Código
Artículo 84 — Reconocimiento administrativo de la paternidad — Código de Familia
- Número
- 5476
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10650, La Gaceta N.º 67 del 8 abr 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO II
Paternidad y Filiación
CAPÍTULO IV
Hijos habidos fuera del Matrimonio
Artículo 84
Reconocimiento administrativo de la paternidad
Vigente desde 23 de octubre de 2019 · texto SINALEVI
Podrán ser reconocidos por sus padres todos los hijos habidos fuera de matrimonio y cuya paternidad no conste en el Registro Civil; igualmente, los hijos por nacer y los hijos muertos.
Si el hijo no tiene paternidad asignada, el reconocimiento se hará ante el Registro Civil o notario público, siempre que ambos padres comparezcan personalmente o haya mediado consentimiento expreso de la madre. El notario público deberá enviar el acta respectiva al Registro Civil, dentro de los ocho días hábiles siguientes.
Si el hijo tuviera una paternidad asignada registralmente, por motivo de la presunción de paternidad de un padre que no corresponde a la verdad biológica, se podrá pedir su reconocimiento por quien corresponda ante el Registro Civil, según los trámites administrativos contemplados en las normas orgánicas de esta institución. Si sucediera una oposición fundada del padre o la madre registrales, el asunto deberá conocerse jurisdiccionalmente mediante el proceso resolutivo familiar de filiación.
(Así reformado por el artículo 2° punto II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 01896 · Sala Segunda de la Corte
Ninez y adolescencia
«El artículo 84 del Código de Familia establece el procedimiento para que los padres reconozcan a»