Sala Constitucional
Resolución 19595-2022
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 19595-2022
- Fecha
- 23 de agosto de 2022
- Expediente
- 22-018255-0007-CO
- Materia
- constitucional, penal
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Sala Constitucional
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Documento judicial
*220182550007CO*
Exp: 22-018255-0007-CO
Res. Nº 2022019595
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas cinco minutos del veintitres de agosto de dos mil veintidos .
Recurso de hábeas corpus que se tramita en expediente número 22-018255-0007-CO, interpuesto por [Nombre11 001], cédula de identidad [CED02], a favor de [Nombre11 002] , cédula de identidad [CED03] , contra EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA Y EL TRIBUNAL DE JUICIO DE HEREDIA.
Por escrito agregado al Sistema Electrónico de Gestión de este Despacho, el 18 de agosto de 2022, el recurrente interpone recurso de amparo a favor del amparado, contra el Tribunal de Juicio de Heredia y el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela. Manifiesta que, su representado figura como imputado en la causa penal [CED03] tramitada ante el Tribunal de Juicio de Heredia. Acota que la referida autoridad judicial mediante sentencia N° 60-2022 de las 08:00 horas del 16 de febrero de 2022 resolvió "(…) este Tribunal por unanimidad de los votos, declara a [Nombre11 002], autor responsable de los siguientes delitos en perjuicio de Nombre12.R.C: A) De tres delitos de violación calificada (hechos 5,8 y 9 de la acusación) por los que se le impone la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de ellos, B) De seis delitos de abuso sexual en su modalidad agravada (HECHOS 2, 3, 4, 6 7 DE LA ACUSACIÓN Y HECHO 3 DE LA QUERELLA) por los que se le impone la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de ellos, C) De un delito de difusión de pornografía por el que se le impone la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN. Todo esto para un total de SETENTA Y CINCO AÑOS DE PRISIÓN, los que en aplicación de las reglas del concurso material se adecuan a la pena total de CUARENTA Y DOS AÑOS DE PRISIÓN. (…)". (Las mayúsculas y el destacado corresponde al original, véase prueba aportada en autos). Señala que planteó un recurso de apelación en contra de la citada sentencia ante el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Primera, el cual por medio de la resolución de las 11:15 horas del 05 de agosto de 2022 fue declarado sin lugar. Explica que a pesar de lo anterior, aún existe la oportunidad de procesal de interponer formal recurso de casación, de conformidad con lo señalado en el artículo 467 de Código Procesal Penal, que establece el numeral 39 de la Carta Magna y Arguye que la detención del tutelado deviene ilegitima, pues en la resolución de las 11:15 horas del 05 de agosto de 2022 se indicó de forma clara que la prisión preventiva de su defendido inició el 16 de febrero de 2022 y concluyó el 16 de agosto de 2022. Alega que, a la fecha de interposición de este recurso, el tribunal no ha gestionado la prórroga correspondiente de la prisión preventiva, lo que ha colocado a su patrocinado en estado de inseguridad jurídica, en perjuicio de su libertad de tránsito, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 22 y 37 de la Constitución Política. Sostiene que al no existir una orden jurisdiccional que indique que el encartado deba seguir privado de libertad, lo procedente es su liberación inmediata.
Mediante resolución de Presidencia de las 08:47 horas del 19 de agosto de 2022, se dio curso al habeas corpus y se confirió audiencia al juez del Tribunal de Juicio de Heredia y al juez del Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Primera, ambos encargados de tramitar el expediente [Valor 004], en el que figura como imputado el tutelado o, en su defecto, los jueces coordinadores de ambos despachos.
Mediante escrito agregado al Sistema Electrónico de Gestión de este Despacho el 19 de agosto de 2022, rinde informe bajo fe de juramento, Nombre01, en su condición de Jueza de Apelación de Sentencia Penal de San Ramón. Indica que, el tutelado figura como imputado en la causa penal número [Valor 003], que se tramita en el Tribunal Penal de Heredia. Señala que, el imputado se encontraba en libertad y que fue con ocasión de la sentencia condenatoria número 60-2022, de las 08:00 horas del 16 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Penal de Heredia, que la autoridad jurisdiccional ordenó la prisión preventiva, con un plazo inicial de la medida cautelar por 6 meses, con vencimiento el 16 de agosto de 2022. Acota que, mediante el voto número 2022-00709, de las 11:15 horas del 05 de agosto de 2022, fue confirmada la sentencia dictada por la Sección Primera del Tribunal de Apelación de Sentencia de San Ramón en todos sus extremos. Agrega que "…en voto N° RV-984-2022 de las 09:13 horas del 12 de agosto del 2022, el Tribunal de Juicio de Heredia -siendo la autoridad competente- conoció solicitud de prórroga de la prisión preventiva que descuenta [Nombre11 002] y, sin oposición de la defensa técnica, se ordenó la extensión de la medida cautela de prisión preventiva que descuenta [Nombre11 002] por tres meses más, desde el 16 de agosto hasta el 16 de noviembre del 2022…". Finaliza diciendo que, no es cierto que el tutelado se encuentre indebidamente detenido, pues descuenta prisión preventiva por orden judicial debidamente fundada. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Mediante escrito agregado al Sistema Electrónico de Gestión de este Despacho el 20 de agosto de 2022, rinde informe bajo fe de juramento, Nombre02, en su condición de Juez de Juicio del Tribunal Penal de Heredia. Indica que, la medida cautelar fue prorrogada en fecha 12 de agosto de 2022, venciendo el 16 de noviembre de 2022. Agrega que, dicha resolución fue notificada a la defensa técnica, en fecha 12 de agosto de 2022, al medio electrónico señalado.
Mediante escrito agregado al Sistema Electrónico de Gestión de este Despacho el 22 de agosto de 2022, el recurrente, indica que, no fue debidamente notificado, puesto que, según consta en la prueba aportada por parte de la autoridad recurrida, se notificó a la defensa pública, cuando él como Defensor, había aportada como medio oficial para notificaciones el correo electrónico [...] , dejando a su representado en estado de indefensión, puesto que, no tuvo la oportunidad de oponerse a la prórroga de la prisión preventiva en contra del tutelado.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
.-
Redacta el Magistrado Nombre03 ; y,
Objeto del recurso. El recurrente, estima conculcados los derechos fundamentales del tutelado. Refiere que, se encuentra privado de libertad de forma ilegítima, puesto que no existe una prórroga de prisión preventiva ordenada por autoridad jurisdiccional. Luego ante los informes rendidos y la prueba aportada por parte de las autoridades recurridas, agrega que, no fue debidamente notificado de la resolución de prórroga de prisión, situación que impidió que pudiera ejercer la defensa del tutelado.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
El recurrente [Nombre11 003] es defensor privado del tutelado - [Nombre11 002]- quien figura como imputado, en la causa penal número [Valor 003] , tramitado en el Tribunal de Juicio de Heredia. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada al expediente)
Con ocasión de la sentencia condenatoria número 60-2022, de las 08:00 horas del 16 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Penal de Heredia, la autoridad jurisdiccional ordenó la prisión preventiva contra el tutelado, por un plazo inicial de 6 meses, con vencimiento el 16 de agosto de 2022. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada al expediente)
El recurrente interpuso un recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria número 60-2022, ante el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Primera. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada al expediente)
Mediante el voto número 2022-00709, de las 11:15 horas del 05 de agosto de 2022, fue confirmada la sentencia dictada por la Sección Primera del Tribunal de Apelación de Sentencia de San Ramón en todos sus extremos.
(Ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada al expediente)
Mediante el voto número RV-984-2022 de las 09:13 horas del 12 de agosto del 2022, el Tribunal de Juicio de Heredia -siendo la autoridad competente- conoció solicitud de prórroga de la prisión preventiva que descuenta [Nombre11 002], ordenando la extensión de la medida cautela de prisión preventiva que descuenta [Nombre11 002] por tres meses más, desde el 16 de agosto hasta el 16 de noviembre del 2022. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada al expediente)
El voto número RV-984-2022 de las 09:13 horas del 12 de agosto del 2022, mediante el cual, se prorrogó la prisión preventiva en contra del tutelado, fue indebidamente notificada al Defensor privado y aquí recurrente, puesto que, se notificó al medio electrónico de la defensa pública y no, al medio señalado por el recurrente, sea el medio electrónico -notificaciones [...] (Ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada al expediente)
Sobre las competencias de control de esta Sala, en relación con el proceso penal. En nuestro país, el desarrollo hermenéutico de proceso de hábeas corpus ha determinado que este recurso se dirija a controlar requisitos constitucionales fundamentales para situaciones de abierta "arbitrariedad" (elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad, en los propios términos usados por la Corte Interamericana. Cf. Parágrafo 355 in fine de la sentencia Nombre13 y otros vrs Costa Rica). Mientras tanto se ha dejado a las autoridades penales competentes la revisión de aquellos supuestos que, ameritan una revisión de los elementos de juicio constantes en el expediente y su verificación cuidadosa desde la perspectiva legal de un juez de la materia.
En razón de lo anterior, es que esta Sala en múltiples ocasiones, se ha pronunciado en relación con los alcances del hábeas corpus que, "No se trata entonces de que este Tribunal se convierta en una instancia más dentro del proceso penal, o de cualquier otro proceso que se tramite en los tribunales de justicia, pues no le compete la revisión de posibles inconformidades de las partes, ni la valoración de prueba que tienda a resolver el fondo del asunto de que se trate". Lo anterior implica que, si la parte recurrente pretende que esta Jurisdicción desacredite, por la vía sumaria del hábeas corpus, los hechos que ha tenido por demostrados la autoridad jurisdiccional al dictar una resolución que lesione o atente en contra de la libertad de tránsito de las personas procesada penalmente, así como la validez de la prueba que los respaldan, lo cierto del caso es que esto no es posible. Esta Jurisdicción valora la solidez de la argumentación jurisdiccional, en otras palabras, que la resolución que lesione o atente en contra de la libertad de tránsito de las personas procesada penalmente se haya decretado por medio de una resolución, debidamente, fundamentada y los yerros evidentes que repercutan sobre la libertad personal, pero, en principio, no le corresponde sustituirlo en la apreciación de la validez de los elementos probatorios que se han allegado al proceso.
La anterior premisa obedece a la estructura constitucional diseñada para la administración de justicia, que ha establecido distintas vías a través de las que las personas, puedan encontrar remedio a las lesiones de sus derechos por parte de terceros o del propio Estado. Uno de ellos es la Jurisdicción Constitucional, diseñada como una instancia especializada en "garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica" , ( de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Asimismo ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), y la jurisdicción penal ordinaria (artículos 22, 35, 36, 37, 39, 41 y 42 laboral) a la que definió con particular claridad su objeto de garantizar que " A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad".
La determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, ha sido un tema prioritario para esta Sala, que ha dado por cierto que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla. Por el contrario, el principio de pesos y contrapesos nos debe llevar a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer por la vía del habeas corpus aquellos aspectos que violen (situaciones de abierta "arbitrariedad", elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad ) de forma directa por acción u omisión la libertad de tránsito y la integridad. Pero, cuando la decisión del reclamo exige apoyarse en normas secundarias, como leyes o reglamentos, lo correcto desde el punto de vista procesal es entregar la competencia sobre el caso a las instancias que la Carta Fundamental ha establecido para resolver los conflictos originados con la aplicación de la ley, según la fórmula acuñada en los albores del Estado Liberal.
Esta última premisa, cobra especial relevancia en el proceso penal, el cual consigna y desarrolla de manera ulterior y específica, las garantías constitucionales que el constituyente diseñó para el proceso penal, con el fin de garantizar un juicio justo -objetivo primordial del debido proceso-. Esta condición, la podemos observar en las reglas del proceso penal que, establecen en la figura del juez de garantías, el contacto inmediato con el imputado y los medios probatorios, partiendo de un escenario de inmediatez, concentración, oralidad y contradictorio, que permiten que, los yerros que objeten las partes, sean atendidos de mejor manera.
En síntesis, la jurisdicción constitucional debe conocer por la vía del habeas corpus, aquellos aspectos de la actividad del procedimiento penal, que violen (situaciones de abierta "arbitrariedad", elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad) de forma directa por acción u omisión la libertad de tránsito y la integridad, cuando:
No ameriten una revisión de los elementos de juicio constantes en el expediente y su verificación cuidadosa desde la perspectiva legal de un juez de la materia.
La Jurisdicción ordinaria, no sea eficaz, o, eficiente, para asumir el control de la constitucionalidad de la actividad procesal defectuosa, o, de las resoluciones jurisdiccionales.
La gravedad de la infracción a la Constitución, sea frontalmente directa, sin cuestionamiento alguno, bajo las reglas del proceso sumario, que amerite el ejercicio del control de constitucionalidad directo, en aras de garantizar, no solo los derechos de las partes, sino, la integralidad, vigencia, y, constitucionalidad del proceso penal en sí (como sucedió con la actividad de la Sala Constitucional, en contra del Código de Procedimientos Penales, y la actividad de los jueces de instrucción, entre otros, durante sus primeros años de funcionamiento).
Sobre la constitucionalidad de las prórrogas de la prisión preventiva. Las prisiones preventivas se deben de analizar desde cinco supuestos.
El primero, los plazos ordinarios y extraordinarios, que se compone de 12 meses, cada uno. Ahora, los anteriores plazos, aumentarán, para los asuntos de tramitación compleja, en los cuales, el plazo ordinario será de 18 meses, y el plazo extraordinario, igualmente, hasta por 18 meses.
El segundo, los seis meses que el Tribunal de Juicio puede disponer en sentencia condenatoria (8 meses, en caso de haberse decretado la tramitación compleja ), cada vez que realice un juicio sobre la misma causa; estos seis meses de prisión, son los que debe de utilizar el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, para en principio resolver las impugnaciones planteadas, por cuanto el párrafo cuarto del del Código Procesal Penal, únicamente le permite prorrogar la prisión preventiva en el supuesto de ordenar el reenvió a un nuevo debate (lo cual puede hacer cada vez que ordene en un mismo expediente el reenvío a debate); 3. sin embargo, es posible que el Tribunal de Apelación de Sentencia, ante el agotamiento de los seis meses de prisión preventiva ordenadas en sentencia y en el caso de no haber resuelto aún las impugnaciones bajo su competencia, puede utilizar -si es que aún resta plazo-, del plazo ordinario de los 12 (o, 18 meses, para casos de tramitación compleja ) meses de prisión (donde sería el Tribunal de Juicio quien debería de ordenar dicha prórroga), o de los 12 ( o, 18 meses, para casos de tramitación compleja) meses extraordinarios de prisión, donde directamente el Tribunal de Apelación de Sentencia puede ordenar dicha prórroga, de conformidad con el párrafo primero del artículo 258 del Código Procesal Penal.
El cuarto de los supuestos, es el que acontece en la fase de casación ante la Sala Tercera. A diferencia de lo que sucede en el trámite de la impugnación ante el Tribunal de Apelación de Sentencia, el artículo 258 del Código Procesal Penal, sí le permite a la Sala Tercera, dictar hasta seis meses de prisión preventiva, ya sea para terminar de resolver el o los recursos de casación bajo su competencia, o para cuando disponga el reenvío nuevamente al Tribunal de Apelación de Sentencia -quien tendrá esos seis meses para resolver, o, el reenvío a la etapa de juicio.
El quinto escenario, es el que también desarrolla el artículo 258 del Código Procesal Penal, donde indica que, vencidos esos plazos, no podrá acordarse una nueva ampliación del tiempo de la prisión preventiva, salvo lo dispuesto en el párrafo final de este artículo, para asegurar la realización del debate o de un acto particular, comprobar la sospecha de fuga o impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad o la reincidencia. En tales casos, la privación de libertad no podrá exceder del tiempo absolutamente necesario para cumplir la finalidad de la disposición. Este último escenario de carácter excepcional, se encuentra estrictamente relacionado a criterios de proporcionalidad y de razonabilidad en lo que respecta a la imposición de esta prórroga excepcional, donde los jueces penales que tengan que hacer uso de este mecanismo, deben de conformidad con el de la Constitución Política, así como del principio de interdicción de la arbitrariedad, y de los artículos 1, 2 y 142 del Código Procesal Penal, justificar las razones que ameriten esta prórroga, especialmente en relación con el señalamiento del debate o de un acto particular, que aún se encuentre pendiente por realizar. O, dicho, en otros términos, el tribunal debe de establecer de manera concreta, el vencimiento de esta nueva prórroga de la prisión, lo que implica, que no es posible dejarla dispuesta de manera indefinida, hasta el tanto se resuelva el debate o el acto particular.
A pesar de todo lo anterior, no se debe de dimensionar la prisión preventiva, como una condición que se puede mantener sin límite alguno a lo largo del tiempo, esto a pesar de que las resoluciones de reenvío del Tribunal de Apelación de Sentencia y de la Sala Tercera, como las condenatorias en juicio, bien podrían desarrollar un ciclo sostenido de prisiones preventivas sucesivas, lo anterior por cuanto, el mismo Código Procesal Penal en su artículo 257 inciso b), establece que: ARTICULO 257.-Cesación de la prisión preventiva La privación de libertad finalizará: […] b) Cuando su duración supere o equivalga al monto de la posible pena por imponer, se considerará incluso la aplicación de reglas penales relativas a la suspensión o remisión de la pena, o a la libertad anticipada. El artículo anterior implica, que la prisión preventiva cesara de inmediato, de conformidad con el inciso b) del del Código Procesal Penal, a pesar de las resoluciones de reenvío del Tribunal de Apelación de Sentencia y de la Sala Tercera, como las condenatorias en juicio, e incluso, para los casos donde vencidos esos plazos, se deba de prorrogar la prisión, para asegurar la realización del debate o de un acto particular.
Sobre el caso concreto. En el sub lite, el recurrente reclama que, no fue debidamente notificado de la resolución de prórroga de prisión, situación que impidió que pudiera ejercer la defensa del tutelado.
Al respecto, de los informes rendidos bajo fe de juramento y la documentación aportada al expediente, este Tribunal tiene por demostrado que, el recurrente [Nombre11 003] es defensor privado del tutelado -[Nombre11 002]- quien figura como imputado, en la causa penal número [Valor 003], tramitado en el Tribunal de Juicio de Heredia. Además que, con ocasión de la sentencia condenatoria número 60-2022, de las 08:00 horas del 16 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Penal de Heredia, la autoridad jurisdiccional ordenó la prisión preventiva contra el tutelado, por un plazo inicial de 6 meses, con vencimiento el 16 de agosto de 2022. Por su parte, el recurrente interpuso un recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria número 60-2022, ante el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Primera. Posteriormente, mediante el voto número 2022-00709, de las 11:15 horas del 05 de agosto de 2022, fue confirmada la sentencia dictada por la Sección Primera del Tribunal de Apelación de Sentencia de San Ramón en todos sus extremos. Mediante el voto número RV-984-2022 de las 09:13 horas del 12 de agosto del 2022, el Tribunal de Juicio de Heredia -siendo la autoridad competente- conoció solicitud de prórroga de la prisión preventiva que descuenta [Nombre11 002], ordenando la extensión de la medida cautela de prisión preventiva que descuenta [Nombre11 002] por tres meses más, desde el 16 de agosto hasta el 16 de noviembre del 2022. Finalmente que, el voto número RV-984-2022 de las 09:13 horas del 12 de agosto del 2022, mediante el cual, se prorrogó la prisión preventiva en contra del tutelado, fue indebidamente notificada al Defensor privado y aquí recurrente, puesto que, se notificó al medio electrónico de la defensa pública y no, al medio señalado por el recurrente, sea el medio electrónico [...] .
Del cuadro fáctico descrito, este Tribunal acredita la lesión a los derechos fundamentales del tutelado. Nótese que, ante el error del Tribunal de Juicio de Heredia, de notificar de forma errónea la sentencia número RV-984-2022 de las 09:13 horas del 12 de agosto del 2022, impidió al recurrente -defensor privado del tutelado- tener conocimiento de la prórroga de la prisión preventiva, lo cual, constituye una clara violación al derecho de defensa y al debido proceso del tutelado, pues se impidió que se ejerciera la defensa técnica y formal a su favor ante la solicitud de ampliación de una medida cautelar que evidentemente le genera un perjuicio.
En mérito de lo expuesto, se debe declarar con lugar el recurso, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.
Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso, sin ordenar la libertad de la parte tutelada. Se ordena a Nombre02, en su condición de Juez de Juicio del Tribunal Penal de Heredia, o a quien en su lugar ocupe dicho cargo que, de forma inmediata una vez notificada esta sentencia, proceda a notificar al recurrente [Nombre11 001], cédula de identidad número [CED02], el voto número RV-984-2022 de las 09:13 horas del 12 de agosto del 2022, el cual, prorrogó la prisión preventiva en contra del tutelado y además: 2: se abstenga de volver a incurrir en los errores y las descoordinaciones que dieron mérito a la presente estimatoria por devenir lesivos al derecho a la defensa técnica del tutelado [Nombre11 002], cédula de identidad número [CED01]. Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de no acatar esas órdenes, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de hábeas corpus y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese.
Nombre04 Nombre01.
Presidente
Nombre05.
Nombre06 Nombre02.
Nombre07.
Nombre08.
Nombre09.
Nombre10 Nombre03.
Documento Firmado Digitalmente
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*N0HP47FSLKAK61*
N0HP47FSLKAK61
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