Sala Tercera de la Corte
Resolución 00479-2019
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00479-2019
- Fecha
- 25 de abril de 2019
- Expediente
- 15-001731-0219-PE
- Materia
- penal
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
Revisión del Documento
*150017310219PE*
Exp: 15-001731-0219-PE
Res: 2019-00479
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas del veinticinco de abril del dos mil diecinueve.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], mayor, nacido el [...], con cédula de identidad número [Valor 001]; por el delito de Violación, cometido en perjuicio de [Nombre 002].. Intervienen en la decisión del recurso, la Magistrada y los Magistrados Jesús Alberto Ramírez Quirós, Sandra Eugenia Zúñiga Morales, Jorge Enrique Desanti Henderson, Rafael Segura Bonilla y Gerardo Rubén Alfaro Vargas, estos cuatro últimos en condición de Magistrados suplentes. También intervienen en esta instancia, el fiscal Julián Martínez Madriz, como representante del Ministerio Público y el licenciado Fernando Morera Solano, en condición de Defensor Particular del imputado.
Mediante sentencia N° 2018-483, dictada a las once horas y cincuenta y seis minutos del doce de octubre del dos mil dieciocho, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se acogen los motivos tercero y cuarto del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado [Nombre 001]. Se anula parcialmente la sentencia recurrida, se recalifican los hechos demostrados a un único delito de violación. Se modifica y fija la pena en diez años de prisión por el delito de violación. En cuanto a los demás motivos se rechazan, manteniéndose incólume lo resuelto. La Jueza Carranza Cambronero salva el voto. NOTIFÍQUESE. RODRIGO OBANDO SANTAMARÍA JUEZ/A DECISOR/A CHRISTIAN FERNANDEZ MORA JUEZ/A DECISOR/A IVETTE CARRANZA CAMBRONERO JUEZ/A DECISOR/A” (sic).
Contra el anterior pronunciamiento, el fiscal Julián Martínez Madriz, como representante del Ministerio Público y el licenciado Fernando Morera Solano, en condición de Defensor Particular del imputado, interpusieron Recursos de Casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes;y,
Mediante resolución N° 2019-00100, de las 10:10 horas, de 1° de febrero de 2019, visible de folios 59 a 62 del expediente, la Sala de Casación Penal admitió para estudio el recurso de casación formulado por el licenciado Julián Martínez Madriz, representante del Ministerio Público, contra la resolución N° 2018-483, de las 11:56 horas de 12 de octubre de 2018, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Primer Circuito Judicial de Cartago, que por criterio de mayoría anuló de forma parcial el fallo impugnado, recalificando los hechos a un único ilícito de violación. En consecuencia, procedieron a modificar la pena decretada por el a quo y establecerla en el quantum de diez años de prisión. En lo demás, se mantuvo incólume dicho pronunciamiento. La Jueza Carranza Cambronero, salvó el voto (cfr. folios 2 a 14).
Objeto del recurso de casación. Motivo único: “Errónea Interpretación de un precepto legal sustantivo: Concurso material”. La Fiscalía de Impugnaciones de la provincia de Cartago, recurre el fallo venido en alzada al invocar una equívoca interpretación de disposiciones normativas de carácter sustantivo, específicamente los numerales 22 y 76 del Código Penal, que estipulan las reglas y la penalidad del concurso material. En su estructura argumentativa, señala el licenciado Martínez Madriz, que del cuadro de hechos acreditados se infiere el advenimiento de dos ilicitudes de violación de acuerdo con el concurso material, como bien lo ponderó el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, de San Isidro de [Nombre 006], en el fallo N° 269-2018, de las 9:00 horas, del 3 de mayo de 2018, que declaró a [Nombre 001], autor responsable de dos delitos de violación, imponiéndosele por cada delincuencia la sanción penal de diez años de prisión, para un total de veinte años de pena privativa de libertad. En ese sentido, estima que la recalificación que hace el ad quem en su conformación de mayoría es errada, pues –en su opinión- se demostró el acceso de dos dedos del acriminado en la vagina de la ofendida y de su miembro viril en la boca de la víctima, por ello aclara el representante del Ministerio Público, que no se tratan de conductas reiteradas de introducir el órgano reproductor masculino, es decir de dos acciones diferentes de naturaleza persistente. Arguye que el caso concreto versa sobre dos conductas fenomenológicas y jurídicas diversas, que no resultan paralelas o simultáneas. En respaldo de su tesis, enuncia las sentencias números 2018-161, 2017-590 y 2012-1990, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, y la resolución N° 2016-42 del Tribunal de Apelación de Cartago. Concluye que la decisión mayoritaria del ad quem produce un perjuicio irreparable contra las pretensiones punitivas de la Fiscalía, por disminuir los extremos de la pena de veinte años, a tan solo diez años de prisión, ante el yerro de recalificar las circunstancias fácticas que obedecen a dos delitos de violación, a un solo delito de violación. Solicita casar la resolución impugnada y se conserve incólume la calificación jurídica dada en fallo número 269-2018, del Tribunal Penal de Pérez Zeledón (cfr. folios 59 vuelto, 20 vuelto a 23).
Antecedentes relevantes del caso concreto. A efectos de un mayor orden y comprensión sobre lo que se resolverá, el presente acápite contendrá un repaso detenido y completo del fundamento de la resolución cuestionada; lo anterior según lo ordenado por esta Sala de Casación Penal, en el voto N° 2019-00100, de las 10:10 horas, de 1° de febrero de 2019, en razón del curso dado solamente a la impugnación del Ministerio Público. Al respecto, se detalla lo siguiente: i.-) Hechos demostrados. Vista la naturaleza del vicio que se invoca, resulta ineludible identificar la situación fáctica que se tuvo por probada en el contradictorio, ello en apego a los preceptos 39 y 41 de la Constitución Política. Así las cosas se sostuvo que: “a- La menor ofendida [Nombre 003]. nació el 05 de julio del 1999, y para el momento de los hechos que de seguido se expondrán, contaba con dieciséis años de edad. b- El 03 de diciembre de 2015, entre las diez horas y las once horas, el acusado [Nombre 004] conducía su vehículo por la localidad de [Nombre 005], por la vía principal en dirección de [Nombre 006], llevando como acompañante a la ofendida [Nombre 002]., procediendo el imputado ([Nombre 001]) poco después de salir de Buenos Aires, a desviarse del camino principal para ingresar a una vía secundaria, deteniendo el vehículo que conducía en un lugar solitario y desconocido para la ofendida, sitio en el cual el sindicado con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales, y aprovechándose de la vulnerabilidad de la ofendida al encontrarse esta a solas con él dentro del vehículo, y tener el acusado aproximadamente veintiséis años más de edad que la menor, y mayor superioridad física; procedió a acercarse hasta el rostro la agraviada [Nombre 007]. con la finalidad de besarla en su boca, sin embargo la ofendida logró esquivar al acusado, evitando así que la besara. c-Acto seguido, la ofendida [Nombre 007]. comenzó a forcejear con el acusado logrando este (sic) tocarle la pierna izquierda, le subió la blusa y le besó el ombligo, y siempre mediante el uso de fuerza introdujo sus dedos en la vagina de la agraviada, tocándole además a esta (sic) los pechos por encima de la ropa. d- Finalmente, el acusado ([Nombre 001]), le indicó a la agraviada que para irse del lugar tenía que hacerle sexo oral, logrando el acusado debido a esto y a la condición de vulnerabilidad en que se encontraba la agraviada, hacerse acceder carnalmente al introducir su pene en la boca de la agraviada [Nombre 007].; eyaculando el encartado luego en una de sus manos” (cfr. folio 68 del expediente electrónico). ii.-) Posición de mayoría. Mediante criterio de mayoría, los Jueces de Apelación Obando Santamaría y Fernández Mora, en el análisis sobre el cuadro histórico que ha configurado la base del reproche erigido por la representación del Ministerio Público, estimaron que la decisión del Tribunal Penal, fue errada al considerar que cada una de las dos conductas desplegadas de penetración configuraron ilícitos autónomos de violación, por cuanto afirman que en el asunto específico emergió en el proceder del imputado, una unidad de acción constituyéndose un solo delito de violación. A mayor abundamiento, puntualizan: “ …Esencialmente, el fundamento del órgano sentenciador fue que cada una de las dos penetraciones constituyó un delito independiente de violación. Esta Cámara de Apelación, considera que la calificación legal vertida en la sentencia es incorrecta y lo que se presentó, en este caso, es una unidad de acción en la conducta del acusado que configuró solo un delito de violación. Sobre este tema, en primer término debe analizarse que , lo que acarrea que la existencia de una acción no se traduce automáticamente en la existencia de un delito, pues varias acciones podrían constituir un único delito si se establece una unidad de acción, ejemplo de ello (en otro delito personalísimo) sería quien lesiona a otro propinándole varios golpes, cometiendo un solo delito de lesiones constituido por una pluralidad de acciones que son cada uno de los golpes que el sujeto activo propinó. A pesar de que la violación no es un delito de resultado como el apuntado, sino de mera actividad, es cierto que en ambos casos nos enfrentamos ante una pluralidad de acciones materiales y no de delitos, pues nadie aceptaría que hay tantos delitos de violación como acciones repetidas de introducción del miembro viril hay en un acto coital. Llegar a ese absurdo, implicaría una desproporcionalidad en el uso del ius puniendi que no es admisible bajo los límites de un ejercicio racional del derecho, además, se daría un alcance incorrecto al concepto de acción que reduciría a sinónimos los conceptos de acción y delito, lo cual no está previsto en el artículo 22 del Código Penal, ergo, sería una interpretación extensiva de la norma, claramente desfavorable a los intereses de la persona enjuiciada, lo cual es prohibido tratándose de derecho penal sustantivo …..” (cfr. folios 9 frente y vuelto del expediente físico). En ese orden de ideas, descartaron que en tales circunstancias de modo, tiempo y de lugar, aconteciera algún acto interruptor en torno a la continuidad de la acción desarrollada por el encartado, por responder la delincuencia a una finalidad única para generar en un mismo sitio y momento, una violación, sin evidenciarse algún intervalo temporal que permitiese distinguir el comienzo y el término o cesación de cada una de las acciones naturales. Aseguran que de acuerdo con las ponderaciones efectuadas al acervo probatorio, queda claro que el conocimiento y la voluntad de la persona acriminada estaba encaminada no a la consecución de diversos ilícitos, sino de una sola finalidad libidinosa en detrimento del bien jurídico personalísimo. Violación que pese a conllevar una pluralidad de actos, fue originada por una pluralidad de acciones que produjeron la unidad de acción, que debido a la proximidad funcional y fenoménica del hecho, como ya se mencionó, determinan en efecto una única finalidad, al tratarse de acciones fisiológicamente independientes, de la misma clase, que se gestan de modo sucesivo con cercanía temporal y espacial, que tiene como protagonistas a los mismos sujetos activos y pasivos, materializándose un menoscabo cuantitativo del bien jurídico, por lo que se refleja “una sola acción en sentido jurídico penal, que se manifiesta en una pluralidad de actos lascivos que responden al mismo impulso libidinoso que no se satisface hasta la culminación de una pluralidad de ellos, lo anterior con independencia de que se considere la gravedad del hecho para la correspondiente y adecuada punición...”. Por ende, acogieron el motivo de la defensa técnica, anularon de manera parcial el fallo número 269-2018, de las 9:00 horas, de 3 de mayo de 2018, del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, recalificando los hechos acreditados a un solo ilícito de violación, en perjuicio de [Nombre 002]., modificaron el extremo de la sanción penal, estableciéndola en diez años de prisión (cfr. folio 11).
Emplazamiento. El licenciado Fernando Morera Solano, defensor particular de ([Nombre 001]), solicita declarar sin lugar el recurso de casación formulado por la Fiscalía, y ante la posibilidad de que la Sala acoja el reclamo del recurrente, pretende el reenvío en aras de que el ad quem conozca el cuarto reclamo de su recurso de apelación, al desconocer las razones de sostenerse la configuración de dos ilícitos de violación (cfr. folios 47 a 53).
Precedentes de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Mediante decisión de mayoría, esta Cámara unificó la jurisprudencia en relación con las diferentes valoraciones jurídicas entre los Tribunales de Apelación de Sentencia Penal y la Sala de Casación, referente a si la existencia de diversos accesos carnales pueden concebirse como ilícitos independientes o por el contrario, constituyen una unidad de acción, ello bajo la premisa de que se trate de una sola acción, en aquéllos supuestos en que surjan múltiples penetraciones por distintas vías anatómicas, teniendo como base la existencia de una única voluntad final, materializándose la conducta en el ámbito de un mismo espacio físico-temporal y de forma sucesiva, con la concurrencia de los mismos sujetos (pasivo y activo). Al respecto, se puntualizó: “…De esta cuenta, las penetraciones que se producen como parte de un solo acto sexual y que persiguen una misma finalidad, ejecutadas de forma cercana en el tiempo y espacio, de manera inmediata o sucesiva, con identidad de sujeto pasivo, constituyen un solo acceso carnal, ya que evidencian una sola resolución criminal, no interrumpida por factor alguno, pues los diferentes movimientos ejecutados por el sujeto activo, se encontraban dirigidos a satisfacer su libido sexual, que permiten establecer que estamos en presencia de una acción en sentido jurídico-penal y no natural. […]En el caso en concreto, sostiene la recurrente que se trata de un concurso material, porque los hechos no pueden ser tenidos como un solo delito desde el punto de vista de la acción ni de la lesión al bien jurídico, al ser acciones delictivas independientes. Sin embargo, estima esta Cámara que los hechos que se tuvieron por demostrados, son constitutivos de un solo delito (y no dos) de violación, porque existe una una (sic) unidad de acción. Según el cuadro fáctico descrito el acusado [Nombre 008], accedió carnalmente a la ofendida en un primer momento de manera oral y posteriormente, vía vaginal, de forma específica se estableció que el encartado ([Nombre 010]), condujo por la fuerza a la ofendida ([Nombre 009].), hasta debajo del puente del “boulevard”, ubicado en la localidad de [Nombre 011], donde la amenazó con matarla utilizando un puñal que le colocó a la altura del cuello, procediendo a introducir sus manos por debajo de su ropa, le levantó la blusa, brassier y le acaricio (sic) sus senos, para de seguido, accederla vía oral, luego de lo cual procedió a despojarla de sus ropas y calzón penetrándola vaginalmente. De esta cuenta, se entiende que la acción típica desarrollada, está constituida por una pluralidad de movimientos corporales realizados por el encartado, (amenazas, caricias en los pechos, acceso carnal vía oral, despojo de las ropas y acceso vaginal), formando ambas penetraciones una sola acción en sentido jurídico, porque tal y como se ha indicado, confluyen los diversos factores que permiten establecer que no existió acto alguno de parte del justiciable para disolver la acción en el tiempo, por el contrario, todas sus acciones fueron encaminadas a la realización de su plan. Por otra parte, la multiplicidad de acceso carnales realizadas por el encartado, desde el punto de vista del bien jurídico tutelado (la libertad y autodeterminación sexual) respecto al modo de ejecución del ilícito, no tiene la facultad de fragmentar la unidad acción, pues incide únicamente en las circunstancias que pueden ser considerada como un aspecto cuantitativo al momento de la imposición de la pena, por ser mayor el reproche, pero no desde el punto de vista cualitativo porque la agresión sexual a la que fue sometida la ofendida, al momento de darse la penetración vaginal, no había cesado, sino que constituye parte de la misma en una sucesión de movimientos corporales por parte del justiciable”. Sentencia N° 2018-00873, de las 16:50 horas, del 28 de noviembre de 2018, bajo el criterio de mayoría de las Magistradas Patricia Solano Castro, Sandra Zuñiga Morales y los Magistrados Jorge Desanti Henderson y Rafael Segura, el Magistrado Jesús Ramírez Quirós, salva el voto).
El motivo se declara sin lugar. Contrario a lo que refiere el impugnante, la decisión de mayoría del Tribunal de Apelación de Sentencia del Primer Circuito Judicial de Cartago, se ajusta a derecho. No violenta la ley penal sustantiva, pues del cuadro fáctico probado se infiere la clara unidad de acción en la conducta desplegada por el encartado, gestándose un único delito de violación. En ese orden de ideas, se observa una sucesión de hechos, que se materializan en el mismo momento (lapso de ejecución sumamente corto) y lugar, propio del marco fáctico unitario, es decir, no hubo solución de continuidad. El acto delictivo fue constante, sucesivo, direccionado a un único fin, cual era accesar sexualmente a la agraviada, violentando el bien jurídico libertad sexual. Al respecto, el ad quem en el examen integral del fallo, externando su posición de mayoría, de forma armónica y suficiente, determinó: “…En el caso bajo examen, es evidente que se trata de una unidad de acción si consideramos que la lesión infligida al bien jurídico tutelado forma parte de una sola intencionalidad inmediata y específica, pues en los hechos demostrados, el acusado en un mismo momento y lugar (automóvil estacionado en una zona solitaria) donde permaneció con la víctima por espacio máximo de unos veinte minutos, según la misma agraviada lo informa, siguiendo con su plan de autor primero toca las piernas de [Nombre 012], luego lleva sus dedos hasta la zona genital e introduce dos de ellos en la vagina de la ofendida, luego la obliga a practicarle sexo oral penetrando su falo en la boca de la víctima hasta eyacular en sus manos. Estas acciones, conexas por la finalidad de tener acceso carnal con la ofendida sin su consentimiento, constituyen dos acciones que conforman una unidad, y, por tanto un solo delito de violación. En los hechos probados se describe la expresión de una finalidad, o sea se trata de una acción entendida como un movimiento desplegado por el acusado pero que tiene una finalidad y es satisfacer su líbido llevando a cabo una sola violación en perjuicio de la afectada, penetrándola dos veces de la manera dicha en un mismo momento y lugar. La pluralidad de acciones -y no de delitos- pueden establecerse en el caso concreto partiendo del análisis en función de la víctima, del hecho, del victimario y del bien jurídico tutelado, que es personalísimo porque se trata de la libertad sexual, de tal manera que si en un mismo momento y de manera inmediata el acusado penetra dos veces a su víctima, la conducta libidinosa es una por tener una misma finalidad que es una violación, con lo cual la afectación al bien jurídico personalísimo es también única...”. (cfr. folios 9 vuelto a 10 frente). Asimismo, del estudio al hecho histórico valorado por el Tribunal de Apelación de Sentencia, se descarta que hubiese existido algún acto interruptor sobre la persistencia de la acción en dichos actos coincidentes, mal interpretados por el a quo como autónomos. No cabe duda que en la especie se precisó en la persona acriminada el propósito de acometer contra la ofendida en un mismo sitio y momento, sin la presencia de intervalos temporales, que incidieran en la continuidad de la ejecución de los hechos por parte del encartado sobre la ofendida. En virtud del análisis de fondo del suceso reprochado a ([Nombre 001]), resulta incontrovertible que el dolo no estaba encaminado a ejecutar diversas delincuencias en un mismo tiempo y lugar, porque solamente permanecía con [Nombre 002]., titular del bien jurídico –libertad sexual-. Nótese que en el caso particular se desprende que la ofendida fue afectada por un solo delito de violación en el marco temporal y espacial reprochado por el Ministerio Público, y nunca de diversos ilícitos. Así las cosas, puede concluirse que la interpretación dada por el Tribunal de Apelación de Sentencia, en su criterio de mayoría es conforme con la ley penal sustantiva. Sobre el tema, en el fallo N°2018-483, se destaca: “…Bajo tales aristas, se concluye que el movimiento corporal desplegado por el enjuiciado está dirigido voluntariamente a cometer una violación en perjuicio de la agraviada, la exteriorización de esa finalidad, estuvo constituida por una pluralidad de acciones que conformaron la unidad de acción, las que por su proximidad funcional y fenoménica (temporal y espacial) del hecho, evidencian una sola finalidad. Son acciones fisiológicamente separables pero del mismo tipo, que ocurren de manera sucesiva con proximidad espacial y temporal y en el que se involucran los mismos sujetos (activo y pasivo), se produce una lesión cuantitativa y no cualitativa del bien jurídico lo que implica la constitución de una sola acción en sentido jurídico penal, que se manifiesta en una pluralidad de actos lascivos que responden al mismo impulso libidinoso que no se satisface hasta la culminación de una pluralidad de ellos, lo anterior con independencia de que se considere la gravedad del hecho para la correspondiente y adecuada punición...” (cfr. folios 10 vuelto a 11 frente). Acorde con lo analizado, es oportuno señalar que la calificación establecida por los Jueces de Apelación Obando Santamaría y Fernández Mora, es correcta por existir una evidente unidad de acción en la conducta de ([Nombre 001]), que constituye únicamente un delito de violación en perjuicio de [Nombre 002]., no podría admitirse con base en las circunstancias modales descritas del caso concreto, que cada una de las dos penetraciones sufridas por la víctima, configuran delincuencias independientes de violación, por ello no lleva razón el licenciado Martínez Madriz, al asegurar la existencia de dos delitos de violación en concurso material. En síntesis, el escenario fáctico de marras refleja que los hechos incriminados, obedecen a un único delito de violación, desvirtuándose el concurso material entre dos ilícitos de violación. Se reitera que al tenor de este asunto, tales accesos integran una unidad de acción, pues el encartado se decantó por una sola voluntad final, materializándose la acción en un mismo espacio físico-temporal y de modo sucesivo, donde concurrieron los mismos sujetos activos y pasivos; por ende, debe declararse sin lugar el recurso de casación que plantea la Fiscalía de Impugnaciones del Primer Circuito Judicial de Cartago.
Decisión final del tribunal
Por mayoría se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la representación del Ministerio Público. Los Magistrados Ramírez Quirós y Alfaro Vargas, salvan el voto. Notifíquese.
Jesús Alberto Ramírez Q.
Sandra Eugenia Zúñiga M.
Magistrada suplente
Jorge Enrique Desanti H.
Magistrado suplente
Rafael Segura B.
Magistrado suplente
Gerardo Rubén Alfaro
V.
Magistrado suplente
Voto salvado de los Magistrados Ramírez Quirós y Alfaro Vargas.
Los suscritos, Magistrados Jesús Ramírez Quirós y Gerardo Rubén Alfaro Vargas, de forma muy respetuosa, procedemos a disentir del criterio de mayoría. En virtud de la atenta lectura al reclamo admitido, puede inferirse con base en el inciso b) del Código Procesal Penal, que el objeto de la litis recursiva propuesta por el representante del Ministerio Público, es de recibo. Estriba en un alegato sobre la errada recalificación legal del ad quem a un único delito de violación, y por ende, extraña la correcta aplicación de las reglas del concurso material, lo anterior al tenor de los numerales 22 y 76 de la ley penal adjetiva. No cabe duda, de acuerdo con nuestra percepción del entorno fáctico, que la sentencia del Tribunal de Apelación, en su decisión de mayoría, quebranta la correcta aplicación del derecho penal sustantivo, ante el yerro de soslayar que los episodios incriminados se ajustan a dos delitos de violación en concurso material, tal y como lo precisó el a quo, se trata de dos concurrencias punibles, como lo son: la introducción de los dedos del encartado en la vagina de la víctima, y el acto sexual por la vía oral o fellatio in ore, perpetrado en perjuicio de ([Nombre 002])., ambas circunstancias distinguibles en tiempo, mismas que irrumpieron contra el bien jurídico libertad sexual, de una persona ofendida vulnerable, en razón de su género, edad y de singulares vicisitudes sociales (desintegración familiar, consumo sustancias psicotrópicas, etc), y espaciales predominantes (acomete contra la agraviada de dieciséis años, un hombre adulto, mayor de cuarenta años de edad, a través de constantes acosos en un lugar desolado, muy distante a los centros de población, sin que tuviese la infante opciones de huir o de solicitar ayuda y de recibir asistencia). Obsérvese que para la unidad fenómenica del caso concreto, no bastaba que el sujeto activo estuviese (al realizar la acción), en el interior del vehículo, y que nunca se bajara del mismo, ni que el tiempo transcurrido entre el inicio y el final de las delincuencias haya sido breve, por cuanto lo relevante hubiera sido que si luego de introducir los dedos en la vagina de la agraviada, seguidamente, de manera inmediata (situación que no sucedió), la somete a prácticar el llamado sexo oral. Sobre el particular, se extrae de la sentencia condenatoria N° 269-2018, de las 9:00 horas, de 3 de mayo de 2018, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito de la Zona Sur, una serie de aspectos trascendentales que hacen palpable la concurrencia de dos acciones separadas; es decir de un concurso material. Nótese que en apego al principio de intangibilidad, resulta incontrovertible que posterior a que el endilgado introdujese sus dedos en la vagina de la ofendida, sobrevino una ruptura temporal entre dichas resoluciones criminales, la cual desvirtúa la unidad de acción, pues ésta fue interrumpida por la violencia psicológica de ([Nombre 001]) en perjuicio de ([Nombre 002])., que fue precedida de una amenaza grave “… le indicó a la agraviada que para irse del lugar tenía que hacerle sexo oral, logrando el acusado debido a esto y a la condición de vulnerabilidad en que se encontraba la agraviada, hacerse acceder carnalmente al introducir su pene en la boca de la agraviada [Nombre 007].; eyaculando el encartado luego en una de sus manos…” (hecho d.-) demostrado). Tal escenario fáctico, debe analizarse de manera integral, según los fundamentos probatorios descriptivos e intelectivos que contiene el citado fallo 269-2018, del Tribunal de Juicio de Pérez Zeledón, a saber: i.-) “ …El acusado utilizó violencia psicológica para lograr introducir su pene en la boca de la ofendida, por cuanto le dijo a ella que si cooperaba se irían rápido del lugar, lo que configuró sin lugar a dudas un medio de intimidación para que la ofendida permitiera que el acusado introdujera el pene en su boca, esto debido a que [Nombre 012] en el aquel momento era una menor de dieciséis años de edad, según se verifica con la certificación de nacimiento que describe que [Nombre 012] nació el 05 de julio de 1999; y además estaba atemorizada de estar en ese lugar, siendo ultrajada sexualmente por el acusado; por lo que quería retirarse cuanto antes del sitio, conformó (sic) ella lo dijo en el debate; configurándose así en todos sus elementos objetivos y subjetivos los dos delitos de violación cometidos por el encartado...” (cfr. folio 90 del expediente electrónico). En otras palabras, el justiciable no se posicionó de manera inmediata, -posterior- al primer vejamen delictivo, para ejecutar penetración bucal, sino que previo al otro ultraje sexual, medió la amenaza o vis compulsiva, de generarle a ([Nombre 002])., un mal sumamente gravoso, indicándole el encartado que para marcharse del distante lugar, la joven ofendida, tenía que hacerle el denominado sexo oral. En complemento de lo anterior, se señala en esa resolución de primera instancia, que: ii.-) “La agraviada narró que, el día de los hechos viajó con el acusado en el vehículo de este a Buenos Aires, porque este (sic) la invitó a acompañarlo a dicho lugar, y que al partir de regreso de ese sitio, el sindicado le dijo que iba a tomar un atajo, deteniendo el vehículo poco después en un lugar desconocido para ella, que era un camino solitario de lastre y tierra, rodeado de árboles y monte, y donde no había casas u otro tipo de edificación, ni transitaban personas o vehículos; señalando la agraviada que al llegar a ese sitio solitario iba dormitando en el asiento del acompañante, y que el encartado se volvió hacia ella tratando de besarla en la boca, por lo que al percatarse de esa acción del imputado, ella quitó la cara, y de inmediato le manifestó en forma expresa al acusado que no lo hiciera y que se fueran del lugar; pero al continuar el sindicado con su conducta abusiva, ella comenzó a forcejear con él, no obstante lo cual el imputado logró tocarle la pierna izquierda, le subió la blusa, y le besó y lamió el ombligo, además de tocarle los pechos por encima de la ropa, y le introdujo los dedos en la vagina; luego de lo cual el sindicado la obligó a hacerle sexo oral, al indicarle este que si cooperaba, más rápido iba terminar, y más rápido se iban a ir de ese lugar, mientras la ofendida le decía que no deseaba hacerlo, que se fueran del sitio y ella no lo denunciaba, no obstante ante la amenaza del acusado de mantenerla en el lugar, se vio obligada a permitir que el acusado introdujera el pene dentro de su boca, eyaculando luego este en una de sus manos. Indica la ofendida que el acusado sacó un limpión verde como de cocina, y se limpió la mano, siendo este un detalle poco usual que denota la veracidad de su versión; teniendo la ofendida ese incidente de la eyaculación del imputado en su mano, tan vívido y presente en su recuerdo, que refiere que estaba preocupada porque luego de eso el sindicado le volvió a introducir los dedos en la vagina, cuando venían finalmente de regreso hacia Pérez Zeledón; coincidiendo esta versión de la agraviada en lo fundamental con los hechos descritos en la acusación”. (cfr. folio 75). Finalmente, iii.-) “…la ofendida indicó que permanecieron en el lugar de los hechos por espacio de veinte a veinticinco minutos, de los cuales forcejeó con el acusado cerca de diez a quince minutos; indicando la ofendida en el juicio que esos hechos se dieron en rápida sucesión, y sin que el acusado utilizara tiempo en desnudar a la ofendida o en desnudarse él, por lo que perfectamente podía realizar los hechos en unos cuantos minutos, incluso en mucho menos tiempo que el mencionado por el defensor; careciendo en consecuencia de todo fundamento este alegato de la defensa...” (cfr. folio 89 de expediente electrónico). (Lo resaltado no pertenece a los textos originales). Acorde con las derivaciones construidas por el a quo, y sin que ellas, impliquen riesgo de mendacidad, al encontrarse cimentadas bajo parámetros objetivos (según los principios de objetividad, de legalidad de la prueba, de libertad probatoria, de valoración de las probanzas con base a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia común, artículos 142 y 184, ); en definitiva, al tenor de un suficiente marco de razonabilidad, con apego de los preceptos 37, 39 y 41 de la Constitución Política, se concluye en el asunto de marras, y en contrapelo a lo señalado por el Tribunal de Apelación, en lo que atañe a las reglas concursales; se suscitaron dos diferentes accesos carnales, independientes uno del otro, pues a pesar del lapso de veinte a veinticinco minutos de duración de la afrenta, esta segunda delincuencia no fue inmediata o sucesiva en comunión con la primera, debido a que de la prueba testimonial, legalmente incorporada y evacuada, se logra deducir de modo diáfano, el advenimiento de factores preliminares al segundo ilícito, como el forcejeo, las amenazas de abandono e indefensión, la reacción de repudio de la agraviada (también) al acto sexual vía oral (que se fuera del lugar, que ella no lo iba a denunciar, etc), que convierten en inverosímil los silogismos vertidos por la integración mayoritaria del Tribunal de Apelación de Sentencia de Cartago, al descartarse su tesis sobre la existencia de un solo delito de violación, ya que como se reitera, se dieron dos circunstancias autónomas, finalizó la primera acción ilícita (hecho c-) probado), y posteriormente, surgió el comienzo de otra agresión sexual, diferente –así individualizadas por la ofendida-, que nunca fue gestada de forma simultánea, ante la intermisión o discontinuidad, debido a que la penetración bucal, conllevó un espacio temporal distinto, subsiguiente, jamás sucesivo, por tratarse de acciones diferenciables, pese a ser próximas la una a la otra, encierran una pluralidad de acciones, por ende una concurrencia material de delitos. En síntesis, declaramos con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación del Ministerio Público, con el alcance de anular la resolución N° 2018-483, de las 11:56 horas, de 12 de octubre de 2018, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Primer Circuito Judicial de Cartago. Mantenemos incólume la calificación jurídica y la pena fijada por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Cartago, mediante resolución N° 269-2018, de las 9:00 horas, del 3 de mayo de 2018. Declaramos al imputado [Nombre 014]., autor responsable de dos delitos de Violación en perjuicio de ([Nombre 002])., conminado a descontar (según las reglas del concurso material), una pena de diez años de prisión, por cada uno de los ilícitos de violación, para un total de veinte años de pena privativa de libertad.
Jesús Alberto Ramírez Q. Gerardo Rubén Alfaro
V.
Magistrado suplente
RVILLEGASH
30-5/17-1-19
*150017310219PE*