Incorrecta aplicación del régimen probatorio y violación al principio de legalidad y legalidad presupuestaria. La parte apelante sostiene que la sentencia incurre en violación sustancial del ordenamiento jurídico, al reconocer el incentivo salarial por Operaciones de Alto Riesgo sin una correcta aplicación del régimen probatorio ni una debida interpretación de la normativa vigente.Argumenta que el Juzgador concluyó erróneamente que las funciones del actor encajan en los supuestos que habilitan el pago del incentivo, sin que exista norma legal o presupuestaria expresa que autorice dicho reconocimiento al puesto ocupado por el actor. En ese sentido, afirma que el fallo desconoce los principios de legalidad y legalidad presupuestaria, que rigen la actuación administrativa, conforme a los cuales la Administración solo puede realizar lo expresamente permitido por el ordenamiento. Añade que el Ministerio de Seguridad Pública no cuenta con autorización de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria (STAP) para pagar el incentivo de Alto Riesgo a funcionarios nombrados en códigos presupuestarios distintos de los expresamente habilitados, por lo que una interpretación extensiva o funcional, como la efectuada en la sentencia, resulta jurídicamente improcedente. El agravio no es de recibo. Del examen integral del expediente se constata que el Juzgado de primera instancia sí valoró de forma completa, razonada y conforme a la sana crítica la prueba documental incorporada, y que su conclusión se apoya en elementos objetivos de convicción debidamente acreditados. En efecto, consta en autos: La constancia laboral oficial del Ministerio de Seguridad Pública, visible a imagen 78 del expediente electrónico descargado en pdf, mediante la cual se acredita que el actor labora como Agente 1 del Servicio Nacional de Guardacostas, desde el 16 de marzo de 2019, en condición de funcionario policial operativo. Existe además oficios administrativos (véase la imagen 81) del propio Ministerio de Seguridad Pública, en los que se reconoce que el actor no percibe el incentivo de Operaciones de Alto Riesgo, no por la inexistencia de riesgo en sus funciones, sino por una interpretación presupuestaria restrictiva relacionada con el código de plaza. Con base en dicha prueba, el juzgador de instancia realizó un análisis comparativo normativo y funcional, concluyendo -correctamente- que las funciones desempeñadas por el actor sí se encuentran enmarcadas en los supuestos materiales de los artículos 21 y 22 de la Ley General de Policía, presupuesto objetivo fijado por el acuerdo STAP‑0683‑2000 para el otorgamiento del incentivo reclamado. Contrario a lo sostenido por el apelante, la sentencia no desconoce los principios de legalidad ni de legalidad presupuestaria. Lo que hace es ponderarlos frente al principio constitucional de igualdad e igualdad salarial, evitando que una interpretación meramente formal del código presupuestario derive en una discriminación salarial injustificada entre funcionarios policiales que realizan funciones equivalentes y enfrentan riesgos sustancialmente similares. Debe recordarse que el incentivo de Operaciones de Alto Riesgo no se asigna por el código presupuestario en sí mismo, sino por la naturaleza de las competencias y funciones efectivamente ejecutadas. Así lo desprende el propio texto del acuerdo de la Autoridad Presupuestaria y la reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda, la cual ha establecido que la posterior creación del Servicio Nacional de Guardacostas no puede operar en detrimento de sus funcionarios, cuando existe identidad funcional con otros cuerpos policiales a los que sí se reconoce el incentivo. La prueba documental incorporada acredita que la negativa administrativa obedeció a una limitación administrativa y presupuestaria, no a la ausencia real de riesgo ni al carácter no policial de las funciones, situación que no puede prevalecer frente al derecho fundamental a la igualdad salarial, cuando se constata identidad de razón y causa. Tampoco se observa infracción al régimen probatorio. El Estado no desvirtuó, con prueba técnica o funcional concreta, que las labores del actor difieran sustancialmente de aquellas desempeñadas por otros cuerpos policiales beneficiarios del incentivo. O demostrara que fueran diferentes a las indicadas en el escrito de demanda. Por el contrario, la prueba documental y normativa analizada demuestra la coincidencia de competencias, así como la exposición directa del actor a operaciones de riesgo elevado, propias del combate al narcotráfico, control marítimo y resguardo de la soberanía. A nivel jurisprudencial, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en varios de sus votos ha considerado que; “(...) En ese orden de ideas, el argumento de la parte recurrente, en el sentido de que al accionante no le corresponde el incentivo pretendido por estar adscrito al Ministerio de Hacienda no es de recibo, precisamente porque tal decisión resulta discriminatoria, dado que el cuerpo policial al que pertenece, conforme a lo establecido en la Ley General de Policía integra las fuerzas de policía. El incentivo denominado “Operaciones de Alto Riesgo” fue creado por la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria en su acuerdo número 5878 de la sesión extraordinaria 03-2000 celebrada el 10 de abril de 2000 con base en lo cual se emitió el STAP número 0683-2000 del 12 de abril de 2000 dirigido al entonces ministro de seguridad pública, documento en el que se indicó en el considerando 2: “Que se requiere que los miembros de la fuerza pública participen en operaciones de alto riesgo, tales como allanamientos, situaciones de crisis, acciones antiterroristas, protección de figuras públicas o visitantes oficiales, entre otras, en las que el funcionario expone en forma directa su vida y su integridad física”. Ese oficio dispone que el incentivo de alto riesgo es diferente al “Riesgo Policial” y se otorga a quienes ocupen puestos policiales a efectos de cumplir con las responsabilidades vinculadas a la Seguridad Nacional. Asimismo, se indicó que sería de aplicación a aquellos oficiales cuyas competencias y funciones estuviesen inmersas en los artículos 21 y 22 de la Ley General de Policía, los cuales regulan las labores y atribuciones de la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural. Esas disposiciones en concreto indican lo siguiente: “artículo