Sala Tercera Materia Penal Juvenil
Resolución 00311-2018
- Sala o tribunal
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Voto
- 00311-2018
- Fecha
- 16 de mayo de 2018
- Expediente
- 14-000402-0623-PJ
- Materia
- penal juvenil, procesal penal
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Sala Tercera Materia Penal Juvenil
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Documento judicial
“IV. […] la discusión central sometida a conocimiento reside en determinar si resulta legítima la imposición de medidas de seguridad en el marco del procedimiento penal juvenil (tesis sostenida en su impugnación por el órgano fiscal), o bien, si tal posibilidad se encuentra vedada en nuestro derecho positivo (argumento defendido en el voto del ad quem y que se cuestiona en esta sede). En este orden de ideas, es menester señalar que el tema ha ocupado a esta
Sala de Casación en múltiples ocasiones, habiendo sido unificada la jurisprudencia en el sentido de que tal aplicación sí es viable. […] Resulta ineludible mencionar, además, que este mismo tema fue abordado recientemente por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante voto número 2017-014679, de las 11:41 horas, del 13 de setiembre de 2017, estimó ajustado al parámetro de constitucionalidad el criterio que, en esta materia, ha mantenido la Sala de Casación Penal. Dicha resolución se dictó con ocasión de una consulta judicial de constitucionalidad planteada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil de San José. Señaló el Tribunal Constitucional: “Considera esta Sala que la interpretación de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia que se impugna no es contraria a los principios de legalidad, reserva de ley, seguridad jurídica y pro libertatis. El Tribunal consultante estima que no se puede aplicar las medidas de seguridad en caso de menores de edad por no encontrarse así estipulado en la Ley de Justicia Penal Juvenil, así como por haber sido derogada la norma que regulaba las medidas de seguridad en menores de edad. No obstante, como bien señala la jurisprudencia cuestionada, la aplicación de dichas medidas responde a los principios rectores del derecho penal juvenil, así como la normativa nacional e internacional, , por lo que no es contraria a los principios de legalidad, reserva de ley y seguridad jurídica, en la medida en que la misma Ley de Justicia Penal Juvenil prevé la aplicación supletoria de esa normativa. En efecto, el artículo 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil refiere de forma expresa: “Artículo
Leyes supletorias. En todo lo que no se encuentre regulado de manera expresa en la presente ley, deberán aplicarse supletoriamente la legislación penal y el Código Procesal Penal. Sin embargo, al conocer el caso concreto, el Juez Penal Juvenil siempre deberá aplicar las disposiciones y los principios del Código Penal, en tanto no contradigan alguna norma expresa de esta ley.” Así, de la lectura de esta norma se entiende que la aplicación de las medidas de seguridad en materia penal juvenil, tal como lo admite y propone la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia a través de la jurisprudencia consultada, no contradice en ningún sentido lo dispuesto en dicha legislación especial, sino que, por el contrario se adecúa a sus fines.” El razonamiento esgrimido por la Sala Constitucional incorpora, además, una valoración acerca de la conformidad de la aplicación de las medidas de seguridad con normativa de orden internacional. En ese sentido, esta Cámara reconoce que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia N° 2015-15737, de las 10:20 horas, del 9 de octubre de 2015, afirmó que el Tribunal Constitucional es el “…único tribunal competente en el país para desaplicar normas del derecho interno en razón del control de convencionalidad según el numeral 2 inciso b de la Ley de Jurisdicción Constitucional…” De tal suerte que, siendo nuestro Tribunal Constitucional el encargado de ejercer un control de convencionalidad concentrado, la posición sostenida por la Sala de Casación Penal halla en esta ocasión una legitimación adicional desde la óptica no solamente constitucional, sino también convencional. Centrando la atención en el caso concreto, debe apuntarse que la resolución del Tribunal de alzada parte de un análisis según el cual, tras valorar diversos elementos de prueba de naturaleza esencialmente pericial (examen, en su criterio, omitido por el a quo) llega a la conclusión de que la persona menor de edad acusada, [Nombre 001], no poseía capacidad de culpabilidad y, por consiguiente, correspondía absolverla de pena y responsabilidad. El punto espinoso, sin embargo, se halla cuando establece: “Conforme todo lo expuesto, debe declararse la ineficacia del fallo en cuanto concluyó que la joven tenía capacidad de culpabilidad y que en ese entendido, podía ser penalmente sancionada. Por el contrario, conforme lo que señala el numeral 42 del Código Penal, esta Cámara, en atención a toda la prueba antes reseñada, resuelve el fondo del asunto. A pesar de constatarse la realización por parte de la joven de un injusto penal, al no tener capacidad de culpabilidad no puede ser objeto de sanción alguna, por no configurarse plenamente el delito. Por ende, debe absolvérsele por el delito de abuso sexual en perjuicio de Mayra Tellez, dada su inimputabilidad. Ahora bien, conforme el criterio sostenido de manera unánime por esta Cámara, no es posible aplicar las medidas de seguridad previstas en el Código Penal, a las personas sometidas al proceso penal juvenil” (la negrita no pertenece al original) (folios 317 vuelto y 318 frente). Justamente, al señalar la imposibilidad de que pueda imponerse una medida de seguridad, previa valoración acerca de la necesidad de ésta, al tenor del ordinal 97 del Código Penal, el ad quem se orienta en una línea que –como bien lo apunta la recurrente- contradice la jurisprudencia de esta Sala. […] En realidad, en supuestos como el que nos ocupa, lo que corresponde es valorar si efectivamente una medida de seguridad deviene necesaria. Para ello, el legislador ha previsto en el del Código Penal la necesaria confección de un informe, a cargo del Instituto Nacional de Criminología, en donde se establezca una prognosis en cuanto a la posible comisión de un nuevo hecho punible a cargo de la persona que se halla en estado de inimputabilidad, o de imputabilidad disminuida. Tal razonamiento obedece a la naturaleza jurídica misma de las medidas de seguridad, las cuales responden a un criterio de peligrosidad. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Penal en la ya citada sentencia número 2016-296, de las 10:20 horas del 1° de abril de 2016, en donde indicó: “Es decir, que no en todos los casos de menores de edad con inimputabilidad o imputabilidad disminuida procedería la imposición de una medida de seguridad, sino solo, cuando ello fuera necesario, lo que se acredita, obligatoriamente, previo informe del Instituto Nacional de Criminología, distinto a lo que sucede en el proceso especial de protección.” Conviene resaltar que la medida de seguridad, a diferencia de una medida de protección de tipo administrativo, representa para la persona menor de edad acusada una mejor garantía en el tanto es impuesta en sede jurisdiccional y con el auxilio que al efecto brinde el informe al cual alude el artículo 97 del Código Penal. Es igualmente controlada en la vía jurisdiccional. Tal carácter (judicial) apareja otra serie de garantías, así, por ejemplo, el derecho a la defensa letrada en todo momento, desde su imposición hasta su ejecución. Por el contrario, una medida de protección de corte administrativo implica la desjudicialización del régimen con el consiguiente desmejoramiento de la situación de la persona menor de edad acusada en conflicto con la ley penal. Si bien existe un entramado institucional (en donde figuran entes constitucionales como el Patronato Nacional de la Infancia) que pueden brindar asistencia a la persona menor edad, es lo cierto que ante la comisión de un injusto penal, corresponde a los órganos judiciales no sólo imponer la medida de seguridad en resguardo de la sociedad y de la persona misma, sino también con el fin de brindar una tutela judicial efectiva a la víctima. Por consiguiente, es menester señalar que se mantiene el criterio previamente sostenido en las resoluciones 2017-848, 2016-296, 2015-652, 2015-982, 2015-985, 2015-1017, 2015-1144, 2015-1535 todas de la Sala de Casación Penal, validado, además por el voto 2017-14679 de la Sala Constitucional, en el sentido de que sí es viable, mediante aplicación supletoria de la legislación penal de adultos, la posibilidad de imponer medidas de seguridad en materia penal juvenil. […].”