Sala Constitucional
Resolución 19235-2020
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 19235-2020
- Fecha
- 6 de octubre de 2020
- Expediente
- 20-018077-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
*200180770007CO*
Exp: 20-018077-0007-CO
Res. Nº 2020019235
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco
minutos del seis de octubre de dos mil veinte .
Recurso de hábeas corpus que se tramita en expediente No.
20-018077-0007-CO, interpuesto por
[Nombre 001], a favor de [Nombre 002], cédula de identidad
[Valor 001], contra el
TRIBUNAL DE
APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER
CIRCUITO ALAJUELA, SEDE SAN RAMÓN.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 01 de octubre de 2020, la parte recurrente
interpone recurso de hábeas corpus a favor de [Nombre 002]
, contra el TRIBUNAL DE APELACIÓN DE
SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO ALAJUELA, SEDE SAN
RAMÓN, y manifiesta lo siguiente: que su representado figura como imputado en el expediente n.°
[Valor 002], tramitado ante el Tribunal Penal de Puntarenas. Señala que el 28 de mayo de 2018, mediante
resolución n.° 168-P-2018, la citada autoridad judicial declaró el proceso como de tramitación
compleja. Acota que la causa culminó por medio de la sentencia n.° 705.P-2018 del 11 de octubre de año
2018. Expone que mediante el voto n.° 2020- 00362 de las 16:30 del 30 de abril de 2020, el Tribunal de
Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede San Ramón, resolvió la situación
jurídica del encartado. Menciona que todavía está pendiente de estudio un recurso de casación formulado
por la defensa técnica el 20 de agosto de 2020. Relata que durante ese tiempo su defendido ha permanecido
en prisión preventiva y actualmente se ubica en el Centro Atención Institucional de San José. Alega que en
la resolución impugnada se puede observar, respecto al cómputo de plazos de la prisión preventiva, que del
4 de julio de 2020 al 23 de setiembre de 2023 no existió orden que prorrogara la detención del imputado.
Aunado a lo anterior, asegura que al realizar la sumatoria del tiempo de reclusión de su defendido, se logra
concluir que los plazos ordinarios y extraordinarios de prisión preventiva ya fenecieron. Expone que
mediante el voto n.° 2020-000910 de las 14:40 horas del 24 de setiembre de 2020, el Tribunal de Apelación de
Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede San Ramón ordenó la prórroga de prisión
instrumental de su patrocinado por 5 días, del 24 de setiembre de 2020 al 29 de setiembre de 2020. Sostiene
que para ese momento la referida autoridad judicial debió dictar la libertad inmediata del tutelado, pues la
medida y los plazos extraordinarios ya habían vencido, aunado a que el Ministerio Público no planteó en su
momento la prórroga de la medida. Apunta que el hecho de que el tribunal recurrido haya dictado la prórroga
en cuestión mientras se trasladaban las partes para efectuar una nueva vista, en la que se analizaría lo
relativo a la libertad del propio imputado, no justifica su privación de libertad. Anota que, además, la posible
justificación que pudo haber dado el tribunal accionado sobre la prorroga acusada, se desvaneció cuando
en la audiencia oral, la propia autoridad decidió prorrogar la medida por 2 meses. Arguye que la detención
del encartado deviene ilegítima y por consiguiente, sus derechos constitucionales resultan conculcados.
Solicita que se declare con lugar el recurso.
Mediante resolución a las 08:17 horas del 02 de octubre de 2020, se dio curso al presente
recurso.
Por escrito incorporado al Sistema Jurídico el 05 de octubre de 2020, Carmen María Peraza
Segura, Jueza del Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, sede San Ramón,
informa bajo juramento que en el expediente [Valor 002] se siguen causan penales en contra del recurrente
por los delitos de robo agravado, asociación ilícita, homicidio calificado y otros. Señala que, el 24
de setiembre de 2020, el Ministerio Público solicitó la prórroga de la prisión preventiva del recurrente por
tres meses, sin adjuntar a su solicitud una copia del expediente que, de acuerdo con el sistema de gestión
del Tribunal de Apelación de Sentencia se encontraba en la Sala Tercera para la resolución de los recurso de
casación interpuestos por la defensa, en dicha solicitud el Ministerio Público cito textualmente los hechos
acusados, hizo un recuento de las resoluciones en que, por primera vez se dictó la prisión preventiva de las
personas recurrentes, así como de las que prorrogaron la prisión preventiva con excepción de la última que
se pronunció en relación con el amparado y dispuso su privación preventiva de libertad hasta el 03 de julio
de 2020. Añade que, agregó que el 28 de mayo de 2018, el Tribunal de Juicio de Puntarenas, por medio de la
resolución No. 168-P-2018, declaró el presente como de Tramitación Compleja; informó que a la fecha no
habían variado los presupuestos de la prisión preventiva, en cuanto a los peligros procesales subrayó que
el peligro de fuga subsiste y que se requiere la sujeción de los imputados, incluido el recurrente al proceso
hasta su finalización, con la resolución de la Sala Tercera respecto del recurso de casación planteado.
Agrega que, la petición fiscal fue asignada para su resolución de la sección tercera de este Tribunal de
Apelación de Sentencia, la cual en voto 2020-910 de las 16:40 horas del 24 de setiembre de 2020, con vista en
los registros digitales de la sentencia condenatoria 705-P-2018 emitida por el Tribunal de Puntarenas el 11 de
octubre de 2018; el voto 2020-00362 de la Sección Segunda de esta Cámara, así como las diferentes
resoluciones que se pronunciaron sobre la prisión preventiva dictada contra los imputados de la causa
penal, emitió la prorroga instrumental de la prisión preventiva por 5 días, hasta el 29 de setiembre de 2020,
siguiendo el criterio expuesto por la Sala Constitucional en el voto 2020017756 de las 09:20 horas del 18 de
setiembre de 2020 y así poder celebrar la audiencia oral con todos los sujetos intervinientes. Indica que, la
audiencia oral se realizó a las 15:30 horas del 29 de setiembre, con la presencia de los intervinientes, de
previo a la realización de la audiencia el despacho realizó la solicitud de traslado de las personas privadas de
libertad, respondiéndose de los centros penales donde se encuentra recluidos, que tal traslado no era
posible, también se le comunico que tampoco era factible efectuar una conexión con videoconferencia por
encontrarse totalmente saturado ese medido dada la gran cantidad de diligencias agendadas en el presente
mes y siguiente, dicha situación fue puesta en conocimientos de las defensoras quienes indicaron que se
realizara la audiencia sin sus representados. Menciona que, finalizada la vista y deliberación
correspondiente, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, emitió el voto
2020-930 de las 16:55 horas del 29 de setiembre de 2020, en el cual acogió parcialmente la petición del
Ministerio Público y prorrogó la prisión preventiva del recurrente por dos meses. En el voto en mención se
estimó lo siguiente: tomando en cuenta la declaratoria de tramitación compleja que modificó los plazos de la
prisión preventiva, el terminó total de privación de libertad para el recurrente asciende a 3 años y 8 meses, de
los cuales 18 meses corresponden al término ordinario de la prisión preventiva, 8 meses al termino de prisión
preventiva que se faculta con el dictado de la sentencia condenatoria y 18 meses al plazo ordinario de la
prisión preventiva, es decir una vez vencidos los plazos ordinarios y extraordinarios, es posible acordar una
nueva ampliación del plazo, por el termino estrictamente necesario, que en este caso es la resolución de los
recursos de casación. Dicho recuento permitió corroborar que la prisión preventiva del amparado había
vencido el 03 de julio de 2020, es decir que estuvo privado de libertad sin orden jurisdiccional en esta causa
del 04 de julio al 23 de setiembre de 2020, dicho lapso se sumó al conteo total efectivo realizado por esta
Cámara, no se recibió petición alguna de la fiscalía o de la defensa técnica del amparado en los días
anteriores inmeditos al 03 de julio de 2020. Indica que, el amparado fue condenado a 122 años de prisión, el
voto 2020-362 del 30 de abril de 2020, emitido por esta Cámara con diferente integración, anuló parcialmente
la condena y absolvió a enjuiciado por dos robos agravados y un delito de asociación ilícita, es decir,
partiendo de la resolución de segunda instancia, subsiste la condena que suma 111 años de prisión; donde
se constató peligro de fuga, derivado de los escasos arraigos familiares y laborales del imputado y aquí
recurrente, sumando a las altas penas a las que se expone por los hechos que se investigan. Por lo expuesto,
se descartó una violación al principio de proporcionalidad, al confrontar el término de la privación
preventiva de libertad, con las penas a las que se expone el aquí recurrente. Solicita que se declare sin lugar
el recurso.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada
Hernández López; y,
Objeto del recurso. - En el caso concreto, la recurrente interpone tres reclamos. El primero de ellos,
que los amparados se mantuvieron sin resolución jurisdiccional que dispusiera su prisión preventiva, entre
julio y setiembre del año en curso. El segundo, que, una vez que el Tribunal de Apelación de Sentencia se
percató de su omisión, dictó una prórroga instrumental de la prisión preventiva en contra de los amparados,
sin dar audiencia a la defensa, con el fin de celebrar otra audiencia, ahora con la presencia de los amparados.
Finalmente, en el tercero de sus reclamos, acusa, que se prorrogó la prisión de los amparados por espacio de
dos meses, pese al vencimiento de los plazos ordinarios y extraordinarios de la prisión.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente
demostrados los siguientes hechos:
El amparado [Nombre 002] figura como imputado del expediente
[Valor 002], donde se siguen varias causas penales en su contra por
los delitos de robo agravado, asociación ilícita,
homicidio calificado. (hecho no controvertido);
Mediante resolución de las 18:00 horas del 01 de diciembre de 2016, el
Juzgado Penal de Puntarenas ordenó la prisión preventiva del
amparado, por el plazo de 6 meses hasta el 30 de mayo de 2017.
Dicha resolución fue recurrida por la defensa y fue confirmada
mediante resolución de las 10:54 horas del 12 de diciembre de 2016
del Tribunal de Juicio, manteniendo la prisión preventiva pero por 3
meses hasta el 02 de marzo de 2017. (ver informe rendido bajo
juramento y prueba aportada);
Mediante resolución de las 15:15 horas del 23 de febrero de 2017, el
Juzgado Penal de Puntarenas ordenó la prórroga de prisión preventiva
del amparado por el plazo de 3 meses hasta el 30 de mayo de 2017.
(ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada);
Mediante resolución de las 09:15 horas del 25 de mayo de 2017, el
Juzgado Penal de Puntarenas prorrogó la prisión preventiva del
amparado, por el plazo de 3 meses hasta el 30 de agosto de 2017. (ver
informe rendido bajo juramento y prueba aportada);
Mediante resolución de las 08:45 horas del 29 de agosto de 2017, el
Juzgado Penal de Puntarenas prorrogó la prisión preventiva del
amparado por el plazo de 3 meses hasta el 30 de noviembre de 2017.
Cumpliéndose para esa fecha 1 año de prisión preventiva. (ver informe
rendido bajo juramento y prueba aportada);
Mediante resolución No. 2017-000845 de las 11:45 horas del 30 de
noviembre de 2020, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del III
Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, ordenó la prórroga de la
prisión preventiva en plazo extraordinarios del amparado por el plazo
de 3 meses hasta el 28 de febrero de 2018. Iniciado el cómputo del
plazo extraordinario de la prisión preventiva. (ver informe rendido bajo
juramento y prueba aportada);
Mediante resolución No. 2018-00162 de las 13:55 horas del 28 de
febrero de 2018, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del III
Circuito Judicial de Alajuela, ordenó la prórroga de la prisión
preventiva en plazo extraordinarios del amparado por el plazo de 3
meses hasta el 28 de mayo de 2018. (ver informe rendido bajo
juramento y prueba aportada);
Mediante resolución No. 2018-000407 de las 10:31 horas del 25 de
mayo de 2018, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del III
Circuito Judicial de Alajuela, ordenó la prórroga de la prisión
preventiva en plazo extraordinarios del amparado por el plazo de 3
meses hasta el 28 de agosto de 2018. (ver informe rendido bajo
juramento y prueba aportada);
Mediante resolución No. 168-P-2018 de las 17:11 horas del 28 de
mayo de 2018, el Tribunal de Juicio de Puntarenas declaró el proceso
como Tramitación Compleja. (ver informe rendido bajo juramento y
prueba aportada);
Mediante No. 2018-00715 de las 11:18 horas del 28 de agosto de 2018,
el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del III Circuito Judicial de
Alajuela, ordenó la prórroga de la prisión preventiva en plazo
extraordinarios del por el plazo de 3 meses hasta el 28 de noviembre
de 2018. (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada);
Mediante resolución No. 705-P-2018 de las 15:00 horas del 11 de
octubre de 2018, el Tribunal de Juicio de Puntarenas ordenó la
prórroga de prisión de preventiva por sentencia condenatoria del
amparado por el plazo de 8 meses hasta el 28 de julio de 2019. (ver
informe rendido bajo juramento y prueba aportada);
Mediante voto 2019-529, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal
del III Circuito Judicial de Alajuela ordenó prorrogar la prisión
preventiva del amparado por el plazo de 9 meses hasta el 28 de abril
de 2020. (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada);
Mediante voto 2020-329 del 28 de abril de 2020, el Tribunal de
Apelación de Sentencia Penal del III Circuito Judicial de Alajuela
ordenó prorrogar la prisión preventiva del amparado hasta el 03 de
julio de 2020. (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada);
El 24 de setiembre de 2020, el Ministerio Público solicitó la prórroga
de la prisión preventiva del amparado por tres meses. (ver informe
rendido bajo juramento);
Mediante voto 2020-910 de las 16:40 horas del 24 de setiembre de
2020, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del III Circuito
Judicial de Alajuela ordenó la prorroga instrumental de la prisión
preventiva del amparado por 5 días, hasta el 29 de setiembre de 2020.
Para celebrar audiencia oral con todos los sujetos intervinientes. (ver
informe rendido bajo juramento);
Mediante voto 2020-930 de las 16:55 horas del 29 de setiembre de
2020, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del III Circuito
Judicial de Alajuela ordenó prorrogar la de la prisión preventiva del
amparado por dos meses. Dicha audiencia oral, se realizó sin la
participación del amparado, pues su traslado no fue posible y
tampoco se pudo efectuar una conexión con videoconferencia por
encontrarse totalmente saturado ese medido, lo cual fue comunicado a
la defensa técnica y estuvo de acuerdo a realizar la audiencia sin la
presencia del tutelado. (ver informe rendido bajo juramento);
En el voto 2020-930 de las 16:55 horas del 29 de setiembre de 2020,
del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del III Circuito Judicial
de Alajuela, se indicó lo siguiente: “El término total de su privación
de libertad, asciende a 3 años y 8 meses de los cuales 18 meses
corresponden al término ordinario de la prisión preventiva, 8 meses
al término de prisión preventiva que se faculta con el dictado de la
sentencia condenatoria y 18 meses al plazo extraordinario de la
prisión preventiva que se agota el día de hoy, de modo que la
competencia del tribunal deviene del párrafo tercero del numeral
258 del Código Penal, es decir para la valoración de una prórroga
de prisión preventiva, con el fin de que se realice un "acto
particular””. (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada);
La Jueza del Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito
Judicial de Alajuela, indicó que dicho recuento permitió corroborar que
la prisión preventiva del amparado había vencido el 03 de julio de
2020, es decir que estuvo privado de libertad sin orden jurisdiccional
en esta causa del 04 de julio al 23 de setiembre de 2020, dicho lapso se
sumó al conteo total efectivo realizado por Tribunal de Apelación de
Sentencia Penal del III Circuito Judicial de Alajuela. (ver informe
rendido bajo juramento).
Sobre la constitucionalidad de las prórrogas de la prisión preventiva.
Las prisiones preventivas se
deben de analizar desde cinco supuestos.
El primero, los plazos ordinarios y extraordinarios, que se
compone de 12 meses, cada uno. Ahora, los anteriores plazos, aumentarán, para los asuntos de tramitación
compleja, en los cuales, el plazo ordinario será de 18 meses
, y el plazo extraordinario, igualmente, hasta por
18 meses.
El segundo, los seis meses que el Tribunal de Juicio puede disponer en sentencia condenatoria
(8 meses, en caso de haberse decretado la tramitación compleja
), cada vez que realice un juicio sobre la
misma causa; estos seis meses de prisión, son los que debe de utilizar el Tribunal de Apelación de Sentencia
Penal, para en principio resolver las impugnaciones planteadas, por cuanto el párrafo cuarto del artículo 258
del Código Procesal Penal, únicamente le permite prorrogar la prisión preventiva en el supuesto de ordenar
el reenvió a un nuevo debate (lo cual puede hacer cada vez que ordene en un mismo expediente el reenvío a
debate); 3. sin embargo, es posible que el Tribunal de Apelación de Sentencia, ante el agotamiento de los
seis meses de prisión preventiva ordenadas en sentencia y en el caso de no haber resuelto aún las
impugnaciones bajo su competencia, puede utilizar –si es que aún resta plazo-, del plazo ordinario de los 12
(o, 18 meses, para casos de tramitación compleja
) meses de prisión (donde sería el Tribunal de Juicio quien
debería de ordenar dicha prórroga), o de los 12 (o, 18 meses, para casos de tramitación compleja
) meses
extraordinarios de prisión, donde directamente el Tribunal de Apelación de Sentencia puede ordenar dicha
prórroga, de conformidad con el párrafo primero del artículo 258 del Código Procesal Penal.
El cuarto de los supuestos, es el que acontece en la fase de casación ante la Sala Tercera. A diferencia
de lo que sucede en el trámite de la impugnación ante el Tribunal de Apelación de Sentencia, el artículo 258
del Código Procesal Penal, sí le permite a la Sala Tercera, dictar hasta seis meses de prisión preventiva, ya
sea para terminar de resolver el o los recursos de casación bajo su competencia, o para cuando disponga el
reenvío nuevamente al Tribunal de Apelación de Sentencia –quien tendrá esos seis meses para resolver, o,
el reenvío a la etapa de juicio.
El quinto escenario, es el que también desarrolla el artículo 258 del Código Procesal Penal, donde
indica que, vencidos esos plazos, no podrá acordarse una nueva ampliación del tiempo de la prisión
preventiva, salvo lo dispuesto en el párrafo final de este artículo, para asegurar la realización del debate o de
un acto particular, comprobar la sospecha de fuga o impedir la obstaculización de la averiguación de la
verdad o la reincidencia. En tales casos, la privación de libertad no podrá exceder del tiempo absolutamente
necesario para cumplir la finalidad de la disposición. Este último escenario de carácter excepcional, se
encuentra estrictamente relacionado a criterios de proporcionalidad y de razonabilidad en lo que respecta a
la imposición de esta prórroga excepcional, donde los jueces penales que tengan que hacer uso de este
mecanismo, deben de conformidad con el artículo 11, 22, 37, 39 y 41 de la Constitución Política, así como del
principio de interdicción de la arbitrariedad, y de los artículos 1, 2 y 142 del Código Procesal Penal, justificar
las razones que ameriten esta prórroga, especialmente en relación con el señalamiento del debate o de un
acto particular, que aún se encuentre pendiente por realizar. O, dicho, en otros términos, el tribunal debe de
establecer de manera concreta, el vencimiento de esta nueva prórroga de la prisión, lo que implica, que no
es posible dejarla dispuesta de manera indefinida, hasta el tanto se resuelva el debate o el acto particular.
A pesar de todo lo anterior, no se debe de dimensionar la prisión preventiva, como una condición que
se puede mantener sin límite alguno a lo largo del tiempo, esto a pesar de que las resoluciones de reenvío del
Tribunal de Apelación de Sentencia y de la Sala Tercera, como las condenatorias en juicio, bien podrían
desarrollar un ciclo sostenido de prisiones preventivas sucesivas, lo anterior por cuanto, el mismo Código
Procesal Penal en su artículo 257 inciso b), establece que: ARTICULO 257.-Cesación de la prisión
preventiva La privación de libertad finalizará: […] b) Cuando su duración supere o equivalga al monto
de la posible pena por imponer, se considerará incluso la aplicación de reglas penales relativas a la
suspensión o remisión de la pena, o a la libertad anticipada. El artículo anterior implica, que la prisión
preventiva cesara de inmediato, de conformidad con el inciso b) del artículo 257 del Código Procesal Penal, a
pesar de las resoluciones de reenvío del Tribunal de Apelación de Sentencia y de la Sala Tercera, como las
condenatorias en juicio, e incluso, para los casos donde vencidos esos plazos, se deba de prorrogar la
prisión, para asegurar la realización del debate o de un acto particular.
Sobre el caso concreto. –
En el caso concreto, la recurrente interpone tres reclamos. El primero de
ellos, que los amparados se mantuvieron sin resolución jurisdiccional que dispusiera su prisión preventiva,
entre julio y setiembre del año en curso. El segundo, que, una vez que el Tribunal de Apelación de Sentencia
se percató de su omisión, dictó una prórroga instrumental de la prisión preventiva en contra de los
amparados, sin dar audiencia a la defensa, con el fin de celebrar otra audiencia, ahora con la presencia de los
amparados. Finalmente, en el tercero de sus reclamos, acusa, que se prorrogó la prisión de los amparados
por espacio de dos meses, pese al vencimiento de los plazos ordinarios y extraordinarios de la prisión.
Sobre el particular, esta Sala verifica la infracción parcial de los derechos fundamentales de los
amparados. La presente estimatoria, se dispone, respecto a los primeros dos primeros reclamos. En ese
sentido, el propio Tribunal de Apelación de Sentencia reconoció, que, los amparados se mantuvieron
privados de libertad, sin resolución jurisdiccional, desde el 04 de julio del año en curso, hasta el 23 de
setiembre de 2020. Para tal omisión, no observa esta Sala justificación alguna, que valide tal vulneración de
los derechos fundamentales de los amparados. No es de recibo, como lo señala el Tribunal de Apelación,
que la responsabilidad de señalar el vencimiento de la prisión preventiva, era del Ministerio Público o de la
Defensa Pública. Si bien, el Ministerio Público era el principal interesado, en garantizar el cumplimiento de la
sentencia condenatoria que fue dispuesta en contra de los amparados, o, por otra parte, la defensa técnica, a
su vez, se puede presumir -en el ejercicio idóneo de su función- debía de ser la primera en percatarse, que
sus representados tenían aproximadamente dos meses de estar privados de libertad de forma ilegal, lo cierto
del caso es, que los amparados se encontraban a la orden del Tribunal de Apelación de Sentencia recurrido.
Tampoco se puede dejar de lado, que la parte, llamada por excelencia a ser garante de los derechos de
los imputados, es el propio Tribunal que los tiene a su orden. En ese sentido, si dicho Tribunal se percata,
que la prisión preventiva ha vencido, sin que exista gestión de prórroga de la medida cautelar, lo que se
espera de dicho Tribunal, en su función de garante, es el hecho de que disponga la inmediata libertad de los
privados de libertad, y no, simplemente, dejar pasar los días, y mantener a los imputados, presos sin
resolución jurisdiccional, a la espera de alguien se percate finalmente de su omisión.
A lo anterior, hay que agregar, que desde la fecha que venció la prisión preventiva de los amparados, es
decir, desde el 3 de julio de 2020, se acredita, del propio informe del Tribunal recurrido, que los plazos
ordinarios y extraordinarios de la prisión preventiva, en este caso, de 18 meses cada apartado por ser el caso
de tramitación compleja, habían vencido, lo cual llama la atención, ya que el Tribunal de Apelación recurrido,
no solo echó mano del saldo de la prisión ordinaria disponible, sino, del uso total de los 18 meses
extraordinarios, con el fin de resolver las impugnaciones sometidas a su conocimiento, olvidando del todo,
la fecha límite, con la que contaba para el uso de casi dos años de prisión preventiva que tuvo a su
disposición. Por las anteriores razones, se declara con lugar el presente extremo del recurso.
Relacionado con el anterior punto, en su segundo reclamo, la defensa acusa, que, una vez que el
Tribunal de Apelación de Sentencia, se percató de que los amparados se mantuvieron dos meses presos sin
resolución alguna, procedió a dictar una prórroga de la prisión de forma instrumental, es decir, sin dar
audiencia a la defensa, como forma de asegurar la legalidad de la detención de los amparados, hasta la
celebración de una nueva audiencia de prórroga. Al respecto, el Tribunal recurrido, invoca los precedentes
de esta Sala, respecto al uso de la prisión preventiva instrumental, y solicita, que se declare sin lugar el
presente extremo del recurso.
Sin embargo, el reclamo debe de estimarse, por lo siguiente. Efectivamente, esta Sala en el precedente
2020017756, dispuso lo siguiente respecto al uso de la prisión preventiva instrumental:
“Si la persona se encuentra en prisión preventiva, y la diligencia que se suspendió fue la de
prórroga de prisión, y es materialmente imposible la coordinación de la videoconferencia -ya sea por
problemas de logística, o de recurso-, o, porque la medida sanitaria no permite el egreso de la persona
imputada, puede el juzgador hacer uso de la prisión preventiva instrumental, es decir, la imposición de
una prórroga de corto tiempo, con el fin de programar una nueva audiencia, en la cual, la persona
imputada pueda participar, ya sea directamente -si la circunstancia extraordinaria desaparece-, o por
medio de la videoconferencia, con el fin de resolver de manera definitiva, sobre la situación jurídica del
imputado.
Retomando al caso concreto, en el presente asunto, se observa, que el Juzgado Penal recurrido
no logró contar con la presencia directa, o, virtual del amparado, por la posición del CAI recurrido, por
lo que era materialmente imposible, contar con la presencia del tutelado, para la celebración de la
audiencia de prórroga de prisión. En ese sentido, contrario a lo que acusa la recurrente, el juzgado
recurrido tomó la decesión correcta, ya que hizo uso de la prisión preventiva instrumental, es decir, la
imposición de una prórroga de corto tiempo, sin necesidad de conceder audiencia, con el fin de
programar una nueva audiencia, en la cual, la persona imputada pueda participar, ya sea directamente
-si la circunstancia extraordinaria desaparece-, o por medio de la videoconferencia, con el fin de resolver
de manera definitiva, sobre la situación jurídica del imputado.
Sobre el contenido de la fundamentación de dicha resolución, debe de comprender la parte
recurrente, que la misma se circunscribe al hecho de su uso instrumental, es decir, la imposición de una
prórroga de corto tiempo, con el fin de programar una nueva audiencia, en la cual, la persona imputada
pueda participar. Pretender, que la juzgadora, fundamente la prórroga instrumental, bajo el mismo
contexto de una resolución de prórroga ordinaria (es decir, análisis de probabilidad, peligros
procesales, cambios de circunstancias, proporcionalidad etc.), carece de sentido, ya que el fin de la
prórroga instrumental, es garantizar que la parte imputada pueda participar de la audiencia en
concreto, donde se van a discutir la razonabilidad de las circunstancias del caso que sustentan su
medida cautelar. Por las anteriores razones, se declara sin lugar el recurso, respecto al juzgado penal
recurrido.”
Ahora, de un simple análisis del extracto anterior, se puede desprender, que la legitimación para el uso
de la prisión preventiva instrumental, reside en el hecho, de que las razones por las cuales, la persona
imputada no pudo participar de la audiencia de prórroga, obedecen a circunstancias extraordinarias que
están fuera de control de los Tribunales, o, de las partes, es decir, no es una herramienta, para que los
Tribunales puedan solventar sus propias falencias dentro de la tramitación de un expediente penal. La
anterior premisa se sustenta, en el hecho de que el fin de la prisión preventiva instrumental reside, en el
hecho de garantizar el derecho de defensa material de la persona imputada -procurando la participación del
acusado, en la celebración de la próxima audiencia-, por lo que su uso, no puede invocarse para provocarle
un menoscabo en sus derechos, ni mucho menos, para encubrir los errores administrativos o legales de los
jueces penales.
En el caso concreto, es claro, que la invocación de la prisión preventiva instrumental a la que hace
referencia el Tribunal recurrido no es válida, ya que este, una vez enterado -a través de la solicitud de la
defensa de libertad de los imputados- de que los amparados descontaban dos meses de prisión sin
resolución alguna, procedió a dictar dicha prórroga de la prisión, como una forma de solventar su omisión,
con el fin de procurarse la celebración de una nueva audiencia -sin necesidad de ordenar la libertad de los
amparados-. En síntesis, dicha prisión no tuvo relación alguna con el hecho de procurar el respeto de los
derechos fundamentales de los amparados, por lo que se declara con lugar el presente extremo del recurso.
Pese a las anteriores estimatorias, el último de los reclamos, debe de desestimarse. Efectivamente,
después de la prórroga instrumental de la prisión preventiva, el Tribunal recurrido hizo uso de una nueva
prórroga más -hasta por dos meses-, con el fin de que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia,
resuelva los recursos de casación interpuestos. Tal y como se indicó en el Considerando anterior, el artículo
258 del Código Procesal Penal, establece, que, vencidos los plazos ordinarios y extraordinarios de la prisión
preventiva, no podrá acordarse una nueva ampliación del tiempo de la medida cautelar, salvo lo dispuesto
en el párrafo final de dicho artículo, el cual reconoce la posibilidad de una nueva prórroga más, para asegurar
la realización del debate o de un acto particular, comprobar la sospecha de fuga o impedir la obstaculización
de la averiguación de la verdad o la reincidencia. En tales casos, la privación de libertad no podrá exceder
del tiempo absolutamente necesario para cumplir la finalidad de la disposición. Este último escenario de
carácter excepcional, se encuentra estrictamente relacionado a criterios de proporcionalidad y de
razonabilidad en lo que respecta a la imposición de esta prórroga excepcional, donde los jueces penales, que
tengan que hacer uso de este mecanismo, deben de conformidad con el artículo 11, 22, 37, 39 y 41 de la
Constitución Política, así como del principio de interdicción de la arbitrariedad, y de los artículos 1, 2 y 142
del Código Procesal Penal, justificar las razones que ameriten esta prórroga, especialmente en relación con el
señalamiento del debate o de un acto particular, que aún se encuentre pendiente por realizar.
O, dicho, en
otros términos, el tribunal debe de establecer de manera concreta, el vencimiento de esta nueva prórroga
de la prisión, lo que implica, que no es posible dejarla dispuesta de manera indefinida, hasta el tanto se
resuelva el debate o el acto particular.
En el caso concreto, pese al vencimiento de los plazos ordinarios y extraordinarios, sin dejar de lado, los
dos meses fuera de toda legalidad, que sufrieron los amparados privados de libertad, lo cierto del caso es,
que la última prórroga dispuesta en su contra, encuentra fundamento en los alcances anteriormente
descritos del artículo 258 del Código Procesal Penal, ya que, la misma se dispuso para garantizar la
realización de un acto en concreto, es decir, la resolución de los recursos de casación, por lo que se declara
sin lugar el presente extremo del recurso, razón por la cual, no se dispone la libertad de los amparados.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE
. Se previene a la parte recurrente que, de haber
aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional
de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías,
éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la
notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro
de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial",
aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el
Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo
Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar el recurso, sin disponer la libertad de los tutelados, únicamente
para efectos indemnizatorios. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se ordena a Carmen María Peraza
Segura, Jueza del Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, sede San Ramón,
o, a quien ocupe en su lugar dicho cargo, adoptar de manera inmediata las medidas que sean necesarias para
evitar que, en el futuro, incurran en hechos como los denunciados en este recurso. Lo anterior, bajo
apercibimiento de que, de no acatar esas órdenes, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de
conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos
años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada
en un recurso de hábeas corpus y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más
gravemente penado. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que
sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso
administrativo. Notifíquese. -
Fernando Castillo
V.
Presidente
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro
V.
Ronald Salazar Murillo
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Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito
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