Revisión del DocumentoExp: 24-000123-1258-PJ Res: 2024-00786SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las diez horas treinta minutos del ocho de agosto de dos mil veinticuatro.
Visto el procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 002], por el delito de homicidio calificado, cometido en perjuicio de [Nombre 001]; y,
Considerando
I
Considerando I
El sentenciado [Nombre 002], interpuso demanda de revisión (cfr. f.337 a 347), en contra de la sentencia condenatoria N° 145-2023, de las 11:10 horas del 22 de junio de 2023, emitida por el Juzgado Penal Juvenil de Heredia, mediante la cual se le impuso la pena de siete años de internamiento en centro especializado, luego de que, a través de un procedimiento especial abreviado, se declarara su responsabilidad penal por un delito de homicidio calificado en grado de tentativa (cfr. f. 138 a 156).
II
Considerando II
Único motivo de revisión. Acusa “Existencia de una sentencia ilegítima por grave infracción a los deberes de las personas juzgadoras que dictaron el fallo condenatorio al denegar el doble control jurisdiccional del procedimiento abreviado”. Considera que “la sanción desproporcional” impuesta fue consecuencia de una grave infracción de deberes de la persona juzgadora, quien debió excusarse de dictar sentencia después de resolver la viabilidad del procedimiento especial abreviado y al no hacerlo vulneró la garantía de doble control jurisdiccional. Reseña que dentro de la sumaria 23-000975-0059-PE, el Juzgado Penal Juvenil de Heredia dictó la sentencia condenatoria 145-2023, de las 11:10 horas del 22 de junio de 2023, mediante la cual se le declaró autor responsable de un ilícito de homicidio calificado en grado de tentativa, por el cual se le impuso la pena de siete años de internamiento en centro especializado. Estima que concurre la causal de revisión descrita en el numeral 408 inciso d) del Código Procesal Penal, por la indebida participación del juez, quien “realiza las actuaciones antes de iniciar el debate, el que posteriormente dicta la sentencia condenatoria e impone la sanción de internamiento y el que conoció sobre la solicitud de aplicación del procedimiento especial abreviado”. Transcribe parcialmente el acta de debate y la sentencia condenatoria, luego reitera que existió una grave infracción de la persona juzgadora que dictó la sentencia condenatoria, por no excusarse luego de admitir el procedimiento especial abreviado. Refiere que en el dictado de la sentencia debió intervenir otro juzgador, que analizara la existencia de elementos probatorios suficientes, la proporcionalidad de la sanción y su conveniencia a partir del interés superior de la persona menor de edad. Afirma que la Sala Constitucional ha admitido que en materia penal juvenil se puede aplicar el procedimiento especial abreviado, pero también ha señalado la necesidad del doble control de legalidad. Detalla que si en el segundo examen se llega a la conclusión de que no es posible la aplicación del procedimiento especial, se debería dictar la sentencia que corresponda o rechazarlo. Fustiga que no existe justificación para obviar el doble control en materia penal juvenil y agrega que, incluso, la referida garantía debería ser reforzada para que “una persona juzgadora de manera objetiva valore la prueba a la luz de la teoría del delito, revise la calificación jurídica, pero además haga un análisis de la sanción, de tal manera que esta sea proporcional y cumpla con una finalidad socioeducativa, tal y como lo establecen los artículos 25 y 122 de la L.J.P.J.” Detalla que la estructura del proceso penal juvenil, el cual carece de etapas bien definidas, no es justificación para omitir el doble control jurisdiccional, porque el juez 3 participa en las diferentes fases del proceso, a diferencia del proceso penal de adultos. Refiere que en el proceso penal juvenil es vital el análisis de la sanción, la cual debe fijarse con base en el interés superior de la persona menor de edad y la protección integral, en virtud de que el acuerdo de partes puede ser desproporcional o contradecir dichos fines. Transcribe el apartado de la sentencia referente a “la sanción pactada y admitida”, luego apunta que se evidencian yerros en el análisis porque el juzgador no desarrolló porqué un monto inferior a siete años de internamiento sería ínfimo. Añade que la sentencia se limitó a señalar circunstancias de riesgo para justificar la sanción, el cual solo tiene relación con la “contención externa”, pero no con el monto de la sanción. Cuestiona que la sentencia no contiene un fundamento objetivo que explique porqué siete años de internamiento son un plazo razonable. Refiere que se incurrió en una lectura inadecuada de las circunstancias fácticas, personales, familiares y sociales en las que se encontraba inmerso, las cuales debieron conducir a la fijación de una pena menos gravosa que el internamiento o un lapso menor. Indica que la sentencia tomó en consideración los factores de riesgo para rechazar una sanción menos gravosa, pero se omitió asociarlo al reproche por el hecho cometido. Acusa que el estado de vulnerabilidad en que se encontraba pudo incidir en la comisión del ilícito, de manera que la exigibilidad de una conducta conforme a derecho debía ser menor. Reafirma que los factores de riesgo se utilizaron para justificar un tipo de sanción que ofrece mayor contención, pero no para fijar un monto de sanción más acorde al fin socioeducativo. Arguye que el monto de siete años es contrario a la Convención de los Derechos del Niño, según la cual el internamiento de las personas menores de edad debe ser por el menor tiempo posible, en procura de su pronta resocialización y reinserción familiar. Finaliza con una síntesis del vicio presente en la sentencia, señalando que “la grave infracción de la persona juzgadora que resolvió la procedencia del procedimiento abreviado al no pasar el sumario a otra persona juzgadora para que dictara sentencia derivó no solo que se transgrediera el doble control jurisdiccional estipulado en el párrafo final del C.P.P. si no (sic) que además dicha omisión derivó en que otra persona juzgadora no pudiera detectar una errónea aplicación de la normativa sustantiva en lo que respecta a la proporcionalidad de la sanción impuesta”. Como agravio sostiene que “Si la persona juzgadora que autorizó la aplicación del procedimiento abreviado hubiera aplicado el último párrafo del artículo 374 del Código Procesal Penal, que regula el doble control jurisdiccional del procedimiento abreviado, garantía de acatamiento obligatorio en el proceso penal juvenil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, se hubiera tutelado el derecho para la persona imputada que otra persona juzgadora de manera objetiva e independiente revisara el sumario y dictara sentencia, lo que hubiera representado la oportunidad que se pronunciara sobre la aplicación de una sanción desproporcional de 7 años de internamiento a menor de edad en condición de vulnerabilidad por distintos factores de riesgo acreditados en el estudio psicosocial (inobservancia de los artículos 25 y 122 inciso d) de la LIP.J.)”. Solicita se declare la ineficacia parcial de la sentencia, específicamente en lo que al quantum de la sanción se refiere y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación de ese extremo. Ofrece como prueba el expediente 23-000975-0059-PE, ubicado en el Juzgado de Ejecución de las Sanciones Penal Juveniles.
III
Considerando III
La demanda de revisión es parcialmente admisible. Luego del estudio de la demanda de revisión esta Sala concluye que cumple con los requisitos formales de interposición, debido a que fue gestionada por el joven sentenciado [Nombre 002] en conjunto con la defensora pública Ana Gabriela Jiménez Arguedas. Se dirige contra una sentencia penal firme, propiamente la N° 145-2023, de las 11:10 horas del 22 de junio de 2023, emitida por el Juzgado Penal Juvenil de Heredia, mediante la cual se le impuso la sanción de siete años de internamiento en centro especializado, por un ilícito de homicidio calificado en grado de tentativa, como consecuencia de la aplicación de un procedimiento especial abreviado. Además, la demanda se fundamenta en el segundo supuesto descrito en el inciso d) del numeral 408 del Código Procesal Penal, que dispone: “La revisión procederá contra las sentencias firmes y a favor del condenado o de aquel a quien se le haya impuesto una medida de seguridad y corrección, en los siguientes casos: […] d) Cuando se demuestre que la sentencia es ilegítima a consecuencia directa de la introducción de prueba ilegal o de una grave infracción a sus deberes cometida por un juez, aunque sea imposible proceder por una circunstancia sobreviniente” (resaltado suplido). Sin embargo, pese a que la demanda contiene solo un motivo de revisión y se trata de conjugar las circunstancias expuestas, en un esfuerzo de hacerlas inescindibles, lo cierto es que se derivan dos reproches claramente diferenciables: i) la denegatoria del doble control jurisdiccional en la tramitación del procedimiento especial abreviado; ii) inconformidad con la pena impuesta, tanto por el tipo de sanción elegida, como por el quantum. De estas circunstancias únicamente la primera guarda relación con la causal de revisión alegada, debido a que En virtud de lo anterior resulta necesario admitir el reclamo con la finalidad de que sea a través del estudio de fondo que se determine si concurre o no el defecto alegado. Ahora bien, la segunda arista descrita en la demanda, propiamente la determinación de la sanción impuesta, aunque es la de mayor interés para el sentenciado y su defensa técnica, no se ajusta a la hipótesis de revisión invocada. Sobre la grave infracción a los deberes del juez, esta Sala de forma reiterada ha indicado que: “[…] dicha causal está referida a aquellos supuestos en los cuales el juez se aparta groseramente del marco de legalidad que debe orientar su actuación jurisdiccional. Si bien, no se requiere que dicho alejamiento del Derecho asuma un carácter delictivo, sí debe ser grave, evidente y notorio, no siendo admisible reclamar por esta vía simples diferendos en la interpretación jurídica, o bien, yerros susceptibles de enmienda a través de las vías recursivas ordinarias (recurso de apelación de sentencia) u extraordinaria (recurso de casación)". Trasladando las anteriores reflexiones al presente caso, tenemos que: a) la inconformidad con la sanción impuesta pudo ser objeto de impugnación de previo a que la sentencia adquiriera firmeza; ii) no se han brindado elementos que sean indicativos de una ilegalidad manifiesta en la determinación de la sanción, por cuanto el planteamiento efectuado lo que sugiere es que la pena impuesta no es idónea ni proporcional. Sin embargo, estos aspectos son propios del debido proceso, cuya transgresión no puede ser reclamada de forma genérica por la vía de la revisión, debido a que mediante la ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010, denominada “Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal”, se derogó el inciso g) del numeral 408 del Código Procesal Penal, que anteriormente brindaba dicha posibilidad. Las únicas faltas al debido proceso que pueden ser invocadas a través de este procedimiento especial son las que el legislador decidió mantener en la redacción actual de la norma aludida. Se debe recalcar que el procedimiento de revisión tiene carácter extraordinario y excepcional, por cuanto implica revertir una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada material, razón por la cual el legislador limitó su procedencia a un listado taxativos de supuestos, de ahí que las partes deben ajustar sus reclamos a alguno de estos, lo que no ocurrió con el segundo supuesto reclamado. Con base en lo expuesto, de conformidad con los del Código Procesal Penal, se admite parcialmente la demanda de revisión, únicamente en lo que respecta a la supuesta infracción a los deberes del juez, por omitir el doble control jurisdiccional en el procedimiento especial abreviado al que se sometió el joven sentenciado. Se confiere audiencia al Ministerio Público para que, dentro del término de diez días, manifieste sus pretensiones, así como para que ofrezca la prueba que estime pertinente. Igualmente, se le previene que debe señalar medio o forma para recibir sus notificaciones, de no hacerlo, las resoluciones posteriores le quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Este emplazamiento, por imperativo legal se otorga únicamente a las partes mencionadas, no así a quien gestiona la revisión, con el propósito de asegurar el derecho de audiencia e igualdad procesal. Se ordena comunicar a las víctimas de domicilio conocido, que hayan solicitado ser informadas de la causa penal, la existencia del procedimiento especial de revisión de sentencia. En lo relativo a la inconformidad con la determinación de la sanción impuesta al imputado, la demanda de revisión es inadmisible.
Por tanto
Decisión final del tribunal
Se admite parcialmente la demanda de revisión gestionada por el sentenciado [Nombre 002], en conjunto con la defensora pública Ana Gabriela Jiménez Arguedas, únicamente en lo que respecta a la supuesta infracción a los deberes del juez, por no realizar doble control jurisdiccional en el trámite del procedimiento especial abreviado. y se le previene para que señale medio para recibir notificaciones, pues de no hacerlo las resoluciones posteriores le quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, según el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Se ordena comunicar a las víctimas de domicilio conocido que hayan solicitado ser informadas de la causa penal, la existencia del procedimiento especial de revisión de sentencia. Los restantes extremos de la demanda son inadmisibles. Notifíquese. Jesús Alberto Ramírez Q. Sandra Eugenia Zúñiga M. Patricia Vargas G. Cynthia Dumani S. Magistrada suplente William Serrano B. Magistrado suplenteInt: 349-2/4-2-24SLEIVAA