Sala Tercera de la Corte
Resolución 00740-2019
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00740-2019
- Fecha
- 14 de junio de 2019
- Expediente
- 17-000017-1284-PE
- Materia
- penal
- Tipo de resolución
- Con lugar
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Tercera de la Corte
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
Revisión del Documento*170000171284PE*Exp: 17-000017-1284-PE Res: 2019-00740SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas diez minutos del catorce de junio de dos mil diecinueve.
Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], mayor, costarricense, cédula de identidad [Valor 001], nacido el [Valor 002] de julio de 1995, hijo de [Nombre 004] y [Nombre 005], por el delito de Robo Agravado, en perjuicio de [Nombre 002]. Intervienen en esta instancia los magistrados y magistrada Jesús Alberto Ramírez Quirós, Ronald Cortés Coto, Jorge Enrique Desanti Henderson, Sandra Eugenia Zúñiga Morales y Gerardo Rubén Alfaro Vargas, estos últimos cuatro como magistrados suplentes. También intervienen en esta instancia el licenciado Stwart Salgado Vindas, en su condición de defensor público del imputado, y la licenciada Adriana Chaves Redondo, como representante de la Fiscalía Adjunta de Impugnaciones del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 2017-1431, dictada a las diez horas quince minutos del veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de apelación planteado por la defensa. NOTIFÍQUESE.- Roy Antonio Badilla Rojas Ronald Salazar Murillo Elizabeth Montero Mena Jueces y Jueza de Tribunal Apelación de Sentencia Penal" (sic).
Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Stwart Salgado Vindas, defensor público del imputado y la licenciada Adriana Chaves Redondo, representante de la Fiscalía Adjunta de Impugnaciones del Ministerio Público, interpusieron sendos recursos de casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en los recursos.
En el recursos se han observado las prescripciones legales pertinentes; y,
En contra del fallo número 2017-1431, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, a las 10:15 horas, del 27 de noviembre de 2017, la licenciada Adriana Chaves Redondo, Fiscal de Impugnaciones del Ministerio Público y el licenciado Stwart Salgado Vindas, Defensor Público del imputado [Nombre 001], presentan sendos recursos de casación. Esta Sala mediante voto número 2018-340, de las 12:25 horas, del 25 de mayo de 2018, resolvió admitir para estudio de fondo los dos motivos de la impugnación formulada por el Ministerio Público y el único motivo de la queja presentada por la Defensa Pública.
Recurso de casación de la defensa. Único motivo. Precedentes contradictorios. entre fallos del Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, concretamente, los votos 2017-1202, 2017-639 y 2017-820, con relación a si en el marco de un procedimiento abreviado, el juzgador está facultado a determinar, más allá de lo acordado por las partes, o incluso contra la voluntad del encartado, el cumplimiento de la pena mediante arresto domiciliario con monitoreo electrónico. En cuanto al agravio, aduce una manifiesta y grosera afectación a las garantías del imputado, derivada del mantenimiento de una sentencia alejada del acuerdo negociado por las partes. Solicita la unificación de criterios manteniendo lo expresado en los votos 1202-2017, 639-2017 y 820-2017 antes referidos, se acoja el motivo, anule la sentencia recurrida, y se ordene el reenvío para que se resuelva como corresponda de conformidad con el art. 466 del Código Procesal Penal. Se declara con lugar el único motivo del recurso. Luego de un estudio detenido del presente asunto, esta Sala determina que estamos en presencia de precedentes contradictorios dictados por los tribunales de apelación de sentencia. Por un lado, la resolución impugnada avaló el fallo del Tribunal de sentencia que reemplazó de oficio la pena de prisión pactada por las partes en un procedimiento abreviado, por el arresto domiciliario con monitoreo electrónico. Por otro lado, se verifican otros pronunciamientos en que el tribunal de apelación de sentencia de Goicoechea, ha sostenido lo contrario, es decir, que el Juez de sentencia no está facultado para sustituir de oficio la pena de prisión pactada por las partes en un abreviado, por el arresto domiciliario con monitoreo electrónico. Al respecto, en resolución número 2017-0639, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, del Segundo Circuito Judicial de San José, de las nueve horas cuarenta y cinco minutos, del treinta de mayo de dos mil diecisiete, se indicó en lo conducente: “III.- […] A diferencia con el instituto de la ejecución condicional, que debe ser valorado, en el caso de que se cumpla con las condiciones, pese a que no haya sido solicitado por las partes, la imposición de los dispositivos electrónicos requiere la expresa solicitud y aceptación del imputado, lo cual no ocurrió en este caso.” En similar sentido, en resolución número 2017-0820, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, del Segundo Circuito Judicial de San José, de las nueve horas del treinta de junio de dos mil diecisiete, se estableció en lo que interesa: “II.- […] Con base en la Ley 9271, la pena de arresto domiciliario con monitoreo electrónico, es una pena o sanción alterna y no una facultad otorgada al juez para su eventual valoración, de forma que, si la defensa consideró relevante su aplicación para los intereses de su cliente, debió ser parte de la negociación de la pena acordada entre las partes. No podría ni la defensa, y mucho menos el juez de la etapa intermedia, crear la expectativa al imputado, de una eventual aplicación por el juez que dicta la sentencia, sobre la posible aplicación de ésta modalidad de sanción penal, si la misma no fue parte del acuerdo entre las partes, máxime, como en éste caso, que el Ministerio Público se manifestó en contra. Distinto resultaría la situación, si la causa se ha tramitado mediante el procedimiento ordinario, pues al dictar la sentencia sí le correspondería al Tribunal de Juicio, valorar la clase de pena a imponer, y el monto entre los extremos mínimos y máximo fijado en la norma a imponer, más nunca en un procedimiento abreviado, donde precisamente, se le resta al juez dicha potestad, ante una pena ya pactada por las partes, en todos sus alcances. En dicho caso, el juez, por imperio de ley, ve restada sus potestades a cotejar si los extremos pactados por el Ministerio Público y defensa, se encuentran dentro de los parámetros legalmente procedentes.” El recurrente invoca el precedente número 2017-1202, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, del Segundo Circuito Judicial de San José, de las catorce horas veinticinco minutos, del veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete. Sin embargo, este no se toma en cuenta, toda vez que en lo conducente se refiere a una “Nota del Juez Amador garita”, no avalada por el voto de mayoría, por lo que carece de eficacia jurídica.
En virtud de lo anterior, esta Corte procede a la unificación de criterios contradictorios, a fin de uniformar la jurisprudencia y brindar mayor seguridad jurídica e igualdad de trato ante la ley para las partes intervinientes en el proceso penal. En ese orden, resulta indispensable establecer lo que regula la normativa procesal penal con relación al procedimiento especial abreviado, para finalmente solucionar el caso concreto. Normativa legal. en los siguientes términos: “En cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio, se podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando: a) El imputado admita el hecho que se le atribuye y consienta la aplicación de este procedimiento. b) El Ministerio Público, el querellante y el actor civil manifiesten su conformidad. La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos”. La tramitación inicial la regula el numeral 374 de la siguiente forma: “El Ministerio Público, el querellante y el imputado, conjuntamente o por separado, manifestarán su deseo de aplicar el procedimiento abreviado y acreditarán el cumplimiento de los requisitos de ley. El Ministerio Público y el querellante, en su caso, formularán la acusación si no lo han hecho, la cual contendrá una descripción de la conducta atribuida y su calificación jurídica; y solicitarán la pena por imponer. Para tales efectos, el mínimo de la pena prevista en el tipo penal podrá disminuirse hasta en un tercio. Se escuchará a la víctima de domicilio conocido, pero su criterio no será vinculante. Si el tribunal estima procedente la solicitud, así lo acordará y enviará el asunto a conocimiento del tribunal de sentencia.”. Respecto al procedimiento a seguir en el tribunal de juicio, el ordinal 375 dispone: “Recibidas las diligencias, el tribunal dictará sentencia salvo que, de previo, estime pertinente oír a las partes y la víctima de domicilio conocido en una audiencia oral. Al resolver el tribunal puede rechazar el procedimiento abreviado y, en este caso, reenviar el asunto para su tramitación ordinaria o dictar la sentencia que corresponda. Si ordena el reenvío, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al Ministerio Público durante el juicio, ni la admisión de los hechos por parte del imputado podrá ser considerada como una confesión. Si condena, la pena impuesta no podrá superar la requerida por los acusadores. La sentencia contendrá los requisitos previstos en este Código, de modo sucinto, y será impugnable mediante los recursos y las disposiciones que en este Código se regulan para recurrir la sentencia que se dicta en el proceso penal ordinario”. Como lo señalan las normas citadas, la figura procesal del abreviado consiste en un acuerdo entre la parte acusada y el Ministerio Público −con la aquiescencia por parte del querellante y actor civil en caso de existir−, es decir, es un acuerdo consensuado válido en el cual el imputado acepta los hechos que se le atribuyen dentro de una libre y consciente expresión para que se le aplique el instituto procesal. De este modo, se pretende la simplificación del trámite y la reducción de los plazos para el enjuiciamiento de los delitos con prescindencia del juicio oral y público, dictándose directamente la sentencia. Su aplicación conlleva el respeto de los derechos fundamentales de la parte acusada y la averiguación real de los hechos, quedando claro que no se trata de una obligación procesal o un derecho fundamental que deba ser exigido por el imputado para que se le beneficie con el procedimiento abreviado. El acuerdo se presentará ante el Juez, quien le corresponde realizar el examen de legalidad de lo estipulado por las partes, quien acogerá o rechazará el procedimiento. Asimismo, si se llega a formular el consenso éste tiene que respetarse, so pena de lesionar los derechos constitucionales del acusado. Sobre las características de su contenido, esta Sala ha indicado al respecto lo siguiente: “Este procedimiento especial se ha dividido básicamente en dos fases. En la primera, le corresponde al Juez de la etapa intermedia verificar que se cumplan los requisitos formales que establece el artículo 373 del Código Procesal Penal, entre ellos, la aceptación del imputado, quien a cambio de recibir una pena más favorable admite los hechos acusados, prescindiendo del juicio oral y público, así como el asentimiento del Ministerio Público (y el querellante y actor civil en caso de existir). Conforme el artículo 374 de este mismo cuerpo normativo: “Si el tribunal estima procedente la solicitud, así lo acordará y enviará el asunto a conocimiento del tribunal de sentencia”. A partir de este momento se inicia la segunda etapa, en la que le corresponde al Tribunal Penal, con una conformación unipersonal, decidir finalmente sobre la aplicación del procedimiento abreviado, debiendo verificar, no solamente que se cumplan los requisitos formales, entre ellos, que existe un acuerdo entre las partes y, por ende, que este es producto de la voluntad libre del justiciable, sino también valorar que la prueba de cargo resulte suficiente para dictar un fallo condenatorio.”. (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 2013-000271, 13:30 horas, del 22 de febrero de 2013). Caso concreto: Según se corrobora del acta de audiencia inicial visible de folio 3 y 4, la Jueza del Tribunal Penal de Flagrancia de San José, homologó el procedimiento abreviado entre las partes, en que pactaban una pena de tres años y cuatro meses de prisión, la defensa solicitó un rebajo adicional para que se ajustara en tres años y el Ministerio Público no hizo oposición. Con posterioridad, el Tribunal de Flagrancia del Primer Circuito Judicial de San José, mediante sentencia oral número 401-2017, dictada a las 15:25 horas, del 17 de mayo de 2017, declaró al imputado Oscar Aburto Alvarado, autor responsable de un delito de robo agravado en tentativa, y le impuso una pena de tres años y cuatro meses de prisión. Rechazó el rebajo adicional de la pena solicitado por la defensa, y por consiguiente el beneficio de ejecución condicional. Asimismo, de oficio, el tribunal sustituyó la pena principal de prisión por el arresto domiciliario con monitoreo electrónico (archivo digital c0003170517160000, a partir de la secuencia hora 16:00:56 a 16:07:23). Luego, el Lic. Stwart Salgado Vindas, defensor público del encartado, interpuso recurso de apelación de sentencia, reclamando fundamentación insuficiente e ilegítima de la pena impuesta, falta de análisis del delito tentado y rechazo del beneficio de ejecución condicional de la pena, y sanción alternativa de imposible cumplimiento. Sin embargo, el Tribunal de Apelación de Sentencia de Goicoechea, mediante resolución número 2017-1431, de las 10:15 horas, del 27 de noviembre de 2017, le declaró sin lugar el recurso. Inconforme, el defensor del encartado plantea recurso de casación, únicamente por motivo de precedentes contradictorios: si el tribunal de sentencia puede sustituir de oficio la pena principal de prisión pactada en un abreviado por el arresto domiciliario con monitoreo electrónico. Indica que contrario a lo establecido en el fallo impugnado, en otros precedentes de tribunales de apelación se ha resuelto en forma contrapuesta, aduciéndose que el juez de sentencia no está facultado para sustituir de oficio la pena de prisión pactada por las partes en un abreviado, por el arresto domiciliario con monitoreo electrónico, a saber, los votos números 2017-0639, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, del Segundo Circuito Judicial de San José, de las 9:45 horas, del 30 de mayo de 2017, y el 2017-0820, de ese mismo tribunal, de las 9:30 horas del 30 de junio de 2017, posición que estima acertada. En su opinión, el juez no está autorizado, toda vez que prevalece la pena acordada por las partes en el abreviado. Ahora bien, esta Sala considera que la posición correcta es la que sostiene que el tribunal sentenciador no está facultado para cambiar de oficio la pena de prisión pactada por las partes en un procedimiento abreviado, por la sustitutiva de arresto domiciliario con monitoreo electrónico, si no cuenta con el consentimiento de la persona imputada. El argumento central es que, si las partes pactaron durante la audiencia inicial del Procedimiento Expedito de Flagrancia una determinada clase de pena para la aplicación del procedimiento abreviado, y sorpresivamente y sin una audiencia previa a los interesados, o bien, sin haberlo solicitado expresamente el imputado al momento de negociar el abreviado, el tribunal de sentencia la reemplaza por otra pena alternativa (monitoreo electrónico) sin su consentimiento, es claro entonces que este quebranta el principio de legalidad, de audiencia y defensa de las partes, puesto que violenta términos esenciales en que fue acordado y homologado el abreviado, que limitaban de antemano la competencia del juez al momento de dictado del fallo. A ello súmese que en la especie, la pena consensuada por las partes fue muy precisa, el monto mínimo de prisión previsto para el delito de robo agravado, más el rebajo de un tercio adicional, quedando en tres años y cuatro meses de prisión. La defensa solicitó una disminución hasta en tres años de prisión, por tratarse de una tentativa, y pidió se le concediera a su representado, el beneficio de ejecución condicional de la pena. El Ministerio Público no hizo oposición. Sin embargo, la defensa nunca solicitó la pena sustitutiva de arresto domiciliario con monitoreo electrónico, por lo que el Ministerio Público tampoco se refirió sobre su anuencia u oposición. Si bien es cierto, el art. 57 bis del CP (adicionado mediante el art. 4 de la ley N° 9271, de 30 de setiembre de 2014, “Mecanismos electrónicos de seguimiento en materia penal”, publicada en La Gaceta electrónica N° 210 de 31 de octubre del 2014) establece que el juez tendrá la facultad de aplicar el arresto domiciliario con monitoreo electrónico. No obstante, el art. 2 de la ley 9271 es contundente en que entre las condiciones de aplicación es primordial “el consentimiento expreso de la persona a la que se le aplique”. A contrario, no será válida su autorización judicial sin el consentimiento de la persona imputada. Esta sola circunstancia es suficiente para decretar en el sub judice la ineficacia del fallo recurrido, en cuanto a que ratificó la sentencia que sustituyó la pena de prisión pactada por las partes en un abreviado, por el arresto domiciliario con monitoreo electrónico, sin la venia del encausado. Si el tribunal sentenciador estimaba, en aplicación del art. 57 bis del CP, factible la sustitución de la pena homologada en el abreviado, por una alternativa, entonces debió oír a las partes en una audiencia oral, acorde con el art. 375 del CPP y el ordinal 2 de la ley 9271 ya citado, para que se pronunciaran sobre su aplicación y anuencia en esos términos del abreviado. Sin embargo, el juzgador no lo hizo. Dicha inobservancia constituye sin duda un defecto absoluto concerniente a la intervención del imputado y la Fiscalía en el proceso penal, y por lo tanto, no puede utilizarse para fundar una decisión judicial, de acuerdo con los arts. 175 y 178, incisos a) y c) del CPP. Así las cosas, se anulan parcialmente la resolución impugnada, y la sentencia de juicio que la precedió, únicamente en cuanto a la sustitución de la pena de prisión pactada por las partes en el abreviado, por el arresto domiciliario con monitoreo electrónico, sin tomar en cuenta el consentimiento expreso del imputado. En su lugar, se mantiene la pena de tres años y cuatro meses de prisión impuesta, la cual se encuentra en firme, acorde con el art. 148 del CPP, toda vez que tal extremo fue impugnado y declarado sin lugar en apelación y no se recurrió por la defensa ni el imputado en casación (folios 14-16). , toda vez que en este asunto es la propia defensa del imputado quien impugna la sustitución de la pena de prisión por el arresto domiciliario con monitoreo electrónico, aparte de que el Ministerio Público también recurrió dicho tema. En consecuencia, se declara con lugar el recurso incoado por el defensor público del imputado Aburto Alvarado. Se unifica criterio en el entendido de que el tribunal de sentencia no está facultado para reemplazar de oficio la pena principal pactada por las partes en un abreviado, por el arresto domiciliario con monitoreo electrónico, en el supuesto que no se cuente con el consentimiento de la persona imputada, toda vez que se violentaría el principio de legalidad y los derechos procesales de audiencia y defensa. Remítase al tribunal de juicio de origen, para lo que en derecho corresponda.
Recurso de casación del Ministerio Público. Primer motivo. Inobservancia de normas del procedimiento, concretamente, en la desatención de lo dispuesto por el artículo 373 del CPP. La Fiscal indica que las partes pactaron un procedimiento abreviado con una pena de tres años y cuatro meses de prisión, pero no acordaron ni el encartado consintió, una sanción sustitutiva de la prisión, es decir, el arresto domiciliario con monitoreo electrónico, decisión que viola el numeral 373 de cita. Agrega que cuando el Tribunal de Apelación rechazó el recurso desconoció “que el imputado consintió una pena privativa de libertad, más nunca la aplicación de la pena sustitutiva”, siendo que de haber aplicado la norma señalada hubiera anulado la pena impuesta. Finalmente, con respecto al agravio aduce que el mismo: “consiste en que al rechazar el recurso de la defensa, conservó la pena ilegítima que impuso el A quo, en quebranto del pacto entre las partes y del consentimiento del encartado al someterse al procedimiento especial abreviado, en que consintió pena privativa de libertad de 3 años y 4 meses de prisión”. Agrega que la inobservancia del ordinal citado, “ha provocado un grave perjuicio al Ente Acusador, pues considera esta Fiscalía de Impugnaciones que como contralor de la legalidad, se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, al separarse del pacto en el que consintió el procedimiento especial abreviado (…)”. (Folio 34 fte. y vto.). La pretensión de la impugnante es que se anule el fallo y se reenvíe al Tribunal de Juicio para sustanciar la pena. Segundo motivo. Aplicación indebida de un precepto legal sustantivo, concretamente el del Código Penal, arresto domiciliario con monitoreo electrónico. La Fiscal alega que la medida dispuesta resulta improcedente, toda vez que el numeral 2 de la Ley 9271, impone el consentimiento expreso de la persona para la aplicación del mecanismo electrónico. Asimismo, arguye que la defensa técnica del encartado había señalado que la sustitución de la pena privativa era de imposible cumplimiento, en razón que el acusado estaba en prisión preventiva a la espera de la firmeza de dos fallos. En consecuencia, al contestar el emplazamiento del recurso de apelación había advertido el impedimento en la efectividad de la medida pues el acusado no tendría un domicilio donde hacerla efectiva. Por último, considera que la decisión del Ad quem generó un agravio “a las pretensiones punitivas del Ministerio Público en el caso concreto, toda vez que al estar el encartado que otras condenas adquieran firmeza, haría de la misma que sea inaplicable, aunado a que se violenta el derecho de defensa cuando obliga a cumplir una pena al imputado, distinta a la que consintió someterse cuando pactó el procedimiento abreviado especial”. (Folio 35). La pretensión de la impugnante es que se anule el fallo y se reenvíe al Tribunal de Juicio para sustanciar la pena. Se acogen con lugar ambos motivos del recurso. Tal y como se resolvió en el Considerando anterior, el tribunal de sentencia no está facultado para reemplazar de oficio la pena principal pactada por las partes en un abreviado, por el arresto domiciliario con monitoreo electrónico, en el supuesto que no se cuente con el consentimiento de la persona imputada, toda vez que se violentaría el principio de legalidad y los derechos procesales de audiencia y defensa de las partes intervinientes. Además, se quebranta el derecho de participación procesal del Ministerio Público y su pretensión punitiva, puesto que se le somete a una pena no negociada en el abreviado, la cual ni siquiera solicitó la defensa, por lo que no tuvo oportunidad de referirse u oponerse a dicho procedimiento especial en esos nuevos términos. En consecuencia, se declaran con lugar los reproches. Se anulan parcialmente la resolución impugnada, y la sentencia de juicio que la precedió, únicamente en cuanto a la sustitución de la pena de prisión pactada por las partes en el abreviado, por el arresto domiciliario con monitoreo electrónico. En su lugar, se mantiene la pena de tres años y cuatro meses de prisión impuesta, la cual se encuentra en firme, según el art. 148 del CPP, toda vez que tal extremo fue impugnado y declarado sin lugar en apelación y no se recurrió por la defensa ni por el imputado en casación (folios 14-16). , toda vez que en este asunto es la propia defensa del imputado quien impugnó la sustitución de la pena de prisión por el arresto domiciliario con monitoreo electrónico, aparte de que el Ministerio Público también recurrió dicho tema.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso presentado por el licenciado Stwart Salgado Vindas, Defensor Público del imputado [Nombre 003]. Se anulan parcialmente la resolución impugnada, y la sentencia de juicio que la precedió, únicamente en cuanto a la sustitución de la pena de prisión pactada por las partes en el abreviado, por el arresto domiciliario con monitoreo electrónico. En su lugar, se mantiene la pena de tres años y cuatro meses de prisión impuesta, la cual se encuentra en firme. Se unifica criterio en el entendido de que el tribunal de sentencia no está facultado para reemplazar de oficio la pena principal pactada por las partes en un abreviado, por el arresto domiciliario con monitoreo electrónico, en el supuesto que no se cuente con el consentimiento de la persona imputada. Se acogen con lugar los reproches planteados en el recurso de casación incoado por la licenciada Adriana Chaves Redondo, Fiscal de Impugnaciones del Ministerio Público. Notifíquese. Jesús Alberto Ramírez Q. Ronald Cortés C.Magistrado Suplente Jorge Enrique Desanti H.Magistrado Suplente. Sandra Eugenia Zúñiga MMagistrada Suplente. Gerardo Rubén Alfaro V.Magistrado Suplente. CBADILLAB68-5/10-6-18*170000171284PE*