Sala Tercera de la Corte
Resolución 01330-2011
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 01330-2011
- Fecha
- 3 de noviembre de 2011
- Expediente
- 10-009303-0042-PE
- Materia
- penal, penal juvenil
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Documento judicial
*100093030042PE*Exp: 10-009303-0042-PE Res: 2011-01330SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y treinta y siete minutos del tres de noviembre del dos mil once.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Luis Guillermo Arias Hidalgo, mayor, costarricense, cédula de identidad 1-1096-0722, divorciado, nacido en San José el 7 de marzo de 1981, hijo de Fernando Eliécer Arias Chacón y de Maritza Hidalgo Quirós, taxista informal, vecino de San Francisco de Dos Ríos de San José, del Parque Okayama 200 metros este y 50 metros sur, entrada Las Lomas, casa color blanco, portones negros; por los presuntos delitos de tentativa de femicidio, restricción a la libertad de tránsito y incumplimiento de medidas de protección, en perjuicio de Cindy Jeannette Vargas Chaves y la Autoridad Pública. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados José Manuel Arroyo Gutiérrez, Jesús Ramírez Quirós, Magda Pereira Villalobos, Carlos Chinchilla Sandí, Doris Arias Madrigal. Además interviene en esta instancia el licenciado Wider Briceño Solorzano en su condición de defensor público del encartado Arias Hidalgo. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 266-2010, dictada a las nueve horas del quince de diciembre del dos mil diez, el Tribunal Penal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de San José, sede Desamparados, resolvió: “
Decisión final del tribunal
De conformidad con lo expuesto, normas citadas y de la Constitución Política; , 1, 2, 21, 23 y 43 de la Ley No. 8589 de Penalización de Violencia contra Las Mujeres; 1 a 15, 180 a 184, 326, 258, 265, 266, 326 y siguientes, 360 a 367 del Código Procesal Penal, con la totalidad de los votos emitidos y por mayoría, se declara a LUIS GUILLERMO ARIAS HIDALGO, autor responsable de UN DELITO DE TENTATIVA DE FEMICIDIO, UN DELITO DE RESTRICCIÒN A LA LIBERTAD DE TRÀNSITO DE UNA MUJER Y UN DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS DE PROTECCIÒN, ASÍ RECALIFICADOS POR EL TRIBUNAL, hechos cometidos EN CONCURSO IDEAL y en perjuicio de CINDY JEANNETTE VARGAS CHAVES Y LA AUTORIDAD PÙBLICA y como tal se le condena a QUINCE AÑOS DE PRISIÒN por UN DELITO DE TENTATIVA DE FEMICIDIO, DOS AÑOS DE PRISIÓN POR UN DELITO DE RESTRICCIÒN A LA LIBERTAD DE TRÁNSITO DE UNA MUJER Y SEIS MESES DE PRISIÒN POR UN DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA DE PROTECCIÒN, PENAS QUE DE CONFORMIDAD CON LAS REGLAS DEL CONCURSO IDEAL SON REAJUSTADAS EN UN TOTAL DE QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, sanciòn que con abono de la preventiva cumplida descontará de la forma y modo que determinen los respectivos reglamentos carcelarios a la orden del Instituto Nacional de Criminología, en el lugar que este Instituto establezca. En cuanto a la condena por UN DELITO DE TENTATIVA DE FEMICIDIO la integrante Flory Chaves Zárate salva el voto y ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD al encartado ARIAS HIDALGO. En consideración al monto y naturaleza de la pena impuesta, la cual constituye un estímulo para que el sentenciado procure sustraerse de su cumplimiento y con ello burlar la ejecución de lo dispuesto por este Tribunal máxime que se mantiene hasta la fecha incólume el peligro procesal de fuga, se dispone prorrogar LA PRISIÓN PREVENTIVA del convicto ARIAS HIDALGO por el lapso de seis meses màs contados a partir del próximo dieciocho de enero del año dos mil once y hasta el dieciocho de julio del año dos mil once. Firme el fallo destrúyase la evidencia material secuestrada en autos e inscríbase la sentencia en el Registro Judicial de Delincuentes. Remítanse testimonio correspondiente al Juzgado de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología para lo de su cargos. Firme déjese el condenado a la orden del Instituto Nacional de Criminología. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. En aplicación del principio universal in dubio pro reo se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a LUIS GUILLERMO ARIAS HIDALGO por UN DELITO DE DAÑOS Y UN DELITO DE DENUNCIA CALUMNIOSA que, en perjuicio de CINDY JEANNETTE VARGAS CHAVES Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, se le ha venido atribuyendo. MEDIANTE LECTURA NOTIFÍQUESE.- Álvaro Córdoba Herrera Flory Chaves Zàrate Rodrigo Vásquez Retana JUECES Y JUEZA DE JUICIO.(sic)".2. Contra el anterior pronunciamiento, el encartado Luis Guillermo Arias Hidalgo en su carácter personal y el licenciado Wider Briceño Solorzano en su condición de defensor público del encartado Arias Hidalgo; interpusieron Recurso de Casación.3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa el Magistrado Ramírez Quirós; y, ConsiderandoI- Recurso de casación del imputado Luis Guillermo Arias Hidalgo. El justiciable impugna la sentencia número 266-2010, de las 9:00 horas, del 15 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Penal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, que lo condenó a la pena total de quince años de prisión, por los delitos de tentativa de femicidio, restricción de libertad de tránsito a una mujer e incumplimiento de medidas de protección. A fin de garantizar un orden lógico en los razonamientos de la Sala, se procede a examinar de primero el motivo por la forma y luego el de fondo planteado en el recurso. Como único reclamo señala violación a las reglas de la sana crítica y fundamentación defectuosa de la sentencia por parte del voto de mayoría. De acuerdo con las acciones que empleó el justiciable en el traslado de la ofendida, no es posible extraer la intención dolosa de querer darle muerte, razón por la que la conclusión del Tribunal es errónea. Así, en relación con las palabras que le atribuye la víctima (diciéndole que la iba a matar) a lo sumo forman parte del delito amenazas o bien, se pueden entender como el mecanismo utilizado por Arias Hidalgo para privar de su libertad a Vargas Chaves. Reclama que su intención de tomar a la ofendida por el cuello con su brazo derecho, no era para ahorcarla, sino para evitar que saltara del vehículo y se hiciera daño. Si su objetivo era asfixiarla, entonces hubiera utilizado sus manos para presionar el cuello, lo que no podía ocurrir en este caso, porque el justiciable iba conduciendo el vehículo, razón de más para desestimar una posible intención homicida de su parte, aspecto que no fue objeto de análisis por el Tribunal. Aduce que el testigo Erick Antonio Rodríguez Guevara, oficial de policía que atendió la situación frente a la casa del imputado, no menciona que la ofendida dijera que aquel quiso matarla o que se hubiera desvanecido. Por su parte, los agentes judiciales que se encargaron de realizar las pesquisas del caso, solo refieren de un “posible secuestro” que les mencionaron los policías que entrevistaron, pero no de un intento de femicidio. La prueba documental tampoco acuerpa la tesis que sostiene el voto de mayoría. Por otro lado, la perjudicada afirma que en el momento en que el imputado usa la fuerza contra ella dentro del vehículo, perdió un instante la conciencia e incluso defecó y se orinó dentro del automotor. No obstante, ningún testigo dice haber detectado ese tipo de olor, a pesar de que algunos estuvieron en contacto con ella. Sólo el policía que la atendió dijo que desprendía olor a licor. Tampoco se localizó en el automotor, rastros u olores que denotaran ese origen. Con relación al desmayo que dijo haber sufrido, los jueces se limitaron a decir que eso sucedió por la fuerza que empleó el justiciable en su brazo para apretar el cuello de la víctima. Sin embargo, se omite considerar que existen múltiples y variadas razones para que una persona pierda temporalmente la conciencia, siendo una de ellas el miedo, factor que no fue considerado, desconociéndose a ciencia cierta la causa verdadera del desvanecimiento. Tampoco se demostró que por la intervención del testigo Manfred Castro Alvarado o por la defensa que empleó la agraviada, se hubieran detenido las acciones del encartado y también el resultado final que buscaba. Señala que dicho testigo se limitó a perseguir el vehículo en que viajaba la ofendida, que en ningún momento se bajó para intervenir o enterarse directamente de lo que ocurría con la señora Vargas dentro del automóvil, indicando mas bien que se retiró del lugar cuando vio que pasaban dos radiopatrullas, indicio que demuestra no ser cierto que el presunto intento de femicidio cesó gracias a su participación. Además, ningún vehículo de la policía intervino para atender la situación en el automóvil del sospechoso, lo que ocurre casi una hora y media después de la llamada que realiza el imputado a la Fuerza Pública para que llegaran a atender el caso frente a su casa de habitación. En ese sentido, considera que no hubo nada que evitara el presunto “dolo homicida”, el cual de haber existido, el acusado bien hubiera podido usar la macana que se encontraba dentro del automotor, objeto que fue el utilizado por la víctima para romperle el parabrisas delantero cuando estaba presente la policía, es decir, que tuvo oportunidades para hacerlo, si es que realmente era esa su intención según el fallo. En cuanto a la ofendida, la sentencia no detalla cuáles fueron esos actos de defensa que empleó para detener la presunta agresión en su contra. Además, ella se contradice en el debate, pues dijo que el acusado nunca la golpeó, sólo la llevaba por el cuello, mientras que en la ampliación de su denuncia dijo que Arias Hidalgo la agredía con los puños cuando forcejeaba con él para salir del vehículo. El reclamo se declara sin lugar. Contrario a lo que afirma el impugnante, observa la Sala que el fallo cuenta con una exposición amplia, clara y detallada de todos los puntos que tuvieron relevancia para decidir, emitiendo su razonamiento acorde con las reglas del correcto entendimiento humano. El quebranto a las reglas de la sana crítica que protesta el imputado en su solicitud, se produce cuando los juzgadores extraen conclusiones contrarias al sentido común, en virtud de valorar la prueba sin tener en cuenta las reglas lógicas, empíricas o de la ciencia, vicio que no se encuentra en la resolución impugnada, ni lo demuestra el recurrente, quien se limita a cuestionar el valor otorgado por el Tribunal a las pruebas en que sustentó su decisión final, con base en meras apreciaciones particulares o conjeturas. Es evidente que el quejoso no comparte las conclusiones del voto de mayoría en cuanto a que existió el animus necandi en su actuación cuando fue por la víctima y se la llevó del local donde se encontraba laborando esa noche. De previo, es importante acotar que el desacuerdo o la disconformidad por sí mismas, no son razones suficientes para dar apoyo a un motivo de casación contra el fallo que se adversa. Asimismo, tampoco lo es la exposición del ángulo subjetivo del impugnante sobre la forma en que se debió ponderar la prueba recabada en el contradictorio, tratando de sustituir la valoración de la sentencia por las propias apreciaciones. Se trata de demostrar la existencia de errores, omisiones y aspectos de peso no considerados o infracciones relevantes a las reglas de la sana crítica, que conduzcan a evidenciar los errores concretos y específicos en el fallo que se impugna, y, por tanto, la esencialidad del vicio que se alega. En lo que interesa para la solución del reclamo, en resumen, se tuvo por acreditado en sentencia que el Juzgado de Violencia Doméstica por resolución de las trece horas y cinco minutos del veintisiete de abril de 2010, le ordenó a Luis Guillermo Arias Hidalgo abstenerse de acercarse a perturbar, amenazar, agredir o intimidar a la ofendida, tanto en lo psicológico, físico, sexual o patrimonial, sea que lo hiciere de modo personal o por cualquier otro medio, advirtiéndosele al mismo tiempo que en caso de desobedecer la orden se le seguiría causa penal por el delito de incumplimiento de una medida de protección, de acuerdo con el numeral 43 de la Ley de Penalización de Violencia contra las Mujeres, medida que le fue notificada personalmente en fecha 7 de mayo de 2010. Sin embargo, pese a las medidas de protección acordadas, en fecha 17 de mayo el encartado se presentó al lugar de trabajo de la ofendida, concretamente en las instalaciones del Bar “Churrys”, en Patarrá de Desamparados, indicándole que tenía que irse con él, ante lo cual ella se niega, a lo que el justiciable la coge del cabello, la alza y por la fuerza la saca arrastrada del lugar hasta introducirla en su automóvil. Acto seguido, el imputado coloca la cabeza de ella entre sus piernas, y de inmediato sale a toda velocidad con rumbo a Tres Ríos. En el trayecto y con el fin de darle muerte, aprovechándose de su superioridad y fuerza física, la toma del cuello con su brazo derecho presionándole el cuello para ahorcarla mientras le decía “te voy a matar”, momento en que la agraviada patea la puerta del acompañante para salirse a la vez que pedía con gritos auxilio, momento en que de nuevo el acriminado le indica “cállate, igual te voy a matar”, y continúa presionándole el cuello, hasta provocarle dificultad para respirar y pérdida temporal de conocimiento, situación que motiva la persecución cercana de otro vehículo, razón por la que Arias Hidalgo se desvía del camino y lanza la ofendida contra el pavimento de la calzada (folios 189-190). Acorde con el marco fáctico apuntado, el voto de mayoría estima que los actos perpetrados por el justiciable dentro del automotor cuando llevaba privada de su libertad a la agraviada, son constitutivos del delito de tentativa de femicidio. En este caso, luego de valorarse el contenido de las probanzas en su integridad, los jueces obtienen el convencimiento de que el imputado tuvo la intención de acabar con la vida de Cindy Vargas Chaves, cuyo relato resultó ser esencial para fundamentar la conclusión. En primer lugar, no debe perderse de vista que días anteriores, la víctima había denunciado que su ex compañero había llegado a su vivienda y realizó varios destrozos y daños a objetos de su propiedad. Además, denunció llamadas insistentes a su persona para ofenderla, tildándola de prostituta, amenazándola con matarla; también hizo llamadas a su madre y amigas. Manifestó también en esa oportunidad que el día anterior a la interposición de su denuncia, casi la atropella (folio 41). Es en este contexto de violencia que se dan los hechos que se investigaron, cuya perspectiva no debe dejarse de lado. Pese a que el acusado tenía conocimiento de la prohibición de acercársele a la ofendida, días después de ser notificado no le importó acudir al lugar de trabajo de Cindy para decirle que tenía que irse con él a su casa, siendo que ante la negativa de la ofendida en acceder a su petición, empleando su fuerza física (la que el Tribunal tuvo la oportunidad de observar en el debate), y, como si se tratara de un objeto de su propiedad, cogió a la ofendida del pelo y la sacó prácticamente arrastrada del local, hasta introducirla, también a la fuerza, en el interior de su vehículo. Luego, se marcha a toda velocidad del sitio con rumbo a Tres Ríos. Es durante el trayecto cuando ocurren los actos que el Tribunal califica de intención homicida, siendo la versión de Cindy esencial para corroborar esa conclusión. Ella señala en el debate, que a los pocos metros de avanzar el carro, hizo a tirarse, momento en que Luis Guillermo la sujeta de la cabeza y se la coloca sobre sus pies. Sobre la mecánica que emplea el justiciable para acabar con ella, lo aclara así: “…quedé con los pies en la parte de agfuera (sic), me sujetaba por el cuello, me apretaba más y más fuerte hasta quedar inconsciente, cuando me despierto, me encuentro en media pista, estoy defecada y orinada […] no se el recorrido porque me tenía la cabeza en los pies de él, no recuerdo el tiempo que estuve en el carro, recuerdo que era como pista a Tres Ríos, yo escuchaba las patrullas, no tuve la oportunidad de hacer alguna llamada telefónica porque él me quitó el teléfono, él me apretaba el cuello con el brazo de él, yo me sentía ahogo porque entre más pedía auxilio más me apretaba; no podía solicitar ayuda, yo gritaba pero entre más gritaba más apretaba […] yo quedo con la mitad del cuerpo guindando, no se cuento tiempo quedé así porque quedo inconsciente […] cuando me esta (sic) sujetando el carro, yo me pedía auxilio, él me decía que me callara, que igual me iba a matar” (folios 183-185). De su manifestación es posible colegir cuáles son esos actos empleados por el justiciable para dar muerte a la ofendida, hechos que, para el Tribunal de mayoría, coinciden con la experiencia de violencia doméstica que venía padeciendo desde antes la agraviada con su ex pareja, tal y como lo expresaba ya cuando solicitó medidas de protección en su favor, al indicar en esa oportunidad, entre otras cosas, que el encartado la amenazaba con matarla e incluso que hasta casi la atropella, presentando al momento de interponer su denuncia un hematoma en el brazo izquierdo. Contrario a lo que expone el recurrente, las acciones objetivas empleadas por el acusado en el traslado de la ofendida, evidencian su intención dolosa de querer darle muerte, las que surgen de una serie de factores que no deben verse en forma aislada como lo hace el quejoso, sino en forma conjunta. En ese sentido, la ofendida es clara en indicar que Luis Guillermo le coge su cabeza con su brazo y la coloca en una posición que le impedía no solo poder defenderse del ataque sino también conocer hacia donde se dirigía. Además, cuando ella intenta abrir la puerta para salirse del vehículo, el justiciable la vuelve a tomar por el cuello sobre el que ejerce fuerte presión para intentar acabar con la vida de Cindy. Como ella misma informa, la fuerza que siente sobre esa parte hace que sienta dificultad para respirar, hasta que termina por perder tanto el conocimiento como el control de los esfínteres de su cuerpo. Aunado a ello vemos la claridad de su intención que se materializa también en las palabras “que me callara”, en alusión a que, aunque pidiera auxilio igual la iba a matar, frases que se integran en el contexto de violencia que ya desde antes venía ejerciendo sobre la agraviada y que ahora termina con actos que demuestran su voluntad de querer acabar de una vez con ella. Bajo esta tesitura no es posible aceptar la tesis del reclamante, quien considera que dichas palabras deben entenderse como parte de un delito de amenazas o bien como simples advertencias para que se calmara y no se tirara del vehículo en marcha, y continuar con la privación de su libertad, pues ello sería darles una interpretación que no concuerda con el resto de las acciones implementadas por el justiciable, pues se constata que él la toma por el cuello con su brazo derecho, momento en que la ofendida comienza a sentir que se ahoga, que le falta el aire para respirar, razón por la que en su afán por pedir ayuda para evitar que la siguiera asfixiando, Luis Guillermo le manifiesta que se callara, que igual la iba a matar, ejerciendo entonces más presión sobre esa parte de su cuerpo hasta quedar inconsciente. Queda claro entonces que las palabras que le dijo no pueden separarse de lo sucedido sino que forman parte del plan delictivo implementado por el acriminado, al revelar cuál era el verdadero deseo ante la oposición manifestada abiertamente por la ofendida de no querer marcharse con él a otro sitio. En cuanto al análisis de la versión y posterior credibilidad del relato de la víctima, el fallo indica: “paralelamente, tanta verosimilitud tienen las manifestaciones de la deponente Vargas Chaves puesto que, no sólo coinciden en cuanto al tipo de medidas de protección otorgadas a ella por la autoridad jurisdiccional y su vigencia al momento de los hechos, a tenor del contenido de la resolución de medidas de protección y el acta de notificación personal de planas 41 a 61 –prohibiciones de acercarse a perturbar, por sí o por otra persona, y de acceder al domicilio, lugar de trabajo o estudio de la solicitante, impuestas por seis meses y notificadas al sindicado diez días antes-, sino también por encontrarse enmarcadas dentro de la lógica y el recto entendimiento humano de que, ante la oposición de una persona a acceder a hacer algo, la fuerza física es uno de los medios empleados más comúnmente, incluso por un hombre contra una mujer –la mayoría de hombres tienen más fuerza y más masa muscular que las mujeres- como en este caso en que el Tribunal observa en debate la desproporción física entre el imputado –un hombre alto, grueso y musculoso- y la afectada –una mujer delgada y de mediana estatura-, al tiempo que cualquier persona sabe que un varón con corpulencia física y fuerzas superiores a una mujer con sólo presionar el cuello de ella la puede fácilmente matar por asfixia -en el cuello confluyen piel sensible, huesos frágiles y vasos sanguíneos importantes que llevan sangre al cerebro-, incluso dentro del contexto del ciclo de violencia doméstica que venía experimentando esta deponente de parte de su anterior pareja, mediatizado por agresiones físicas, amenazas de muerte y atentados contra la vida de ella usando el mismo vehículo que el sindicado conduce a alta velocidad ese mismo día para hacer sufrir y ultrajar en mayor grado a su víctima –véase el relato espontáneo al inicio del legajo de violencia intrafamiliar en folios 41 a 61 del principal-, no sin dejar de anotar la coherencia lógica del dicho de la afectada cuando describe que, ante el aumento de la presión del brazo del justiciable que aprieta su cuello para matarla, ella se desvanece por pérdida de conocimiento y pierde el control de sus esfínteres –se defeca y se orina-, reacciones fisiológicas del cuerpo humano que normalmente sólo concurren por falta de oxígeno en un contexto de peligro de muerte y deparan que el individuo que las padece pierda la noción del tiempo y del espacio –no es capaz de recordar por dónde pasó ni durante cuánto tiempo transitó por un lugar como le ocurre a esta afectada” (folios 199-200). Esta interpretación, y no la que sugiere el quejoso, es la que se infiere de la escena narrada por la víctima, careciendo de interés si no utilizó las dos manos para presionar el cuello, pues aparte que resultaba evidente que no lo podía hacer porque conducía en ese momento el automotor, el Tribunal constató la desproporción física entre el imputado -“un hombre alto, grueso, musculoso”- y la víctima, -“mujer delgada y de mediana estatura”-, lo que permite establecer que un varón con semejante condición física, superior al de la afectada, le bastaba con sólo presionar su cuello para asfixiarla, por tratarse de una parte del cuerpo delicada no solo en cuanto permite la respiración sino el traslado de sangre al cerebro y viceversa, de ahí que cualquier presión empleada con una fuerza excesiva, puede provocar desmayos, pérdidas de conciencia y hasta la muerte. A lo anterior se adiciona que la declaración de la víctima encontró también respaldo en otras probanzas testimoniales que analizó el a quo. Sobre el particular, la testigo Mayra Milena Arroyo Cerdas, amiga de la ofendida, declaró ver al imputado cuando llegó al bar donde labora Cindy, a quien sacó de la barra y “la hizo metida al carro”, aclarando que esa escena la califica de muy agresiva. Esa noche lo notó impaciente y recuerda que ella le dijo que tenía medidas de protección y, también que, “… tenía mucho miedo de que el (sic) le hiciera algo…” (folio 180). Al día siguiente se entera por medio de la víctima que hubo un forcejeo dentro del carro y que el imputado la trató de ahorcar, manifestaciones que coinciden con lo denunciado por la ofendida ante la Fiscalía de Desamparados (ver ampliación de denuncia, folios 35 y 36), y lo que ella misma relató en el contradictorio. El testigo Manfred Alcides Castro Alvarado relató al Tribunal haber informado al servicio de llamadas “911” de un vehículo que llevaba la puerta abierta y una mujer que pedía auxilio y que intentaba tirarse del automotor, optando por seguirlo pero sin alcanzar a ver con más detalle lo que sucedía dentro, aclarando que vio al carro meterse a una calle sin salida (folio 181). Por su parte, el testigo Erick Antonio Rodríguez Guevara, oficial de la Fuerza Pública que atendió el reporte por violencia doméstica frente a la casa del imputado, señaló haber visto a una mujer que estaba llorando fuera de un vehículo y que el sujeto se encontraba en su casa encerrado, el cual no salió porque tenía medidas. La defensa indica que este oficial no menciona que la ofendida le dijera que aquel quiso matarla o que se hubiera desmayado a causa de una acción violenta en su contra, tampoco que detectara que estuviera defecada u orinada. Si bien no dijo esos detalles, lo cierto es que de su deposición sí se advierten otros elementos que vendrían a acuerpar el dicho de la ofendida. Concretamente, le vio sus brazos y cuello aruñados (folio 179), observándole un comportamiento de histeria y de temor al punto de que cogió una macana con el que quebró el parabrisas delantero del vehículo, indicios que refuerzan el dicho de la agraviada en relación con el estado emocional que sufrió momentos antes en el interior del automotor. La sola circunstancia de que este testigo no le detectara olor alguno que se pueda relacionar con fluidos corporales, o que no fuera encontrado rastro alguno dentro del vehículo, en modo alguno demerita el relato de la agraviada, pues debe tomarse en cuenta que ese detalle no necesariamente es perceptible por las personas que están cerca de alguien, pues ello depende de otros factores (cantidad, tipo de vestimenta que se porte, cercanía etc). Además, como bien lo señala el fallo, era de noche cuando el oficial atendió la diligencia y también que sí le detectó olor a licor, lo que bien pudo distraerle de percibir otros olores. La defensa cuestiona también que los investigadores judiciales que realizaron las indagaciones del caso, no relatan más que un “posible secuestro” que les mencionaron los policías que entrevistaron, no un intento de femicidio. No obstante, aunque no incluyen más datos en su informe, lo cierto es que la propia ofendida horas después de los eventos decide ampliar su denuncia, en la que forma amplia relata que el encartado la agarró del cuello y la trató de ahorcar con su mano, pensando en ese momento que la iba a matar (folio 35), descripción que despeja cualquier duda sobre lo acaecido, y que se vuelve a reiterar en el debate. Sobre el desvanecimiento que sufrió, no existe cuestionamiento alguno que hacer, no solo porque ella misma lo indica, sino porque resulta lógico que ello haya sucedido, toda vez que la presión se ejerció precisamente sobre la parte del cuerpo que permite la respiración y el paso de sangre al cerebro, de modo que cualquier acción de constreñir el cuello y su garganta, conlleva de modo inexorable que se pierda el conocimiento, aunque sea por un instante o incluso, que se cause la muerte, de modo que hablar de otras posibles causas para explicar el desmayo sufrido por Cindy como lo sugiere el quejoso, resulta en este caso improcedente, pues queda claro cuál fue el mecanismo empleado por Luis Guillermo que llevó al desvanecimiento. El acusado cuestiona en su escrito que se demostrara que por la intervención del testigo Manfred Castro Alvarado o por la defensa que empleó la agraviada, se hubiera detenido su acción homicida. Sin embargo su reproche no lleva razón pues obsérvese que en el presente asunto convergen esos dos factores que inciden en que el imputado desista de continuar con su acción homicida. En primer lugar, la ofendida forcejea y pide a gritos ayuda, circunstancia que es presenciada por el testigo Castro Alvarado el cual decide perseguir al vehículo. En segundo término, en razón de la fuerza que Luis emplea sobre el cuello de Cindy, esta pierde el conocimiento optando entonces por desviarse de la ruta que llevaba, para ingresar a un lugar solitario y así deshacerse de su víctima, dejándola tirada en el pavimento de la calle, mientras que el testigo desiste de seguirlo pero ya el imputado había tomado aquella decisión. En todo caso, aún excluyendo que el seguimiento operado por el testigo influyó para que el encartado adoptara otras maniobras para deshacerse de cualquier rastro que lo incriminara, queda vigente el dicho de la agraviada Vargas Chaves quien relató que después de perder el conocimiento se despertó tirada sobre la carretera que está cerca de la pista a Tres Ríos según su percepción. Acorde con lo expuesto en sentencia, los problemas de credibilidad de los testigos que protesta el impugnante no son de recibo pues aparte de que no son revisables en esta sede por referirse a la formación del convencimiento de los jueces, únicos que se aprovechan de la oralidad y de la inmediación al recibir la prueba, sus asertos no contrarían el sentido común pues, ponderados en su conjunto, se demostraron congruentes entre sí en los aspectos medulares, al igual que con el resto de las probanzas documentales incorporadas y bastanteadas por el a quo, quien concluye en forma adecuada que el imputado, “…ejecutó, en unidad de acción, como culminación de un ciclo de violencia doméstica y en contra de su anterior compañera de hogar, actos de incumplir medidas de protección por violencia doméstica vigentes, privar de su libertad ambulatoria a su ex conviviente y procurarle la muerte sin lograr su cometido gracias a la acción defensiva de la víctima y a la intervención oportuna de una tercera persona, comportamientos que lesionaron efectivamente los bienes jurídicos de la autoridad pública, la libertad ambulatoria de una mujer y la vida humana de su anterior compañera de hogar” (folio 208). En síntesis el recurrente no logra demostrar de forma alguna cuál es la razón para desmerecer el relato de la ofendida. Tampoco que el fallo carezca de la fundamentación exigida por la normativa procesal o bien, que la ponderación de la prueba no se ajuste a los parámetros de la sana crítica. Por el contrario, esta Sala estima que la sentencia se encuentra sólidamente sustentada, declarándose sin lugar el reclamo.
Como único reclamo por el fondo, alega que no se configuró el delito de incumplimiento de una medida de protección, ya que, a pesar de que existían esas disposiciones en su contra, él llegaba en su vehículo a recoger a la agraviada a su trabajo, situación que era admitida y consentida por ella, con independencia de la orden judicial que se había girado, lo que excluye la lesión al bien jurídico tutelado. Considera que los restantes hechos tenidos por probados quedarían entonces subsumidos en el de restricción a la libertad de tránsito de una mujer, tipificado en el numeral 23 de la Ley de Penalización de Violencia contra la Mujer. El reproche no es de recibo. El Tribunal tuvo por acreditado que la medida de protección dictada contra el encartado, comprendía la prohibición de acercarse a la ofendida, ya sea para perturbarla, amenazarla, agredirla o ejercer intimidación en lo psicológico, sexual, físico o patrimonial. Si bien queda también establecido que la propia ofendida aceptó que el acriminado llegara a su lugar de trabajo para que la trasladara a su casa de habitación luego de que planteara y se le concediera lo solicitado, ello no puede verse como una legitimación para que Arias Hidalgo no observara el mandato judicial, según lo ha señalado en su oportunidad la jurisprudencia de esta Sala: “En tales situaciones, no sólo se encuentra en juego el patrimonio de la parte victimizada, sino que al inobservarse la medida de protección, amén de lesionarse la autoridad pública, se pone en riesgo la seguridad misma de la persona protegida, quien puede incluso haber expresado su venia para que el infractor se acerque a ella. Pero, ese gesto de acercamiento o reconciliación, forma parte del ciclo de violencia intrafamiliar (como la literatura especializada lo recoge hoy pacíficamente), no hace venir a menos o desaparecer la necesidad de tal medida de protección. Antes bien, esos acercamientos normalmente se operan dentro de ese ciclo, cuyas etapas sucesivas pueden llevar a nuevas agresiones, como ya se ha documentado por parte de la psiquiatría forense. Esta, a grandes rasgos, a descrito que las fases del citado círculo o ciclo de violencia doméstica son: a) fase de tensión creciente; b) fase de agresión aguda; y, c) fase de amabilidad o afecto. Usualmente, las reconciliaciones se dan en esta fase, quebrantándose la medida y abriendo la posibilidad para nuevas agresiones (al respecto, confrontar ROSA CORTINA, José Miguel. Tutela Cautelar de la Víctima: órdenes de alejamiento y órdenes de protección. Editorial Arazandi (sic) Pamplona, 2008, pág. 118). Por su parte, la víctima, confiada en esos cambios momentáneos de ánimo o de intenciones declaradas, permite tal acercamiento, aun en contra de las medidas de protección emitidas en su favor, con la creencia de que sus relaciones con el agresor o agresora han cambiado, pero asumiendo sin darse cuenta un riesgo serio para sus bienes jurídicos vitales, los cuales son tutelados incluso a nivel del ordenamiento jurídico internacional, como es la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém do Pará”, debidamente suscrita y ratificada por nuestro país. Es por eso que, en vicisitudes como la que nos ocupa, aparte de un daño al patrimonio de la señora Berrocal Angulo, se está ante una infracción a la autoridad pública, así como, y esto merece resaltarse en particular, una afectación a la seguridad de aquella, quien incluso voluntariamente puede haber permitido el acercamiento del acusado a su hogar, pero sin pleno dominio de las circunstancias sociales y psicológicas en las que ello aconteció. En tales hipótesis de acercamiento o posible reconciliación, si es que las partes estiman que la situación entre ellas ha mejorado al punto de posibilitar una aproximación en condiciones de seguridad, lo procedente es concurrir ante la autoridad judicial para que, conforme a las facultades que le confiere la ley, esta constate que efectivamente se ha operado una modificación favorable en esa relación y que, como es indispensable, el asentimiento de la parte protegida para que se modifiquen o levanten esas medidas de protección, es completamente libre y consciente. “Las medidas cautelares de alejamiento se adoptan en protección de la víctima y de sus allegados, pero ese fundamento construido sobre el interés de la víctima no lleva consigo la disponibilidad de la medida ni su sometimiento a la voluntad de la misma. Existe un interés público innegable en adoptar y mantener la medida aun contra la voluntad del protegido, siempre que el riesgo de ataque a sus bienes jurídicos persista. Recordemos que por ejemplo en la violencia doméstica suelen darse ciclos con una fase de aparente arrepentimiento del agresor que es seguida de otra fase de reiniciación de la violencia. Tampoco debe olvidarse que no es infrecuente que el miedo impulse a la víctima a modificar sus declaraciones y peticiones ante la Administración de Justicia, o que la misma obre coaccionada, directa o indirectamente por el victimario, actuando en definitiva con una voluntad viciada. Por tanto, la renuncia de la víctima no debe tener en principio ningún efecto automático sobre la medida” (ibid., págs. 118-119). En resumen, la vigencia de las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar, hasta una modificación por la autoridad judicial competente, no sólo busca garantizar el respeto a la Administración de Justicia, sino esencialmente la seguridad y tranquilidad de quien es objeto de protección. Esta persona muchas veces no logra comprender o dimensionar que los acercamientos o reconciliaciones se inscriben con frecuencia en el susodicho círculo de violencia, en el cual las etapas subsiguientes (como aconteció precisamente en este asunto) pueden poner en riesgo los bienes jurídicos más importantes de la víctima” (resolución 760-2011, 16:04 horas, del 9 de junio de 2011). Los supuestos expresados en dicha sentencia son plenamente aplicables al caso concreto que se ventila en esta Sala, pues aún cuando la propia ofendida acepta que su ex compañero llegó ese día por ella al bar donde laboraba como bartender a recogerla como siempre (folio 183), ello no eximía en modo alguno al justiciable de acatar la orden que se le dio. No puede bajo ningún pretexto obviar que existía una indicación legal de por medio, la que no resulta tampoco disponible por la parte ofendida al tratarse de una medida que procura preservar la integridad de quien la solicita, pero al amparo de una resolución judicial que dicta un juez competente. Lo que se busca con esa orden es procurar la seguridad misma de la persona que solicita protección, aún y cuando en algunos momentos permita que el victimario se le acerque, “permiso” que más bien se asocia con el ciclo de violencia doméstica en que la pareja se encontraba sumisa. De acuerdo con lo investigado, se constata que ambos se encontraban separados aproximadamente dos meses antes de que la agraviada gestionara la solicitud de beneficiarse con medidas legales protectoras en virtud de que el imputado había ocasionado daños en su vivienda, al igual que la amenazaba con matarla y la hostigaba con llamadas insistentes, siendo que aún y cuando el Juzgado de Violencia Doméstica de Desamparados decide otorgárselas (folios 43-45), la relación de pareja continuó, ya que siguió llegando a recogerla al trabajo o a dejarla, según lo refirió la testigo Arroyo Cerdas (folio 181). Si esa noche la ofendida no estuvo de acuerdo en irse con él para donde fuera, su negativa no justificaba el actuar del imputado de imponerse sobre su voluntad y llevársela del lugar, pues estaba de por medio la orden judicial que estaba obligado a acatar y que si la inflingía cometía un delito. Esa orden no le resultaba desconocida, en razón de que le fue notificada en forma personal, de modo que, cualquier modificación a su contenido, sea para variar alguna de las prohibiciones o bien que ya no resultaba necesaria del todo, lo procedente era acudir ante la autoridad judicial y solicitar que se levanten las medidas, previa constatación del juez de las circunstancias que justificarían adoptar una decisión diferente. Pero lo que no podía hacer era pretender justificar su desobediencia al amparo de los permisos que le brindaba en forma consiente la ofendida, ya que a pesar de la posible duda que pudiera haber tenido en algún momento –porque conocía el carácter prohibido de su actuar-, aún así continuó adelante, ejecutando el hecho con conocimiento actual de lo injusto, desembocando en los hechos acusados. En todo caso, a pesar de que el imputado aceptó en el debate que luego de recibir la notificación de las medidas, decidió no acercarse más a la ofendida, pues así se lo aconsejó incluso un abogado (folio 175), lo cierto es que evidencia el conocimiento prohibitivo de la orden dictada en su contra. De esta manera, su insistencia en continuar viéndola no solo afectó la seguridad e integridad física y emocional de su ex pareja, sino que también desobedeció una orden de la Administración de Justicia, vulnerando los principios que estaba obligado a seguir, sin que exista excusa alguna que avale su dicho, y sea eximente de su culpabilidad, a pesar de que la señora Vargas Chaves permitió que Arias Hidalgo continuara con los acercamientos a su persona en su trabajo. En consecuencia, se rechaza el alegato incoado, así como el recurso en todos sus extremos.
Recurso de casación del licenciado Wider Briceño Solórzano, defensor público del encartado. Motivos por la forma. En el primer reproche de disconformidad, reclama falta de fundamentación probatoria intelectiva, porque el Tribunal, sin justificación alguna, omitió valorar la declaración del imputado en el debate, en el que da una explicación de lo que ocurrió el día del evento, versión que resultó confirmada por otros testigos. Además, el Tribunal ignoró por completo prueba ofrecida a favor de su defendido, como es el informe realizado por la Unidad de Investigación de la Defensa Pública, el que contiene una entrevista realizada al señor Gustavo Fernández Chacón, jefe de la ofendida, quien relata pormenores de lo ocurrido en el bar “Churris” entre el acusado y la ofendida, prueba que en su opinión resultaba importante para la defensa de su patrocinado. El reclamo no puede prosperar. No es cierto que el Tribunal omitiera valorar en su sentencia la declaración de descargo rendida por el imputado en el debate, o que obviara la prueba ofrecida por la defensa técnica en su favor. Luego de exponer un resumen de su deposición (folio 194), el voto de mayoría señala que no es creíble su dicho toda vez que la restante prueba de cargo aportó suficientes indicios para establecer que eran ciertos los hechos acusados por la representación fiscal. El contenido de su deposición resulta cuestionado a partir del folio 204, en el que los jueces exponen todas las inconsistencias en que incurrió para evadir su responsabilidad penal En primer lugar, la prueba testimonial ofrecida en su favor, no acuerpa su dicho de que esa noche estaba laborando como taxista informal, motivo por el cual no acudió a recoger a la ofendida a su lugar de trabajo, pues el testigo Danny Antonio Galvez Chavarría quien se encontraba en la vivienda donde pernoctaba el imputado, desconocía lo que él hacía esa noche antes de que lo viera ingresar a su dormitorio. En igual sentido, se ponderó el dicho del otro testigo de descargo Pablo Quirós Monge, quien declaró que no estuvo con el justiciable esa noche, desconociendo también las vicisitudes ocurridas entre la pareja. Únicamente se entera del problema porque Galvez Chavarría se lo informa por teléfono sobre lo que acaecía al frente de la vivienda respecto a la ofendida, es decir, es un testigo que tampoco le consta lo declarado por el acriminado. Por otro lado, en lo que respecta al informe de la Unidad de Investigación de la Defensa Pública que da cuenta de la entrevista al testigo Gustavo Fernández Chacón, patrono de la víctima, se trató de una prueba que resultó ponderada por el a quo (folio 206), razón por la que esta Sala no se explica de dónde concluye el defensor público del justiciable que se omitió valorar dicha probanza y la versión de Arias Hidalgo, cuando lo que se desprende del razonamiento judicial es otra cosa. Si lo que pretende es mostrar su disconformidad con el valor que se les otorgó, entonces debió plantear su crítica por otro lado, pero no apelar a una supuesta falta de fundamentación, que es inexistente según lo que se constata del fallo. Se rechaza el motivo incoado.
Como segundo reclamo, protesta violación al debido proceso y derecho de defensa, porque el Tribunal tuvo dudas sobre la relación sentimental entre el acusado y la ofendida, razón por la que, de oficio, revocó el derecho de abstención para la ofendida, y ordenó su traslado para que se presentara nuevamente al debate para ser interrogada con relación a los hechos acusados, pese a las protestas de la defensa. A pesar de lo anterior, la víctima se mantuvo en su deseo de no declarar contra su compañero sentimental, admitiendo que si bien no conviven porque él está en la cárcel, sí lo llama a menudo y que, de quedar en libertad, continuarían con su relación de pareja. Ante esta circunstancia, el Ministerio Público pidió tiempo para ordenar su detención inmediata por falso testimonio, lo que obligó a la ofendida a rendir su declaración, afectada por la coacción a la que fue sometida. Considera que los jueces faltaron a su deber de imparcialidad pues fue una decisión al margen del Ministerio Público, quien ni siquiera se pronunció al respecto. El reproche no es procedente. Contrario al sentir del quejoso, no existe yerro alguno que declarar en esta instancia. El Tribunal menciona en su sentencia de mayoría las razones que lo llevaron a inaplicar el derecho de abstención de declarar al que se acogió la ofendida en su presentación al debate (folios 191-193). De acuerdo con el acta de debate que rola a folio 155 del expediente, consta efectivamente que Cindy Vargas Chaves se abstuvo de declarar ante el Tribunal. Sin embargo, luego de las deposiciones de los testigos de descargo Danny Antonio Galvez Chavarría y de Pablo Quirós Monge al igual que la del justiciable, los juzgadores se percatan de la ausencia de cualquier vínculo sentimental entre ambos al momento de su presentación al juicio, razón por la que toman la decisión de volver a llamar a la víctima para que aclare su situación. Si bien ella insistió en que mantenía una relación de pareja con el acriminado, se demostró que al momento del debate, ello no era cierto pues el propio Arias Hidalgo se encargó de desvirtuar el dicho de su ex compañera. En atención a lo detectado resultaba obvio el proceder del Tribunal, quien le puso en conocimiento a la ofendida de que no estaba amparada por ninguna norma que le permitiera abstenerse de rendir su declaración en este caso. No aprecia la Sala que el comportamiento del Tribunal vaya en contra de su deber de imparcialidad, pues dentro de sus obligaciones está la de verificar los requisitos procesales sobre la existencia de algún grado de parentesco que establece la ley que faculte la abstención de alguno de los testigos, en cuenta la parte ofendida (artículos 36 de la Constitución Política y 205 del Código Procesal Penal). Esto justamente fue lo que hizo el a quo, el cual si bien en un principio creyó que a la ofendida la amparaba esa facultad de no declarar contra el justiciable, motivo por el cual no recibió su testimonio, luego se percata que ello no era cierto, porque el propio encartado lo desvirtuó, lo que justificaba que se trajera de nuevo a la víctima para que aclarara su relación con el encartado. Ciertamente en esta segunda oportunidad ella insistió en el debate que mantenía en ese momento la relación de pareja con él, lo que no fue aceptado por los jueces por las razones ya expresadas (folio 164 en relación con los folios 191 a 193). En virtud de lo expuesto, no se aprecia yerro alguno que objetar a lo actuado por el Tribunal, al limitarse estrictamente a cumplir con lo preceptuado por la normativa legal sin que pueda colegirse afectación alguna a su deber de imparcialidad, por lo que declara sin lugar el reproche.
En el tercer reproche, reclama violación a las reglas de la sana crítica. Discrepa que existiera el animus necandi por parte del encartado, indicando que de la prueba evacuada, no es posible desprender esa intención. En sustento de su reclamo, cita íntegro el voto de minoría que absolvió por el delito de tentativa de femicidio. El motivo no es de recibo. Ya esta Sala resolvió el punto reclamado cuando entró a resolver el único reproche por la forma del recurso que interpuso el imputado (ver Considerando II), razón por la que se remite a lo consignado en ese apartado, para evitar reiteraciones innecesarias. Baste agregar que la decisión de los jueces de mayoría obtiene de las mismas probanzas incorporadas al debate, los elementos indispensables para constatar la existencia de una intención dolosa y homicida por parte del acusado en contra de la perjudicada, según el marco fáctico que se tuvo por cierto y que esta Cámara avala en su totalidad, lo que impide en forma correlativa, acoger las consideraciones que menciona el impugnante en su libelo, por lo que su queja carece de sustento.
En la única queja por el fondo, alega errónea aplicación de la ley de penalización de la violencia contra las mujeres, porque en el debate no se demostró que entre el acusado y la ofendida existiera una relación de matrimonio, o bien una unión de hecho, declarada o no, por un período de tres años. La ofendida indicó que el tiempo de convivencia con el imputado fue de un año y seis meses, lo que no se ajusta a los parámetros establecidos en los numerales 1 y 2 de la Ley 8589, no siendo de aplicación dicho cuerpo normativo. El alegato no es procedente. El Tribunal condenó al encartado Luis Guillermo Arias Hidalgo por los delitos de tentativa de femicidio, restricción a la libertad de tránsito de una mujer e incumplimiento de medidas de protección, contemplados en los numerales 21, 23 y 43 de la Ley de Penalización de Violencia contra las Mujeres, respectivamente, así recalificados por esa Cámara. Contrario a lo que se protesta, el voto de mayoría brinda justificaciones jurídicas adecuadas para sostener el porqué son de aplicación estas normas. Al respecto indica: “…pese a las deposiciones de la afectada Cindy Jeannette Vargas Chaves y de los testigos de descargo Danny Antonio Galvez Chavarría y Pablo Quirós Monge, quienes avalan al respecto el dicho del justiciable, en términos de que al momento de los hechos y al menos quince días antes el imputado y la víctima ya no conviven como pareja bajo el mismo techo, por las razones esgrimidas en el acápite anterior surge prístina del marco probatorio la conclusión de que los ataques a la autoridad pública, a la libertad ambulatoria y a la vida humana de la anterior conviviente del justiciable están contextualizados dentro de un ciclo de violencia doméstica en el que continúan inmersos la señora Vargas Chaves como agredida y el señor Arias Hidalgo como agresor, incluso todavía a la fecha del diecisiete de mayo del dos mil diez, perpetuándose así en ese momento los efectos de la unión de hecho, declarado o no, entre el sindicado y la afectada. De ahí que, como lo estatuyen los cánones 1 y 2 de la Ley No. 8589 de Penalización de la Violencia Contra Las Mujeres, sea de aplicación en la especie sus figuras delictivas para tutelar los derechos de una mujer mayor de edad, dentro de una relación de matrimonio o unión de hecho, declarada o no, la cual resulta víctima de violencia física y psicológica, como práctica discriminatoria por razón de género” (folios 209-210). Las anteriores consideraciones encuentran sustento en la misma legislación que cita. Al respecto, dispone el artículo 3 de la Ley de Penalización lo siguiente: "Constituyen fuentes de interpretación de esta Ley todos los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en el país, que tengan un valor similar a la Constitución Política, los cuales, en la medida en que otorguen mayores derechos y garantías a las personas, privan sobre la Constitución Política. En particular, serán fuentes de interpretación de esta Ley: a) La Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Ley Nº 6968, de 2 de octubre de 1984. b) La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Ley Nº 7499, de 2 de mayo de 1995" (Convención Belém do Pará). Precisamente ésta última Convención en su artículo 2 define el concepto de violencia contra la mujer, indicando que dicha violencia incluye “la que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende entre otros, violación, maltrato y abuso sexual". La normativa anterior de carácter internacional reconocida por Costa Rica, define de una manera más amplia lo que es la violencia contra la mujer en el seno de una relación de pareja, extrayéndose del artículo 2 inciso a) de la Convención el interés por darle protección a la víctima frente al agresor, que puede ser su esposo, su pareja, su conviviente, así sea que, como lo señala de modo expreso esa norma, comparta o haya compartido el mismo domicilio. Si bien es cierto la Ley de Penalización sanciona las formas de violencia contra las mujeres ligadas a una relación de matrimonio, o en unión de hecho, declarada o no, resulta obligatorio interpretarla a la luz de los instrumentos internacionales que ella misma invoca, de modo que según lo estipulado en la citada Convención -la que aporta un concepto más amplio de las relaciones de hecho en el ámbito doméstico-, se entiende entonces que también resulta aplicable a las relaciones de pareja que hayan dejado de convivir bajo un mismo techo pero que aún mantienen ciertos ligámenes sentimentales, sin que sea de recibo alegar que no existió un tiempo mínimo de tres años de convivencia como lo alega el defensor. Véase que el citado Instrumento contiene un concepto más amplio que el del Código de Familia que exige entre otros aspectos que la unión de hecho tenga más de tres años de convivencia, de modo que al remitir el artículo 3 de la Ley de Penalización al cuerpo normativo de la Convención para su interpretación, resulta claro que no puede aplicarse el concepto restrictivo de unión de hecho contenido en el numeral 242 citado al caso que se discute, como lo intenta hacer el defensor. Pese a la inconformidad del impugnante, este Despacho avala el proceder del a quo, al haber considerado que la relación personal existente entre el imputado y la ofendida –quienes habían convivido un tiempo pero luego se separaron pero siguieron viéndose como pareja-, sí se encontraba amparada en la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, integrando para ello la redacción de los de dicha ley, con lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer (“Convención de Belem do Pará”), en razón de ser ésta última una norma de mayor rango que, como se ha indicado, protege en mayor medida los derechos y garantías de las mujeres víctimas de violencia, a la cual, además, la misma ley remite como fuente de interpretación. Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado lo siguiente: “Debe recordarse, que el Estado costarricense se encuentra vinculado a los principios, derechos y garantías contenidos en los diversos instrumentos internacionales de derechos humanos. De ahí que, las decisiones de los Juzgadores, en tanto operadores de la administración de justicia penal, y actuando en representación -parcial- del ejercicio del poder estatal, deban sujetar sus actuaciones, no solo a los principios y garantías establecidos en las leyes, sino también, a aquellos previstos en las normas constitucionales y en el Derecho Internacional y Comunitario a los que Costa Rica se ha adherido. Al respecto, ha indicado la Sala Constitucional: “…Las obligaciones del Estado costarricense como miembro de la Organización de los Estados Americanos, en materia de derechos humanos, derivan de distintas fuentes. En virtud de su ratificación de la Carta, todos los Estados miembros están obligados por las disposiciones sobre derechos humanos incorporadas a ese instrumento que los órganos políticos y de derechos humanos de la Organización han reconocido como contenido de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y definidos por ésta. Esta Declaración constituye una fuente de obligaciones jurídicas para todos los Estados miembros de la OEA. Además, los Estados como Costa Rica, que ratificaron la Convención Americana de Derechos Humanos, explícitamente se comprometieron a respetar los derechos humanos y libertades reconocidos en la Convención y a garantizar a todas las personas sujetas a su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de sus derechos y libertades, sin discriminación por razones de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, condición económica, nacimiento u otra condición social. Otros numerosos tratados han complementado y ampliado los derechos contenidos en estos dos instrumentos principales y constituyen obligaciones internacionales adicionales para los Estados miembros que han ratificado los instrumentos o adherido a sus términos. Estos acuerdos incluyen, entre otros… la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”)… Estas disposiciones de los instrumentos interamericanos de derechos humanos, deben interpretarse en conjunto con otros tratados de derechos humanos y del derecho humanitario, que en su conjunto crean un régimen interrelacionado y que se refuerza mutuamente de protecciones de los derechos humanos…” (Sala Constitucional, resolución N° 17907-2010, de las 15:07 horas, del 27 de octubre de 2010)”. (Sala Tercera, resolución 1416-2010, 9:25 horas, 22 de diciembre de 2010). Acorde con una interpretación armónica y conjunta que permite la misma ley, a la luz de la Convención citada, también se contemplan situaciones en las que existió una relación de pareja que, como es el asunto que nos ocupa, aún cuando dejaron de cohabitar en la misma vivienda, lo cierto es que siguió manteniéndose esa relación, lo que justifica plenamente la aplicación de la legislación especial que tutela los derechos de la mujer y elimina las situaciones de violencia que puedan afectarlas, sin que sea de recibo alegar que por no haber alcanzado la convivencia una cierta duración –como lo afirma el defensor-, debe de aplicarse la legislación general. En consideración a lo resuelto no es atendible el reparo del quejoso.Por Tanto Se declaran sin lugar los recursos de casación que interponen el imputado Luis Guillermo Arias Hidalgo y el licenciado Wider Briceño Solórzano, defensor público del acusado. NOTIFIQUESE. Jose Manuel Arroyo G. Jesús Ramírez Q. Magda Pereira V.Carlos Chinchilla S. Doris Arias M.IARCEM *100093030042PE*