Normativa
Artículo 146 — Constitución Política
- Número
- 871
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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TÍTULO X
EL PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO III
Los Ministros de Gobierno
Artículo 146
Vigente desde 2 de septiembre de 2025 · texto SINALEVI
Los decretos, acuerdos, resoluciones y órdenes del Poder Ejecutivo, requieren para su validez las firmas del Presidente de la República y del Ministro del ramo y, además, en los casos que esta Constitución establece la aprobación del Consejo de Gobierno.
Para el nombramiento y remoción de los Ministros bastará la firma del Presidente de la República.
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00033-2023 · Tribunal Contencioso Administrativo Sección I
Contencioso-administrativo
«con fundamento en los artículos 140 inciso 2) y 146 de la Constitución Política de Costa Rica»
- Resolución 20649 · Sala Constitucional
Constitucional
«"Mantener el orden y la tranquilidad de la Nación, tomar las providencias necesarias para el resguardo de las libertadas públicas”\n“6) Mantener el orden y la tranquilidad de"»
- Resolución 01539-2015 · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José
Penal
«el a quo se basó en los numerales 146 de la Constitución Política y 28 de la Ley General de la Administración Pública para afirmar que era al ministro a quien le competía preparar los decretos»
- Resolución 07598 · Sala Constitucional
Ambiental
«artículos 140 inciso 3, 18 y 146 de la Constitución Política, encarga directamente a las autoridades del Ministerio de Salud el dictado de las disposiciones de carácter general o particular sobre esta problemática»