Sala Constitucional
Resolución 20649-2020
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 20649-2020
- Fecha
- 23 de octubre de 2020
- Expediente
- 20-018658-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- Auto
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Sala Constitucional
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Documento judicial
*200186580007CO*
Exp: 20-018658-0007-CO
Res. Nº 2020020649
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San José, a las trece horas quince minutos del veintitrés
de octubre de dos mil veinte.
Recurso de hábeas corpus que se tramita en expediente
N°
20-018658-0007-CO, interpuesto por ALLAN ARBUROLA
VALVERDE, cédula de identidad 5-0238-0481, a favor de
[Nombre 001],
cédula de identidad número [Valor 001]
, [Nombre 002],
cédula de identidad
número
[Valor 002], [Nombre 003], cédula de identidad número [Valor 003]
,
[Nombre 004], cédula de identidad número
[Valor 004],
[Nombre 005],
cédula de identidad número [Valor 005]
, [Nombre 006]
, cédula de
identidad número [Valor 006],
[Nombre 007], cédula de identidad número
[Valor 007], y [Nombre 008], cédula de identidad número
[Valor 008],
contra el
MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA.
Por medio del escrito agregado al expediente digital a las 17:06
horas del 09 de octubre de 2020, el recurrente presenta un recurso de hábeas
corpus en contra del Ministerio de Seguridad Pública. Relata, que el 08 de
setiembre (sic) de 2020, en horas de la tarde, el Ministerio de Seguridad
Pública realizó una incursión abusiva policial en el Cantón de Cañas para
remover unos bloqueos que nunca existieron en la vía pública. Asegura, que
varias personas que se encontraban transitando, sin que tuvieran ninguna
participación en bloqueos o manifestación alguna y que estaban ejerciendo su
derecho de expresión en forma pacífica, fueron atacados brutalmente por los
policías de la Fuerza Pública con el uso de la fuerza y gases lacrimógenos.
Añade, que estos policías sin ninguna justificación incursionaron en varios
barrios del cantón de Cañas de nombre Santa Isabel de Arriba, Santa Isabel
de Abajo, San Cristóbal, e iban coartando la libertad de tránsito de los
vecinos de esos barrios, mientras lanzaban gases lacrimógenos. Lo anterior,
pese a saber que esas personas no estaban participando en los bloqueos.
Aclara, que esas personas que vieron sus derechos fundamentales lesionados
por estos policías son [Nombre 001], [Nombre 002]
, [Nombre 003],
[Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 007], y [Nombre
008]. Por ende, solicita que se declare con lugar el recurso a favor de estos
tutelados.
Mediante el auto de las 09:58 horas de 15 de octubre de 2020, la
Presidencia de la Sala Constitucional admitió el recurso de hábeas corpus y
les dio traslado a las autoridades recurridas.
Por escrito incorporado al expediente digital a las 06:59 horas del
19 de octubre de 2020, informa bajo juramento Michael Soto Rojas, en su
condición de Ministro de Seguridad Pública. Señala, que debido a todos los
actos vandálicos ocurridos en la región de Guanacaste producto de los
bloqueos, se confeccionó la noticia “criminis”
MSP-DM-DVUFP-DGFP-ALR5-07-10-2020, en la cual se indica una serie
de actos vandálicos que se han ido suscitando en todo el país, pero en este
caso particular en la región de Guanacaste. Explica, que debido a la
agresividad de los manifestantes del sector de la Irma, Cañas y otros lugares
aledaños, la Fuerza Pública envió el 08 de octubre de 2020 al sector de
Guanacaste a varios grupos operativos de distintas regiones para apoyar la
labor de vigilancia y mantenimiento del orden público, pues días anteriores
los manifestantes del sector de la Irma, quemaron una buseta de la Fuerza
Pública. Añade, que debido a la agresividad de dichos manifestantes se tomó
la decisión de reforzar el lugar con policías de Alajuela, Heredia y San José.
Agrega, que se adjunta al informe, las actas de observación de no portación
de armas y listas de asistencia de los oficiales de policía de los grupos
operativos llegado al lugar. Menciona, que a las 13:00 horas del 08 de
octubre de 2020, en la intervención realizada en Guanacaste, se detuvieron a
las siguientes personas: [Valor 009], cédula
[Valor 012], se le confeccionó el
informe policial No. 115268-20. [Nombre 041], [Valor 013], menor de edad
de 17 años, se le confeccionó el informe policial No. 115276-20, [Nombre
042], cédula [Valor 014], se le confeccionó el informe policial No.
115268-20, [Nombre 043], cédula [Valor 015]
, se le confeccionó el informe
policial No. 115268-20, [Nombre 044], cedula [Valor 016], [Nombre 045],
cédula [Valor 017] menor de 16 años, [Nombre 046]
, cédula [Valor 018],
menor de 14 años, se le confeccionó el informe policial No.
115276-20, [Nombre 047], cédula [Valor 019]
, menor de 14 años, se le
confeccionó el informe policial No 115276-20, menor de 14 años, [Nombre
048], cédula [Valor 020], se le confeccionó el informe policial No.
115180-20, [Nombre 049], cédula de identidad
[Valor 021], se le
confeccionó del informe policial No. 115180-20,
[Nombre 050], cédula
[Valor 022], se le confeccionó el informe policial No. 11518520, 114845-20 y
115008-20, estos en tres días diferentes, [Nombre 051], cédula
[Valor 023],
se le confeccionó el informe policial No. 115145-20, [Nombre 052], cédula
[Valor 024], se le confeccionó el informe policial No. 115145-20,
[Nombre
053], cédula [Valor 025], se le confeccionó el informe policial No.
115145-20, [Nombre 054], cédula [Valor 026]
, se le confeccionó en informe
policial No. 115145-20, [Nombre 055], cédula de identidad
[Valor 027], se le
confeccionó el informe policial No. 115209-20, [Nombre 056], cédula
[Valor 028], y [Nombre 057], cédula de identidad 5-349-918, se
confeccionaron los partes N° 115505-20, No.
114942-20. Refiere, que se adjunta la bitácora llevada por la Licda. María
Salas del 08 de octubre de 2020, donde se consignaron varios actos
delictivos donde se demuestra que la manifestación que estaban haciendo el
recurrente y demás tutelados NO ERA PACÍFICA. Por ejemplo, señala, que
en dicha bitácora se consignaron los siguientes hechos: 1- 07:38 horas se
hace el hallazgo de una botella de vidrio. al parecer una bomba molotov. 2-
09:35 se puso en conocimiento a la Fiscal Priscilla Arce sobre el hallazgo de
la bomba molotov. 3- 17:05 se reporta el traslado de los policías Freddy
Martínez Espinoza y Luis Antonio López Rojas a la Clínica para la debida
atención médica por varias heridas causadas por los manifestantes. 4- 15:29
Los manifestantes estaban lanzando piedras a los oficiales de policía. 5-
15:41 se reporta que el Subjefe de Liberia Yeison Padilla y el Comandante
José Luis Álvarez, se encontraban golpeados. 6- 15:56 El oficial Freddy
Martínez sufrió un trauma en su cabeza producto de un impacto con una
piedra. 7. 16:27 GRUPO DE MANIFESTANTES LANZANDO PIEDRAS A
LA FISCALÍA DE CAÑAS. 8- 16:36 La Fiscalía de Cañas decide trasladar a
los detenidos porque la turba de manifestantes estaba lanzando piedras a la
Fiscalía de Cañas y deciden trasladarse tanto los fiscales como los detenidos
a la Fiscalía de Liberia. por prevención de los mismos detenidos y los
fiscales. Aclara, que todos estos hechos participaron los manifestantes.
Arguye, que las manifestaciones no fueron de forma pacífica, pues se
ejecutaron en gran escala actos vandálicos. Aduce, que todas las personas
que el recurrente indica en este recurso, a saber [Nombre 001]. [Nombre
002], [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre
007], y [Nombre 008], NO APARECEN COMO PERSONAS
DETENIDAS. Menciona, que se aporta cuadro de personas detenidas en la
región y el informe Oficio
MSP-DM-DVURFP-DGFP-DO-DIP-SAE-DR5-041-2020, de fecha 15
octubre de 2020, elaborado por el Analista Policial Haydee Varela Rodríguez.
Además, indica, que se aporta la certificación del Lic. Gabriel Sandí
Sequeira, asesor legal de la Fuerza Pública de Guanacaste, en donde se
indica la detención y traslado de varias personas detenidas en dicha región.
Solicita, que se declare sin lugar el recurso.
Por escrito incorporado al expediente digital a las 06:59 horas del
19 de octubre de 2020, informa bajo juramento Daniel Calderón Rodríguez,
en su condición de Director de la Fuerza Pública del Ministro de Seguridad
Pública, quien rinde su informe en los mismos términos que lo hizo el señor
Ministro de Seguridad Pública. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
En los procedimientos seguidos se ha observado las
prescripciones legales.
Redacta el Magistrado
Salazar Alvarado; y,
OBJETO DEL RECURSO. El recurrente señala, que el
Ministerio de Seguridad Pública realizó una incursión abusiva en el Cantón de
Cañas para remover unos bloqueos que nunca existieron en la vía pública.
Asegura, que varias personas que se encontraban transitando, sin que
tuvieran ninguna participación en bloqueos o manifestación alguna, y que
estaban ejerciendo su derecho de expresión en forma pacífica, fueron
atacados brutalmente por los policías de la Fuerza Pública con el uso de la
fuerza y gases lacrimógenos.
HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este
asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a)El 07 de octubre de 2020, se presentaron bloqueos en el puente
del río Cañas, sobre la Ruta 1, por lo que se desplazaron
efectivos de la Fuerza Pública al lugar, levantándose el bloqueo
(ver informe rendido bajo juramento por el Ministerio recurrido
y prueba adjunta).
b)El 08 de octubre de 2020, la Dirección Regional de Apoyo
Legal, de la Dirección Regional Cinco Guanacaste del Ministerio
de Seguridad Pública, emitió el informe denominado “Acta de
Verificación de Noticia Criminis” en el que se indica que se
reportaron, a través del sistema 9-1-1- actos vandálicos
ocurridos en la región de Guanacaste producto de los bloqueos,
por lo que se procedió con el despliega de oficiales a la zona, a
fin de proteger el orden público, la tranquilidad y paz social (ver
informe rendido bajo juramento por el Ministerio recurrido y
prueba adjunta).
c)Varios grupos operativos del Ministerio recurrido de distintas
regiones del país, se trasladaron a Guanacaste para apoyar la
labor de vigilancia y mantenimiento del orden público, pues días
anteriores los manifestantes del sector de la Irma, quemaron una
buseta de la Fuerza Pública (ver informe rendido bajo juramento
por el Ministerio recurrido y prueba adjunta).
d)Según las “actas de observación” y “listas de asistencia” el día
del evento, los efectivos de la Fuerza Pública no portaron armas
en el lugar de los hechos (ver informe rendido bajo juramento
por el Ministerio recurrido y prueba adjunta).
e)A las 13:00 horas y a las 13:20 horas del 08 de octubre de 2020,
la Dirección Policial de Apoyo Legal del Ministerio de Seguridad
Pública, realizó la advertencia a las personas que obstruían la
vía pública, dificultando el paso de peatones y el tránsito
vehicular -Cañas, Guanacaste, Ruta 1- que si continuaban
impidiendo el libre tránsito de vehículos o personas, dicha
conducta podría generar responsabilidad penal, por lo que se
les otorgó un lapso de 20 minutos, para que desistieran de sus
acciones y restableciesen el libre tránsito en el lugar (ver informe
rendido bajo juramento por el Ministerio recurrido y prueba
adjunta).
f)A las 13:00 horas del 08 de octubre de 2020, en la intervención
realizada en Guanacaste, se detuvieron a las siguientes personas:
[Valor 009], cédula [Valor 012]
. se le confeccionó el informe
policial N° 115268-20, [Nombre 041], cédula
[Valor 013], menor
de edad de diecisiete años, se le confeccionó el informe
policial N°
115276-20, [Nombre 042], cédula [Valor 014]
, se le
confeccionó el informe policial N° 115268-20, [Nombre 043],
cédula [Valor 015], se le confeccionó el informe policial N°
115268-20, [Nombre 044], cedula [Valor 016], [Nombre 045],
cédula [Valor 017] menor de dieciséis años,
[Nombre 046],
cédula [Valor 018], menor de catorce años, se le confeccionó el
informe policial N°
115276-20, [Nombre 047], cédula 5-0463-0586, menor de
catorce años, se le confeccionó el informe policial N°
115276-20, [Nombre 048], cédula [Valor 020]
, se le
confeccionó el informe policial N° 115180-20, [Nombre 049],
cédula de identidad [Valor 021], se le confeccionó del informe
policial N° 115180-20, [Nombre 050], cédula
[Valor 022], se le
confeccionó el informe policial N°
11518520, N° 114845-20 y N° 115008-20, estos en tres días
diferentes, [Nombre 051], cédula [Valor 023]
, se le confeccionó
el informe policial N° 115145-20, [Nombre 052], cédula
5-0389-0464, se le confeccionó el informe policial N°
115145-20, [Nombre 053], cédula [Valor 025]
. se le
confeccionó el informe policial N°
115145-20, [Nombre 054], cédula [Valor 026]
, se le
confeccionó en informe policial N° 115145-20, [Nombre 055],
cédula de identidad [Valor 027], se le confeccionó el informe
policial N° 115209-20, [Nombre 056], cédula
[Valor 028] y
[Nombre 057], cédula de identidad 5-0349-0918, se
confeccionaron
los partes N° 115505-20, N° 114942-20 (ver informe rendido
bajo juramento por el Ministerio recurrido y prueba adjunta).
g)Según la bitácora del 08 de octubre de 2020, llevada por la
Licda. María Lidiette Salas Guevara, Asesora Legal de la
Delegación de la Fuerza Pública de Guanacaste, se consignaron
varios actos delictivos donde se demuestra que la manifestación
que estaban realizando el recurrente y las personas que
menciona en su escrito de interposición, NO ERA PACÍFICA
(ver informe rendido bajo juramento por el Ministerio recurrido
y prueba adjunta).
h)En la bitácora de la Licda. Salas Guevara, se consignaron los
siguientes hechos: 1- 07:38 horas se hace el hallazgo de una
botella de vidrio. al parecer una bomba molotov. 2- 09:35 horas
se puso en conocimiento a la Fiscal Priscilla Arce sobre el
hallazgo de la bomba molotov. 3- 17:05 horas se reporta el
traslado de los policías Freddy Martínez Espinoza y Luis
Antonio López Rojas a la Clínica para la debida atención
médica por varias heridas causadas por los manifestantes. 4-
15:29 horas los manifestantes estaban lanzando piedras a los
oficiales de policía. 5- 15:41 horas se reporta que el Subjefe de
Liberia Yeison Padilla y el Comandante José Luis Álvarez, se
encontraban golpeados. 6- 15:56 horas el oficial Freddy
Martínez sufrió un trauma en su cabeza producto de un impacto
con una piedra. 7. 16:27 horas GRUPO DE MANIFESTANTES
LANZANDO PIEDRAS A LA FISCALÍA DE CAÑAS. 8-
16:36 hora la Fiscalía de Cañas decide trasladar a los detenidos
porque la turba de manifestantes estaba lanzando piedras a la
Fiscalía de Cañas. Además, deciden trasladarse tanto los
fiscales, como los detenidos a la Fiscalía de Liberia, por
prevención de los mismos detenidos y los fiscales (ver informe
rendido bajo juramento por el Ministerio recurrido y prueba
adjunta).
i)Todas las personas que el recurrente indica en este recurso, a
saber [Nombre 001]. [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre
004], [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 007], y [Nombre
008], NO APARECEN COMO PERSONAS DETENIDAS (ver
informe rendido bajo juramento
por el Ministerio recurrido y prueba adjunta).
III.-
HECHOS NO PROBADOS. No se estiman demostrados los
siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
a)Que algunas de las personas a las que hace mención el tutelado,
hayan sido golpeadas o afectadas por gases lacrimógenos,
producto de la intervención de miembros de la Fuerza Pública
en los hechos ocurridos el 08 de octubre de 2020 (los autos).
SOBRE EL HÁBEAS CORPUS Y EL DERECHO QUE
TIENE CUALQUIER PERSONA DE, TRASLADARSE Y DE
PERMANECER LIBREMENTE EN CUALQUIER PUNTO DE LA
REPÚBLICA. De previo a entrar al análisis de fondo de este asunto, es
necesario realizar algunas precisiones acerca del objeto del recurso de hábeas
corpus, que se estiman necesarias como marco de referencia indispensable
para la resolución del conflicto aquí planteado. Sobre el derecho que tiene
cualquier persona de trasladarse y permanecer libremente en cualquier punto
de la República, el artículo 22, de la Constitución Política, establece lo
siguiente: “ARTICULO
Todo costarricense puede trasladarse y
permanecer en cualquier punto de la República o fuera de ella, siempre
que se encuentre libre de responsabilidad, y volver cuando le convenga. No
se podrá exigir a los costarricenses requisitos que impidan su ingreso al
país”. Se puede extraer del análisis del artículo anterior, que todo
costarricense, en principio, puede trasladarse libre y voluntariamente por
todo el territorio nacional, sin necesidad de autorización previa por parte del
Estado. Además, cualquier tipo de limitación a la libertad de trasladarse o de
permanecer en cualquier punto de la República, debe de obedecer a criterios
razonables y proporcionales, establecidos en la ley. En consonancia con lo
anterior, el artículo 48, de nuestra Constitución Política, consagra el recurso
de hábeas corpus a favor de cualquier persona, de la siguiente forma:
“ARTÍCULO
Toda persona tiene derecho al recurso de hábeas corpus
para garantizar su libertad e integridad personales, y al recurso de
amparo para mantener o restablecer el goce de los otros derechos
consagrados en esta Constitución, así como de los de carácter fundamental
establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos,
aplicables a la República. Ambos recursos serán de competencia de la
Sala indicada en el artículo 10”. En este orden de ideas, contempla nuestra
Constitución Política, en su artículo 48, el recurso de hábeas corpus como
un derecho para garantizar la libertad e integridad personales. Sobre los
alcances del hábeas corpus, en relación con los actos u omisiones de una
autoridad pública, que atenten o amenacen en contra del derecho que tiene
cualquier persona de, trasladarse y de permanecer libremente en cualquier
punto de la República, el artículo 15, de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, establece lo siguiente: “Artículo
Procede el hábeas
corpus para garantizar la libertad e integridad personales, contra los
actos u omisiones que provengan de una autoridad de cualquier orden,
incluso judicial, contra las amenazas a esa libertad y las perturbaciones o
restricciones que respecto de ella establezcan indebidamente las
autoridades, lo mismo que contra las restricciones ilegítimas del derecho de
trasladarse de un lugar a otro de la República, y de libre permanencia,
salida e ingreso en su territorio”. Ahora bien, existen casos -como el
presente-, que reúne condiciones particulares, donde la eficacia del derecho
consagrado en el artículo 22, de la Constitución Política, necesita de la
actuación estatal para garantizar el derecho que tiene todo costarricense de
trasladarse libre y voluntariamente por todo el territorio nacional. En
principio, el recurso de hábeas corpus no tutela las acciones u omisiones
ejecutadas por personas particulares o sujetos del derecho privado (ver
Sentencia N° 2016-016094 de las catorce horas treinta minutos del uno de
noviembre de dos mil dieciséis; y Sentencia N° 2014-006174 de las catorce
horas treinta minutos del trece de mayo del 2014), por cuanto tales
escenarios encuentran tutela judicial efectiva en las diversas jurisdicciones
ordinarios de nuestro ordenamiento jurídico (jurisdicción Penal, jurisdicción
de Familia, Jurisdicción Migratoria entre otras). Sin embargo, las acciones
ejecutadas por personas particulares o sujetos del derecho privado, que
limitan el derecho que tiene todo costarricense de trasladarse libre y
voluntariamente por todo el territorio nacional, son susceptibles de
conocerse por la vía del habeas corpus, cuando tales actos u omisiones
deben de ser atendidos por parte del Estado, a raíz de un mandato
constitucional o legal, que los obligue a prevenir y a ejecutar los actos
necesarios para hacer cesar sus efectos, con el objetivo de restablecer a las
personas, en el goce de su derecho de trasladarse libre y voluntariamente por
todo el territorio nacional. En relación con la anterior premisa, esta Sala,
mediante Sentencia N° 2017-003886 de las 14:30 horas del 14 de marzo de
2017, dispuso lo siguiente: “…Precisamente, el Estado tiene la potestad
-exclusiva- de hacer uso de la fuerza legítima para garantizar la libertad
de tránsito de las personas, la cual debe ser ejercida de manera razonable
y además, tomar en forma oportuna e inmediata las medidas preventivas
necesarias para evitar poner en peligro la seguridad del país y proteger los
derechos de los demás ciudadanos. Para ello, el Estado cuenta con los
medios y las fuerzas de policía necesarias para remover cualquier
obstáculo de la vía, desde el mismo momento en que se está produciendo el
bloqueo, lo cual constituye su obligación para evitar que se violenten los
derechos de los demás”.
SOBRE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y LA LIBERTAD
DE TRÁNSITO. Este Tribunal, mediante el Voto N° 2012-017291 de las
14:30 horas del 11 de diciembre de 2012, respecto a la libertad de expresión
y la libertad de tránsito, señaló:
“…
Sobre la libertad de expresión. La libertad de
expresión reconocida en los numerales 28 y 29 de la
Constitución Política,
establece que toda persona tiene derecho a la libertad de
investigación, de opinión, de expresión y de difusión del
pensamiento por cualquier medio. Nadie puede ser inquietado
ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por
acto alguno que no infrinja la ley. El ejercicio del derecho a la
libertad de pensamiento o expresión no puede estar sujeto a
previa censura sino únicamente a responsabilidades ulteriores,
que deben estar fijadas por la ley y ser necesarias para
asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los
demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden
público o la salud o la moral públicas. Asimismo, está
reconocido en el artículo 4 de la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre, 13 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, y 19 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Es menester
indicar que este Tribunal ya se ha referido en otros casos al
ejercicio de ponderación que debe efectuarse entre la libertad
de expresión y la libertad de tránsito. Así, mediante sentencia
número 2000-03020 de las 08:56 horas del 14 de abril de
2000, se estableció lo siguiente: Lo expuesto nos permite
sintetizar el cuadro fáctico objeto de esta acción de hábeas
corpus en los términos que siguen. La protesta realizada el
veintidós de marzo pasado por un grupo de personas que se
ubicaron frente a la “Fuente de la Hispanidad”, constituye
una manifestación de la libertad de expresión que el
ordenamiento jurídico les garantiza. Sin embargo, el ejercicio
de esta libertad no puede ser irrestricto, en tanto no podrá
transgredir el contenido mínimo esencial de los derechos y
libertades reconocidos a favor de los terceros, entre éstos, la
libertad de tránsito. En caso de que este exceso se verifique, el
Ministro de Seguridad Pública podrá realizar las acciones
que estime necesarias para la protección de los derechos y
libertades fundamentales que están siendo lesionados con el
ejercicio abusivo de la libertad de expresión. Pero si, como se
indicó previamente, el fin de la actuación de la policía es
tutelar efectivamente un derecho lesionado a consecuencia del
ejercicio abusivo de otro derecho, el medio utilizado deberá ser
razonable y, por lo tanto, adecuado, necesario, y proporcional
al fin buscado. Esto significa que no es posible que el medio
para garantizar la tutela de derechos y libertades
fundamentales de unos sea, precisamente, la transgresión de
los derechos y libertades fundamentales de los otros. Debido a
que la naturaleza de la semántica constitucional hace posible
la multiplicidad de interpretaciones, de previo a determinar
si en el caso que nos ocupa la actuación realizada por la
policía lesionó los derechos y libertades de los amparados,
corresponde precisar algunos aspectos sobre los siguientes
temas de relevancia: libertad de expresión, libertad de
tránsito, requisitos de validez constitucional de la detención,
fuerza pública, contenido mínimo esencial de los derechos,
razonabilidad.
Fuerza pública. - Los constituyentes de 49 definieron
claramente, en los artículos 12 y 140 de la Constitución
Política, el carácter civilista del Estado costarricense y la
finalidad de integrar a la fuerza pública dentro del modelo de
Estado. En lo conducente, los textos normativos citados
indican:
"Artículo
Se proscribe el ejército como institución
permanente. Para la vigilancia y conservación del orden
público, habrá las fuerzas de policía necesarias..."
"Artículo 140.- Son deberes y atribuciones que corresponden
conjuntamente al presidente y al respectivo Ministro de
Gobierno:
Mantener el orden y la tranquilidad de la
Nación, tomar las providencias necesarias para el resguardo
de las libertades públicas...".
De lo dispuesto en la normativa transcrita, se concluye que el
Estado, a través de los órganos y autoridades debidamente
autorizados por la Constitución y las Leyes, tiene el monopolio
de la fuerza legítima, esto es, la que puede emplearse,
racionalmente, para hacer cumplir las leyes, mantener el
orden público y proteger los derechos y libertades de los
ciudadanos. Pero el Derecho de la Constitución también
garantiza a favor de los particulares el uso de la fuerza, en
legítima defensa propia o de terceros, por medios
racionalmente encaminados a repeler un ataque inminente, y
también en algunas circunstancias excepcionales, como la
detención del autor en un flagrante delito. Resulta importante
enfatizar que el uso de la fuerza debe ser justificado y
proporcional al fin que legítimamente se persigue. De lo
contrario, se puede calificar de injustificado o de excesivo. El
uso indebido de la fuerza incluye específicamente situaciones
en que el empleo de la fuerza pudo haber sido justificado en
principio, pero fue excesivo y no guardó proporción con las
necesidades de la situación. Si los particulares cometen
crímenes o utilizan abusivamente la fuerza, aunque sea por
motivos o pretextos políticos, el Estado cuenta con el Poder
Judicial, la policía, la prensa, la opinión pública; esto es, con
un conjunto importante de instituciones y medios que pueden
movilizarse para denunciar, investigar y castigar estos
crímenes. Pero cuando el propio Estado utiliza ese poder para
atentar contra los derechos de los ciudadanos, éstos se
encuentran en la mayor indefensión. Los actos de terrorismo u
otras acciones ilegítimas que se cometan bajo motivos o
pretextos políticos, no pueden servir para pretender justificar
las violaciones de derechos humanos cometidas por el Estado;
y el hecho de que el monopolio de la fuerza pública que
detenta el Estado se emplee para violar los derechos de las
personas es de una gravedad singular. Distintos gobiernos, en
los más variados países, con frecuencia califican las acciones
violentas de sus opositores de "violaciones de derechos
humanos" como para justificar sus propios abusos, que
presentan como necesarios para enfrentar tales acciones. Sin
embargo, en una aplicación correcta del Derecho
Internacional Humanitario y la doctrina de los derechos
humanos, no es posible combatir el uso abusivo de la fuerza
con el uso abusivo de la fuerza. Si el fin de que el Estado use
la fuerza es proteger los derechos humanos, los medios
utilizados deber ser coherentes con el fin pretendido. El fin no
justifica los medios, los medios definen el fin; y si los medios
implican la transgresión de los derechos humanos el fin no es
la protección de los mismos, sino su violación. No cabe duda
que la opinión pública mayoritariamente condena toda forma
de mantener o buscar el poder, o de dirimir conflictos políticos
mediante abusos o atrocidades. En la conciencia pública ha
ingresado la idea de que existen ciertos valores de humanidad
que deben ser respetados no solamente por el Estado sino por
todos los actores políticos. Tales normas de humanidad,
profundamente intuidas por la opinión pública, se derivan en
parte del Derecho Internacional Humanitario, y han pasado a
ser sinónimo de la expresión derechos humanos. Ellas rigen a
todos los actores políticos, estatales o particulares, en tiempo
de paz; y a todas las fuerzas combatientes en caso de conflicto
armado, cualquiera que sea la naturaleza del conflicto
armado de que se trate. Y no pretenden evitar del todo los
conflictos, sino ponerles ciertos márgenes.
La libertad de expresión y su relación con la libertad de
reunión pacífica. En un sistema democrático respetuoso de
los derechos humanos, tanto la libertad de expresión como la
libertad de reunión pacífica constituyen derechos humanos
que deben ser salvaguardados y ponderados. Al respecto, en
torno a la libertad de expresión, la Corte Europea de
Derechos Humanos ha manifestado que "la libertad de
expresión constituye uno de los pilares esenciales de una
sociedad democrática y una condición fundamental para su
progreso y para el desarrollo personal de cada individuo.
Dicha libertad no solo debe garantizarse en lo que respecta a
la difusión de información o ideas que son recibidas
favorablemente o consideradas como inofensivas o
indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden,
resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector
de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la
tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe
una sociedad democrática. Esto significa que [...] toda
formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la
materia debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue
(Perna v. Italia, Sentencia del 6 de mayo de 2003). En cuanto
al marco normativo positivo atinente a la libertad de
expresión, el artículo 19 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos determina que todo individuo tiene
derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho
incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de
investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de
difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio
de expresión. Asimismo, el numeral 19 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos estatuye que nadie puede ser
molestado a causa de sus opiniones (párrafo 1). Se aclara
que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, lo
que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección
(párrafo 2). No obstante, el párrafo 3 pondera ese derecho,
al indicar que su ejercicio entraña deberes y
responsabilidades especiales, por lo que puede ser restringido
por mandato legal expreso, siempre que ello sea necesario
para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de
los demás, o para la protección de la seguridad nacional, el
orden público o la salud o la moral públicas. En adición a lo
anterior, la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, aprobada en el marco de la Novena
Conferencia Internacional Americana celebrada en 1948, en
cuanto a la libertad de expresión, señala en el artículo IV:
Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de
opinión y de expresión y difusión del pensamiento por
cualquier medio. Vale aclarar que tal instrumento, al igual
que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, a
pesar de haber sido adoptada como declaración y no como
tratado, constituye una fuente de obligaciones para los
estados miembros de la OEA (Opinión Consultiva OC-10/89
del 14 de julio de 1989, James Ferry Roach y Jay Pinkerton c.
Estados Unidos, resolución del 22 de setiembre de 1987,
Rafael Ferrer-Mazorra y Otros c Estados Unidos, informe N°
51/01 del 4 de abril de 2001). El ordinal 13 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos regula ampliamente el
derecho humano a la libertad de expresión. El punto 1)
establece que toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la
libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de
toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente,
por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección. Acto seguido, el punto 2)
estatuye la prohibición de la censura previa y la sujeción a
responsabilidades ulteriores, que deben estar expresamente
fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto
a los derechos o a la reputación de los demás; y, b) la
protección de la seguridad nacional, el orden público o la
salud o la moral públicas. En el punto 3) se prohíbe restringir
el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales
como el abuso de controles oficiales o particulares de papel
para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y
aparatos usados en la difusión de información o por
cualesquiera otros medios encaminados a impedir la
comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
Finalmente, en el punto 5) se señala la prohibición por ley de
toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del
odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a
la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra
cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo,
inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen
nacional. De otro lado, en cuanto al derecho de reunión
pacífica, el artículo 20.1 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos contempla que toda persona tiene derecho
a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.
Igualmente, el numeral 21 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos comienza por reconocer el derecho
de reunión pacífica. Empero, acto seguido establece que el
ejercicio de tal derecho solo puede estar sujeto a las
restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una
sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, la
seguridad pública o el orden público, o para proteger la salud
o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
En similar sentido, el artículo XXI de la Declaración de los
Derechos y Deberes del Hombre establece: Toda persona tiene
el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en
manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación
con sus intereses comunes de cualquier índole. Por su parte, el
numeral 15 de la Convención Americana de Derechos
Humanos reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas
y, al igual que el artículo 21 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, establece que el ejercicio de tal
derecho solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por
la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en
interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden
públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los
derechos o libertades de los demás Ambos derechos, reunión
pacífica y libertad de expresión, confluyen toda vez que el
derecho de reunión pacífica se materializa, entre otros modos,
a través de la libre expresión de las ideas. De ahí que el
derecho a manifestarse públicamente involucre las mismas
salvaguardas y límites de los derechos de reunión pacífica y
expresión. Precisamente, en la opinión consultiva número OC
5/85 del 13 de noviembre de 1985, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos dijo: La libertad de expresión se
inserta en el orden público primario y radical de la
democracia, que no es concebible sin el debate libre y sin que
la disidencia tenga pleno derecho de manifestarse. Ahora
bien, en cuanto a las limitaciones, la jurisprudencia
internacional ha establecido estándares que ejemplifican la
ponderación que debe existir entre tales derechos, tendente a
procurar un equilibrio a fin de que el contenido esencial de
cada uno de ellos quede preservado. Así, en el Caso
Kivenmaa c. Finlandia (decisión de 10 de junio de 1994),
jóvenes agrupados frente al palacio presidencial se
manifestaron críticamente contra un Jefe de Estado invitado
por el presidente de Finlandia y alzaron pancartas en contra.
Una persona se hizo responsable de una de las pancartas, y
fue acusada por haber celebrado una reunión pública sin
notificarlo previamente a las autoridades. El Comité de
Derechos Humanos consideró que si bien el requisito de la
notificación previa era compartible con el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo cierto es que
se había violentado el derecho a la libertad de expresión de
la petente porque Finlandia no había invocado ninguna ley
que permitiera restringir la libertad de expresión, ni tampoco
había demostrado que tal restricción fuera necesaria para
la protección de la seguridad nacional, el orden público o la
salud o la moral públicas, o los derechos y libertades de los
demás. En otro caso, Tae-Hoon Park c. República de Corea,
el petente fue condenado en realidad por manifestaciones
críticas en contra de la política oficial de Corea del Sur
respecto de Corea del Norte, y su participación en
manifestaciones pacíficas en EE.UU en contra de la
intervención de ese país. El Comité de Derechos Humanos
resolvió que se había violentado el derecho a la libertad de
expresión del petente porque Corea del Sur no había
especificado el carácter de la amenaza que supuestamente
surgía de las manifestaciones del petente, ni tampoco había
demostrado que la restricción fuera compatible con el artículo
19.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por su parte, la Corte Europea de Derechos Humanos ha
establecido que las restricciones a la libertad de expresión
tienen que ser necesarias, lo que implica una necesidad social
imperiosa, para cuyo efecto las restricciones deben ser
proporcionadas al interés legítimo perseguido (Barthold c.
Alemania, sentencia del 25 de marzo de 1985). Otro caso
relacionado directamente con el ejercicio de la libertad de
reunión pacífica y de expresión, Ezelin c. Francia (26 abril
1991), versa sobre una sanción disciplinaria impuesta a un
abogado participante en una manifestación contra decisiones
judiciales de condena de tres independentistas en la isla de
Guadalupe en la que realizaron actos injuriosos contra la
magistratura sin la desaprobación del denunciante. El
tribunal declaró que el demandante ejercitaba su derecho a
participar en una manifestación autorizada, no profirió las
amenazas que tuvieron lugar durante aquella, y estimó que
había habido una ingerencia en la libertad de reunión
pacífica que se pretendía justificar por la "defensa del orden".
El Tribunal declaró la violación del artículo 11 del Convenio
Europeo de Derechos Humanos, por considerar que la
sanción impuesta era desproporcionada con respecto al
ejercicio de esa libertad. En ese sentido, indicó que "la
proporcionalidad reclama poner en la balanza los imperativos
de los fines enumerados en el art. 11.2 con los de la libre
expresión por la palabra, el gesto o el silencio de la opinión
de las personas reunidas en la calle o en otros lugares
públicos. La búsqueda de un justo equilibrio no debe llevar a
desanimar a los abogados, por temor a sanciones
disciplinarias, de expresar sus convicciones en tal
circunstancia.”. En Chorherr c. Austria (sentencia de 25 de
agosto de 1993), el demandante y un amigo fueron detenidos
por negarse a suspender la distribución de folletos que
exhortaban a un referéndum sobre la adquisición de un avión
de combate por parte de las Fuerzas Armadas Austriacas. Su
manifestación había causado conmoción en una ceremonia
militar en la que se conmemoraba el trigésimo aniversario de
la neutralidad austriaca. Ambos amigos fueron informados
por un oficial de policía de que estaban perturbando el orden
público y les indicó que cesaran su manifestación. Se negaron
a acatar la orden, invocando su derecho a la libertad de
expresión. Pese a posteriores advertencias, el demandante y su
amigo siguieron distribuyendo panfletos. Fueron arrestados y
detenidos durante tres horas y media. Al respecto, la Corte
Europea sostuvo que, si bien existía una interferencia de una
autoridad pública con el derecho a la libertad de expresión
del demandante, no menos cierta era que estaba prescrita por
ley y había sido aplicada con un objetivo legítimo, a saber, la
prevención del desorden. En Steel y otros c. Reino Unido
(sentencia del 23 de septiembre de 1998), se trata el caso de
cinco peticionarios. En cuanto al primer peticionario, el 22
de agosto de 1992, este y alrededor de otras 60 personas
participaron en una protesta en contra de la caza de
urogallos. Los manifestantes trataron de obstruir y distraer a
aquellos que participaban de la caza. Cuando la policía
llegó, comenzó a advertir a los manifestantes que cesaran su
conducta. Como estos no obedecieron, varios de los
manifestantes fueron arrestados. Relativo al segundo
peticionario, el 15 de septiembre de 1993, la peticionaria
participó en una protesta en contra de la ampliación de una
autopista en Londres. Entre 20 y 25 manifestantes
irrumpieron en el sitio de construcción, sin causar incidentes
de violencia ni dañar la construcción. La peticionaria fue
arrestada por conducta posible de provocar disturbios a la
paz. En referencia al tercer, cuarto y quinto peticionarios, el
20 de enero de 1994, los peticionarios asistieron a un centro
de conferencias en Londres, donde se llevaba a cabo la
Conferencia de Helicópteros de Combate II, para protestar en
contra de la venta de helicópteros de combate. Entregaron
panfletos y llevaban pancartas que decían Trabaja por la paz
y no por la guerra. El Estado alegó que las detenciones de
los peticionarios se adecuaban al poder del Estado de detener
a sus ciudadanos por conductas que causen un actual o
razonable (para justificar la detención) riesgo a la paz.
Empero, la Corte Europea analizó, con respecto a cada uno
de los peticionarios, si las restricciones a la libertad de
expresión estaban prescritas por ley, perseguían un objetivo
legítimo (alguno de los establecidos en el inciso 2 del artículo
y eran necesarias en una sociedad democrática. Con
respecto a si las restricciones estaban prescriptas por ley, la
Corte Europea sostuvo que en el caso del primer y el segundo
peticionario, las restricciones estaban prescriptas por ley,
mientras que en el caso del tercer, cuarto y quinto peticionario
no lo estaban en cuanto las manifestaciones habían sido
completamente pacíficas, sin poner el riesgo la paz. La Corte
Europea manifestó que, en todos los casos, las detenciones de
los peticionarios tenían por objeto prevenir el desorden y
proteger los derechos de otros, objetivos legítimos de
conformidad con el artículo 10 de la Convención. En cuanto
a la necesidad de las restricciones en una sociedad
democrática, la Corte Europea expresó que, en el caso del
primer peticionario, el riesgo de desorden producto de la
constante obstrucción de los manifestantes justificaba la
detención del peticionante y que, por lo tanto, no era una
medida desproporcionada. En relación con el segundo
peticionario, la Corte Europea sostuvo que la conducta de la
peticionante podía causar disturbios a la paz, y que para
proteger el orden público y los derechos de otros, la detención
no había sido desproporcionada. Con respecto al tercer,
cuarto y quinto peticionarios, la Corte Europea manifestó que,
dado que las restricciones no estaban prescriptas por ley
porque la conducta de los peticionarios no constituía un
riesgo a la paz, las restricciones eran desproporcionadas a
los efectos de prevenir el desorden y proteger los derechos de
otros, razón por la cual no eran necesarias en una sociedad
democrática. Por su parte, el Tribunal Constitucional
Español, en sentencia número 42/2000 de 14 de febrero de
2000, estableció que el derecho de reunión cuando se ejercita
en lugares de tránsito público es una manifestación colectiva
de la libertad de expresión ejercitada a través de una
asociación transitoria de personas que opera a modo de
técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o
exposición de ideas, de la defensa de intereses o de la
publicidad de problemas o reivindicaciones, constituyendo,
por tanto, un cauce relevante del principio democrático
participativo, cuyos elementos configuradores son el subjetivo
-agrupación de personas-, el temporal -duración
transitoria--, el finalista -licitud de la finalidad- y el real u
objetivo -lugar de celebración. Además, agregó que Este
Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las
alteraciones del orden público que ocasionan las
concentraciones que afectan a la circulación de vehículos por
vías de tránsito público señalando que el "ejercicio de este
derecho, por su propia naturaleza, requiere la utilización de
los lugares de tránsito público y, dadas determinadas
circunstancias, permite la ocupación, por así decir
instrumental de las calzadas", reconociendo que "la
celebración de este tipo de reuniones suele producir trastornos
y restricciones en la circulación de personas y, por lo que aquí
interesa, de vehículos" (SSTC 59/1990, FJ 6; 66/1995, FJ 3).
No obstante, tales constataciones no conducen a este Tribunal
a considerar que cuando el ejercicio de este derecho
fundamental conlleve las señaladas restricciones, el mismo no
sea constitucionalmente legítimo, sino, al contrario, a
entender que "en una sociedad democrática el espacio urbano
no es sólo un ámbito de circulación, sino también un espacio
de participación" (STC 66/1995, FJ 3). Con base en tales
antecedentes y la normativa descrita, es evidente que, en el
marco de una sociedad democrática, tolerante y de libertad, el
ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y la
libertad de reunión pacífica, reviste un interés social
imperativo. Por consiguiente, las limitaciones a tales derechos
no deben llegar a tal extremo que se afecte su contenido
mínimo esencial. Al respecto, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos ha manifestado que los gobiernos no
pueden sencillamente invocar una de las restricciones
legítimas de la libertad de expresión, como el mantenimiento
del orden público, como medio para suprimir un derecho
garantizado por la Convención o para desnaturalizarlo o
privarlo de contenido real. Si esto ocurre, la restricción
aplicada de esa manera no es legítima (105 CIDH, Capítulo
V, Informe Anual 1994, Informe sobre la compatibilidad
entre leyes de desacato y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, OEA/Ser. L/V/II. Doc. 9 rev). Como
indica la Relatoría Especial de la Libertad de Expresión de la
OEA: dentro de ciertos límites, los Estados pueden establecer
regulaciones a la libertad de expresión y a la libertad de
reunión para proteger los derechos de otros. No obstante, al
momento de hacer un balance entre el derecho de tránsito, por
ejemplo, y el derecho de reunión, corresponde tener en cuenta
que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho
más sino, en todo caso, uno de los primeros y más importantes
fundamentos de toda la estructura democrática: el
socavamiento de la libertad de expresión afecta directamente
el nervio principal del sistema democrático. Así las cosas, toda
medida tendente a limitar las manifestaciones públicas debe
procurar que en su aplicación se resguarde el contenido
esencial de los derechos humanos de reunión pacífica y
libertad de expresión. Las limitaciones no deben depender del
contenido de lo que se vaya a expresar a través de una
manifestación pública, deben servir a un interés público y
dejar otras vías alternativas de comunicación. Las
limitaciones deben tener sustento legal y solo pueden tener por
objeto evitar amenazas serias e inminentes, no bastando un
peligro eventual. Por otra parte, un requerimiento de
declaración previa, -donde únicamente se notifica a la
Administración para ejercer el derecho es constitucional por
razones de orden público y para que aminoren los efectos
sobre el derecho fundamental de la otra libertad de
circulación-. En cuanto al poder penal del Estado, debe ser
usado como recurso de ultima ratio para el aseguramiento de
la paz social, no como un mero mecanismo de control social.
De ahí que el artículo 256 bis del Código Penal, mediante el
cual se penaliza la obstrucción de la vía pública, deba
interpretarse de modo que su aplicación no suponga una
afectación al contenido esencial de los derechos
constitucionales de reunión pacífica y libertad de expresión.
En tal sentido, las conductas a que se refiere esa norma penal,
en lo atinente a manifestaciones públicas, están referidas
únicamente a aquellas en que comprueben lesiones
considerables a los derechos de otras personas o a los bienes
del Estado. Verbigracia, una protesta en que los manifestantes
agredan a las fuerzas de seguridad u otras personas, o bien,
realicen actos vandálicos contra bienes públicos o privados,
excede el contenido protector del derecho a la reunión pacífica
y la libertad de expresión, por lo que resulta penalmente
punible y justifica la actuación de las autoridades policiales,
incluso con el uso de la fuerza, siempre que esta sea
proporcionada a la magnitud del daño y las características
concretas de la manifestación. Bajo esa inteligencia, deviene
razonable la intervención policial cuando resulta evidente que
las características de la manifestación producen daños
importantes al bloquear el acceso a establecimientos o
instalaciones de gran impacto para los intereses nacionales o
de terceros (como un puerto o aeropuerto en virtud de los
daños que podrían darse por la pérdida de vuelos o el
deterioro de bienes perecederos destinados a la importación o
exportación, entre otros). Distinta es la situación cuando la
manifestación y consecuente bloqueo de vía pública, no
impide el libre tránsito a través de vías alternas. En otras
palabras, la detención de personas en una manifestación
pública y la aplicación de sanciones penales solo se justifican
cuando existe la necesidad social imperiosa de evitar
disturbios a la paz y el orden público, o serios daños a los
derechos de otras personas, condicionado ello a que la
actuación policial sea proporcionada al interés legítimo
perseguido y a las características propias de cada
manifestación en concreto. De ninguna forma, la penalización
de la protesta social puede convertirse en un instrumento
amedrentador en detrimento de una forma de expresión
participativa social propia de un sistema democrático.
Mientras una manifestación pública se desarrolle dentro de
márgenes normales, debe imperar la cordura y la tolerancia.
De este modo, se evita que los medios de expresión de la
disconformidad social (los cuales históricamente han sido
aceptados en los regímenes democráticos mas no en las
dictaduras) lleguen a convertirse en verdaderos focos de
violencia y desorden público, a lo que precisamente se llegaría
cuando el uso de la fuerza policial deviene desproporcionado.
Sin embargo, esta forma de expresión encuentra sus límites en
que se ejercite de manera razonable y dentro del marco del
derecho de reunión pacífica, esto es sin que haya agresión a
las fuerzas de seguridad u otras personas, ni se den actos
vandálicos contra bienes públicos o privados, ni tampoco se
infrinjan daños serios a los derechos de otras personas, todo
lo cual debe valorarse en el caso concreto”.
VI.-
ACERCA DE LOS LÍMITES AL DERECHO DE LAS
MANIFESTACIONES PÚBLICAS . Las manifestaciones públicas
pueden llegar a constituir verdaderos bloqueos a la circulación, ya sea
peatonal o vial, por lo que, bajo esta circunstancia, ya no se estaría en
presencia del ejercicio de un derecho de manifestación pública, sino en un
bloqueo, lo que transgrede los derechos de terceros, en concreto, el derecho
al libre tránsito. Además, se contempla como un ejercicio abusivo del
derecho de manifestación pública, abuso que por supuesto no está
reconocido en el texto constitucional. Asimismo, en el ámbito del derecho
internacional, los tratados internacionales también establecen límites al
derecho de manifestación pública. El artículo 19, del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, en el que se reconoce el derecho a la libertad
de expresión, establece como límites el respeto a los derechos o a la
reputación de los demás, así como la protección de la seguridad nacional, el
orden público, la salud o la moral públicas. En los artículos IV y XXI, de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, también se
encuentran reconocidos la libertad de expresión y el derecho de reunión, con
sus límites respectivos. Lo mismo se reconoce en el artículo 13, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en él se establece la
libertad de expresión; sin embargo, se dice que el ejercicio de este derecho
no puede estar sujeto a previas censuras sino a responsabilidades ulteriores,
lo que en ningún momento puede significar la ausencia de limitaciones, sino
que más bien la censura viene a ser la prohibición del ejercicio del derecho.
El derecho a la libertad de expresión debe ejercerse, pero en su ejercicio
deben respetarse los límites establecidos en el mismo artículo
Cuando se
hace referencia al derecho de manifestación pública como parte del derecho
de reunión, en el artículo 15, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, se reconoce que el ejercicio de ese derecho puede estar sujeto a
las restricciones previstas por la ley, o lo que es lo mismo, a las limitaciones
establecidas en la Constitución y leyes nacionales. Sin embargo, sólo son
admisibles las restricciones que sean necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden
público, o para proteger la salud, la moral pública o los derechos o libertades
de los demás. La manifestación supone necesariamente la expresión de una
opinión, pero, que dado su carácter específico, debe considerarse como el
ejercicio del derecho de reunión pacífica. Es decir, que el derecho de reunión
es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercida, a través
de una asociación transitoria, caracterizado por la doctrina como un derecho
individual en cuanto a sus titulares y colectivo en su ejercicio, que pretende el
intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o publicidad de
problemas o reivindicaciones, constituyendo, por lo tanto, un cauce del
principio democrático participativo, cuyos elementos son: el subjetivo (una
agrupación de personas), el temporal (su duración transitoria), el finalístico
(licitud de la finalidad) y el real u objetivo (lugar de la celebración). En este
punto, se debe resaltar que el Derecho de la Constitución somete la
protección de los derechos fundamentales en la esfera pública a condiciones
pacíficas, lo cual excluye su ejercicio a través de medios violentos. Así,
solamente la protesta social pacífica goza de protección constitucional. Las
manifestaciones violentas no están protegidas ni siquiera prima facie por la
norma constitucional.
SOBRE EL CASO CONCRETO.
De los informes rendidos
por las autoridades recurridas -que se tienen dado bajo fe de juramento, con
las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley que
rige esta Jurisdicción, y la prueba aportada para la resolución del presente
asunto, se comprueba que el 07 de octubre de 2020, se presentaron
bloqueos en el puente del río Cañas, sobre la Ruta 1, por lo que se
desplazaron efectivos de la Fuerza Pública al lugar, levantándose,
posteriormente dicho bloqueo. Se comprueba, que el 08 de octubre de 2020,
la Dirección Regional de Apoyo Legal, de la Dirección Regional Cinco
Guanacaste del Ministerio de Seguridad Pública, emitió el informe
denominado “Acta de Verificación de Noticia Criminis” en el que se indica
que se reportaron, a través del sistema 9-1-1- actos vandálicos ocurridos en
la región de Guanacaste producto de los bloqueos, por lo que se procedió
con el despliega de oficiales a la zona, a fin de proteger el orden público, la
tranquilidad y paz social. Se constata, que varios grupos operativos del
Ministerio recurrido de distintas regiones del país, se trasladaron a
Guanacaste para apoyar la labor de vigilancia y mantenimiento del orden
público, pues días anteriores los manifestantes del sector de la Irma,
quemaron una buseta de la Fuerza Pública. Según las “actas de observación”
y “listas de asistencia” el día del evento, los efectivos de la Fuerza Pública
no portaron armas en el lugar de los hechos. Se verifica, que a las 13:00
horas y a las 13:20 horas del 08 de octubre de 2020, la Dirección Policial de
Apoyo Legal del Ministerio de Seguridad Pública, realizó la advertencia -a
viva voz- a las personas que obstruían la vía pública, dificultando el paso de
peatones y el tránsito vehicular en Cañas, Guanacaste, Ruta 1, que si
continuaban impidiendo el libre tránsito de vehículos o personas, esa
conducta podría generar responsabilidad penal, por lo que se les otorgó un
lapso de 20 minutos, para que desistieran de sus acciones y restablecieran el
libre tránsito en el lugar. Se comprueba, que en la intervención policial
realizada en Guanacaste, se detuvieron a las siguientes personas: [Valor 009],
cédula [Valor 012], se le confeccionó el informe policial N° 115268-20.
[Nombre 041], [Valor 013], menor de edad de diecisiete años, se le
confeccionó el informe policial N° 115276-20.
[Nombre 042], cédula [Valor 014]
, se le confeccionó el informe policial N°
115268-20. [Nombre 043], cédula [Valor 015]
, se le confeccionó el informe
policial N° 115268-20. [Nombre 044], cedula [Valor 016]
. [Nombre 045],
cédula [Valor 017] menor de dieciséis años.
[Nombre 046], cédula
[Valor 018], menor de catorce años, se le confeccionó el informe policial N°
115276-20. [Nombre 047], cédula 5-0463-0586, menor de catorce años, se le
confeccionó el informe policial N° 115276-20. [Nombre 048], cédula
[Valor 020], se le confeccionó el informe policial N° 115180-20.
[Nombre
049], cédula de identidad [Valor 021], se le confeccionó del informe policial
N° 115180-20. [Nombre 050], cédula [Valor 022]
, se le confeccionó el
informe policial N° 11518520, N°
114845-20 y N° 115008-20, estos en tres días diferentes. [Nombre 051],
cédula [Valor 023], se le confeccionó el informe policial N° 115145-20.
[Nombre 052], cédula 5-0389-0464, se le confeccionó el informe policial N°
115145-20. [Nombre 053], cédula [Valor 025]
, se le confeccionó el informe
policial N° 115145-20. [Nombre 054], cédula
[Valor 026], se le confeccionó
el
informe policial N° 115145-20, [Nombre 055], cédula de identidad
[Valor 027], se le confeccionó el informe policial N° 115209-20.
[Nombre
056], cédula [Valor 028] y
[Nombre 057], cédula de identidad 5-0349-0918,
se confeccionaron los
partes N° 115505-20 y N° 114942-20. Por otra parte, según la bitácora del 08
de octubre de 2020, llevada por la Licda. María Lidiette Salas Guevara,
Asesora Legal de la Delegación de la Fuerza Pública de Guanacaste, se
consignaron varios actos delictivos donde se demuestra que la manifestación
que estaban realizando el recurrente y las personas que menciona en su
escrito de interposición, NO ERA PACÍFICA. Asimismo, se consignaron los
siguientes hechos: 1) 07:38 horas se hace el hallazgo de una botella de vidrio.
al parecer una bomba molotov. 2) 09:35 horas se puso en conocimiento a la
Fiscal Priscilla Arce sobre el hallazgo de la bomba molotov. 3) 17:05 horas
se reporta el traslado de los policías Freddy Martínez Espinoza y Luis
Antonio López Rojas a la Clínica para la debida atención médica por varias
heridas causadas por los manifestantes. 4) 15:29 horas los manifestantes
estaban lanzando piedras a los oficiales de policía. 5) 15:41 horas se reporta
que el Subjefe de Liberia Yeison Padilla y el Comandante José Luis Álvarez,
se encontraban golpeados. 6) 15:56 horas el oficial Freddy Martínez sufrió
un trauma en su cabeza producto de un impacto con una piedra. 7) 16:27
horas GRUPO DE MANIFESTANTES LANZANDO PIEDRAS A LA
FISCALÍA DE CAÑAS. 8) 16:36 hora la Fiscalía de Cañas decide trasladar
a los detenidos porque la turba de manifestantes estaba lanzando piedras a la
Fiscalía de Cañas. Además, deciden trasladarse tanto los fiscales, como los
detenidos a la Fiscalía de Liberia, por prevención de los mismos detenidos y
los fiscales. Finalmente, se corrobora, que todas las personas que el
recurrente indica en este recurso, a saber [Nombre 001], [Nombre 002],
[Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 007],
y [Nombre 008], NO APARECEN COMO PERSONAS DETENIDAS.
Ahora bien, de los informes rendidos bajo juramento por las
autoridades accionadas no consta que el recurrente, ni las personas que
menciona este, en el libelo de interposición del recurso, hayan sido detenidas
por la Fuerza Pública el 08 de octubre de 2020, durante o después de las
manifestaciones en el sector de Cañas, Guanacaste, Ruta
1.
Por otra parte, tal y como se desprende del material probatorio, el
grupo de manifestantes, no solamente, bloqueó la Ruta 1, sino que utilizaron
la violencia como mecanismo abusivo para “ejercer” su derecho a la libertad
de expresión y de manifestación.
Si bien, cualquier ciudadano tiene derecho a expresarse con igual
protección estatal, sin entrar en categorías y mucho menos en
discriminaciones, lo cierto es, que, a lo largo de los años, este fenómeno
viene afectando “en forma continuada” el uso del espacio público y la
circulación de muchas personas. De allí, que se hace imperioso señalar, que
una protesta como la realizada en el sector de Cañas, Guanacaste, dista
mucho de ser una protesta que tiene como medio legítimo para expresarse, el
bloqueo de una autopista o calle o actos delictivos.
Cabe, indicar que las manifestaciones ejercidas con violencia, no solo
afectan el buen desarrollo democrático de un país, sino que puede dañar el
núcleo esencial de derechos fundamentales, como, por ejemplo, el derecho a
la libertad de tránsito.
De la prueba ofrecida por la cartera ministerial recurrida, se puede
observar en la bitácora llevada por la Licda. María Lidiette Salas Guevara,
Asesora Legal de la Delegación de la Fuerza Pública, el hallazgo de una
botella de vidrio, al parecer una bomba molotov, el traslado de los policías
Freddy Martínez Espinoza y Luis Antonio López Rojas a la Clínica de la
zona, para la debida atención médica por varias heridas causadas por los
manifestantes, además, se reportaron como golpeados el Subjefe de Liberia
Yeison Padilla y el Comandante José Luis Álvarez, asimismo, el oficial
Freddy Martínez sufrió un trauma en su cabeza producto de un impacto con
una piedra, asimismo, el grupo de manifestantes lanzó piedras contra el
edificio de la Fiscalía de Cañas.
Es decir, que contrario a los alegatos expuestos por el recurrente, no
se comprueba un uso abusivo del poder de policía de parte de los miembros
de la Fuerza Pública, contra las personas que indica el accionante fueron
“atacados brutalmente”. Todo lo contrario, se reportan bloqueos, uso de
violencia, destrucción de una patrulla de la Fuerza Pública, decomiso de una
bomba hechiza, alteración del orden público, lanzamiento de piedras en
contra de los efectivos policiales y daños a un edificio del Estado (Fiscalía
de Cañas).
Si bien, el derecho de manifestación puede efectivamente, implicar
alguna afectación del orden público, especialmente en consideración a que la
protesta social sea ejercida frecuentemente, por grupos y colectivos sociales,
también es importante señalar que los instrumentos internacionales en materia
de derechos humanos han señalado algunas pautas respecto a cómo deben
actuar las fuerzas policiales cuando deben hacer uso de la fuerza. Ello, debe
ser especialmente considerado, en los casos de intervención para restablecer
el orden público. Empero, si bien la facultad del uso de la fuerza por parte de
agentes del Estado no es ilimitada y está sometida a estrictos estándares de
proporcionalidad, sobre todo en consideración a que los derechos
comúnmente afectados son el derecho a la vida y a la integridad física
(jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos), en este sentido la
Corte IDH ha señalado que “está más allá de toda duda que el Estado tiene el
derecho y el deber de garantizar su propia seguridad” (Relatoría de IDH).
Finalmente, en este caso, considerado los hechos probados y la
prueba aportada a los autos, donde se logra determinar la peligrosidad de los
actos desplegados por los manifestantes y la conducta de contención
asumida por los miembros de la Fuerza Pública para evitar actos de violencia
y obstrucción de la vía pública, considera este Tribunal que no se
constituyen los elementos probatorios que demuestren una afectación a la
libertad e integridad física del recurrente y de las personas a las que hace
mención en su escrito de interposición.
Así las cosas, lo propio en este caso, es declarar sin lugar el recurso,
como en efecto se dispone.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se
previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así
como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de
carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido
por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un
plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de
esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea
retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre
Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena
en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en
el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo
aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 4312
celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Rueda Leal y
Garro Vargas dan razones diferentes y separadas.-
Fernando Castillo
V.
Presidente
Paul Rueda L. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G.
Anamari Garro
Rónald Salazar M.
Exp. n.°20-018658-0007-CO
Res. n.°2020-020649
RAZONES DIFERENTES DE LA MAGISTRADA GARRO
VARGAS
En el presente caso he coincidido con la mayoría de la Sala en desestimar el
recurso de habeas corpus. Lo hago sobre la base de mis propias razones.
AGRAVIOS PLANTEADOS POR LA PARTE RECURRENTE
El recurrente cuestionó que el
08 de octubre de 2020, en horas de la tarde,
las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública (MSP) realizaron una
incursión policial abusiva en el Cantón de Cañas para remover unos
supuestos bloqueos. Asegura que varias personas se encontraban transitando
sin que tuvieran participación en bloqueos o manifestación alguna y estaban
ejerciendo su libertad de expresión en forma pacífica. El accionante acusa
que los tutelados fueron atacados brutalmente por los miembros de la Fuerza
Pública a través del uso de la fuerza y gases lacrimógenos.
INFORMES DE LAS AUTORIDADES RECURRIDAS
El Ministro de Seguridad Pública y el Director General de la Fuerza Pública
aclararon en su informe que el día de los hechos no se estaba llevando a
cabo una marcha pacífica, sino que se trató de una manifestación con claros
indicios de agresividad. Citan, como por ejemplo, la existencia de presuntas
bombas molotov, oficiales de la Fuerza Pública con heridas y traumas
provocados por los manifestantes y lanzamiento de piedras hacia las
autoridades públicas.
En virtud de tales eventos se dispuso la detención de algunas personas y
detallan los nombres de los aprehendidos. Ni en los informes, ni en las actas
policiales consta la referencia a alguna de las personas tuteladas en este
proceso. Las autoridades recurridas insistieron en que, una vez revisadas las
actas de toda la actuación policial desplegada el 8 de octubre de 2020 en la
Provincia de Guanacaste, no consta que los tutelados fueran detenidos por
parte de la Policía, no existen registros, traslados de detenidos, partes
policiales o coordinaciones con el Ministerio Público respecto a tales
personas.
CONSIDERACIONES DE FONDO
Recientemente este Tribunal dictó la sentencia n.°2020-019711 de las 09:20
hrs. de 13 de octubre de 2020, mediante la cual se condenó al Poder
Ejecutivo por no haber intervenido de forma oportuna en los bloqueos
realizados sobre las vías públicas. Estas manifestaciones se dirigían contra el
propio Gobierno por diversas políticas públicas y que afectó el libre tránsito
en varios puntos de la Zona Norte del país.
La postura de la Sala fue reiterada en las sentencias 2020-019992,
2020-019994, 2020-019996 y 2020-019998.
En la primera de las sentencias citadas se hizo eco, a su vez, de la resolución
n.°2019-015221, mediante la cual este Tribunal destacó la importancia de las
libertades de expresión y de manifestación y el derecho de reunión pacífica
en un estado social y democrático de Derecho, los cuales deben encontrar su
balance con los derechos de terceros, el ejercicio de las competencias
constitucionales y el resguardo del orden público. En dicha resolución la
Sala justificó su posición en lo regulado en el artículo 28 de la Constitución
Política, el cual dispone:
“Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni
por acto alguno que no infrinja la ley.
Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no
perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley.”
Por lo tanto, a partir de dicho numeral, la Sala refirió que toda acción
privada que dañe la moral o el orden públicos, o que perjudique a un tercero,
está sometida a la acción de la ley; e, incluso, si no hubiere alguna limitación
expresa, razones de hermenéutica jurídica obligarían a imponerla, ante la
imposibilidad de avalar que el ejercicio ilimitado e irrestricto de un derecho
fundamental venga a anular el núcleo esencial de otros derechos
fundamentales. En palabras de la Sala, se señaló lo siguiente:
“De ahí que la Sala advirtiera en el mencionado voto n.° 2012-017596 de las
14:50 horas del 12 de diciembre de 2012: “(…) Sin embargo, esta forma de
expresión encuentra sus límites en que se ejercite de manera razonable y dentro del
marco del derecho de reunión pacífica, esto es sin que haya agresión a las fuerzas
de seguridad u otras personas, ni se den actos vandálicos contra bienes públicos o
privados, ni tampoco se infrinjan daños serios a los derechos de otras personas”.
Lo anterior se visualiza mejor con un ejemplo: tan ilegítimo es ejercer los derechos
a manifestarse y de reunión pacífica a tal grado que los participantes impidan el
ingreso de ambulancias a un hospital o producen daños de impacto a terceros (por
ejemplo, el bloqueo de un puerto o aeropuerto en virtud de los perjuicios por
pérdida de vuelos o deterioro de bienes perecederos), como concebir que la libertad
de tránsito autoriza a los conductores de automotores a atropellar a los
manifestantes que bloqueen vías (ver las supra mencionadas sentencias n.os
2012-17027 y 2015-14568 de esta Sala). Consiguientemente, los derechos en
conflicto –entre ellos, libertad de manifestación, reunión pacífica, tránsito, salud y
comercio– deben ser ejercidos de manera armoniosa”.
A partir de lo anterior, la Sala sostuvo que –cuando se presentan graves
afectaciones a terceros o del orden público– surge el deber de las
autoridades de intervenir de forma razonable y proporcionada, en aras de
garantizar el libre tránsito y los derechos fundamentales del resto de la
ciudadanía.
En las sentencias citadas, este Tribunal también se basa en lo dispuesto en el
artículo 146 inciso 6 de la Constitución Política, el cual estipula que es una
atribución y un deber del Poder Ejecutivo lo siguiente:
“6) Mantener el orden y la tranquilidad de la Nación, tomar las providencias
necesarias para el resguardo de las libertadas públicas”
De manera que las autoridades del Poder Ejecutivo, esto es, el Presidente de
la República conjuntamente con el Ministro competente –en este caso, el
Ministro de Seguridad Pública o de Obras Públicas y Transportes– tienen el
deber de mantener el orden y la tranquilidad de la Nación, lo que implica
tomar las providencias que sean necesarias para el resguardo de las libertadas
públicas, entre la que se incluye, claro está, la libertad de tránsito por las vías
públicas nacionales. Esta Sala concluyó que el ejercicio de dicha
competencia debe examinarse en cada caso concreto, pues deberá
ceñirse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo
a la magnitud de la manifestación y su incidencia en la afectación al
orden público y a los derechos fundamentales de terceros.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
A partir de los informes rendidos por las autoridades recurridas se descarta
que, en el caso concreto, hubiera existido un uso abusivo o
desproporcionado de las potestades encomendadas a las autoridades de la
Fuerza Pública para mantener el orden y el restablecimiento de las libertades.
Por lo demás, no se constató que los tutelados hayan sido objeto de tratos
desproporcionados o abusivos; ni siquiera consta que hubieran sido
detenidos. Al respecto, no existen partes policiales, constancias de traslados
o coordinaciones con el Ministerio Público.
En consecuencia, al descartarse que los tutelados hubieran sido detenidos
por parte de las autoridades de la Fuerza Pública o bien que se lesionara su
integridad física, se impone desestimar este recurso.
CONCLUSIÓN
Corolario de las consideraciones realizadas, estimo que el recurso de habeas
corpus debe ser declarado sin lugar.
Anamari Garro
V.
Magistrada
Expediente: 20-018658-0007-CO
Razones diferentes del Magistrado Rueda Leal. En el sub
examine, el accionante acusa una aparente actuación policial ilegítima en
perjuicio de personas que transitaban por la zona y otras que ejercían su
libertad de expresión en forma pacífica. Reclama que fueron atacados
brutalmente con el uso de la fuerza y gases lacrimógenos, lo cuales también
se lanzaron a las partes traseras de varias viviendas sin justificación alguna.
Señala que se coartó la libertad de tránsito de los vecinos de los barrios del
cantón de Cañas denominados: “Santa Isabel de Arriba, Santa Isabel de
Abajo, San Cristóbal, Imas”, quienes no se encontraban participando en
bloqueos o manifestaciones. Manifiesta que, como consecuencia de lo
anterior, aparentemente resultó afectada la salud de una persona menor de
edad. Además, con ocasión de una prevención efectuada por la Presidencia
de la Sala, el recurrente aportó nombres de presuntas personas afectadas.
Desde este panorama, considero que se debe declarar sin lugar el
recurso por las siguientes razones.
Al respecto, el accionante no menciona alguna situación concreta e
individualizada en relación con las personas amparadas, sino que se limita a
plantear hechos generales y abstractos que a priori no permiten efectuar algún
análisis de constitucionalidad. Precisamente, en el sub lite no se advierte que
las personas tuteladas hayan tenido algún contacto con autoridades policiales
ni mucho menos que hayan sido aprehendidas o detenidas. Por lo expuesto,
en los términos en los que fue planteado el recurso, prima facie descarto
alguna transgresión a sus derechos fundamentales.
Paul Rueda L.