Sala Tercera de la Corte
Resolución 01181-2011
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 01181-2011
- Fecha
- 22 de septiembre de 2011
- Expediente
- 10-000240-0006-PE
- Materia
- penal, civil
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Documento judicial
*100002400006PE*Exp: 10-000240-0006-PE Res: 2011-01181SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas cuarenta minutos del veintidós de setiembre del dos mil once.Procedimiento de revisión, interpuesto en la presente causa seguida contra Félix Antonio Quesada Camacho, cédula de identidad número 06-0243-0539, en unión de hecho, chofer, costarricense; por el delito de homicidio simple, cometido en perjuicio de Jorge Alpízar Martínez. Intervienen en la decisión del procedimiento, los Magistrados José Manuel Arroyo Gutiérrez, Jesús Alberto Ramírez Quirós, Magda Pereira Villalobos, Carlos Chinchilla Sandí y Doris Arias Madrigal. Además, en esta instancia, licenciados Jorge Enrique Chaverri Castro y Henry Sandoval Gutiérrez, como defensores particulares del imputado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 47-P-19, dictada a las siete horas con cuarenta y cinco minutos del doce de febrero del dos mil nueve, el Tribunal Penal de Puntarenas, resolvió: “
Decisión final del tribunal
De conformidad con lo expuesto y de la Constitución Política 1, 2, 3, 6, 8, 9, 142, 184, 267, 333, 341, 343, 346, 348, 349, 350, 351, 352, 356, a 368 del Código Procesal Penal; y 1, 24, 30, 71, 103, 111, 112 inciso 4°, 113 inciso 1° del Código Penal, 632 y 1045 del Código Civil, 122 a 127 de la Ley 4891, artículos 17 y 44 del Decreto sobre Arancel de Profesionales en Derecho número 20307-J; se resuelve condenar al imputado Felix Antonio Quesada Camacho por el delito de Homicidio Simple en Grado de Tentativa, que se le ha atribuido en perjuicio de Jorge Alpizar Martínez, consecuentemente se le impone la pena de cinco años de cárcel. Se declara con lugar la demanda de acción civil resarcitoria establecida por Jorge Alpizar Martínez contra el imputado y demandado civil Felix Antonio Quesada Camacho; consecuentes con ello se condena al demandado civil en lo siguiente, a) por daño moral, la suma de 750.000 colones, b) por daño físico, se condena en abstracto por cuanto no existen elementos para cuantifica el mismo, c) por costas personales la suma de 187.500 colones (destinados a la oficina de Defensa Civil de la Víctima, d) por costas procesales se condena en abstracto, en virtud de que no existen elementos de prueba para cuantificar el mismo. Las costas del proceso quedan a cargo del imputado. Quedan debidamente notificadas las partes. En respaldo de lo resuelto se deja a disposición de las partes la grabación de audio y video respectiva. (sic). Fabricio Wong Álvarez Ronald Nicolás Alvarado Geovanny Mena Artavia Jueces de Juicio. sic)”.2. Contra el anterior pronunciamiento, el imputado, interpuso procedimiento de revisión.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el procedimiento.4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa la Magistrada Arias Madrigal; y,
El licenciado José Nery Murillo Ramírez, defensor particular del sentenciado Félix Antonio Quesada Camacho interpone procedimiento de revisión de la sentencia número 47-P-19, dictada por el Tribunal Penal de Puntarenas, a las 07:45 horas, de 12 de febrero de 2009, que le impuso cinco años de prisión por el delito de tentativa de homicidio simple, cometido en perjuicio de Jorge Alpízar Martínez.II. En el primer motivo admitido, el sentenciado reclama violación al debido proceso constitucional, por cuanto, el ofendido en este asunto Jorge Alpízar Martínez es tío de la conviviente marital del imputado Félix Quesada Camacho y durante el proceso nunca se le advirtió que podía hacer uso de su derecho constitucional de no declarar contra su pariente. El reparo no puede atenderse. Aún admitiendo la existencia del vínculo, pues el gestionante no lo demuestra de ningún modo, no existe ningún vicio que deba ser subsanado. Ello es así, toda vez que, tal y como lo ha establecido nuestro más alto Tribunal Constitucional, la garantía contenida en el de la Constitución Política, así como 205 del Código Procesal Penal, se encuentra prevista a favor de la persona que tiene la facultad de hacer uso de ese derecho de abstención y no, a favor del imputado (ver resoluciones de la Sala Constitucional números 1782-97, de las 16:03 horas, de 1 de abril de 1997 y 4964-99, de las 8:42 horas, de 25 de junio de 1999). Sin embargo, se observa también que el sentenciado se abstiene de indicar en su reclamo de qué forma la situación pudo haberlo afectado directamente, esto es, la individualización del agravio causado. Al respecto, debe recordarse que la desformalización que impera aún hoy en esta materia, de ningún modo revela al interesado de su obligación de, al menos, enunciar el agravio que pretende sea subsanado en esta Sede. Así, la queja se declara sin lugar.
En el segundo motivo admitido, se alega violación al principio de imparcialidad del juzgador. Alega el petente que uno de los miembros del Tribunal sentenciador había conocido de esta causa con anterioridad a la celebración del debate, por haber integrado ese mismo Tribunal en un juicio que no logró culminar, pero en el que se había recibido la totalidad de la prueba y se había impuesto de su contenido. La queja se rechaza. Esta Sala ha insistido en pluralidad de ocasiones en que, tratándose de la determinación de la imparcialidad del juzgador, el examen es siempre casuístico, debiendo analizarse las particularidades de cada supuesto histórico. Desde esa perspectiva, lo importante será siempre verificar con certeza que el operador jurídico que participó en la emisión de un fallo actuó de forma prístina, sin haber comprometido su parecer con anterioridad. Al punto, se ha establecido, en antecedente jurisprudencial que por su importancia se transcribe que: “[…] Sobre el principio de imparcialidad de los jueces: La función jurisdiccional, poder propio del Estado, encomendada constitucionalmente al Poder Judicial ( de la Constitución Política), se ejerce a través de los jueces. Para garantizar la transparencia de su función, se establecen los principios de juez natural, de independencia judicial, de imparcialidad. y el derecho comunitario, nació precisamente para evitar la creación de tribunales para el caso concreto, evidentemente parcializados y alejados de toda objetividad. Es así como los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 35 de la Constitución Política, 3 del Código Procesal Penal, establecen, con diferente redacción, la prohibición de ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de previo, conforme a la ley. En la sentencia #1739-92 de la Sala Constitucional, se estableció el derecho al juez natural como referido al debido proceso: “EL DERECHO AL JUEZ REGULAR: Este derecho, que en la tradición anglonorteamericana se ha desarrollado como el llamado "derecho al juez natural", pero con perfiles muy propios que no corresponden a los de nuestro derecho latino -ya que comprende, por ejemplo el derecho al juez del domicilio y, sobre todo, al juzgamiento por los pares que se expresa, a su vez, en el jurado lego, conceptos que en los sistemas de tradición romano-germánica más bien han producido experiencias negativas-, en nuestra Constitución se recoge especialmente en el artículo 35, según el cual: "Artículo
Nadie puede ser juzgado por comisión tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución". Este principio, que hemos llamado del "juez regular", se complementa, a su vez, con los de los artículos 9, 152 y 153 y, en su caso, 10, 48 y 49, de los cuales resulta claramente, como se dijo supra, la exclusividad y universalidad de la función jurisdiccional en manos de los tribunales dependientes del Poder Judicial, así como con el del artículo 39, en el cual debe entenderse que la "autoridad competente" es necesariamente la judicial y ordinaria, esto último porque el 35 transcrito excluye toda posibilidad de juzgamiento por tribunales especiales para el caso o para casos concretos, y porque el 152 y 153 agotan en el ámbito del Poder Judicial toda posibilidad de creación de tribunales "establecidos de acuerdo con esta Constitución", con la única salvedad del Supremo de Elecciones para el contencioso electoral. Si, pues, la jurisdicción consiste, en general, en la potestad de administrar justicia, y , pues garantizan que los conflictos sean resueltos por los tribunales regulares, en la forma dicha”. Por otro lado, los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 6 del Código Procesal Penal, establecen que toda persona tiene derecho a ser oída por un tribunal imparcial, esto es, neutral, objetivo. Al respecto, ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 2 de julio de 2004: “Derecho a ser oído por un juez o tribunal imparcial (artículo 8.1 de la Convención) 169. Los representantes de las presuntas víctimas alegaron que en el presente caso el Estado violó el derecho a ser oído por un juez o tribunal imparcial. En relación con el derecho protegido en el artículo 8.1 de la Convención, la Corte ha expresado que toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea imparcial y actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete. 170. La Corte Europea ha señalado que la imparcialidad tiene aspectos tanto subjetivos como objetivos, a saber: Primero, el tribunal debe carecer, de una manera subjetiva, de prejuicio personal. Segundo, también debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto. Bajo el análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal de los jueces, hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta importancia. Lo que está en juego es la confianza que deben inspirar los tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrática y, sobre todo, en las partes del caso. 171. La Corte considera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez, que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática”. Este derecho a la imparcialidad se regula en nuestro sistema instaurando causales de excusa y recusación para cuando se presente alguna circunstancia que comprometa esa imparcialidad; en el ordenamiento costarricense, en el del Código Procesal Penal se asientan esas causales, que no resultan taxativas, sino que ejemplifican casos en los cuales se debilita esa objetividad. Se observa que el numeral dicho, en su inciso primero, establece que el juez debe excusarse cuando hubiere dictado el auto de apertura a juicio, el cual supone un análisis de las actuaciones, para determinar si existe o no base para el juicio. Situación similar, aunque no igual, se presenta al juez que debe resolver sobre la prisión preventiva. En ese caso, el análisis de probabilidad de la participación del sindicado en los hechos acusados, ha de limitarse a enunciar los elementos probatorios recabados al momento, y exponer su suficiencia. Igual con los demás presupuestos. Si bien no se establece expresamente en dicha norma, como causal de excusa, el emitir criterio al resolver sobre una solicitud de prisión preventiva, o al decidir sobre un recurso al respecto, ha de analizarse si en el caso concreto, se comprometió la imparcialidad. Ha señalado esta Sala: “Ahora, si bien el artículo 55 de la normativa de rito en vigencia establece una serie de supuestos o causales por las que las partes o sujetos del proceso se pueden inhibir y recusar, se considera que este listado tiene un carácter enunciativo y no taxativo (numerus apertus). Así, si una circunstancia, situación o hecho específico puede eventualmente afectar los principios que se citan, y aunque no se hubiese contemplado de manera expresa en la ley como una causal, las partes (y sobre todo los jueces) pueden excusarse de seguir conociendo la causa que tramitan. Incluso, de no hacerlo de manera libre o espontánea, los otros intervinientes estarían facultados para interponer la recusación respectiva. La propia Sala Constitucional ya se ha pronunciado a favor de esta tesis, es decir, a favor de la posibilidad de que los jueces u otros sujetos del proceso (fiscales, por ejemplo) se inhiban o se recusen cuando la imparcialidad con la que están obligados a actuar pueda verse lesionada de alguna forma, aun cuando el motivo que se acusa o invoca no esté previsto en la normativa de rito, pues señaló que: “Reclama el accionante que a pesar de que el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos contempla el derecho del imputado de ser juzgado por un juez imparcial, el artículo 29 del Código de Procedimientos Penales omite incluir dentro de su lista de causales de inhibición o recusación [lo mismo que el actual Código Procesal Penal], la referida a la parcialidad del Juez, con lo que impide al imputado el ejercicio de un derecho fundamental.- De la lectura del texto cuestionado se observa efectivamente que no existe una causal específica que cubra casos de sospecha de parcialidad como el que se reclama, sin embargo, esta Sala no detecta el carácter excluyente -en relación con otras causales distintas de las enlistadas- que el accionante pretende asignarle a la norma jurídica que se impugna en esta acción.- En realidad, el artículo 29 cuestionado solamente establece un listado de causales por las cuales procede la inhibición del juez, pero no regula nada referente a exclusividad o taxatividad, es decir, no contiene ninguna regla prohibitiva o impeditiva en relación con el accionante.- Lo anterior resulta de suma importancia porque la simple omisión atribuida a una norma jurídica (tal y como la que reclama el accionante) no tiene la virtud -por sí misma- de servir de impedimento para el ejercicio de un derecho fundamental, pues en tal caso, lo que procede es la aplicación directa por parte del Juez, de la norma de mayor rango, en este caso, el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, del que se deriva -en el citado aspecto de la imparcialidad- una regla procesal clara y precisa sobre la imparcialidad que debe ostentar el juez.” (Sala Constitucional, voto No. 7531 de las 15:45 horas del 12 de noviembre de 1997). Conforme lo anterior, si uno de los integrantes del Tribunal, por alguna razón conoció o tuvo alguna participación directa en los hechos históricos que se someten a su conocimiento, se debe inhibir de inmediato o, en su defecto, puede recusarse por quienes tengan derecho o interés en hacerlo, toda vez que esta circunstancia podría afectar o incidir en la imparcialidad u objetividad con la que se impone que realice su función. Claro está, el motivo, causa o hecho que se invoca debe ser de una naturaleza o relevancia considerable, pues se debe acreditar que en efecto la imparcialidad u objetividad de los juzgadores está siendo violentada o vulnerada” (sentencia # 256-2003). Asimismo, uno de los aspectos relevantes de la reforma procesal penal en nuestro país, fue justamente la separación de la función de investigar y de juzgar, que tenía el juez de instrucción, y que regula el artículo 277 del Código Procesal Penal, que establece, en su último párrafo, que los jueces no podrán realizar actos de investigación, salvo las excepciones expresamente previstas, esto con el fin precisamente de salvaguardar el principio de objetividad, que garantice una sentencia justa, también considerada por la Sala Constitucional como propia del debido proceso: “EL DERECHO A UNA SENTENCIA JUSTA: El debido proceso reclama que su conclusión por sentencia respete al menos ciertos principios constitucionales vinculados a una verdadera administración de justicia; los cuales pueden sintetizarse así: a) Principio pro sententia: Según éste, todas las normas procesales existen y deben interpretarse para facilitar la administración de la justicia y no como obstáculos para alcanzarla; lo cual obliga a considerar los requisitos procesales, especialmente las inadmisiones de cualquier naturaleza, restrictivamente y sólo a texto expreso, mientras que debe interpretarse extensivamente y con el mayor formalismo posible todo aquello que conduzca a la decisión de las cuestiones de fondo en sentencia…” (#1739-92). De la normativa y jurisprudencia citada se deriva claramente el énfasis con que se ha querido tutelar el derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial […]” (Resolución 2005-1146, de las 9:20 horas de 10 de octubre de 2005). De igual forma, doctrinariamente y de forma particular, se ha entendido en cuanto a la regulación normativa de la participación del juzgador en diferentes momentos, que: “[…] Se trata de evitar que alguien que ya conoció el asunto por su actividad judicial vuelva a decidir sobre él: ideal sería que un juez, una vez que dictó una decisión sobre el caso, no volviera a intervenir más en él. Pero se pretende lograr, al menos, que los Jueces que integran el cuerpo de decisión del debate (tribunal de mérito) no hayan intervenido en períodos anteriores al procedimiento, que los jueces que integren el cuerpo de decisión anulada (casada), no vuelvan a intervenir en la actividad procesal generada a raíz de la anulación. Para lograr este objetivo, precisamente, no sólo existen disposiciones orgánicas previstas para alcanzar genéricamente este resultado, sino que, antes bien, la reglamentación referida a la exclusión de jueces frente al caso concreto prevé el deber del mismo juez de excluirse o denunciar el motivo (inhibición o excusación) y el derecho de exclusión de los demás participantes en el procedimiento […]” (MAIER, (Julio). Derecho Procesal Penal. Editores del puerto s.r.l., Buenos Aires, Segunda Edición, Buenos Aires, Tomo I, 2002, pp. 571 y 572). Ahora bien, en tesis de principio, esta misma Sede ha admitido la posibilidad de que un mismo Juez integre en dos oportunidades diferentes el mismo Tribunal sentenciador, cuando el juicio anterior debió anularse sin haberse emitido la sentencia. En ese sentido, pueden consultarse las resoluciones 451 de 19 de mayo de 2006; 212 de 12 de marzo de 2004; 2010-1437, de las 9:45 horas, de 23 de diciembre de 2010. Este último pronunciamiento judicial retomó la posición de esta Cámara vertida en resolución 763-07, de las 9:15, del 27 de julio del 2007, según la cual: “[…] pero adviértase que si no expresaron nunca opinión sobre los alcances de esas declaraciones, entonces no perdieron su condición de imparcialidad y no tenían razón alguna para no conocer. Así las cosas, estima esta Sala que no se da el quebranto al debido proceso que reclama la licenciada Valverde Usaga, ya que el debate que culminó con el dictado de la sentencia que ahora se examina, fue conducido por tres Jueces que no tenían impedimento para participar en el mismo.” De modo que, a la luz de los antecedentes trascritos, queda claro que no se verifica una trasgresión al principio de cita si el juez sentenciador no ha emitido con anterioridad al fallo ningún criterio sobre el fondo del asunto. Si bien, la recepción de testimonios y de la declaración del imputado implican participación del Juzgador a quo en la producción de prueba, no es sino hasta el momento del dictado del dispositivo que el operador jurídico se encuentra en capacidad de evaluar en su conjunto la totalidad de los elementos probatorios que ha recibido en audiencia y externar su opinión sobre los puntos sometidos a su conocimiento, es decir, toma posición al respecto y deja de ser imparcial. Es así como, durante el juicio y hasta el momento mismo de la clausura del debate, luego de haber escuchado las conclusiones de las partes, es una obligación ineludible del Juzgador permanecer impasible frente a la prueba, incluso garantizando la igualdad entre las partes en esa última fase del contradictorio. Al punto, recuérdese que: “[…] El juicio o procedimiento principal, es, idealmente el momento o período procesal en el cual el acusador y el acusado se enfrentan, a la manera del proceso de partes, en presencia de un equilibrio procesal manifiesto. Tanto es así que las facultades que son otorgadas a uno y otro son paralelas o, si se quiere, las otorgadas resultan ser reflejo de las concedidas al otro: la acusación provoca la contestación del acusado; ambos pueden probar los extremos que invocan y controlar la prueba del contrario; ambos valoran la prueba recibida para indicar al Tribunal el sentido en el que debe ejercer su poder de decisión. En su conformación ideal este procedimiento construye la verdad procesal por enfrentamiento de los diversos intereses y puntos de vista acerca del suceso histórico que constituye su objeto, mediante un debate en el cual se produce ese enfrentamiento, cuya síntesis está representada por la decisión (sentencia) de un Tribunal tan imparcial como sea posible […]” (MAIER, Julio B.J., op. cit., Tomo II, pp. 579 y 580). De acuerdo con lo expuesto, es claro que, conforme avanza el desarrollo del debate, los Juzgadores se imponen del contenido de la prueba recibida. No obstante, en todos aquellos casos en que alguno de los miembros del Tribunal sentenciador externe que ha formado su parecer de forma anticipada al dictado del fallo, -tanto en un juicio que luego resulte anulado por haberse infringido su continuidad, como en uno que finalice con una sentencia-, la garantía de su imparcialidad desaparece por completo y debe necesariamente separarse del conocimiento del asunto. Ese adelanto de criterio no puede presumirse sino que, por el contrario, debe patentizarse de forma concreta, verbigracia, en el interrogatorio que formula a los deponentes, en la forma de conducir la audiencia y/o dirigirse a las partes. Por otra parte, nótese que, aún cuando podría pensarse que la participación de un juez de forma repetida en la producción de la prueba, podría dar lugar a una serie de dicotomías, tales como, que un mismo deponente se manifieste de forma distinta, o, que en un primer momento, el imputado admita su responsabilidad y luego la niegue o se abstenga de declarar, no se trata de la existencia de verdaderos obstáculos para una correcta administración de justicia, pues, en cualquier caso, recuérdese que la prueba no ha sido calificada por los Jueces de ninguna forma a esta altura procesal. Desde luego que, una vez más, corresponderá a la acuciosidad de las partes contribuir a la formación del criterio del Tribunal sentenciador, a partir de las características mismas de las distintas declaraciones vertidas en el nuevo debate y su confrontación con la totalidad de la encuesta probatoria.
Sobre el caso concreto: De acuerdo con lo alegado, se observa que el Juez Giovanni Mena Artavia intervino por primera vez en el proceso el día 30 de julio de 2008, al haberse acogido una solicitud de la defensa, mediante la que recusó al Juez Carlos Montero Loaiza, precisamente por haber participado en un juicio anterior, en el que incluso se había arribado hasta la etapa de incorporación de la prueba documental –ver folios siguientes al número 98, sin número de foliatura-. En ese primer juicio celebrado por Montero Loaiza, se había ordenado la nulidad de todo lo actuado, al percatarse el Tribunal que uno de sus integrantes, María Isabel Villalobos Rodríguez, dictó el auto de apertura a juicio en este mismo expediente. Posteriormente, en un segundo debate, en donde el Juzgador Mena Artavia nuevamente conformó el órgano decisor, durante una segunda audiencia que fue convocada el 4 de agosto de 2008, luego de haberse recibido casi toda la prueba testimonial, nuevamente se optó por la misma solución procesal. En esa oportunidad, debió procederse con la nulidad del debate porque el Juez Yuri López Casal, se encontraba disfrutando de un permiso sin goce de salario –folio 112-. Finalmente, el día 15 de enero de 2009, por tercera ocasión, se constituyó el Tribunal Colegiado integrado por los Jueces Mena Artavia, Ronald Nicolás Alvarado y Fabricio Wong Alvarez y celebró el debate que culminó con el dictado de la sentencia que se solicita revisar –folios 120 a 126-. Al punto, se observa que en ninguna de las ocasiones en las que participó Mena Artavia en la celebración de los distintos debates, se verificó que su proceder pusiese en tela de duda su imparcialidad. De modo que el vicio no se verifica de ninguna forma, razón por la cual, la queja debe rechazarse. No obstante, lo anterior, debe esta Cámara insistir a los Juzgadores sobre la necesidad de procurar la continuidad y finalización de los debates, no sólo en aras de contribuir a la optimización de los recursos, de forma que este tipo de situaciones se verifiquen de forma excepcionalísima, inevitable e imprevisible, sino que, además, se garantice el acceso a una justicia pronta, principio constitucional que no puede obviarse bajo ninguna circunstancia. Por lo expuesto, la queja se declara sin lugar.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el procedimiento de revisión interpuesto. José Manuel Arroyo G. Jesús Alberto Ramírez Q. Magda Pereira
Carlos Chinchilla S. Doris Arias M. No. Interno. 1088-4/14-10paa