Revisión del DocumentoExp: 19-000041-0623-PJ Res: 2024-00187SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las nueve horas cincuenta minutos del veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 006], costarricense, cédula de identidad [Valor 002], nacido el 19 de setiembre de 2003, hijo de [Nombre 003] y [Nombre 004], por el delito de abusos sexuales contra persona menor de edad, cometido en perjuicio de [Nombre 001].. Intervienen en la decisión del recurso las Magistradas y los Magistrados Jesús Alberto Ramírez Quirós, Gerardo Rubén Alfaro Vargas, Sandra Eugenia Zúñiga Morales, Patricia Vargas González y Rafael Segura Bonilla este último como Magistrado suplente. Además, en esta instancia, Ariadna Ulloa Arboleda, como defensora pública del encartado. Se apersonó la representante del Ministerio Público, licenciada Grace Marín Solís.
Resultando
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Resultando 1
Mediante sentencia N° 2023-0049 de las 16:25 horas del 26 de abril de 2023, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, resolvió: "
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Por mayoría se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica y se acoge el recurso del Ministerio Público. Se dispone, en esta sede, que la medida de seguridad curativa será brindada por la Caja Costarricense del Seguro Social, y no bajo la modalidad de Libertad Asistida, cuyo cumplimiento será supervisado por el Instituto Nacional de Criminologia. Por ser improcedente se deja sin efecto lo dispuesto respecto de emitirse oficio a la Dirección General de Adaptación Social y al Programa de Sanciones Alternativas. La jueza Ulloa Ramírez salva el voto. NOTIFÍQUESE. Erick Alonso Calvo Rojas - Helena Ulloa Ramírez - Esteban Amador Garita - Jueza y jueces de Apelación de Sentencia Penal Juvenil." (sic).
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Apartado 2
Contra el anterior pronunciamiento la licenciada Ariadna Ulloa Arboleda, interpuso recurso de casación.
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Apartado 3
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
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Apartado 4
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta la Magistrada Zúñiga Morales; y,
Considerando
I
Considerando I
Mediante la resolución N° 2023-638, de las 12:47 horas del 30 de junio del 2023, se admitió para su estudio de fondo, el recurso de casación incoado por la defensora pública Ariadna Ulloa Arboleda, contra la resolución N° 2023-0049, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, sección primera, a las 16:25 horas, del 26 de abril del 2023, que por voto de mayoría, declaró sin lugar la impugnación planteada por dicha representación y acogió el recurso formulado por el Ministerio Público, disponiendo que la medida de seguridad curativa será brindada por la Caja Costarricense del Seguro Social y no bajo la modalidad de libertad asistida, cuyo cumplimiento sería supervisado por el Instituto Nacional de Criminología.
II
Considerando II
En el único motivo planteado, la licenciada Ulloa Arboleda alega la inobservancia del artículo 97 del Código Penal, en relación con la prognosis de peligrosidad que debe emitir el Instituto Nacional de Criminología, como requisito legal para la imposición de cualquier medida de seguridad. En síntesis, reclama que, de forma injustificada, el ad quem se apartó del criterio técnico del Instituto Nacional de Criminología (INC) previsto en el artículo 97 del Código Penal. Según indica, dicha institución fue autorizada por la legislación para emitir una prognosis de peligrosidad sobre una persona inimputable, es decir, un informe sobre la posibilidad de reincidencia de una persona menor de edad, en condición de inimputabilidad, lo que se encuentra en una norma de orden público, constituyendo un requisito legal ineludible para la imposición de una medida de seguridad. Destaca la impugnante, que la decisión del tribunal de apelación de sentencia inobservó el artículo 97 de la normativa sustantiva, al confirmar la imposición de la medida de seguridad al menor de edad cuando el informe del INC no indicó que fuera propenso a delinquir, tomando en consideración sus circunstancias particulares. Considera, que dicha actuación violentó el principio de legalidad como límite al ius puniendi, garantía de seguridad jurídica en un Estado de Derecho, citando como respaldo el voto N° 2010-008298 de la Sala Constitucional. Reitera que la confirmación de la medida seguridad inobserva el numeral de marras y transcribe la norma, remitiendo a su vez, al voto N° 2008-172298 de la Sala Constitucional, donde se mencionó que en la imposición de la medida seguridad debe mediar un estudio psiquiátrico del médico forense sobre la personalidad y el grado de peligrosidad, así como la recomendación del INC, destacando: “la necesidad del informe del Instituto Nacional de Criminología en el que se establezca la posibilidad de que se vuelva a delinquir en razón del estado de inimputabilidad” (folio 254 vuelto). Como agravio, la licenciada Ulloa Arboleda fustiga que se confirmó la medida de seguridad sin cumplir con el requisito de prognosis de peligrosidad del INC en relación con la posibilidad de volver a delinquir. Advierte que, de haberse tomado en consideración dicho informe, no se habría impuesto la medida de seguridad. Solicita a partir de lo expuesto, se declare con lugar el recurso y se ordene el reenvío para una nueva sustentación.
III
Considerando III
Se declara sin lugar el recurso de casación formulado: El artículo 97 del Código Penal dispone: De la literalidad de dicha norma, según una necesaria interpretación gramatical congruente con el principio de legalidad, propio de un Estado de Derecho, se señala la pericia criminológica, como insumo para analizar y eventualmente imponer una medida de seguridad. Resulta útil señalar que, como ha indicado esta Sala: “…Ni siquiera, por la vía de la interpretación de las normas se debe encubrir un irrespeto a la legalidad, máxime si en el artículo 10 del Código Civil (norma supletoria en otras disciplinas, según su artículo 14) se fija un límite a cualquier método de interpretación de las normas, consistente en el sentido literal posible de los términos legales: ‘Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras…’, marco dentro del cual el criterio teleológico constituye el fundamental…” (resolución de esta Sala N° 1103-2008, del 3 de octubre de 2008). Así, de acuerdo con una interpretación acorde al sentido gramatical y atendiendo a la finalidad del artículo 97 del código sustantivo, deviene necesaria la realización de la pericia criminológica, para determinar la posible peligrosidad criminal del encartado. En ese sentido, esta Cámara ha indicado que: “…El artículo 97 del Código Penal exige como requisito para la imposición de una medida de seguridad “…la posibilidad de que vuelva a delinquir”, dictamen que no se corresponde con un mero pronóstico de peligrosidad social.” (Resolución 2009-01573, de las 15:37 horas, del 18 de noviembre del 2009)… se debe enfatizar que si bien es cierto la fundamentación y aplicación de las medidas de seguridad no puede sustentarse en el principio de culpabilidad, ni en los criterios de culpabilidad para la medición o fundamentación de la pena que establece el artículo 71 del Código Penal (precisamente por tratarse de medidas de seguridad y no de penas, y por imponerse tales medidas respecto de personas a quienes no se les puede emitir un juicio de reproche o una declaratoria de responsabilidad penal por carecer de capacidad de culpabilidad o imputabilidad plena); lo cierto es que la fundamentación y aplicación de tales medidas -en el tanto que también restringen derechos fundamentales de las personas-, debe encontrar un límite regulador en el principio constitucional de proporcionalidad, y en sus derivados, los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En otras palabras, para la aplicación de las medidas de seguridad se deben observar los límites legales que establece al respecto el Código Penal (garantía de reserva de ley para la aplicación de las medidas de seguridad solamente en los casos y supuestos que la ley contempla), pero además en su fundamentación y fijación debe realizarse un análisis sobre la idoneidad y necesidad de la medida por aplicar en el caso concreto, y se debe implementar un análisis de proporcionalidad en sentido estricto, mediante el cual se sopese el grado de restricción del derecho fundamental que se va a implementar con tal medida, en relación con la conducta (necesariamente típica y antijurídica) desarrollada por la persona inimputable o con imputabilidad disminuida y el grado de lesividad del bien jurídico tutelado que tal acción humana generó…” (Resolución de esta Cámara N° 2012-001348, de las 11:56 horas, del 29 de agosto del 2012: Ramírez, Arroyo, Pereira, Arias y Zúñiga). En este caso, la defensora pública reprocha que el tribunal de apelación de sentencia avaló la aplicación de una medida de seguridad al menor infractor [Nombre 006], pese a que en el informe del INC no se indicó que existía un peligro de reiteración delictiva. Constata esta Cámara que, al declarar sin lugar el recurso de apelación planteado por la defensa pública, el ad quem verificó que el juzgador había ponderado la necesidad de imponer una medida de seguridad, en este caso concreto, apartándose de la recomendación contenida en el informe del Instituto Nacional de Criminología JPSA-046-2022, destacando que el mismo: “…no es vinculante…” (folio 236 vuelto) y acogiendo, más bien, la recomendación emitida por el Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial, mediante el dictamen psicológico N° 20-00015-1160-PS. En ese sentido, razonó: “…Si el informe del Instituto Nacional de Criminología establece que no existe una tendencia de la persona joven de cometer hechos con una connotación penal, esa conclusión fue objeto de ponderación por parte de la persona juzgadora, dado el principio de libertad probatoria, como se ha indicado, y en este caso, hace referencia y otorgándole primacía al dictamen psicológico que recomienda la inclusión de la persona menor de edad a un programa para incidir en un sano ejercicio de la sexualidad, dentro de los parámetros de lo esperado y tomando en consideración las dificultades asociadas a la imputabilidad disminuida, en mantener relaciones adecuadas en el contorno social, evitando situaciones de riesgo para terceros y para sí mismo de incurrir en nuevos hechos. A partir de ese contexto afirmó el a quo: “Resulta precisamente de interés que el joven acusado siga teniendo la posibilidad de interactuar e integrarse socialmente sin el riesgo de que por incurrir nuevamente en un acto impulsivo como el que fue acusado en este proceso, alguna persona al ver que no hay respuesta del ordenamiento jurídico decida tomar justicia por propia mano. En este caso cabe señalar que no resulta necesario que el Dictamen del Instituto de Criminología establezca expresamente la posibilidad de que el acusado vuelva a delinquir (situación a la que está expuesta cualquier persona), sino que esta posibilidad debe desprenderse de ese dictamen como considera el suscrito Juez que es el caso que nos ocupa, pues en cambio se establece que el acusado debería someterse a un programa de atención a personas adolescentes con conductas sexuales antijurídicas, proporcionándole en la medida de sus capacidades las herramientas para que pueda optar por un sano ejercicio de la sexualidad dentro de parámetros aceptables, evitando situaciones de riesgo para terceros y para sí mismo de incurrir en nuevos hechos, debiéndose entender dicha terapia como un medio de integración sana a la vida social, lo cual le permitiría al acusado el desarrollar un proyecto de vida alternativo que sea social y jurídicamente aceptable y digno de tutela, en el cual incluso pueda alcanzar metas educativas y laborales que acrecienten sus posibilidades de una vida digna y plena con sus capacidades diferentes, siendo necesario que se palie esa posibilidad de que el acusado ejerza sin control su sexualidad o que por ello se generen conflictos con las personas ofendidas…” (Cfr. folio 210). De lo anterior se colige que el a quo tomó como aspectos fundamentales para considerar la necesidad de la imposición de una medida de seguridad curativa, y que impresionan ser detonantes en la posible comisión de injustos penales, el comportamiento impulsivo en relación con el manejo de la sexualidad y consumo de drogas, lo que no se desvincula, aun cuando no sea atribuible [Nombre 006]., las condiciones sociofamiliares y socioambientales en las que se desenvuelve el joven, los factores de riesgo y las vulnerabilidades que tiene el joven. Y esto se afirma, porque no es posible, al momento de imponer una medida de seguridad, no considerar las dimensiones personal, familiar, comunal y social, porque se le impone a una persona en concreto, con una historia de vida, que está mediatizada por los hallazgos de los que informa la pericia social forense. “Por ello, su hogar de origen no han constituido el recurso necesario de apoyo y contención para la persona referida lo que ha favorecido que [Nombre 006]. se encuentre en condición de vulnerabilidad, acentuada por su rezago académico, períodos de desocupación, acoso de su grupo de pares, antecedentes de consumo de sustancias psicoadictivas y aparentes limitaciones cognitivas que no le han sido estudiadas ni diagnosticadas y que han obstaculizado su superación académica y social. Es así como al momento de la investigación, se observa que [Nombre 006]. cuenta con recursos personales y familiares limitados, en un ambiente social de alto riesgo y sin un proyecto de vida concreto. Cabe indicar que no fue posible identificar factores protectores en la vida del joven referido, a excepción del vínculo de confianza que ha establecido con su padrastro, quien le ha brindado un mínimo de contención ante la dinámica familiar y social que enfrenta” (Cfr. folio 206). También en la sentencia se colige que, aparte de lo que valora el juzgador en el considerando quinto, en el apartado donde establece la condición de imputabilidad disminuida, luego de hacer una transcripción del contenido de las pericias psicológica y social, concluye que existe la posibilidad de que pueda desarrollar nuevas conductas de riesgo. Esto significa que la persona juzgadora sí ponderó adecuadamente la prueba, hace una valoración de ésta, conforme con el principio de libertad probatoria y las máximas de la sana crítica racional. Finalmente, respecto del plazo moderado que apunta el juzgador, no se observa que éste sea desproporcional, ni del recurso se deriva en qué radica la violación al principio de proporcionalidad en ese aspecto. En razón a ello, no se violenta el principio de legalidad, porque no es vinculante el criterio emanado por el Instituto Nacional de Criminología…” (folios 236 vuelto a 237 vuelto). Una vez analizado el razonamiento expuesto por el tribunal de apelación de sentencia penal juvenil, esta Cámara descarta que se hubiera incurrido en el vicio que se alega, por cuanto según se deriva del artículo 97 del Código Penal, la valoración sobre la peligrosidad que puede fundar la imposición de una medida de seguridad, debe poder derivarse del informe vertido por el Instituto Nacional de Criminología, dictamen que en este caso sí fue elaborado (visible de folios 106 a 112) y ponderado. Pese a que en este se consignó que el joven no presentaba una conducta delictiva recurrente, fue a partir de su valoración conjunta con la restante prueba evacuada, que se estableció la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida por aplicar en este caso concreto y en ese tanto, el vicio deviene inexistente. En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los del Código Procesal Penal, se declara sin lugar el recurso de casación formulado por la defensora pública Ariadna Ulloa Arboleda.
Por Tanto
Decisión final del tribunal
Por mayoría, se declara sin lugar el recurso de casación formulado. Los magistrados Vargas González y Segura Bonilla salvan el voto. Notifíquese Jesús Alberto Ramírez Q. Gerardo Rubén Alfaro
V
Apartado V
Sandra Eugenia Zúñiga M. Patricia Vargas G. Rafael Segura B.Magistrado Suplente.510-5/14-5-23SVARGASAR VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA VARGAS GONZÁLEZ Y DEL MAGISTRADO SEGURA BONILLA.Por las razones que a continuación se exponen, de manera respetuosa disentimos del criterio suscrito por la mayoría de la Sala. El principio de especialidad de la materia penal juvenil establece una diferenciación importante con la legislación penal y procesal penal ordinaria, sin perjuicio de la posibilidad de aplicar tal normativa supletoriamente en lo no regulado, cuando ello no implique contravenir de forma expresa la legislación especializada, inobservar sus principios rectores, o violentar los derechos y garantías consagrados en el derecho convencional. La aplicación supletoria de las normas que regulan las medidas de seguridad al proceso penal juvenil, no se ajusta a dicha posibilidad, debido a que su falta de regulación en la normativa especializada, obedece a una decisión consciente del legislador en apego a los principios de protección integral del menor de edad, su interés superior, el respeto a sus derechos, su formación integral, la inserción, integración y restauración individual y social de la persona menor de edad en su familia y la sociedad (artículo 7 de la Ley de Justicia Penal Juvenil). En ausencia de norma expresa que faculte la aplicación de medidas de seguridad curativas a personas menores de edad su aplicación violenta de forma grosera el principio de legalidad, por resultar una aplicación extensiva de regulaciones que sólo tienen cabida en el proceso penal ordinario aplicable a personas adultas. El tema ha sido ampliamente analizado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil: ““Es claro que el artículo 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil remite supletoriamente a la legislación penal de adultos en todo aquello en lo cual no haya norma expresa, debiendo respetarse las fuentes autónomas que nutren y rigen al derecho penal juvenil, donde los tratados internacionales suscritos por el país, los criterios de los organismos internacionales de derechos humanos de los que se es parte y los principios rectores que regulan la materia, tienen preponderancia. La Convención sobre los Derechos del Niño, en adelante CDN, en su artículo 43 creó el Comité de los Derechos del Niño, que entre tiene por finalidad examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados suscribientes. En este artículo se desarrollan no solo las funciones del Comité de los Derechos del niño, sino que las obligaciones que frente a este Comité tienen los Estados. Este, el Comité de los Derechos del Niño, es uno de los siete órganos creados en virtud de tratados de los derechos humanos, siendo uno de los denominados "Órganos de los Tratados", y tiene una labor esencial a partir de la interpretación del contenido de los derechos reconocidos en la Convención y de la supervisión de su implementación real por parte de los Estados. Este Comité también publica su interpretación del contenido de las disposiciones sobre derechos humanos de la niñez, en forma de observaciones generales sobre cuestiones temáticas, siendo la observación general número 24, que sustituye a la número 10, la relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil. Esta Observación General cuya emisión es del año 2019, posterior a las resoluciones de la Sala Constitucional y de la posición de la Sala Tercera que no han referencia a este instrumento, en su introducción señala lo siguiente: "1. La presente observación general sustituye la observación general núm. 10 (2007) relativa a los derechos del niño en la justicia de menores. Refleja los cambios que se han producido desde 2007 como resultado de la promulgación de normas internacionales y regionales, la jurisprudencia del Comité, los nuevos conocimientos sobre el desarrollo en la infancia y la adolescencia, y la experiencia de prácticas eficaces, como las relativas a la justicia restaurativa. Asimismo, se hace eco de temas que suscitan preocupación como las tendencias relativas a la edad mínima de responsabilidad penal y el recurso persistente a la privación de libertad. La observación general abarca cuestiones concretas, como las relativas a los niños reclutados y utilizados por grupos armados no estatales, incluidos los clasificados como grupos terroristas, y los niños en sistemas de justicia consuetudinaria, indígena o de otra índole no estatal.
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Apartado 2
Los niños se diferencian de los adultos por su desarrollo tanto físico como psicológico. En virtud de esas diferencias, se les reconoce una menor culpabilidad y se les aplica un sistema distinto con un enfoque diferenciado e individualizado. Se ha demostrado que el contacto con el sistema de justicia penal perjudica a los niños, al limitar sus posibilidades de convertirse en adultos responsables.
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Apartado 3
El Comité reconoce que el mantenimiento de la seguridad pública es un objetivo legítimo del sistema judicial, incluido el sistema de justicia juvenil. Sin embargo, los Estados partes deben cumplir ese objetivo con sujeción a sus obligaciones de respetar y aplicar los principios de la justicia juvenil consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño. Según se indica claramente en el artículo 40 de la Convención, todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales, o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes, debe recibir siempre un trato acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor. Las pruebas demuestran que la prevalencia de los delitos cometidos por niños tiende a disminuir tras la adopción de sistemas acordes con esos principios.
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Apartado 4
El Comité acoge con satisfacción la gran labor realizada para establecer sistemas de justicia juvenil que se ajusten a lo dispuesto en la Convención. Se encomia a los Estados que tienen disposiciones más favorables a los derechos del niño que las que figuran en la Convención y en la presente observación general, y se les recuerda que, de conformidad con el artículo 41 de la Convención, no deben adoptar ninguna medida regresiva. Los informes de los Estados partes indican que muchos de ellos siguen necesitando inversiones considerables para lograr el pleno cumplimiento de la Convención, en particular por lo que respecta a la prevención, la intervención temprana, la elaboración y aplicación de medidas extrajudiciales, un enfoque multidisciplinario, la edad mínima de responsabilidad penal y la reducción de la privación de libertad. El Comité señala a la atención de los Estados el informe del Experto Independiente que dirige el estudio mundial de las Naciones Unidas sobre los niños privados de libertad (A/74/136), presentado de conformidad con la resolución 69/157 de la Asamblea General, que había iniciado el Comité.
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Apartado 5
En el último decenio, diversos organismos internacionales y regionales han aprobado varias declaraciones y directrices que promueven el acceso a la justicia y una justicia adaptada a los niños. Esos marcos abarcan a los niños en todos los aspectos de los sistemas de justicia, incluidos los niños víctimas y testigos de delitos, los inmersos en procedimientos de bienestar social y los que comparecen ante tribunales administrativos. Dichos avances, si bien tienen mucho valor, quedan fuera del alcance de la presente observación general, que se centra en los niños de los que se alegue que han infringido la legislación penal o a los que se acuse o se declare culpables de haber infringido esa legislación"-. En razón de lo anterior, es evidente que esta Observación General se convierte en un criterio de interpretación de la CDN en relación con la población menor de edad en conflicto con la ley, al trato que debe dársele a las personas menores de edad infractores y las obligaciones que como Estado, garante de los Derechos Humanos, tiene frente a su población menor de edad. Esta observación emitida por uno de los órganos técnicos de la ONU, constituye una fuente de derecho que debe ser tomada en cuenta por las personas juzgadoras al dar una respuesta al delito juvenil. Debe recordarse que en una materia tan sensible como lo es la relativa a los derechos humanos de las personas menores de edad en conflicto con la ley, el control de convencionalidad es una obligación de todas las personas juzgadoras. Este deber ha sido reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en particular en el caso “Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile”, sentencia de 26 de setiembre de 2006, en el que expresamente se indicó: “123... […] cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin…”, lo anterior permite afirmar, que existe para las personas juzgadoras en materia penal juvenil una obligación, devidada además del de nuestra Carta Magna, de aplicar la CDN y las observaciones generales, en particular la 24, que emite el Comité sobre los Derechos del Niño, no solo porque Costa Rica es parte de los Estados suscribientes de este tratado internacional, por lo que es parte de nuestro derecho interno, pero al ser parte de la Organización sobre los Derechos Humanos, y ser el Comité de los Derechos del Niño parte de sus órganos, reconocemos fuerza normativa a sus instrumentos y resoluciones. Debe recordarse que el derecho internacional de los derechos humanos, en atención del derecho a los tratados, parte del principio de buena fe, que implica que los Estados tienen obligaciones frente a la comunidad internacional de cumplir lo que pacta y a lo que se compromete, lo cual tiene íntima relación con la norma pacta sunt sevanda. En su artículo "El valor jurídico de las recomendaciones de los comités de derechos humanos y el bloque de constitucionalidad", Fernando Nieto- Navia, señala: "La norma pacta sunt servanda está íntimamente ligada al principio de la buena fe. El Preámbulo de la Carta de Naciones unidas, su artículo 2.231 y el ya citado artículo 26 de la Convención de viena se refieren a ello.32 La ya mencionada Resolución 2625 (XXv) dice: Todo Estado tiene el deber de cumplir de buena fe las obligaciones que ha contraído en virtud de la Carta de las Naciones Unidas. Todo Estado tiene el deber de cumplir de buena fe las obligaciones contraídas en virtud de los principios y normas de derecho internacional generalmente reconocidos. Todo Estado tiene el deber de cumplir de buena fe las obligaciones contraídas en virtud de acuerdos internacionales válidos con arreglo a los principios y normas de derecho internacional generalmente reconocidos. En otras palabras, los Estados se comprometen frente a la comunidad internacional a cumplir de buena fe las obligaciones que han asumido, incluidas algunas que no aparecen en el artículo 26 del Estatuto de la CIj, como ciertas decisiones de organizaciones internacionales que, en sus estatutos, tengan carácter vinculatorio (law-making resolutions); o las que derivan de ciertos actos unilaterales de un Estado que, por su naturaleza lo obligan, como el consentimiento a vincularse por un tratado36 o las reservas a los mismos, etc., actos unilaterales que, cuando son aceptados –otro acto unilateral– por otro Estado, crean un cierto tipo de “acuerdo” del cual el primer Estado solamente se puede desvincular con el consentimiento de la otra parte interesada. (Nieto- Navia, valor%20jurídico%20de%20las%20observaciones%20generales%20de%20los%20comités%20de%20los%20derechos%20humanos.pdf). Esto implica, que existe un deber el Estado a través de sus órganos de dar fiel cumplimiento no solo a los Tratados Internacionales suscritos por el país, sino que a la interpretación que hagan los órganos creados para ese fin por la propia Convención. A diferencia de la Observación General número 10 emitida en el año 2007, la Observación General número 24 en forma expresa trata el tema de las personas menores de edad en conflicto con la ley inimputables o con imputabilidad disminuida, indicando lo siguiente: "Niños que no tienen responsabilidad penal por motivos relacionados con retrasos en el desarrollo o con transtornos o discapacidad del desarrollo neurológico"
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Apartado 28
Los niños con retrasos en el desarrollo o con transtornos o discapacidad del desarrollo neurológico (por ejemplo, trastornos del espectro autista, trastornos del espectro alcohólico fetal o lesiones cerebrales adquiridas) no deben enfrentarse en modo alguno al sistema de justicia juvenil, ni aunque hayan alcanzado la edad mínima de responsabilidad penal. Si no se excluyen automáticamente, esos niños deben ser evaluados individualmente". La fuerza de estas recomendaciones alude directamente a la vulnerabilidad de las personas menores de edad y adolescentes con problemas del desarrollo o neurológicos, a ser víctimas de violación al derechos (sic) a ser tratados de manera diferente, a ser excluidos del sistema punitivo y a ser valorados de manera especializada e individualizada. Se recoge en esas recomendaciones, lo que precisamente en reiterados fallos ha expresado esta Cámara acerca de inexistencia de una previsión especializada que permita dar un trato y/o una respuesta especializada para el caso de las personas menores de edad o adolescentes que no tienen capacidad de culpabilidad y de los riesgos asociaciones a extender la aplicación analógica en este terreno, de las previsiones de la justicia ordinaria de las personas adultas ya de por si no exentas de serios conflictos y lesiones a los derechos humanos implicados en la ejecución de las medidas de seguridad. Así que lo que para algunas interpretaciones se reduce a una omisión o error del legislador, es en realidad el reconocimiento de la CDN y los principios fundamentales de la justicia juvenil y del principio de especialidad y de legalidad. Los principios rectores de la materia penal juvenil, entre los cuales privan el principio de legalidad, el interés superior de la persona menor, el desarrollo integral y mínima intervención, analizados de cara al contenido de la CDN en contraposición con la naturaleza de las medidas de seguridad en materia penal para personas adultas, permite concluir a partir de la lectura armónica del derecho internacional de los derechos del niño, que las medidas de seguridad aplicadas en el derecho penal ordinario a personas con condiciones diversas a las personas menores de edad, no pueden ser aplicadas a las personas menores de edad, sin violentar la CDN y las recomendaciones del Comité de Derechos del Niño, es decir, normativa con valor supraconstitucional y de los estándares definidos por los organismos de control y supervisión de esos principios y la aplicación supletoria regulada en el artículo 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil no legitima esa aplicación analógica en contra de los derechos de las personas menores de edad o adolescentes en conflicto con la ley. Es claro que si a una persona menor de edad se le sigue causa por una conducta tipificada como delito, las consecuencias que se deriven de ello están sometidas a límites y control. También es claro que las víctimas requieren respuesta, sin embargo, el tema que debe cuestionarse es qué tipo de respuesta debe darse ante una persona menor de edad inimputable y si el abordaje debe ser desde el control social punitivo o desde salud, desarrollado de manera muy concreta en la CDN. Si el proceso penal debe ser la última opción aún estando frente a conductas delictivas, si debe según la CDN acudirse a las otras formas de control y articulación social antes de ingresar al sistema jurídico penal, precisamente porque se reconocen los efectos nocivos que supone la estigmatización de un proceso penal, con mayor razón debe cuestionarse el sistema jurídico si se requiere resolver el conflicto desde el aparato punitivo”.(Sentencia 2021-27, de las 14:05 horas, del 5 de febrero de 2021, integración Corrales Pampillo, Ulloa Ramírez y Segura Bonilla). Por otra parte, nótese que aún en el caso de mayores de edad, la imposición de una medida de seguridad es posible “solamente a las personas que hayan cometido un hecho punible, cuando del informe que vierta el Instituto de Criminología se deduzca la posibilidad de que vuelva a delinquir” (art. 97 del Código Penal). Al respecto, con integración parcialmente distinta, el mismo Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil expuso: “Efectivamente, la legislación penal de adultos en nuestro país opta por dos vías de reacción punitiva para la conducta penalmente relevante, puesto que establece penas como consecuencia de la declaración de culpabilidad, y las medidas de seguridad que tienen como fundamento la prevención ante la peligrosidad del sujeto. Los objetivos de las medidas de seguridad son educar y reinsertar a aquel sujeto que, si bien cometió un hecho típico y antijurídico, no tiene capacidad de culpabilidad plena. Las medidas de seguridad se encuentran reguladas en el Título VI del Código de Penal, estableciéndose un procedimiento especial para su imposición. El artículo 97 establece la necesidad de que exista un informe emitido por el Instituto de Criminología en el cual se deduzca la posibilidad de reincidencia del evaluado, estableciéndose en el artículo 101 las clases de medidas de seguridad curativas que pueden ser impuestas, siendo éstas el ingreso a un hospital psiquiátrico, el ingreso a un establecimiento de tratamiento educativo y someterse a un tratamiento psiquiátrico. De la lectura de las normas antes dichas, es posible determinar que se está frente a una decisión de política represiva, según la cual una persona que se considera peligrosa en virtud de la prognosis de comisión de hechos punibles futuros, si bien no puede ser sancionada porque no tiene capacidad de culpabilidad, sí debe ser sometida al control del Estado, de manera que se puedan evitar nuevas comisiones de hechos punibles. El legislador expresamente por la Ley 7383 de 16 de mayo de 1994, derogó el del Código Penal en el cual se regulaba la posibilidad de imposición de medidas de seguridad a las personas menores de veintiún años pero mayores de diecisiete, norma inspirada en el modelo del paradigma de la situación irregular, no volviéndose a regular en forma expresa sobre el tema, por lo que no existe norma que faculte la imposición de medidas de seguridad en materia de personas menores con capacidad penal disminuida, ni en el Código Penal ni en la Ley de Justicia Penal Juvenil, lo cual no solo no es una omisión sino que tampoco es un error, ya que dicho instituto es contrario a los fines y principios de la justicia de menores, claramente desarrollados tanto en el derecho internacional de los derechos humanos de los niños, en el derecho convencional y en el derecho positivo costarricense, siendo innecesaria para el derecho penal juvenil. (…) La doctrina de la protección integral parte de que toda persona menor, llamada niño, niña o adolescente, tiene el derecho a la protección del Estado, sociedad y familia, y a un desarrollo pleno de sus capacidades, así como a que sus necesidades económicas, físicas, afectivas, emocionales, educativas, médicas, entre otras, sean satisfechas. Si bien la regulación de la condición de la niñez se bifurca en dos caminos, "protección" y "responsabilidad", estableciéndose diferentes vías y procesos para el trato al niño víctima de violación de derechos en relación al niño en conflicto con la Ley Penal, en ambos casos se trata de personas menores de edad, ambas poblaciones se encuentran en condición de vulnerabilidad en razón de la edad y dependencia frente a los adultos, pero principalmente son poblaciones que están bajo el amparo del sistema de protección integral, regidas por los principios de interés superior de la persona menor, desarrollo integral y mínima intervención. Lo anterior implica que, independientemente de que se trate de un niño víctima o un niño infractor, una persona menor tiene, por su condición propia de ser menor de edad, el derecho de exigir del Estado y la sociedad el acceso real a sus derechos. En Costa Rica, la regulación jurídica de las personas menores de edad, producto de las obligaciones contraídas con la suscripción y aprobación de la Convención sobre los derechos del niño, está contenida en dos normas, el Código de la Niñez y la Adolescencia, la Ley de Justicia Penal Juvenil, normas que regulan protección y responsabilidad, lo cual no implica que aquellos niños que se encuentren bajo la regulación de la segunda se encuentran excluidos de los derechos, garantías y protección de la primera. Toda persona menor de edad, independientemente de que se encuentre en conflicto con la norma penal, tiene derecho a la protección de las leyes especiales que regulan su condición. El artículo 1 de la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia establece: "1°. Objetivo. Este Código constituirá el marco jurídico mínimo para la protección integral de los derechos de las personas menores de edad. Establece los principios fundamentales tanto de la participación social o comunitaria como de los procesos administrativo y judicial que involucren los derechos y las obligaciones de esta población. Las normas de cualquier rango que les brinden mayor protección o beneficios prevalecerán sobre las disposiciones de éste Código"; el artículo 3 del mismo cuerpo normativo regula su ámbito de aplicación y es claro en indicar que no existe ningún tipo de exclusión o discriminación en ésta, considerando los derechos y garantías para las personas menores irrenunciables, intransigibles y un asunto de interés público. Expresamente el artículo 3 indica lo siguiente: "Artículo 3°: Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este Código se aplicarán a toda persona menor de edad, sin distinción alguna, independientemente de la etnia, la cultura, el género, el idioma, la religión, la ideología, la nacionalidad o cualquier otra condición propia, de su padre, madre, representantes legales o personas encargadas. Los derechos y las garantías de este grupo son de interés público, irrenunciables e intransigible". Si bien el juzgamiento de las conductas delictivas por parte de una persona menor no está regulada por el Código de la Niñez y la Adolescencia, sino por la Ley de Justicia Penal Juvenil, las personas menores sometidas a proceso no están fuera del marco de protección integral que brinda el Código de Niñez y la Adolescencia. En el capítulo II del Código de la Niñez y la Adolescencia, titulado Proceso Especial de Protección, se regula el procedimiento administrativo y judicial tendiente a proteger, incluso hasta de sus propias conductas, a las personas menores cuyos derechos y garantías fundamentales podrían estar siendo violentadas. El proceso especial de protección se encuentra regido por el principio de interés superior de la persona menor, pero debe garantizar el principio de defensa y debido proceso. Las medidas de protección que se dispusieron en el artículo 135 del Código en mención, van orientadas a lograr el desarrollo integral de la persona menor, puesto que se establecen, entre ellas, orientación y apoyo a la familia, formación educativa, inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio, tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, tratamiento para personas en consumo de sustancias psicoactivas y alcohol. Expresamente dice el artículo 135 del cuerpo normativo citado: "Art135.- Medidas de protección. Las medidas de protección que podrá dictar la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia serán: a) Orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia. b) Matrícula y asistencia obligatoria en establecimientos oficiales de enseñanza. c) Inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio a la familia, y a las personas menores de edad. d) Orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico en régimen de internación en hospital o tratamiento ambulatorio. e) Inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio, que impliquen orientación y tratamiento a alcohólicos y toxicómanos. f) Cuida provisional en familia sustitutas. g) Abrigo temporal en entidades públicas o privadas". Estas medidas son conocidas a nivel administrativo y se someten a control jurisdiccional por parte del Juez de familia o de la Niñez y la Adolescencia, quien debe señalar audiencia donde deberá encontrarse la persona menor presente, se escuchará al representante del Patronato Nacional de la Infancia, el Procurador apersonado en el proceso, los representantes de otras instituciones, terceros involucrados, especialistas, médicos, psicólogos u otros que conozcan de los hechos, y los padres, tutores o encargados. En esta audiencia, donde debe garantizarse el debido proceso, podrá recibirse prueba, tanto la ofrecida por las partes, como la que el juez considere que sea necesaria para resolver el asunto. Evacuada la prueba y valorada según las reglas de la sana crítica, tal cual dispone el artículo 164, el Juez deberá dictar en un plazo máximo de cinco días, la resolución final en la cual podrá confirmar, sustituir o revocar las medidas de protección fijadas a nivel administrativo, pudiendo delegar lo correspondiente a la ejecución de lo resuelto al Patronato Nacional de la Infancia. Del análisis armónico del Código Penal, se desprende que efectivamente y como se indicó, el legislador costarricense se decanta por dos formas de reacción ante un ilícito penal. Las medidas de protección que, según la propia letra de la Ley, son de naturaleza curativa, buscan la reinserción social del infractor que no tiene capacidad de culpabilidad, pero que resulta peligroso por su propensión a reincidir en conductas delictivas, lo cual debe ser determinado por un informe del Instituto Nacional de Criminología. Las medidas se seguridad establecidas en el artículo 101, buscan curar y/o educar al sujeto imputado, así como contener, eliminar y/ o minimizar los efectos de una condición o enfermedad, que es la que lo o la lleva a delinquir. La justicia juvenil no es justicia penal adaptada a la edad, es, o al menos debe ser, un sistema penal especializado que considera, valora y regula las diferencias que existen entre una persona menor y un adulto. Es un sistema estructurado de forma diferente desde sus principios y fines, diferencias que se encuentran también en los institutos procesales y principalmente en la forma en la cual el Estado reacciona ante el delito juvenil” (2014-321, de las 15:50 horas, del 26 de junio de 2014, integración Corrales Pampillo, Jiménez Madrigal y Porras Villalta). Coincidentemente con tales criterios, cabe concluir que, la aplicación de medidas de seguridad en el presente caso, violenta de forma flagrante el principio de legalidad por una aplicación supletoria improcedente, pero también por desatender el criterio técnico vertido por el Instituto de Criminología, que quienes suscribimos entendemos ineludible, cual es la necesaria determinación de una propensión a delinquir que no se da en este caso. Así las cosas, nuestro voto es por acoger el recurso. Patricia Vargas G. Rafael Segura B. Magistrado Suplente.