EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\LASEG001.dpjEXPEDIENTE:22-000552-0679-LA - 9PROCESO:Ord. Reclamos de Derechos Laborales-PúblicoACTOR/A:[Nombre 001]DEMANDADO/A:CAJA COSTARICENSE DE SEGURO SOCIAL RESOLUCIÓN Nº N° 2026000180
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (SEDE LIMÓN) (LABORAL).- A las catorce horas trece minutos del catorce de mayo de dos mil veintiséis.- Proceso Ordinario Laboral Público interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad número [Valor 001], en contra de la Caja Costarricense del Seguro Social, cédula jurídica número número 4-000- 04214. Intervienen los los licenciados Shadrach Mishach Hanson Austin y el licenciado Victoriano Jackson Núñez carné profesional número 23299 en calidad de apoderados especiales judiciales de la parte actora, así como la licenciada Rita María Arias González, en calidad de apoderada general judicial de la Caja Costarricense del Seguro Social.
Redacta la Jueza Calvo De la O, y;
CONSIDERANDO
I.-
Antecedentes
a) Demanda:Con los hechos que dan sustento a su demanda, la parte actora solicita lo siguiente: “1-El pago de las diferencias salariales entre el puesto de Miscelánea y el puesto que realmente desempeñé del periodo de mayo 2014 a junio 2018 como SECRETARIA 3. 2-El pago de los intereses que correspondan, así como el pago de la indexación correspondiente. 3-El pago de Costas Personales y Procesales del presente asunto. 4-Remitir oficio correspondiente a la CCSS para lo de su cargo”. (sic) b) Contestación: La demandada contestó en los términos que constan a imágenes 2911 a 2923 del expediente electrónico en orden descendente, en el que se opuso a la demanda e interpuso la excepción de falta de derecho. c) Resolución impugnada: El Juzgado de Trabajo del I Circuito Judicial de Limón, por sentencia número 2025000810, dictada a las once horas cuarenta y tres minutos del ocho de noviembre de dos mil veinticinco, en lo conducente resolvió: "POR TANTO / De conformidad con lo expuesto y normas legales mencionadas se acoge la defensa de Falta de Derecho interpuesta por la parte demandada. Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos esta demanda ordinaria interpuesta por [Nombre 001] en contra de la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL.Se resuelve sin especial condenatoria en costas.Se hace saber que esta sentencia puede ser recurrida por las partes, recurso que deberá cumplir con lo establecido por el numeral 590 del Código de Trabajo. Notifíquese. (...)" (sic) d) Recurso de Apelación: Conoce este Tribunal, por motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. e) No existencia de vicios de procedimiento: No se observan vicios de procedimiento capaces de producir nulidad o indefensión a las partes. f) Sobre la Admisibilidad del Recurso: A la luz de lo establecido en el del Código de Trabajo, admite recurso de apelación, siempre y cuando sea interpuesto dentro del tercero día posterior a su notificación y conforme a lo establecido en el numeral 590 ibidem. En el caso examinado, el pronunciamiento se notificó a todas las partes el 08 de noviembre de 2025; y el recurso de la parte actora se presentó el 12 de noviembre de ese mismo año; con las formalidades de ley; así que procede su conocimiento en esta sede.
II
Apartado II
Sobre los
hechos probados
Se aprueban los hechos tenidos por demostrados por ser fiel reflejo del mérito de los autos.
III
Apartado III
Recurso de la parte actora: Inconforme con lo decidido en primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación, en lo que interesa indica: " (...) Debe indicarse que la resolución que se impugna la misma no se encuentra fundamentada, es decir no indica las razones de hecho y derecho en la que toma la decisión de la sentencia que aplica, no cita fundamentos jurídicos en la resolución ni las razones de forma o fondo en que basa su decisión, lo que conlleva a un agravio para esta representación. La fundamentación de las resoluciones judiciales es una obligación ineludible que tienen las autoridades jurisdiccionales, la cual se justifica en el hecho de que los y las justiciables deben tener claridad de las razones, por las cuales se llegó a determinada decisión. Para ello se consignan las consideraciones de hecho y de Derecho que el juez(a) ha tenido en cuenta, así como la ponderación y análisis de los elementos probatorios, al menos, preliminares que se tienen. De esta forma las partes del proceso controlan la actividad judicial y se enteran de las motivaciones que se tuvieron para llegar a un fallo o resolución en concreto. (...) (...) Los Tribunales de Justicia se encuentran impedidos para invadir las potestades de la Administración, pero esa prohibición está referida a la imposibilidad de crear o modificar una clase o categoría salarial, o bien definir requisitos para acceder a un cargo en particular, así mismo, dictar una línea jurisprudencial, causando un trato discriminatorio en relación a la escala salarial. Sin embargo, esa prohibición no aplica cuando los requisitos de un determinado puesto, se examinan a efecto de establecer si existió o no un trato discriminatorio en materia salarial con respecto a un determinado funcionario (...) (...) En el caso que nos ocupa el juez de primera instancia valoro que, de acuerdo a la luz de los hechos probados y la prueba aportada, el actor no se le puede reconocer el derecho de las diferencias de salario por no poseer un título mientras ejercía dichas labores. Debe verse que el Estado se vio beneficiado de las labores de la actora siendo que por este motivo procede el pago reclamado. Si bien es cierto, jurisprudencialmente se ha sostenido que los juzgadores no pueden invadir las competencias de la Administración, ya sea ordenando la creación de plazas o bien modificando las escalas salariales y manuales descriptivos de puestos, en el caso bajo estudio, si invade las potestades de la administración pues la cuestión se circunscribe más bien a que el actor ha sido víctima de discriminación, con violación en su perjuicio del principio de igualdad salarial, en el tanto en que ocupaba el cargo de “MISCELANEO ” a pesar de que desempeña las tareas propias DE un oficinista. El precepto 57 de la Constitución Política hace referencia a que todo trabajador debe percibir el mismo ingreso salarial, si es que desarrolla igual prestación de servicios que sus compañeros. Ahora bien, cabe recordar que el del Código de Trabajo señala que, salvo disposición expresa en contrario, la prueba se apreciará en conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho común; pero indicándose, en cada caso concreto, las razones sobre las cuales se fundamenta lo resuelto. En atención a ese numeral, quien juzga debe valorar los elementos de convicción traídos a los autos y, además, debe aplicar las reglas de la sana crítica y la razonabilidad, pues esa norma no contempla un régimen de íntima o de libre convicción Si bien es cierto, de conformidad con el principio de legalidad la Administración no puede otorgar derechos o beneficios salariales si no están previamente autorizados o previstos por el ordenamiento jurídico, también debe entenderse ese principio como una limitación para la propia Administración de no actuar fuera de los límites permitidos, lo que legalmente se contempla bajo la figura del abuso de poder ( de la Ley General de la Administración Pública). En el plano del empleo público, en el que cada puesto tiene una descripción específica en cuanto a requisitos personales, tareas, remuneración, etc., no es posible admitir que, en demérito de los derechos de los trabajadores, se desconozca esa misma legalidad y se coarten sus derechos a los servidores. (...) (...) PRETENSIONES:
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Apartado 1
Se admita el recurso de apelación. 2. se conceda tiempo de ley para la expresión de agravios.
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Apartado 3
Se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se conceden las pretensiones de la demanda inicial." (sic). Cita para ver las sentencias N.º 1464 – 2001 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, N° 2012-000262 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.
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Apartado IV
Criterio del Tribunal: Las manifestaciones del escrito de inconformidad son insuficientes para modificar lo resuelto. Como ya lo ha expuesto en forma reiterada este Colegiado, para poder revocar una sentencia, sobre un extremo en concreto, necesariamente, la parte apelante debe plantear, de forma clara y precisa las razones, por las cuáles, la sentencia no es correcta. Debe puntualizar, bajo un razonamiento específico, los motivos que, obligan a revocar. Debe desvirtuar el razonamiento y fundamentación del juez. No basta con mostrar disconformidad contra la sentencia, o con hacer referencia a lo pedido. Ni reiterar o transcribir la contestación de la demanda. Ni hacer agravios genéricos, sin ninguna concatenación y valoración con la prueba evacuada. La apelación es contra el razonamiento, fundamentación y decisión de la persona juzgadora plasmada en una sentencia específica.En el caso, resulta evidente que la apelación es inatendible, puesto que, el apelante no formuló ningún agravio concreto, ni planteó una argumentación contra la decisión de la persona juzgadora. Nos explicamos. La persona juzgadora razonó su decisión en el siguiente sentido: "(...)
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Apartado 7
En el Manual Descriptivo de Puestos del año 2014 y en el Manual Descriptivo de Puestos del año 2018, se incluye como requisito académico del puesto de secretaria 3 el tener título de secretaria. Elementos probatorios y criterios de valoración. La acreditación de este hecho se fundamenta en el Manual Descriptivo de Puestos del año 2014 (incorporado al expediente electrónico en fecha 23/01/2023 11:26:03, visible de imagen 185 a 1506 ) y en el Manual Descriptivo de Puestos del año 2018 (incorporado al expediente electrónico en fecha 23/01/2023 11:26:37, visible de imagen 1507 a 2905 del expediente electrónico). En el Manual Descriptivo de Puestos del año 2014 se incluyó ese requisito, según se observa específicamente a imagen 513 del expediente electrónico y en el Manual Descriptivo de Puestos del año 2018 se observa tal requisito a imagen 1882. Dichos documentos aportados como prueba por la parte demandada y puestos en conocimiento de la parte actora no fueron impugnados u objetados en cuanto a su origen o contenido, con fundamento en lo establecido en el numeral 45 del Código Procesal Civil por remisión del del Código de Trabajo, se presume su veracidad y autenticidad; por lo que a criterio de quien juzga resulta ser suficiente para tener por acreditado el hecho.
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Apartado 8
En respuesta a un reclamo administrativo realizado por la actora solicitando el pago retroactivo de las diferencias salariales correspondientes por el tiempo laborado realizando funciones secretariales y recibiendo el salario de miscelánea; la Dirección Administración y Gestión de Personal, Área Diseño Administración de Puestos y Salarios determinó que, salvo la aprobación de la reasignación por la vía de estudio individua o grupal, no existe norma ni regulación a nivel institucional que establezca el pago de sumas retroactivas, por labores ejecutadas durante el período de elaboración de dicho estudio. Elementos probatorios y criterios de valoración. Este hecho se tiene por acreditado por cuanto así se indicó en el oficio número ADAPS-0321-2019 fechado el 18 de junio del 2019, visible a imagen 62 del expediente electrónico. Dicho documento aportado como prueba y puesto en conocimiento de la parte actora no fue impugnado u objetado en cuanto a su origen o contenido, con fundamento en lo establecido en el numeral 45 del Código Procesal Civil por remisión del del Código de Trabajo, se presume su veracidad y autenticidad; por lo que a criterio de quien juzga resulta ser suficiente para tener por acreditado el hecho. (...)" (sic) Las afirmaciones realizadas en el recurso son puras alegaciones sin cuestionar lo señalado por la persona juzgadora, ni fundamentar en cual elemento probatorio que se sustenta, inclusive lo alegado sobre la discriminación salarial, no forma parte del contradictorio, por lo que es algo novedoso, que no puede ser analizado en segunda instancia, en cuanto a la fundamentación de la sentencia se determina que se encuentra debidamente fundamentada por lo que no queda más remedio que confirmar la resolución venida en alzada.- POR TANTO En lo apelado se confirma la resolución venida en alzada.- Brenda Celina Calvo De la O Maricruz Barrantes Córdoba Eric Manuel Campos Camacho BCALVOD OV2EKUZR1I461BRENDA CELINA CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A ZEUOSPMHYBY61ERIC MANUEL CAMPOS CAMACHO - JUEZ/A DECISOR/A AVTC47AHCTTK61MARICRUZ BARRANTES CORDOBA - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 22-000552-0679-LAI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr