Revisión del DocumentoExp: 23-000235-0946-PJ Res: 2025-00126SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las diez horas cuatro minutos del trece de febrero de dos mil veinticinco.
Visto el recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], por el delito de desobediencia, cometido en perjuicio de [Nombre 002]; y,
Considerando
I
Considerando I
Mediante documento presentado el 21 de noviembre del 2024 (cfr. folios 65 a 69), el licenciado Iván Alexander Quirós Wanters, defensor público de la persona menor de edad en conflicto con la ley [Nombre 003]., presentó recurso de casación en contra de la sentencia número 2024-0247 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, de las 7:40 horas del 01 de noviembre del 2024, que declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa técnica. El recurrente fundamenta su recurso en los numerales 467, 468 inciso b), 469 del Código Procesal Penal, los artículos 28, 116, 116 bis y 117 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y 12 de la Convención sobre los derechos del niño.
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Considerando II
En su primer motivo de casación, el recurrente reclama por “inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal procesal” (cfr. folio 66), de conformidad con los artículos 116 bis inciso b) de la Ley de Justicia Penal Juvenil y 468 inciso b) del Código Procesal Penal, por inobservancia del artículo 106 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y del artículo 364 del Código Procesal Penal. Aduce la existencia de un yerro por falta de fundamentación, considerando que el ad quem no aplicó los alcances del ordinal 106 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, pues esta norma contempla que una vez finalizado el debate, debe de comunicarse la parte dispositiva de la sentencia a las partes de forma oral y con un resumen sintético de los fundamentos que motivaron la decisión, lo que se desprende también del numeral 364 del Código Procesal Penal. Sostiene que, no se le puede negar a la persona menor de edad sancionada una explicación sobre las razones para su condenatoria, , pero en consideración del impugnante esto no es así, pues la exposición que se le brindó al joven sentenciado lo fue únicamente sobre la sanción impuesta, pero no justifica las razones por las que lo encontró responsable. Insiste en que el tribunal de apelación, si bien reconoce la obligación de dictar la parte dispositiva del fallo, “se la niega al menor porque a su criterio la Ley especial no hace esa exigencia” (sic) (cfr. folio 67) y con ello marca una diferencia entre adultos y menores de edad. Arguye que, el ad quem descarta la existencia de un agravio porque la defensa pudo conocer los motivos que se tuvieron para condenar a su defendido en la sentencia integral que se le notificó por escrito y que pudo tener acceso a los instrumentos de impugnación de sentencia y en efecto los utilizó, sin embargo, desde su óptica esto no es suficiente, porque la persona menor de edad sometida al proceso penal tiene derecho desde que se le encuentra responsable a saber porqué se le condenó y no hasta pasados unos días con la notificación de la sentencia documento. Apunta como agravio, que la omisión del juez del tribunal que es ahora avalada en apelación de sentencia, vulnera el debido proceso, la transparencia y la posibilidad de que la persona menor de edad en conflicto con la ley tenga la seguridad de que su condena estuvo válidamente sustentada al informarle la parte dispositiva, con lo cual se les impidió analizar la fundamentación y su correlación con la sentencia integral. Gestiona como pretensión, que se declare con lugar el motivo, se revoque la sentencia impugnada así como la de origen y se ordene la realización de un nuevo juicio. Para la mayoría, el motivo debe ser declarado inadmisible: Una vez analizado el motivo incoado por el licenciado Quirós Wanters, es criterio de esta Cámara que éste debe ser declarado inadmisible. Las razones que sustentan esta decisión radican en que, revisado el planteamiento efectuado, es posible determinar que su presentación no cumple con los requisitos taxativamente establecidos y de obligatorio acatamiento para su admisión y ulterior revisión por el fondo. Como nota introductoria, es imperioso recordar que dentro del régimen de impugnación de la sentencia penal, el legislador ha plasmado una estructura bicéfala en donde, por un lado, ha estatuido un recurso de apelación de sentencia, y del otro, un recurso de casación penal. La coexistencia de ambos modelos recursivos es posible únicamente en la medida en que los rasgos que caracterizan a uno y otro son diversos. De tal suerte, el recurso de apelación de sentencia faculta al tribunal de segunda instancia para incursionar en un examen amplio del fallo cuestionado; adicionalmente no se exige a la parte recurrente la satisfacción de mayores formalidades en la interposición de su memorial. Tal regulación guarda correspondencia ideológica con la normativa convencional que, anclada en la regla dispuesta por el artículo 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, exige que los Estados garanticen en condiciones de amplitud el derecho de: “…recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.” Bajo una orientación teleológica distinta, el recurso de casación asume rasgos extraordinarios, toda vez que su formulación sí demanda la observancia de un conjunto de requisitos cuya desatención se sanciona con la inadmisibilidad. En este orden de ideas, el del Código Procesal Penal estatuye: “El recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito o cualquier otro registro reglamentariamente autorizado. Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes que se consideren contradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión. Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.” Complementariamente, el ordinal 471 del mismo cuerpo normativo dispone: “La Sala de Casación declarará inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitos legales para su interposición, según lo establece el anterior; además, cuando la resolución no sea recurrible, la parte no tenga el derecho de recurrir, cuando el recurso tenga como finalidad modificar los hechos probados o cuando el recurso sea absolutamente infundado, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen…” (los destacados no corresponden al original). Una interpretación armónica de los dos preceptos antes citados, permite concluir que el legislador ha esbozado una decena de distintos supuestos de inadmisibilidad; a saber: (i) la presentación del libelo ante un despacho judicial distinto de aquel que dictó la resolución; (ii) la interposición fuera del plazo de quince días hábiles contado después de notificado el fallo; (iii) la incorporación del reclamo en un soporte o registro no autorizado (piénsese en uno audiovisual); (iv) una formulación que no respete las reglas de la claridad ni de la debida fundamentación, especialmente en punto a la cita de las normas que se consideran quebrantadas o de los precedentes inobservados; (v) la omisión de expresar con puntualidad el agravio ocasionado y la pretensión requerida; (vi) la ausencia de impugnabilidad objetiva; (vii) la entremezcla de motivos; (viii) la inexistencia de impugnabilidad subjetiva; (ix) cuando se tenga por objeto variar el cuadro fáctico acreditado (transgresión al principio de intangibilidad de los hechos probados); y (x) cuando el recurso sea absolutamente infundado. Por otra parte, en relación con la distinción entre recursos ordinarios y extraordinarios, la doctrina argentina, comentando su legislación en una elucubración que para estos efectos resulta igualmente aplicable al ámbito nacional, señala: “Se consideran ordinarios los recursos normalmente concedidos por la ley para provocar un nuevo examen de lo resuelto o un análisis del procedimiento cumplido sin limitación de motivos ni exigencias de recaudos que no sean comunes. En nuestras leyes son el de apelación, el de nulidad y el de reposición. Ya es tendencia generalizada que la nulidad esté comprendida en la apelación como un motivo de ella, desapareciendo en cuanto medio legalmente previsto por separado. La reposición, por su parte, aparece como un anticipo de los recursos devolutivos, aunque algunas veces tenga autonomía. Se consideran extraordinarios todos los demás recursos, pero algunos de ellos se sustraen del conjunto por tener una nota de excepcionalidad que enseguida veremos. Son extraordinarios no excepcionales la casación, la inconstitucionalidad local y otros que participan de caracteres similares como el de inaplicabilidad de ley y el de nulidad extraordinaria que legisla el Código de Buenos Aires. Estos recursos extraordinarios se caracterizan por tender a un contralor unificador de la jurisprudencia. Su fundamento es antes que nada institucional y referido al resguardo de la legalidad, no obstante estar formalmente subordinados a los intereses de las partes en el proceso. De aquí que los motivos sean limitados en función del requerimiento institucional, y que de ninguna manera pueda extenderse su taxatividad. En los no excepcionales, estos motivos son siempre de derecho y deben fundarse con el acto de instancia de manera que el recurso se baste a sí mismo.” (Clariá Olmedo, Jorge E. Derecho Procesal Penal. Tomo
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Considerando II
El Proceso Penal. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores P. 291.). En concordancia con lo expuesto, nótese que en el rediseño del régimen de impugnación del proceso penal costarricense, producto de la sentencia de la Corte Interamericana de Derecho Humanos (Corte IDH) del 2 de julio de 2004, en la causa denominada “Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, el legislador costarricense no previó la posibilidad de realizar la prevención establecida en el artículo 15 del Código Procesal Penal para el recurso de casación, como sí lo hizo con el recurso de apelación de sentencia y el procedimiento especial de revisión de sentencia. Sobre el particular, es necesario recordar que en el citado antecedente convencional, se dispuso que: “158. La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona. 159. La Corte ha indicado que el derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. 160. El artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 indica que […] un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin. 161. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos, sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos” (subrayado no corresponde al original). Para cumplir con dichas exigencias y adecuar el régimen de impugnación a los estándares señalados supra, Costa Rica realizó dos reformas legales al régimen de impugnación penal. La primera, se presentó mediante Ley N° 8503, del 28 de abril de 2006, denominada “Apertura de Casación”, misma que no contempló el recurso de apelación de sentencia penal y resultó insuficiente para adecuar el medio impugnaticio a los criterios desarrollados por la Corte IDH. Sin embargo, es necesario resaltar que en esa ocasión, se introdujo la posibilidad de realizar la prevención de saneamiento de defectos formales al procedimiento especial de revisión, con base en lo previsto en el artículo 15 del Código Procesal Penal. En este orden de ideas, nótese que dicho procedimiento especial en su versión original, ya establecía de forma expresa la posibilidad de prevenir la corrección de defectos formales, toda vez que fue previsto como un procedimiento informal, señalando en el ordinal 411 del código de rito que : “Cuando la demanda haya sido presentada fuera de las hipótesis que la autorizan, sin observar las formalidades establecidas, o resultara manifiestamente infundada, el tribunal, de oficio, declarará su inadmisibilidad; sin perjuicio de la prevención correspondiente cuando se trate de errores formales. Tampoco será admisible plantear, por la vía de revisión, asuntos que ya fueron discutidos y resueltos en casación, salvo que se fundamenten en nuevas razones o nuevos elementos de prueba” (subrayado no corresponde al original). Sin embargo, a partir de la citada reforma se reconoció dicha facultad con base en el artículo 15 de la normativa procesal penal, por lo que el artículo 411 pasó a indicar: “Cuando la demanda haya sido presentada fuera de las hipótesis que la autorizan, o resulte manifiestamente infundada, el tribunal, de oficio, declarará su inadmisibilidad. El tribunal sustanciará la acción y se pronunciará sobre el fondo, aun cuando estime que en su redacción existen defectos. Si considera que estos le impiden, en forma absoluta, conocer del reclamo, le prevendrá a la parte su corrección, conforme al artículo 15 de este Código, puntualizándole los aspectos que deben ser aclarados y corregidos. Si los defectos no se corrigen, resolverá lo que corresponda. No será admisible plantear, por la vía de la revisión, asuntos que ya fueron discutidos y resueltos en casación, salvo que se fundamenten en nuevas razones o nuevos elementos de prueba” (subrayado no corresponde al original). Según se adelantó, para adecuar el régimen de impugnación del proceso penal a las exigencias derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, fue necesaria una segunda reforma, misma que fue introducida mediante Ley N° 8837, del 3 de mayo de 2010, denominada: “Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal”. En esta ocasión, como parte del rediseño, el legislador estableció de forma expresa que, ante los defectos del recurso de apelación de sentencia penal, también resulta posible realizar la prevención de los defectos formales con base en lo previsto en el artículo 15 del Código Procesal Penal. Al respecto, el numeral 462 propuesto señaló en lo que interesa: “Si el recurso es admisible, el tribunal lo sustanciará y se pronunciará sobre el fondo, aun cuando estime que en su redacción existen defectos. Si considera que estos le impiden, en forma absoluta, conocer del reclamo, le prevendrá a la parte su corrección conforme al artículo 15 de este Código, puntualizándole los aspectos que deben aclararse y corregirse. Si los defectos no son corregidos, declarará su inadmisibilidad” (subrayado no corresponde al original). Asimismo, en relación con las reglas para la interposición del procedimiento especial de revisión, el artículo 411 de la normativa procesal penal quedó formulado del siguiente modo: “Cuando la demanda haya sido presentada fuera de las hipótesis que la autorizan o resulte manifiestamente infundada, el tribunal, de oficio, declarará su inadmisibilidad. El tribunal substanciará la acción y se pronunciará sobre el fondo, aun cuando estime que en su redacción existen defectos. Si considera que estos le impiden, en forma absoluta, conocer del reclamo, le prevendrá a la parte su corrección, conforme al artículo 15 de este Código, puntualizándole los aspectos que deben ser aclarados y corregidos. Si los defectos no se corrigen, resolverá lo que corresponda. No será admisible plantear, por la vía de revisión, asuntos que ya fueron discutidos y resueltos mediante la apelación de sentencia o en casación” (subrayado no corresponde al original). Desde esta óptica, interesa resaltar que en el proceso de adecuación del sistema de impugnación penal al bloque de convencionalidad, el legislador realizó una valuación del diseño de la totalidad del régimen impugnaticio, pues como se vio supra, en una primera oportunidad pretendió dar cumplimiento a las exigencias convencionales mediante la apertura del recurso de casación con la Ley N° 8503 y posteriormente, introdujo el recurso de apelación de sentencia penal mediante Ley N° 8337. No obstante, el órgano legislativo únicamente estableció la posibilidad de realizar la prevención establecida en el artículo 15 del Código Procesal Penal cuando se tratare del recurso de apelación de sentencia o bien, el procedimiento especial de revisión, excluyendo de este modo su aplicación para el recurso de casación penal, ya que no se trató de una simple omisión porque en esa ocasión, pudo introducir la citada facultad para el recurso de casación como lo hizo con el recurso de apelación de sentencia, pero decidió no hacerlo. Como respaldo de dicha conclusión, nótese que mediante la Ley N° 8337 también se introducen modificaciones a las reglas sobre la interposición del recurso de casación, reformando los ordinales 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474 y 475, sin embargo, no estableció de forma expresa la posibilidad de realizar la prevención de defectos formales – como la contenida en el numeral 411 en su versión original- o bien, ampararse en la facultad prevista del del código de rito como si lo hizo con el recurso de apelación de sentencia penal y el procedimiento especial de revisión. Lo anterior, permite concluir con meridiana claridad que dicha facultad de prevención fue excluida de forma deliberada de la regulación del recurso de casación por el legislador y, por ende, se encuentra vedada la posibilidad de realizar una prevención al recurrente para sanear los defectos que presente el libelo impugnaticio. En el asunto que nos ocupa, esta Cámara considera que en la estructura del reclamo gestionado se evidencian fallos que impiden su aceptación para ser analizado por el fondo. Lo anterior, en virtud de que no es posible constatar el vicio que se invoca, sino que por el contrario, el tribunal de apelación resolvió la queja que le fue planteada en idénticas condiciones a la aquí expuesta. Esto se evidencia, cuando al revisar el recurso de apelación de sentencia que se presentó por la defensa técnica, se observa en el primer motivo de este libelo un reclamo por “violación al debido proceso ante una carente fundamentación en la parte dispositiva” (cfr. folio 31), que como se mencionó supra, es una inconformidad con el contenido del por tanto que fue dictado por el tribunal sentenciador y cuyos argumentos se replican en el motivo objeto de conocimiento por esta Sala. En el voto impugnado, es posible ubicar lo resuelto al respecto por el ad quem (cfr. folios 50 a 52) y a partir de su análisis se concluye que no existe el vicio invocado por inobservancia o errónea aplicación de un precepto procesal, sino una clara disconformidad del casacionista con el criterio vertido por el órgano de segunda instancia, sin que ello sea suficientemente válido para sustentar un motivo en esta sede la discusión. El tribunal de apelación fue claro en exponer que el juez sentenciador no incumplió con lo preceptuado en la norma procesal (tanto especial como general) y corroboró a partir de la escucha de la audiencia en la que se da lectura a la parte dispositiva de la sentencia, que hubo una exposición suficiente y adecuada a la legalidad, centrándose el juzgador en la persona menor de edad y brindándole una explicación acorde con sus condiciones para que comprendiera todas las instrucciones relativas al adecuado cumplimiento de su sanción, extrayéndose lo siguiente: “Esta explicación dada por el juzgador cumple con lo legalmente requerido, puesto que en la explicación de la parte dispositiva (sentencia decisión), indica que de la prueba se deriva que es autor responsable del delito acusado y da una explicación con suficiente rigor sobre las sanciones impuestas y sus alcances, cuestión que es de la mayor relevancia en la materia penal juvenil, precisamente por la naturaleza de las sanciones y la importancia de que la persona joven las comprenda, por lo que la decisión sobre la culpabilidad y la sanción fue notificada personalmente a las partes en la audiencia, conforme con el mandato del numeral 108 de la Ljpj. En razón a ello, no encuentra sustento el reclamo de la defensa técnica. Por otra parte, sobre la alegada limitación o conculcación del derecho de recurrir la decisión, el sistema legal exige que la sentencia integral, con las formalidades legales, se notifique, en el caso de penal juvenil, de forma escrita y los motivos de la decisión, por lo que es esta la que permite conocer en extenso, los fundamentos de lo resuelto y la posibilidad de impugnar la decisión, incluso los plazos corren a partir de la notificación de la sentencia documento, que reúne los requisitos enumerados en la norma citada, y no se genera el gravamen aludido, no se le ha limitado el ejercicio de la defensa técnica de impugnar la decisión y prueba de ello el recurso de apelación de sentencia incoado. En relación con la legislación penal ordinaria que invoca, al observar la redacción del ordinal 364 del Cpp. en el último párrafo; “Cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción de la sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará sintéticamente, al público, los fundamentos que motivaron la decisión…” , aunque la norma exige que, cuando no se va a emitir la decisión íntegra, se puedan explicar sucintamente a las partes -y al público- los fundamentos de la decisión, sí difiere en cuanto a la forma de notificación y los plazos, de la regulación especial de la legislación penal juvenil, la cual se rige bajo principios de privacidad, confidencialidad y tiene norma expresa que es la contenida en el artículo 108 de la legislación especializada. Desde el CNA., en el artículo 107 establece en el inciso d) “Recibir del juez información clara y precisa sobre el significado de cada una de las actuaciones que se desarrollen en su presencia, así como del contenido y las razones de cada decisión”, normativa que también se respeta en este caso, donde la persona juzgadora al tener esa proximidad con la persona imputada le explica, con un lenguaje acorde a su comprensión, que es autor de los hechos que se le han venido atribuyendo, la sanción y los alcances de estas. Por lo expuesto, se desestima este primer motivo del recurso de apelación de la defensa.” (sic) (cfr. folio 51 y 52). De lo anterior, no se constata que se limite o cercene un derecho a una persona menor de edad que sí se respeta para los adultos, porque precisamente el ad quem analiza que en el Código Procesal Penal no se requiere para el dictado del "por tanto" una explicación profusa de los motivos que sustentan la condena y esa es la norma que se aplica a las personas adultas imputadas, pues es en la sentencia integral en donde sí deben de plasmarse con absoluta claridad todos los puntos considerados por el a quo para arribar a una determinada decisión. Por tanto, es palmario para esta Sala que lo que existe es un desacuerdo con lo que se resolvió y se pretende equivocadamente un nuevo análisis, pero no se detecta una inobservancia o errónea aplicación de una disposición legal. Adicionalmente, este colegio jurisdiccional ubica otra falencia en el motivo bajo estudio, al no constatar la existencia de un agravio concreto que sustente su admisión, pues el recurrente no logra explicar y demostrar porqué lo resuelto le produjo un daño o lesión específica, o cómo habría variado lo resuelto, siendo este elemento un requisito indispensable de procedibilidad. Así las cosas, con base en las consideraciones expuestas, se declara inadmisible el reclamo presentado. La magistrada Vargas González salva el voto.
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Considerando III
Como segundo reproche, el licenciado Quirós Wanters plantea “inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal procesal” (cfr. folio 68). Fundamenta su reclamo en los numerales 116 bis inciso b) de la Ley de Justicia Penal Juvenil y 468 inciso b) del Código Procesal Penal, por errónea aplicación del artículo 12 de la Convención sobre los derechos del niño. Estima que el ad quem aplicó erróneamente el artículo 12 de la citada Convención, al analizar la legitimidad de las medidas de protección que reconoce fueron desobedecidas, pero que fueron impuestas sin garantizar previamente el derecho de la persona menor de edad a ser escuchada, de modo que la conducta sancionada es atípica porque la orden no cumplió con las exigencias del bloque de convencionalidad. Sostiene que, su postura no es un simple ideal, sino que se basa en las prerrogativas concedidas por instrumentos internacionales a las personas menores de edad y que éstas no fueron atendidas, pues al momento de la notificación de las medidas de protección al menor de edad, se le explicaron sus obligaciones, pero no sus derechos, por ejemplo su derecho a una audiencia, o a ser representado por el Patronato Nacional de la Infancia en el proceso de violencia doméstica, porque el interés principal en el caso fue la tutela cautelar de la víctima. Relata que en el debate, la madre de su defendido expuso que el oficial de la Fuerza Pública encargado de la notificación de las medidas de protección le habló a su representado menor de edad de sus obligaciones, pero no de sus derechos y que no es de recibo que se indique “el argumento simplista” (cfr. folio 69) de que la normativa exige la comunicación de las órdenes y no la imposición de derechos. Establece como agravio, que si el tribunal de apelación hubiese reconocido el derecho fundamental que tiene toda persona menor de edad en cualquier proceso judicial a ser escuchada antes del dictado de una resolución, necesariamente se habría tenido que declarar la atipicidad de la conducta por la que su defendido fue sancionado, por carecer de legitimidad las medidas de protección desobedecidas. Solicita como pretensión, la declaratoria con lugar del motivo y que por discutirse la atipicidad de la conducta, se resuelva por el fondo y se declare la absolutoria de la persona menor de edad en conflicto con la ley. Por mayoría, no se admite el reclamo. Habiéndose revisado el motivo planteado, esta Sala concluye que no es susceptible de ser admitido. Una vez más, el recurrente plantea un motivo que ya fue objeto de conocimiento del Tribunal de Apelación de Sentencia y cuya resolución se dio. El casacionista procura que esta Cámara revise nuevamente sus argumentos por disconformar con lo resuelto, obviando que no es dable pretender que esta vía recursiva se vuelva una nueva instancia. En el considerando III del voto impugnado, se ubica la revisión del segundo motivo que se planteó como parte de la apelación de sentencia tramitada por de la defensa, denominado “valoración insuficiente respecto al alegato de atipicidad de la conducta” (cfr. folio 52 a 59) y a partir de su lectura se extraen cada una de las razones por las cuales se desestimó en esa sede el reclamo incoado. A diferencia de lo dicho por el recurrente, el tribunal de alzada sí ponderó los derechos de las personas menores de edad plasmados a nivel constitucional y convencional y justificó porqué no hubo violación alguna a este marco, así como también los requisitos propios de la tipicidad del delito de desobediencia y las obligaciones de carácter supra constitucional que tiene el país para proteger los derechos de víctimas y poblaciones en vulnerabilidad, sin que con ello se desmeriten los derechos de las personas menores de edad. Y fundamentó su decisión en criterios que esta misma Sala ha sostenido, a saber: “La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución número 2021-01295 de las nueve horas veinticinco minutos del cinco de noviembre de dos mil veintiuno, se pronunció en los siguientes términos: “Examinados los argumentos de mayoría del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, en relación a los planteamientos de la representante del Ministerio Público, esta Cámara considera que lleva razón la casacionista, en afirmar que el voto mayoritario vulneró la ley sustantiva aplicable. Para la configuración típica del delito de desobediencia a la autoridad se requiere como elementos objetivos, (i) una orden emanada de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, que sea clara y precisa, (ii) dirigida a una persona en específico, imponiendo un hacer o no, o dar, (iii) debe ser comunicada de forma personal, (iv) con la conminación sobre las consecuencias jurídico penales del incumplimiento, u omisión del cumplimiento de ésta. También se requiere la existencia del elemento subjetivo del tipo penal, cual es el conocimiento de la orden y la voluntad de no cumplirla… Los anteriores elementos deben considerarse en el presente asunto, pues el tema debatido en el recurso de casación, se encuentra referido a un caso en el cual se dictaron medidas de protección, por parte de un juez de violencia doméstica, en contra de una persona menor de edad. Para la mayoría de los juzgadores de apelación la orden emitida por el juez de violencia doméstica no podría dar pie a la comisión de un delito de desobediencia a la autoridad, afirmación que fundamentan en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, señalando que no se garantizó a la persona menor infractora el derecho de ser oído durante todo el proceso, se entiende, que la posición asumida por el ad quem se basa en establecer que la orden emanada deviene en ilegítima, pues no se realizó una audiencia previa a la determinación de las medidas de protección. Tal criterio no es compartido. La Ley contra la Violencia Doméstica, contempla como fin la aplicación de medidas de protección para: «garantizar la vida, integridad y dignidad de las víctimas de la violencia doméstica, cuyo principio rector es el de la Constitución Política« (artículo 1 de la Ley contra la Violencia Doméstica, N° 7586, del 2 de mayo de 1996). En el artículo 3 de la referenciada Ley, luego de enlistar las medidas de protección que pueden ser adoptadas por el Juez, prescribe: “De incumplirse una o varias de estas medidas contraviniendo una orden emanada de la autoridad competente, esta deberá testimoniar piezas al Ministerio Público para que se siga el juzgamiento por el delito de incumplimiento de una medida de protección”. Así, el ordenamiento jurídico faculta al Juez para emitir órdenes de protección, y la misma normativa dispone que ante el incumplimiento de las mismas se tramite causa por un delito específico que es el incumplimiento de una medida de protección. La naturaleza jurídica de las medidas de protección no es cautelar, anticipada, ni sancionatoria, constituye una forma general de tutelar y garantizar la integridad física, psicológica, moral y sexual de las personas víctimas de violencia familiar, protegiendo los derechos humanos de manera individual… De esta manera, la posición asumida por el Tribunal de Apelación excede las disposiciones normativas contenidas en la Ley contra la Violencia Doméstica, pues no constituye un requerimiento, para que la orden emitida por el juez de violencia doméstica, mediante la cual se disponen o decretan medidas de protección, sea legítima, que antes del dictado de las mismas se deba convocar u otorgar audiencia al presunto agresor. Si bien, en los casos donde el demandado es una persona menor de edad, debe considerarse los principios rectores de la materia penal juvenil, estos tienen que ser ponderados en esta caso en particular, con los principios que regulan el proceso de violencia doméstica, en el cual se tutelan los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física de las víctimas, también protegidos en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o Convención de Belém do Pará, extremo que ha sido abordado por parte de esta Cámara en un caso análogo, en el cual estableció lo siguiente: “En esa tesitura, ciertamente, deben considerarse los principios esenciales que informan la materia penal juvenil, dentro de los cuales resulta primordial el principio de justicia especializada establecido en el artículo 12 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, en cuanto encarga a órganos especializados, la administración de justicia en materia de personas menores de edad, y los restantes principios rectores que aplican en esta materia especializada. También se deben ponderar otras condiciones como el grado de desarrollo, madurez y experiencias de vida de la persona menor de edad en conflicto con la ley penal. Además, debe también armonizarse con los principios que resultan aplicables en materia de violencia doméstica, en donde de manera primaria, se tutela a la agraviada en su condición de mujer menor de edad y víctima de violencia doméstica, para procurarle un ambiente de seguridad y tranquilidad, derechos que le son tutelados también a nivel del ordenamiento jurídico internacional, como es la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém do Pará”, debidamente suscrita y ratificada por nuestro país, siendo dicha Convención norma de mayor rango que protege en mayor medida los derechos y garantías de las mujeres víctimas de violencia, considerando la relación afectiva que existía entre el acusado y la ofendida. Las anteriores consideraciones permiten comprender el criterio interpretativo a tomar en cuenta con relación al área de cobertura de una protección jurídica especial, relativa a la protección de las mujeres contra diversas formas de violencia -por parte del agresor- que han tenido lugar en el ámbito de una relación sentimental que ha cesado («) Aunque el menor acusado cuenta con la posibilidad de solicitar una comparecencia para ser escuchado, ello no es óbice para impedir que se dicte las medidas cautelares provisionales indispensables en resguardo de la persona afectada, sin perjuicio como se indica, que el obligado pueda comparecer a ejercer su derecho en contra de la resolución dictada. La urgencia de resolver la situación, de manera provisional, no puede ser supeditada a la previa concesión de una audiencia oral en favor del acusado, argumento que no solo desnaturaliza el proceso de violencia doméstica, sino también, afectaría directamente el derecho de una víctima, mujer y menor de edad, de que se le otorgue protección ante las amenazas y agresiones que viene sufriendo de su pareja sentimental, la cual exige que también se respete el principio de Interés Superior en razón de su minoridad, siendo inadmisible que se sacrifiquen los mismos derechos como víctima. En todo caso, tampoco se vería afectado el derecho del agresor de acudir luego a una audiencia a exponer sus argumentos de defensa, en procura de revertir las medidas dictadas en su contra, de modo que al tener conocimiento por parte de la Jueza de Violencia Doméstica sobre la esencia cautelar del proceso y su obligación de acatar las medidas de protección dictadas en su contra, se aprecia que el menor acusado tuvo pleno conocimiento de todo lo sucedido en los estrados judiciales. En esa tesitura, el fallo mayoritario no sopesó la naturaleza y alcances de la medida de protección en favor de la joven y de su carácter preventivo. Sobre este último extremo, obvia el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil lo señalado por el representante fiscal, de que la estructura del proceso de violencia doméstica presupone la obligación de la persona juzgadora de dictar sin dilación alguna la medida requerida por la víctima, ante la existencia, aún potencial, de una posibilidad de violencia o ejercicio de violencia en su perjuicio («). Según lo refiere el voto recurrido, la misma estructura de un proceso de violencia intrafamiliar permite que el agresor pueda defenderse; pero la norma no establece la obligación para el juez de postergar la protección a la víctima, hasta el momento en que pueda contar en audiencia con la presencia del agente o presunto menor agresor, como parece entenderlo y exigirlo el Tribunal ad quem, como si se tratase de un elemento adicional de tipicidad. («). No resulta en consecuencia exigible que, previo al dictado de la resolución provisional de las medidas que se deben aplicar, se tenga que efectuar obligatoriamente, la audiencia para escuchar al menor de edad sobre el que recaerán las medidas, pues no se debe soslayar la urgencia de emitir esa orden, en atención a proteger a una mujer, menor de edad y víctima, que acude a la autoridad jurisdiccional en petición clara de ayuda, ante la violencia que se está ejerciendo en su contra, y con ello impedir la consecución de actos de violencia, mitigar los efectos de los ya acaecidos y procurar que la víctima se empodere y rompa el ciclo de violencia. Debe analizarse en todo momento que la decisión de la persona juzgadora en materia de violencia doméstica es impostergable, pero provisional y precautoria, según le explicó la Jueza de Violencia Doméstica en los tribunales al menor [Valor 003]. En resumen, el del Código Penal no exige como requisito de tipicidad la realización de una audiencia oral con el menor acusado, previo al dictado de las medidas de protección en favor de la ofendida, pues exigir dicha audiencia, conlleva vulnerar el principio de legalidad, y dar crédito a una interpretación de parte del Tribunal de segunda instancia que le adiciona un elemento normativo que el tipo penal no contempla ni exige para su configuración. Además, significaría dejar en desamparo y desprotegida a la víctima, quien precisamente acude a los estrados judiciales para pedir protección ante un agresor. No se desconoce la condición de minoridad del encausado, los principios del proceso penal juvenil que resultan aplicables al caso, y la normativa contenida en los instrumentos internacionales que resguardan sus derechos como menor de edad. Pero, tampoco se puede desproteger a la víctima que acude a las instancias judiciales -de violencia doméstica como ocurre en este asunto- para pedir ayuda y protección a la que tiene derecho, no solo por indicación expresa de la ley, sino porque así lo sostienen también los diversos instrumentos internacionales en materia de protección de los derechos de las mujeres, por ser en este asunto, la parte más vulnerable y débil; lo anterior, sin menoscabo del derecho del presunto agresor de pedir una comparecencia posterior para ejercer su derecho de defensa«´(Sentencia 170-2021, de las 11:24 horas, del 19 de febrero del 2021, de la Sala de Casación Penal, integrada por los Magistrados y Magistradas Solano, Zúñiga. Ramírez, Burgos y Alfaro)” (cfr. folios 56 a 58). En virtud de lo dicho, el reclamo no puede ser admitido pues versa sobre un asunto ya analizado y resuelto, de modo que no se configura el vicio apuntado y mucho menos el agravio reclamado. Así las cosas, se declara inadmisible el presente motivo. La magistrada Vargas González salva el voto.
Por Tanto
Decisión final del tribunal
Por mayoría, se declaran inadmisibles los dos motivos presentados en el recurso de casación incoado por el licenciado Iván Alexander Quirós Wanters, defensor público de la persona menor de edad en conflicto con la ley [Nombre 003].. La magistrada Vargas González salva el voto. Notifíquese. Patricia Solano C. Jesús Alberto Ramírez Q. Gerardo Rubén Alfaro
V
Apartado V
Sandra Eugenia Zúñiga M. Patricia Vargas G. VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA VARGAS GONZÁLEZ Por las razones que de seguido expondré, no comparto la inadmisibilidad decretada. (A) Sobre la conceptualización y la evolución del recurso de casación. La forma en la cual se aplica el derecho parte de una discusión de vieja data que podría dividirse en dos categorías de análisis de la interpretación: una dinámica y la otra estática. La primera se inspira en el valor de la adaptación continua del derecho a la vida social y recomienda una interpretación que atienda a nuevas circunstancias sociales y culturales. La ideología estática se funda en los valores de la estabilidad de la disciplina jurídica. Por eso, aconseja al juez una interpretación rígida y constante diacrónicamente, sin grandes modificaciones (Guastini, Riccardo. Teoría e ideología de la interpretación constitucional, México: Editorial Trotta, 2008, pp.58-61). Una perspectiva dinámica entiende al ordenamiento jurídico como “…sistema dinámico y abierto porque su estructura permite la capacidad de aprendizaje de las normas y captar así, los cambios en la realidad, y, por último, ese sistema jurídico abierto se muestra bajo la forma de reglas y principios, ambos de naturaleza plenamente jurídica…” (Bustos Gisbert, Rafael. La Constitución Red: un estudio sobre Supraestatalidad y Constitución, Bilbao: Editorial Oñati, 2005, p. 38). Teniendo aquel planteamiento como base teórica, es importante subrayar que el recurso de casación tuvo un origen y un propósito que responde a una época diametralmente distinta a la nuestra. La casación surgida en Francia fue fruto del control que, en el contexto post-revolucionario, el Parlamento buscaba ejercer sobre el Poder Judicial pues, dada la degradación del Antiguo Régimen y sus instituciones, era razonable que hubiera desconfianza sobre el quehacer jurisdiccional el cual por siglos actuó como fuente legitimadora de los excesos de las monarquías y las élites dominantes (Pérez Royo, Javier. Curso de derecho constitucional, Madrid: Editorial Marcial Pons, 2007, p. 115.). Por esta razón, se creó un tribunal extrajudicial, situado en el Poder Legislativo, cuya función era revertir las resoluciones en las cuales los jueces -entonces, hombres- recurrieran a la vía de la interpretación -recurso que se estimaba violatorio del principio de división de poderes y de la soberanía popular- y se separasen del sentido literal de las normas. Con el transcurso de los años, y dada la burocratización jerarquizada y piramidal del aparato de justicia, se entendió que no era necesario que aquel tribunal se mantuviera fuera de la estructura judicial (Damaska Mirjan. Las caras de la justicia y el poder del Estado: análisis comparado del proceso legal, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2000 p. 33) y “… y, por ende, se consideró llegada la hora de ubicar a este tribunal dentro del propio mecanismo judicial, como su cabeza. El tribunal vigilador de jueces, que el poder político (Parlamento, Emperador) había usado al margen del judicial, pasaba a ser cabeza de éste, siempre en una estructura verticalmente organizada y jerárquica, es decir, corporativa. El tribunal de casación dejó de vigilar a los jueces para pasar a mandarlos. De ese modo se garantizaba por lo menos teóricamente el estricto y celoso cumplimiento de la voluntad política expresada en la ley. Que concebida de este modo y también para no sobrecargar de trabajo al tribunal cupular, la casación fue la instancia que no entendía de hechos, sino sólo de la interpretación de la ley, para que ésta no se distorsionase en su aplicación, con el objetivo político de garantizar la voluntad del legislador y reducir al juez a la boca de la ley. La cúpula jerárquica que coronaba la estructura judicial corporativa rompía las sentencias que se apartaban de esa voluntad política expresada en la letra de la ley. El modelo se extendió rápidamente por Europa y se mantuvo casi invariable hasta la finalización de la segunda guerra mundial…” (Corte Suprema de la Nación de Argentina, Caso Casal, 20 de septiembre de 2005). Sin embargo, progresivamente, ha habido una evolución que se traduce, más allá de las socorridas invocaciones históricas -inútiles, a mi modo de entender este debate-, en una redefinición del recurso de casación el cual puede decirse que se enmarca dentro del desarrollo mismo del Estado que pasó de ser Estado de Derecho, en el siglo XIX, a Estado Constitucional de Derecho, en el siglo XX, lo cual implica, en esencia, un replanteamiento fenomenológico del entramado estatal, que se entiende ahora tributario de los derechos reivindicados en diferentes etapas históricas (Corchete, María José. Derechos Fundamentales, en: Teoría y Realidad Constitucional, UNED, Nº 20, 2do semestre, España, 2007, pp. 535-556) y que han sido positivizados en los ordenamientos jurídicos. Como argumentaré en el siguiente acápite, el legislador costarricense ha optado por un sistema procesal que dista de la visión que podría denominarse clásica-originaria del recurso de casación y le ha dado unos contornos distintos. Esto se comprende en la medida que las sociedades contemporáneas, muy lejanas ya de la Francia del siglo XVIII, han ido consolidando sistemas judiciales que crean una serie de garantías para tutelar los derechos fundamentales de la ciudadanía -como las que se extraen del artículo 41 de la Carta Política- y que, con toda seguridad, no encajan, en la versión primigenia de ciertos institutos, como los mecanismos recursivos, que han transitado también por sus propios procesos evolutivos. Frente a eso no resultaría razonable recurrir a resabios y prácticas atávicas que no se corresponden con lo dispuesto por muchos de los ordenamientos jurídicos vigentes. Argentina resulta un buen ejemplo porque es equiparable al caso costarricense y porque, además, es uno de los sistemas procesales de mayor influencia en la región y algunos de sus autores -en nuestro medio- se suelen citar -en mi opinión, de manera inexacta- con el propósito de sustentar la posición de que el recurso de casación es extraordinario y, por tanto, está sometido a una serie de rigores formalistas. En 2005, la Corte Suprema de la Nación profirió una sentencia en la que haciendo un prolijo y notable análisis jurídico de las disposiciones constitucionales y legales en vigor defenestró la tesis según la cual el recurso de casación tiene naturaleza extraordinaria. Los ministros del alto tribunal federal indicaron: “…el llamado objetivo político del recurso de casación, sólo en muy limitada medida es compatible con nuestro sistema, pues en forma plena es irrealizable en el paradigma constitucional vigente, dado que no se admite un tribunal federal que unifique la interpretación de las leyes de derecho común y, por ende, hace inevitable la disparidad interpretativa en extensa medida. La más fuerte y fundamental preocupación que revela el texto de nuestra Constitución Nacional es la de cuidar que por sobre la ley ordinaria conserve siempre su imperio la ley constitucional. Sólo secundariamente debe admitirse la unificación interpretativa, en la medida en que la racionalidad republicana haga intolerable la arbitrariedad de lesiones muy groseras a la igualdad o a la corrección de interpretaciones carentes de fundamento. Pero resulta claro que no es lo que movió centralmente a los constituyentes a la hora de diagramar el sistema judicial argentino (…) Que en síntesis, cabe entender que el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas. Dicho entendimiento se impone como resultado de (a) un análisis exegético del mencionado dispositivo, que en modo alguno limita ni impone la reducción del recurso casatorio a cuestiones de derecho, (b) la imposibilidad práctica de distinguir entre cuestiones de hecho y de derecho, que no pasa de configurar un ámbito de arbitrariedad selectiva; (c) que la interpretación limitada o amplia de la materia del recurso debe decidirse en favor de la segunda, por ser ésta la única compatible con lo dispuesto por la Constitución Nacional (inc. 22, del art. 75, arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); (d) ser también la única compatible con el criterio sentado en los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas y en sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos…” (Corte Suprema de la Nación de Argentina, Caso Casal, 20 de septiembre de 2005). En la misma línea de pensamiento y adelantando lo que concluiré más adelante, estimo que por el diseño legislativo por el que se optó, al regular este instituto en el Código Procesal Penal, y, más importante aún, por las disposiciones constitucionales que inspiran nuestro sistema jurídico es un error insistir en que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario. (B) Sobre la casación costarricense y la posición que la Sala Tercera ha asumido en cuanto a este medio de impugnación. La sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el 2 de julio de 2004 en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica supuso una transformación del sistema de impugnaciones costarricense al concluir el tribunal internacional que, para garantizar el derecho al recurso en materia penal (contemplado en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el numeral 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), no era suficiente con la existencia formal de un recurso de casación ante un tribunal distinto y de mayor jerarquía, sino que este, además, debía ser eficaz, amplio, accesible y desprovisto de formalismos, de tal modo que permitiese hacer un examen integral en el cual se pudiera fiscalizar la aplicación de las normas procesales y sustantivas. En esencia, se pretendía que un derecho abstracto a la impugnación pudiera traducirse en el ejercicio concreto y efectivo del mismo. Tras la condena al Estado costarricense y en el contexto de la supervisión del cumplimiento de la sentencia de la Corte IDH, se creó el recurso de apelación de sentencia (cfr. Ley 8837, denominada “Creación del recurso de apelación de sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”, publicada en La Gaceta N° 111 del 9 de junio de 2010, Alcance 10-A), con el cual, finalmente, quedaron satisfechas las exigencias del tribunal regional (así, resolución de la Corte IDH de 22 de noviembre de 2010). En consonancia con lo anterior la casación también fue sometida a varias reformas en los años 2010 (ley número 8837 citada) y 2012 (ley N° 9021 del 3 de enero de 2012, denominada “Reformas ley N° 7594 Código Procesal Penal, ley N° 7576 Ley de Justicia Penal Juvenil, ley N° 8460 ley de Ejecución de Sentencias Penales Juveniles, ley N° 7333 Ley Orgánica del Poder Judicial y adición al Código Procesal Penal”, publicada en La Gaceta N° 18 del 25 de enero de 2012, Alcance 12) y desde entonces procede contra las resoluciones proferidas por los tribunales de apelación de sentencia “que confirmen total o parcialmente, o bien resuelvan en definitiva, la sentencia dictada por el tribunal de juicio” ( del Código Procesal Penal, en adelante C.P.P.). Frente a este panorama normativo la Sala Tercera, con diversas integraciones, ha sostenido desde entonces que al haberse garantizado el derecho a recurrir con otro medio de impugnación, la casación debía ser entendida en su concepción original o clásica, formalista, estricta y extraordinaria, razón por la cual si la parte interesada no cumple a cabalidad los requerimientos que plantea el Código Procesal Penal (p. ej., separación de motivos, cita de disposiciones que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, agravio y pretensión) el recurso deberá ser declarado inadmisible. Solo a modo orientativo, en el año 2012 se indicó: «De previo al análisis del caso concreto, conviene realizar algunas consideraciones en torno a la nueva naturaleza jurídica del recurso de casación previsto en nuestro ordenamiento, a partir de la ley 8837 denominada “Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal”. En ese sentido, una primera precisión que debe hacerse es que el recurso de casación actual no es más un recurso ordinario, como lo establecía el régimen impugnaticio anterior, sino que, retorna a su noción –doctrinariamente correcta- de recurso extraordinario, en el que el control jurisdiccional se limita a los motivos expresamente autorizados en la ley y a los agravios específicos que reclame el interesado. De modo que nos encontramos frente a una variación absoluta en el concepto de este tipo de impugnación, que necesariamente implica una distinta práctica judicial. Es así como, en esta Sede, el análisis se limita esencialmente a la legalidad de lo resuelto; no es, en principio, un re-examen de los hechos ni de la prueba evacuada, porque tal ejercicio corresponde ahora a una función específica encomendada al Tribunal de Apelación de Sentencia. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que resurge el principio de intangibilidad de los hechos probados. Por otro lado, no puede obviarse que, como todo medio de impugnación, el recurso de casación, en su formulación actual, se encuentra sometido a las reglas generales de la impugnación, en el tanto, únicamente puede dirigirse contra las resoluciones previstas como recurribles, y sólo por quienes se encuentren legitimados para recurrir.» (res. 791-2012 de las 9:16 horas del 18 de mayo de 2012, el destacado es suplido). Ha pasado más de una década y la anterior postura, en lo medular, se ha mantenido inalterada: «[...] En primer término, es imperativo recordar que desde que entrara en vigor la enmienda legal introducida al Código Procesal Penal mediante ley N° 8837, del 3 de mayo de 2010, el recurso de casación ostenta una naturaleza jurídica extraordinaria. Consecuencia de lo anterior, quien impugna en esta vía debe observar un conjunto debidamente delimitado de requisitos de interposición, cuya transgresión se ha sancionado con la inadmisibilidad. Es precisamente el rigor en la técnica de formulación del reproche uno de los rasgos que permiten diferenciar al recurso extraordinario, de aquel ordinario, caracterizado por la mayor amplitud e informalidad dispensada a los recurrentes. En línea con lo anterior, señala la doctrina: “… como la misma denominación lo indica, la calificación de ordinariedad y extraordinariedad derivará de lo que dentro de un sistema procesal se entienda como habitual o excepcional. Esto significa pura y simplemente que recursos ordinarios serán aquellos que aparecen legislados como medios o instrumentos normales de impugnación, quedando reservados para la segunda categoría aquellos que sólo proceden en supuestos en cierto sentido excepcionales o no habituales. Esto debe entenderse dentro del contexto teórico de la cuestión, ya que no puede olvidarse que lo propio de una decisión jurisdiccional es que se cumpla, es decir, que quede firme y produzca sus efectos; el recurso, que como advierte Manzini, implica una actividad procesal determinante de "una nueva fase del mismo procedimiento" tendiente al contralor o renovación "del juicio anterior", es una demora y una complicación, explicable y justificable por las razones de racionalidad y justicia antes aludidas, pero que es necesario rodear de requisitos estrictos; así, el menor o mayor rigor de los mismos será también un criterio para la caracterización estudiada.” (Vásquez Rossi, Jorge E. 1997. Derecho Procesal Penal. Tomo
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El Proceso Penal. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores P. 472). [...]» (res. 2022-0401 de las 10:26 horas del 8 de abril de 2022. En un sentido similar, 2022-0362 de las 14:02 horas del 30 de marzo de 2022). También se ha dicho que por esa naturaleza “formal, estricta y extraordinaria” no cabe hacer a la parte recurrente prevención alguna para que subsane los defectos de su gestión (res. 2017-0617 de las 9:48 horas del 8 de agosto de 2017, o 2021-1460 de las 10:28 horas del 9 de diciembre de 2021). (C) Posición de quien suscribe estas líneas en cuanto al recurso de casación en Costa Rica. Las anteriores consideraciones no las comparto pues: i) la casación no es un recurso extraordinario. Véase que se formula contra una sentencia que no está firme y que no se ejecuta (como tampoco la de primera instancia salvo puntuales excepciones, cfr. art. 366 y 483 C.P.P.) hasta tanto se resuelva ese recurso o se supere el plazo para plantearlo. Dicho en otras palabras, la casación cuestiona una decisión que no está cubierta por la cosa juzgada. Este es el criterio que usa, por ejemplo, Vincenzo Manzini para distinguir entre impugnaciones ordinarias y extraordinarias, al señalar “Impugnaciones ordinarias son las que concede normalmente la ley, o sea, sin el presupuesto de cosa alguna excepcional, y que se pueden actuar solo en relación a providencias que no han adquirido aun autoridad de cosa juzgada o que no son susceptibles de adquirirla nunca, como la apelación, y el ordinario recurso de casación. Impugnaciones extraordinarias son, en cambio, las que concede excepcionalmente la ley, a saber, en el presupuesto de alguna cosa extraordinaria, y que se proponen contra providencias que han adquirido ya autoridad de cosa juzgada. Tales son el recurso de casación contra sentencias de jueces especiales hechas irrevocables, y la demanda de revisión. Estos institutos sirven precisamente para moderar el de la autoridad de la cosa juzgada. Hacen de elementos de compensación para impedir las más peligrosas y perjudiciales consecuencias del principio de la indiscutibilidad de las comprobaciones judiciales irrevocablemente establecidas. Son medios de seguridad jurídica y social contra la injusticia engendrada por errores tardíamente descubiertos. […] Toda otra distinción en medios ordinarios y extraordinarios es falaz y artificiosa en el derecho procesal penal, porque no responde a la expresión de las palabras ni a la realidad de las cosas.” MANZINI, Vincenzo. Tratado de Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, Tomo V, 1951, p.
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En cuanto a este tema es importante reconocer que la Sala Constitucional, en resolución 13065-2012 de las 9:05 horas del 18 de septiembre de 2012, sostuvo que tras la reforma operada en el régimen de impugnaciones costarricense la casación tenía carácter extraordinario porque la sentencia dictada por el tribunal de juicio adquiría firmeza una vez resuelto el recurso de apelación formulado en su contra o superado el plazo para su interposición: “Sobre la firmeza de las sentencias en materia penal. Las instancias recursivas del proceso penal, a partir de la Ley 8837 de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal, han variado, de conformidad con lo que se establece en el citado cuerpo normativo. Por esta razón, es imprescindible establecer el momento jurídico en el cual adquiere firmeza una resolución en dicha materia, pues, únicamente, a partir de ahí, se podrían ejecutar los actos jurídicos posteriores o derivados de la sentencia, entre los que destaca la restricción o la libertad del sometido al proceso. De esta manera y, en atención a los mandamientos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente, del artículo 8.2.h), así como el artículo 14.5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es que nuestro sistema procesal penal se adecuó al respeto de dichas garantías. Es un principio general de derecho que las sentencias adquieren su firmeza, una vez agotados los recursos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico para combatirlas, por lo que siendo la casación un recurso extraordinario, se puede indicar que la sentencia en materia penal adquiere firmeza y, por ende, es ejecutable, una vez resuelto el caso por el Tribunal de alzada, confirmando la sentencia del a quo, o bien, vencido el plazo para la apelación.” (el destacado es suplido). Sin embargo, poco tiempo después aquella posición fue enmendada por la propia Sala que, en lo que interesa, concluyó en los siguientes términos: «En relación con el tema de la firmeza de la sentencia, para efectos de establecer si procede el dictado de una medida cautelar o no, esta Sala, bajo una mejor ponderación de los diferentes aspectos planteados, estima que la sentencia no puede reputarse firme hasta que sean superadas las fases de apelación y casación, ya sea por haberse interpuesto dichos recursos o por haberse superado los plazos de ley para plantearlos. […]» (res. 2012-016848 de las 11:30 horas del 30 de noviembre de 2012). A lo expuesto cabe agregar que, en este recurso, además de la unificación de la jurisprudencia [función nomofiláctica, art. 468 inciso a) C.P.P.] se contemplan como causales para recurrir la inobservancia o errónea aplicación de las normas sustantivas y los preceptos procesales [art. 468 inciso b) C.P.P.], las cuales no son sobrevenidas o extraordinarias, como sí sucede con el procedimiento de revisión de sentencia firme (cfr. art. 408 C.P.P.). ii) Aplicar criterios formalistas al examinar la admisibilidad de la casación supone un quebranto a lo dispuesto en el del Código Procesal Penal. Tratándose de la casación, los artículos 469 y 470 del C.P.P. contemplan una serie requisitos: «Artículo 469.-Interposición. El recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito o cualquier otro registro reglamentariamente autorizado. Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes que se consideren contradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión.Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.Artículo 471.- Admisibilidad y trámite. La Sala de Casación declarará inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitos legales para su interposición, según lo establece el artículo 469 anterior; además, cuando la resolución no sea recurrible, la parte no tenga el derecho de recurrir, cuando el recurso tenga como finalidad modificar los hechos probados o cuando el recurso sea absolutamente infundado, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen.Si el recurso es admisible, se asignará a un magistrado instructor; la Sala lo sustanciará y se pronunciará sobre los motivos planteados.Si el recurso es admisible y no se considera necesario convocar a una audiencia oral, la Sala dictará sentencia.»Durante años la Sala Tercera ha entendido que basta con que la parte recurrente incumpla alguno de los requerimientos mencionados para que se decrete la inadmisibilidad de su impugnación lo cual, en mi criterio, vulnera el artículo 2 del Código Procesal Penal [según el cual “deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso (…)”] no solo porque en sustento de lo anterior se invoca un supuesto regreso a una casación clásica pese a que no hay norma alguna en el C.P.P. o en otro cuerpo normativo que de manera expresa lo contemple así, sino también porque al atribuir a la casación un carácter extraordinario se descarta toda posibilidad de aplicar el artículo 15 del C.P.P., en la medida en que este prescribe el saneamiento de los defectos formales para cualquier gestión o recurso ordinario. iii) A partir de lo expuesto, concluyo que la mayoría de los argumentos que se suelen dar para declarar inadmisibles los recursos no son atendibles. El que haya entremezcla de motivos (que en muchos casos ni siquiera impide precisar cuáles son los extremos de la resolución de alzada que cuestiona la persona apelante) o que no se precisen las normas de interés no son circunstancias que sustenten de manera legítima el rechazo ad portas dado que esos defectos, si es que se consideran problemáticos, son susceptibles de enmienda. Tampoco lo que es que la parte recurrente cuestione los hechos demostrados en sentencia dado que no en todos los casos estos se pueden considerar inalterables. En ese sentido, explica Llobet Rodríguez que si bien el numeral 471 del C.P.P. señala que se debe declarar inadmisible el recurso cuando con él se pretenda “modificar los hechos probados”, el principio de intangibilidad de los hechos demostrados no rige cuando se reclama la errónea aplicación o inobservancia de preceptos procesales [art. 468 inciso b) citado]: “[…] el principio de intangibilidad de los hechos probados fijados en la sentencia impugnada rige solamente con respecto al recurso de casación por el fondo, pero no con respecto al recurso de casación en que se alega inobservancia de la ley del procedimiento, ya que una característica de los reclamos por vicios procesales es que se reclama en contra de la fijación de los hechos tenidos por probados en la sentencia (…) precisamente el interés de la parte impugnante en el reclamo por violación a la ley procesal es que no se está conforme con los hechos probados, de modo que los mismos debido al error procesal fueron fijados de manera errónea”. LLOBET Rodríguez, Javier. Proceso Penal Comentado. San José: Editorial Jurídica Continental, 6° edición, 2017, p. 694 (el destacado es suplido). De igual forma, negarse a examinar un reclamo porque en él se cuestiona simultáneamente la sentencia de instancia y la de apelación tampoco sería correcto si pese a esa situación, es posible entender qué aspectos de la segunda resolución son los puestos en entredicho. Siempre en este orden de ideas, cabe hacer una breve referencia al caso de los recursos que son declarados inadmisibles argumentando que son absolutamente infundados. En primer lugar, nótese que, en buena técnica, con esa expresión se alude a aquellas impugnaciones que son improcedentes de manera categórica (y no a las que presentan un escaso fundamento o sustento en cuanto a los motivos invocados). Según la doctrina, se trata de un recurso que está «desprovisto de razón (y es) tan pobre en su motivación que los jueces lo rechazarían en base a su sola lectura. Que sea manifiesto (o absoluto) significa, según Piedrabuena, que el error es “ostensible y evidente y no requiere un estudio más a fondo”. Según Collados significa que la fundamentación exhibe un error tan “brutal, manifiesto, evidente, superficial o indiscutible” que sería rechazado solo en base a un ligero examen del recurso» Bravo-Hurtado, Pablo. “Recurso manifiestamente infundado como filtro de buena fe. La casación chilena en perspectiva comparada”. En: Revista chilena de Derecho. Chile: Pontificia Universidad Católica de Chile, Facultad de Derecho, Vol. 46, número 3, 2019, 691-716. En segundo término, coincido con Llobet Rodríguez en cuanto que la posibilidad de declarar inadmisible un recurso de casación por esa razón debe ser excepcional, pues se corre el riesgo de resolver, en fase de admisibilidad, el fondo de lo alegado, y hacerlo además sin un adecuado examen: «El término que se utiliza es “absolutamente infundado” […] hace referencia a que la improcedencia se puede afirmar de manera categórica, sin duda alguna. No se aprecia mayor diferencia con el término “manifiestamente infundado” que hace referencia a que es clara, patente la improcedencia […] No se trata por ello propiamente de que el recurso no cumpla con las formalidades requeridas, sino que se considere que es clara la improcedencia de lo reclamado, lo que implica en definitiva un rechazo por motivos de fondo. La posibilidad de declarar inadmisible un recurso de casación por “absolutamente infundado” debe tener un carácter absolutamente excepcional, siendo procedente solamente en supuestos en que la formulación del reclamo tiene un carácter meramente dilatorio y no es consecuencia de un reclamo serio. Sin embargo, este carácter excepcional no se aprecia en la práctica de la Sala Tercera, en la cual es corriente que se declare inadmisible un recurso de casación tomando en cuenta consideraciones de fondo y no propiamente por incumplimiento de las formalidades del recurso […] gran parte de los recursos se declaran inadmisibles no porque no cumplan con los requisitos de admisibilidad, sino porque resolviendo el asunto por el fondo y sin realización de la vista oral pedida, se consideran “absolutamente infundados” (Art. 471). […] Debe advertirse que uno de los problemas que implica la declaración de inadmisibilidad del recurso, por ser absolutamente infundado, es que la Sala Tercera declara ello, en general, en forma bastante somera, a partir de consideraciones generales. Con ello evita también la realización de la vista oral. Se ha afirmado que los abogados no saben formular recursos, ya que gran parte de esta declaración de inadmisibilidad no es por defectos formales del recurso, sino porque la Sala lo considera, con un excesivo rigorismo, excesivamente infundado». LLOBET RODRÍGUEZ, Javier. Proceso penal comentado. San José: Editorial Jurídica Continental, 7° edición, 2023, pp. 738 y 739. Así las cosas, tampoco comparto las inadmisibilidades decretadas con el citado argumento, salvo en casos donde, de manera contundente y sin mayor análisis, se pueda asegurar que el alegato es improcedente. Por último, en cuanto a la entremezcla de motivos, restaría añadir que, : “El recurso de casación podrá ser fundado en alguno de los siguientes motivos: a) Cuando se alegue la existencia de precedentes contradictorios dictados por los tribunales de apelación de sentencia, o de estos con precedentes de la Sala de Casación Penal. b) Cuando la sentencia inobserve o aplique erróneamente un precepto legal sustantivo o procesal.” (El destacado se suple). Por ende, si un recurrente, en un mismo apartado, alega la inobservancia y/o errónea aplicación de distintas normas, sean estas procesales o sustantivas, no estaría mezclando motivos, como sí sucedería si en el mismo acápite hace lo anterior y también alega la existencia de resoluciones contradictorias. Como apunté supra, el artículo 469 C.P.P. señala: «Interposición. El recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución […] Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes que se consideren contradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión. Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.» (El resaltado es suplido). Pensar que el recurrente debe exponer por separado los reclamos que formule por inobservancia y/o errónea aplicación de una o varias normas (separando cada una de las disposiciones que estima obviadas o mal empleadas y los reclamos por inobservancia de aquellos interpuestos por errónea aplicación) supone, desde mi punto de vista, una interpretación que también quebranta el artículo 2 del Código Procesal Penal mencionado y que alude —cabe insistir— a la necesidad de interpretar restrictivamente las disposiciones legales que limiten el ejercicio de un derecho conferido a los sujetos del proceso, como es el derecho a recurrir. Dicha interpretación restrictiva obligaría a entender, por el contrario, que únicamente existen dos motivos de casación, de manera que todos los reclamos que estén comprendidos por el segundo de ellos, que es más genérico, pueden presentarse de manera conjunta, en un mismo acápite, sin que esto implique mezcla alguna. iv) Las normas procesales no son un fin en sí mismo, sino un medio para realizar la justicia y esta no puede ser sacrificada por meras formalidades ( constitucional). Aplicar las normas de la casación a partir de rigores que exceden la literalidad normativa, apoyándose en la idea de que el recurso es extraordinario pese a que ningún artículo así lo disponga, atenta, como ya se adelantaba, contra los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, cuyo rango en todo caso, es superior a la ley. Dicho de otra manera, ni la normativa procesal (que es valiosa en cuanto está destinada a garantizar los derechos de las partes) ni la interpretación que se ha hecho de ella —incorrecta a mi modo de ver— podría ser un obstáculo para que la Sala Tercera efectúe su labor y ejerza adecuadamente el examen sobre las resoluciones dictadas en apelación de sentencia, garantizando así que las partes involucradas reciban justicia pronta y, sobre todo, cumplida. Es importante sostener también que incluso en el hipotético caso de que la casación fuese extraordinaria (y se subraya el carácter hipotético del ejercicio) exigir requerimientos difíciles de cumplir convierte en nugatorio el recurso al impedir que este sea lo que está destinado a ser: un mecanismo para obtener reparación frente a actos irregulares que han tenido lugar a lo largo del proceso penal y en la fase de apelación de sentencia. Para quien suscribe estas líneas, es un error sacrificar los altos cometidos que la Constitución Política y la ley le otorgan a nuestro sistema de justicia y específicamente a la administración de justicia penal, como son la “[…] reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales” (artículo 41 constitucional) y “[…] resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en procura de contribuir a restaurar la armonía social entre las partes y, en especial, el restablecimiento de los derechos de la víctima” (art. 7 C.P.P.), o rebajar estos propósitos a un dato puramente retórico, en favor de una interpretación de la ley procesal que carece de sustento jurídico y convierte el instrumento en un fin en sí mismo, lo que no es sino invertir el orden de prioridades. v) Según el principio pro sentencia, que forma parte del debido proceso, las normas procesales existen y deben interpretarse para facilitar la administración de justicia y no como obstáculos para alcanzarla (así, Sala Constitucional, resolución 11622-08 de las 10:15 horas de 25 de julio de 2008). (D) A modo de síntesis de lo expuesto. La casación, sin tener los alcances de un recurso de apelación de sentencia, debe ser aplicada sin rigor formalista porque así lo impone los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia derivados del parámetro de legitimidad constitucional y el propio artículo 2 del Código Procesal Penal. Hay casos extremos donde el recurso debe ser declarado inadmisible (p. ej., por ser extemporáneo, o dirigirse exclusivamente contra la sentencia de juicio u otra resolución que no es recurrible en casación), sin embargo, tratándose de otros yerros que no impiden comprender lo que se pretende en relación con la sentencia de apelación cuestionada, nuestro marco convencional, constitucional y legal aconseja dar trámite a la impugnación y, de ser necesario, aplicar el artículo 15 del Código Procesal Penal, concediéndole a la parte la oportunidad para que formule las enmiendas que correspondan, de manera que solo en caso de que se incumpla con esta prevención, se pueda disponer su rechazo ad portas. (E) Caso concreto. El alegato que se formula contra la sentencia del ad quem es claro y por ello, mi voto es por darle trámite. Cabe añadir que determinar si —como se alegó— un tema no fue abordado por el tribunal de alzada es una cuestión que, a mi modo de ver, se debe hacer por el fondo y no en admisibilidad. Como apunté atrás, la referencia a lo absolutamente infundado que contiene la normativa no puede ser empleada para sustentar el dictado prematuro de decisiones que, en realidad, resultan ser pronunciamientos de fondo. Dejo así expuesta mi posición en este asunto. Patricia Vargas G. OGUZMAN 1196-5/15-5-24