Los actos de legitimación, reconocimiento,
filiación, divorcio, separación judicial, nulidad de matrimonio, ausencia,
presunción de muerte, interdicción judicial, adopción, naturalización y opción
o cancelación de nacionalidad, se inscribirán de oficio, a solicitud del
interesado o de quien lo represente, o por mandamiento de la autoridad
competente y deben constar al margen del respectivo asiento”
. Al fallecer el
señor [Nombre 001], la albacea provisional de la sucesión impugnó el acto de
reconocimiento por incapacidad mental de quien lo hizo. Las reglas de los
numerales 86 y 87 del Código de Familia se refieren a la impugnación por
falsedad o error; pero en ellas no se contempla la incapacidad mental de quien
reconoce como causa de invalidez pues en este supuesto no existe falsedad o
error sino nulidad por inexistencia de voluntad para hacer el reconocimiento
( del Código Civil). En este sentido, tanto las sentencias de
primera como de segunda instancia confundieron las normas para la resolución
del caso, pero aun y suprimiendo ese error y aplicando las normas correctas, el
resultado del proceso es el mismo por las razones que se dirán. La actora en
su calidad de albacea de la sucesión reclama la anulación del reconocimiento,
por cuanto considera que el causante estando privado de lucidez en el
momento que consintió aquel acto, carecía de capacidad mental para entender
la trascendencia y consecuencias de su accionar. En este caso, las normas
que regulan la posible nulidad de ese acto, no son como se dijo, los numerales
86 y 87 del Código de Familia, sino las normas generales contenidas en el
Capítulo V del Título V del Código Civil, referentes a la nulidad y rescisión de
los actos y contratos. Según el numeral 835 de ese cuerpo normativo, se
indica: “ARTÍCULO 835.- Hay nulidad absoluta en los actos o contratos: / 1º.-
Cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o para
su existencia. / 2º.- Cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige
que en ellos interviene (sic). / 3º.- Cuando se ejecutan o celebran por
personas absolutamente incapaces” .
Sin entrar a analizar si efectivamente el
causante se encontraba o no dentro de alguna de las causales de nulidad del
reconocimiento, la actora, en su condición de albacea de la sucesión no se
encuentra legitimada para solicitarla, ya que conforme al artículo 837 de ese
Código carece de interés. La norma de comentario señala: “ARTÍCULO 837.-
La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella
y
debe, cuando conste de autos, declararse de oficio, aunque las partes no la
aleguen: y no puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las
partes, ni por un lapso de tiempo menor que el que se exige para la
prescripción ordinaria” . (Lo resaltado es agregado). En el caso bajo análisis,
como se dijo, la actora interpone la demanda en su condición de albacea de la
sucesión (folio 204), quien doctrinariamente es concebida como la persona
designada por el testador o por el juez para cumplir las disposiciones
testamentarias, representar a la sucesión, administrar el patrimonio y liquidar y
dividir los bienes, de acuerdo con el testamento o lo que señale la legislación
ordinaria. Por lo anterior, un albacea no está legitimado para accionar en este
tipo de procesos, porque no es representante de los herederos, únicos
interesados respecto de los que el reconocimiento efectuado podría generar
efectos en su patrimonio, sino de la sucesión y como tal encargado de
“administrar” los bienes del difunto y representar a la sucesión tanto en juicio
como fuera de él (artículo 548 del Código Civil), hasta el momento en que se
entreguen a sus herederos y legatarios. Las facultades del albacea son las
mismas que las de un mandatario con poder general, con las restricciones que
enumera el artículo 549 del Código Civil. Conforme a estas disposiciones y el
numeral 1255 de aquel cuerpo normativo, las funciones del albacea están
limitadas a la administración del patrimonio del causante, por lo que legalmente
no se encuentra legitimado para impugnar, en nombre de la sucesión, el
reconocimiento de un menor que en vida hiciera aquella persona. Por
consiguiente, la decisión del Ad quem de declarar sin lugar la demanda por
falta de legitimación es correcta, aunque no amparada en las normas del
Código de Familia, sino en las del Código Civil citadas. La alegada confusión
entre herederos y sucesión carece de interés para efectos de este recurso,
pues es claro que la actuación de la recurrente a lo largo del proceso es en su
calidad de albacea de la sucesión, quien en el ejercicio de ese cargo se limita
a la administración del patrimonio del causante y a la representación de la
sucesión.