TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA ESPECIALIZADO EN DELINCUENCIA ORGANIZADA. Primer Circuito Judicial de San José, San José, a las once horas con quince minutos, del día seis de noviembre del año dos mil veinticinco.- Vista la solicitud de prórroga de prisión preventiva y medida cautelar de arresto domiciliario con monitoreo electrónico, formulada por Paula Hernández Cruz, fiscal auxiliar de la Fiscalía Adjunta Especializada en Delincuencia Organizada, dentro de la causa penal número 19-000137-0622-PE, seguida contra los justiciables [Nombre 001], [Nombre 014], [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 009], [Nombre 040] y otros, por los delitos de tráfico nacional e internacional de drogas y otros, en perjuicio de la salud pública y otros; se resuelve lo siguiente: Redacta la jueza Granados García,
CONSIDERANDO
I
Considerando I
Contenido de la solicitud fiscal. En fecha nueve de octubre de dos mil veinticinco, mediante escrito recibido en este despacho, la fiscal auxiliar Paula Hernández Cruz, de la Fiscalía Adjunta Especializada en Delincuencia Organizada, peticionó la prórroga de la prisión preventiva de los imputados [Nombre 001], [Nombre 014], [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005] y [Nombre 006], así como la extensión de la medida cautelar de arresto domiciliario con monitoreo electrónico de los endilgados [Nombre 009] y [Nombre 040], desde la fecha de vencimiento de dichas medidas y por un período de nueve meses. Fundó su gestión en los del Código Procesal Penal, así como el numeral 10 de la Ley 9481 de Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada. Luego de plasmar los datos de identificación de los imputados, detalló los hechos investigados en este proceso y los calificó como los delitos de Tráfico nacional e internacional de drogas y Legitimación de capitales, conforme a lo establecido en los artículos 58, 69 y 77 incisos f) y g) de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, En términos generales, el Ministerio Público atribuyó a los imputados [Nombre 001], [Nombre 014], [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005] y [Nombre 006], [Nombre 009] y [Nombre 040], en conjunto con otros endilgados que se les sigue causa independiente, así como tres sujetos en fuga y otras personas no identificadas, conformar una organización criminal dedicada a delinquir, específicamente a traficar, a nivel nacional e internacional, grandes cantidades de clorhidrato de cocaína y cannabis sativa, desde junio de dos mil diecinueve hasta agosto de dos mil veintidós. Así, en la solicitud fiscal, se especificaron una serie de eventos presuntamente constitutivos de trasiego de drogas con decomiso de sustancias ilícitas, relacionados al grupo criminal, de fechas diecinueve de agosto de dos mil diecinueve (1263 kilogramos de clorhidrato de cocaína en Bélgica), diez de setiembre de dos mil veinte (90 kilogramos de clorhidrato de cocaína en Bélgica), diecinueve de diciembre de dos mil veinte (4970 gramos de cannabis sativa en Alajuela), diecisiete de enero de dos mil veintiuno (33 kilogramos de clorhidrato de cocaína en Heredia), quince de julio de dos mil veintiuno (2 kilogramos de clorhidrato de cocaína en Guápiles), veintisiete de julio de dos mil veintiuno (40 kilogramos de clorhidrato de cocaína en Inglaterra), diez de noviembre de dos mil veintiuno (124 kilogramos de clorhidrato de cocaína en España), primero de noviembre de dos mil veintiuno (128 kilogramos de clorhidrato de cocaína en Filadelfia, EEUU), veinte de noviembre de dos mil veintiuno (269 kilogramos de clorhidrato de cocaína en Tres Ríos y de 1200 kilogramos de clorhidrato de cocaína en Inglaterra), treinta de noviembre de dos mil veintiuno (187 kilogramos de clorhidrato de cocaína en Holanda), siete de enero de dos mil veintidós (1548 kilogramos de clorhidrato de cocaína en Canadá), veintiséis de febrero de dos mil veintidós (120 kilogramos de clorhidrato de cocaína en Hong Kong) y veintiocho de abril de dos mil veintidós (906 kilogramos de clorhidrato de cocaína en APM Terminals con destino a Rotterdam). Además, se achacó a los endilgados [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 001] y otros sujetos investigados, dentro del mismo período antes indicado, otorgar apariencia de legitimidad a las ganancias de la anterior actividad delictiva, con pleno conocimiento de su origen ilícito; adquiriendo, ocultando, transformando y encubriendo a título personal o a través de diversas sociedades anónimas, bienes muebles e inmuebles e introduciendo dinero al sistema bancario nacional público y privado. Lo anterior a través del uso de diversas personas jurídicas como mamparas, entre ellas [...] S.A., Del Montesito M y R Limitada, [Nombre 063] S.A., Constructora Metalmecánica CR de Centroamérica 247 S.A., CR Tech SJ Metal Mecánica Cero Dos, Ingeniería en Metalurgia S.A., Ingeniería en Metalurgia Costa Rica Cero Dos Diez S.A., Tecno Equipos Especiales, Desarrollos Científicos y Soluciones CR de América Cero Nueve. Para apoyar su gestión, en un acápite titulado “Fundamento de probabilidad”, la representante fiscal detalló: “Estima el Ministerio Público, Fiscalía Adjunta Especializada en Delincuencia Organizada, el caso proporciona sustento basto para tener por establecida una alta probabilidad sobre la comisión de los delitos de Tráfico Nacional e Internacional de Drogas, Asociación Ilícita y Legitimación de Capitales en contra de los miembros de la organización criminal investigados [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 009], [Nombre 010], [Nombre 001], [Nombre 011], [Nombre 012], [Nombre 013], [Nombre 014], [Nombre 003], [Nombre 015], [Nombre 064], [Nombre 040], [Nombre 017], [Nombre 004], [Nombre 022], [Nombre 023], [Nombre 019], [Nombre 020] y [Nombre 021] ( estos últimos en estado procesal de fuga). La presente investigación fue dirigida en primera instancia por la Fiscalía Adjunta Contra el Narcotráfico y Delitos Conexos y posteriormente asumida por la Fiscalía Especializada en Delincuencia Organizada, siendo que el Organismo de Investigación Judicial, Sección de Estupefacientes y otros entes policiales, mediante dirección funcional fiscal exponen el abundante elenco de prueba existente en contra de cada uno de los miembros del grupo criminal, informes policiales Números: Nota 2021-EI-19, Informe Preliminar 032-EI-20, Informe 513-OPO/UART-2019, Informe 513-OPO/UART-2019, Informe 032-Ei-20, Informe 085-EI-20, Informe 099-EI-20, Informe 003-EI-2021, Nota 018-EI-21 Informe 017-EI-21, Nota 024-EI-24, Informe 019-EI-21, Oficio 1709-IP-2020, Informe IP-DRA-019-2020, Nota 038-EI-2021, Informe IP-025-EI-2021, Informe IP 032-EI-2021, Nota 047-EI-2020, Informe Preliminar 037-EI-2021, Informe Preliminar 037-EI-2021, Informe Solicitud de Información 11-DICR/SE/ART-2021, Informe 044-EI-21, Informe 051 EI-2021, Informe de Análisis de Llamadas de Intervenciones Telefónicas 131-A-CIJC—2021, Informe Preliminar IP-060-EI-21, Nota 057-EI-21 Aclaración, IP-068-EI-21, Informe IP-69-EI-21, Informe de Análisis de Llamadas de Intervenciones Telefónicas 160-A-CIJC-2021, IP-071-EI-21, Nota Aclaratoria 069-2021, 075-IP-EI-21 Informe de Análisis de Llamadas de Intervenciones Telefónicas 204-A-CIJC-2021, IP-077-EI-21, IP-087-EI-21, IP-092-EI-21, IP-096-EI-21, IP-102-EI-21, 009-EI-22, IP-010-EI-22, Análisis de Registros Telefónicos 11-DICR/SE/ART-2021, 063-SH-CI-2021, Informe 57-SH-/DCA-2021, Nota 008-EI-2022, IP-012-EI-22, IP-010-EI-22, IP-12-EI-22, IP-020-EI-22, Nota 14-EI-2022, Informe Preliminar: IP-033-EI-22, Nota: 101-EI-21, IP-037-EI-22, OIJ Delitos Varios 214-DVRSI-2022, IP-044-EI-22, 044-EI-22, Análisis de Registros Telefónicos 11-DICR/SE/ART-2021, Informe Preliminar IP-052-EI-22, Análisis de Registros Telefónicos, 11-DICR/SE/ART-2021, Informe Preliminar: IP-056-EI-22, Informe con Indicios CI-03-EI-22, Informe con Indicios CI-03-EI-22, Informe de la PCD: PCD-DI-016-2022, Informe Técnico OIJ Estupefacientes 01-IT-E-22, Informe Técnico OIJ Estupefacientes 01-IT-E-22, AMP CI-003-EI-2022, IP-61-EI-2022, Informe IP-063-E-22, II AMP-CI-003-2022, AMP-CI-003-EI-2022, Nota: 041-EI-2022, Ampliación de Informe CI-0003-EI-22, Nota: 058-EI-22, DM-073-E-2022, Nota: 69-EI-2022, Nota: 073-EI-22, Nota 70-EI-22, Nota: 072-EI-22, DM-091-E-2022, Nota: 080-EI-22, Nota 087-EN-22, DM-99-E-2022, Nota 079-EI-22, CI-006-E-2021, AMP CI-006-EI-2021, Oficio de la Bodega de Drogas, Nota: 003-EI-22, DM-015-E-22, 9-DICR/SE/ART-2022, Oficio 085-SEC2-2022-AF, Diligencia Menor, DM 047-E-22, Informe Preliminar IP-080-EI-2022, Nota 94-EI-22, Nota 096-EI-2022, Informe Policial sin Indicios 989-SDRN-SI-2021, Oficina de Bodegas del OIJ Oficio 153-BD-2022, Nota 102, EI-22, Nota: 088-EI-21, IP-107-EI-2021, IP-045-EI-2022, IP-050-EI-2022, IP-054-EI-22, CI-005-EI-22, CI005-EI-22, CASO 147-2021 "METAL", Nota: 045-EI-22, Nota: 066-EI-2022, Nota: 064-EI-2022, Nota: 065-EI-2022, DM-130-E-2022, Nota: 10-EI-23, Oficio 19-EI-2023, Diligencia Menor: 031-E-23, 989-SDRN-SI-2021, DM-041-E-23, DM-100-E-2021, 040-EI-23, C-DRL-024-2022, IP-DRL-017-2022, C-DRL-024-2022, IP-DRL-017-2022, 108-E-23, 050-EI-23, 116-E-2023, DM:107-E-2023, DM-150-E-23, DM-147-E-23, 1225-SLC-23, DM-150-E-23, 070-EI-23, NOTA: 071-EI-23, NOTA: 005-EI-24, DM-157-E-23, NOTA: 005-EI-24, DM-044-E-24, Informe Preliminar: DM-048-E-24, Oficio Numero 674-SLC-2024, DM 087-E-24, DM-086-E-24. El expediente está integrado por un legajo de investigación principal de 21 tomos, sin embargo, existen otros legajos que son prueba en el presente caso y que contienen prueba de gran interés que sustenta la hipótesis fiscal planteada, tal es el caso del legajo de prueba documental, que cuenta con el informe N° DM 157-E-23, análisis de documentos recolectados en la diligencia de allanamiento, registro y secuestro de los imputados, el cuál incrementa la probabilidad sostenida en contra de cada uno de los miembros del grupo criminal, toda vez que la documentación analizada que poseían los endilgados en sus viviendas refuerza el vínculo entre ellos como grupo criminal de caras a los eventos descritos en el cuadro factico. De elevado interés, resulta necesario describir informe policial N° DM-158-23, informe de apertura telefónica, sobre el examen realizado respecto a la información extraída en los dispositivos celulares de los investigados, obteniéndose de ello información valiosa para este proceso que incrimina a cada uno de los miembros del grupo criminal con los hechos investigados de tráfico de drogas y legitimación de capitales. Existe también, un legajo de prueba documental respecto a documentación recolectada por parte de la Sección de Estupefacientes de Organismo de Investigación Judicial, misma que permite comprender cual fue la forma de operar de los miembros del grupo criminal para la ejecución del ilícito tráfico internacional de drogas, mediante exportación de clorhidrato de cocaína vía área y marítima, ya que se vislumbran las logísticas por parte de los miembros del grupo criminal para la contratación de servicios para envío al exterior. Caso Distrito cuenta como prueba, con la certificación de las causas denominadas satélite de este proceso, sumaria 20-006299-0305-PE, (evento de Alajuela de fecha 10-09-2020), causa 21-00053-053-PE (evento de Heredia de 17-01-2021) y causa 21-001628-485-pe (evento Guápiles del 15-07-2021. Aunado a lo anterior, Caso Distrito mantiene tres causas acumuladas, sumaria 21-000191-0622-PE (Caso Metal, investigación simultánea, que al final arrojó se trataba de una sola estructura criminal Caso Distrito – Caso Metal), 21-001394-053-PE (Caso Tucán, evento de Tres Ríos de fecha 29-11-2021) y expediente 22-00566-472-PE (Evento de APM Terminals). Importante mencionar esta investigación conllevó como diligencia de investigación orden de interceptación de comunicaciones, razón de la existencia de legajos de intervención de comunicaciones que contiene las legalidades necesarias para considerar la información derivada de ello como prueba de alto alcance en este proceso, prueba que permitió a la policía del organismo de investigación judicial colocase en tiempo y espacio de la ejecución de los eventos de tráfico de drogas y legitimación de capitales en territorio nacional. Lo anterior, aunado a otro elenco probatorio abundante de prueba que será desarrollado y analizado bajo las reglas racionales de la sana critica en esta solicitud. Teniendo que, por analizadas todas las probanzas que se recolectaron durante el periodo de investigación, se comprende que, los miembros del grupo criminal [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 009], [Nombre 010], [Nombre 001], [Nombre 011], [Nombre 012], [Nombre 013], [Nombre 014], [Nombre 003], [Nombre 015], [Nombre 064], [Nombre 040], [Nombre 017], [Nombre 004], [Nombre 022], [Nombre 023], [Nombre 019], [Nombre 020] y [Nombre 021] (estos últimos tres en estado procesal de fuga), desde junio de 2019 y hasta agosto de año 2022, se asociaron y conformaron una organización criminal dedicada a la narcoactividad, materializando en su totalidad catorce eventos a nivel nacional e internacional de posesión, almacenaje, transporte y comercio de clorhidrato de cocaína y cannabis sativa. Los informes policiales anteriormente mencionados, aunado a otras probanzas como lo es la prueba remitida a nivel internacional mediante más de nueve asistencias penales internacionales, así como diligencias de investigación mencionadas, análisis de la información extraída en los dispositivos electrónicos decomisados a los miembros del grupo criminal, análisis de la prueba recolectada en sus viviendas mediante la diligencia de allanamiento, registro y secuestro ordenada por el juez de garantías, más prueba consistente en documentación aportada a este proceso por parte de las empresas exportadoras contratadas por los miembros del grupo criminal para lograr el éxito de la comercialización de clorhidrato de cocaína a nivel internacional, se corrobora que estos abarcaron con el tráfico internacional de drogas, tres continentes Europa, Asia y Norteamérica. El cuadro factico del Ministerio Público versa, en que los miembros del grupo criminal [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 009], [Nombre 010], [Nombre 001], [Nombre 011], [Nombre 012], [Nombre 013], [Nombre 014], [Nombre 003], [Nombre 015], [Nombre 064], [Nombre 040], [Nombre 017], [Nombre 004], [Nombre 018], [Nombre 019] [Nombre 020], y [Nombre 021], (estos últimos tres imputados en estado procesal de fuga), así como otros sujetos no identificados a la fecha, se asociaron conformando una organización criminal dedicada a delinquir de forma constante y permanente en el tiempo, traficando a nivel nacional e internacional grandes cantidades de clorhidrato de cocaína y cannabis sativa, adquiriendo el grupo criminal un exorbitante patrimonio que se generó como lucro de la narcoactividad, otorgándole al mismo una apariencia de legitimidad, ello con el uso de diversas mamparas. El tráfico de drogas clorhidrato de cocaína y cannabis sativa, lo ejecutó el grupo criminal vía marítima, aérea y terrestre, acciones delictivas que mediante distribución de funciones coordinaron desde sus centros de operaciones establecidos en [...], sitios que eran los domicilios de los miembros de la estructura criminal [Nombre 005] y [Nombre 001], y [...], en la residencia del miembro de la organización criminal [Nombre 009]. El modelo ilícito de la estructura criminal, consistía en adquirir el clorhidrato de cocaína y cánnabis sativa, para de forma inmediata dentro del suelo nacional almacenarla en diferentes centros de distribución, bodegas y viviendas, ubicados tanto en San José, Santa Ana, Río de Oro, en la vivienda del líder de la organización criminal [Nombre 005], en [...] por el miembro del grupo criminal [Nombre 001], [...] propiedad en posesión del miembro de la estructura criminal [Nombre 006]. Lo anterior, para posteriormente transportar los alijos de droga vía terrestre hasta diferentes zonas geográficas del país, por medio de vehículos en posesión de la estructura criminal, que fueron modificados con compartimentos ocultos “caletas” creados por parte de la organización criminal, para de seguido comerciarla y exportarla a diferentes continentes, entre ellos Europa, Asia y América del Norte. Durante el periodo referido, la organización criminal utilizó diferentes modalidades para la comercialización, exportación de la droga, una de ellas fue el crear sociedades utilizadas como mampara haciendo creer que tenían actividad comercial, entre ellas [...] SOCIEDAD ANÓNIMA, DEL MONTESITO M Y R LIMITADA, [Nombre 063] S.A., CONSTRUCTORA METALMECANICA CR DE CENTROAMERICA 247 S.A., CR TECH SJ METAL MECÁNICA CERO DOS, INGENIERIA EN METALURGIA COSTA RICA, y TECNO EQUIPOS ESPECIALES, DESARROLLOS CIENTIFICOS, Y SOLUCIONES CR DE AMERICA CERO NUEVE, sociedades las cuales en su mayoría eran empresas ficticias, establecidas con el propósito exclusivo de ejecutar el giro comercial del narcotráfico, siendo estas manipuladas por parte de la estructura criminal para realizar los trámites de envío de la droga a diferentes países. La segunda modalidad que utilizaron para comercializar la droga y exportarla a otros continentes, era mediante la contaminación de contenedores con droga, contenedores contratados por otras empresas comerciantes, siendo que los miembros de la estructura criminal realizaron logística para ingresar de manera oculta la droga dentro del producto comercial que fue exportado. Los miembros de la organización criminal mantuvieron durante dicho período de tiempo un modo de operar, que en términos generales, consistía en realizar los trasiegos de droga, efectuando los tramites de exportación de la droga, misma que fue enviada tanto vía marítima como aérea, introduciendo el clorhidrato de cocaína dentro de contenedores que contenían producto tipo fruta, chatarra, o bien introduciéndola de manera oculta dentro de máquinas industriales tipo bombas de agua u oxigenadoras para plantas. Producto de la narcoactividad, la estructura criminal obtuvo un exorbitante incremento patrimonial antijurídico, ya que en el período de tiempo referido adquirieron múltiples bienes muebles e inmuebles, los cuales fueron inscritos tanto a nombre de los acusados miembros de la organización criminal, o bien a nombre de sociedades, esto con el único fin de desviar la atención de las autoridades policiales, procurando de esta forma impunidad sobre su inserción ilegítimo de fondos dentro del sistema financiero nacional. En razón de ello, bajo un condominio funcional del tráfico de drogas y legitimación de capitales, la estructura criminal elaboró un giro comercial de la narcoactividad, materializando de esta manera cinco eventos de posesión y transporte de droga en suelo nacional, y nueve eventos de comercio de droga específicamente clorhidrato de cocaína a nivel internacional, exportando el estupefaciente a los países de Bélgica, Inglaterra, España, Filadelfia, Holanda, Canadá y Hong Kong.”. Seguidamente, la representante fiscal detalló el elenco probatorio relativo a cada uno de los eventos de trasiego de drogas mencionados supra y realizó una exposición jurídica de las razones por las cuales, según su criterio, las acciones llevadas a cabo por los encartados constituyen el delito previsto en los numerales 58 y 77 incisos f y g de la Ley 8204. A su vez, realizó una explicación teórica sobre el delito de legitimación de capitales y con relación a los endilgados de interés a efectos de la presente gestión, especificó: “[Nombre 005] y [...] S.A. En el informe con indicios N. ºCI-03-EI-22, suscrito por personal de la Sección de Estupefacientes del Organismo de Investigación Judicial, se individualizó como: Líder de la agrupación criminal. Es importante mencionar que: No se observó una congruencia entre los ingresos percibidos en las cuentas de [Nombre 005] en colones y dólares estadounidenses, con las actividades económicas reportadas ante Ministerio de Hacienda y entidades bancarias, que justifiquen los bienes muebles e inmuebles inscritos a su nombre durante el período de investigación. En relación con los bienes muebles inscritos a nombre de terceras personas que fueron decomisados y/o anotados, se expuso en informe N.º 04-SLC-R-25, los resultados de la labor de investigación, que evidenciaron muchas inconsistencias. Aunado a que, en uno de los vehículos inscrito a nombre de terceros, tenía un compartimento oculto “caleta”, en el que se decomisó clorhidrato de cocaína. En cuanto a [...] S.A., [Nombre 005] es el propietario de su capital accionario y beneficiario final, pese a ser una empresa con actividad económica en marcha se observó que, por medio de la actividad de Venta al por mayor de frutas y verduras frescas, incluidas o no en la canasta básica, se efectuaron varias exportaciones de banano en las que una se asoció con el decomiso de 1263 kilogramos de cocaína, lo cual se asocia con la tipología de Empresa Fachada son aquellas empresas que están legalmente establecidas u organizadas y que realizan una actividad comercial. No obstante, la empresa es utilizada para mostrar su actividad comercial como fachada para la legitimación de capitales producto de actividades ilícitas o bien forman parte de la logística criminal. No se observó una congruencia entre las utilidades percibidas por la empresa durante el período fiscal y los bienes muebles e inmuebles inscritos a su nombre y de [Nombre 005], lo que conlleva a la tipología de Crecimiento patrimonial injustificado, debido que se refiere al aumento en el valor del patrimonio de una persona física o jurídica, sin que se pueda acreditar fehacientemente su causa, o la fuente que lo originó, por ende, no es concordante su incremento patrimonial con las declaraciones tributaria del observado. Aunado a lo anterior se relaciona en tiempo y espacio a la persona observada con actividades criminales. El incremento patrimonial no justificado puede ser un indicador de legitimación de capitales, especialmente si la persona no tiene ingresos o fuentes de riqueza que puedan explicar ese aumento. Aunado a lo anterior, se observaron las tipologías de: Uso de testaferros Una de las tipologías más frecuentes en el delito de Legitimación de Capitales es el uso de testaferros, personas que ponen sus nombres al servicio de miembros de grupos criminales, para aparecer como legítimos propietarios de activos, que en realidad no le pertenecen y cuyas investigaciones demuestran que los activos son de uso y disfrute de personas vinculadas a actividades delictivas y que la única finalidad de tener los bienes a nombre de terceros es para encubrir la propiedad real del patrimonio que proviene de una fuente ilícita, con el objetivo de no levantar sospechas, también pueden darse en el caso de sociedades y cuentas, las cuales salen a nombres de terceros, pero quienes toman las decisiones son los miembros o lideres de la organización. En relación con los bienes inscritos a nombre de familiares de [Nombre 005]. Adquisición de bienes mediante uso de dinero en efectivo El dinero en efectivo sigue siendo una materia prima significativa para los grupos criminales, ya que es utilizado como un instrumento financiero anónimo, que no deja rastros, razón por la cual suele ser utilizado para adquirir bienes y de esta manera introducir fondos ilícitos a la economía de una nación. No es normal en este tipo de negociaciones correr el riesgo de transar importantes cantidades de dinero en efectivo, teniendo a la mano las diferentes herramientas financieras y tecnológicas que ofrece el mercado, como por ejemplo plataformas financieras digitales que permite hacer traslados de fondos de cuenta a cuenta de manera segura, sin exponerse a la pérdida del dinero en efectivo por temas de inseguridad o siniestros. En el caso de bienes muebles en los que [Nombre 005] entregó una parte o la cancelación completa en efectivo, no concretó la compra y no efectuó el traspaso correspondiente, como, por ejemplo: [Valor 001], [Valor 002], [Valor 003], [Valor 004], [Valor 005]. En el caso de [Nombre 005], es importante mencionar que, ante el Ministerio de Hacienda, [Nombre 005] no presentó las declaraciones correspondientes de Impuesto sobre la Renta, por lo que las actividades económicas reportadas de asesoramiento empresarial y en materia de gestión, asesoramiento en mercadeo y ventas, y espectáculos públicos en general, no generaron utilidades que justifiquen la adquisición del vehículo placas [Valor 006] y la finca matrícula [Valor 007]; en relación con sus cuentas bancarias, no se apreció la salida de dinero para la compra de los mismos. No obstante, como se mencionó en el informe N.º 04-SLC-R-25, el vehículo [Valor 006], solo registró dos movimientos a nivel de Registro Nacional asociados con: a) la inscripción en la que [Nombre 027] le vende a [Nombre 005] el vehículo y b) denuncia por la causa de marras. Al ser entrevistado, [Nombre 027] manifestó no conocer a [Nombre 005] ni tener vehículos inscritos a su nombre. No se encuentra una razón lógica para el movimiento registral debido a que el vehículo es importado por [...] S.A., empresa en la que [Nombre 005] es el propietario del capital social, además, como se observó en los informes de investigación [Nombre 005] era quien lo utilizaba. En relación con los bienes muebles inscritos a nombre de terceras personas, se apreció que: a) en unos casos, fueron inscritos a favor de familiares de [Nombre 005], b) se entregó prima y no se terminó de cancelar, c) no se efectuó el traspaso correspondiente, d) uso de documento falso de parte de [Nombre 005] ([Valor 005]), e) con el vehículo [Valor 008], presentó el mismo comportamiento que con el vehículo [Valor 006], [Valor 009], f) vehículos inscritos a favor de [Nombre 028] ([Valor 010] y [Valor 011]), [Valor 012], asociado con la materialización de 269 paquetes de clorhidrato de cocaína el 29 de noviembre 2021, conducido por [Nombre 064], este vehículo se encuentra inscrito a favor de Pripa PJP S.A., no obstante, sus representantes legales aportaron un contrato de arrendamiento en el que figura [Nombre 030], quien al ser entrevistado admitió haberlo entregado a [Nombre 005], debido a que no podía continuar con los pagos correspondientes, por motivo de Pandemia. En línea con lo anterior, en cuanto a los bienes inmuebles, se apreció que para la firma del contrato de alquiler de la propiedad [Valor 013], [Nombre 005] presentó documento de identidad falso; además, se apreció la transferencia a la empresa de [Nombre 031] por cuarenta mil dólares estadounidenses (USD$40 000,00) para la opción de compraventa del departamento en Distrito 4 (finca N.[Valor 014]), la cual no se concretó. En cuanto a las cuentas bancarias, se apreciaron depósitos hechos por [Nombre 040] por pago de tarjeta, [Nombre 001], por concepto de cierre de caja, [Nombre 005], [Nombre 032], es decir, no se observó congruencia con la actividad económica reportada. Además, se realizaron transferencias a Credicarro M S Internacional por concepto de pago de honorarios. En el caso de [...] S.A,, pese a ser una empresa con una actividad económica en marcha, se encuentra morosa ante la Caja Costarricense de Seguro Social, no reporta ante el INS, productos, es decir no hay registro de pólizas de Riesgos del Trabajador. Durante los períodos fiscales 2019 y 2020, reportó pérdidas netas, en el período fiscal 2021 percibió una utilidad de cuatro millones trescientos veintisiete mil seiscientos nueve colones (¢4 327 609,00), que justifiquen la adquisición de bienes muebles e inmuebles inscritos a nombre de la empresa como de [Nombre 005]. En 2022, no hay reporte de declaración de Impuesto sobre Renta. En las cuentas bancarias en colones se apreciaron ingresos para pago de la Caja Costarricense de Seguro Social, impuestos Ford, faltante de carros, pagos de tarjeta de crédito, entre otros, es decir no asociados con las actividades económicas reportadas. Además, como se informó, de la cuenta en dólares estadounidenses se transfirió a la cuenta en colones para efectuar dos pagos a Toyota por el vehículo de [Nombre 033], [Valor 015]. Se observaron transacciones en las que se me mencionaron pagos de salarios a [Nombre 040], [Nombre 014], [Nombre 064], liquidaciones de empleados, así como, transferencias a la cuenta de Sintesa de Tibás S.A. por pago de honorarios, [Nombre 001], pago de banano, entre otros. En la cuenta en dólares estadounidenses percibió ingresos en mayor proporción por transferencias internacionales, el año 2019 fue el más relevante por esta categoría. En esta cuenta no se apreciaron ingresos por servicios de asesoría en mercadeo y ventas, pero sí provenientes de empresas internacionales asociadas con frutas. En relación con los débitos, se apreciaron pagos de alquileres, casa en República Dominicana, facturas, frutas, tubérculos, transporte, vehículos, se efectuaron transferencias internacionales, no en igual proporción que los ingresos por este concepto, entre otros. Aunado a lo anterior, como se mencionó, pese a que esta empresa tiene su actividad económica, en una de sus exportaciones se decomisaron 1263 kilogramos de cocaína, el 19 de agosto de 2019, en Bélgica, por el número de contenedor N.°[Valor 016], lo cual encaja en la tipología de Empresa Fachada. [Nombre 001] y sociedades En el informe con indicios N. ºCI-03-EI-22, se individualizó como: Persona de confianza, encargado de las funciones logísticas de la organización, quien giraba instrucciones a los miembros del grupo criminal, entre ellos para hacer traslados de dinero o droga, preparar vehículos, ordenar depósitos de vehículos, se encargaba de realizar la parte contable de la organización y de las empresas [...] y Sintesa SA etc. Además, realizaba la coordinación para las reparaciones mecánicas de los vehículos que se modifican y venden en las instalaciones de Taller Ford RCR, el cual en algunas ocasiones identificó como propio. No se observó una congruencia entre los ingresos percibidos en las cuentas de [Nombre 001] en colones y dólares estadounidenses, con las actividades económicas reportadas ante Ministerio de Hacienda, e incluso no presentó declaraciones informativas en período fiscal 2021, que le generaran utilidad para la adquisición del vehículo placas [Valor 017]. Se encuentra autorizado en las cuentas de [...] S.A. y Sintesa de Tibás S.A., de las que recibió ingresos en sus cuentas bancarias. De las cuentas bancarias de [Nombre 001], se hicieron transferencias a varios miembros de la organización. En cuanto a Sintesa de Tibás S.A., no se apreció una relación entre la información obtenida de la Dirección General de Aduanas y los ingresos percibidos para el período 2021; además, las justificantes en los estados de cuenta no son acordes con las actividades económicas reportadas ante el Ministerio de Hacienda. En las cuentas bancarias de Sintesa de Tibás S.A., recibió depósitos de varios miembros de la organización. En el caso de Sintesa de Tibás S.A Es importante, mencionar que reportó varias actividades económicas, no obstante, es contradictorio, que se encuentra como patrono inactivo, y no posee pólizas asociadas a Riesgos del Trabajo. La actividad económica reportada en agosto 2021, ante el Banco de Costa Rica fue la venta de vehículos nuevos y usados. De acuerdo con la información a la que se tuvo acceso, no se aprecia una relación entre la información obtenida de la Dirección General de Aduanas y los ingresos percibidos para el período 2021; además, las justificantes en los estados de cuenta no son acordes con las actividades económicas reportadas ante el Ministerio de Hacienda. Es importante mencionar que, de acuerdo con la información obtenida de Banco Central de Costa Rica, la cuenta en colones en Banco de Costa Rica, entre los ordenantes de transferencias figuran de [...] S.A., [Nombre 001]. Así como de, [Nombre 037], quien figuró como vendedor del vehículo [Valor 018] a [Nombre 038], en abril 2022, [Nombre 037] lo adquirió en marzo 2021. En el Informe preliminar N.° IP-10-EI-22, se indicó que El día 26 de noviembre de 2021 a eso de las 12:30 horas, el encartado [Nombre 014], quien conducía el vehículo placas de circulación [Valor 018], marca BYD, estilo S6, color negro, año 2015, en compañía de [Nombre 005] y un tercero no identificado, recogieron en el Hotel Crown Plaza a un sujeto de nacionalidad inglesa el cual fue identificado posteriormente como [Nombre 039]. Aunado a lo anterior, según información aportada por el Banco de Costa Rica, entre las personas que realizaron depósitos en colones en ventanilla, destacan: [Nombre 020], [Nombre 040], [Nombre 001]. En dólares estadounidenses, se apreciaron: [Nombre 040], [Nombre 064]. Además, se observaron transferencias entre cuentas de [...] S.A., [Valor 020] S.R.L (participa [Nombre 019]), [Nombre 064]. En cuanto a los bienes muebles decomisados y/o anotados: Vehículo placas [Valor 021]: De acuerdo con la investigación policial, fue conducido por [Nombre 006], a pesar de estar inscrito a favor de la sociedad. Este vehículo al momento de la inspección ocular realizada el 14 de diciembre 2022, se ubicó un compartimento oculto conocido como “caleta”, que estaba vacía. Vehículo placas [Valor 022]: fue vendido por [Nombre 033] a [Nombre 001] en condición de presidente de Sintesa de Tibás S.A., de acuerdo con las diligencias policiales, este vehículo fue conducido por [Nombre 064]. Además, en la diligencia de allanamiento se ubicó en Objetivo 16, en el que se encontraba [Nombre 003], en su interior localizaron 6 bolsas plásticas con aparente marihuana, una selladora al vacío, así como un compartimento oculto en la cajuela. Las tipologías observadas en [Nombre 001] y sociedades son: Empresas fachadas y Crecimiento patrimonial injustificado; aunado a los compartimentos ocultos (“caletas”) en los vehículos pertenecientes a Sintesa de Tibás S.A., ubicados al momento de la diligencia de allanamiento e inspección ocular, junto con aparente marihuana. [Nombre 006] En el informe con indicios N. ºCI-03-EI-22, se individualizó como: Sublíder y “Socio” de [Nombre 005], dentro de sus funciones están coordinar directamente con [Nombre 005] los movimientos de la agrupación, cuenta con bodegas para el almacenamiento de vehículos, droga y otros bienes. Aprovecha los negocios que posee con el fin de incorporar en el flujo nacional las ganancias producto del tráfico internacional de estupefacientes. Luego del análisis de las cuentas bancarias y actividades económicas reportadas ante el Ministerio de Hacienda y entidades bancarias, pese a que se observó un negocio en marcha con [...] y Caribbean Mini Market, vale la pena destacar lo siguiente: Sus cuentas en colones y dólares estadounidenses experimentaron un crecimiento exponencial de 2019 a 2022. El crecimiento exponencial contrasta con el fenómeno mundial de Covid-19, que obligó a varios negocios a cierre de operaciones. En cuanto a los ingresos percibidos en las cuentas en colones durante el período de investigación (sin contemplar las transferencias entre cuentas), se identificó que el dinero ingresó en un 89,32% por medio de Depósitos varios, de los individualizados solamente como Depósitos en efectivos, representan un 68,63%, en comparación con los ingresos percibidos por medio de datáfono que ascienden al 1,09%. El mismo comportamiento se observó en las cuentas en dólares estadounidenses. En relación con lo anterior, en el informe técnico N.º04-IT/E-22, se expuso el resultado de varias interceptaciones telefónicas, consignadas en los informes de investigación, que se mencionan a continuación: Es claro que el establecimiento de este tipo de actividades comerciales tiene el objetivo de “mostrar” a terceros el desarrollo de un giro comercial, que cumpla la función de combinar ingresos lícitos captados de los clientes con la ganancia de las actividades ilícitas, lo anterior con fundamento en el resultado de varias de las secuencias de la intervención telefónica todas del número intervenido [Valor 023], utilizado por [Nombre 006], a continuación, se detallan: Secuencia 06065569 del 30/01/2021, derecho intervenido con el número telefónico [Valor 024] utilizado por [Nombre 018] ([Nombre 045]): “…Llamada de [Nombre 045] a [Nombre 006]. De interés al contador 01:10:24 [Nombre 006] refiere "esa fucking licorera no está generando fucking plata...no está haciendo plata, es pantalla, usted no sabe eso…es pantalla", la secuencia es clara en demostrar el conocimiento de ambos, en cuanto al término pantalla, correspondiente a una tipología de lavado de dinero que consiste en constituir sociedades legales, con existencia física, y que cumplen con la actividad económica señalada en su giro, usadas por los lavadores para mezclar sus fondos ilícitos con las ganancias obtenidas, a través del giro de estas empresas. Secuencia 5090748 del 8/04/2022 del derecho intervenido con el número telefónico [Valor 024] utilizado por [Nombre 018] ([Nombre 045]): “…[Nombre 006] le comenta a [Nombre 045] que él está pensando vender ese negocio con todo así como está porque no está generando, se paga licor, se paga todo, pero no genera y eso es desde hace tiempo, que lo vende y ya no se preocupa, que solo gastos y gastos y la vara está dura…”, lo anterior pone en duda la licitud el crecimiento patrimonial que ha presentado [Nombre 006] a través de la investigación, debido a que como él mismo confirma el único negocio y actividad económica que genere ingresos lícitos a él y su familia por sí sólo no genera una rentabilidad esperada, que cubra las obligaciones básicas de un establecimiento comercial, mucho menos generar riqueza, lo cual contrasta con el estilo de vida observado a través de la investigación. En este orden de ideas, la secuencia 3817920 del 16/6/2021 del derecho intervenido con el número telefónico [Valor 025] utilizado por un hombre de nombre [Nombre 013], encargado de realizar depósitos bancarios: “…[Nombre 013] le dice a [Nombre 006] que acaba de llegar al banco. [Nombre 006] le pregunta ¿cuánto es el número hoy? [Nombre 013] contesta veintisiete algo (27 algo), que tiene el papel. [Nombre 006] le dice que él sabe, pero sólo estaba preguntando, le pregunta si está un poco pesado. [Nombre 013] dice que sí, veintisiete (27) tres mil (3,000), y de dólares quinientos ($500). [Nombre 006] dice que los dólares están bajos…”, en otra etapa de la investigación se deberá solicitar información financiera que confirme la existencia de depósitos en efectivo en las cuentas bancarias propiedad de [Nombre 006] o sus negocios comerciales, así como el destino de dichos fondos. La secuencia telefónica 2903827 del 11/02/2022 nuevamente confirma lo establecido, en relación con cuantiosos movimientos de dinero con justificación en los supuestos negocios, del derecho telefónico intervenido utilizado por [Nombre 006] con el número de contacto [Valor 024] utilizado por [Nombre 018] ([Nombre 045]): “…[Nombre 006] le comenta a [Nombre 045] que los problemas son grandecillos ahora con esta gente, agrega que no le sirve nada y esa vara lo tiene enojado (a [Nombre 006]) porque él está bien pero ellos (terceras personas) quieren que él esté de una manera, entonces él tiene que estar exigiendo ahí, y él no puede exigirle a la gente que llega a la lico que pague con tarjeta, y le pregunta a [Nombre 045] si le entiende, reitera que ella sabe que es más gente que paga sin eso que nada y los que le compran a los camiones, que él no puede exigirlos que lo más que puede tratar es decirles que le gustaría que paguen así, porque todo el mundo está tratando de evadir impuestos. [Nombre 045] confirma. [Nombre 006] retoma el tema y le dice a [Nombre 045] que él tiene un cabezón con su situación, está gente peleándole y que él sabe que es por eso, definitivamente porque él está "jalando" demasiado en efectivo…”. De esta manera, se identifican las siguientes tipologías, en relación con [Nombre 006] y sus comercios, los cuales contribuyen con un esquema favorable para legitimar capitales, debido a su propia naturaleza, como son: Empresas fachadas Son aquellas empresas que están legalmente establecidas u organizadas y que realiza una actividad comercial. No obstante, la empresa es utilizada para mostrar su actividad comercial como fachada para la legitimación de capitales producto de actividades ilícitas o bien forma parte de la logística criminal. Uso desmedido de dinero en efectivo El dinero en efectivo es el medio común de intercambio de las transacciones criminales. La actividad de tráfico de drogas suele proveer grandes cantidades de efectivo provenientes de los consumidores, las cuales generalmente se traducen en billetes de baja denominación. El informe del GAFI denominado Lavado de activos a través del trasporte físico de dinero en efectivo, emitido en octubre de 2015, refiere que el dinero en efectivo sigue siendo una materia prima significativa para los grupos criminales, ya que es utilizado como un instrumento financiero anónimo, que no deja rastros. Los mercados criminales continúan generando grandes cantidades de dinero en efectivo que ingresan en la cadena de suministros de bienes criminales o que forman la materia prima que necesitan los criminales y quienes lavan activos para procesar. Obtener dinero en efectivo es la primera etapa del proceso y, en los términos de lavado de activos, se refiere a la generación real de los productos criminales. En otras palabras: cometer el delito que resulta en la adquisición de dinero en efectivo. Éste puede ser vender un envío de drogas o alguna otra mercancía ilícita, evasión fiscal, aceptar un soborno, etc. Es importante acotar, que la colocación es la primera etapa de la legitimación de capitales, la cual consiste en la disposición física del dinero en efectivo proveniente de la actividad criminal, durante esta etapa el dinero puede ser almacenado o bien ocultado, para posteriormente ser transportado de un lugar a otro a fin de insertar el dinero a la economía nacional o bien ser enviado a otro país por diferentes vías con la única intención de ocultar su verdadera procedencia. Utilización de negocios de alta rotación de efectivo para mezclar dinero ilícito con licito En las economías de los diferentes países, existen negocios que, por la naturaleza de su giro comercial, generan una alta rotación de dinero en efectivo, lo que hace que las organizaciones criminales las vean como actividades susceptibles para mezclar dineros ilícitos con lícitos, esto lo logran cuando disponen del control de negocios con alto manejo de efectivo. Esta tipología permite mezclar recursos obtenidos de su giro comercial, con utilidades ilícitas, y al final se presenta como la renta total del negocio, lo cual hace complicado separar los ingresos lícitos del negocio con relación a los ingresos ilícitos. La mezcla proporciona la ventaja de dar una explicación pronta para el manejo de un volumen alto de efectivo proveniente de un delito, con la única intención de insertar los fondos ilícitos a la economía de una nación sin levantar sospechas ante las autoridades. Lo anterior, aunado a que [Nombre 006], en las diligencias de vigilancia y seguimiento realizado por personal de Sección de Estupefacientes, fue visto conduciendo vehículos de la organización que luego de las inspecciones correspondientes ubicaron compartimentos ocultos, caletas, que de acuerdo con la experiencia policial, son utilizados para el transporte de sustancias psicotrópicas y dinero en efectivo, y no ser detectados ante una eventual revisión. [Nombre 009] y sociedad En el informe con indicios N. ºCI-03-EI-22, se individualizó como: Es una de las personas de alto perfil de la agrupación, cercano a [Nombre 050] y [Nombre 006]. Dentro de sus vinculaciones de interés tenemos que es quien visitó las instalaciones de Metal Mecánica sirviendo de escolta para [Nombre 064], de donde los sospechosos sacaron unos maletines trasladados posteriormente a [...]. En su vivienda se dio una reunión con el sospechoso de nacionalidad ingresa con el cual se da la negociación de 1200 kilogramos de cocaína según lo referido en la información de la NCA, los cuales fueron decomisados en Inglaterra. Es quien mantenía alojado a [Nombre 047]. Se observó una vinculación financiera con [Nombre 001], [...] S.A., [Nombre 005]; se observaron compras efectuadas en [...], no se apreciaron transacciones atípicas. Es importante mencionar, que no se decomisaron y/o anotaron bienes muebles e inmuebles inscritos a nombre de [Nombre 009]. No obstante, se decomisaron y/o anotaron tres vehículos inscritos a nombre de terceras personas en los que fue visto a bordo y uno fue ubicado al momento de la diligencia de allanamiento en su casa de habitación ([Valor 026]). Uno de los automotores pertenece a su esposa [Nombre 033]. Es importante manifestar, que de las cuentas de [...] S.A. se hicieron transferencias SINPE a [Nombre 048] y [Nombre 049] ([Nombre 048] figura como deudor ante Credi Q Leasing S.A. por el vehículo placas [Valor 026]), así como, a [Nombre 033] asociados a Hilux, Toyota. Es así como, la tipología observada es la del uso de testaferros, en cuanto a los bienes inscritos a nombre de terceros. En el informe preliminar N.° IP-010-EI-22, se brindó información acerca de la vigilancia. 19 de octubre de 2021 se dio continuidad a la vigilancia en la vivienda de [Nombre 050] en el [...], donde se logró observar varios vehículos, saliendo y entrando a la vivienda así como estacionados en las afueras, a raíz del constante movimiento se realizó seguimiento a una microbús, marca Mercedes Benz placas [Valor 008] y un automóvil, marca Hyundai, estilo Accent Blue, color celeste, placas [Valor 027], los cuales ingresaron al complejo de bodegas denominado Ofibodegas Logic Park. Se logró determinar que a estas bodegas ingresó [Nombre 064] conduciendo la microbús y un sujeto desconocido conduciendo el Accent Blue celeste, acompañado por un sujeto que se logró identificar como [Nombre 009]. En cuanto a la forma de adquisición del [Valor 027], se mencionó en el informe N.º 04-SLC-R-25. En el informe N.° II AMP-CI-003-2022, se detallaron las viviendas por allanar por ser de interés, se indicó que de la diligencia de vigilancia del 25 de mayo de 2022, en la casa de [Nombre 009] se le observó ingresar en vehículo placas [Valor 026] y salió el [Valor 015]. En la solicitud de Allanamiento, se indicó que el propietario registral desde el 14 de junio de 2019 es Credi Q Leasing S.A., el marchamo fue cancelado por [Nombre 052], padre de [Nombre 033], ex esposa de [Nombre 009], y en las vigilancias policiales, se logró establecer que él usa este vehículo. Como se mencionó, participa en la sociedad [Nombre 053] S.A., en la que no posee representación judicial y extrajudicial, la cual no reportó actividad comercial ante Ministerio de Hacienda ni posee productos bancarios en las entidades consultadas. A esta sociedad no se le decomisaron y/o anotaron bienes muebles e inmuebles. [Nombre 003] En el informe con indicios N. ºCI-03-EI-22, se identificó las siguientes funciones: Labores de mensajería, traslados de droga y dinero, escoltas de droga o “punta” de caravana realizando contra vigilancia, así como la custodia de los vehículos de la organización en el parqueo de su vivienda donde en diversas oportunidades se observaron los vehículos de la organización en su vivienda. Es importante mencionar, que [Nombre 003] no se le decomisaron ni anotaron bienes muebles e inmuebles. Se apreció un vínculo financiero, en sus cuentas en colones y dólares estadounidenses debido a que percibieron ingresos de [Nombre 001], Sintesa de Tibás S.A., [...] S.A., [Nombre 015]. En el informe antes mencionado se individualizó a [Nombre 015] como Junto con [Nombre 009] visita las instalaciones de Metal Mecánica y participa, también con este, de la reunión sostenida en casa de [Nombre 009] con un sujeto de nacionalidad inglesa quien negoció en nuestro país un cargamento de 1200 kilogramos de cocaína que fueron decomisados en fecha del 20 de diciembre de 2021. Además, es uno de los individuos que se reúnen con [Nombre 005] y [Nombre 010] en República Dominicana en el mes de abril anterior. Al ser las 15:18, por parte del compañero [Nombre 056] se informó que el automotor Marca Hyundai, estilo Accent Blue, con placas de circulación [Valor 027] (vehículo utilizado frecuentemente por la organización de interés), salió de la calle proveniente del interior de Moín y enrumbándose hacia San José, el cual era conducido por un sujeto identificado como [Nombre 015] y era acompañado por [Nombre 003], identidad que fue corroborada una vez que ingresaron al restaurante Rio Corinto en Río Frío. Por último, [Nombre 003] mantenía una relación cercana con los sujetos investigados y en particular con [Nombre 005], quien a su vez mantenía contacto con la expareja de [Nombre 003] (fallecido por homicidio en fecha del 1 de julio de 2021), identificado como [Nombre 057], con quien incluso sostuvo vínculos telefónicos por lo que presumimos que esta relación era antigua sin que fuera conocida por esta policía. En la anterior secuencia de imágenes fue posible observar que [Nombre 003] utilizó el vehículo placas de circulación [Valor 029], de frecuente utilización por parte de la organización que se investiga en la presente sumaria, razón por la cual incrementó la hipótesis policial de que la referida actúa como colaboradora de [Nombre 005], ya que en este se ha observado a [Nombre 064], quien realizó el traslado de un cargamento de drogas desde la provincia de Limón el día 29 de noviembre de 2021. Ante el Ministerio de Hacienda, [Nombre 003] reportó varias actividades económicas, de las que no presentó declaraciones informativas, por ende, no percibió utilidades. En el Bac San José manifestó en noviembre 2020, ser propietaria del Lavacar La Plaza, con 9 años de antigüedad. En sus cuentas bancarias, se apreciaron ingresos por venta de ciertos abarrotes y lavado de automotores y motocicletas. No obstante, en el informe con indicios N. ºCI-03-EI-22, hace referencia a una vigilancia y seguimiento, realizado el 21 de mayo 2021, con el siguiente detalle Al ser las 12:35 horas: Los investigadores observaron a los vehículos, Mercedes placas [Valor 030] y Renault al [Valor 031], conducidos por [Nombre 005] alias [Nombre 050] y [Nombre 001], estacionados frente al lavacar La Plaza. Al ser las 12:53 horas: Los investigadores ubicaron el vehículo marca Mercedes placas [Valor 006], conducido por [Nombre 005], estacionado en una vivienda, en ese momento el investigador [Nombre 058], observó a un sujeto colocando algo en los asientos traseros del Mercedes. Cabe mencionar que posterior a esta vigilancia en el transcurso de la investigación se logró determinar que el mismo le pertenecía a [Nombre 057], quien era esposo de [Nombre 003], con lo cual establecimos una relación muy cercana entre los encartados y producto de ello es que [Nombre 003] registró varios ingresos al condominio [...]. Por lo mencionado anteriormente, la actividad económica de Lavacar La Plaza, encaja con la tipología de Empresa Fachada.”. Una vez finalizado el detalle de cada endilgado y persona jurídica vinculados a los hechos relativos al delito de legitimación de capitales, la representación fiscal señaló que la concurrencia de todos los elementos de convicción referidos, sustentaron la acusación formal que ya había sido plateada, cuya discusión se encontraba en proceso, en la audiencia preliminar que dio inicio en fecha primero de setiembre del año en curso, que todavía no había finalizado y que hacía necesaria la extensión solicitada. Posteriormente, en acápite titulado “Secuencia de la medida cautelar privativa de libertad” realizó el recuento de la misma de la siguiente manera: “Desarrollo procesal de la causa de [Nombre 001], [Nombre 014], [Nombre 003], [Nombre 004] y [Nombre 009]:
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Considerando 1
El Juzgado Penal de San Carlos, por ser el competente para ese momento procesal, mediante resolución de las 17:00 horas, del 28 de abril de 2021, declaró el presente caso como Crimen Organizado.
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Considerando 2
Las personas imputadas [Nombre 001], [Nombre 014], [Nombre 003], [Nombre 004] y [Nombre 009] fueron detenidas en diligencia de allanamiento, registro y secuestro el día 23 de agosto de 2023.
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Considerando 3
Mediante resolución de las 21:36 horas, del 26 de agosto de 2022, el Juzgado Penal de San Carlos, ordenó la medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de 6 meses, en contra de los imputados [Nombre 001], [Nombre 014], [Nombre 003], [Nombre 004] y [Nombre 009]. Lo anterior, por existir el grado de probabilidad, así como el peligro procesal de fuga y la causal de delincuencia organizada.
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Considerando 4
El Tribunal de Juicio de San Carlos, mediante resolución de las 17:30 horas del 5 de octubre de 2022, voto 00821-2022, en audiencia de apelación sobre la resolución anteriormente citada, resolvió confirmar lo ordenado por el Juzgado Penal de San Carlos, mantener la prisión preventiva en contra de los imputados [Nombre 001], [Nombre 014], [Nombre 003], [Nombre 004] y [Nombre 009], y ordenó la modificación del plazo de la medida cautelar por d 4 meses.
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Considerando 5
El Juzgado Penal de San Carlos, en resolución de las 15:20 horas del 19 de diciembre de 2022, ordenó de forma instrumental la prórroga de la medida cautelar prisión preventiva, en contra de los imputados [Nombre 001], [Nombre 014], [Nombre 003], [Nombre 004] y [Nombre 009], por considerar que las motivaciones que dieron origen a la imposición de la medida no habían variado y por imposibilidad material de realizar la audiencia. Esto por el plazo de 20 días.
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Considerando 6
El Juzgado Penal de San Carlos, en resolución de las 16:37 horas, del 11 de enero de 2023, ordenó prórroga de medida cautelar de prisión preventiva en contra de los encartados [Nombre 001], [Nombre 014], [Nombre 003], [Nombre 004] y [Nombre 009]. Lo anterior por el plazo de 6 meses.
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Considerando 7
El Juzgado Penal de San Carlos, en resolución de las 13:30 horas, del 6 de julio de 2023, ordenó la prórroga de medida cautelar prisión preventiva en contra de los imputados [Nombre 001], [Nombre 014], [Nombre 003] y [Nombre 004]. Y modificó la medida cautelar de [Nombre 009] de prisión preventiva por arresto domiciliar con seguimiento electrónico de monitoreo electrónico. Todo lo anterior por el plazo de 8 meses.
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Considerando 8
El Juzgado Especializado en Delincuencia Organizada se arrogó la competencia mediante resolución de las 10:00 horas del 23 de enero de 2024.
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Considerando 9
Mediante resolución de las 13:50 horas del 21 de febrero de 2024, el Juzgado Especializado en Delincuencia Organizada ordenó la prórroga de prisión preventiva en contra de los imputados [Nombre 001], [Nombre 014] y ordenó la prórroga de arresto domiciliar con seguimiento de monitoreo electrónico a [Nombre 009]. Lo anterior al considerar que no habían variado las motivaciones que dieron origen a su imposición. La prórroga fue por el plazo de 8 meses, cumpliéndose con en este plazo, para fecha 23 de agosto de 2024, el plazo máximo ordino de imposición de la medida cautelar privativa de libertad.
10
Considerando 10
El Juzgado Especializado en Delincuencia Organizada, en resolución de las 15:50 horas del 23 de febrero de 2024, ordenó la prórroga de prisión preventiva en contra de las imputadas [Nombre 003] y [Nombre 004]. Esto por el plazo de 6 meses, para fecha 23 de agosto de 2024, el plazo máximo ordino de imposición de la medida cautelar privativa de libertad.
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Considerando 11
El Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, en resolución de las 10:17 horas del 12 de marzo de 2024, cambió la medida cautelar de prisión preventiva por arresto domiciliario con seguimiento de monitoreo electrónico en contra [Nombre 004]. Esto por el plazo de 6 meses, para fecha 23 de agosto de 2024, el plazo máximo ordino de imposición de la medida cautelar privativa de libertad.
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Considerando 12
El Tribunal de Juicio Especializado en Delincuencia Organizada, en resolución de las 13:29 horas del 13 de mayo de 2024, confirmó la resolución del Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada de fecha 21 de febrero de 2024, que ordenó la prórroga de medida cautelar privativa en contra de [Nombre 009].
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Considerando 13
El Tribunal de Juicio Especializado en Delincuencia Organizada, en resolución de las 11:44 horas del 20 de mayo de 2024, revocó la resolución del Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada de fecha 12 de marzo de 2024, que ordenó el cambio de medida cautelar a favor de [Nombre 004] y en su lugar ordenó nuevamente la medida cautelar de prisión preventiva a vencer en fecha 23 de agosto de 2024.
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Considerando 14
El Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, en resolución de las 08:00 horas del 29 de mayo de 2024, rechazó la solicitud de camio de medida cautelar a favor de [Nombre 009] y mantuvo la medida cautelar de arresto domiciliario con seguimiento de monitoreo electrónico, a vencer en fecha 23 de agosto de 2024, el plazo máximo ordino de imposición de la medida cautelar privativa de libertad.
15
Considerando 15
El Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, en resolución de las 17:18 horas del 03 de junio de 2024, rechazó la solicitud de camio de medida cautelar a favor de [Nombre 009] y mantuvo la medida cautelar de arresto domiciliario con seguimiento de monitoreo electrónico, a vencer en fecha 23 de agosto de 2024, el plazo máximo ordino de imposición de la medida cautelar privativa de libertad.
16
Considerando 16
El Tribunal de Apelación de Sentencia de la Jurisdicción Especializado en Delincuencia Organizada, mediante resolución de las 08:00 horas del 30 de agosto de 2024, prorrogó la medida cautelar privativa de libertad de prisión preventiva en contra de [Nombre 001], [Nombre 014], [Nombre 003] y [Nombre 004], así como prorrogó la medida cautelar de arresto domiciliar con seguimiento de monitoreo electrónico en contra de [Nombre 009]. Todo lo anterior por el plazo de 8 meses a vencer el próximo 07 de mayo de 2025.
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Considerando 17
El Tribunal de Apelación de Sentencia de la Jurisdicción Especializado en Delincuencia Organizada, mediante resolución de las 13:00 horas del 06 de mayo de 2025, prorrogó la medida cautelar privativa de libertad de prisión preventiva en contra de [Nombre 001], [Nombre 014], [Nombre 003], [Nombre 004], así como prorrogó la medida cautelar de arresto domiciliar con seguimiento de monitoreo electrónico en contra de [Nombre 009]. Todo lo anterior por el plazo de 6 meses a vencer el próximo 07 de noviembre de 2025. Desarrollo procesal de la causa de [Nombre 005], [Nombre 006] y [Nombre 040]:
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Considerando 1
El Juzgado Penal de San Carlos, por ser el competente para ese momento procesal, mediante resolución de las 17:00 horas, del 28 de abril de 2021, declaró el presente caso como Crimen Organizado.
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Considerando 2
La persona imputada [Nombre 040] fue detenida el día 24 de setiembre de 2022.
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Considerando 3
Mediante resolución de las 13:38 horas, del 25 de setiembre de 2022, el Juzgado Penal de San Carlos, ordenó la medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de 6 meses, en contra del imputado [Nombre 040]. Lo anterior, por existir el grado de probabilidad, así como el peligro procesal de fuga, causal de delincuencia organizada y continuidad delictiva.
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Considerando 4
El imputado [Nombre 005] fue detenido el 29 de setiembre de 2022.
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Considerando 5
El imputado [Nombre 006] fue detenido en fecha 30 de setiembre de 2022. 6.-El Juzgado Penal de San Carlos, mediante resolución de las 08:21 horas del 1 de octubre de 2022, ordenó la medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de 6 meses, en contra de los imputados [Nombre 005] y [Nombre 006]. Lo anterior, por existir el grado de probabilidad, así como el peligro procesal de fuga, causal de delincuencia organizada y continuidad delictiva. 5.-El Tribunal de Juicio de San Carlos, en resolución de las 13:40 horas del 19 de octubre de 2022, confirmó la resolución del Juzgado Penal de San Carlos que ordenó de prisión preventiva de [Nombre 005], [Nombre 006] y [Nombre 040].
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Considerando 6
El Juzgado Penal de San Carlos, mediante resolución de las 10:30 horas del 23 de marzo de 2023, ordenó la prórroga de prisión preventiva por el plazo de tres meses en contra de [Nombre 040] y [Nombre 006], a vencer en fecha 24 y 29 de junio de 2023 respectivamente.
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Considerando 7
El Juzgado Penal de San Carlos, mediante resolución de las 15:22 horas del 23 de marzo de 2023, ordenó la prórroga de prisión preventiva por el plazo de tres meses en contra de [Nombre 005], a vencer en fecha 29 de junio de 2023 respectivamente.
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Considerando 8
El Juzgado Penal de San Carlos, mediante resolución de las 17:56 horas del 22 de junio de 2023, ordenó la prórroga de prisión preventiva, por el plazo de 8 meses, en contra de [Nombre 005], [Nombre 040] y [Nombre 006], a vencer el 23 de febrero de 2024.
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Considerando 9
El Juzgado Especializado en Delincuencia Organizada se arrogó la competencia para conocer en contra de los encartados [Nombre 006] y [Nombre 040], mediante resolución de las 10:31 horas del 23 de enero de 2024.
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Considerando 10
El Juzgado Especializado en Delincuencia Organizada se arrogó la competencia para conocer en contra del encartado [Nombre 005], mediante resolución de las 12:50 horas, del 21 de marzo de 2024 (sumaria 24-00003-1964-PE, acumulado).
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Considerando 11
El Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, en resolución de las 13:50 horas del 21 de febrero de 2024, ordenó la prórroga la medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de 6 meses en contra de [Nombre 006] y [Nombre 040], a vencer el día 23 de agosto de 2024.
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Considerando 12
El Juzgado Penal de San Carlos, en sumaria 24-00003-1964-PE (ya acumulada a esta, y derivada en ocasión a presentación de incapacidades de la defensa de [Nombre 005]), ordenó prórroga instrumental de la medida cautelar prisión preventiva de [Nombre 005] hasta fecha 29 de marzo del mismo año.
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Considerando 13
El Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, mediante resolución de las 16:13 horas del 21 de marzo de 2024 ordenó la prórroga de prisión preventiva de [Nombre 005] a vencer el 23 de agosto 2024.
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Considerando 14
El Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, mediante resolución de las 14:22 horas del 16 de abril de 2024, ordenó el cambio de medida cautelar de prisión preventiva por arresto domiciliario con seguimiento de monitoreo electrónico a favor de [Nombre 040], a vencer en fecha 23 de agosto de 2024.
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Considerando 15
El Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, mediante resolución de las 13:29 horas del 13 de mayo de 2024, confirmó la resolución del Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, resolución de las 13:50 horas del 21 de febrero de 2024, que ordenó la prórroga de prisión preventiva en contra de [Nombre 006].
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Considerando 15
El Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, mediante resolución de las 13:15 horas, del 24 de mayo de 2024, revocó la resolución del Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, de las 14:22 horas del 16 de abril de 2024, y ordenó nuevamente la imposición de la prisión preventiva en contra de [Nombre 040], a vencer el día 23 de agosto de 2024.
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Considerando 16
El Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, mediante resolución de las 16:54 horas, del 21 de agosto de 2024, prorrogó la prisión preventiva en contra de [Nombre 006] y [Nombre 005] a vencer el día 30 y 29 de setiembre de 2024, y ordenó el cambio de medida cautelar de prisión preventiva por arresto domiciliario con seguimientos de monitoreo electrónico a favor de [Nombre 040], a vencer el día 24 de setiembre de 2024. Fecha que agotó el plazo ordinario de la medida cautelar.
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Considerando 17
El Tribunal de Apelación de Sentencia de la Jurisdicción Especializado en Delincuencia Organizada, mediante resolución de las 14:00 del 23 de setiembre de 2024, prorrogó la medida cautelar privativa de libertad prisión preventiva en contra de [Nombre 006] y [Nombre 005], esto por el plazo de 8 meses a vencer la medida los días 30 y 29 de mayo respectivamente. Ello al mismo tiempo que ordenaron la prórroga de la medida cautelar arresto domiciliar con seguimiento de monitoreo electrónico en contra de [Nombre 040], por el plazo de 8 meses a vencer el día 24 de mayo de 2025.
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Considerando 18
El Tribunal de Apelación de Sentencia de la Jurisdicción Especializado en Delincuencia Organizada, mediante resolución de las 13:00 horas del 06 de mayo de 2025, prorrogó la medida cautelar privativa de libertad de prisión preventiva en contra de [Nombre 006] y [Nombre 005], por el plazo de 6 meses a vencer el 29 y 30 de noviembre de 2025 respectivamente, así como prorrogó la medida cautelar de arresto domiciliar con seguimiento de monitoreo electrónico en contra de [Nombre 040], por 6 meses a vencer el 24 de noviembre de 2025.” (el resaltado pertenece al original). En el mismo apartado, la representante fiscal argumentó que, para todos los imputados, el peligro procesal de fuga había aumentado debido a la etapa en la que actualmente se encuentra el proceso en su contra. Especificó que dicho peligro y las medidas cautelares dictadas se han sustentado en el alto grado de probabilidad, la posible imposición de altas penas, la magnitud del daño ocasionado, la causal de criminalidad organizada, así como el grave menoscabo a la salud pública y las repercusiones a nivel internacional, que han generado un perjuicio socioeconómico para el país. Además, enfatizó lo siguiente: “Respecto al peligro procesal de fuga, se realizó un examen sobre las condiciones personales de cada uno de los imputados y se concluye que su situación domiciliar, laboral y domiciliar son endebles o bien inexistentes, situación que conlleva a la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, esto valorado de caras a las facilidades con la que pueden contar los miembros de grupo criminal para sustraerse del proceso, tales como contactos con personas en el extranjero, el uso de documentos de identidad falsos, pasaportes, así como la capacidad económica que demostraron tener los encartados con los ilícitos investigados. Durante el periodo de investigación se determinó que estas personas residían en sitios que fueron utilizados como lugares para operar en el tráfico de drogas y legitimación de capitales, también se estableció que son personas que no cuentan con un trabajo legal, fueron documentados en diversos días y horas con actividades propiamente encaminadas a las delictivas, por lo que el hecho de contar con familia no les generó contención para su manteniendo dentro de grupo criminal ejecutando las acciones delictivas. El anterior panorama permite concluir bajo las reglas estrictas de la sana critica que la medida cautelar privativa de libertad es la única que garantiza este proceso y sometimiento de los imputados al contradictorio.”. Aseveró que las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares privativas de libertad no han variado y se mantienen latentes los peligros procesales. A su vez, reiteró que la causa cuenta con acusación formal y la audiencia preliminar se encontraba en desarrollo. Repitió que este tribunal es el competente para conceder la prórroga solicitada, pues se mantiene vigente el plazo extraordinario de la medida cautelar. Concluyó señalando que el plazo de nueve meses solicitado se encuentra ajustado a derecho y es razonable y proporcional, tomando en consideración la eventual pena a imponer, los elementos probatorios existentes y las particularidades de la causa e investigación; así como necesario a efectos de asegurar la sujeción de los endilgados al proceso.
II
Considerando II
Alegatos de las partes. Mediante resolución de las once horas del nueve de octubre de dos mil veinticinco, esta autoridad jurisdiccional concedió audiencia a los abogados defensores de los encartados respecto a quienes versó la solicitud fiscal, por el plazo de veinticuatro horas. (A) Mediante escritos, presentados en tiempo, se recibieron las siguientes respuestas: (i) Rubén Gómez Guillén, en su condición de defensor público de [Nombre 004] y [Nombre 014]: Se opuso a la gestión fiscal, alegando que el proceso ha mostrado pocos avances, pese a la extensión de la prisión preventiva en contra de sus representados. Solicitó que se pondere la proporcionalidad de la gestión fiscal, conforme al del Código Procesal Penal e insistió en que el proceso inició hace más de cuatro años y los imputados tienen más de tres años en prisión preventiva, por lo que acoger la prórroga solicitada compromete el principio aludido, el acceso a la justicia, el derecho a la justicia pronta y la tutela judicial efectiva. Señaló que el impulso procesal por parte del órgano persecutor ha sido deficiente y el atraso de las actuaciones no eran atribuibles a sus representados. Citó un extracto de la sentencia del caso Bayarri vs Argentina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Peticionó el cese de la prisión preventiva en contra de sus defendidos y, subsidiariamente, que se extienda únicamente por el plazo necesario para la celebración del juicio. (ii) Jürgen Kinderson Roldán, abogado particular de [Nombre 003]: Solicitó audiencia oral para exponer sus alegatos, especialmente respecto a los elementos de convicción que han sido utilizados para vincular a su representada, así como la manipulación de informes policiales con el fin de atribuirle responsabilidad penal y, por ende, la utilización de prueba ilegal por parte del Ministerio Público. Precisó que en la audiencia oral expondría las condiciones que han variado a favor de su representada, las cuales sustentarían el rechazo de la medida cautelar más gravosa. (iii) Julio César Vargas, defensor particular que representa los intereses de [Nombre 040]: Manifestó no oponerse a la gestión fiscal y la declinación de participar de alguna audiencia oral. (iv) Michael Castillo Delgado, abogado particular de [Nombre 006]: Solicitó audiencia oral para exponer sus argumentos. (B) En virtud de la solicitud expresa, oportunamente formulada por los abogados Kinderson Roldán y Castillo Delgado, mediante resolución de las diez horas con treinta minutos del catorce de octubre del año en curso de este despacho, se señaló audiencia oral para el veintiocho de octubre de dos mil veinticinco, a partir de las nueve horas. En la fecha y hora indicadas, ante los jueces que suscribimos la presente resolución, en lo que respecta a la presente causa penal, comparecieron Jonathan Chacón Segura y Yeison Vargas Rodríguez, en su condición de fiscales auxiliares de la Fiscalía Adjunta contra la Delincuencia Organizada, los abogados Castillo Delgado y Kinderson Roldán, así como sus defendidos [Nombre 006] y [Nombre 003], respectivamente. De seguido, se resumen las exposiciones de las partes: (i) El fiscal auxiliar Jonathan Chacón Segura hizo un recuento del proceso, la separación de causas, así como el estado en el que se encontraban. Aclaró que, en relación a la presente causa (la principal), la audiencia preliminar duró aproximadamente tres meses y finalizó el veintitrés de octubre del año en curso, pero se desconoce la resolución jurisdiccional. Ratificó la solicitud fiscal y alegó que el plazo de prisión preventiva de los imputados, aunque extenso, resultaba razonable y proporcional, atendiendo al peligro de fuga y a que las circunstancias no han variado a favor de los endilgados. Destacó la complejidad y el volumen de la causa, así como el impulso procesal del Ministerio Público, así como el esfuerzo del Juzgado Penal especializado e, incluso, de los defensores, para la celebración de la audiencia preliminar. Precisó que la petición fiscal es que se extiendan las medidas cautelares hasta la finalización del plazo extraordinario para garantizar que estén presentes en la siguiente etapa del proceso. Solicitó que se valorara el panorama completo y que, aunque el plazo ha sido extenso, debe comprenderse la dinámica de la investigación, la cantidad de imputados, la prueba dinámica, así como el impulso procesal por parte del Ministerio Público y la autoridad jurisdiccional, todo lo cual justifica la necesidad de prorrogar la prisionalización preventiva de los endilgados, atendiendo también a las posibles penas a imponer, de 8 a 20 años por el delito de tráfico internacional de drogas y de 10 a 20 años por el delito de legitimación de capitales, así como la pena correspondiente al delito de asociación ilícita. (ii) El letrado Castillo Delgado, en representación de [Nombre 006], arguyó que los plazos no pueden usarse antojadizamente y debe valorarse el tiempo que su defendido ya ha estado prisionalizado. Alegó que la situación es de inseguridad jurídica, pues todavía está pendiente la celebración preliminar del imputado [Nombre 023], cuya causa deberá unificarse con la presente, al tratarse de los mismos hechos y al investigarse el delito de asociación ilícita. Insistió en que, en caso de apertura a juicio, el tribunal deberá esperar que las tres causas puedan ser acumuladas, pues lo contrario conllevaría nulidades y violación al derecho de defensa. Destacó el volumen de la causa y la multiplicidad de partes, de lo cual derivó que los nueve meses de extensión que el Ministerio Público solicita no serían suficientes. Agregó que se encuentra pendiente la resolución del Juzgado Penal y que la praxis forense permite hacer una prognosis de al menos un año de celebración del debate. Alegó que el retraso de la causa no es responsabilidad de los imputados. Indicó que aunque el Ministerio Público y el Juzgado Penal hubiesen sido “diligentes”, las partes quedarían sujetas a que el Tribunal de Juicio también actúe diligentemente. Indicó que el parámetro de proporcionalidad respecto a la pena es el extremo menor y no el mayor, como lo argumenta el representante fiscal, por lo que su defendido -una vez realizado el juicio- habría prácticamente descontado la pena, de manera preventiva. Arguyó que la defensa no ha retrasado el proceso ni ha realizado actos dilatorios, por lo que simplemente “nos ganó el tiempo”. Insistió en que el plazo ha sido excesivo, no va a alcanzar y añadió que su representado ha estado en una celda de máxima seguridad, lo que genera un menoscabo en su salud física y mental, principalmente ante las limitaciones que ahora existen en los centros penales. Señaló que tiene claridad en cuanto a que ello es responsabilidad de la autoridad penitenciaria, pero indicó que tiene que ser tomado en cuenta. Precisó que su representado tienen domicilio fijo y duradero en el tiempo y que en casos similares, como el conocido como Tureski, los imputados han quedado en libertad sin afectaciones a la administración de justicia. Agregó que el ente fiscal podría pedir medidas cautelares menos gravosas y que la prisión preventiva es innecesaria. (iii) El abogado Jürgen Kinderson Roldán, en defensa de [Nombre 003], solicitó el rechazo de la gestión fiscal y la inmediata libertad de su representada. Aclaró que recientemente asumió la defensa técnica de la señora [Nombre 003], por lo que ha valorado cuáles han sido los elementos de convicción planteados por el Ministerio Público en relación a su defendida, tanto en la audiencia preliminar como en las audiencias para conocer cuestiones de las medidas cautelares, los cuales resumió y, de seguido, reprochó la suficiencia de los mismos a efectos de mantenerla en prisión preventiva. Alegó que la prueba debe ser rechazada porque se basa en un número de teléfono que no fue intervenido, no hay un solo elemento de investigación en relación al lavacar vinculado a su representada ni de que allí se vendía droga. Agregó que existe manipulación de los informes policiales, porque en uno de ellos se asegura la venta de droga en ese lugar y en otro se dice que es en apariencia. Arguyó que no existen indicios directos ni indirectos que vinculen a su defendida a un laboratorio hidropónico y más bien la prueba arroja que la relación era con su difunto esposo y que la pareja se encontraba en proceso de separación. En cuanto a las materializaciones precisó que sólo una de ellas relaciona a su defendida, propiamente la de Reino Unido, pero no constan fotografías de la supuesta relación entre ella y otros dos imputados. Exhibió la única fotografía en la que presuntamente se identifica a [Nombre 003] y arguyó que no es posible asegurar que sea su defendida y que el encartado Samuel manifestó que la mujer en esa fotografía era la pareja de él. Añadió que no hay más prueba de que ella hubiese estado en Limón en esa reunión. Respecto al almacenamiento y posesión de droga que se le atribuye en relación al decomiso realizado en el allanamiento del veintitrés de agosto de dos mil veintidós, precisó que lo que se encontró fueron 0.28 gramos de clorhidrato de cocaína y que la propiedad es de la tía del esposo fallecido. Señaló que dentro de la vivienda no se encontró cannabis sativa, sino en un vehículo con el cual nunca fue relacionada y sobre lo cual su defendida ya ha informado que ella alquilaba el parqueo. Sobre el delito de legitimación de capitales, cuestionó que se le involucre desde dos mil diecinueve, pese a que ella fue vigilada a partir de finales de dos mil veintiuno, detalló la cantidad de dinero que se le acusa de dar apariencia de legalidad y recalcó que no hay delito precedente. Enfatizó en que su representada no es parte de la organización, no tenía conocimiento ni participó en las materializaciones y solicitó el rechazo de la petición fiscal. Agregó que sustentar la medida en la magnitud del daño y la alta penalidad viola el principio de defensa, el plazo es excesivo y no es razonable tomando en cuenta el grado de probabilidad de participación, por lo que su defendida puede sujetarse al proceso en libertad, al tener domicilio fijo e hijas a su cargo. (iv) Los imputados [Nombre 006] y [Nombre 003] se abstuvieron de declarar durante la audiencia. (C) Cabe aclarar que los letrados Eduardo Barboza Orias, Yelba María Mairena Bermúdez y Rebeca Jiménez Lobo, quienes figuran como abogados defensores de [Nombre 005], [Nombre 001] y [Nombre 009], respectivamente, dentro del plazo concedido mediante resolución de las once horas del nueve de octubre del año en curso, no emitieron pronunciamiento alguno. Posteriormente, una vez notificado el señalamiento a audiencia oral para la fecha antes indicada, las abogadas Mairena Bermúdez y Jiménez Lobo, informaron su interés y el de sus representados de participar en la audiencia oral, por lo que se coordinó la remisión del endilgado [Nombre 001] y se emitieron los oficios correspondientes a la Unidad de Monitoreo respecto a [Nombre 009]. Sin embargo, en fecha veintisiete de octubre de dos mil veinticinco, la abogada Jiménez Lobo declinó de participar de la audiencia y, por su parte, la Licda. Mairena Bermúdez no compareció, razón por la cual el imputado [Nombre 001] optó por no presenciar la audiencia y solicitó ser remitido al centro penitenciario. Posteriormente, en fecha treinta de octubre del año en curso, la defensora Mairena Bermúdez justificó su inasistencia a la audiencia y solicitó se resolviera la gestión fiscal conforme a derecho. Por otro lado, en fecha veintitrés de octubre de dos mil veinticinco, el Lic. Barboza Orias presentó un escrito solicitando la reprogramación de la audiencia, gestión que fue rechazada mediante resolución de este despacho de las catorce horas con catorce minutos de ese mismo día.
III
Considerando III
Cómputo del plazo de la prisión preventiva y competencia de esta Cámara. El tema fue abordado por esta Cámara, con integración parcialmente distinta (H. Soto, R. Madrigal y M. Granados), mediante resolución número 2025-0018, de las trece horas del seis de mayo de dos mil veinticinco, de la siguiente manera: “A efectos de verificar la competencia de esta autoridad jurisdiccional para conocer de la gestión fiscal descrita en el primer considerando de la presente resolución, se deben constatar dos aspectos. El primero de ellos consiste en que nos encontremos ante un proceso tramitado en la jurisdicción especializada a la cual corresponde este tribunal de apelación. En este sentido, el artículo 2 de la Ley 9481 estipula: “Artículo
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Considerando 2
Competencia. Los asuntos de delincuencia organizada o criminalidad organizada podrán ser tramitados en la jurisdicción penal ordinaria, o bien, en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada. Los actos procesales dictados en los casos de crimen organizado en la jurisdicción ordinaria, antes de la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, mantendrán su eficacia y validez. Para ambas jurisdicciones es de aplicación la normativa vigente en la materia, incluyendo la Ley 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, de 22 de julio de 2009, salvo disposición expresa en contrario. Serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria los asuntos que cumplan con los parámetros establecidos en el artículo 1 de la Ley 8754, de 22 de julio de 2009. Estos asuntos serán de conocimiento de los juzgados penales, tribunales penales y tribunales de apelación de sentencia penal ordinarios de todo el país. Podrán ser sometidos a conocimiento de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada los asuntos que, además de cumplir con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 8754, de 22 de julio de 2009, se ajusten a las previsiones de los artículos 8 y 9 de la Ley 9481, Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, de 13 de setiembre de 2017. Estos asuntos podrán ser sometidos a conocimiento del Juzgado Penal, Tribunal Penal y Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, todos de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada. Conocerán los hechos delictivos que cumplan con los parámetros indicados, así como los delitos conexos. Su asiento será en San José, así como en los lugares y en la forma que determine la Corte Suprema de Justicia y tendrán competencia en todo el territorio nacional. Además, estos despachos también tendrán competencia a nivel nacional para realizar labores dentro de la jurisdicción penal ordinaria, cuando los requerimientos institucionales así lo determinen. Cuando el Ministerio Público constate que, de acuerdo con la normativa vigente, los hechos investigados califican como delincuencia organizada o criminalidad organizada podrá solicitar que se autorice la aplicación de las normas previstas para este tipo de asuntos: a) Para los casos que correspondan a la jurisdicción ordinaria, la autoridad jurisdiccional que tenga a su cargo el asunto verificará el cumplimiento de los requisitos, mediante resolución fundada, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la solicitud. b) Para los casos que correspondan a la jurisdicción especializada, la solicitud será formulada de forma escrita por la persona que ocupe el cargo de fiscal general de la República. La autoridad jurisdiccional especializada podrá arrogarse la competencia en resolución fundada, previa verificación de los requisitos, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 4 de esta ley. De modo excepcional, la solicitud la podrá gestionar la persona fiscal subrogante, cuando esté impedida, por algún motivo debidamente justificado, la persona que ostente el cargo de fiscal general de la República. Salvo la solicitud inicial escrita del fiscal general o del fiscal subrogante para que la jurisdicción especializada se arrogue el conocimiento de un asunto, las demás diligencias podrán ser delegadas en los fiscales especializados de dicha jurisdicción, a excepción de aquellas que por imperativo legal únicamente puedan ser gestionadas por la persona que ocupe el puesto del fiscal general. El recurso de casación y el procedimiento especial de revisión serán de competencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.” (El resaltado no pertenece al original). Desde esta perspectiva no nos encontramos ante un punto controvertido e, incluso, ya ha sido verificado previamente por esta Cámara, aunque parcialmente con distintas integraciones (resolución 2024-0020 emitida por R. Obando, R. Madrigal y L. Cervantes y resolución 2024-0021 emitida por L. Cervantes, E. Salinas y R. Madrigal). De esta manera, no cabe duda alguna para este tribunal que la presente causa se declaró de crimen organizado, tal y como consta en autos, mediante resolución de las diecisiete horas del veintiocho de abril de dos mil veintiuno, emitida por el Juzgado Penal de San Carlos. Posteriormente, mediante resoluciones de las diez horas y de las diez horas con treinta y un minutos del veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, así como de las doce horas con cincuenta minutos del veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada se arrogó la competencia para conocer de la causa en contra de todas las personas imputadas que aquí interesan. De esta forma, se tiene por cumplido el primer requisito. Establecido lo anterior, corresponde constatar que el plazo ordinario de la prisión preventiva que han venido soportando los endilgados haya vencido, pero todavía se encuentre vigente el plazo extraordinario que se deriva de la conjunción de los artículos 10 de la Ley 9481 y 258 del Código Procesal Penal. En este orden de ideas, conviene recordar lo establecido en dichas normas, en lo que interesa a efectos de la presente resolución: “Artículo
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Considerando 10
Plazos. (…)
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Considerando 2
En los procesos de delincuencia organizada en la jurisdicción especializada se aplicarán las siguientes reglas: (…) c) Se duplicará el plazo ordinario de prisión preventiva, así como los previstos en el artículo 258 del Código Procesal Penal…”. “Artículo 258.- Prórroga del plazo de prisión preventiva. A pedido del Ministerio Público, el plazo previsto en el artículo anterior podrá ser prorrogado por el Tribunal de Apelación de Sentencia, hasta por un año más, siempre que fije el tiempo concreto de la prórroga. En este caso, el tribunal deberá indicar las medidas necesarias para acelerar el trámite del procedimiento. (…)”. Como se colige de dichas disposiciones normativas, los plazos -tanto ordinario como extraordinario- de la prisión preventiva (así como de la medida cautelar de arresto domiciliario con monitoreo electrónico), tratándose de procesos dentro de la presente jurisdicción especializada, se duplican, por lo que cada uno es de veinticuatro meses. A la luz de lo anterior, se ha podido verificar la cronología de la medida cautelar expuesta por la representación fiscal, la cual incluso ya ha sido parcialmente valorada en resoluciones anteriores emitidas por este tribunal y consta en autos. Así, mediante resolución 2024-0020 de las ocho horas del treinta de agosto de dos mil veinticuatro, de este tribunal, parcialmente con distinta integración, se realizó el recuento de la medida cautelar y se comprobó el vencimiento del plazo ordinario de la prisión preventiva de los endilgados [Nombre 001], [Nombre 014], [Nombre 064], [Nombre 003], [Nombre 004], así como del arresto domiciliario y seguimiento con monitoreo electrónico de [Nombre 009], como se cita a continuación: “A- De conformidad con la solicitud de prórroga extraordinaria planteada por el Ministerio Público y de los legajos del expediente físico, se tiene que la detención de las personas indiciadas data del 23 de agosto del 2022, así se observa que en el tomo VIII consta actas de allanamiento y secuestro a folios 3506 al 3714 y a folios 3715 al 3733 corren los formularios “tener a la orden” de fecha 23 de agosto del 2022. B- Mediante resolución de las 21:36 horas, del 26 de agosto de 2022, el Juzgado Penal de San Carlos, ordenó la medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de 6 meses, en contra de los imputados [Nombre 001], [Nombre 014], [Nombre 064], [Nombre 003], [Nombre 004] y [Nombre 009]. C.- El Tribunal de Juicio de San Carlos, mediante resolución de las 17:30 horas del 5 de octubre de 2022, voto 00821-2022, en audiencia de apelación sobre la resolución anteriormente citada, resolvió confirmar lo ordenado y mantener la prisión preventiva en contra de los imputados, pero ordenó la modificación del plazo de la medida cautelar por cuatro meses. D- El Juzgado Penal de San Carlos, en resolución de las 15:20 horas del 19 de diciembre de 2022, ordenó de forma instrumental por el plazo de veinte días la prórroga de la medida cautelar prisión preventiva, en contra de los imputados [Nombre 001], [Nombre 014], [Nombre 064], [Nombre 003], [Nombre 004] y [Nombre 009], por imposibilidad material de realizar la audiencia. E-
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Considerando 6
El Juzgado Penal de San Carlos, en resolución de las 16:37 horas, del 11 de enero de 2023, extendió por seis meses más la prisión preventiva en contra de los encartados [Nombre 001], [Nombre 014], [Nombre 064], [Nombre 003], [Nombre 004] y [Nombre 009]. F- El Juzgado Penal de San Carlos, por resolución de las 13:30 horas, del 6 de julio de 2023, dispuso la ampliación por ocho meses más de la prisión preventiva en contra de los imputados [Nombre 001], [Nombre 014], [Nombre 064], [Nombre 003] y [Nombre 004]; además modificó la medida cautelar de [Nombre 009] por arresto domiciliario con seguimiento electrónico de monitoreo electrónico. G- El Juzgado Especializado en Delincuencia Organizada se arrogó la competencia mediante resolución de las 10:00 horas del 23 de enero de 2024. H- Según decisión de las 13:50 horas del 21 de febrero de 2024, el Juzgado Especializado en Delincuencia Organizada dispuso extender la prisión preventiva en contra de los imputados [Nombre 001], [Nombre 014] y [Nombre 064], y ordenó la prórroga de arresto domiciliar con seguimiento de monitoreo electrónico a [Nombre 009]. La ampliación fue por el lapso de 8 meses, cumpliéndose entonces el 23 de agosto de 2024, el plazo máximo ordino de imposición de la medida cautelar privativa de libertad. I- El Juzgado Especializado en Delincuencia Organizada, en resolución de las 15:50 horas del 23 de febrero de 2024, prolongó por seis meses más la prisión preventiva en contra de las imputadas [Nombre 003] y [Nombre 004], de allí que el 23 de agosto de 2024 se cumplió el plazo máximo ordinario de la medida cautelar privativa de libertad. J- El Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, en resolución de las 10:17 horas del 12 de marzo de 2024, cambió la medida cautelar de prisión preventiva por arresto domiciliario con seguimiento de monitoreo electrónico en contra [Nombre 004], por el plazo de 6 meses K- El Tribunal de Juicio Especializado en Delincuencia Organizada, en resolución de las 13:29 horas del 13 de mayo de 2024, confirmó la decisión del Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada de fecha 21 de febrero de 2024, que ordenó la prórroga de medida cautelar privativa en contra de [Nombre 009]. L- El Tribunal de Juicio Especializado en Delincuencia Organizada, en resolución de las 11:44 horas del 20 de mayo de 2024, revocó lo dispuesto por el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada que dictaminó el cambio de medida cautelar a favor de [Nombre 004] y en su lugar ordenó nuevamente la medida cautelar de prisión preventiva a vencer en fecha 23 de agosto de 2024. M- El Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, en resolución de las 08:00 horas del 29 de mayo de 2024, rechazó la solicitud de cambio de medida cautelar a favor de [Nombre 009] y mantuvo la medida cautelar de arresto domiciliario con seguimiento de monitoreo electrónico, a vencer en fecha 23 de agosto de 2024. N- El Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, en resolución de las 17:18 horas del 03 de junio de 2024, rechazó la solicitud de cambio de medida cautelar a favor de [Nombre 009] y mantuvo el arresto domiciliario con seguimiento de monitoreo electrónico, a vencer en fecha 23 de agosto de 2024. Ñ- Esta Cámara con la finalidad de garantizar el derecho de defensa técnica y material, con la finalidad exclusiva de garantizar la audiencia, dictó mediante voto número RV 2024-0014, de las 10:00 horas del 08 de agosto en curso, una prórroga instrumental por quince días, que corren desde el 24 de agosto hasta el 07 de septiembre de 2024. De la anterior secuencia, se concluye que las medidas cautelares restrictivas de libertad han permanecido ininterrumpidas desde el momento de la detención de todas las personas acusadas, por lo que el 23 de agosto de 2024 cumplieron veinticuatro meses con la medida cautelar que se les ha impuesto.”. (R. Obando, L. Cervantes, R. Madrigal). Por su parte, en lo que respecta al régimen cautelar de [Nombre 005], [Nombre 006] (ambos en prisión preventiva) y [Nombre 040] (arresto domiciliario con monitoreo electrónico), mediante resolución número 2024-0021 de las catorce horas del veintitrés de setiembre de dos mil veinticuatro, también de este tribunal parcialmente con distinta integración, se estableció: “A- De conformidad con la solicitud de prórroga extraordinaria planteada por el Ministerio Público y de los legajos del expediente físico, se tiene lo siguiente:
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Considerando 1
El Juzgado Penal de San Carlos, mediante resolución de las 17:00 horas del 28 de abril de 2021, declaró la causa como Crimen Organizado.
2
Considerando 2
El imputado [Nombre 040] fue detenido el día 24 de setiembre de 2022.
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Considerando 3
Mediante resolución de las 13:38 horas del 25 de setiembre de 2022, el Juzgado Penal de San Carlos, ordenó en contra del sindicado [Nombre 040] la medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de 6 meses.
4
Considerando 4
El encausado [Nombre 005] fue detenido el 29 de setiembre de 2022.
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Considerando 5
La detención del justiciable [Nombre 006] tuvo lugar el 30 de setiembre de 2022.
6
Considerando 6
El Juzgado Penal de San Carlos, mediante resolución de las 08:21 horas del 1 de octubre de 2022, ordenó la medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de 6 meses, en contra de los imputados [Nombre 005] y [Nombre 006].
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Considerando 7
Por resolución del Tribunal de Juicio de San Carlos de las 13:40 horas del 19 de octubre de 2022, se confirmó la decisión del Juzgado Penal de San Carlos que ordenó de prisión preventiva de [Nombre 005], [Nombre 006] y [Nombre 040].
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Considerando 8
El Juzgado Penal de San Carlos, mediante resolución de las 10:30 horas del 23 de marzo de 2023, prolongó la prisión preventiva en contra de [Nombre 040] y [Nombre 006], por el plazo de tres meses, a vencer en fecha 24 y 29 de junio de 2023 respectivamente.
9
Considerando 9
El Juzgado Penal de San Carlos, mediante resolución de las 15:22 horas del 23 de marzo de 2023, ordenó la prórroga de prisión preventiva por el plazo de tres meses en contra de [Nombre 005], a vencer en fecha 29 de junio de 2023.
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Considerando 10
El Juzgado Penal de San Carlos, mediante resolución de las 17:56 horas del 22 de junio de 2023, ordenó la extensión de la prisión preventiva que soportaban [Nombre 005], [Nombre 040] y [Nombre 006], ello por el plazo de 8 meses, a vencer el 23 de febrero de 2024.
11
Considerando 11
El Juzgado Especializado en Delincuencia Organizada se arrogó la competencia para conocer la causa penal que se sigue en contra de los encartados [Nombre 006] y [Nombre 040], mediante resolución de las 10:31 horas del 23 de enero de 2024.
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Considerando 12
El Juzgado Especializado en Delincuencia Organizada se arrogó la competencia para conocer la situación jurídica del endilgado [Nombre 005], mediante resolución de las 12:50 horas del 21 de marzo de 2024 (sumaria 24-00003-1964-PE, actualmente acumulada a este proceso).
13
Considerando 13
El Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, por medio de la resolución de las 13:50 horas del 21 de febrero de 2024, ordenó la prórroga de la medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de 6 meses en contra de [Nombre 006] y [Nombre 040], a vencer el día 23 de agosto de 2024.
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Considerando 14
El Juzgado Penal de San Carlos, ordenó en la sumaria 24-00003-1964-PE (actualmente acumulada a esta y con ocasión de las incapacidades presentadas por la defensa técnica de [Nombre 005]), ordenó una prórroga instrumental de la medida cautelar prisión preventiva del imputado [Nombre 005] hasta el 29 de marzo del mismo año.
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Considerando 15
El Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, mediante resolución de las 16:13 horas del 21 de marzo de 2024 ordenó la prórroga de prisión preventiva de [Nombre 005] a vencer el 23 de agosto 2024.
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Considerando 16
El Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, mediante resolución de las 14:22 horas del 16 de abril de 2024, modificó la medida cautelar de prisión preventiva que pesaba sobre [Nombre 040], por el arresto domiciliario con seguimiento mediante monitoreo electrónico, a vencer en fecha 23 de agosto de 2024.
17
Considerando 17
El Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, mediante resolución de las 13:29 horas del 13 de mayo de 2024, confirmó la resolución del Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, resolución de las 13:50 horas del 21 de febrero de 2024, que ordenó la prórroga de prisión preventiva en contra de [Nombre 006].
18
Considerando 18
El Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, mediante resolución de las 13:15 horas del 24 de mayo de 2024, revocó la resolución del Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada de las 14:22 horas del 16 de abril de 2024 y ordenó nuevamente la imposición de la prisión preventiva en contra de [Nombre 040], a vencer el día 23 de agosto de 2024.
19
Considerando 19
El Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, mediante resolución de las 16:54 horas del 21 de agosto de 2024 prolongó la prisión preventiva en contra de [Nombre 006] y [Nombre 005] a vencer el día 30 y 29 de setiembre de 2024, y ordenó el cambio de medida cautelar de prisión preventiva por arresto domiciliario con seguimiento mediante monitoreo electrónico en favor de [Nombre 040], a vencer el día 24 de setiembre de 2024. Como se colige del anterior recuento, las medidas cautelares que han soportado los endilgados han permanecido ininterrumpidas desde el momento de su detención, de manera que se encuentran próximas a cumplir veinticuatro meses desde su interposición, es decir el plazo ordinario, lo que faculta el conocimiento de la gestión por parte de esta Cámara.”. (L. Cervantes, E. Salinas, R. Madrigal). De la cronología expuesta -la cual no ha sido controvertida- se desprende que, para el veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro, los encartados [Nombre 001], [Nombre 014], [Nombre 064], [Nombre 003], ([Nombre 020]) y [Nombre 009] cumplieron los veinticuatro meses de período ordinario de las medidas cautelares que enfrentan. A partir de ese momento, se emitieron dos resoluciones por parte de ese tribunal de apelación, la primera de ellas en la que se prorrogaron las medidas cautelares de forma instrumental, por el plazo de quince días, sea del veinticuatro de agosto al siete de setiembre, ambas fechas de dos mil veinticuatro (RV 2024-0014 de las diez horas del ocho de agosto de dos mil veinticuatro, con integración R.Obando, L. Cervantes y R. Madrigal, visible en folios 80 y 81 del tomo I del legajo de prórroga de prisión preventiva y arresto domiciliario) y la segunda extensión del régimen cautelar de dichos endilgados, por el plazo de ocho meses, desde el mismo siete de setiembre de dos mil veinticuatro hasta el siete de mayo del año en curso (resolución 2024-0020 de las ocho horas del treinta de agosto de dos mil veinticuatro, con integración R. Obando, L. Cervantes y R. Madrigal, visible en folios 134 a 204 del mismo legajo). Contabilizado lo anterior, se concluye que los justiciables [Nombre 001], [Nombre 014], [Nombre 064], [Nombre 003], ([Nombre 020]) y [Nombre 009] han soportado ocho meses y catorce días del plazo extraordinario, para un total de treinta y dos meses y catorce días de prisión preventiva, sin que se haya agotado el plazo extraordinario dispuesto en la normativa citada líneas arriba. Por su parte, en lo que respecta a [Nombre 040], [Nombre 005] y [Nombre 006], el recuento antes citado permite constatar que el plazo ordinario de la medidas cautelares que enfrentan, vencieron el veinticuatro, veintinueve y treinta de setiembre de dos mil veinticuatro, respectivamente. Dichos plazos fueron extendidos mediante resolución 2024-0021 de las catorce horas del veintitrés de setiembre de dos mil veinticuatro, de este despacho, con integración L. Cervantes, E. Salinas y R. Madrigal, por espacio de ocho meses, hasta los días veinticuatro, veintinueve y treinta de mayo de dos mil veinticinco, respectivamente. Lo anterior significa que dichos imputados, a la fecha de vencimiento, habrían cumplido ocho meses del plazo extraordinario, para un total de treinta y dos meses de prisión preventiva y arresto domiciliario con monitoreo electrónico, ininterrumpido. Así las cosas, es evidente que esta Cámara mantiene la competencia para pronunciarse sobre la solicitud fiscal, en todos sus extremos. Cabe mencionar, aunque no ha sido un tema discutido, que las disposiciones normativas antes citadas hacen referencia a los plazos de la medida cautelar más gravosa, como lo es la prisión preventiva; sin embargo, desde vieja data se ha entendido y ha sido así considerado por la Sala Constitucional, cuyas resoluciones son vinculantes erga omnes, que ello es aplicable en el caso de la medida cautelar de arresto domiciliario con monitoreo electrónico, dada su naturaleza fuertemente restrictiva de la libertad de movimiento y la equiparación que el legislador le concedió respecto a la prisión. Véase, en este sentido, la resolución número 2019-16769 de la Sala Constitucional.”. Como se desprende de lo anterior, en el caso que nos ocupa, la competencia de esta Cámara para conocer de la extensión o cese de las medidas cautelares privativas de libertad que han venido soportando [Nombre 001], [Nombre 014], [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 009] y [Nombre 040] ha sido plenamente verificada, al punto que ni siquiera se trató de un tema controvertido por las partes, en el tanto ha sido superado el plazo ordinario de dos años o veinticuatro meses, sin que el extraordinario haya vencido. Así, al siete de noviembre del año en curso, los endilgados [Nombre 001], [Nombre 014], [Nombre 003], [Nombre 004] y [Nombre 009], habrían cumplido con treinta y ocho meses y catorce días con las medidas cautelares privativas de libertad y, por su parte, en el caso de [Nombre 040], [Nombre 005] y [Nombre 006], en fechas veinticuatro, veintinueve y treinta de noviembre de este año, respectivamente, cumplirían treinta y ocho meses. En virtud de lo expuesto, se constata que la competencia de este tribunal de alzada persiste, pues no ha finiquitado el plazo extraordinario de la medida cautelar en cuestión, conforme a las reglas previstas en la Ley 9481 y el artículo 258 del Código Procesal Penal.
IV
Considerando IV
Procedencia de la prórroga de la prisión preventiva y arresto domiciliario con monitoreo electrónico. En atención a la gestión fiscal resumida líneas arriba, esta Cámara se ha abocado al análisis de los antecedentes procesales de la causa penal que nos ocupa, con especial énfasis en las circunstancias por las cuales se dictó prisión preventiva contra los sindicados [Nombre 001], [Nombre 014], [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005] y [Nombre 006]; así como arresto domiciliario con monitoreo electrónico contra [Nombre 009] y [Nombre 040] y sus sucesivas prórrogas. Efectuado el examen en cuestión, se concluye que las condiciones que condujeron a la imposición de dichas medidas cautelares, a la fecha, no han variado y se mantiene su idoneidad, necesidad y proporcionalidad, en aras de asegurar los fines del proceso. Al respecto, este tribunal con integración parcialmente distinta, mediante la resolución número 2025-0018, mencionada supra, argumentó: “Conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Procesal Penal, para la imposición de cualquier medida cautelar, así como para que la misma se mantenga, es necesario que existan los siguientes presupuestos: “.- Procedencia de la prisión preventiva. El tribunal ordenará la prisión preventiva del imputado, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) Existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él. b) Exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que aquel no se someterá al procedimiento (peligro de fuga); obstaculizará la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización); o continuará la actividad delictiva. c) El delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de libertad. (…)”. Según el inciso a) del artículo recién citado, el primer presupuesto básico consiste en la existencia de elementos de convicción que permitan sostener de manera razonable la probable participación en un delito. En el caso que nos ocupa, el cumplimiento satisfactorio de dicho presupuesto fue ampliamente abordado por este tribunal, parcialmente con distinta integración, en las resoluciones 20-2024 y 21-2024, sin que consten elementos novedosos que impliquen una variación en las circunstancias a favor de los endilgados. Por mantener su validez, a la fecha, sin que hayan sido temas controvertidos, a continuación se citan los argumentos de esta Cámara, respecto a este primer elemento necesario para la aplicación del régimen cautelar: “La representante del Ministerio Público presentó en su gestión escrita y en la audiencia oral, documentación importante para ligar a las personas aquí encartadas con la red criminal que se les endilga. A tal efecto, constan informes de la Sección de Estupefacientes del Organismo de Investigación Judicial que detallan, con amplitud, las diligencias realizadas a partir de sendos avisos que recibieron de parte de policías extranjeras, que sospechaban de las operaciones del acusado [Nombre 005] relacionadas con exportaciones de drogas y legitimación de capitales. A partir de esas alertas ejecutan diversas diligencias de vigilancia, seguimiento, entrevistas, datos de las empresas y análisis de comunicaciones, obtenidas de la orden de intervención telefónica, elementos que les posibilitaron determinar la conformación de la agrupación criminal, el reparto de funciones, jerarquización de roles y la logística para el trasiego de estupefacientes, incluyendo tanto la dinámica, como el uso de vehículos y lugares de almacenamiento. Los informes policiales Números: Nota 2021-EI-19, Informe Preliminar 032-EI-20, Informe 513-OPO/UART-2019, Informe 513-OPO/UART-2019, Informe 032-Ei-20, Informe 085-EI-20, Informe 099-EI-20, Informe 003-EI-2021, Nota 018-EI-21 Informe 017-EI-21, Nota 024-EI-24, Informe 019-EI-21, Oficio 1709-IP-2020, Informe IP-DRA-019-2020, Nota 038-EI-2021, Informe IP-025-EI-2021, Informe IP 032-EI-2021, Nota 047-EI-2020, Informe Preliminar 037-EI-2021, Informe Preliminar 037-EI-2021, Informe Solicitud de Información 11-DICR/SE/ART-2021, Informe 044-EI-21, Informe 051 EI-2021, Informe de Análisis de Llamadas de Intervenciones Telefónicas 131-A-CIJC—2021, Informe Preliminar IP-060-EI-21, Nota 057-EI-21 Aclaración, IP-068-EI-21, Informe IP-69-EI-21, Informe de Análisis de Llamadas de Intervenciones Telefónicas 160-A-CIJC-2021, IP-071-EI-21, Nota Aclaratoria 069-2021, 075-IP-EI-21 Informe de Análisis de Llamadas de Intervenciones Telefónicas 204-A-CIJC-2021, IP-077-EI-21, IP-087-EI-21, IP-092-EI-21, IP-096-EI-21, IP-102-EI-21, 009-EI-22, IP-010-EI-22, Análisis de Registros Telefónicos 11-DICR/SE/ART-2021, 063-SH-CI-2021, Informe 57-SH-/DCA-2021, Nota 008-EI-2022, IP-012-EI-22, IP-010-EI-22, IP-12-EI-22, IP-020-EI-22, Nota 14-EI-2022, Informe Preliminar: IP-033-EI-22, Nota: 101-EI-21, IP-037-EI-22, OIJ Delitos Varios 214-DVRSI-2022, IP-044-EI-22, 044-EI-22, Análisis de Registros Telefónicos 11-DICR/SE/ART-2021, Informe Preliminar IP-052-EI-22, Análisis de Registros Telefónicos, 11-DICR/SE/ART-2021, Informe Preliminar: IP-056-EI-22, Informe con Indicios CI-03-EI-22, Informe con Indicios CI-03-EI-22, Informe de la PCD: PCD-DI-016-2022, Informe Técnico OIJ Estupefacientes 01-IT-E-22, Informe Técnico OIJ Estupefacientes 01-IT-E-22, AMP CI-003-EI-2022, IP-61-EI-2022, Informe IP-063-E-22, II AMP-CI-003-2022, AMP-CI-003-EI-2022, Nota: 041-EI-2022, Ampliación de Informe CI-0003-EI-22, Nota: 058-EI-22, DM-073-E-2022, Nota: 69-EI-2022, Nota: 073-EI-22, Nota 70-EI-22, Nota: 072-EI-22, DM-091-E-2022, Nota: 080-EI-22, Nota 087-EN-22, DM-99-E-2022, Nota 079-EI-22, CI-006-E-2021, AMP CI-006-EI-2021, Oficio de la Bodega de Drogas, Nota: 003-EI-22, DM-015-E-22, 9-DICR/SE/ART-2022, Oficio 085-SEC2-2022-AF, Diligencia Menor, DM 047-E-22, Informe Preliminar IP-080-EI-2022, Nota 94-EI-22, Nota 096-EI-2022, Informe Policial sin Indicios 989-SDRN-SI-2021, Oficina de Bodegas del OIJ, Oficio 153-BD-2022, Nota 102, EI-22, Nota: 088-EI-21, IP-107-EI-2021, IP-045-EI-2022, IP-050-EI-2022, IP-054-EI-22, CI-005-EI-22, CI005-EI-22, CASO 147-2021 "METAL", Nota: 045-EI-22, Nota: 066-EI-2022, Nota: 064-EI-2022, Nota: 065-EI-2022, DM-130-E-2022, Nota: 10-EI-23, Oficio 19-EI-2023, Diligencia Menor: 031-E-23, 989-SDRN-SI-2021, DM-041-E-23, DM-100-E-2021, 040-EI-23, C-DRL-024-2022, IP-DRL-017-2022, C-DRL-024-2022, IP-DRL-017-2022, 108-E-23, 050-EI-23, 116-E-2023, DM:107-E-2023, DM-150-E-23, DM-147-E-23, 1225-SLC-23, DM-150-E-23, 070-EI-23, NOTA: 071-EI-23, NOTA: 005-EI-24, DM-157-E-23, NOTA: 005-EI-24, DM-044-E-24, Informe Preliminar: DM-048-E-24, Oficio Numero 674-SLC-2024, DM 087-E-24, DM-086-E-24. Además el expediente de investigación principal de 15 tomos y otros legajos que contienen elementos que afincan la hipótesis fiscal como el de prueba documental, que cuenta con el informe N° DM 157-E-23, análisis de documentos recolectados en la diligencia de allanamiento, registro y secuestro de los imputados, el cual incrementa la probabilidad sostenida en contra de cada uno de los miembros del grupo criminal, toda vez que la documentación analizada que poseían los endilgados en sus viviendas refuerza el vínculo entre ellos como grupo delincuencial. En el mismo sentido, el informe policial N° DM-158-23, informe de apertura telefónica, sobre el examen realizado respecto a la información extraída en los dispositivos celulares de los investigados, obteniéndose de ello información que incrimina a cada uno de los miembros del nodo criminal con los hechos investigados de tráfico de drogas y legitimación de capitales; en conjunto con la documentación recolectada por parte de la Sección de Estupefacientes de Organismo de Investigación Judicial, que permite comprender cuál fue la forma de ejecución del ilícito tráfico internacional de drogas, mediante la exportación de clorhidrato de cocaína vía área y marítima, con logística para la contratación de servicios para envío al exterior. En conjunto con el “Caso Distrito” se cuenta con la certificación de las causas denominadas satélite de este proceso, sumaria 20-006299-0305-PE, (evento de Alajuela de fecha 10 de septiembre de 2020), la número 21-00053-053-PE (evento de Heredia de 17 de enero de 2021) y la causa 21-001628-485-pe (evento de Guápiles del 15 de julio de 2021); también se le han asociado tres causas acumuladas, sumaria 21-000191-0622-PE (Caso Metal, investigación simultánea, que al final arrojó se trataba de una sola estructura criminal Caso Distrito-Caso Metal), la investigación bajo el legajo 21-001394-053-PE (Caso Tucán, evento de Tres Ríos de fecha 29 de noviembre de 2021) y el expediente numerado 22-00566-472-PE (Evento de APM Terminals). En el desarrollo de las pesquisas hubo una orden de interceptación de comunicaciones que permitió a la policía judicial imponerse de la ejecución de los eventos de tráfico de drogas y legitimación de capitales en territorio nacional, lo que se encuentra en los legajos respectivos. A partir de las probanzas que se recolectaron durante el periodo de investigación hay un nivel de probabilidad de comisión de hechos punibles graves, respecto de las personas aquí acusadas [Nombre 009], [Nombre 001], [Nombre 014], [Nombre 003], [Nombre 064], [Nombre 004], quienes entre junio de 2019 y hasta agosto de año 2022, se asociaron y conformaron una organización criminal dedicada a la narcoactividad, materializando en su totalidad catorce eventos a nivel nacional e internacional de posesión, almacenaje, transporte y comercio de clorhidrato de cocaína y cannabis sativa. Con la prueba remitida a nivel internacional mediante nueve asistencias penales, conglobadas con la información extraída en los dispositivos electrónicos decomisados a los miembros del grupo criminal, análisis de la prueba recolectada en sus viviendas mediante la diligencia de allanamiento, registro y secuestro ordenada por el juez de garantías, la documentación aportada de las empresas exportadoras contratadas por los miembros del grupo criminal para lograr el éxito de la comercialización de clorhidrato de cocaína a nivel internacional, se tiene como probable el trasiego de estupefacientes a Europa, Asia y Norteamérica, lo que reportó al nodo criminal un exorbitante patrimonio, otorgándole una apariencia de legitimidad mediante el uso de sociedades ficticias o mamparas. La probable actividad delictiva se habría ejecutado vía marítima, aérea y terrestre, con una estrategia planeada con distribución de funciones desde sus centros de operaciones establecidos en [...], sitios que eran los domicilios de los miembros de la estructura criminal [Nombre 005] y [Nombre 001], y [...], en la residencia del miembro de la organización criminal [Nombre 009]. Así, hay prueba que conduce a la posibilidad de que, bajo un codominio funcional del tráfico de drogas y legitimación de capitales, se realizara narcoactividad mediante cinco eventos de posesión y transporte de droga en suelo nacional, y nueve eventos de comercio de droga específicamente clorhidrato de cocaína a nivel internacional, exportando el estupefaciente a Bélgica, Inglaterra, España, Filadelfia, Holanda, Canadá y Hong Kong. El hipotético modelo ilícito de la red consistía en adquirir el clorhidrato de cocaína y cannabis sativa, para almacenarla de forma inmediata dentro del suelo nacional en diferentes centros de distribución, bodegas y viviendas, ubicados tanto en Santa Ana, Río de Oro, en la vivienda del líder de la organización criminal [Nombre 005], en [...] por el justiciable [Nombre 001], en [...] por parte de la estructura criminal a nombre de una tercera persona, y en Limón Centro, bodega propiedad en posesión del miembro de la estructura criminal [Nombre 006]. El bagaje probatorio apunta a que los encartados posteriormente transportaban los alijos de droga vía terrestre hasta diferentes zonas geográficas del país, por medio de vehículos en posesión de la estructura criminal que fueron modificados con compartimentos ocultos, de seguido la comercializan y exportan a países de Europa, Asia y América del Norte. De la prueba documental hay datos dirigidos a comprobar que crearon sociedades utilizadas como mampara haciendo creer que tenían actividad comercial, entre ellas [...] SOCIEDAD ANÓNIMA, DEL MONTESITO M Y R LIMITADA, [Nombre 063] S.A., CONSTRUCTORA METALMECANICA CR DE CENTROAMERICA 247 S.A., CR TECH SJ METAL MECÁNICA CERO DOS, INGENIERIA EN METALURGIA COSTA RICA y TECNO EQUIPOS ESPECIALES, DESARROLLOS CIENTIFICOS Y SOLUCIONES CR DE AMERICA CERO NUEVE, sociedades establecidas con el propósito exclusivo de ejecutar el giro comercial del narcotráfico, siendo herramienta de la estructura criminal para realizar los trámites de envío de la droga a diferentes países. Los indicios se dirigen a demostrar, al menos como probable, que la segunda modalidad que utilizaron para comercializar la droga y exportarla a otros continentes, fue mediante la contaminación de contenedores con droga contratados por otras empresas comerciantes, siendo que los miembros de la estructura criminal consiguieron ingresar de manera oculta la droga dentro del producto comercial que fue exportado, fuese fruta, chatarra, o dentro de máquinas industriales tipo bombas de agua u oxigenadores para plantas. También hay datos capaces de sostener, razonablemente, que como producto de la narcoactividad, la estructura obtuvo un exorbitante incremento patrimonial antijurídico, logrando la instauración de locales comerciales utilizados como mampara para aparentar que sus fuentes económicas provenían del comercio lícito; de forma tal que en el período de tiempo referido adquirieron múltiples bienes muebles e inmuebles, que fueron inscritos tanto a nombre de los acusados, como de terceros o de sociedades, con el único fin de lograr impunidad sobre su inserción ilegítimo de fondos dentro del sistema financiero nacional. En el mismo sentido, los informes policiales N°032-EI-20, 099-EI-20, 017-EI-20, 024-EI-21, 025-EI-21, 032-EI-21, agregados al tomo I del expediente principal, recolectaron un elenco de prueba que permite tener como probable que la organización criminal liderada por [Nombre 005] conocido como [Nombre 050] y con la participación de los otros miembros del grupo quienes fungían bajo sus indicaciones, adquirieron cargamentos de estupefacientes de diversos proveedores que posteriormente fueron trasladados en suelo nacional a sitios de almacenaje de la droga en San José, Santa Ana, Escazú y Limón, alijos de droga que se diferenciaban por las calcamonías, embalajes y troqueles específicos, para posteriormente comercializarla a nivel internacional; dentro de los roles específicos para el éxito de la narcoactividad, acondicionaron vehículos con compartimentos ocultos modificando su estructura original, donde escondían los paquetes de sustancias ilícitas que eran transportados por dos o más miembros de la organización criminal que fungieron como escoltas, realizando labores de vigilancia con la finalidad de evitar sustracciones por parte de otros grupos criminales y alertar sobre la presencia policial durante el trayecto. Siguiendo con los indicios de probabilidad, en los informes policiales N°IP-107-EI-2021, IP-045-EI-2022, IP-054-EI-22, CI-005-EI-22, se detalla que las empresas que fueron utilizadas para realizar el comercio y exportación de la droga a nivel internacional TECH SJ METAL MECANICA CERO DOS SOCIEDAD ANONIMA, CR TECH METAL MECANICA, INGENIERÍA EN METALURGÍA, CONSTRUCTURA METAL MECANICA, eran ficticias pues fueron creadas al mismo tiempo y por el mismo notario, con inexistencia de un sitio físico, realizando un modo de operar, haciendo creer que las empresas eran las productoras de máquinas industriales oxigenadores de plantas, objetos en los cuales insertaban de manera oculta el clorhidrato de cocaína para la exportación. Además, los elementos posibilitan vincular con la probabilidad exigida, que la estructura criminal era dirigida por [Nombre 005], quien en coautoría con altos mandos de la estructura criminal [Nombre 010] y [Nombre 006], así como con la colaboración de [Nombre 001], sujeto de confianza de [Nombre 005], coordinaron acciones tendientes al tráfico de drogas y asignaron funciones a cada uno de los miembros de la organización criminal, tales como [Nombre 009], [Nombre 011], [Nombre 012], [Nombre 013], [Nombre 014], [Nombre 003], [Nombre 015], [Nombre 064], [Nombre 040], [Nombre 017], [Nombre 004], [Nombre 022], [Nombre 023], [Nombre 019], [Nombre 020], [Nombre 021]; lo que se desprende de las comunicaciones sostenidas principalmente por [Nombre 005] y [Nombre 006] entre ellos y terceros, que mencionan el acopio de los cargamentos de droga para posteriormente trasladarla en pocas cantidades hacia el sector de San José, propiamente a las viviendas o bodegas de miembros del grupo criminal ubicadas en Escazú, Santa Ana, y Limón, para posteriormente ser distribuidas o enviadas al sitio donde realizarían la carga del producto a enviar vía aérea o marítima, ya fuera contaminado contenedores cargados con banano o, bien introduciendo la droga de manera oculta dentro de máquinas industriales manipuladas para tal fin; además, para el traslado de los alijos de droga a lo interno del país, entraron en adquisición y posesión de bienes muebles, vehículos que acondicionaron insaturado habitáculos clandestinos para lograr ocultar de esta manera instrumentos necesarios para la licitud, droga, armas o dinero, situación que se reflejó de la información derivada en conversaciones telefónicas realizadas por los investigados, acreditándose posteriormente esta información con los decomisos de los vehículos placas de circulación [Valor 032] y [Valor 033], en los cuales se trasladaba 33 y 269 kilogramos de cocaína respectivamente. También implementaron el envío de alijos de droga ocultos en máquinas eléctricas descritas como motores eléctricos, bombas de agua o máquinas eléctricas sumergibles, destinados a Filadelfia en Estados Unidos, Inglaterra, Bélgica, España, Holanda y Hong Kong; la prueba revela que esas máquinas fueron utilizadas específicamente para ese fin, pues no tenían funcionamiento real, evidenciando así una profesionalización delictiva y una diversificación de estrategias en el tráfico internacional de drogas como lo es el trasiego local, el ocultamiento en contenedores y la construcción de las máquinas indicadas, todo lo anterior con el fin de desviar la atención de las autoridades policiales y así evitar el decomiso de la cocaína enviada y garantizar la entrega a sus clientes. Se determinó que la organización investigada realizaba la receptación de alijos de droga de diversos proveedores o productores de droga, realizando para ello el almacenamiento de la cocaína captada, a la espera de dar respuesta a los pedidos de los clientes en Europa, Norte América y Asia, siendo que en los envíos y traslados de droga se acreditó la similitud y diferenciación de embalajes, calcomanías y troqueles en los paquetes contenedores de la cocaína, lo que apunta que la misma estaría conformada por paquetes de diferentes organizaciones proveedoras, para su posterior almacenamiento, custodia y envío como la forma de operar de la estructura investigada, que daba la posibilidad a los investigados de mantener un inventario amplio para suplir a sus clientes. Los datos de la causa mencionan que la investigación inició en el mes de julio de 2019 cuando el Organismo de Investigación Judicial recibió noticia criminal por parte de la Administración de Control de Drogas estadounidense (DEA por sus siglas en inglés), en la cual informaron que en nuestro país existía una organización criminal conformada por [Nombre 005], quien actuaba en coautoría con los miembros del grupo criminal [Nombre 065] (en fuga), [Nombre 001], ([Nombre 017]) y [Nombre 021], que probablemente estarían ejerciendo la actividad de narcotráfico a gran escala, bajo la modalidad de envío de contenedores con destino final en Europa, utilizando para ello las empresas [...] Sociedad Anónima, Montesito M y S Limitada y Zivah, teniendo como mampara la exportación de productos agrícolas (piña y banano), todo lo que consta en el informe policial N°032-EI-20, el cual describe que luego de un estudio del perfil de las personas mencionadas en la noticia criminal, más las sociedades y empresas que refieren fueron utilizadas para la consumación de la narcoactividad, se logró determinar su veracidad pues sí existía un vínculo entre ellos. Considera esta Cámara que dicha situación probatoria satisface lo exigido por el inciso a) del artículo 239 del Código Procesal Penal, respecto de la probabilidad de comisión de un hecho delictivo, …”. (Resolución 2024-0020, integración R. Obando, L. Cervantes y R. Madrigal). En el mismo orden de ideas: “Así, se reitera que, tal y como lo señaló la representante de la Fiscalía, en autos se cuenta con el suficiente grado de probabilidad para vincular a los justiciables [Nombre 005], [Nombre 006] y [Nombre 040] con los hechos que se les endilgan, probabilidad que surge especialmente, de los informes policiales, las ampliaciones de estos donde se incluye el análisis de la información extraída de los aparatos telefónicos y que permitieron según lo refiere la fiscala, establecer de manera probable, el rol de cada uno de los acusados en la organización criminal. Por su parte, los informes de la Sección de Estupefacientes del Organismo de Investigación Judicial detallan con amplitud, las diligencias realizadas a partir de los avisos que recibieron de parte de policías extranjeras que sospechaban de las operaciones del justiciable [Nombre 005] relacionadas con exportaciones de drogas y legitimación de capitales. Justamente, los datos de la causa permiten derivar que la investigación inició en el mes de julio de 2019 cuando el Organismo de Investigación Judicial recibió la noticia criminal por parte de la Administración de Control de Drogas Estadounidense (DEA por sus siglas en inglés), en la cual informaron que en nuestro país existía una organización criminal conformada por [Nombre 005], quien en apariencia actuaba en coautoría con los miembros del grupo criminal [Nombre 065] (en fuga), [Nombre 001], ([Nombre 017]) y [Nombre 021], quienes probablemente estarían ejerciendo la actividad de narcotráfico a gran escala, bajo la modalidad de envío de contenedores con destino final Europa, utilizando para ello las empresas [...] Sociedad Anónima, Montesito M y S Limitada y Zivah y usando como mampara la exportación de productos agrícolas como piña y banano, lográndose determinar que sí existía un vínculo entre ellos, diligencias que constan en el informe policial N°032-EI-20. Las diversas vigilancias, seguimientos, entrevistas, datos de las empresas y análisis de comunicaciones, obtenidas de la orden de intervención telefónica, posibilitaron establecer con un alto grado probable la conformación de la agrupación criminal, el reparto de funciones, jerarquización de roles y la logística para el trasiego de estupefacientes, incluyendo tanto la dinámica, como el uso de vehículos y lugares de almacenamiento. Se cuenta con los informes policiales Números: Nota 2021-EI-19, Informe Preliminar 032-EI-20, Informe 513-OPO/UART-2019, Informe 513-OPO/UART-2019, Informe 032-Ei-20, Informe 085-EI-20, Informe 099-EI-20, Informe 003-EI-2021, Nota 018-EI-21 Informe 017-EI-21, Nota 024-EI-24, Informe 019-EI-21, Oficio 1709-IP-2020, Informe IP-DRA-019-2020, Nota 038-EI-2021, Informe IP-025-EI-2021, Informe IP 032-EI-2021, Nota 047-EI-2020, Informe Preliminar 037-EI-2021, Informe Preliminar 037-EI-2021, Informe Solicitud de Información 11-DICR/SE/ART-2021, Informe 044-EI-21, Informe 051 EI-2021, Informe de Análisis de Llamadas de Intervenciones Telefónicas 131-A-CIJC—2021, Informe Preliminar IP-060-EI-21, Nota 057-EI-21 Aclaración, IP-068-EI-21, Informe IP-69-EI-21, Informe de Análisis de Llamadas de Intervenciones Telefónicas 160-A-CIJC-2021, IP-071-EI-21, Nota Aclaratoria 069-2021, 075-IP-EI-21 Informe de Análisis de Llamadas de Intervenciones Telefónicas 204-A-CIJC-2021, IP-077-EI-21, IP-087-EI-21, IP-092-EI-21, IP-096-EI-21, IP-102-EI-21, 009-EI-22, IP-010-EI-22, Análisis de Registros Telefónicos 11-DICR/SE/ART-2021, 063-SH-CI-2021, Informe 57-SH-/DCA-2021, Nota 008-EI-2022, IP-012-EI-22, IP-010-EI-22, IP-12-EI-22, IP-020-EI-22, Nota 14-EI-2022, Informe Preliminar: IP-033-EI-22, Nota: 101-EI-21, IP-037-EI-22, OIJ Delitos Varios 214-DVRSI-2022, IP-044-EI-22, 044-EI-22, Análisis de Registros Telefónicos 11-DICR/SE/ART-2021, Informe Preliminar IP-052-EI-22, Análisis de Registros Telefónicos, 11-DICR/SE/ART-2021, Informe Preliminar: IP-056-EI-22, Informe con Indicios CI-03-EI-22, Informe con Indicios CI-03-EI-22, Informe de la PCD: PCD-DI-016-2022, Informe Técnico OIJ Estupefacientes 01-IT-E-22, Informe Técnico OIJ Estupefacientes 01-IT-E-22, AMP CI-003-EI-2022, IP-61-EI-2022, Informe IP-063-E-22, II AMP-CI-003-2022, AMP-CI-003-EI-2022, Nota: 041-EI-2022, Ampliación de Informe CI-0003-EI-22, Nota: 058-EI-22, DM-073-E-2022, Nota: 69-EI-2022, Nota: 073-EI-22, Nota 70-EI-22, Nota: 072-EI-22, DM-091-E-2022, Nota: 080-EI-22, Nota 087-EN-22, DM-99-E-2022, Nota 079-EI-22, CI-006-E-2021, AMP CI-006-EI-2021, Oficio de la Bodega de Drogas, Nota: 003-EI-22, DM-015-E-22, 9-DICR/SE/ART-2022, Oficio 085-SEC2-2022-AF, Diligencia Menor, DM 047-E-22, Informe Preliminar IP-080-EI-2022, Nota 94-EI-22, Nota 096-EI-2022, Informe Policial sin Indicios 989-SDRN-SI-2021, Oficina de Bodegas del OIJ, Oficio 153-BD-2022, Nota 102, EI-22, Nota: 088-EI-21, IP-107-EI-2021, IP-045-EI-2022, IP-050-EI-2022, IP-054-EI-22, CI-005-EI-22, CI005-EI-22, CASO 147-2021 "METAL", Nota: 045-EI-22, Nota: 066-EI-2022, Nota: 064-EI-2022, Nota: 065-EI-2022, DM-130-E-2022, Nota: 10-EI-23, Oficio 19-EI-2023, Diligencia Menor: 031-E-23, 989-SDRN-SI-2021, DM-041-E-23, DM-100-E-2021, 040-EI-23, C-DRL-024-2022, IP-DRL-017-2022, C-DRL-024-2022, IP-DRL-017-2022, 108-E-23, 050-EI-23, 116-E-2023, DM:107-E-2023, DM-150-E-23, DM-147-E-23, 1225-SLC-23, DM-150-E-23, 070-EI-23, NOTA: 071-EI-23, NOTA: 005-EI-24, DM-157-E-23, NOTA: 005-EI-24, DM-044-E-24, Informe Preliminar: DM-048-E-24, Oficio Numero 674-SLC-2024, DM 087-E-24, DM-086-E-24. De especial atención se contó con el informe N° DM 157-E-23, relacionado con el análisis de documentos recolectados en la diligencia de allanamiento, registro y secuestro de los imputados, hallazgos que aumentaron la probabilidad sostenida en contra de cada una de las personas integrantes de la agrupación criminal, pues arrojaron información que permitió reforzar la existencia del vínculo entre quienes conformaban el grupo delincuencial. Asimismo, el informe policial de apertura telefónica N° DM-158-23, examinó la información extraída en los dispositivos celulares de las personas investigadas, información que incriminó con la fortaleza necesaria en este etapa, a cada integrante con los hechos investigados de tráfico de drogas y legitimación de capitales y ello en conjunto con la documentación recolectada por parte de la Sección de Estupefacientes de Organismo de Investigación Judicial, permitió comprender cuál fue la forma de ejecución del ilícito tráfico internacional de drogas, la que según determinó la investigación, se dio mediante la exportación de clorhidrato de cocaína vía área y marítima, para lo que se contrataban servicios de envío al exterior. Asimismo, se encuentra adjunta a esta causa conocida como “Caso Distrito” la certificación de las causas denominadas satélite de este proceso, sumaria 20-006299-0305-PE, (evento de Alajuela de fecha 10 de septiembre de 2020), la número 21-00053-053-PE (evento de Heredia de 17 de enero de 2021) y la causa 21-001628-485-PE (evento de Guápiles del 15 de julio de 2021); también se le han asociado tres causas acumuladas, sumaria 21-000191-0622-PE (Caso Metal, investigación simultánea, que al final arrojó se trataba de una sola estructura criminal Caso Distrito-Caso Metal), la investigación bajo el legajo 21-001394-053-PE (Caso Tucán, evento de Tres Ríos de fecha 29 de noviembre de 2021) y el expediente numerado 22-00566-472-PE (Evento de APM Terminals). Suma a lo anterior, la orden de interceptación de las comunicaciones que permitió a la policía judicial imponerse de la ejecución de los eventos de tráfico de drogas y legitimación de capitales en territorio nacional, lo que consta en los legajos respectivos. A partir de estas probanzas, ya se desprende un grado razonable de probabilidad de comisión de los hechos punibles por parte de las personas aquí imputadas [Nombre 005], [Nombre 006], en el sentido de que entre junio de 2019 y hasta agosto de año 2022, se asociaron con otras personas —que no forman parte de esta solicitud— y conformaron una organización criminal dedicada a la narcoactividad, almacenaje, transporte y comercio de clorhidrato de cocaína y cannabis sativa, materializando al menos catorce eventos a nivel nacional e internacional de posesión, hipótesis fiscal que encuentra respaldo en la prueba remitida a nivel internacional mediante nueve asistencias penales, en conjunto con la información extraída de los dispositivos electrónicos decomisados a los miembros del grupo criminal, los hallazgos de la diligencia de allanamiento, registro y secuestro ordenada por el juez de garantías, la documentación aportada de las empresas exportadoras contratadas por los miembros del grupo criminal para lograr el éxito de la comercialización de clorhidrato de cocaína a nivel internacional, todo lo cual permitió a la investigación advertir acerca del posible el trasiego de estupefacientes a Europa, Asia y Norteamérica, lo que se supone, concedió a la organización criminal un exorbitante patrimonio al cual se le dio apariencia de legitimidad mediante el uso de sociedades ficticias o mamparas. Además, las pesquisas recabadas permitieron comprender la modalidad utilizada por la agrupación criminal para materializar su actividad ilícita, la cual se daba vía marítima, aérea y terrestre, mediante la distribución de funciones desde sus centros de operaciones establecidos en [...] (correspondiendo uno de estos domicilios justamente al endilgado [Nombre 005]), logrando individualizarse cinco eventos de posesión y transporte de droga en suelo nacional y nueve eventos de comercio de droga a nivel internacional, específicamente clorhidrato de cocaína que fue dirigida hacia Bélgica, Inglaterra, España, Filadelfia, Holanda, Canadá y Hong Kong. Según lo desarrolló la hipótesis policial y fiscal, el modelo ilícito de la red consistía en adquirir el clorhidrato de cocaína y cannabis sativa, para almacenarla de forma inmediata dentro del suelo nacional, almacenarla en diferentes centros de distribución, bodegas y viviendas — entre ellas, la vivienda del líder de la organización criminal [Nombre 005] ubicada en San José, Santa Ana, Río de Oro y la bodega propiedad en posesión de [Nombre 006], sita en Limón, Centro— droga que era posteriormente transportada vía terrestre hasta diferentes zonas geográficas del país por medio de vehículos en posesión de la estructura criminal que fueron modificados con compartimentos ocultos, y de seguido la comercializaban y exportaban a países de Europa, Asia y América del Norte, tesis que se encuentra sostenida con un alto grado de probabilidad, por el bagaje probatorio traído a la causa. En esa misma línea, la prueba documental arrojó datos dirigidos a comprobar que se crearon sociedades utilizadas como mampara, cuyo único propósito era el de ejecutar el giro comercial del narcotráfico, entre ellas [...] SOCIEDAD ANÓNIMA, DEL MONTESITO M Y R LIMITADA, [Nombre 063] S.A., CONSTRUCTORA METALMECANICA CR DE CENTROAMERICA 247 S.A., CR TECH SJ METAL MECÁNICA CERO DOS, INGENIERIA EN METALURGIA COSTA RICA y TECNO EQUIPOS ESPECIALES, DESARROLLOS CIENTIFICOS Y SOLUCIONES CR DE AMERICA CERO NUEVE. Además, los indicios recabados sugieren con alta probabilidad que la agrupación criminal utilizaba como segunda modalidad para comercializar la droga y exportarla a otros continentes, la contaminación de contenedores con droga los cuales eran contratados por otras empresas comerciantes, logrando los miembros de la estructura criminal ingresar la droga de manera oculta dentro del producto comercial que iba a ser exportado (fruta, chatarra, o dentro de máquinas industriales tipo bombas de agua u oxigenadores para plantas). Los insumos aportados resultan además suficientes para sostener que como producto de la actividad ilícita desarrollada por la organización criminal, se obtuvo un exorbitante incremento patrimonial antijurídico mediante el cual consiguieron el establecimiento de locales comerciales utilizados como mampara para aparentar que sus fuentes económicas provenían del comercio lícito; adquiriendo múltiples bienes muebles e inmuebles que fueron inscritos tanto a nombre de los acusados, de terceros o de sociedades, esto con el único fin de lograr impunidad sobre su inserción ilegítima de fondos dentro del sistema financiero nacional. De interés para la presente gestión, resultan los informes policiales N°032-EI-20, 099-EI-20, 017-EI-20, 024-EI-21, 025-EI-21, 032-EI-21, agregados al tomo I del expediente principal, en tanto estos señalan que los miembros del grupo criminal fungían bajo las órdenes de [Nombre 005] conocido como [Nombre 050]. Se explica además que adquirían cargamentos de estupefacientes de diversos proveedores que posteriormente eran trasladados en suelo nacional a sitios de almacenaje de la droga en San José, Santa Ana, Escazú y Limón, alijos de droga que se diferenciaban por las calcamonías, embalajes y troqueles específicos, para posteriormente comercializarla a nivel internacional; asimismo dentro de este informe se individualizan los roles y funciones delegadas en cada integrante del nodo criminal para lograr el éxito de la narcoactividad (por ejemplo, acondicionamiento de vehículos con compartimentos ocultos, transportar la droga, escoltas, entre otros). Siguiendo con los indicios de probabilidad, en los informes policiales N°IP-107-EI-2021, IP-045-EI-2022, IP-054-EI-22, CI-005-EI-22, se detalla que las empresas que fueron utilizadas para realizar el comercio y exportación de la droga a nivel internacional: TECH SJ METAL MECANICA CERO DOS SOCIEDAD ANONIMA, CR TECH METAL MECANICA, INGENIERÍA EN METALURGÍA, CONSTRUCTURA METAL MECANICA, eran ficticias, pues fueron creadas al mismo tiempo y por el mismo notario, con inexistencia de un sitio físico. Por su parte, los elementos probatorios apuntan con la probabilidad exigida, que la estructura criminal era dirigida por [Nombre 005], quién valiéndose de su formación profesional en administración de empresas y sus contactos en el extranjero y, en coautoría con los altos mandos de la estructura criminal [Nombre 010] y [Nombre 006], así como con la colaboración de [Nombre 001], sujeto de confianza de [Nombre 005], coordinaron acciones tendientes al tráfico de drogas y asignaron funciones a cada uno de los miembros de la organización criminal, tales como [Nombre 009], [Nombre 011], [Nombre 012], [Nombre 013], [Nombre 014], [Nombre 003], [Nombre 015], [Nombre 064], [Nombre 040], [Nombre 017], [Nombre 004], [Nombre 022], [Nombre 023], [Nombre 019], [Nombre 020], [Nombre 021]; roles y funciones derivadas del análisis de las comunicaciones sostenidas principalmente por [Nombre 005] y [Nombre 006] entre ellos y con terceros. Dichas comunicaciones permitieron comprender la dinámica seguida por la organización, mediante el acopio de los cargamentos de droga para posteriormente trasladarla en pocas cantidades hacia el sector de San José, propiamente a las viviendas o bodegas de miembros del grupo criminal ubicadas en el Valle Central Escazú, Santa Ana, y Limón, y después ser distribuidas o enviadas al sitio donde realizarían la carga del producto a enviar vía aérea o marítima; además, para el traslado de los alijos de droga a lo interno del país, entraron en adquisición y posesión de bienes muebles, vehículos que acondicionaron insaturado habitáculos clandestinos para lograr ocultar instrumentos necesarios para la licitud, droga, armas o dinero, lo que se pudo corroborar con los decomisos de los vehículos placas de circulación [Valor 032] y [Valor 033], en los cuales se trasladaba 33 y 269 kilogramos de cocaína respectivamente. También se identificó el envío de alijos de droga ocultos en máquinas eléctricas descritas como motores eléctricos, bombas de agua o máquinas eléctricas sumergibles, destinados a Filadelfia en Estados Unidos, Inglaterra, Bélgica, España, Holanda y Hong Kong; revelando la prueba que esas máquinas fueron utilizadas específicamente para ese fin, pues no tenían funcionamiento real, evidenciando así una profesionalización delictiva y una diversificación de estrategias en el tráfico internacional de drogas, el ocultamiento en contenedores y la construcción de las máquinas indicadas, todo lo anterior con el fin de desviar la atención de las autoridades policiales y así evitar el decomiso de la cocaína enviada y garantizar la entrega a sus clientes. Considera esta Cámara que, tal y como se ha expuesto, la causa cuenta con un vasto elenco probatorio que justifica la continuidad del régimen precautorio que se peticiona, así como que sustenta para cada endilgado la probabilidad de participación en la comisión de los hechos delictivos que les viene atribuyendo el Ministerio Público, de manera que con ello se satisface lo exigido por el inciso a) del artículo 239 del Código Procesal Penal…”. (Resolución 2024-0021, integración L. Cervantes, E. Salinas y R. Madrigal). Como se indicó líneas arriba, lo expuesto en las resoluciones anteriores, a la fecha, no ha tenido variación alguna que tenga incidencia en el régimen cautelar, a favor de los endilgados. Por el contrario, con el transcurso del tiempo, esa probabilidad se ha afianzado, pues el Ministerio Público recabó la prueba que se encontraba pendiente y confeccionó acusación y solicitud de apertura a juicio contra todos los endilgados que nos ocupan. (…) En todo caso, como ha quedado claro, lo que exige la norma es la existencia de elementos de convicción suficientes para establecer el grado de probabilidad de comisión de hechos punibles sancionados con pena privativa de libertad, lo cual no ha sido refutado por los defensores y, como se indicó, las últimas probanzas allegadas a los autos se suman a los que ya fueron ampliamente analizados en las resoluciones previas. En este orden de ideas y en atención a los alegatos de la defensora Mairena Bermúdez, así como la declaración de su defendido [Nombre 001] y, de igual manera, por parte de [Nombre 003], en ejercicio de su defensa material, es menester recordar que -tratándose de medidas cautelares- lo que procede realizar es un análisis de probabilidad, sin que sea necesaria la certeza, lo cual corresponde a la etapa de juicio. De allí que los cuestionamientos de fondo respecto al delito de legitimación de capitales, el evento suscitado en Bélgica, así como el decomiso realizado durante el allanamiento en la casa de habitación de [Nombre 003], se trata de temas que, por un lado, no son novedosos y, por otro lado, no son suficientes para descartar los abundantes elementos de convicción que existen en su contra (reseñados líneas arriba y en múltiples resoluciones previas), por lo que deberán ser planteados en el momento procesal oportuno. (…) Entonces, por todas las razones aludidas, lo que concierne a este primer presupuesto legal, se mantiene para todos los imputados, al menos por el delito de tráfico de drogas que se les atribuye en grado de probabilidad, así como respecto al ilícito de legitimación de capitales en lo que respecta a los imputados contra quienes se emitió acusación por dicho delito. Intrínsecamente relacionado con lo anterior, procede valorar el presupuesto contenido en el inciso c) del artículo 239 ya citado, consistente en que el delito que se le atribuya a los endilgados, de manera abstracta, sea sancionado con una pena privativa de libertad. Lo anterior no ha sido controvertido y es fácilmente constatable, pues -como ha quedado ampliamente desarrollado- los delitos que se atribuyen son tráfico de drogas, contenido en el artículo 58 en relación con el numeral 77 de la Ley 8204 y sancionado con una pena de ocho a veinte años de prisión, así como el delito de legitimación de capitales, agravado, descrito en el artículo 69 de esa misma ley especial y sancionado con una pena de diez a veinte años de prisión. Finalmente, respecto a los peligros procesales, cabe precisar que -a través de las resoluciones previamente reseñadas- se ha considerado primordialmente la existencia del peligro de fuga, sustentado en la debilidad de los arraigos de los endilgados, en conjunción con la alta penalidad a la que se enfrentan, así como la magnitud del daño ocasionado. De igual manera, se ha valorado la causal contenida en el inciso d) del del Código Procesal Penal, el cual dispone: “Artículo 239 bis.- Otras causales de prisión preventiva. Previa valoración y resolución fundada, el tribunal también podrá ordenar la prisión preventiva del imputado, cuando se produzca cualquiera de las siguientes causales, el delito esté sancionado con pena de prisión y se cumpla el presupuesto establecido en el artículo 37 de la Constitución Política: (…) d) Se trate de delincuencia organizada.” Al respecto, conviene citar lo expuesto por este tribunal, parcialmente con distintas integraciones, a través de la resoluciones ya mencionadas, cuyos razonamientos se mantienen vigentes a la fecha: “(…) sostiene el riesgo de fuga toda vez que campea la probabilidad de que en fases posteriores se impusiera una pena elevada dentro de los cánones del debido proceso legal por el tipo de delitos achacados, ello implica un componente de orden psicológico que afinca una razonable presunción de eludir el cumplimiento de esa eventual pena carcelaria, sin dejar de lado la necesidad de garantizar el desarrollo del proceso hasta sus fases ulteriores. Tales aspectos son valorados en conjunto con las circunstancias subjetivas de cada uno de los justiciables, así, se debe tomar en cuenta para todos ellos la grave afectación a la salud pública, por la extensa y prolongada operación estructurada de tráfico de drogas en diversas zonas de Costa Rica y naciones extranjeras, por lo que se denota que la organización criminal mantenía un trasiego expandido y sostenido en el tiempo, que ameritó una estructuración profesional con funciones específicas, roles jerarquizados, creación o desarrollo de sociedades comerciales específicas para la gestión delincuencial, sofisticadas estrategias para almacenar, transportar y comercializar las sustancias ilícitas en cantidades importantes, todo lo cual les reportó grandes ganancias que insertaron ilegalmente en el sistema financiero costarricense. Todo ello se desprende de la compleja investigación realizada por parte del Organismo de Investigación Judicial, la que además detalla el nivel económico de la red criminal, la adquisición de bienes valiosos y la legitimación de capitales provenientes del narcotráfico. Ello debe ser conjugado con la alta sanción que contemplan los tipos penales que constan en la acusación fiscal, pues las sanciones podrían alcanzar por el delito de tráfico de drogas de 8 a 20 años de prisión y de 10 a 20 años por el delito de Legitimación de Capitales que cubriría a las personas imputadas. Si bien todas las consideraciones antes citadas son comunes para todos los encartados, esta Cámara pondera que cuentan con arraigos familiares y domiciliarios, lo cual no ha sido controvertido por el ente fiscal. Sin embargo, el peligro de fuga que se ha valorado por distintas autoridades jurisdiccionales desde el inicio de la causa se ha afincado en la magnitud de la lesión al bien jurídico tutelado, que, a la vez, se corresponde con las penas abstractas que, en el caso de ser hallados culpables, son de amplia envergadura, lo cual constituye un claro aliciente psicológico para pretender evadir el proceso que enfrentan. También esta Cámara aprecia que se les atribuye conformar una estructura compleja para acopiar, almacenar, transportar y comerciar sustancias prohibidas, tanto en el territorio patrio como a mercados internacionales, con utilización de cuantiosos recursos económicos para cumplir su faena delictiva; además, los ingresos recibidos -presuntamente- de la narcoactividad han sido insertados en el mercado financiero y económico, para lo cual se les adjudica haber creado empresas ficticias, uso de testaferros, negocios mamparas y maniobras fraudulentas, conductas que, de ser ciertas, revelarían acciones elusivas del ordenamiento jurídico, lo que revela una conducta reacia al sometimiento a la legalidad. Finalmente, debe tomarse en consideración, como lo han hecho otros despachos jurisdiccionales, que se trata de un caso de delincuencia organizada; por lo cual se cumple con lo establecido en el numeral 239 bis inciso d) del Código Procesal Penal, que expresamente estipula dicha condición como causal de prisión preventiva.” (Resolución 2024-0020, integración R. Obando, L. Cervantes y R. Madrigal). A su vez: “Conviene indicar, que el peligro de fuga que se ha valorado por distintas autoridades jurisdiccionales desde el inicio de la causa, viene dado por la magnitud de la lesión al bien jurídico tutelado, que, a la vez, se corresponde con las penas abstractas que, en el caso de ser hallados culpables, son de amplia envergadura, lo cual constituye un claro aliciente psicológico para pretender evadir el proceso que enfrentan. También valoró esta Cámara para el caso concreto, el rol que ostentó cada uno de los endilgados dentro de la organización criminal investigada y sus condiciones personales, siendo este un aspecto subjetivo de obligatorio examen para el análisis del peligro procesal de fuga que se acreditó en la primera imposición de medidas cautelares. Así, la investigación arrojó que el imputado [Nombre 005] era el líder de la agrupación delictiva por lo que giraba las órdenes a los mandos medios de la organización y disponía de las ganancias derivadas de la actividad del narcotráfico, verificándose que contaba con contactos extranjeros que según se informa, le permitieron o facilitaron el trasiego de drogas a nivel internacional. Tal y como lo indicó la representante fiscal en la audiencia oral, reflejaron las pesquisas que [Nombre 005] no contaba con un domicilio estable en el país y según sus movimientos migratorios entraba y salía del territorio nacional con frecuencia, asimismo, se acreditó que utilizaba documentos de identificación falsos para ocultar su identidad y evadir la acción de las autoridades, ello porque contaba con orden de captura a nivel internacional siendo requerido por el país de Bélgica —en donde se le investiga por delitos de la misma naturaleza—, lo que fue corroborado al momento de su detención en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, pues portaba un pasaporte con datos falsos. Lo anterior permite suponer razonablemente, que en caso de cesar la medida cautelar que ahora enfrenta, se sustraería del proceso, todo lo cual sostiene latente el peligro procesal de fuga acreditado por las resoluciones jurisdiccionales que antecedieron. Por su parte, el sindicado [Nombre 006] figuró en la investigación como una persona de alto mando dentro de la organización criminal y socio del justiciable [Nombre 005], derivándose de ella que manejaba grandes cantidades de dinero producto de la actividad ilícita. Asimismo, figuró como dueño de diferentes propiedades, varias de ellas justamente utilizadas por la agrupación para la actividad delictiva según las pesquisas y, registró a su nombre varios bienes de alto valor. Explicó la señora fiscala que, si bien el endilgado cuenta con arraigo familiar y domiciliar, su esposa [Nombre 018] también figura como sindicada en este proceso, así como que su lugar de habitación más bien era utilizado de manera probable para la comisión del delito, por lo que esos arraigos no le significaron una contención que puedan minimizar el peligro de fuga. Considera esta Cámara que tales condiciones aumentan razonablemente el riesgo de evadir el proceso, lo que justifica prolongar la medida privativa de libertad que ahora enfrenta el sindicado. Como vemos, los elementos probatorios apuntan que los imputados [Nombre 005] y [Nombre 006] formaban parte de la alta esfera de la organización criminal, el primero como líder y el segundo, como un alto mando quien recibía las órdenes directas del líder y controlaba los niveles inferiores de la estructura criminal según las funciones dadas a cada quien. Por último, en cuanto al procesado [Nombre 040], se identificó como una persona de mando medio en la organización criminal, quien se encargaba de realizar labores de logística atinentes al giro comercial del tráfico de drogas, como preparar, distribuir, trasportar y almacenar la droga en suelo nacional para su posterior comercialización y envío al extranjero. Además, se dice era el encargado de preparar los automotores utilizados para el transporte de droga en suelo nacional, así como que tenía a su cargo labores de mensajería, traslado y custodia de dinero producto de la actividad ilícita y labores de seguridad durante los movimientos de droga vía terrestre, contando con varios bienes de alto valor inscritos a su nombre, ajustándose la medida de arresto domiciliar con localización permanente mediante dispositivo electrónico que soporta, al grado del peligro de fuga que se acreditó en su contra, sumado a que no existió oposición por parte de su defensa técnica para la extensión de la medida restrictiva de su libertad.”. (Resolución 2024-0021, integración L. Cervantes, E. Salinas y R. Madrigal). De esta manera, las circunstancias apuntadas, por las cuales se estimó procedente mantener la vigencia de la prisión preventiva, principalmente en virtud del riesgo de fuga, no han variado. En este sentido, la conjunción de una serie de factores han sido valorados a lo largo de este proceso y no presentan variación suficiente que permita a esta Cámara descartar el peligro indicado y ordenar el cese de las medidas. Así, como bien lo ha indicado la representación fiscal, nos encontramos ante una investigación de aproximadamente tres años, en la que la actividad primordial que los imputados realizaron a todas horas del día, según se establece en grado de probabilidad y sustentado en las vigilancias efectuadas por los investigadores, fue el tráfico de drogas, lo que más allá del peligro de continuidad delictiva, se traduce en la inexistencia o debilidad de arraigo laboral, domiciliar y familiar, los cuales no representaron contención alguna a los largo de esos años. De igual manera, la alta penalidad y la magnitud del daño no pueden ser desdeñados, pues incluso en el caso de los endilgados a quienes sólo se les acusó por el delito de tráfico de drogas, lo cierto es que la penalidad de dicho ilícito es sumamente alta, de ocho a veinte años de prisión, con la concurrencia de dos agravantes, así como la particularidad de que se trata de múltiples eventos, que han generado una afectación a nivel nacional e internacional, por lo que la posible pena a la que se enfrentan los endilgados es previsiblemente alta. No cabe duda, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, que tales condiciones pueden constituirse en alicientes para que pretendan alejarse del proceso, a lo cual se aúna las facilidades que los imputados tienen a esos efectos, considerando que precisamente se les atribuye la comision de hechos que implica relaciones con personas en el extranjero, lo cual -objetivamente- se constituye en una facilidad para la evasión de la justicia. En el caso de los imputados a quienes también se les atribuyó el delito de legitimación de capitales, agravado, que dispone una pena de diez a ocho años de prisión, las anteriores consideraciones cuentan todavía con mayor fundamento, pues no sólo se trata de una pena todavía mayor, sino que además, implica facilidades económicas para la evasión de la justicia. Todas estas apreciaciones ya han sido valoradas en resoluciones anteriores, sin que se detecte variación alguna a favor de los endilgados, como tampoco refutación por parte de los defensores. (…) Lo mismo ocurre respecto a [Nombre 001] y [Nombre 003], cuyas condiciones personales y familiares alegadas en ejercicio de su defensa material, así como por sus defensoras particulares, en su mayoría no son novedosas, pero en todo caso, no son suficientes para ordenar el cese de las medidas cautelares en su contra, pues no pueden obviarse las condiciones ya explicadas, por las cuales -a lo largo del proceso- se ha sostenido la existencia del peligro de fuga. Lo anterior sin perjuicio de que, como se indicó líneas arriba, la solicitud de cambio de medida cautelar no puede ser conocida por esta Cámara. Precisamente, por esa razón, la prueba documental ofrecida en representación de los intereses de [Nombre 001], así como en defensa de los intereses de [Nombre 064], aunque fue admitida por esta Cámara, al valorarla en contraste con la magnitud del peligro de fuga, por la alta penalidad, magnitud del daño, endeble arraigo laboral y facilidad para sustraerse de la justicia, no es capaz de descartar dicho peligro, por lo que no es suficiente para que este tribunal ordene el cese de la medida cautelar. Como se indicó, lo anterior sin perjuicio de que esa prueba sea ofrecida ante la autoridad jurisdiccional competente para conocer de una solicitud de cambio de medidas cautelares. Así las cosas, en lo que respecta a la totalidad de los endilgados, la gravedad de los peligros procesales aducidos, deviene en la necesidad e idoneidad de las medidas cautelares que hasta el momento han venido soportando, las cuales mantienen un fin procesal, como lo es la sujeción de los endilgados al proceso que los enfrenta a la posibilidad de altas penas privativas de libertad.”. Los anteriores razonamientos mantienen su vigencia a la fecha, sin que se haya informado de alguna circunstancia que varíe las condiciones por las cuales se impusieron las medidas cautelares en cuestión, verificándose entonces que se mantiene la concurrencia de los presupuestos contenidos en los artículos 239 y 239 bis del Código Procesal Penal. Conviene precisar que respecto a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener en grado de probabilidad la participación de los endilgados en los hechos que se les ha atribuido, no existió refutación, con excepción de los planteamientos emitidos por el abogado Jürgen Kinderson Roldán. Así, en la audiencia oral celebrada este veintiocho de octubre, dicho abogado argumentó que los elementos de convicción en contra de su defendida [Nombre 003] no eran suficientes e, incluso, se sustentaban en prueba ilegal. Al respecto, basta con recordar que -en esta instancia- el examen del grado de probabilidad de participación delictiva debe ser contextualizado conforme a la naturaleza de la competencia legal de esta cámara de apelaciones. En este sentido, según el numeral 258 del código de rito, corresponde al tribunal de apelaciones la ponderación de la necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto de mantener o no la medida cautelar de prisionalización preventiva (o sus homólogas), más allá del plazo ordinario previsto por la ley, en el entendido que debe valorarse si se mantienen los elementos que sustentan la hipótesis fiscal o, si por el contrario, se han aportado nuevas pruebas que la desvirtúen o disminuyan. Así las cosas, esta Cámara valora que la tesis planteada por la defensa técnica de [Nombre 003] en la audiencia oral no se constituye en un cambio de circunstancias, porque no ha surgido de elementos de prueba novedosos, sino de su propia interpretación del acervo probatorio que ya constaba en autos y, por ende, no es capaz, a esta altura del proceso, de desvirtuar el grado de probabilidad que se ha considerado existente desde que se impuso por primera vez la prisión preventiva contra [Nombre 003] y, por el cual, dicha medida se ha venido extendiendo a lo largo del proceso. Es menester recordar que la Sala Constitucional, desde vieja data, pero tratándose de un criterio actualmente vigente, ha señalado que: “(…) la Sala también ha señalado que tratándose de la prórroga de la prisión preventiva, y en tanto no exista modificación de las circunstancias que motivaron su adopción, no resulta necesario reiterar las argumentaciones ya pronunciadas en el análisis realizado para el decreto de la misma, bastando en estos casos referir el mantenimiento de las circunstancias por las cuales se adoptó la medida cautelar, toda vez que los argumentos ya han sido considerados previamente.” (resolución N° 2009-12189 de las 16:08 horas de 4 de agosto de 2019 de la Sala Constitucional). De esta forma, los alegatos expuestos por la defensa técnica de [Nombre 003], corresponden a la propuesta valorativa que deberá ser abordada por el juez de etapa intermedia al examinar la procedencia o no de la apertura a juicio contra [Nombre 003], mas no desacredita el grado de probabilidad requerido a efectos de la ampliación del plazo extraordinario de la prisión preventiva. Continuando con el análisis de los presupuestos contemplados en el artículo 258 del Código Procesal Penal, en lo que concierne al peligro de fuga que ha sustentado la prisionalización preventiva y la medida cautelar de arresto domiciliario con monitoreo electrónico, tampoco se ha aportado algún elemento novedoso que lo disminuya o elimine, de modo que la ampliación solicitada por la fiscalía es procedente, al constatarse que se mantienen las circunstancias consideradas desde la génesis de todas las medidas cautelares. Al respecto el único alegato defensivo fue esgrimido por el Lic. Kinderson Roldán, quien adujo que la magnitud del daño y la alta penalidad no eran suficientes para sustentar el peligro de fuga. No obstante, como consta líneas arriba, el peligro de fuga, en el caso de todos los imputados sometidos a las medidas cautelares bajo estudio, se sustentó en el conjunto de las circunstancias que rodean el caso, incluyendo la debilidad de los arraigos, pues aunque tuvieran familia y domicilio no representaban suficiente contención, así como las facilidades con las que cuentan para evadir el proceso, máxime que se les atribuye hechos que implica relaciones con personas en el extranjero. De allí que, aunque [Nombre 003] cuenta con domicilio y familia, lo cierto es que ello fue tomado en consideración por la autoridad jurisdiccional que impuso la prisión preventiva en un primer momento, tratándose de cuestiones no controvertidas, pero que al ser valoradas en conjunto con el resto de elementos indicados, así como la magnitud del daño y el aliciente que puede implicar la alta penalidad a la que se enfrenta, se consideró latente el peligro de fuga y necesaria e idónea la medida cautelar más gravosa, sin que -a la fecha- se haya presentado algún argumento que modifique tales circunstancias. Ahora bien, los defensores que se opusieron a la extensión de las medidas cautelares en cuestión, primordialmente, han cuestionado su proporcionalidad, atendiendo al extenso periodo en que los endilgados han soportado las restricciones a su libertad de manera precautoria. Respecto a la razonabilidad de dicho período, esta Cámara -con integración parcialmente distinta- se pronunció expresamente en la resolución de repetida cita, como se lee a continuación: “A partir de la información que consta en autos, resulta evidente la complejidad de la presente causa, por lo que no se ha detectado un abuso ni negligencia por parte del Ministerio Público. Como bien lo indicó la representación fiscal, tanto en la solicitud escrita, como en sus participaciones en las audiencias orales, incluso ratificado, de manera objetiva, por la representación legal de [Nombre 006], la complejidad de la presente causa no puede ser desdeñada. A diferencia de lo indicado por el defensor público Gómez Guillén, resulta evidente que la presente causa dista de la generalidad de procesos, incluso conocidos en la presente jurisdicción especializada, dada la cantidad de eventos fuera del país, de los cuales fue necesario tramitar sendas asistencias internacionales. A su vez, la recolección y análisis de múltiple prueba documental, registral y financiera, a efectos de que la Sección de Legitimación de Capitales del Organismo de Investigación rindiera el informe que, finalmente, se aportó a los autos hasta el veintiuno de abril del año en curso, denota que la complejidad de la causa va más allá de la multiplicidad de partes y eventos. Así, el plazo del régimen cautelar que se conoce en la presente resolución resulta razonable, conforme al primero de los elementos reseñados por la Corte Interamericana de Justicia en su jurisprudencia, sin que tampoco sea posible concluir que haya existido una demora injustificada de parte del órgano requirente, el cual fue recabando la prueba conforme a las posibilidades e, incluso, confeccionó la acusación aproximadamente quince días después de recibido el último informe investigativo pendiente. (…) Las sucesivas prórrogas dentro del plazo extraordinario o el cese de las medidas, debe valorarse conforme a cada caso concreto y, en el que aquí nos ocupa, no cabe duda, como se ha apuntado, que la particular complejidad de la investigación ha tornado razonable el plazo cautelar hasta ahora concedido. (…) Además, se ha valorado la proporcionalidad del plazo hasta ahora soportado por los imputados, así como peticionado por el ente fiscal, con el cual los endilgados [Nombre 006], [Nombre 040] y [Nombre 005] sumarían treinta y ocho meses soportando las medidas cautelares y, en el caso de los imputados, [Nombre 001], [Nombre 014], [Nombre 064], [Nombre 003], ([Nombre 020]) y [Nombre 009] treinta y ocho meses con catorce días, verificándose que -en todos los casos- se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el informe 35/07 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (caso de los hermanos Peirano Basso contra Uruguay), tomando en consideración que la pena mínima contemplada para el delito que se les atribuye -en grado de probabilidad- a los endilgados es de ocho años de prisión, en lo que respecta al delito de tráfico de droga y de diez años de prisión, relativo al delito de legitimación de capitales, por lo que la presente extensión no podría entenderse como una pena anticipada, de modo que no conculcaría el principio aludido ni el principio de inocencia.”. Así las cosas, los alegatos defensivos respecto al período que requirió la presente causa para contar con requerimiento fiscal y ser remitida a la etapa intermedia ya fueron abordados por esta Cámara, desechándose que el plazo hasta ese momento transcurrido hubiese sido abusivo. En este sentido, los argumentos planteados por escrito por el Lic. Gómez Guillén, en representación de los endilgados ([Nombre 004] y [Nombre 020]) y [Nombre 014], deben ser rechazados. Nótese que la oposición de dicho defensor se sustentó en el período que los endilgados se han mantenido sujetos al proceso mediante las medidas cautelares en cuestión, el cual calificó de excesivo, en virtud de que el proceso “ha mostrado pocos avances” y el impulso procesal del Ministerio Público “ha sido deficiente”, lo cual no era achacable a sus representados. Sin embargo, como consta líneas arriba, esta Cámara ya ha valorado las actuaciones ministeriales durante la etapa preparatoria, concluyendo que el período requerido para su finalización resultó acorde a las particularidades de la presente causa, sin que el defensor aludido haya brindado algún argumento novedoso ni fundamento para considerar que el proceso no hubiese avanzado desde la última prórroga que fue ordenada por este tribunal de alzada o bien alguna deficiencia o actuación irregular, por parte del ente fiscal, desde entonces. Desde que se emitió dicha resolución hasta la fecha, se ha podido constatar que el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada cumplió a cabalidad con lo ordenado por esta Cámara y celebró la audiencia preliminar, pese a los contratiempos que se presentaron, al punto que solamente resta practicar dicha diligencia respecto a un imputado que no se encuentra sometido a una medida cautelar como la presente. De allí que este tribunal de alzada en el ejercicio contralor antes referido, conforme a lo dispuesto en el artículo 258 de repetida cita, constata que el tiempo de restricción cautelar al que han sido sometidos los justiciables ha obedecido a las necesidades y particularidades de la presente causa, cuya complejidad, volumen y multiplicidad de partes no pueden ser obviadas, como lo pretende la defensa. Por las mismas razones, deben rechazarse los argumentos planteados por el letrado Michael Castillo Delgado, en representación de [Nombre 006], quien -en términos generales- esbozó los mismos razonamientos relativos al período de prisionalización de su defendido. Aunado a dichos alegatos, el abogado Castillo Delgado fue enfático en cuanto a que el plazo solicitado por el ente fiscal, es decir el restante para la culminación del período extraordinario de prisión preventiva, no sería suficiente para la celebración de un eventual contradictorio, ni para la finalización del presente proceso seguido en contra de su representado. No obstante, tal razonamiento no puede ser admitido por esta Cámara, al resultar abiertamente presuntivo, como tampoco que en otros casos (por ejemplo, el conocido como Tureski) o bien otros endilgados dentro de esta misma sumaria, no hayan requerido de la medida cautelar más gravosa para mantenerse sujetos al proceso, ni mucho menos partir de que el Tribunal de Juicio, en caso de recibir los autos, no actúe diligentemente, como es su deber. Tal y como se ha indicado, el ejercicio de constatación que esta Cámara debe efectuar consiste en verificar si las circunstancias por las cuales se emitieron originalmente las medidas cautelares en contra de [Nombre 001], [Nombre 014], [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 009] y [Nombre 040], se mantienen incólumes, así como la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las mismas. Finalmente, el alegato formulado por el abogado indicado en cuanto a las condiciones en las que actualmente se encuentran las personas privadas de libertad en máxima seguridad, como es el caso de su representado, tal y como él mismo lo reconoció, es resorte de las autoridades penitenciarias, por lo que no puede ser óbice para prorrogar la medida cautelar en su contra. Se reitera que el período de prisionalización preventiva que hasta ahora han sufrido los endilgados y el que fue solicitado por la representación fiscal, se mantiene dentro de los parámetros establecidos por la Corte Interamericana de Justicia, pues no superaría dos terceras partes de la pena mínima de las delincuencias que se atribuyen a los endilgados, a saber tráfico internacional de drogas y legitimación de capitales, tema que también fue debidamente abordado en la resolución de repetida cita. Así, se ha constatado que no hay cambios sustanciales más allá del avance de los procedimientos, en el tanto se culminó con la audiencia preliminar por parte del Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, según ha sido admitido por las partes. De allí que, aunque las medidas cautelares en cuestión han permanecido vigentes por treinta ocho meses aproximadamente, se aprecia que esto ha ocurrido en razón de circunstancias procesales previstas por la ley (artículo 258 del Código Procesal Penal), aunado a que debe valorarse, que se cumplió con lo dispuesto en la prórroga actual que llevaba como finalidad, al menos, la celebración de la audiencia preliminar. De esta manera, las circunstancias apuntadas, por las cuales -en su momento- se estimó procedente mantener la vigencia de la prisión preventiva, principalmente en virtud del riesgo de fuga, no han variado. De allí que la necesidad e idoneidad de la medida cautelar en cuestión, si bien la más gravosa, resulta incontrovertida, en aras de que se resuelva la situación jurídica de los endilgados a la mayor brevedad posible. En síntesis, el escrutinio de los antecedentes de esta causa penal y la situación jurídica de cada uno de los endilgados, en estricta aplicación de los principios de proporcionalidad y excepcionalidad de las medidas cautelares que rigen en nuestro sistema procesal, llevan a establecer que es legalmente procedente ordenar la prolongación extraordinaria de la prisión preventiva que pesa sobre los aquí justiciables [Nombre 001], [Nombre 014], [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005] y [Nombre 006], así como del arresto domiciliario con monitoreo electrónico de [Nombre 009] y [Nombre 040]. Esto en virtud de que las condiciones por las cuales se impusieron dichas medidas se mantienen incólumes, atendiendo también a la magnitud del peligro procesal indicado líneas arriba, así como la idoneidad, necesidad y proporcionalidad del régimen cautelar de los imputados. Por las razones expuestas, se acoge -parcialmente- la solicitud fiscal y se ordena la prórroga extraordinaria de la prisión preventiva de los justiciables [Nombre 001], [Nombre 014], [Nombre 003] y [Nombre 004], así como la extensión de la medida cautelar de arresto domiciliario con monitoreo electrónico de [Nombre 009] por espacio seis meses y dieciséis días, desde la fecha de vencimiento, siete de noviembre de dos mil veinticinco, hasta el veintitrés de mayo de dos mil veintiséis. En cuanto a [Nombre 040] se dispone la prórroga de la medida cautelar de arresto domiciliario con monitoreo electrónico, por espacio de seis meses, desde el veinticuatro de noviembre del año en curso hasta el veinticuatro de mayo de dos mil veintiséis. Finalmente, se ordena la prórroga de la prisión preventiva de [Nombre 005] y [Nombre 006], también por el plazo de seis meses. En el caso de [Nombre 005] desde el veintinueve de noviembre del año en curso hasta el veintinueve de mayo de dos mil veintiséis y, en el caso de [Nombre 006], desde este treinta de noviembre hasta el treinta de mayo de dos mil veintiséis. No se acoge la totalidad del plazo propuesto por la representación fiscal, por considerar que se requiere mantener el control jurisdiccional sobre el avance del proceso. Conforme al primer párrafo del artículo 258 del Código Procesal Penal, en atención a las condiciones particulares de la presente causa y el período de restricción cautelar al que han estado sometidos los endilgados, el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, a la mayor brevedad posible, deberá emitir la resolución que corresponda con ocasión de la audiencia preliminar que se celebró en la presente causa y, en caso de ordenar apertura a juicio, sin dilaciones, remitir los autos al Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, el cual deberá concederle trato prioritario a la causa de marras y, dentro del presente lapso de extensión de las medidas cautelares, a la mayor brevedad posible, no sólo convocar al debate oral y público, sino también haber iniciado con el mismo, salvo circunstancias objetivas que lo impidan, las cuales deberán acreditarse.POR TANTO Se acoge parcialmente la solicitud formulada por la Fiscalía Adjunta Especializada en Delincuencia Organizada y se ordena la prórroga extraordinaria de la prisión preventiva de los justiciables [Nombre 001], [Nombre 014], [Nombre 003] y [Nombre 004], así como la extensión de la medida cautelar de arresto domiciliario con monitoreo electrónico de [Nombre 009], por un plazo de seis meses y dieciséis días, desde la fecha de vencimiento, siete de noviembre de dos mil veinticinco, hasta el veintitrés de mayo de dos mil veintiséis. En cuanto a [Nombre 040] se dispone la prórroga de la medida cautelar de arresto domiciliario con monitoreo electrónico, por espacio de seis meses, desde el veinticuatro de noviembre del año en curso hasta el veinticuatro de mayo de dos mil veintiséis. Finalmente, se ordena la prórroga de la prisión preventiva de [Nombre 005] y [Nombre 006], también por el plazo de seis meses. En el caso de [Nombre 005] desde el veintinueve de noviembre del año en curso hasta el veintinueve de mayo de dos mil veintiséis y, en el caso de [Nombre 006], desde este treinta de noviembre hasta el treinta de mayo de dos mil veintiséis. En virtud del carácter prioritario de la presente causa, el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, a la mayor brevedad posible, deberá emitir la resolución que corresponda con ocasión de la audiencia preliminar que se celebró en la presente causa y, en caso de ordenar apertura a juicio, sin dilaciones, remitir los autos al Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, el cual deberá, dentro del presente lapso de extensión de las medidas cautelares, convocar y dar inicio al debate oral y público, salvo circunstancias objetivas excepcionales que lo impidan, las cuales deberán acreditarse. NOTIFÍQUESE.- María Milagro Granados García Luis Carlos Castro Araya Raúl Madrigal Lizano Jueza y Jueces del Tribunal de Apelación de SentenciaEspecializado en Delincuencia Organizada Expediente: 19-000137-0622-PE (DISTRITO)Imputado: [Nombre 005] y otros.Ofendido: La Salud Pública.Delito: Tráfico Internacional de Drogas y otros. kmurillog Exp.: 19-000137-0622-PE - Voto 2025-0041 pág.: 1 I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr