EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\LASEG001.dpjEXPEDIENTE:24-000355-1549-LA - 2PROCESO:Proc Esp. Distribución de Prestaciones de Persona Trabajadora FallecidaACTOR/A:[Nombre 001]DEMANDADO/A: RESOLUCIÓN Nº N° 2026000160
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (SEDE LIMÓN) (LABORAL).- A las quince horas cuarenta y nueve minutos del veintisiete de abril de dos mil veintiséis.- Proceso especial de DISTRIBUCIÓN DE PRESTACIONES DE TRABAJADOR FALLECIDO de quién en vida fue [Nombre 002], documento de identidad [Valor 002], fallecido en fecha dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro. Promovido por [Nombre 001], cédula de residencia [Valor 001], y demás calidades conocidas, en calidad de madre del causante. Interviene la licenciada Karla Retana Gómez, en su condición de Abogada de Asistencia Social, en representación de la parte promovente. Este Tribunal se integra con la licenciada Brenda Celina Calvo de la O, y los licenciados Luis Esteban Araya Ugalde y Andrés Rafael Valladares Castillo. Se conoce
recurso de apelación contra la sentencia Nº2025000165, de las nueve horas con cuarenta y un minutos del veintiocho de Julio del dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado Contravencional de Siquirres que conoce de materia laboral por ministerio de ley.
Redacta el Juez Valladares Castillo, y; CONSIDERANDOI.
Antecedentes
La señora [Nombre 001], comparece ante la autoridad judicial a promover proceso de distribución de prestaciones laborales de persona trabajadora fallecida, con motivo del deceso de su hijo [Nombre 002] quien falleció el día dieciséis de agosto del año dos mil veinticuatro (16‑08‑2024). Afirma que, durante su vida, el causante se encontraba pensionado por el régimen contributivo de la Caja Costarricense del Seguro Social. Expone que el causante, al momento de su fallecimiento, se encontraba soltero, no mantenía relación conocida y no procreó hijos. La promovente manifiesta que ella es la única beneficiaria que sobrevive al causante, en su condición de madre, y que no tiene conocimiento de la existencia de hijos menores de edad, personas con capacidades especiales, ausentes ni terceros interesados con derecho sobre los extremos económicos reclamados. Finalmente, hace constar que el padre del causante se encuentra fallecido, por lo cual no existirían otras personas con derecho preferente a las prestaciones laborales objeto del proceso. Por lo expuesto, solicitó que se le declare como única beneficiaria legal de las prestaciones y fondos del causante, en su condición de madre, en consecuencia se emita la orden de giro correspondiente y se disponga la entrega efectiva de los dineros depositados a favor.
II
Apartado II
Resolución recurrida. Mediante sentencia de primera instancia N°2025000165, de las nueve horas con cuarenta y uno minutos del veintiocho de Julio del dos mil veinticinco, la persona juzgadora resolvió en la parte dispositiva que; "(...)
POR TANTO
Decisión final del tribunal
De conformidad con lo expuesto y cita de ley mencionada, SE DECLARA SIN PERJUICIO DE TERCEROS CON IGUAL O MEJOR DERECHO: que los dineros que fueran depositados a nombre de la persona fallecida [Nombre 002], portador del documento de identidad número Dl [Valor 002], por concepto de prestaciones legales, Fondo de Capitalización Laboral y Régimen Obligatorio de Pensión Complementaria (este último siempre y cuando no tenga por ley un beneficiario distinto), le corresponden a [Nombre 001], cédula de residencia numero [Valor 001], en su condición de madre del causante. Se rechaza ordenar el deposito de los rendimientos que indica la promovente, quien para tener eco a sus pretensiones deberá acudir a la vía legal que corresponde. DEL GIRO: En consecuencia y en aplicación de los principios de economía, celeridad procesal, la concentración de los actos procesales, una vez depositadas las sumas por concepto de prestaciones legales, Fondo de Capitalización Laboral y Régimen Obligatorio de Pensión Complementaria (este último siempre y cuando no tenga por ley un beneficiario distinto), y que indicó la operadora de pensiones, existen en favor del causante, estas serán giradas a favor de [Nombre 001], cédula de residencia numero [Valor 001], en su condición de madre del causante. Se rechaza ordenar el deposito de los rendimientos que indica la promovente, quien para tener eco a sus pretensiones deberá acudir a la vía legal que corresponde. En su oportunidad ordénese el archivo definitivo del presente asunto...". (sic).
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Apartado III
Recurso de apelación y expresión de agravios: Inconforme con lo resuelto, la licenciada Karla Retana Gómez, Abogada de Asistencia Social interpone recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, con base en lo siguiente; "(...) DE LA EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. DE LOS AGRAVIOS. Violación al Ordenamiento Jurídico. Se recurre la sentencia debido a que la misma rechaza la pretensión de la promovente para que se le reconozcan los montos existentes a favor del causante, así como sus rendimientos y remite a otra vía para su reclamo, sin embargo, omite valorar la persona juzgadora al momento de tomar su decisión, observar las disposiciones del artículo 548 del Código de Trabajo que en lo que interesa indica: … También se dirimirá en este proceso, a favor de los sucesores o beneficiarios indicados en esa norma, en el mismo orden que en ella se señala, la adjudicación de los montos de dinero por salarios, compensación por vacaciones no disfrutadas y aguinaldo, así como cualquier otro extremo derivado de la relación de trabajo, incluidos los ahorros obligatorios y depósitos en cuentas de intermediarios financieros provenientes del contrato de trabajo, que por ley no tenga un beneficiario distinto, adeudados a la persona trabajadora fallecida…” Es por lo anterior que considera esta representación que siendo que los saldos que se están solicitando son los que mantenía el causante como ahorro generado del salario que percibía de su trabajo y que no existe beneficiario de los mismos, es esta la vía para su reclamo y consecuente distribución. De suma importancia tomar en consideración que remitir a la gestionante a otra vía para el reclamo de citados extremos, le resultaría totalmente imposible, toda vez que no contaría con representación gratuita que le permitiera gestionar una demanda judicial en instancia civil al ser una persona en situación económica vulnerable y como consecuencia el dinero que con tanto esfuerzo ahorro el trabajador quedaría en las arcas de la entidad financiera que lo administra, causando un perjuicio directo a la beneficiaria declarada. En apego a lo antes dicho, no se debe olvidar que dentro de este proceso rigen las disposiciones de los artículos 421 y 426 del Código de Trabajo, mismas que son transgredidas con la decisión tomada por la persona juzgadora. PETITORIA. Es evidente que el fallo recurrido incurre en una violación al ordenamiento jurídico que da como resultado una sentencia que transgrede los derechos de la gestionante de la demanda, quién es la madre del causante y que como tal es merecedora de los dineros que su hijo se procuró en su etapa laboral y por ello se solicita revocar parcialmente la sentencia recurrida en los términos indicados y acoger la totalidad de las pretensiones de la demanda. ...". (sic).
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Apartado IV
Admisibilidad del recurso de apelación: Revisado el presente asunto considera el Tribunal que el recurso vertical interpuesto por la parte demandada contra la sentencia impugnada cumple con los presupuestos de admisibilidad establecidos por el numeral 590 del Código de Trabajo, por cuanto fue interpuesto en tiempo toda vez que vista el acta de notificación, la resolución impugnada fue notificada al correo electrónico el día 28/07/2025, por lo que el plazo para presentar el recurso vencía el 01/08/2025, y el recurso ingresó el día 30/07/2025, y además cumple con los presupuestos de forma, por lo que corresponde conocerlo a este órgano jurisdiccional al tenor de lo regulado en el artículo 583 inciso 14), en relación con los . De acuerdo con el del Código de Trabajo se ha revisado el procedimiento, sin encontrar vicios que puedan causar nulidad.V. En relación a los hechos probados y no probados: Se aprueban los mismos por ser fiel reflejo de lo que informan los autos.
VI
Apartado VI
CRITERIO DEL TRIBUNAL: Una vez analizada la fase de admisibilidad del recurso, este Tribunal procede a conocer y resolver los reproches formulados por la parte apelante; En el presente asunto, la jueza de instancia declaró que; sin perjuicio de terceros con igual o mejor derecho, los montos que se depositen por concepto de: Prestaciones legales, Fondo de Capitalización Laboral (FCL), Régimen Obligatorio de Pensión Complementaria (ROP, cuando no exista beneficiario legal distinto) corresponden a [Nombre 001], en su condición de madre del causante, sin embargo, rechaza ordenar el depósito de los rendimientos e indica que la promovente deberá acudir a otra vía para reclamarlos. Contra lo resuelto la licenciada Karla Retana Gómez, se interpone recurso de apelación, exponiendo el siguiente agravio, en resumen; Que la sentencia incurre en violación al artículo 548 del Código de Trabajo, al excluir del proceso los ahorros obligatorios, depósitos en intermediarios financieros, rendimientos derivados del salario, cuando no existe beneficiario distinto por ley. Aduce desconocimiento del principio protector, acceso a la justicia y tutela efectiva, previstos en los del Código de Trabajo. Lo anterior causa un perjuicio material desproporcionado, al remitir a una persona adulta mayor, en condición de vulnerabilidad económica y con patrocinio gratuito, a un proceso distinto (civil), con riesgo real de imposibilidad de reclamar esos fondos. Razón por la cual, solicita que revoque parcialmente la sentencia recurrida en los términos indicados y acoger la totalidad de las pretensiones de la demanda. El agravio es de recibo. En el presente asunto, la controversia no gira sobre la condición de beneficiaria, pues la sentencia sí reconoce a la madre del causante como beneficiaria legal. El núcleo del conflicto radica en la negativa del juzgado a ordenar el depósito y distribución de los rendimientos y otros montos derivados del contrato de trabajo, remitiendo su reclamo a “otra vía legal”. El del Código de Trabajo establece expresamente que en este mismo proceso se debe dirimir la adjudicación de: “cualquier otro extremo derivado de la relación de trabajo, incluidos los ahorros obligatorios y depósitos en cuentas de intermediarios financieros provenientes del contrato de trabajo, que por ley no tenga un beneficiario distinto”. (sic). Estima este Tribunal que los rendimientos de los fondos laborales no son un crédito autónomo ni una relación civil independiente, sino un accesorio natural del principal (ahorro laboral). Excluirlos del proceso fragmenta indebidamente la tutela judicial laboral y vulnera algunos principios aplicables a la materia tales como; el principio de concentración y economía procesal ya que este proceso especial existe para evitar sucesiones y procesos paralelos; Principio pro operario/pro beneficiario: la interpretación debe favorecer el acceso efectivo al derecho; y Tutela judicial efectiva: remitir sin necesidad a otra vía constituye una barrera real de acceso a la justicia. Es por lo anterior que se considera que la sentencia violenta la naturaleza jurídica del artículo 548 del Código de Trabajo, al ordenar la remisión a otra jurisdicción para el reclamo de sumas de dineros que son consecuencia inmediata de la relación laboral que existió. En mérito de lo expuesto, se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se revoca el extremo impugnado de la sentencia, y se dispone que los rendimientos y demás sumas reclamadas, en tanto deriven de la relación de trabajo del causante y no cuenten con beneficiario preferente por ley, le corresponden a la señora [Nombre 001], los cuales deben ser conocidos, consignados y adjudicados dentro del presente proceso. POR TANTO Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoca el extremo impugnado de la sentencia, y se dispone que los rendimientos y demás sumas reclamadas, en tanto deriven de la relación de trabajo del causante y no cuenten con beneficiario preferente por ley, le corresponden a la señora [Nombre 001], los cuales deben ser conocidos, consignados y adjudicados dentro del presente proceso. Jueces y jueza del Tribunal. Andrés Valladares Castillo Brenda Celina Calvo de la O Luis Esteban Araya Ugalde 3KREHX5D43RE61ANDRES RAFAEL VALLADARES CASTILLO - JUEZ/A DECISOR/A 15VUPYZ4NDM61LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A KMUXWGGBU43861BRENDA CELINA CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 24-000355-1549-LAI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr