez absoluta de la prueba ni resolver el fondo de la controversia, sino únicamente verificar si existen indicios razonables que permitan presumir provisionalmente la posible lesión de derechos fundamentales alegados. En ese sentido, la prueba aportada sí permite advertir, al menos de forma preliminar, una actividad sindical vinculada al actor y comunicaciones efectuadas a la parte patronal respecto de afiliaciones sindicales y rebajos de cuotas. Asimismo, debe considerarse que el proceso promovido versa sobre una presunta discriminación por afiliación sindical y práctica antisindical, materias respecto de las cuales el ordenamiento jurídico laboral reconoce una tutela reforzada y un especial deber de protección jurisdiccional, particularmente cuando se denuncia una eventual vulneración a la libertad sindical y al derecho de asociación protegido en los y siguientes del Código de Trabajo. De igual manera, se tiene por acreditado el peligro en la demora, en virtud de que el actor cuenta con sesenta y cuatro años de edad y afirma encontrarse próximo a cumplir los requisitos para acogerse a su jubilación, de manera que la permanencia de los efectos del despido durante la tramitación del proceso podría ocasionarle una afectación grave y de difícil reparación relacionada con la continuidad de sus cotizaciones a la seguridad social y la posibilidad real de acceder oportunamente a una pensión. Tal situación resulta suficiente, en esta etapa preliminar, para estimar configurado el riesgo derivado del transcurso del tiempo mientras se resuelve el fondo del litigio. En consecuencia, ponderados los intereses en conflicto y considerando que la medida cautelar tiene naturaleza instrumental y provisional, este Tribunal estima procedente ordenar la reinstalación provisional del actor mientras se tramita el presente proceso, sin que ello implique adelanto de criterio sobre el fondo del asunto, el cual deberá resolverse con plenitud probatoria en sentencia definitiva. Dicha reinstalación deberá realizarse en las mismas condiciones laborales existentes con anterioridad al despido, debiendo la parte demandada reincorporar al actor en el puesto que venía desempeñando, o en uno de condiciones equivalentes, respetando su jornada, funciones, salario, antigüedad y demás derechos laborales y de seguridad social que ostentaba al momento de la terminación de la relación laboral, a fin de garantizar la efectividad de la tutela cautelar otorgada. Asimismo, previo a hacerse efectiva la reinstalación ordenada, deberá la parte actora reintegrar a la parte demandada, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, las sumas recibidas con ocasión de la liquidación laboral derivada del despido, para lo cual deberá realizar el depósito correspondiente en la cuenta judicial de este expediente número 25-000106-1542-5 y aportar la constancia respectiva dentro del mismo plazo. Lo anterior por cuanto, al disponerse provisionalmente la continuidad de la relación laboral mediante la reinstalación cautelar, no resulta jurídicamente procedente que el trabajador mantenga simultáneamente en su poder los montos cancelados por concepto de terminación de la relación laboral, pues ello implicaría un eventual enriquecimiento sin causa y generaría un doble perjuicio económico para la parte accionada. En consecuencia, una vez acreditado el depósito de dichos extremos laborales en la cuenta judicial del expediente, la parte demandada deberá proceder con la reinstalación provisional ordenada en esta resolución.PARTE DISPOSITIVA Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de las 10:17 horas del 12 de enero de 2026, la cual se revoca. En su lugar, se acoge la medida cautelar solicitada y se ordena a la parte demandada EL COMENDADOR SOCIEDAD ANÓNIMA reinstalar provisionalmente al actor [Nombre 001] mientras se tramita el presente proceso. La reinstalación deberá efectuarse en las mismas condiciones laborales existentes con anterioridad al despido, debiendo reincorporarse al actor en el puesto que venía desempeñando o en uno de condiciones equivalentes, respetando su jornada, funciones, salario, antigüedad y demás derechos laborales y de seguridad social que ostentaba al momento de la terminación de la relación laboral. Asimismo, previo a hacerse efectiva la reinstalación ordenada, deberá la parte actora reintegrar a la parte demandada, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, las sumas recibidas con ocasión de la liquidación laboral derivada del despido, para lo cual deberá realizar el depósito correspondiente en la cuenta judicial de este expediente número 25-000106-1542-5 y aportar la constancia respectiva dentro del mismo plazo. Lo anterior por cuanto, al disponerse provisionalmente la continuidad de la relación laboral mediante la reinstalación cautelar, no resulta jurídicamente procedente que el trabajador mantenga simultáneamente en su poder los montos cancelados por concepto de terminación de la relación laboral, pues ello implicaría un eventual enriquecimiento sin causa y generaría un doble perjuicio económico para la parte accionada. En consecuencia, una vez acreditado el depósito de dichos extremos laborales en la cuenta judicial del expediente, la parte demandada deberá proceder con la reinstalación provisional ordenada en esta resolución. Asimismo, deberá la parte demandada continuar realizando las cotizaciones correspondientes ante la Caja Costarricense de Seguro Social mientras se mantenga vigente la presente medida cautelar. Todo lo anterior sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva en sentencia sobre el fondo del asunto. Juezas y Juez del Tribunal. Maricruz Barrantes Córdoba Brenda Celina Calvo de la O Eric Manuel Campos Camacho 5NTJGHV0LEM61MARICRUZ BARRANTES CORDOBA - JUEZ/A DECISOR/A UQXUXPEPJ8Y61BRENDA CELINA CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A WL47KJROKXOA61ERIC MANUEL CAMPOS CAMACHO - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 25-000106-1542-LAI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr