Sala Constitucional
Resolución 06279-2023
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 06279-2023
- Fecha
- 17 de marzo de 2023
- Expediente
- 23-001382-0007-CO
- Materia
- constitucional, civil
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
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Exp: 23-001382-0007-CO
Res. Nº 2023006279
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintitres .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 23-001382-0007-CO, interpuesto por [[Nombre1] ], cédula de identidad [CED1 ], contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA (MEP) y el CONSEJO LOCAL DE EDUCACIÓN INDÍGENA DE BORUCA.
Por escrito incorporado al expediente digital el 21 de enero de 2023, la recurrente interpone recurso de amparo. Manifiesta que el Ministerio de Educación Pública, mediante actuaciones administrativas y fundamentos legales que desconoce, dejó sin efecto la prórroga de su nombramiento de profesor de informática educativa en el Liceo Académico de Boruca con Orientación Tecnológica para el curso lectivo 2023. Aduce que en su lugar se nombró a un profesor con menor calificación académica (VT3) y que no tiene experiencia en tiempo laborado en ese puesto. Indica que, en su condición personal y como indígena brunca ha laborado para el ministerio recurrido como profesor de informática educativa en el Liceo Académico de Boruca con Orientación Tecnológica desde el curso lectivo del año 2017. Expone que desde el año 2019 ostenta el grado de Licenciatura en Ciencias de la Educación con énfasis en Docencia Para Ejercer la Enseñanza Informática (VT6). Detalla que en el año 2021 acreditó la Licenciatura en Administración Educativa y en el año 2022 obtuvo la Maestría en Administración Educativa. Agrega que, en el año 2022, el Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao Gómez Solano (IDP) le otorgó el “Certificado de Aprovechamiento – Formación para laborar en territorios indígenas”. Señala que desde el año 2019 se encuentra incorporado al Colegio de Licenciados y Profesionales en Letras, Filosofía, Ciencias y Arte (COLYPRO). Menciona que el MEP emitió la circular No. VM A-DRH-08-027-2022, firmada por la directora de Recursos Humanos, girando ''Lineamientos para tramitar propuestas de nombramientos interinos dentro y fuera de territorios indígenas - Curso Lectivo 2023" que en principio son acordes con la normativa aplicable y que en lo que interesa dice: "(…) En lo que respecta a la Enseñanza Media III y IV Ciclos, en especial Educación Diversificada (cuarto y quinto nivel), la política de esta DRH es nombrar en la medida de lo posible a docentes calificados en aras de proteger el derecho que tienen las educandos de recibir una educación de calidad, en concordancia, con la jurisprudencia y pronunciamientos de Sala Constitucional donde prevalecen los "méritos académicos ", tal como se indica en Resolución 2013011928 de 10 de setiembre de 2013: "... debe ser garantizado a todo niño o niña, deriva grosso modo una doble obligación: por un lado, resulta imperativo la conservación de lengua e identidad cultural del indígena; por el otro, igualmente ineludible es garantizarle al indígena una educación de calidad que aumente sus posibilidades de alcanzar y un exitoso desarrollo personal en condiciones de igualdad al resto de la población (...)". Apunta que la salvaguarda en favor de las y los educandos indígenas parece estar acorde con lo establecido en el Decreto 37801-MEP que en su artículo 25 establece, en sus incisos a) y b), lo siguiente: "(…) inciso a) Se debe garantizar que el personal docente que se nombre en los servicios educativos del tercer ciclo de la educación general básica, la educación diversificada, técnica, de adultos y abierta en territorios indígenas, esté integrado preponderantemente por indígenas de la propia cultura, aunque provengan de otros territorios, siempre que cumplan con las requisitos de ser hablantes acreditados del idioma materno del territorio. Entre los oferentes prevalecerán quienes demuestren mayores calificaciones académicas o, en condiciones de igualdad, mayor experiencia en tiempo laborado. Inciso b) A partir del tercer ciclo de la educación general básica los estudiantes indígenas podrán recibir clases con docentes de diferentes culturas que la suya, incluyendo personal no indígena, quienes deberán contar con un certificado de inducción de cultura indígena impartido por el Instituto de Desarrollo Profesional del Ministerio de Educación Pública en coordinación con el Departamento de Educación intercultural. (…)”. Alega que le aplica el artículo 25 inciso a) por ser indígena brunca, así como por tener el certificado de inducción del CED2 y mayor calificación académica y experiencia en tiempo laborado. Menciona que en la circular referida se señala que para el puesto PETP en III y IV Ciclos debería atenerse a lo exigible para ejercer su puesto acorde al Manual Descriptivo de Clases de Puestos y en ese caso se requiere estar incorporado al Colegio de Licenciados y Profesores (COLYPRO). Indica que, pese a la circular supracitada, a las resoluciones de la Sala Constitucional, y a que la normativa aplicable es clara en cuanto a la idoneidad, el MEP resolvió el asunto de manera totalmente contraria, lo que violenta sus derechos fundamentales, atenta contra la calidad de la educación indígena y lo deja en total indefensión, puesto que existía plena credibilidad en las directrices del MEP y en las normas que deben aplicarse ante situaciones como esa. Acota que, en su caso concreto, el MEP está incumpliendo su obligación de proceder de conformidad con los objetivos del Subsistema de Educación Indígena que tiene entre sus objetivos velar por la calidad de los servicios educativos para garantizar el derecho a la educación de los niños, niñas, adolescentes, jóvenes y adultos indígenas. Agrega que esa obligación tiene sustento en uno de los principios constitucionales aplicables al régimen de servicio público que es la escogencia por idoneidad. Considera contraria a la constitución la evasión de responsabilidades que en materia de nombramientos hace el MEP en la circular supracitada, cuando refiere que: "8.1 Cualquier reclamo administrativo que tengan los oferentes antes de iniciar el Curso Lectivo 2023, en el cual se involucren decisiones tomadas por los CLEI y/o por los supervisores de los circuitos correspondientes, SOLO deberán presentarse y resolverse ante dichas instancias sin que la UEI tenga participación alguna". Estima que esa cláusula es abiertamente contraria al régimen de empleo público porque delega en una organización comunal de carácter consultivo una decisión que compete al MEP como entidad rectora en la materia. Señala que con base en esa cláusula se cometen innumerables atropellos a las personas funcionarias que sufren persecución como es el caso de su persona, ya que se genera una gran indefensión debido a que las decisiones de los Consejos Locales de Educación indígena no tienen recurso alguno y sus actuaciones muchas veces menosprecian el derecho de petición y respuesta, evaden abiertamente sus deberes e ignoran las consultas. Añade que, al mismo tiempo, el MEP se desvincula de sus deberes y deja a las y los funcionarios públicos a expensas de cualquier atropello, sin derecho de defensa y sin derecho al debido proceso. Cita que ante una consulta realizada al Consejo Local de Educación de Boruca acerca de su situación laboral y trámite de su oferta de servicios, se le respondió que no tenían noticias de su caso, ya que eso competía al MEP "quien es el órgano competente y legal en materia de NOMBRAMIENTOS". Agrega que dicho CLEI le comunicó "le instamos a dirigir su consulta a la Unidad de Educación Indígena del MEP", a sabiendas de que la circular VM-A-DRH-08- 027-2022 se instruyó que esas actuaciones se deben atender ante el CLEI sin que la UEI tenga participación alguna. Fundamenta que, las condiciones generadas por la referida cláusula arbitraria, permiten que el CLEI pueda dejar sin efecto la normativa sobre idoneidad, el Decreto 37801-MEP, el Convenio 169 de la OIT, el derecho a la educación de calidad, etc., mediante acuerdos internos, amparándose en la supuesta autonomía, al tiempo que no puedo acudir ni al CLEI ni al MEP porque ambos se coluden para afectarlo. Aclara que sus alegatos se sostienen únicamente con base indiciaria, ya que el CLEI no respondió adecuadamente la solicitud de información hecha, por lo que no existe claridad acerca de los motivos por los cuales no recomendó su prórroga. Estima lesionados sus derechos fundamentales. Pide como medida cautelar dejar sin efecto el nombramiento del funcionario sustituto y que se prorrogue su nombramiento en el puesto que venía desempeñando. Solicita la intervención de este Tribunal Constitucional.
Por resolución de la Presidencia de la Sala de las 11:56 horas de 26 de enero de 2023, se le dio curso a este recurso de amparo y se le solicitó informe la directora de Recursos Humanos, el jefe de la Unidad de Educación Indígena y el coordinador del Consejo Local de Educación Indígena de Rey Curré, todos del Ministerio de Educación Pública, para que se refiriera a los hechos alegados por la parte recurrente. Asimismo, se confirió audiencia por tres días a la persona nombrada en el puesto que ocupaba el recurrente en el Liceo Académico de Boruca con Orientación Tecnológica, para lo que tuviere a bien manifestar.
Por escrito incorporado al expediente digital el 28 de enero de 2023, el recurrente aclara la identidad y domicilio de la persona que ocupa el puesto que previamente desempeñaba. Aclara que el Consejo Local de Educación Indígena accionado es el de Boruca no el de Curré.
Por escrito incorporado al expediente digital el 2 de febrero de 2023, informa [Nombre2] , en su condición de secretaria del CLEI Curré. Expone: “Dentro del término conferido me apersono a contestar el recurso interpuesto, en los términos que paso a relatar y a sabiendas del carácter que se brinda bajo juramento. La que suscribe en mi condición de secretaria del Consejo Local de Educación Indígena de Curré, en lo sucesivo CLEI, procedí a indagar a lo interno de la organización de la cual tengo a cargo la secretaría y está relacionado con los hechos alegados por el recurrente, ya que el Consejo al cual pertenezco tiene competencias en diversas áreas de la educación indígena. En ese sentido se reitera que las informaciones que se exponen, son verídicas pues fueron recabadas del interno de la organización que tienen que ver con el fondo del asunto en la que es recurrida nuestra representación, de igual forma soy garante de este informe pues se ha realizado confrontando la documentación existente y utilizada dentro del proceso por parte de la secretaría de la organización incluyendo la documentación recibida en seno de nuestra organización para la determinación de los acuerdos relacionados con el asunto que aquí compete:
Ante todo es necesario enfatizar que el CLEI actúa apegado a lo normado en el Decreto Ejecutivo 37801-MEP y por lo tanto es su función garantizar a los habitantes del Territorio de Curré sus derechos para laborar con prioridad, dentro de nuestra jurisdicción.
Considero aclarar que actualmente este Clei no cuenta con Coordinador ya que el mismo falleció hace unos pocos meses y no se ha nombrado su sustituto, sin embargo, en obediencia a lo requerido por la Sala Constitucional en calidad de secretaria aporto la información y respuesta solicitada.
Son verdaderos los atestados del recurrente.
Se aclara que el “Certificado de Aprovechamiento-Formación para laborar en territorio indígenas” que el recurrente menciona en el presente recurso de amparo no es requisito ni se toma en cuenta para “desempatar” entre oferentes por cuanto no todos los funcionarios han podido realizarlo por razones de falta de espacio en la plataforma que el instituto Uladislao Gómez provee y se estaría siendo injusto si solo unos pocos han podido realizarlo.
También es imperativo enfatizar que la jurisdicción del Clei del Curré no abarca el Liceo Académico de Boruca por lo que suceda en esa institución no es competencia de este Consejo.
Nos sorprende que este Clei sea recurrido por el señor [Nombre3] por cuanto nuestra organización, como corresponde, promovió la prórroga del recurrente para el curso 2023 en el Liceo Yimba Cájc de Curré para laborar como profesor de Informática Educativa, tal y como consta en el Acta Digital Nº 94, por lo tanto, sus derechos como profesional originario del Territorio Indígena de Curré nunca han sido lesionados, tal y como lo manifiesta el recurrente.
Y finalmente, no nos queda claro en que o cuáles aspectos el Consejo Local de Educación Indígena de Curré ha lesionado los derechos del recurrente”. Pide que se declare sin lugar el recurso.
Mediante constancia suscrita el 8 de febrero de 2023 por el secretario y el técnico judicial 3, ambos de la Sala Constitucional, se indicó que no apareció que, del 27 de enero al 7 de febrero 2023, la directora de Recursos Humanos y el jefe de la Unidad de Educación Indígena, ambos del MEP, haya aportado escrito alguno, a fin de rendir el informe requerido por este Tribunal.
Por resolución del magistrado instructor de las 13:54 horas del 10 de febrero de 2023, se requirió informe a la persona que ocupe el cargo de coordinadora del CLEI de Boruca, sobre los hechos acusados por la parte accionante.
Por escrito incorporado al expediente digital el 21 de febrero de 2023, informa bajo juramento [Nombre4] , en su condición de coordinadora del Consejo Local de Educación Indígena de Boruca. Refiere a la función del CLEI. Aclara que la persona propuesta en lugar de tutelado es bachiller en ciencias de la educación con énfasis en informática educativa lo que corresponde a la categoría académica VT5 y que es indígena brunca del territorio de Boruca. Indica que para el CLEI no es relevante el certificado de aprovechamiento-formación para laborar en territorios indígenas, dado que no todos los oferentes han tenido la oportunidad de obtenerlo. Explica que “la persona propuesta NO ES ASPIRANTE, cuenta con el certificado de Bachiller en Ciencias de la Educación con énfasis en la Enseñanza de la Informática por lo tanto la calidad de la educación no es cuestionable. Sin embargo, no indica el recurrente que la misma Circular No. VM-A-DRH-08-027-2022 mencionada por él, establece las prioridades a tomar en cuenta para para (sic) la selección del personal a proponer como lo es en primera instancia ser del Territorio, lo cual garantiza la conservación de lengua e identidad cultural y las particularidades culturales de Territorio Boruca, por lo tanto este Consejo se apega a las instrucciones emanadas de dicha circular al proponer a un indígena del Territorio Boruca, que obviamente tiene prioridad sobre el recurrente quien pertenece al Territorio de Curré”. Indica que en el estatuto aprobado en el año 2019 se indicó que tiene prioridad el personal del territorio Boruca y en segundo lugar de otro territorio indígena. Expone que: “tiene prioridad el propuesto en el puesto de Informática Educativa del Liceo Académico de Boruca con Orientación Tecnológica y apostamos por él ya que es indígena boruca habitante del Territorio Boruca lo que garantiza a los y las estudiantes su educación orientada a conservar y revitalizar su identidad pues comprende y ha vivido las particularidades culturales propias de nuestro territorio, no así el señor [Nombre3] que, aunque pertenece a la etnia es habitante del Territorio de Curré. Aclaramos que ninguno de los profesionales involucrados en el presente Recurso son hablantes de la lengua materna”. Rechaza que el recurrente sea víctima de persecución. Sostiene que los CLEIS no nombran ni sustituyen personal. Indica que el CLEI se ampara en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Menciona que en el subsistema de educación indígena los nombramientos tienen una vigencia máxima de un año y que la prórroga no es un derecho adquirido. Pide que se declare sin lugar el recurso.
Por escrito incorporado al expediente digital el 7 de marzo de 2023, contesta la audiencia conferida [Nombre5] . Aclara que no forma parte del territorio Curré. Indica que es profesional indígena de Boruca, habitante del territorio Boruca, mientras que el tutelado es habitante del territorio de Curré, por lo que tiene prioridad para ocupar el puesto. Menciona que en setiembre de 2023 planteó ante el CLEI de Boruca su oferta de trabajo puesto que cuenta con el certificado de bachiller en Ciencias de la Educación con énfasis en la Enseñanza de la Informática. Niega que su categoría sea VT3. Sostiene que el CLEI efectuó su propuesta, de acuerdo con la circular VM-A-DRH-08-027-2022 y su estatuto. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
CUESTIONES PREVIA. En vista de que la directora de Recursos Humanos y el jefe de la Unidad de Educación Indígena, ambos del MEP omitieron rendir el informe solicitado dentro del plazo establecido en el de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se entra a resolver el recurso con base en los demás escritos y pruebas contenidos en los autos.
Además, el Tribunal estima improcedente la solicitud de medidas cautelares formulada por la parte recurrente, pues si bien el sub lite se cursó a los efectos de establecer o descartar alguna lesión al orden constitucional, no menos cierto es que el sustento probatorio y argumentativo ab initio es insuficiente para sustentar una apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) con tal grado de probabilidad, que justifique el dictado de tales medidas.
OBJETO DEL RECURSO. El recurrente, persona indígena, estima lesionados sus derechos fundamentales por cuanto se dejó sin efecto la prórroga de su nombramiento de profesor de informática educativa en el Liceo Académico de Boruca con Orientación Tecnológica para el curso lectivo 2023. Aduce que en su lugar se nombró a un profesor con menor calificación académica y que no tiene experiencia en tiempo laborado en ese puesto, contrario a él, quien ha desempeñado ese cargo desde el 2017.
HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a) El tutelado es una persona indígena brunca y pertenece al territorio indígena de Rey Curré. (Ver prueba documental).
b) Desde el año 2017, el recurrente laboró como profesor de informática educativa en el Liceo Académico de Boruca con Orientación Tecnológica. (Hecho incontrovertido).
c) El accionante se encuentra incorporado al Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes. (Ver prueba documental).
d) El amparado cuenta con títulos de: i) bachillerato en Ciencias de la Educación con énfasis en la Enseñanza de la Informática; ii) licenciatura en Ciencias de la Educación con énfasis en Docencia para ejercer la Enseñanza de Informática; y iii) maestría en Administración Educativa. (Ver prueba documental).
e) El tutelado ostenta el grupo profesional VT6, máxima categoría en la especialidad, de acuerdo con la certificación de Grupos Profesionales CED3. . (Ver ad effectum videndi et probandi el expediente 22-003076-0007-CO)
f) En el acta nro. 73 de la reunión ordinaria del CLEI de Boruca del 24 de setiembre de 2022 se dispuso:
“(…) Como órgano autónomo encargado de velar y con base en la decisión expresa Artículo 22 a2 que a la letra dice “Garantizar que el personal docente, docente-administrativo, personal administrativo en todo las categorías tanto en primaria como en secundaria sean en primera instancia y con prioridad del territorio Boruca, en segunda instancia consideramos de otro territorio indígena en nuestro deber garantizar el derecho del profesional indígena Boruca del Territorio Indígena Boruca, por lo cual acordamos no prorrogar a [Nombre3] (…) quien es del Territorio Indígena de Curré; y proponer a [Nombre5] (…) Profesor en Informática Educativa en el Liceo Académico de Boruca, para el período lectivo 2023. Nos basamos también en el principio de idoneidad de la etnia del Territorio Boruca (…)”. (Ver prueba documental).
g) Para el curso lectivo 2023, al amparado no se le prorrogó el nombramiento como profesor de informática educativa en el Liceo Académico de Boruca con Orientación Tecnológica y en su lugar se nombró a [Nombre5] . (Hecho incontrovertido).
h) [Nombre5] es bachiller en Ciencias de la Educación con énfasis en Enseñanza de la Informática y es indígena de la etnia Brunca o Boruca; además, es oriundo de la comunidad de Boruca. (Ver prueba documental).
i) [Nombre5] posee la categoría académica VT5. (Ver informe rendido bajo juramento por la coordinadora del CLEI de Boruca).
j) El 26 de enero de 2023, la directora de Recursos Humanos y el jefe de la Unidad de Educación Indígena, ambos del MEP, fueron notificados de la resolución de curso de este recurso. (Ver actas de notificación).
k) El 15 de febrero de 2023, la coordinadora del CLEI de Boruca fue notificada de la resolución de curso de este recurso. (Ver acta de notificación).
SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub examine, el recurrente, persona indígena, estima lesionados sus derechos fundamentales por cuanto se dejó sin efecto la prórroga de su nombramiento de profesor de informática educativa en el Liceo Académico de Boruca con Orientación Tecnológica para el curso lectivo 2023. Aduce que en su lugar se nombró a un profesor con menor calificación académica y que no tiene experiencia en tiempo laborado en ese puesto, contrario a él, quien ha desempeñado ese cargo desde el 2017.
Visto lo anterior, resulta menester citar la sentencia nro. 2022017524 de las 9:15 horas del 29 de julio de 2022, en la que este Tribunal se pronunció sobre un caso similar al sub lite:
“V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub examine, la recurrente indica que durante el curso lectivo de 2021, y anteriores, ha laborado de manera interina como profesora de enseñanza preescolar en la Escuela Cocotsakubata y en la Escuela Tsipiriñak. Sostiene que para el curso lectivo de 2022 le corresponde la prórroga de los nombramientos en los puestos que venía desempeñando; sin embargo, en su lugar se nombró a otra persona de forma interina, quien no está estudiando en la universidad ni tiene título académico alguno, mientras que ella está concluyendo el bachillerato universitario. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se ordene al MEP respetar su derecho de prórroga para el curso lectivo 2022 como profesora de enseñanza preescolar en la Escuela Cocotsakubata y en la Escuela Tsipiriñak.
Del estudio de los autos se colige que la amparada laboró de manera interina como profesora de enseñanza preescolar en educación indígena en la Escuela Cocotsakubata durante el curso lectivo 2021 en la [Dirección1] . La Sala observa que, el 14 de setiembre de 2021, la directora de Recursos Humanos del MEP emitió la circular VM-A-DRH-09-032-2021 “Lineamientos para tramitar propuestas de nombramientos interinos dentro y fuera de territorios indígenas – Curso Lectivo 2022”.
En la sesión ordinaria celebrada el 9 de octubre de 2021 por el Consejo Local de Educación Indígena Alto Chirripó se acordó proponer a [Nombre6] para ocupar la [Dirección2] correspondiente a profesor de enseñanza preescolar en educación indígena en la Escuela Cocotsakubata durante el curso lectivo 2022. En consecuencia, en la acción de personal 202203-MP-035657 consta que [Nombre6] fue nombrado de forma interina como profesor de enseñanza preescolar en educación indígena en la Escuela Cocotsakubata en la [Dirección2] entre el 2 de marzo y el 22 de diciembre, ambos de 2022. Al respecto, se comprueba que [Nombre6] demuestra avance académico, ya que es estudiante regular de la UNED en la carrera Programa de Educación Abierta.
Por su parte, el 25 de marzo de 2022, el jefe de la Unidad de Educación Indígena del MEP emitió el oficio DRH-DARH-UEI-0079-2022, en el que se indica: “(…) Conforme a lo anterior se requiere informar que para el curso lectivo 2022, el CLEI de Alto Chirripó remitió propuesta de nombramiento interino (cambio) a nombre del señor [Nombre6] , portador de la cédula No. 7-0287-0884, indígena de la étnica cabécar, hablante de la lengua materna Cabécar propios del territorio local, según acuerdo tomado en la Sesión Ordinaria celebrada el 9 de octubre de 2021, para el Centro Educativo Escuela Cocotsakubata, como Profesor de Enseñanza Preescolar en Educación Indígena, código presupuestario No. 6018, solicitando de manera expresa el nombramiento del señor [Nombre6] por méritos académicos, por cuanto cumple con la totalidad de requisitos para el puesto, por lo tanto se tramitó el nombramiento interino a nombre del oferente, como se puede verificar en la Nómina de Nombramiento Interino Nº 1030355-2022 . Cabe indicar, que las dos oferentes están en igualdad de condiciones en los siguientes aspectos:
Los dos son INDIGENAS (sic) de la étnica Cabécar, hablantes de la lengua materna.
Ambos oferentes ostentan la Categoría Profesional de Aspirante (ASP), según registros del módulo de Grupo Profesionales del Sistema Informático Oficial “Sistema Integrado de Recursos Humanos, Planillas y Pagos (INTEGRA2)” como se puede observar en las imágenes aportadas como prueba documental. Sin embargo, el CLEI Alto Chirripó remite la Matriz de Prórrogas de Nombramiento Interinos para el curso lectivo 2022, solicitando la NO prórroga de nombramiento interino para la señora [[Nombre1] ] para el curso lectivo 2022, y al mismo tiempo la solicitud de cambio o sustitución a nombre del señor [Nombre6] (…)” (la negrita es del original).
El 4 de julio de 2022, el jefe de la Unidad de Educación Indígena emitió el memorial DRH-DARH-UEI-0147-2022, en el que señaló: “1) Para el curso lectivo 2021, la Señora [Nombre7] registra prórroga de nombramiento interino en el Centro Educativo Escuela CÖCOTSAKUBATA de Turrialba, Código Presupuestario 573-01-58-6018, en la clase de puesto Profesor de Enseñanza Preescolar en Educación Indígena, sin especialidad, con fecha de rige 01 de febrero del 2021 al 31 de enero del 2022, de acuerdo con Acción de Personal Nº202102-MP-018938 de la Base de Datos del Sistema INTEGRA2.
Mediante propuesta de nombramiento para el presente curso lectivo, se reporta que la Señora [Nombre7] está estudiando y se recibe en esta Unidad salida lateral de la servidora, de Diplomado equivalente al Profesorado de Enseñanza Primaria , según Certificación de la Universidad Florencio del Castillo, con fecha de emisión 16 de febrero del 2022” (el destacado fue añadido).
De otro lado, obsérvese que, pese a que este Tribunal le confirió audiencia a [Nombre6] en la resolución de curso de este recurso ‑la cual le fue notificada el 19 de abril de 2022‑ para lo que tuviera a bien manifestar, no menos cierto es que este no aportó documentación alguna a este proceso. En igual sentido, cabe destacar que el director y el presidente de la Junta de Educación, ambos de la Escuela Tsipiriñak, así como el director y el presidente de la Junta de Educación, ambos de la Escuela Cocotsakubata, y la coordinadora del Consejo Local de Educación Indígena de Chirripó omitieron rendir el informe solicitado dentro del plazo establecido en el de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Visto lo anterior, cabe advertir que, efectivamente, los Consejos Locales de Educación Indígena (CLEI) desempeñan un papel fundamental en la promoción del cumplimiento de los objetivos de la educación indígena. Verbigracia, en el ordinal 15 del Decreto Ejecutivo n.° 37801-MEP, se establece que una de las funciones encomendadas a los CLEI refiere a “Recibir, analizar y canalizar ante el Ministerio de Educación Pública las propuestas de nombramientos interinos de personal que se presenten en su respectivo territorio. Para el caso de los nombramientos en propiedad, el Consejo debe ser consultado por parte de las autoridades competentes”.
Ahora, si bien los CLEI desempeñan un papel de relevancia en lo concerniente al nombramiento de personal interino en los centros educativos ubicados en los territorios indígenas, no menos cierto es que tanto esos consejos como el Ministerio de Educación Pública están obligados a respetar los parámetros establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en lo que a ese tipo de nombramientos se refiere; ello a fin de no transgredir los derechos de los servidores interinos, quienes gozan de una estabilidad relativa o impropia.
Justamente, en la sentencia n.° 2007007650 de las 16:59 horas del 31 de mayo de 2007, esta Cámara Constitucional se refirió a la estabilidad impropia que gozan los funcionarios interinos, así como a los cinco supuestos en que procede la sustitución de una persona servidora interina:
“Sobre los funcionarios interinos y su estabilidad impropia.- Dado que lo que la recurrente discute es su derecho a seguir siendo nombrada interinamente, se hace necesario referirse a lo que este Tribunal Constitucional ha dicho en general, sobre el tema de los funcionarios interinos. La figura del servidor interino ha sido concebida con el fin de hacer posible la sustitución temporal de los servidores públicos regulares, garantizando de esta forma la continuidad de la labor del Estado, motivo por el cual, aunque se haya nombrado interinamente durante varios años a un servidor no adquiere un derecho que obligue a la Administración a nombrarlo en propiedad, o a seguirlo nombrando en otros cargos. En este punto es importante realizar la siguiente distinción, los interinos para sustituir funcionarios en propiedad (es decir, interinos en plazas no vacantes) y los interinos en plazas vacantes. En el caso del nombramiento en sustitución del propietario, la designación está subordinada a la eventualidad del regreso al puesto del funcionario titular, en cuyo caso debe cesar la designación del interino, ya que ese tipo de nombramiento no le es oponible al propietario. En caso de plazas vacantes, el servidor interino goza de una estabilidad relativa o impropia, en el sentido de que no puede ser cesado de su puesto a menos que se nombre en él a otro funcionario en propiedad. El interinato es una situación provisional y una excepción a la regla, así que, ningún funcionario puede pretender que las autoridades accionadas estén obligadas a decretar la prórroga de su nombramiento, pues no se ostenta derecho adquirido alguno sobre un puesto determinado, sino que ello dependerá de la situación particular de cada uno, y de que no se esté frente a alguno de los siguientes cinco supuestos que operan como excepciones a la máxima de no poder sustituir un interino por otro funcionario: 1.- cuando se nombra a otro funcionario en propiedad (plaza vacante), 2.- cuando se reincorpora a sus labores el titular del puesto, es decir, cuando sustituye a otra persona por un determinado plazo y éste se cumple (plaza no vacante), 3.- cuando el interino inicialmente nombrado lo fue por inopia, no reuniendo los requisitos del puesto (interino nombrado sin reunir los requisitos), 4.- cuando el servidor ascendido interinamente no supera con éxito el período de prueba establecido por la ley, o 5.- cuando en casos calificados como aquellos donde se está frente a un proceso de reestructuración que implica la eliminación de plazas, con el respectivo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para hacerlo. Una actuación de la Administración contraria a lo expuesto constituye una violación al derecho a la estabilidad laboral del servidor interino, cobijado en el de la Constitución Política. Así entonces, fuera de las excepciones mencionadas, el nombramiento de servidores interinos por plazos que se prolongan en forma indefinida y la posterior remoción de un interino para nombrar a otro en las mismas condiciones de inestabilidad sólo puede conducir a lo que nuestros constituyentes pretendieron evitar: que existan funcionarios públicos laborando en forma regular para la Administración pero sin contar con la garantía de inamovilidad que establece la Constitución” (la negrita fue incorporada).
Por su parte, en la sentencia n.° 2019023282 de las 9:15 horas del 13 de diciembre de 2019, este Tribunal detalló:
“II. - Sobre el caso concreto. Tradicionalmente, la Sala ha reconocido que si bien los servidores interinos no ostentan el mismo grado de estabilidad que los funcionarios propietarios, lo cierto es que sí gozan de una estabilidad denominada impropia. En ese sentido, en un primer momento este Tribunal sostuvo que los servidores únicamente podían ser removidos de su puesto en los siguientes supuestos: a) cuando la plaza que ocupa el servidor interino sea sacada a concurso y se nombre a una persona en ella; b) por el retorno del funcionario que ocupa la plaza en propiedad; c) cuando el servidor sea removido por haber cometido una falta, luego de seguirle un debido proceso y d) cuando el servidor se encontraba nombrado por inopia, y la Administración nombre a una persona que sí cumpla con los requisitos para ocupar la plaza.
Posteriormente, la Sala también aceptó que un servidor interino podía ser sustituido por otro funcionario en la misma condición, cuando el segundo era considerado una persona más idónea para ocupar el puesto, pues ello era una consecuencia lógica del principio de idoneidad que consagran los de la Constitución Política. Sobre el particular, en el (sic) sentencia No. 2015-3949 de las 9:05 del 20 de marzo de 2015 se indicó sobre el particular lo siguiente:
“III.- Sobre los nombramientos interinos, la estabilidad impropia y las sustituciones de un interino por otro más idóneo o mejor calificado. Esta Sala ha emitido diversos pronunciamientos, en torno a los diversos temas que se plantean en el sub lite. Así, en la sentencia No. 2008-013632, de 5 de septiembre de 2008, sobre la estabilidad impropia de los funcionarios interinos, se determinó:
“(«) La Sala Constitucional, al resolver un amparo similar al presente, por medio de la sentencia N°2004-08613 de las 16:05 hrs. de 10 de agosto de 2004, dispuso: “III.- En primer lugar se debe indicar que este Tribunal en reiteradas ocasiones ha dispuesto que un servidor interino sólo puede ser sustituido por un funcionario nombrado en propiedad, no por otro interino. Si bien el servidor interino no goza de inamovilidad en el puesto, sí posee un “régimen de estabilidad impropia”, la cual puede hacer valer frente a cualquier otro funcionario que pretenda nombrarse en forma interina en el mismo puesto por él ocupado. En el caso de que el nombramiento sea en sustitución del propietario, dicha designación está subordinada a la eventualidad de que el titular del puesto regrese a su plaza, caso en el cual debe cesar su nombramiento, ya que éste no le es oponible al titular. Pero, en el caso de plazas vacantes, el servidor interino goza de una estabilidad relativa, en el sentido de que no puede ser cesado de su puesto a menos que se nombre en él a otro funcionario en propiedad. Lo contrario constituye una violación al derecho al trabajo del servidor interino, que establece el artículo 56 constitucional. (ver en este sentido sentencia número 10855-00 de las 15:28 minutos del 7 de diciembre del 2000).'(«) en el caso concreto lo que se produjo fue la sustitución injustificada de un funcionario interino por otro, lo que sin duda alguna vulnera el Derecho de la Constitución. («) tiene el derecho de permanecer en ese sitio, mientras su plaza no salga a concurso, o sea remplazada por otra funcionaria en propiedad en estricto apego al ordenamiento jurídico. Tampoco se aprecia que el nombramiento original de la recurrente haya sido por inopia o por alguna otra circunstancia similar que justifique la situación impugnada en este proceso de amparo. Desde ningún punto de vista deben soslayar los recurridos que el funcionario interino goza de una estabilidad impropia en el ejercicio de sus funciones, que veda la posibilidad de la Administración de removerlo libremente para designar a otro servidor con las mismas condiciones, como se hizo en el caso concreto, en detrimento del derecho protegido en el de la Constitución Política (sobre el particular, se puede consultar la sentencia N°2124-96, de las 15:09 hrs. de 8 de mayo de 1996, entre muchas otras). Por lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el amparo, con sus consecuencias. («)'(El subrayado no pertenece al original)
Así también en la sentencia No. 2007-007650 de 31 de mayo de 2007, se dijo:
Sobre los funcionarios interinos y su estabilidad impropia.- Dado que lo que la recurrente discute es su derecho a seguir siendo nombrada interinamente, se hace necesario referirse a lo que este Tribunal Constitucional ha dicho en general, sobre el tema de los funcionarios interinos. La figura del servidor interino ha sido concebida con el fin de hacer posible la sustitución temporal de los servidores públicos regulares, garantizando de esta forma la continuidad de la labor del Estado, motivo por el cual, aunque se haya nombrado interinamente durante varios años a un servidor no adquiere un derecho que obligue a la Administración a nombrarlo en propiedad, o a seguirlo nombrando en otros cargos. En este punto es importante realizar la siguiente distinción, los interinos para sustituir funcionarios en propiedad (es decir, interinos en plazas no vacantes) y los interinos en plazas vacantes. En el caso del nombramiento en sustitución del propietario, la designación está subordinada a la eventualidad del regreso al puesto del funcionario titular, en cuyo caso debe cesar la designación del interino, ya que ese tipo de nombramiento no le es oponible al propietario. En caso de plazas vacantes, el servidor interino goza de una estabilidad relativa o impropia, en el sentido de que no puede ser cesado de su puesto a menos que se nombre en él a otro funcionario en propiedad. El interinato es una situación provisional y una excepción a la regla, así que, ningún funcionario puede pretender que las autoridades accionadas estén obligadas a decretar la prórroga de su nombramiento, pues no se ostenta derecho adquirido alguno sobre un puesto determinado, sino que ello dependerá de la situación particular de cada uno, y de que no se esté frente a alguno de los siguientes cinco supuestos que operan como excepciones a la máxima de no poder sustituir un interino por otro funcionario: 1.- cuando se nombra a otro funcionario en propiedad (plaza vacante), 2.- cuando se reincorpora a sus labores el titular del puesto, es decir, cuando sustituye a otra persona por un determinado plazo y éste se cumple (plaza no vacante), 3.- cuando el interino inicialmente nombrado lo fue por inopia, no reuniendo los requisitos del puesto (interino nombrado sin reunir los requisitos), 4.- cuando el servidor ascendido interinamente no supera con éxito el período de prueba establecido por la ley, o 5.- cuando en casos calificados como aquellos donde se está frente a un proceso de reestructuración que implica la eliminación de plazas, con el respectivo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para hacerlo. Una actuación de la Administración contraria a lo expuesto constituye una violación al derecho a la estabilidad laboral del servidor interino, cobijado en el de la Constitución Política. Así entonces, fuera de las excepciones mencionadas, el nombramiento de servidores interinos por plazos que se prolongan en forma indefinida y la posterior remoción de un interino para nombrar a otro en las mismas condiciones de inestabilidad sólo puede conducir a lo que nuestros constituyentes pretendieron evitar: que existan funcionarios públicos laborando en forma regular para la Administración pero sin contar con la garantía de inamovilidad que establece la Constitución.”
Asimismo, en la sentencia 2008-004423 de 25 de marzo de 2008, sobre las sustituciones de un interino, por otro más idóneo o mejor calificado, se dispuso:
Sobre la estabilidad impropia de los funcionarios interinos. Tratándose de la sustitución o cese de funcionarios públicos interinos, la Sala ha analizado el derecho a la estabilidad en el puesto, consagrado en el numeral 56 de la Constitución Política, en relación con lo dispuesto en el artículo 192 constitucional.
Así, la Sala en la sentencia número 0867-1991 de las 15:08 hrs. del 3 de mayo de 1991, indicó en lo que interesa:
“La figura del servidor interino ha sido concebida con el fin de hacer posible la sustitución temporal de los servidores públicos regulares, garantizando de esta forma la continuidad de la labor del estado, pero no para que mediante el uso de esta figura jurídica, la Administración viole lo dispuesto por el artículo 192 de la Constitución Política, ni lesione el derecho de los individuos a la estabilidad laboral, el cual deriva de la concepción del trabajo como un derecho fundamental del hombre (...) El nombramiento de servidores interinos por plazos que se prolongan en forma indefinida y la posterior remoción de un interino para nombrar a otro en las mismas condiciones de inestabilidad sólo puede conducir a lo que nuestros constituyentes pretendieron evitar: que existan funcionarios públicos laborando en forma regular para la Administración pero sin contar con la garantía de inamovilidad que establece la Constitución...”
Sobre el cese de nombramientos interinos. Respecto de la estabilidad que gozan los funcionarios interinos, se ha establecido que si bien no gozan de la estabilidad que otorga el artículo 192 de la Constitución Política, poseen una estabilidad impropia, y en virtud de ello, es que este Tribunal Constitucional ha establecido los casos en que puede darse por finalizada una relación de servicio. Es así, como se ha determinado que un servidor interino sólo puede ser removido de su puesto cuando concurran ciertas circunstancias especiales como lo serían las siguientes: cuando sustituye a otra persona por un determinado plazo y éste se cumple, cuando el titular de la plaza que ocupa el funcionario interino regresa a ella, cuando el servidor ascendido interinamente no supera con éxito el período de prueba establecido por la ley y cuando la plaza ocupada por el interino está vacante y es sacada a concurso para ser asignada en propiedad, y en casos calificados como aquellos donde se está frente a un proceso de reestructuración que implica la eliminación de plazas, con el respectivo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para hacerlo. Finalmente, y de relevancia para la resolución del presente amparo, conviene reiterar que este Tribunal es del criterio que cuando se sustituye a un interino por otro más idóneo o mejor calificado, el recurso de amparo no prospera pues, incluso, durante un interinato debe respetarse el criterio constitucional de la “idoneidad comprobada" (artículo 192 de la Constitución Política). (en igual sentido votos 2007013088 de las 14:39 horas del 11 de setiembre de 2007). (negrita no corresponde al original)."
Esas consideraciones que son aplicables al caso de estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada (ver en similar sentido las sentencias Nos. 2019- 12071 de las 11:15 horas del 2 de julio de 2019 y 2019-24447 de las 9:30 horas del 6 de diciembre de 2019).
Por otra parte, de acuerdo a (sic) los propios hechos narrados por la accionante, se desprende que no existe lesión o bien alguna amenaza de afectación real e inminente que deba abordar la Sala, se trata de un hecho futuro e incierto, el cual constituye una mera probabilidad que no implica -al momento de plantear el amparo-, una violación o amenaza actual o inminente a sus derechos fundamentales” (el destacado fue agregado).
En suma, los nombramientos y ceses de personal que se encuentran en condición de interino en centros educativos localizados en territorios indígenas deben efectuarse de acuerdo con los parámetros constitucionales supramencionados; consecuentemente, el Ministerio de Educación Pública debe velar por su adecuado respeto y cumplimiento.
Aclarado lo anterior, esta Sala verifica la lesión a los derechos fundamentales de la tutelada en cuanto al cese de su nombramiento como profesora de enseñanza preescolar en educación indígena en la Escuela Cocotsakubata durante el curso lectivo 2022.
Ello obedece a que en el sub lite se acredita que la amparada laboró de forma interina durante el curso lectivo 2021 como profesora de enseñanza preescolar en educación indígena en la Escuela Cocotsakubata; empero, para el curso lectivo 2022 ese puesto fue ocupado, también de manera interina, por [Nombre6] . Sobre el particular, de los autos que constan en el expediente no se desprende que en la especie se esté ante alguno de los supuestos de excepción contemplados en las sentencias nros. 2007007650 de las 16:59 horas del 31 de mayo de 2007 y 2019023282 de las 9:15 horas del 13 de diciembre de 2019, casos en que es válido sustituir a una persona interina por otro funcionario. Además, en el sub examine tampoco se verifica que el nombramiento de [Nombre6] en lugar de la accionante radique en que se encuentre mejor calificado que ella, lo cual se desprende de lo consignado en el oficio DRH-DARH-UEI-0079-2022 emitido el 25 de marzo de 2022 por el jefe de la Unidad de Educación Indígena, en el que se aclaró que: “las dos oferentes están en igualdad de condiciones en los siguientes aspectos:
Los dos son INDIGENAS (sic) de la étnica Cabécar, hablantes de la lengua materna.
Ambos oferentes ostentan la Categoría Profesional de Aspirante (ASP), según registros del módulo de Grupo Profesionales del Sistema Informático Oficial “Sistema Integrado de Recursos Humanos, Planillas y Pagos (INTEGRA2)” (…)”. Asimismo, en el sub lite se constata que tanto la tutelada como [Nombre6] se encuentran estudiando: la primera un diplomado equivalente al Profesorado de Enseñanza Primaria en la Universidad Florencio del Castillo, mientras que el segundo es estudiante regular de la UNED en la carrera Programa de Educación Abierta.
Ergo, lo procedente es acoger el recurso en los términos establecidos en la parte dispositiva de este pronunciamiento en lo que a este extremo atañe” (el destacado el del original).
De este modo, este Tribunal Constitucional ha reconocido el papel fundamental que ejercen los CLEI respecto al nombramiento de personal interino en centros educativos ubicados en territorios indígenas; empero, también ha señalado que tanto esos consejos como el MEP se encuentran constreñidos a respetar los parámetros previstos en la jurisprudencia constitucional en cuanto a lo que a ese tipo de nombramientos concierne, a los efectos de no conculcar los derechos de las personas funcionarias interinas, quienes gozan de una estabilidad relativa o impropia.
Adicionalmente, cabe advertir que en la sentencia nro. 2022006164 de las 9:30 horas de 18 de marzo de 2022, esta Cámara Constitucional conoció un asunto en el que se acusó el rechazo del nombramiento de [Nombre5] y la consecuente prórroga en su puesto de [Nombre3] en el Liceo Yimba Cajc, en el cual, tal como en el sub lite, el CLEI de Boruca sostuvo que su recomendación se fundamentó en el hecho de que se le da prioridad a quien sea oriundo del territorio Boruca por encima de quienes residen en otros territorios indígenas. En tal pronunciamiento se indicó:
“V.- Sobre los Consejos Locales de Educación Indígena. De previo a entrar a dilucidar sobre los elementos sustanciales de este proceso de amparo, resulta imperativo hacer algunas consideraciones sobre la función de los Consejos Locales de Educación Indígena. Esta figura surge del contenido del Decreto Ejecutivo N° 37801-MEP de 17 de mayo de 2013. Este fue emitido con el fin de dar un abordaje integral y especial de la educación indígena, definiendo y diseñando un esquema de integración y coordinación entre las autoridades del Ministerio de Educación y las autoridades de los pueblos indígenas en materia educativa, dentro del cual, estos consejos cuentan con una especializada función, lo que se contempla en el artículo 15, del decreto en cita. De tal forma, estos Consejos cuentan con la potestad de ejercer labores de proposición, orientación y predefinición de nombramientos, en los casos señalados en el artículo anterior. Por tal motivo, las autoridades ministeriales tienen la obligación de consultar y coordinar lo relativo al reclutamiento y nombramiento de personal de los servicios educativos. Esto corresponde a una función decisiva en la designación de los decentes responsables de los centros de enseñanza de las comunidades indígenas, pues, justamente, lo pretendido es que el proceso educativo esté inspirado y se desarrolle dentro de un contexto de absoluto respeto y promoción de la cultura de estos grupos poblacionales. Así, este Tribunal, en su jurisprudencia –v. g. Sentencias N° 2009-006465 de las 12:29 horas de 24 de abril de 2009 y N° 2017-001619 de las 9:25 horas de 3 de febrero de 2017-, reconoce el deber y competencia con la que cuentan los Consejos para una participación activa en el trámite de nombramientos y remoción de los docentes, siendo que deben recomendar a las personas que se puedan nombrar y remover, prefiriendo como educadores, en todo momento, a representantes de sus propios pueblos indígenas en los términos señalados en el decreto supra citado.
Sobre el fondo. En el caso concreto, la Sala tuvo por demostrado que el recurrente es persona indígena boruca y cuenta con un Certificado de Suficiencia en Ciencias de la Educación con énfasis en la Enseñanza de la Informática. A partir de los informes y pruebas presentadas por lo recurridos, bajo solemnidad de juramento, de conformidad con el , de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tiene por acreditado que, si bien el Consejo Local de Educación Indígena de Boruca propuso el nombramiento del recurrente en sustitución del señor [Nombre3] para el puesto de profesor de informática del Liceo de Boruca, lo cierto es que, el Jefe de la Unidad de Educación Indígena indicó, que el aquí accionante posee una categoría profesional de aspirante; mientras que, el señor [Nombre3] ostenta el máximo grupo profesional para el puesto (VT6). Precisamente, de conformidad con el principio de idoneidad, para sustituir a un profesional interino, como el caso del señor [Nombre3] , deberá acreditarse el nombramiento de un docente con mayores atestados profesionales para el puesto, lo cual, según lo dicho bajo juramento por las autoridades, se echa de menos en el caso concreto.
En virtud de ello, la autoridad recurrida dispuso prorrogar el nombramiento interino del funcionario que ya se encontraba designado en el puesto por el Ciclo 2022, ya que estimó que el cambio propuesto por el Consejo Local de Educación Indígena no era por méritos académicos, siendo que no se acreditó que el tutelado contara con atestados académicos superiores al otro funcionario.
Se aclara, que no le corresponde a esta Sala sustituir a las administraciones o autoridades públicas en el trámite o resolución de determinado procedimiento administrativo, o actuar como una instancia más dentro de éste, a fin de garantizar, en general, que el procedimiento se tramite en estricta observancia de los requisitos y formalidades previstas por la normativa infra constitucional que rige la materia. Por el contrario, el amparo procede únicamente ante violaciones graves, burdas o claras que conculquen o amenacen conculcar, de forma directa y efectiva, el derecho de defensa o reglas esenciales del debido proceso (ver en este sentido, entre otras, la Sentencia N° 2007-010840, de las 14:46 horas del 31 de julio del 2007). Así las cosas, en el sublite (sic) no le corresponde a la Sala determinar si el recurrente cumple o no los requisitos para el puesto en cuestión o bien, soslayar quién tiene mejores atestados, ya que es un extremo que, como tal, es propio de ser discutido en la vía de legalidad correspondiente, pero no ante este Tribunal, por ser un aspecto ajeno al ámbito de su competencia, como se indicó supra. No obstante, se aclara que, una persona por el solo hecho de ser indígena o habitante del territorio no puede ser nombrada como docente, ya que, se debe garantizar que los estudiantes reciban educación por parte de maestros idóneos. Nótese, que la posición que esta Sala ha mantenido en relación con la educación en los pueblos indígenas, es que tales plazas, en pueblos indígenas, deben ser ocupadas, prioritariamente, por personas que puedan transmitir apropiadamente la cultura indígena de la zona, y por ello, se asume que entre los candidatos disponibles debe elegirse a quien se aproxime más a ese objetivo, siendo naturalmente los maestros indígenas de cada zona los candidatos más idóneos. Pero ello no puede llevar a entender que cualquier persona, solo por el hecho de ser indígena, pueda ser nombrado maestro, porque ello estaría lejos de garantizar el resultado que se quiere; a saber, la conformación de cuadros de maestros capacitados, con vocación y que, además, formen parte de las particulares culturas que integran la población indígena costarricense (en similar sentido ver la Sentencia N° 2014-20297, de las 9:05 horas del 11 de diciembre del 2014, reiterada en la N° 2017-014969, de las 9:15 horas del 22 de setiembre de 2017). En este sentido, si elrecurrente estima que la valoración de su experiencia profesional o bien de otro tipo de requisitos fue inadecuada por parte de la Unidad de Educación Indígena, ello es una disconformidad de mera legalidad que, como tal, debe plantear ante las instancias legales respectivas, sin que por ello puedan considerarse violados sus derechos fundamentales. Sin embargo, lo que la Sala echa de menos en el sublite (sic), es que no consta que el Jefe de la Unidad de Educación Indígena haya notificado al Consejo Local de Educación Indígena de Boruca los motivos por los cuales rechazó la propuesta de nombramiento del recurrente, violándose con ello el derecho a la defensa de la recurrente garantizado en el , de la Constitución Política. De modo, que a la fecha ni el Consejo Local Indígena ni el recurrente son conocedores de las razones por las cuales la Unidad de Educación Indígena rechazó la propuesta de nombramiento del amparado, lo cual resulta necesario para proveer la efectiva defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso, únicamente por violación al derecho de defensa” (la negrita fue incorporada).
Ahora bien, en la especie de los autos se desprende que, desde el año 2017, el recurrente -persona indígena brunca quien pertenece al territorio indígena de Rey Curré- laboró como profesor de informática educativa en el Liceo Académico de Boruca con Orientación Tecnológica. También se verifica que el accionante se encuentra incorporado al Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, cuenta con títulos de: i) bachillerato en Ciencias de la Educación con énfasis en la Enseñanza de la Informática; ii) licenciatura en Ciencias de la Educación con énfasis en Docencia para ejercer la Enseñanza de Informática; y iii) maestría en Administración Educativa; así como que ostenta el grupo profesional VT6, máxima categoría en la especialidad, de acuerdo con la certificación de Grupos Profesionales nro. 7254-2021.
La Sala aprecia que en el acta nro. 73 de la reunión ordinaria del CLEI de Boruca del 24 de setiembre de 2022 se dispuso: “(…) Como órgano autónomo encargado de velar y con base en la decisión expresa Artículo 22 a2 que a la letra dice “Garantizar que el personal docente, docente-administrativo, personal administrativo en todo las categorías tanto en primaria como en secundaria sean en primera instancia y con prioridad del territorio Boruca, en segunda instancia consideramos de otro territorio indígena en nuestro deber garantizar el derecho del profesional indígena Boruca del Territorio Indígena Boruca, por lo cual acordamos no prorrogar a [Nombre3] (…) quien es del Territorio Indígena de Curré; y proponer a [Nombre5] (…) Profesor en Informática Educativa en el Liceo Académico de Boruca, para el período lectivo 2023. Nos basamos también en el principio de idoneidad de la etnia del Territorio Boruca (…)”.
En consecuencia, para el curso lectivo 2023, al amparado no se le prorrogó el nombramiento como profesor de informática educativa en el Liceo Académico de Boruca con Orientación Tecnológica y en su lugar se nombró a [Nombre5] , quien posee la categoría académica VT5 al ser bachiller en Ciencias de la Educación con énfasis en Enseñanza de la Informática; además, es indígena de la etnia Brunca o Boruca y oriundo de la comunidad de Boruca.
Así las cosas, en el sub examine se acredita la lesión a los derechos fundamentales del accionante, debido al cese de su nombramiento como profesor de informática educativa en el Liceo Académico de Boruca con Orientación Tecnológica durante el curso lectivo 2023. Ello por cuanto, pese a que se verifica que el tutelado desempeñó ese cargo de manera interina desde el año 2017, para el curso lectivo 2023 se nombró en tal puesto interinamente a [Nombre5] ; empero, no se acredita que en el caso bajo estudio se esté ante alguno de los supuestos de excepción indicados en las supramencionadas sentencias nros. 2007007650 de las 16:59 horas del 31 de mayo de 2007 y 2019023282 de las 9:15 horas del 13 de diciembre de 2019, escenarios en los que es válido sustituir a una persona interina por otro funcionario.
Adicionalmente, conviene indicar que en el decreto ejecutivo nro. 37801 del 17 de mayo de 2013 ‘Reforma del Subsistema de Educación Indígena’ se dispone en el ordinal 25 que: “Inciso a) Se debe garantizar que el personal docente que se nombre en los servicios educativos del tercer ciclo de la educación general básica, la educación diversificada, técnica, de adultos y abierta en territorios indígenas, esté integrado preponderantemente por indígenas de la propia cultura, aunque provengan de otros territorios, siempre que cumplan con los requisitos de ser hablantes acreditados del idioma materno del territorio. Entre los oferentes prevalecerán quienes demuestren mayores calificaciones académicas o, en condiciones de igualdad, mayor experiencia en tiempo laborado”. En consecuencia, lleva razón el accionante al acusar que el nombramiento de [Nombre5] en el puesto supramencionado no radica en que esté mejor calificado que él, toda vez que ostenta una categoría académica VT5, mientras que el recurrente posee el grupo profesional VT6, a saber, la máxima categoría en la especialidad. Además, el hecho de que, contrario al tutelado, [Nombre5] resida en el territorio Boruca, no le otorga una posición de superioridad, dado que, tal como se consignó en el decreto supracitado, para casos como el objeto de este recurso se pondera que las personas docentes sean indígenas de la propia cultura, lo cual cumple el amparado, aunque provengan de otros territorios, siempre que sean hablantes acreditados del idioma materno del territorio, requisito que, de acuerdo con lo informado por la coordinadora del CLEI de Boruca, no es cumplido por el amparado ni por [Nombre8] . Por lo que, ante estas circunstancias, en la especie se acredita también la conculcación del principio de idoneidad comprobada, toda vez que para el curso lectivo 2023 se sustituyó al amparado como profesor de informática educativa en el Liceo Académico de Boruca con Orientación Tecnológica por una persona quien no acredita tener mayores atestados profesionales para ese cargo.
En consecuencia, se declara con lugar el recurso en cuanto al MEP y al CLEI Boruca en los términos indicados en la parte dispositiva de este pronunciamiento.
Finalmente, tal como se consignó en la resolución del magistrado instructor de las 13:54 horas del 10 de febrero de 2023, por error material en la resolución de la Presidencia de la Sala de las 11:56 horas de 26 de enero de 2023 se requirió informe el coordinador del Consejo Local de Educación Indígena de Rey Curré, cuando en realidad tal informe correspondía ser rendido por la persona que ocupa el cargo de coordinadora del Consejo Local de Educación Indígena de Boruca. Debido a lo anterior, no se estima el recurso en cuanto al CLEI de Rey Curré.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en el plazo máximo de 30 días hábiles contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo aquel material no retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 del 22 de agosto de 2011, publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo de Consejo Superior del Poder Judicial, aprobado en el artículo LXXXI de la sesión nro. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012.
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar el recurso solo en cuanto al Ministerio de Educación Pública y al Consejo Local de Educación Indígena de Boruca. Se le ordena a [Nombre4] , en su condición de coordinadora del Consejo Local de Educación Indígena de Boruca, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, así como a quienes desempeñen los puestos de directora de Recursos Humanos y el jefe de la Unidad de Educación Indígena, ambos del Ministerio de Educación Pública, coordinar lo necesario y llevar a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que en el plazo de CINCO DÍAS, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento se reinstale al accionante en el puesto profesor de informática educativa en el Liceo Académico de Boruca con Orientación Tecnológica hasta tanto se mantengan las circunstancias que dieron origen a su designación y las condiciones indicadas en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese.
[Nombre9] .
Presidente [Nombre10]
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
[Nombre11] .
Alexandra Alvarado P.
Jose Roberto Garita N.
Documento Firmado Digitalmente
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YCV4477TLS7061
EXPEDIENTE N° 23-001382-0007-CO
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