EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\LASEG001.dpjEXPEDIENTE:24-000076-0929-LA - 1PROCESO:Ordinario de Despido-PrivadoACTOR/A:[Nombre 001]DEMANDADO/A:CORPORACION DE DESARROLLO AGRICOLA DEL MONTE RESOLUCIÓN N° 2026000177
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (SEDE LIMÓN) (LABORAL).- A las quince horas treinta y siete minutos del doce de mayo de dos mil veintiséis.- Proceso Ordinario Laboral establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Limón por [Nombre 001], [...], representado por su apoderado especial judicial licenciado José Esteban Cerdas Acuña; contra Corporación Agrícola del Monte Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-010882. Figura como abogada de la Oficina de Asistencia Social y en representación de la parte actora la licenciada Jenny Barrantes González y como apoderada especial Judicial de la empresa demandada la licenciada Yuk Yin Yu Pang.
Redacta la Jueza de Apelación Maricruz Barrantes Córdoba, y;
CONSIDERANDO
PRIMERO
Considerando PRIMERO
Antecedentes.
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Considerando 1
Demanda. La parte actora, interpone proceso ordinario laboral contra la sociedad demandada, indicando que laboró para esta desde el 16 de setiembre de 2020 como peón agrícola, desempeñándose finalmente como embolsador en la finca “El Dorado”, con jornada de lunes a sábado de 5:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando un salario aproximado de ₡400.000 mensuales depositados en cuenta bancaria. Señala que inicialmente mantuvo una relación laboral sin sanciones ni conflictos; sin embargo, manifiesta que los problemas iniciaron tras ser trasladado al bloque dirigido por el capataz [Nombre 002], con quien empezó a tener diferencias relacionadas con la forma de ejecución de las labores y la interpretación de los procedimientos de trabajo. Indica que el señor [Nombre 002] pretendía modificar prácticas laborales previamente establecidas, lo que afectaba salarialmente a los trabajadores, situación que generó desacuerdos entre ambos. Expone además que, en la semana 48 del año 2023, reportó una cantidad de “chiras” en determinado cable y posteriormente observó al capataz realizando conteos sospechosos y ocultándose mientras efectuaba dicha labor. Añade que el 7 de diciembre de 2023 se realizó un conteo de “chiras” en presencia de varios personeros de la empresa, supervisores y representantes sindicales, oportunidad en la cual efectuó observaciones respecto de plantas caídas y frutas correspondientes a semanas anteriores, alegando que tales circunstancias no fueron tomadas en consideración. Asimismo, sostiene que solicitó vacaciones al cumplir el tiempo correspondiente, petición que le fue negada por el señor [Nombre 002], quien además se habría burlado de su persona y amenazado con impedirle disfrutar vacaciones hasta enero si formulaba alguna queja. Relaciona estos hechos con un supuesto hostigamiento laboral, indicando además que durante el conteo del 7 de diciembre de 2023 únicamente se le cancelaron ocho horas de salario, mientras que a otros trabajadores se les reconocía salario promedio diario. Aduce que preocupado por perder su fuente de ingresos, presentó denuncia por hostigamiento laboral el 13 de diciembre de 2023; no obstante, afirma que la investigación concluyó sin citarlo a audiencia ni recibir prueba testimonial de su parte. Refiere además que el 21 de diciembre de 2023 fue citado a una reunión para comunicarle la intención de despido, levantándose el acta número 54-2023. Señala que solicitó estar acompañado por un representante sindical, petición que fue denegada. Manifiesta que en dicha reunión presentó alegatos relacionados con los hechos atribuidos, particularmente sobre el conteo de “chiras” y expresiones presuntamente dirigidas al capataz, pero que sus manifestaciones no fueron acogidas. Añade que la empresa pudo aplicar sanciones menos gravosas, como suspensión o amonestación, y que el despido fue arbitrario. Con fundamento en lo anterior, solicita el pago de prestaciones laborales correspondientes a preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo, así como horas extraordinarias; intereses legales e indexación conforme al del Código de Trabajo; además, reclama la indemnización prevista en el del mismo cuerpo normativo por considerar injustificado el despido, incluyendo salarios caídos. Por último, solicita la condenatoria de ambas costas del proceso.
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Considerando 2
Contestación. La representación de la parte demandada contestó negativamente la demanda en casi todos sus extremos, aceptando únicamente algunos hechos de manera parcial. Señaló que el actor efectivamente laboró para la empresa; sin embargo, negó que tuviera una jornada fija de salida y que devengara un salario mensual fijo de ₡400.000, indicando que la remuneración se realizaba bajo modalidad de pago a destajo, dependiendo de la producción y rendimiento del trabajador, por lo que solicitó tomar como referencia los salarios reportados ante la CCSS. Asimismo, rechazó las manifestaciones relacionadas con supuestas diferencias entre el actor y el capataz [Nombre 002], así como cualquier alegato de hostigamiento laboral, por considerarlos subjetivos y carentes de respaldo probatorio. Indicó que correspondía al actor acreditar tales afirmaciones conforme al del Código de Trabajo y sostuvo que no existió desmejora salarial, debido a que el salario dependía de la cantidad de fruta embolsada y no del cable asignado. Añadió además que dada la modalidad de pago a destajo, no procedía el reconocimiento de jornada extraordinaria, apoyándose incluso en jurisprudencia del Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de la Zona Atlántica relativa a dicha modalidad salarial. La demandada admitió parcialmente los hechos relacionados con el reporte y conteo de “chiras”, aceptando que el actor reportó 1088 chiras y que sí se realizó un conteo; no obstante, rechazó las afirmaciones relativas a supuestas irregularidades u observaciones ignoradas durante dicho procedimiento, alegando nuevamente ausencia de prueba objetiva que respaldara lo manifestado por el accionante. En cuanto a los alegatos de persecución y hostigamiento laboral, sostuvo que carecían de fundamento y razonabilidad, reiterando que la forma de pago era a destajo y no por horas laboradas. Señaló además que la denuncia por hostigamiento fue presentada posteriormente a la comunicación de la intención de despido, concretamente después del 8 de diciembre de 2023, lo cual a criterio de la empresa evidenciaba mala fe del actor al intentar justificar su conducta tras la falta grave atribuida. Respecto a la reunión vinculada con la intención de despido, la demandada aceptó parcialmente su realización y afirmó que al actor se le permitió ejercer su defensa y exponer sus argumentos. Explicó que no se autorizó el ingreso del representante sindical José Luis Castro debido a que no cumplió previamente con el procedimiento de autorización exigido por protocolos fitosanitarios del MAG relacionados con la prevención del Fusarium Raza 4, procedimiento que era conocido por sindicatos y comités permanentes. Añadió que el actor sí contó con representación sindical dentro de la finca mediante personeros autorizados. Para finalizar, la accionada sostuvo que el despido se produjo conforme a derecho por pérdida de confianza derivada de la alteración en el reporte de “chiras”, conducta que ocasionó perjuicios económicos y afectaciones en la planificación y disponibilidad de fruta para comercialización. Con fundamento en ello opuso la excepción de falta de derecho y solicitó declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos, con condenatoria en costas contra el actor por considerar que litigó con evidente mala fe.
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Considerando 3
Sentencia. El Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de Limón, por sentencia número 2026000300 de las 15:26 horas del 10 de marzo de 2026, dispuso en lo que interesa lo siguiente: "De conformidad con lo antes expuesto y citas legales mencionadas, se admite la excepción de falta de derecho opuesta por la demandada. Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la demanda ordinaria laboral establecida por [Nombre 001] contra la Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A. Se confirma que el despido fue justificado y sin responsabilidad patronal, al haberse demostrado mediante prueba documental y testimonial la comisión de faltas graves consistentes en la alteración maliciosa de reportes de producción (con una diferencia de 107 unidades inexistentes para beneficio salarial) y la agresión física contra su superior jerárquico. Se rechazan las pretensiones de preaviso, cesantía y daños y perjuicios derivados del despido. Se rechaza el cobro de horas extraordinarias, al quedar probado que el trabajador se regía bajo la modalidad de pago a destajo o rendimiento, y ante la total ausencia de prueba por parte del actor que acreditara una jornada superior a la legal. Se rechaza el reclamo de vacaciones y aguinaldo, por cuanto consta en autos el documento de liquidación final debidamente reconocido, el cual demuestra que la empresa canceló la totalidad de estos rubros al finalizar el vínculo laboral. Se desestima la denuncia por acoso laboral, al haberse acreditado mediante la resolución del expediente interno RLHL-0003-2023 y la confesión ficta del actor que no existieron actos de hostigamiento. Se dicta la presente sentencia sin especial condenatoria en costas, al considerar esta autoridad judicial que el actor litigó con buena fe, bajo la creencia de que le asistía un derecho legítimo para someter sucaso a revisión jurisdiccional.." (Sic).
SEGUNDO
Considerando SEGUNDO
Sobre la Admisibilidad de los recursos: A la luz de lo establecido en el del código de Trabajo, la sentencia en procesos ordinarios laborales de menor cuantía admite recurso de apelación, siempre y cuando sea interpuesto dentro del tercero día posterior a su notificación y . En el caso examinado, el pronunciamiento se notificó a todas las partes el día 12 de marzo de 2026; por lo que el plazo para presentar el recurso vencía el día 18 de marzo de 2026 y el recurso de la parte actora fue presentado el día 18 de marzo de 2026; así que procede su conocimiento en esta sede. Tercero.- Sobre los hechos probados e indemostrados: Se avalan los considerandos de hechos probados y no probados de la sentencia recurrida, lo anterior por ser reflejo de las pruebas traídas y no presentadas al proceso.
CUARTO
Considerando CUARTO
Agravios de la parte actora. La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando una incorrecta valoración de la prueba y cuestionando la conclusión de que incurrió en una falta grave que justificara el despido. Señala, en primer término, que pese a su inasistencia a la audiencia, la juzgadora no analizó integralmente la prueba aportada por la persona trabajadora, particularmente en cuanto al conteo de “chiras” que sirvió de fundamento para el despido, afirmando que dicho procedimiento no se realizó con transparencia sino de manera malintencionada. Asimismo, sostiene que la sentencia calificó erróneamente la conducta atribuida como falta grave, concluyendo que existió falsificación de datos con fines de lucro sin que se acreditara dolo de manera fehaciente. Indica que la jurisprudencia de la Sala Segunda exige que tratándose de despidos disciplinarios, la falta sea grave, proporcional y plenamente demostrada, no bastando presunciones o inferencias. Añade que el fallo omitió analizar la posibilidad de error humano y que no existió prueba técnica concluyente, sino únicamente un conteo susceptible de manipulación, además de no demostrarse reiteración de conductas indebidas por parte del trabajador. La recurrente también cuestiona la valoración otorgada al acta de conteo físico, indicando que la juzgadora le concedió valor pleno sin someterla al análisis crítico exigido por las reglas de la sana crítica. Argumenta que la firma estampada por el trabajador únicamente acreditaba su participación en el acto y no la aceptación de una conducta dolosa, insistiendo en que la jurisprudencia laboral exige prueba clara del perjuicio o beneficio indebido y no simples sospechas. Por otra parte, alega desproporcionalidad de la sanción de despido, señalando que no se acreditó reincidencia, advertencias previas ni valoración del historial laboral del trabajador. Añade además que la sentencia vulneró el principio in dubio pro operario al optar por la interpretación más gravosa para la persona trabajadora pese a existir duda razonable. Finalmente, reprocha la indebida aplicación de la confesión ficta, indicando que la sentencia le otorgó un valor determinante contrario a la jurisprudencia de la Sala Segunda, la cual ha sostenido que dicha figura no constituye prueba plena automática y debe valorarse junto con el resto del material probatorio, sin sustituir el análisis integral del expediente ni exonerar al patrono de su carga probatoria en despidos disciplinarios. Sostiene que la confesión ficta fue utilizada como eje central de la decisión, configurándose así un error de derecho. Asimismo, invoca nulidad alegando que la audiencia se celebró el 26 de noviembre de 2024 y la sentencia fue dictada hasta el 10 de marzo de 2026, fuera del plazo legal correspondiente. Con fundamento en ello, solicita la nulidad de la sentencia y que se declare con lugar la demanda
CUARTO
Considerando CUARTO
Criterio del Tribunal. Sobre la nulidad alegada por el dictado tardío de la sentencia. La parte recurrente solicita la nulidad de la sentencia indicando que la audiencia se celebró el 26 de noviembre de 2024 y que el fallo fue dictado hasta el 10 de marzo de 2026, fuera del plazo legalmente establecido. No obstante, el agravio no resulta atendible. Lo anterior por cuanto el del Código de Trabajo, reformado mediante Ley número 9884 del 20 de agosto de 2020, ya no establece como consecuencia automática la nulidad del proceso por el dictado tardío de la sentencia. La norma vigente dispone expresamente que el dictado, documentación y notificación de la sentencia fuera de plazo, sin causa justificada, constituye falta grave de servicio y puede generar responsabilidades civiles y disciplinarias correspondientes para la persona juzgadora; sin embargo, no prevé la nulidad automática de lo actuado por esa sola circunstancia. La nulidad únicamente se contempla en el supuesto específico de sustitución de la persona juzgadora cuando no exista o se encuentre incompleto el registro audiovisual del juicio oral y público, situación que no corresponde al caso concreto. En efecto, el ordinal 537 vigente dispone que solamente “de no existir o estar incompleto este registro, lo actuado y resuelto será nulo”, supuesto que no ha sido alegado ni demostrado por la parte recurrente. En consecuencia, aun cuando la parte actora cuestiona el tiempo transcurrido entre la audiencia y el dictado del fallo, ello no constituye actualmente causal autónoma de nulidad procesal conforme a la redacción vigente del artículo 537 del Código de Trabajo. Por tal razón, el agravio debe rechazarse.
QUINTO
Considerando QUINTO
Sobre la supuesta incorrecta valoración de la prueba. No lleva razón la parte recurrente al sostener que la juzgadora omitió valorar integralmente la prueba aportada. De la sentencia recurrida se desprende que el fallo no se apoyó en un único elemento probatorio, sino en una valoración conjunta de la prueba documental, testimonial y de las consecuencias procesales derivadas de la incomparecencia del actor a la audiencia. En particular, la persona juzgadora tuvo por acreditado que el actor reportó 1088 chiras en la semana 48 del año 2023, mientras que el conteo físico realizado el 7 de diciembre de ese año arrojó únicamente 981, generándose una diferencia de 107 unidades inexistentes. Tal conclusión se sustentó en el acta de conteo, en la admisión realizada por el propio actor en su demanda, en los testimonios de [Nombre 002] y Alberto Leal, así como en la confesión ficta derivada de su inasistencia al juicio. Por ello, el agravio no evidencia una falta de valoración probatoria, sino una disconformidad con la conclusión alcanzada por la persona juzgadora, lo cual no basta para desvirtuar el razonamiento contenido en la sentencia.
SEXTO
Considerando SEXTO
Sobre la alegada falta de acreditación del dolo y de la falta grave. Tampoco resulta atendible el argumento de que no se demostró una conducta dolosa o una falta grave. La sentencia explica que la alteración del reporte de chiras no fue considerada un error menor o aislado, sino una conducta orientada a obtener un beneficio económico indebido, debido a que el sistema salarial funcionaba por rangos de producción. En ese sentido, al reportar una cantidad superior de chiras, el trabajador podía acceder a una tarifa mayor por hectárea. Además, la persona juzgadora tuvo por demostrado que esa alteración afectaba la planificación comercial de la empresa, pues los reportes servían para proyectar fruta disponible para compromisos de exportación. La gravedad de la conducta también fue relacionada con la pérdida de confianza del empleador y con la agresión física atribuida al actor contra su superior jerárquico, extremos que la sentencia tuvo por acreditados mediante prueba testimonial, investigación interna y confesión ficta. En consecuencia, sí existió un análisis sobre la entidad de la falta, su intencionalidad y sus efectos en la relación laboral.
SÉTIMO
Considerando SÉTIMO
Sobre el valor otorgado al acta de conteo físico. Debe rechazarse el agravio relativo a que el acta de conteo fue valorada de manera automática o sin someterla a un análisis integral. La sentencia no le otorgó valor aislado ni exclusivo, sino que la relacionó con otros elementos probatorios. En efecto, la persona juzgadora indicó que el acta fue firmada por el actor y por miembros del Comité Permanente y que su contenido fue corroborado por prueba testimonial y por la propia admisión del actor respecto al número de chiras reportadas. Así se tiene que la firma del actor no fue interpretada como confesión directa de dolo, sino como un elemento más dentro del conjunto probatorio que permitió acreditar la diferencia entre lo reportado y lo físicamente constatado. Por ello, no se advierte infracción a las reglas de la sana crítica.
OCTAVO
Considerando OCTAVO
Sobre la supuesta desproporcionalidad del despido. El agravio también debe rechazarse. La sentencia tuvo por demostrado que la conducta atribuida al actor no se limitó a una mera inconsistencia administrativa, sino que comprendió la alteración de reportes de producción, la obtención de un posible beneficio salarial indebido, la afectación de las proyecciones comerciales de la empresa y la agresión física contra un superior jerárquico. Bajo ese contexto, la ausencia de sanciones anteriores no elimina la gravedad de los hechos acreditados. La proporcionalidad del despido se fundamentó en la ruptura de la buena fe contractual y en la pérdida objetiva de confianza, aspectos que la sentencia desarrolló de forma suficiente. Por tanto, no se aprecia que la sanción aplicada resulte arbitraria o desmedida.
NOVENO
Considerando NOVENO
Sobre la alegada vulneración del principio in dubio pro operario. No procede acoger este agravio. El principio protector no autoriza a desconocer la prueba válidamente incorporada al proceso ni a sustituir la valoración judicial cuando existe un cuadro probatorio suficiente. En este caso, la sentencia concluyó que la demandada acreditó la falta grave mediante prueba documental, testimonial y confesión ficta; además, descartó el hostigamiento laboral por falta de prueba suficiente y con base en la resolución del expediente interno RLHL-0003-2023. En consecuencia, no se advierte una duda probatoria razonable que obligara a resolver en favor del trabajador. Lo que existe es una valoración probatoria adversa a sus intereses, debidamente fundamentada.
DÉCIMO
Considerando DÉCIMO
Sobre la indebida aplicación de la confesión ficta. Si bien la parte actora sostiene que la sentencia otorgó valor determinante a la confesión ficta, de la lectura del fallo se desprende lo contrario. La confesión ficta fue utilizada como un elemento complementario, junto con prueba documental, testimonial, actas e investigación interna. La persona juzgadora no sustituyó con ella el análisis integral del expediente, sino que la valoró en armonía con los demás medios de prueba. Por ello, no se aprecia que se haya conferido a la confesión ficta un valor absoluto o automático. En consecuencia, el agravio debe rechazarse. En mérito de lo expuesto, estima este Tribunal que ninguno de los agravios formulados por la parte actora logra desvirtuar los fundamentos fácticos, probatorios ni jurídicos contenidos en la sentencia recurrida. La resolución impugnada contiene una valoración integral de la prueba evacuada, así como una fundamentación suficiente respecto de la existencia de la falta grave atribuida al trabajador, la pérdida de confianza patronal y la inexistencia de hostigamiento laboral, razón por la cual lo procedente es rechazar el recurso de apelación y confirmar en todos sus extremos la sentencia venida en alzada. PARTE DISPOSITIVA Se rechaza el recurso de apelación, formulado por la parte actora y se confirma la sentencia en lo que ha sido objeto del recurso. Juezas y Juez del Tribunal. Maricruz Barrantes Córdoba Brenda Celina Calvo de la O Eric Manuel Campos Camacho TZ5ZRE476OVE61MARICRUZ BARRANTES CORDOBA - JUEZ/A DECISOR/A PMSWWX4ENIE61BRENDA CELINA CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A R6GZRRNSVUA61ERIC MANUEL CAMPOS CAMACHO - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 24-000076-0929-LAI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr