Sala Tercera de la Corte
Resolución 00751-2010
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00751-2010
- Fecha
- 9 de julio de 2010
- Expediente
- 06-002331-0647-PE
- Materia
- penal
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Documento judicial
Exp: 06-002331-0647-PE Res: 2010-00751SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y dieciocho minutos del nueve de julio del dos mil diez.Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Esteban Chavarria Villalta, mayor de edad, soltero, costarricense, Inspector de Tránsito, vecino de Alajuelita, portador de la cédula de identidad número 1-1146-380; por el delito de Concusión, cometido en perjuicio de Los Deberes de la Función Pública y Carlos Mejías Alegría. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados José Manuel Arroyo Gutiérrez, Presidente, Jesús Alberto Ramírez Quirós, Magda Pereira Villalobos, Carlos Chinchilla Sandí y Jeannette Castillo Mésen, la última como Magistrado Suplente. También intervienen en esta instancia, la licenciada Marlene Guzmán Múñoz, en su condición de defensora particular del imputado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 705-2007, dictada a las diecisiete horas treinta minutos del trece de diciembre del dos mil siete, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
De conformidad con lo establecido en los de la Constitución Política; instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en Costa Rica; del Código Penal; 1, 9, 12, 265, 266, 324 y siguientes, 360 a 365, 367 del Código Procesal Penal, por unanimidad se declara a Estebán Chavarria Villalta autor responsable del delito de Concusión que en perjuicio de Los debres de la Función Pública y Carlos Mejías Alegría se le ha venido atribuyendo, y en tal carácter se le impone una pena de Dos años de prisión, que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva si la hubiere. Por un período de prueba de cuatro años, se concede a dicho condenado el beneficio de ejecución condicional de la pena, en el entendido de que si en dicho lapso cometiere nuevo delito doloso sancionado con pena de prisión superior a los seis meses, dicho beneficio se le revocado, debiendo cumplir en prisión tanto la pena aquí impuesta como la del nuevo delito. Se le impone al imputado Esteban Chavarría Villalta la inhabilitación para desempeñar cargos públicos por el plazo de un año a partir de la firmeza del fallo, Se ordena la inscripción del fallo una vez firme en el Registro Judicial y el envió de los testimonios de estilo al Juzgado de ejecución de la pena, al Instituto Nacional de Criminología y al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Por lectura notifíquese.- Fs. Alejandro López Mc Adam, Doris Arias Madrigal y William Serrano Bay, JUECES DE JUICIO.” (sic).
Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada Marlene Guzmán Múñoz, en su condición de defensora particular del imputado interpuso recurso de casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa el Magistrado Chinchilla Sandí; y,
La licenciada Marlene Isabel Guzmán Muñoz y su defendido Esteban Chavarría Villalta, interponen respectivos recursos de casación contra el fallo 705-2007, dictado por el Tribunal Penal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, de las 17:30 horas, del 13 de diciembre de 2007, que condenó al imputado a dos años de prisión por el delito de concusión, inhabilitándole para desempeñar cargos públicos por el plazo de un año. Motivos por la forma. Como único alegato del recurso de la defensora particular, reprocha violación a las reglas de la sana crítica, ya que el Tribunal le dio crédito a la versión del ofendido, porque los impresionó en el debate como una persona sincera, espontánea, seguro de su deber de ciudadano por denunciar un hecho ilícito cometido en su contra a pesar de las consecuencias que esa denuncia le podía acarrear, incapaz de inventarse una historia como la acusada y con capacidad de razonar aún cuando se encontraba alcoholizado. Sin embargo, omitieron considerar que si bien ese día él aceptó que había ingerido licor y que había participado en un accidente vial, su actuación obedeció más que todo a evitar que se le practicara la alcoholemia que sabía muy bien que lo perjudicaría pues su resultado positivo implicaba la pérdida automática de la posibilidad de que la póliza cubriera los eventuales daños, circunstancia que conocía muy bien, porque había trabajado antes con el Instituto Nacional de Seguros. Bajo esta razón, considera que el ofendido optó por inventar el supuesto cobro indebido por parte del imputado, obviando que la experiencia indica que una persona en estado etílico que ha participado en un accidente vial, no realiza actos en perjuicio de sus intereses como los que realizó el ofendido –llamar al 911, querer hacerse voluntariamente la alcoholemia, etc- sino que todos los actos por él ejecutados tendieron a encubrir su evidente culpabilidad pues conocía las consecuencias que le ocasionaría la prueba de alcoholemia y su incidencia ante el INS. Lo anterior en su criterio, le resta credibilidad a su dicho al resultar la conducta del ofendido, ilógica, inconsistente y hasta contradictoria, lo que no pondera el Tribunal en su análisis. Por otro lado, fundó la condena tomando en cuenta únicamente el dicho del ofendido, sin considerar el estado etílico en que se encontraba y sin valorar que su esposa dijo que nunca escuchó el supuesto cobro. En síntesis, reprocha que el Tribunal no considerara en su análisis, el conocimiento del ofendido sobre el procedimiento a seguirse en la institución aseguradora para el cobro de la póliza, su conducta de autoperjudicarse al llamar al 911 y poner la denuncia de la colisión, el estado alcoholizado en que se encontraba y su actitud violenta ante los demás, evidenciándose que todo se trató de un montaje para inventarse la historia del cobro, yerros que incidieron en la fundamentación del fallo, al aceptarse la tesis del denunciante que resultó ser contraria a la lógica y a la experiencia. Por su parte el imputado en su recurso de impugnación (folios 125-136), plantea similares argumentos que su defensora. En su primer reclamo, sostiene que la condenatoria en su contra fue mal dictada, porque el Tribunal concluyó que la actitud mostrada por el ofendido esa noche de llamar al 911 para reportar la colisión y también la de denunciar al oficial de tránsito por el cobro ilegal, reforzó su credibilidad de someterse a la legalidad y la de no evadir su responsabilidad aún cuando conocía el procedimiento y las consecuencias de la colisión en las circunstancias dadas. Sin embargo, omite considerar que no se probó que realmente se hizo esa llamada y además, que los otros oficiales de tránsito llegaron al lugar del hecho, no por el llamado del ofendido como erróneamente lo indica el fallo, sino por el aviso que hizo el encartado para que le brindaran apoyo. En segundo lugar, se alega irrespeto a las reglas de la derivación porque la versión dada por el ofendido, “les hizo pensar” que no estaba mintiendo, lo que evidencia un razonamiento condenatorio basado en “simples pensamientos, sin tener prueba veras (sic) y legal para fundamentar semejante aseveración” (folio 129). Tampoco explica el fallo el significado de la frase “ya tuvo que pagar sus consecuencias” que consigna en su motivación (folio 106), pues no consta en el expediente que se haya aportado prueba que aclare ese aspecto. Además, la sentencia se sustenta únicamente en lo manifestado por el ofendido sobre la existencia del supuesto ofrecimiento de dinero realizado por el encartado, lo que no tiene respaldo en ningún elemento indiciario. Aunado a ello, el Tribunal se contradice al aceptar la tesis del ofendido, sólo porque resultó ser una persona sincera, espontánea y funcionario público. Sin embargo, deja de lado que dichas características también se evidenciaron cuando declaró el justiciable, quien se mostró sincero y espontáneo en el debate, además de que también es funcionario público y no cuenta con antecedentes penales, lo que contradice lo resuelto por los jueces pues con los mismos elementos de prueba que les permitieron concluir que la versión del ofendido les hace pensar que dice la verdad, también les hizo pensar que el imputado mintió, lo que es un contrasentido. Por existir conexidad entre los reclamos, se procede a resolverlos de forma conjunta. Los alegatos no resultan atendibles. Analizado el fallo en relación con los diversos argumentos que plantean los gestionantes, se advierte que no llevan razón. En esencia, del contenido de los motivos expuestos que se formulan en ambos recursos, se aprecia una abierta y subjetiva disconformidad de la defensa, técnica y material, con relación a la aceptación por parte de los jueces, de la versión rendida por el ofendido en el debate, cuya apreciación cuestionan los recurrentes. En realidad, los gestionantes parten de una premisa absolutamente errónea, al estimar que la sentencia condenatoria no puede sustentarse en la prueba que sopesó el Tribunal, y correlativamente realizan un análisis parcial del contenido del material probatorio, interpretando en forma conveniente a los intereses del imputado, que la prueba testimonial no acreditó su participación. Ahora bien, del examen objetivo de la resolución recurrida no se encuentran los vicios formales que se acusan, de modo que se justifique anular la sentencia y ordenar la absolutoria del imputado. La defensa intenta establecer que la versión de la víctima no fue más que un invento con el único fin de evadir a toda costa la realización de la alcoholemia, y con ello evitar los efectos contrarios que le traería para cobrar la póliza del seguro. No obstante dicha aseveración no pasa de ser una mera conjetura, fundada sobre la base de una interpretación abiertamente sesgada de la prueba que se recibió en el debate. De una lectura pormenorizada del fallo, se desprende que el a quo explicó sucintamente pero de modo claro, las razones que lo llevaron a responsabilizar al acusado por los hechos que le fueron atribuidos, así como también los elementos que sirvieron de base para fundamentar el fallo, según se aprecia a folios 102 a 106. Con el fin de comprender las razones que permitieron a los juzgadores fundar acertadamente la decisión final, en primer lugar conviene indicar el hecho histórico que se tuvo por probado: “1. En fecha doce de marzo del dos mil seis, al ser las dieciocho horas, el señor CARLOS MEJÍAS ALEGRÍA, circulaba en su vehículo por las inmediaciones del Hospital Calderón Guardia cuando al pasar frente a la entrada de Emergencias de dicho nosocomio colisionó con un autobús.
Ante esta situación, al lugar se presentó el encartado ESTEBAN CHAVARRÍA VILLALTA, en su calidad de Oficial de la Policía de Tránsito, con la finalidad de confeccionar el croquis y el Informe Policial respectivo. En el sitio, el imputado conversó con el señor Mejías, percatándose que éste último había ingerido licor.
En virtud de la información recibida, el encartado abusando de su calidad de oficial de Tránsito, le indicó al señor Mejías que le entregara la suma de quince mil colones para no realizar la alcoholemia, pretendiendo con ello obtener de forma indebida un beneficio patrimonial a cambio de no realizar un acto el cual estaba obligado a realizar en virtud de sus funciones.
La propuesta del acusado fue rechazada categóricamente por el señor Mejías, lo que generó el disgusto del imputado y el desplazamiento de más oficiales, tanto de la Policía de Tránsito como de la Fuerza Pública.” (cfr. folio 92). Para arribar a esta conclusión, los jueces contaron con suficientes indicios unívocos para tener al aquí justiciable como la persona que en su condición de inspector de tránsito, abusó claramente de su calidad de funcionario público, al pretender obtener un lucro injusto, cobrándole al ofendido la suma de quince mil colones a cambio de omitir hacerle la prueba con el alcohosensor, que mide la concentración de alcohol en aire espirado, situación que enojó al ofendido por considerar que se trataba abiertamente de un proceder incorrecto, acción que a criterio del Tribunal, encuadra en la figura d En concreto se contó con la declaración del ofendido Carlos Mejías Alegría, quien relató los pormenores en que se desarrolló el cobro por parte del encartado. En ese sentido, dicho testigo fue sincero en admitir que debido a que colisionó con otro vehículo, decide llamar al 911 para reportar el hecho, no sólo para que se procediera como corresponde en estos casos, sino también porque el chofer del otro vehículo, requería de la presencia de las autoridades para así justificar el tiempo que había perdido en ese lapso (cfr. folio 99), lo que desmiente la tesis impulsada por la defensa al indicar que no parece lógico que el ofendido realizara actos tendientes a autoincriminarse como fue en este caso, la llamada realizada; sin embargo, consta que la misma se realizó, no sólo por el interés de aquel en que todo quedara documentado sino también por el deseo expreso del chofer del autobús que deseaba la presencia de las autoridades correspondientes en el sitio. El argumento expuesto por el imputado de que no se acreditó que se diera esa llamada, se funda en un criterio de prueba tasada, omitiendo considerar que en todo caso, ello se vio corroborado porque al sitio se hizo presente el propio endilgado ante el llamado realizado por el ofendido. Además, cabe aclarar que el razonamiento del Tribunal que objeta el impugnante cuando el fallo indica que, “No es acorde a la experiencia que alguien que está bajo los efectos del licor y golpeé (sic) por detrás a un bus llame a los oficiales de Tránsito con el fin de denunciarlos falsamente de una concusión…” (cfr. folio 104), lo refieren los jueces a la llamada previa que realizó el ofendido para reportar la colisión y no a la presencia de los otros oficiales de tránsito que acudieron posteriormente al sitio, como lo pretende hacer ver el quejoso. En cuanto a la conducta mostrada por el justiciable en el sitio, manifestó el ofendido que, “…él me llama, en ese momento cuando conversamos él me dice, que mi esposa le dijo que yo venía borracho, le dije que aplicara el procedimiento, se dio la solicitud del dinero para no aplicarme la alcoholemia, me pidió quince mil colones, en ese momento le dije que no, que no le iba a dar el dinero, llame a mi esposa, que si ella le había comentado que si yo venía borracho…” (cfr. folio 95), agregando más adelante que el oficial le hizo ver que dependía de él si le hacía o no la citada prueba (folio 97), aclarando además que, “ese dinero que me pidió me lo pidió solo a mí, ahí llame (sic) a mi compañera, ella no lo escucho (sic), fue entre él y yo. Conversación a baja voz” (folio 98), lo que genera el enojo de Mejías Alegría quien previamente le había advertido a Chavarría Villalta que cumpliera con el procedimiento. Si bien ningún otro testigo dijo haber escuchado el cobro indebido, lo cierto es que su deposición se vio refrendada en lo esencial con la declaración de la testigo Yoxcelín Jiménez Jiménez su esposa, constatando el Tribunal que ella observó el momento en que los dos estaban conversando aparte percatándose de inmediato que, “…Carlos se enojó mucho, le dijo cómo me va pedir dinero para que no me hagan la alcoholemia, eso es ser un ladrón […] Increpo (sic) a Carlos, saco (sic) pecho, se le venía encima, y Carlos le decía que era un sinvergüenza porque pedía dinero a cambio de algo.[…] Esteban le cobró quince mil colones, Carlos le dijo que porqué cobraba a cambio de la alcoholemia, Esteban se enojo (sic), él se asustó. Esteban estaba hablando en voz baja…” (cfr. folios 100-101), es decir que la dinámica refleja que ambos sujetos, inspector y ofendido, conversaron un momento mientras el encartado hablando en voz baja, le solicita la suma indebida, siendo que de inmediato Mejías Alegría le grita “ladrón” y “corrupto” al imputado, circunstancia que resultó esencial para los jueces, al poner en evidencia el momento en que se dio el cobro indebido de dinero, en un claro abuso del oficial de tránsito. El mismo ofendido aceptó haber tratado de “corrupto” y “choricero” al justiciable (folio 95), descartándose que todo se debiera a un montaje por parte del ofendido, como lo quiere hacer creer la defensa, pues es precisamente luego de que se da esa conversación en voz baja entre los dos, que el ofendido increpa al inspector y lo tilda con aquellos improperios. Al respecto el fallo indica: “El argumento de la defensa en el sentido de que existe una duda razonable con relación a la solicitud del dinero, petición que nadie escucha y sólo el ofendido lo menciona, es un detalle que fue desvirtuado por la prueba dcargo.(sic) La compañera del denunciante señora Yoxcelin Jiménez desde el primer momento indica que no logra escuchar la propuesta del encartado pues su esposo y el oficial se apartaron un poco donde hablaron en voz baja, siendo que inmediatamente después, es que ve al ofendido enojado gritándole ladrón y corrupto, epítetos relacionados directamente con la versión del señor Mejías. Se le cree toda vez que a pesar de conocer el resultado adverso en la sede administrativa por falta de testigos de dicho evento se mantiene en su historia inicial de no ser testigo presencial lo que demuestra que no desea perjudicar al encartado gratuitamente sino contar la verdad. Además es concordante con la experiencia que indica que en estos casos el imputado se procura realizar la ilícita propuesta en la intimidad y muchas veces con indirectas para no tener testigos y procurarse la impunidad. Además como lo admitió el ofendido y está comprobado documentalmente en marras, este se encontraba bajo los efectos del licor, situación que lo limitaba para inventarse espontáneamente y desde el primer momento una historia con tanto aplomo y detalle como la denunciada y acusada.” (cfr. folios 105). Aunque el conductor era consciente en ese momento de que por andar ebrio, el seguro no le cubriría los daños surgidos de la colisión, lo cierto es que cumplió con su deber de denunciar al justiciable porque en su criterio, “…no podía dejar pasar que una autoridad cobrara por no hacer su trabajo” (cfr. folio 99), aún cuando el conocía las consecuencias administrativas que ello le traería. Además, consta que a pesar de todo, el ofendido siempre se practicó la alcoholemia, prueba a la que se sometió voluntariamente (folio 97), lo cual se constata también con el testigo Ricardo Luis Chacón Umaña, compañero de labores del encartado quien acudió al sitio para realizarle la toma al perjudicado (folio 93). Aunado a lo anterior, otro aspecto que sopesó el Tribunal fue que a los testigos aportados por la defensa no les consta si se dio o no la solicitud de cobro por parte de su compañero de labores. En lo que sí son contestes es en indicar que al llegar al sitio, ven al ofendido alterado y gritando ladrón y corrupto al justiciable, circunstancias que vistas en conjunto con el resto del arsenal probatorio, confirman la veracidad de la actuación del ofendido. Así, Chacón Umaña –en lo conducente- dijo: “El señor decía: este es un ladrón choricero, malas palabras [...] él vociferaba que este era un choricero, ladrón y un montón de cosas…” (cfr. folios 93-94). Por su parte el testigo Otoniel Campos Zúñiga, refirió que la actitud agresiva que mostraba el ofendido, se dirigía también contra el inspector (cfr. folio 94), constatándose entonces que el enojo manifiesto de Mejías Alegría se fundaba en el cobro indebido. Sobre el particular se dice en la sentencia: “Los otros dos testigos, Chacón Acuña y Campos Zúñiga, los dos oficiales de tránsito también, llegaron al sitio después de la colisión y del hecho denunciado, pero ambos fueron contestes al señalar que el denunciante estaba muy molesto y le gritaba choricero, corrupto, ladrón, sinvergüenza al imputado Chavarría Villalta.” (cfr. folio 104). Bien sabemos que según el lenguaje popular que se da en nuestro medio, el término “choricero” se suele usar cuando alguien realiza maniobras fraudulentas con el fin de obtener ventajas económicas en forma indebida. Para el caso concreto, es evidente que el ofendido lo emplea para referirse a la petición incorrecta de la suma de dinero por parte de una persona que ejercía en ese momento un cargo público y que por tanto, le estaba vedado hacer tal solicitud. El Tribunal tomó en cuenta también que lo indicado por el ofendido y su esposa, se ha mantenido desde el inicio de la investigación, lo que refuerza aún más el contenido veraz de lo expuesto (folio 104). Asimismo, los jueces sopesaron que la conducta adoptada por el ofendido, le traería sus consecuencias pues como él mismo lo explicó, el seguro no cubre cuando el conductor está en estado de ebriedad y dado que en ese momento había ingerido alcohol –seis cervezas según su versión a folio 98- era evidente que no le pagarían los arreglos de su vehículo al chocar con el autobús (folio 97). A ello se refiere el fallo cuando indicó: “Es importante mencionar que el denunciante nunca negó, - primero - que estaba bajo los efectos del licor y - segundo - que ofendió de palabra en repetidas oportunidades al imputado, aspectos que le generaron serias consecuencias legales y aún así se mantuvo firme en admitir estos extremos por ser una persona correcta y apegada a las normas legales y sociales, lo que nuevamente nos hace pensar que no está mintiendo respecto a la solicitud de los quince mil colones. Inclusive su versión en nada lo ayuda o le resta responsabilidad de sus actos los cuales ya tuvo que pagar sus consecuencias sin que las resultas de este juicio le vayan a disminuir o deshacer el reproche por sus actos, lo que permite sin ninguna duda dar por demostrado el delito y la participación dolosa del endilgado en los mismos.” (cfr. folio 106). La percepción que tuvo el a quo de la propia declaración del ofendido, no resulta arbitraria ni antojadiza, al manifestar que les mereció fe su versión por considerarlo una persona sincera, espontánea y muy segura de su deber de ciudadano al denunciar un acto corrupto en el que estaba involucrado un inspector de tránsito, pues como se constata, semejante aseveración la obtuvieron del estudio integral de la prueba que recibieron en el contradictorio, en contraposición a la versión de descargo rendida al final del debate por el justiciable, que fue desvirtuada ampliamente con base en los indicios que se exponen en la sentencia, sin que detecte la Sala que todo se debió a una mampara con el propósito de evitar la prueba del alcohosensor y con ello, hacer uso de la póliza para cobrar los daños causados a su vehículo. El análisis integral realizado por los jueces en modo alguno contravino las reglas de la sana crítica, pues de una lectura integral del elenco probatorio –y no abiertamente sesgado y subjetivo que realizan los quejosos- se advierte que la ponderación que se hizo en conjunto de la prueba, tanto testimonial como documental, lleva a la conclusión de que la acción cometida por el justiciable, contiene los elementos necesarios para considerar que en la especie se configuró el delito de concusión, evidenciándose que la certeza del Tribunal no se quedó en simples pensamientos pues del fallo se extrae la convicción suficiente que el imputado sí incurrió en la hipótesis fáctica atribuida por el ente fiscal, lo que descarta la existencia de vicios de fundamentación en el fallo. Los defectos señalados por quienes recurren no existen y más bien responden al propósito de que se tengan por válidas sus conclusiones en torno al valor que debió otorgarse a la prueba, en concreto a la declaración del ofendido, de ahí que sus argumentos se sustentan en consideraciones personales tendientes a que se dictara una sentencia absolutoria a favor del imputado, lo que no fue factible según lo resuelto por el órgano sentenciador. En virtud de lo expuesto, se declaran sin lugar los reproches.II.- Como tercer apartado el encartado reclama violación de las reglas de la sana crítica por estimar que en cuanto a los hechos acusados, la prueba evacuada no demostró que se configuraran los verbos obligar e inducir, pues a su entender, en ningún momento se materializó el delito ya que en principio se dio una petición del imputado y un rechazo del ofendido, existiendo sobre esa base, únicamente la existencia de dos versiones contrapuestas entre sí –la del ofendido que lo afirma y la del encartado que lo niega- sin que exista otra prueba o indicio más que lo verifique, por lo que existe duda razonable a favor del justiciable. No obstante, aún admitiendo que fuera cierto que el delito se dio, se omitió considerar que el suceso quedó en tentativa, en virtud de que no fue acogida la petición y que tampoco se dio promesa o entrega de dinero. Cita votos de esta Sala en las que se menciona que en situaciones similares, los hechos quedaron en grado de tentativa, pero que el Tribunal omitió valorar esa situación. El alegato es parcialmente admisible. Analizados los aspectos señalados por el encartado en su libelo de impugnación, conviene aclarar lo siguiente. En cuanto al primer punto que esboza en su recurso, cabe advertir que el reclamante parte de modo errado de la admisión de las manifestaciones que esgrimió en sus reclamos por la forma, sosteniendo entre otras cosas que, en el presente caso no se contaron con otros elementos indiciarios que acreditaran la tesis acusadora, al estimar que únicamente se tuvo a la vista las versiones contrapuestas de la defensa y del ofendido. Sin embargo, este alegato ya fue rechazado en forma fundada en el Considerando anterior de esta resolución, a cuyo contenido se deber remitir para evitar reiteraciones innecesarias. Basta aclarar que el a quo llevó acabo el análisis integro de los elementos de prueba legalmente incorporados, que en su conjunto acreditaron que la acción ejecutada por el encartado, se subsume claramente en el tipo penal acusado, sin que sean de recibo otras consideraciones dado que la prueba demostró que la petición de los quince mil colones al ofendido, fue hecha por el justiciable en su condición de inspector de tránsito, quien ostentaba en ese momento la autoridad para llevar a cabo todos los actos propios y legítimos de su función, circunstancia que aprovechó para abusar de su cargo, pretendiendo que la víctima cediera a sus pretensiones económicas a cambio de no hacer aquello que en virtud de sus funciones estaba obligado a hacer, al aprovecharse de las circunstancias en que aquella se encontraba. Como segundo punto y en lo referente a que el hecho quedó en estado de tentativa, conviene aclarar que la reseña judicial que citan los juzgadores corresponde a la resolución número 418-2005, de las 8:45 horas, del 20 de mayo de 2005 –folio 108- que a su vez, alude a varios precedentes, principalmente la resolución número 686-2003, de las 16:30 horas, del 12 de agosto de 2003, que menciona el fallo. Sin embargo, la omisión jurisprudencial a la que alude el impugnante por parte de la sentencia, en realidad corresponde a un extracto del fallo 1002-01, de las 9:20 horas, del 19 de diciembre de 2001, según el cual -en lo que interesa-, expone: “A diferencia del criterio sostenido por el a quo para explicar cuando se consuma el delito (cfr. folio 360 in fine), esta Sala considera que para la Concusión el momento consumativo se verifica apenas el funcionario público ha obligado o inducido (como sucedió en el presente caso) al sujeto pasivo a dar o prometer: «En efecto, entonces la acción queda subjetiva y objetivamente agotada, y el delito perfecto; la entrega efectiva, si ya existe la promesa, no es un elemento constitutivo del delito, sino solo una consecuencia. Unicamente habrá tentativa en el caso de que la petición o la presión del concusionario no sea acogida, es decir, no sea seguida de entrega ni de promesa» (Maggiore, Op. cit., págs. 187 a 188).” (el resaltado es suplido). Para el recurrente, la frase transcrita y que aparece en forma resaltada, permite establecer que en relación con los hechos que tuvo el Tribunal por acreditados en sentencia, configuran el delito de concusión en grado de tentativa, al demostrarse que el ofendido nunca entregó suma alguna de dinero al sindicado por no haber acogido sus pretensiones ilícitas, circunstancia que no fue valorada por el a quo. Sobre el particular lleva razón el reclamante al apreciarse que el Tribunal no entró a ponderar si la negativa de Mejías Alegría de dar la suma solicitada por Chavarría Villalta, quedó o no en estado tentado. En el fallo recurrido se describe claramente cuál fue la conducta desplegada por el encartado y no cabe duda de que su actuación sí constituye el delito por el cual fue sancionado. El ofendido Carlos Mejías Alegría fue enfático al decir que el acusado le cobró dinero en efectivo, a cambio de no hacerle la alcoholemia, pues aquel había aceptado haber consumido licor, cobro que a todas luces resulta al margen de la ley, ya que no se encuentra autorizado lógicamente por ninguna disposición legal para hacerlo, incurriendo por tanto en un claro abuso de sus funciones. Precisamente en este aspecto radica el carácter abusivo de la conducta, ya que se excedió el funcionario en lo que puede hacer, pues pretendió obligar al ofendido a que le entregara dicha suma con el fin de no cumplir con su obligación que en ese momento era el de hacerle la prueba con el alcohosensor para determinar la concentración de alcohol en aire espirado. Dicho declarante mereció toda credibillidad por parte del a quo, lo que fue debidamente analizado en el anterior considerando. Ahora bien, como consta de la prueba testimonial, se estableció que el ofendido no accedió en modo alguno al cobro de la suma indebida ni tampoco existió promesa de hacerlo pues su manifestación, ipso facto, fue la de rechazar categóricamente lo solicitado, es decir, no se determinó que el ofendido tuviera la voluntad de hacer entrega de lo requerido, pues desde el primer momento reclamó en forma airada la conducta abusiva de Chavarría Villalta que excedía su ámbito de atribuciones, circunstancias que, como ya se indicó, no fueron ponderadas por los juzgadores para establecer si lo acreditado quedó o no en estado de tentativa. En ese sentido, la Sala aprecia que la conducta del justiciable no agotó el delito ya que por causas ajenas a su voluntad no se llegó a consumar la acción punible, pese a que todo lo actuado por él, iba encaminado a alcanzar su pretensión “extorsiva” mediante el abuso de sus funciones, aprovechándose de lo ocurrido al ofendido. Si él hubiese accedido a lo requerido, sea por una entrega efectiva del dinero o a través de una promesa a futuro, entonces el delito de concusión se habría consumado, lo que no ocurrió en este caso, pues a pesar de que el imputado ejecutó los actos tendientes a lograr la fase del iter críminis, no consiguió que el ofendido le diera lo solicitado así como tampoco le brindara una promesa, de modo que la acción en este caso, no quedó subjetiva ni objetivamente agotada. Lo anterior va en consonancia, no sólo con el mismo precedente al que se hace referencia en esta resolución -1002-2001-, sino también con lo interpretado en otras resoluciones de esta Sala (véase al respecto, 28-2001, 9:20 horas, del 12 de enero de 2001; 1076-2009, 8:56 horas, del 4 de septiembre de 2009, entre otros). Por lo anterior, procede acoger el recurso en cuanto a este último extremo, aclarándose que los hechos acreditados por el Tribunal en cuanto al delito de concusión, quedaron en estado de tentativa. Se anula el fallo y el debate que le precedió. Se ordena el reenvío para que el Tribunal de origen con nueva integración, proceda a fijar el nuevo quantum de pena a imponer, , por tratarse de un delito que quedó en tentativa. En virtud de lo resuelto y por resultar innecesario, se omite pronunciarse en cuanto al cuarto motivo por la forma del recurso del encartado, relacionado con la fundamentación de la pena. En todo lo demás el fallo permanece incólume, incluyendo la pena de inhabilitación de un año impuesta al encartado, para ejercer cargos en la función pública.III.- Motivo por el fondo. En el único apartado alega el recurrente la indebida aplicación del numeral 348 del Código Penal, por estimar que de acuerdo a los hechos que se tuvieron por acreditados por el Tribunal, la conducta atribuida al imputado no configura el delito de concusión, al no demostrarse que el justiciable obligara o indujera a la víctima a realizar el fin indebido. Estima que de acuerdo con los fallos de esta Sala, se trata de un delito especial propio, formal que no requiere de un resultado, bastando con desplegar una conducta en la que se obligue o induzca al sujeto pasivo, a dar o prometer indebidamente un bien o un beneficio patrimonial, lo que no ocurre en el presente caso, por lo que solicita se le absuelva de toda pena y responsabilidad. El alegato no resulta de recibo. Como ya se ha expuesto en los anteriores considerandos de esta resolución, el Tribunal fundamentó en forma adecuada las razones por las cuales se estimó que de acuerdo con el marco fáctico atribuido al encartado, se incurrió en el contenido del numeral 348 del Código Penal, pues de acuerdo con el elenco probatorio receptado en la audiencia oral, los juzgadores tuvieron claro que la conducta ejecutada por el justiciable excedió su ámbito de atribuciones como inspector de tránsito al cobrar un dinero al margen de la ley, aprovechándose de la situación en que se encontraba la víctima, la cual había colisionado contra otro vehículo y además, se encontraba en estado de ebriedad. Resulta evidente que el reclamo del quejoso de establecer la existencia de un vicio de naturaleza sustantiva y con ello pretender se disponga a su favor una sentencia absolutoria, consiste en hacer creer que de acuerdo con las manifestaciones que había esgrimido en sus reclamos por la forma, no se cumplieron con los elementos objetivos del delito de concusión, aspectos que ya fueron rechazados en forma fundada en la presente resolución, a cuyo contenido se remite con el fin de evitar reiterar lo resuelto. Así las cosas, basta indicar que según el contenido del cuadro fáctico plasmado en la sentencia, se constata la existencia del ilícito por el que resultó condenado el encartado Esteban Chavarría Villalta, apreciándose por el contrario que los argumentos teóricos que se exponen en sustento de este motivo, en general refuerzan aún más que lo actuado por el justiciable, encuadra en lo que prohíbe la norma, de ahí que la calificación jurídica fijada en el fallo es la correcta. Acorde con lo indicado, se declara sin lugar el reparo.Por Tanto:Se declara parcialmente con lugar el tercer motivo del recurso de casación que interpone el imputado Esteban Chavarría Villalta. Se anula el fallo y el debate que le precedió, únicamente en cuanto se omitió establecer que el delito de concusión quedó en estado de tentativa. Se ordena el reenvío para que el Tribunal de origen con nueva integración, proceda a fijar el nuevo quantum de pena a imponer, tomando en consideración la nueva calificación jurídica. En todo lo demás el fallo permanece incólume, incluyendo la pena de inhabilitación de un año impuesta al encartado, para ejercer cargos en la función pública. En virtud de lo resuelto y por resultar innecesario, se omite pronunciarse en cuanto al cuarto motivo por la forma del recurso del encartado, relacionado con la fundamentación de la pena. Se declaran sin lugar los restantes motivos del recurso interpuesto por el encartado al igual que la impugnación que interpone la licenciada Marlene Isabel Guzmán Muñoz, defensora particular del justiciable. NOTIFÍQUESE. José Manuel Arroyo G. Jesús Alberto Ramírez Q. Magda Pereira
Carlos Chinchilla S. Jeannette Castillo M. Magistrada Suplente Dig. Imp. amllExp. Int. 180-5/5-08