Sala Tercera de la Corte
Resolución 00852-2007
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00852-2007
- Fecha
- 17 de agosto de 2007
- Expediente
- 04-017339-0042-PE
- Materia
- penal
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Documento judicial
Exp: 04-017339-0042-PERes: 2007-00852SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cincuenta minutos del diecisiete de agosto de dos mil siete.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra Alexander Cuero Obregón, colombiano, mayor de edad, casado, vecino Tibás, sin documentación; por el delito de venta de droga, en perjuicio de la salud pública. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados José Manuel Arroyo Gutiérrez, Presidente; Jesús Alberto Ramírez Quirós, Alfonso Chaves Ramírez, Magda Pereira Villalobos y Carlos Chinchilla Sandí. Interviene además el licenciado Miguel Zamora Acevedo, como defensor público del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Que mediante sentencia N°163-2005 de las dieciséis horas del primero de marzo de dos mil cinco, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 d la constitución Política, del Código Penal, 58 de la Ley 8204 SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, del Código Procesal Penal, se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a ALEXANDER CUERO OBREGÓN, por el delito de POSESION DE CRACK CON FINES DE TRAFICO que en perjuicio de LA SALUD PUBLICA se le ha venido atribuyendo por parte del Ministerio Público. Se ordena la devolución del dinero encontrado al imputado y que consta en acta de secuestro visible a folio 89 del principal. Se ordena la inmediata libertad del imputado, si otra causa no lo impide, dejándosele a la orden de la Dirección General de Migración y Extranjería, a efecto de que se verifique su condición migratoria. Hágase saber.” (sic). Fs. DR. MANUEL ROJAS SALAS LIC. LIGIA ARIAS CÉSPEDES LIC. MARTA ROSA SEQUEIRA LEON JUECES DE JUICIO.
Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado Luis Alonso Bonilla Guzmán, representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación. Alega falta de fundamentación del fallo, así como quebranto a las reglas de la sana crítica.- Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío de la presente causa al Tribunal de origen para su nueva sustanciación.-
Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa el Magistrado Arroyo Gutiérrez; y,
I.-Recurso de casación por la forma interpuesto por el licenciado Luis Alonso Bonilla Guzmán, Fiscal Antidrogas; en contra de la sentencia absolutoria número 163-2005, dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José. Presenta el impugnante recurso por vicios in procedendo. En su único motivo de casación arguye falta de fundamentación del fallo al omitirse el análisis de prueba relevante, así como un quebranto a las reglas de la sana crítica debido a que Reclama quien impugna, que el Tribunal utilizó como argumentos para absolver al imputado que: 1.-El marcaje de billetes utilizados en el operativo final no fue realizado por una autoridad jurisdiccional, sino por un Fiscal. 2.-En el operativo final, requisa del imputado y decomiso de droga no estuvo presente ningún juez de la República.
Las compras previas de droga supuestamente efectuadas al imputado no aportan elementos suficientes para dictar un fallo condenatorio. Según el criterio de quien recurre, el fundamento brindado por el Tribunal es erróneo ya que la normativa procesal faculta a la Policía y a funcionarios del Ministerio Público para realizar diligencias de investigación, como la requisa personal, sin que sea necesaria la presencia del juez para darle valor a los elementos de prueba que se obtengan de las mismas. Continúa indicando que los jueces en su razonamiento hacen uso de frases genéricas sin ningún tipo de análisis racional de los elementos probatorios surgidos del contradictorio. Que el fallo del Tribunal favorece la impunidad y afecta los intereses del Ministerio Público, quien solicitó el dictado de una sentencia condenatoria para el justiciable. El reclamo no es de recibo. Tanto la policía como el Ministerio Público están autorizados a realizar actuaciones, pero con claros límites que la ley y la jurisprudencia han establecido. Analizado que fuera el fallo objeto de impugnación, y constatando que efectivamente los jueces en su razonamiento principalmente critican la labor desplegada por el Ministerio Público, en el sentido de no instar la presencia de una autoridad jurisdiccional al momento de efectuarse el operativo final en este asunto; se hace necesario citar antecedentes de esta Sala en el sentido de que “…en un Estado Democrático de Derecho, en el cual se aplica un sistema marcadamente acusatorio, cada una de las partes tiene una función asignada, la cual no puede ser ignorada, delegada o atribuida a alguien más, pues es una garantía para las personas sometidas a un proceso penal. Tomando como punto de partida lo anterior, debe señalarse que el caso que nos ocupa no es un simple hallazgo de droga, sino que policialmente se realiza un operativo, donde se negocia la compra de droga con la entrega de dinero, el cual llega a mostrarse a los imputados con el fin de hacer un intercambio de éste por la droga, culminando con la detención de dos personas por el supuesto delito de venta de droga.… Si bien es cierto, esta Cámara es del criterio que no toda actividad policial debe contar con la presencia de un juez, de acuerdo con la normativa procesal, en este caso concreto, donde se iba a hacer una compra controlada de droga, la cual con posterioridad se incorporaría al debate como prueba, pues se había transado el intercambio de ésta por una suma de dinero a iniciativa de la policía, su presencia era indispensable. Dentro de un sistema acusatorio, y en el caso que nos ocupa, la función del juez es garantizar los derechos de las partes, así como la validez del operativo. La manera en la cual estos agentes policiales del Ministerio de Seguridad Pública decidieron realizar el intercambio, requería no sólo la concurrencia de la dirección funcional del Fiscal, sino también la participación de un juez penal que, a solicitud del Ministerio Público, marcara los billetes que iban a ser utilizados en la compra controlada, y participara de las respectivas requisas, la entrega del dinero a los oficiales y la compra controlada a los imputados. Esto con el fin de que pudiera ser utilizado como prueba irrefutable de la transacción y el destino de la droga, para que el Tribunal pudiera fundamentar adecuadamente su sentencia…” (Sala Tercera voto 2007-00009 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de enero de dos mil siete, lo resaltado es suplido). En igual sentido: “…debe advertirse que el control jurisdiccional en estos casos, se realiza para garantizar que el colaborador o agente encubierto encargado de realizar la compra, no lleve consigo más que el dinero (previamente registrado) para efectuar la transacción y mediante esta verificar si se desarrolla alguna actividad ilícita. Así que la Juez, luego de identificar el billete… y de constatar que el colaborador no llevase consigo nada más que el dinero registrado antes de la transacción…no tenía más que observar al colaborador en su trayecto hacia el sitio donde se realizaría la compra, para constatar que no entrase en contacto con nadie más que los entonces sospechosos y así garantizar que cualquier cosa que adquiriera la recibió de manos de alguno de los investigados….” (Sala Tercera, voto 2007-00444 de las nueve horas cuarenta minutos del once de mayo de dos mil siete). Siguiendo esta línea jurisprudencial y aplicándola al caso concreto, tenemos que ni en el transcurso de la investigación, ni en el operativo final se le dio parte a un juez de la República a efectos de que supervisara y constatara si la labor policial se estaba ejecutando con apego total a la normativa vigente en el sentido de garantizar los derechos del sujeto investigado. Pero además se hacía necesaria la presencia jurisdiccional debido a que “…el Tribunal requería de una compra controlada jurisdiccionalmente para tener por probada la venta de droga, pues lo único que existe es una actividad policial previa a todo control fiscal y del juez del procedimiento preparatorio, el cual, dentro de un sistema marcadamente acusatorio, representa una protección y una garantía para las partes involucradas en el proceso penal (Sala Tercera voto 2007-00009 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de enero de dos mil siete, lo resaltado es suplido). Aparte de lo anterior, y analizada que fuera por esta Sala la sentencia en su integralidad, se constata que, ciertamente como concluyó el Tribunal, los elementos probatorios arrojados por las investigaciones en contra del imputado, no son del peso suficiente para socavar el estado de inocencia del mismo. Observa esta Cámara que durante las precompras de droga que supuestamente se le realizaron al imputado, específicamente para los días 14 y 17 de setiembre del 2004, la persona que supuestamente entrega la droga se trata de una mujer (Cfr. Informes policiales de folio 3 y 7), que durante la vigilancia estacionaria que se hizo en fecha 29 de octubre del 2004, si bien es cierto, se indica en el informe de folio 19 que se observan intercambios de manos entre el imputado y otros sujetos, lo cierto del caso es que nunca se identificó a los mismos ni se investigó si efectivamente estaban adquiriendo droga, realizando las pruebas técnicas necesarias para esta determinación; y es que tales elementos hubieren resultado relevantes tomando en cuenta que toda la actividad investigativa desplegada fue por iniciativa policial, ya que “sin lesión o puesta en peligro de un bien jurídico tutelado –principio de lesividad-, no puede hablarse de acción penalmente relevante, ya sea que se ubique su análisis desde la tipicidad, o se considere desde la esfera de la antijuridicidad. En un Estado de Derecho que se precie de serlo, la intervención del derecho penal se justifica como última respuesta y sólo cuando se haya comprobado la lesión o puesta en peligro de algún bien fundamental para el conglomerado social, de otro modo la intervención penal carecería de legitimación formal y sustancial y sería, en consecuencia, inaceptable…”(Sala Tercera, voto número 0266 de las 9:55 horas del 8 de abril de 2005). Si bien es cierto se admitió como prueba un video y una secuencia fotográfica, su contenido corresponde a fijación de la evidencia decomisada en la última intervención de la autoridad (Cfr. Folio 223). El día de ese operativo final cuando es detenido Alexander Cuero Obregón, al mismo no se le encuentra en su cuerpo rastro alguno del alijo de cocaína base “crack”, que según la investigación policial el justiciable tenía en su poder para la venta (Cfr. Acta de requisa de folio 84); incluso, se realizó una revisión en el baño del Bar Tierra Dominicana, ya que las autoridades policiales sostenían que en ese lugar el imputado almacenaba la cocaína base “crack”, pero no se encontró ninguna evidencia relacionada con el objetivo de la investigación policial (Cfr. declaración de Marco Vargas Montiel a folio 243). La declaración del oficial Ramón Prado Gamboa, quien únicamente participó en el operativo final en este asunto, en realidad no aporta elementos de peso que acrediten la responsabilidad del imputado en la conducta acusada (Cfr. Folio 244). En suma, la prueba contra el imputado consistía en las compras previas, efectuadas entre el 14 de setiembre del 2004 y el día de la detención del mismo. Con respecto a esta temática, la línea jurisprudencial que ha ido imperando en esta Sala, se orienta a considerar que: “…las distintas compras policiales son únicamente indiciarias, y no tienen un valor probatorio por sí solas, excepto si existe una compra confirmatoria supervisada por el juez penal…” (Sala Tercera voto 2007-00009 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de enero de dos mil siete, lo resaltado es suplido). En igual sentido : “... En el presente caso, y sin que esta Sala prejuzgue sobre el fondo del asunto, los específicos argumentos del Tribunal para justificar la condena no ofrecen razones suficientes. Los elementos de prueba en que se apoya la decisión se limita a las compras controladas por agentes de la Policía ... Todas las sustancias negociadas consistieron en dosis de cocaína, según deriva de los dictámenes de análisis criminalísticos (…)…A lo anterior, debe sumarse que, tras ser allanada la vivienda…, no se encontró droga alguna en ella, así como tampoco portaba esa clase de sustancia al momento de su requisa personal. Como señala el defensor, ello, por sí mismo, constituiría un mero indicio que haría a su representado sospechoso del delito acusado…”( voto 2007-00429, de las catorce horas veinte minutos del cuatro de mayo de dos mil siete, lo resaltado es suplido). En este sentido, indican los juzgadores en el fallo “…Se aprecia que una vez que el agente encubierto, que es el investigador FERRETO SALAZAR realiza la adquisición de cuatro piedras de crack, se procede a la detención inmediata del encartado a quien no se le encuentra más droga que la que fue vendida al investigador citado. Se aprecia que no hay ningún otro elemento externo que permita verificar debidamente la actividad de CUERO OBREGON…ya que los testigos fueron claros y enfáticos en señalar que el día 30 de noviembre del año 2004, en horas de la tarde, aparte de lo que se obtuvo con la compra efectuada con los billetes que identificó el señor Fiscal, no se halló más droga en el imputado, lo que evidenció particularmente PRADO GAMBOA…de la revisión del imputado, no se obtuvieron resultados positivos para la investigación…Si examinamos con detalle la acusación formulada por la representación fiscal, apreciamos que se le atribuye al imputado CUERO OBREGON la posesión de un alijo de cocaína base crack, para destinarlo a la venta a consumidores, aspecto que no ha quedado comprobado, puesto que de tal alijo, no hay evidencia ni siquiera el día en que se procedió a su detención...” (
Análisis de prueba, folios 247 a 250). Tomando en cuenta lo anterior y considerando los razonamientos que efectúa el Tribunal; la Sala concluye que la sentencia sí se encuentra en este extremo debidamente fundamentada y que un fallo absolutorio era el único que podría haber recaído en este caso en particular. Nótese como el impugnante si bien es cierto arguye que los jueces “…omitieron analizar pruebas relevantes que hubieran culminado con la condena del acusado Alexander Cuero Obregón (Cfr. Folio 255), en la fundamentación de su recurso no indica a cuáles elementos probatorios se refiere, ni justifica en su reclamo la importancia del supuesto defecto en la motivación de la decisión que se impugna. En la exposición realizada por el fiscal, no se demuestra la existencia del vicio y mucho menos la relevancia o incidencia de éste en la decisión adoptada por el Tribunal. Y es que los jueces, como consecuencia lógica de carecer de elementos probatorios que acreditaran la supuesta conducta ilícita del imputado, no tenían más opción que dictar una resolución que favoreciera los intereses de aquél, como en definitiva se hizo. La certeza que requiere el Tribunal de sentencia para desvirtuar el estado de inocencia de un ciudadano de la República, debe provenir de elementos de prueba lo suficientemente unívocos como para tener por demostrada la responsabilidad penal de la persona acusada (En igual sentido, ver de Sala Tercera, voto 2007-00169 de las nueve horas treinta y cinco minutos del veintiocho de febrero de dos mil siete y voto 2007-00316 de las diez horas treinta minutos del veintiocho de marzo de dos mil siete). Bajo esa misma línea, las dudas que, tanto la investigación desplegada en este caso, como la prueba recibida e incorporada arrojan, no podrían ser superadas en un juicio de reenvío, por lo que no se vislumbran posibilidades de pruebas nuevas o distintas de las bastanteadas en el contradictorio, que pudieran hacer variar la situación. Corolario de lo anterior, se debe confirmar la sentencia impugnada, declarándose sin lugar el motivo.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de casación planteado por el licenciado Luis Alonso Bonilla Guzmán. Notifíquese.- José Manuel Arroyo G. Jesús Alberto Ramírez Q. Alfonso Chaves R. Magda Pereira
Carlos Chinchilla S.Exp. N°404-2/7-05 dig.imp/scg