Como primer motivo, se refiere a los vicios de errónea fundamentación que llevaron a la declaratoria de prescripción de la querella por la supuesta atipicidad de la modalidad agravada en el delito que se querelló. Señala que según la juzgadora, en la publicación realizada por el querellado no se revela la vida sexual de la querellante, porque la imagen fue tomada saliendo de un baño en la ducha de una habitación de un hotel y ello no tiene connotación sexual. Además, interpretó de una forma restrictiva el concepto de la forma verbal "revelar", excluyendo el sentido de exhibir, que se utiliza en la querella. Reclama que el querellado hizo referencia a un supuesto acto sexual de la querellante como antecedente o consecuencia de la fotografía, lo que evidencia la intención de revelar la vida sexual de ella mediante esa imagen. A su juicio, "[...] es claro que un desnudo exhibido contra la voluntad de una mujer y además sin propósitos artísticos ni médicos, tiene una evidente connotación sexual en la sociedad occidental, que pretende acudir al morbo del lector y consumidor de la noticia aún en su modalidad digital o impresa y estimo que así debe entenderse la frase 'revelar la vida sexual', pues se refiere a una imagen y no a un texto que descubre lo tapado, como parece entenderlo la sentencia" (cfr. folio 178). Con lugar el reclamo. La sentencia contiene una error en su fundamentación y vulnera las reglas de la sana crítica. Existe una errónea calificación legal y un error al haber declarado prescrita la acción penal. El cuadro fáctico tenido por demostrado establece que la conducta querellada se adecuó al tipo simple del artículo 196 bis del Código Penal, que señala: "Violación de datos personales. Será sancionado con pena de prisión de uno a tres años quien en beneficio propio o de un tercero, con peligro o daño para la intimidad o privacidad y sin la autorización del titular de los datos, se apodere, modifique, interfiera, acceda, copie, transmita, publique, difunda, recopile, inutilice, intercepte, retenga, venda, compre, desvíe para un fin distinto para el que fueron recolectados o dé un tratamiento no autorizado a las imágenes o datos de una persona física o jurídica almacenados en sistemas o redes informáticas o telemáticas, o en contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos". Sin embargo, se descartó la agravante que contiene en el segundo párrafo, específicamente en el inciso c), que dispone que la pena será de dos a cuatro años de prisión cuando las conductas descritas en esta norma afecten datos que revelen la preferencia o la vida sexual de una persona, por lo que declaró prescrita la acción penal y absolvió de toda pena y responsabilidad al querellado. Las razones que el tribunal brinda para afirmar que la conducta acusada configuraba el tipo penal simple del delito de violación de datos, más no así la agravante referida, fueron las siguientes: "Con ello es más que evidente que sí se configura el delito en su modalidad simple, con independencia de que la fotografía original de Nombre02 fuera alterada con la colocación de estrellas de color rojo en sus pezones y glúteos, porque el delito básico no exige que se trate siquiera de la desnudez propiamente dicha, mucho menos completa, sino que se dañe la intimidad o privacidad, cuestión que se produjo con la difusión sin su consentimiento y al ser una fotografía privada aun cuando, como lo indicara Nombre04, las estrellas se colocaran a modo de censura, lo que más bien, al decir de la querellante, es lo que más llamaba la atención específicamente hacia esas partes de su cuerpo, por el color de dicha estrella, a modo de publicidad subliminal. Ello lleva a adelantar que no se tiene por demostrada la existencia de la agravante pretendida por la parte querellante pues, aunque se trató de imputar a Nombre01 el hecho agravado por el inciso c) del párrafo segundo del artículo 196 bis del Código Penal que, en lo que interesa, aumenta los rangos punitivos cuando “las conductas afecten datos que revelen (…) la preferencia o la vida sexual de una persona”en criterio de este tribunal, tal cosa no quedó acreditada de la prueba evacuada. Nótese que el verbo típico elegido por el legislador es “revelar”, que significa según la Real Academia Española: “1. tr. Descubrir o manifestar lo ignorado o secreto. U. t. c. prnl. 2. tr. Proporcionar indicios o certidumbre de algo”, ello supone, a nivel delictivo, que, entonces, lo que se publique, transmita o difunda, sea la vida sexual secreta, ignorada o certera de la ofendida, que, como ya se verá, no es tal en el particular. No obstante, en la querella se lee, a partir del hecho sexto, el intento por describir la agravante y lo que refiere es que la fotografía allí imputada tiene un contenido sexual que “expone” a Nombre02, pero nunca alude expresamente a la “vida sexual” de esta, sino a una connotación sexual de la imagen, que son cosas diferentes. A mayor abundamiento, la palabra “exponer” es definida por la Real Academia Española como: “1. tr. Presentar algo para que sea visto. U. t. c. intr. 2. tr. Manifestar o dar a conocer algo. Me expuso su opinión política" y, aunque por su segunda acepción podría determinarse que son sinónimos, como lo adujo el abogado querellante, la precisión, taxatividad y literalidad de la tipicidad son fundamentales en el resguardo del principio de legalidad que, a su vez, impactan en el ya invocado con anterioridad principio de correlación entre acusación y sentencia. Y es que aun pensando que ese detalle pudiera obviarse o tenerse por menor y subsanado, la única imagen descrita en la querella no deja ver nada relacionado con la vida ni las preferencias sexuales de Nombre02. Lo que pone de manifiesto, real y objetivamente, es el cuerpo desnudo de la querellante reflejado en un espejo y, de acuerdo con ella misma, luego de una ducha y secándose con una toalla, lo que descarta cualquier connotación referente a su vida sexual; esto por más que Nombre01 y el diario hayan querido darle un tinte sexual al describir que quizá la imagen fuera antes o después de un acto íntimo y que la querellante considere que las estrellas rojas colocadas le dan un carácter pornográfico para atraer la mirada de las personas destinatarias a sus genitales. Debe distinguirse entre las apreciaciones e interpretaciones subjetivas de las partes sobre el mensaje que, a criterio de cada cual, da la fotografía querellada y lo que, desde una mirada imparcial, esta muestra y, ya se dijo, lo es solo la desnudez de Nombre02 tras un baño como, de forma honesta, sincera y transparente lo reconoció la ofendida. Todo el anterior análisis resulta fundamental para el tema de la prescripción de la acción penal que fue planteado como tesis defensiva porque, de la demostración o no de la agravante, dependía la fijación del plazo para el cómputo de dicha prescripción, pues no basta con que en una querella se diga que el delito es calificado para que así se dé por sentado. Debe el tribunal estarse a los hechos probados y no probados apuntados en virtud de los cuales se determina que el hecho típico que se configuró fue el de la figura simple y no agravada" (cfr. folios 162 frente y vuelto. La transcripción es literal. El resaltado es suplido). El a quo incurre en varios errores para arribar a su conclusión, los cuales pueden dividirse así: (i) Sobre la falta de correlación entre acusación y sentencia: A su juicio, el querellante no acusó la agravante en el hecho sexto, sin embargo, luego de dar lectura a la querella, puede observar esta cámara que la apreciación de la juzgadora no es correcta. La querella, expresamente indica en ese hecho sexto: "Esa conducta de apoderamiento, acceso, publicación y difusión que realizó el querellado Nombre01 de las imágenes en las que aparezco desnuda tienen un contenido evidentemente sexual y con ese propósito lo efectuó aquel. No se trató de fotos que reflejan la desnudez con propósitos artísticos, científicos o médicos, sino que se trataba de imágenes propias de mi ámbito de intimidad sexual, que fueron accesadas, publicadas y difundidas por el querellado para exponer mi vida sexual ante el público" (ver hecho sexto de la querella, a folio 2). Claramente se desprende que la querella acusa que las imágenes (propias del ámbito de intimidad sexual) fueron difundidas para exponer la vida sexual de la querellante en público. No obstante, para la jueza no fue suficiente que en la querella se utilizara la palabra "exponer" la vida sexual de la querellante, verbo que ella misma, en su sentencia, define a partir del Diccionario de la Real Academia Española como "presentar algo para que sea visto" o bien, "manifestar o dar a conocer algo", sin que se logre entender por qué razón considera que con ese vocablo se vulnera, "la precisión, taxatividad y literalidad de la tipicidad". Lo que se desprende de tal razonamiento es que la juzgadora pareciera dejar de lado no solo la riqueza del idioma español, sino el hecho de que los verbos que contienen los tipos penales pueden perfectamente referirse a una misma conducta, sin que se vulnere el principio de correlación entre acusación y sentencia, o bien, se cause indefensión. Además, el método gramatical -al que acude la juzgadora para dar sustento a la lectura que hace de la norma- es apenas uno de los posibles para interpretar el alcance de esta, pero no es el único método de interpretación y mucho menos lo es si, con ese recurso, se pretende vaciar de contenido la tutela normativa. De especial relevancia resulta aclarar que la jueza entiende que únicamente se querelló la publicación de la imagen que describe el hecho sexto, pero soslaya que en todo momento la querellante se refiere a una pluralidad de fotografías de las que aporta prueba y que se encuentran contenidas en una misma publicación, por lo que no puede limitar la acusación a solo una de estas fotos, como lo hizo en la sentencia. Nótese que en el hecho tercero de la querella se hace alusión a imágenes (en plural) que fueron tomadas en el ámbito de confianza y que son fotos al desnudo. En el hecho cuarto se alude a imágenes escogidas y publicadas (se infiere que son las que están en dicha publicación y que son las tres que se observan); en el hecho sexto se refiere a imágenes "accesadas, publicadas y difundidas", con lo que no queda duda de que no se refiere a una única fotografía, sino a esas tres que se observan en la publicación. Por último, en el hecho octavo, acusa que "la utilización de tres estrellas rojas para cubrir los pezones y parcialmente mi trasero no suprimen la violación de mis datos personales ni el carácter sexual de la nota. Simplemente le agregan el morbo usual para el público, lo que se evidencia de la sola apreciación de las imágenes en la nota" (cfr. folio 2). La descripción es muy precisa y es obvio que se alude a todas las imágenes contenidas en la publicación, por lo que no lleva razón la jueza al excluir dos de estas fotografías y partir de que únicamente se querelló la descrita en el hecho sexto. (ii) Sobre el alcance que se da en sentencia respecto al contenido y al concepto de vida sexual de las personas. La conclusión que expone el tribunal al respecto, es tajante: "[...] la única imagen descrita en la querella no deja ver nada relacionado con la vida ni con las preferencias sexuales de Nombre05. [...] desde una mirada imparcial, esta muestra y, ya se dijo, lo es solo la desnudez de Nombre06. tras un baño como, de forma honesta, sincera y transparente lo reconoció la ofendida" (cfr. folio 162 vuelto). La fotografía a la que se alude es la que describe la querella en el hecho segundo, en el cual, la ofendida se encuentra "[...] desnuda de la cintura hacia arriba en la parte frontal y completamente desnuda en la parte trasera, presuntamente reflejada en un espejo, en la cual se identifica perfectamente su rostro y se cubre con estrellas rojas los pezones y el trasero de mi cliente" (cfr. folio 2). Nótese que la jueza no solo omite referirse a las dos restantes fotografías (yerro que ya se analizó), sino que deslinda y separa la desnudez del cuerpo de la querellante (capturada -con su consentimiento- en una fotografía por su pareja), de lo que es su vida sexual. Al leer la sentencia, pareciera que el tribunal circunscribe lo que es vida sexual a definiciones restringidas como resulta ser la genitalidad, las relaciones o los actos sexuales, pues para la jueza, la imagen antes descrita, representa "simplemente" el cuerpo desnudo de la ofendida reflejado en un espejo, luego de una ducha y se muestra secándose con una toalla, "lo que descarta cualquier connotación referente a su vida sexual" (cfr. folio 162 vuelto). Para tomar posición sobre el tema, conviene referirse al concepto "vida sexual", para lo cual, resulta ineludible referirse a la sexualidad. Durante la década de los años setenta, el historiador y filósofo francés, Nombre07, con quien las teorías de la sexualidad dieron un giro enorme, desarrolló ampliamente el concepto de la sexualidad en la historia de la humanidad y ubicó tres tiempos dentro de su esquema histórico: la Antigüedad griega y romana, en la que la sexualidad era libre y se expresaba sin dificultades. Luego, el cristianismo impuso, por primera vez en la historia de Occidente, una gran prohibición sobre la sexualidad, negando el placer y de la misma forma el sexo (silencio de la sexualidad, fundado, esencialmente, en prohibiciones morales) y, un tercer período que surge a partir del siglo XVI, en el que la burguesía "[...] retomó por su cuenta el ascetismo cristiano, el rechazo cristiano a la sexualidad -para aplicarlo de forma más severa todavía y con medios más rigurosos- prolongándolo hasta el siglo XIX, momento en el que, con Nombre08, se comienza a destapar el velo" (Nombre07. Sexualidad y poder. Ediciones Folio S.A. Cataluña, 2007, p. 16 y 17). Ya para inicios del siglo XX, el padre del psicoanálisis, Nombre08 había popularizado la idea de que el sexo tenía, como principal objetivo, el placer, en contra de la interpretación generalizada de que el sexo era patológico, a menos que fuera por fines reproductivos. Ya para el año 1976, cuando Nombre07 publicó el primer tomo de su libro "Historia de la Sexualidad", sostenía incluso que "la sociedad moderna ha intentado reducir la sexualidad a la de la pareja, pareja heterosexual y, en lo posible, legítima" (Nombre07. Historia de la sexualidad. Tomo I La voluntad del saber. Siglo XXI Editores, 2002, p. 59). La idea fundamental de Nombre07 gira en torno a que la sexualidad "[...] no es una simple realidad natural que las distintas sociedades y épocas históricas reprimen cada una a su manera sino que es, ella misma, el resultado de un complejo proceso de construcción social" (Nombre09. Dialéctica de la sexualidad. Ediciones Cátedra, Madrid, 1992, p. 5). Más recientemente, la filósofa estadounidense Nombre10 (aunque más desde un enfoque de género), fuertemente influenciada por Nombre11 y Nombre12, afirma que la sexualidad y el sexo son -como el género- construcciones culturales y sociales (teoría performativa del sexo y la sexualidad). Todas estas ideas que surgieron con aportes del psicoanálisis, la sexología y el feminismo, se ha ido acoplando a las políticas públicas como parte de la salud y el bienestar ciudadano, que dejan claro que la sexualidad es un término muy amplio y que se experimenta también a través de gran variedad de prácticas dirigidas al disfrute pleno y siempre respetuoso de esa libertad sexual, tal y como lo define la Organización Mundial de la Salud: "[...] la sexualidad es un aspecto central del ser humano que está presente a lo largo de su vida. Abarca el sexo, las identidades y los roles de género, la orientación sexual, el erotismo, el placer, la intimidad y la reproducción. Se siente y se expresa a través de pensamientos, fantasías, deseos, creencias, actitudes, valores, comportamientos, prácticas, roles y relaciones. Si bien la sexualidad puede incluir todas estas dimensiones, no todas ellas se experimentan o expresan siempre. La sexualidad está influida por la interacción de factores biológicos, psicológicos, sociales, económicos, políticos, culturales, éticos, legales, históricos, religiosos y espirituales" (Organización Mundial de la Salud. La salud sexual y su relación con la salud reproductiva: un enfoque operativo Documento de internet: https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/274656/Identificacion01-spa.pdf). La Organización Panamericana de la Salud (OPS) la define, de la siguiente forma: “El término “sexualidad” se refiere a una dimensión fundamental del hecho de ser un ser humano: Basada en el sexo, incluye al género, las identidades de sexo y género, la orientación sexual, el erotismo, la vinculación afectiva y el amor, y la reproducción. Se experimenta o se expresa en forma de pensamientos, fantasías, deseos, creencias, actitudes, valores, actividades, prácticas, roles y relaciones. La sexualidad es el resultado de la interacción de factores biológicos, psicológicos, socioeconómicos, culturales, éticos y religiosos o espirituales. Si bien la sexualidad puede abarcar todos estos aspectos, no es necesario que se experimenten ni se expresen todos. Sin embargo, en resumen, la sexualidad se experiencia y se expresa en todo lo que somos, sentimos, pensamos y hacemos” (Promoción salud sexual de la Recomendaciones para la acción. Actas de una Reunión de Consulta convocada por: Organización Panamericana de la Salud (OPS) Organización Mundial de la Salud (OMS). Guatemala, 2000, p.