EXPEDIENTE:23-005605-1209-CJ - 4PROCESO:EJECUCIÓN HIPOTECARIAACTOR/A:MUTUAL CARTAGO DE AHORRO Y PRESTAMODEMANDADO/A:EDGAR ENRIQUE LESMES CAICEDO RESOLUCIÓN N° 2026000157
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (CIVIL).- A las diez horas cincuenta y siete minutos del catorce de mayo de dos mil veintiséis.-
Proceso de Ejecución Hipotecaria, formulado ante el Juzgado de Cobro del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica (en adelante Juzgado de Cobro) establecido por Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo, cédula jurídica número 3-009-045143, representada por la apoderado general judicial licenciada Viviana Calvo Brenes contra Edgar Enrique Lesmes Caidedo, mayor, casado, cédula de identidad número 801040807, vecino de Limón Pococí. Figura como abogada directora de la parte demandada la licenciada Carolina Vargas Mora. En virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conoce este Tribunal del auto número 202511634 de las 06:22 horas del 30 de octubre de 2025.-
Redacta la Jueza de Apelación Maricruz Barrantes Córdoba; yCONSIDERANDO
PRIMERO
Apartado PRIMERO
El auto del Juzgado de Cobro número número 202511634 de las 06:22 horas del 30 de octubre de 2025, en lo que interesa dictaminó en el punto 3 lo siguiente: “Ahora bien, agregada a la bandeja de escritos a las 12:29:53 hrs. del 13/05/2025, consta la acreditación de la publicación de los edictos, por lo cual, se procede de inmedianto a la aprobación del remate.De conformidad con el del Código Procesal Civil, realizado de forma legal, se aprueba el remate celebrado a las ocho horas cero minutos del cuatro de julio de dos mil veinticinco.- En la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN COLONES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (¢53,868,361.53), libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando SERVIDUMBRE TRASLADADA CITAS: 245-02970-01-0901-002; se adjudica a MUTUAL CARTAGO DE AHORRO Y PRESTAMO el bien rematado, se la finca del partido de Limón, matrícula número setenta mil ciento treinta derecho CERO CERO CERO (70130-000. Se ordena cancelar el documento inscrito en las citas: CITAS: 2017-158744-01-0001-001, y la anotación de DEMANDA EJECUTIVA HIPOTECARIA, CITAS: 800-921402-01-0001-001.Asimismo, mediante la protocolización notarial correspondiente, inscríbase el bien rematado en el Registro Público, a nombre de su nuevo dueño, para lo cual queda autorizado el notario público J. AQUILES MATA PORRAS. Conforme al del Código Procesal Civil, firme la presente resolución, póngase en posesión a MUTUAL CARTAGO DE AHORRO Y PRESTAMO, el siguiente bien indicado.- Para tal efecto; se comisiona al FUERZA PÚBLICA DE GUÁPILES.- Expídase el documento, el cual presentará la parte interesada ante la autoridad referida, con el aporte de los requisitos adicionales que ésta le indique.” (Sic).
SEGUNDO
Apartado SEGUNDO
Admisibilidad del Recurso. El .3.27 del Código Procesal Civil, se infiere la procedencia del recurso de apelación contra ese pronunciamiento, es por ello que el recurso resulta admisible. Siempre y cuando el mismo se haya presentado dentro del tercer día despúes de su notificación, el pronunciamiento fue notificado a todas las parte el día 30 de octubre de 2025, venciendo el término para presentar el recurso el día 05 de noviembre de 2025 y el recurso fue presentado por la parte accionada el día 04 de noviembre de 20250, por lo que fue presentado en tiempo y procede su conocimiento ante está sede.
TERCERO
Apartado TERCERO
Agravios del recurso. La parte demandada interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución que aprobó el remate, alegando que el proceso se encuentra viciado de nulidad por cuanto la liquidación utilizada para sacar a remate el bien incluyó intereses prescritos, indicando que conforme a los inciso b) del Código de Comercio, los intereses prescriben en el plazo de un año y que, al haber sido notificado el demandado el 10 de mayo de 2024, únicamente podían cobrarse los intereses posteriores a dicha fecha. Sostiene que la liquidación practicada por la acreedora no se ajusta a lo realmente adeudado y la califica de “espuria”, razón por la cual estima improcedente la subasta realizada. Asimismo, acusa la existencia de cláusulas abusivas en el contrato, al haberse obligado al deudor a renunciar anticipadamente a requerimientos de pago, trámites ejecutivos y domicilio, lo cual considera contrario al inciso c) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Con fundamento en ello, solicita la nulidad de la resolución que ordenó la subasta y de la que aprobó el remate, el señalamiento de nueva fecha de remate, la publicación de nuevos edictos y la suspensión de cualquier traspaso o puesta en posesión del inmueble mientras se resuelve el recurso.
CUARTO
Apartado CUARTO
Criterio del Tribunal. Este Tribunal estima que los agravios formulados por la parte demandada devienen improcedentes, por cuanto los cuestionamientos relacionados con la prescripción de intereses, la supuesta nulidad del proceso y la alegada actividad procesal defectuosa, constituyen aspectos que ya fueron objeto de análisis y resolución mediante la resolución número 2025011633 de las seis horas diecisiete minutos del treinta de octubre de dos mil veinticinco, en la cual el despacho examinó expresamente tales alegaciones. En dicha resolución se declaró con lugar únicamente la excepción de prescripción respecto de los intereses anteriores al diez de mayo de dos mil veinticuatro, rechazándose por improcedente el incidente de actividad procesal defectuosa y cualquier cuestionamiento adicional relativo al trámite del proceso y a la liquidación efectuada. Nótese que en aquella oportunidad el juzgado razonó que la alegada actividad procesal defectuosa no recaía sobre actuaciones producidas antes o durante la celebración del remate en los términos del del Código Procesal Civil, sino sobre aspectos relacionados con el monto adeudado y la liquidación de intereses, cuestiones que debían ser discutidas en el momento procesal oportuno. De igual forma, se estableció claramente que la prescripción de intereses se interrumpió con la notificación de la demanda efectuada el diez de mayo de dos mil veinticinco, motivo por el cual únicamente procedía declarar prescritos los intereses anteriores al diez de mayo de dos mil veinticuatro. Bajo ese entendido, los argumentos reiterados ahora por la parte recurrente resultan precluidos, pues pretenden reabrir una discusión ya resuelta mediante resolución firme dentro del mismo proceso. Debe recordarse que el principio de preclusión impide retrotraer etapas procesales ya superadas y volver a debatir cuestiones decididas oportunamente, garantizando con ello la seguridad jurídica y el orden procesal según inteligencia del .9 del Código Procesal Civil. Aunado a lo anterior, tampoco lleva razón la parte recurrente al afirmar que la excepción de prescripción de intereses no fue tomada en consideración al momento de fijar la base del remate. De la revisión integral del expediente se constata que la base utilizada para el remate correspondió al capital adeudado y no a los intereses que fueron objeto de discusión en la incidencia de prescripción, circunstancia que puede verificarse en el folio 34 del expediente. Por ello, aun cuando se declararon prescritos determinados intereses, ello no generaba nulidad alguna del remate ni afectaba la validez de la subasta celebrada, toda vez que la base utilizada no incorporó los extremos cuya prescripción fue reconocida judicialmente. En consecuencia, no se acredita la existencia de vicio procesal alguno capaz de producir la nulidad pretendida, ni tampoco una afectación real al derecho de defensa de la parte accionada, razón por la cual los agravios formulados deben rechazarse y mantenerse incólume la resolución apelada. PARTE DISPOSITIVA Se rechaza el recurso de apelación. Se confirma el auto que aprueba el remate. Jueza y jueces del Tribunal. Maricruz Barrantes Córdoba Luis Esteban Araya Ugalde Eric Manuel Campos Camacho YO43HGZWDXZO61MARICRUZ BARRANTES CORDOBA - JUEZ/A DECISOR/A DKBYFW5F2Y861ERIC MANUEL CAMPOS CAMACHO - JUEZ/A DECISOR/A SZ6YMJKIH9U61LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 23-005605-1209-CJI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr