Sala Tercera de la Corte
Resolución 00261-2019
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00261-2019
- Fecha
- 27 de febrero de 2019
- Expediente
- 17-000268-1092-PE
- Materia
- penal
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Sala Tercera de la Corte
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Documento judicial
*170002681092PE*
Exp: 17-000268-1092-PE
Res: 2019-00261
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y diez minutos del veintisiete de febrero del dos mil diecinueve.
Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra [...] , de oficio chofer de uber, vecino de San José, Calle Blancos, del Super Laredo 100 metros norte y 25 metros oeste, a mano izquierda, casa color rojo con verjas rojas de una planta; por el delito de tentativa de femicidio y otros, en perjuicio de [Nombre 001]. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados y la Magistrada Jesús Ramírez Quirós, Jorge Enrique Desanti Henderson, Sandra Eugenia Zúñiga Morales, Rafael Segura Bonilla y Ronald Cortés Coto, estos últimos cuatro como suplentes. También intervienen en esta instancia Andrés Pérez González como defensor particular del encartado, se apersonó el representante del Ministerio Público, licenciado Hector Chacón Chang.
Mediante sentencia N°2017-1483 de las catorce horas veinte minutos del doce de diciembre del dos mil diecisiete, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se resuelve lo siguiente:
Se declaran con lugar los motivos segundo y tercero del recurso de apelación interpuesto por la defensora pública del encartado, licenciada Daniela Cruz Calvo. En virtud de ello: (a) Se revoca parcialmente la sentencia impugnada y se recalifican los hechos demostrados que se identifican con los números "2" y "3", como configurativos de los delitos de homicidio simple (tentativa), portación ilegal de arma permitida y violación de domicilio agravada, los tres en concurso ideal; (b) Se anula parcialmente dicho fallo, sólo en cuanto a la pena impuesta para estos delitos (así recalificados), y al respecto se ordena el reenvío de la causa para una nueva sustanciación.
De oficio, se revoca parcialmente la referida sentencia, sólo en cuanto se condenó a [...] como autor responsable del delito de amenazas contra mujer (hecho probado que se identifica con el número "4"); en su lugar, esta misma sede se dispone absorverlo de toda pena y responsabilidad por este hecho. 3) los restantes motivos del recurso planteado por la defensa pública se declaran sin lugar, así como los motivos que integran el recurso presentado por el imputado mediante escrito que autentica y patrocina legalmente el licenciado Andrés Pérez González, salvo el quinto motivo, sobre el cual se omite pronunciamiento por resultar innecesario.
En todo lo demás, la sentencia permanece inalterable.
Se prorroga la prisión preventiva de [...] por el plazo de seis meses, mismo que vencera el día 27 de junio de 2018. Dicho espacio temporal resulta suficiente para que, salvo situaciones especiales y debidamente justificadas, se cumpla con el reenvío parcial aquí dispuesto. Notifíquese.- Laura Murillo Mora Patricia Vargas González Mario Alberto Porras Villalta. Juezas y juez del Tribunal de Apelación. (sic)”.
Contra el anterior pronunciamiento el licenciado Hector Chacón Chang, interpone recurso de casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa la Magistrada Solano Castro, y;
Mediante resolución Nº 2018-0152, de las 09:46 horas, del 16 de marzo de 2018 (cfr. folios 316 a 319), esta Sala admitió para su trámite el recurso de casación interpuesto por el licenciado Héctor Chacón Chang, en su condición de representante del Ministerio Público.
En el primer motivo, el representante del Ministerio Público invoca la existencia de precedentes contradictorios (fs. 247 vto. a 264). De previo a la fundamentación del alegato, expone el casacionista, que en el presente asunto el Tribunal de Juicio condenó a [...] por un delito de tentativa de femicidio, el cual concursaba materialmente con un ilícito de amenazas contra mujer. No obstante, el Tribunal de Apelación de Sentencia recalificó los hechos a un delito de tentativa de homicidio simple, al considerar que la relación de hecho existente entre el endilgado y la ofendida no era actual; por tanto, no le era aplicable la ley No. 7499, denominada Ley de Penalización de Violencia contra la Mujer. En igual sentido, el ad quem estimó que los hechos acusados por el delito de amenazas contra mujer resultaban ser atípicos por no ser aplicable la citada ley especial y procedió a dictar la absolutoria directa a favor del imputado. Ahora bien, puntualiza el Fiscal que, ya la Sala en el precedente, No. 301 de las 8:53 horas, del 27 de febrero del 2015, unificó el criterio y determinó que la aplicación de la Ley, incluye no solo a aquellas situaciones acaecidas en el marco de una relación de matrimonio o de unión de hecho, declarada o no declaradas, sino también a todas aquellas manifestaciones de agresión hacia la mujer por razones de género que tienen en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido en su pasado, el mismo domicilio que la mujer. En igual sentido refiere como posiciones contradictorias los votos No. 214, de las 9:44 horas, del 4 de marzo del 2011; No.1393, de las 9:50 horas, del 17 de diciembre del 2010 y No. 992-13, de las 9:52 horas, del 9 de agosto del 2013, todos emitidos por este Órgano de Casación. Concluye, el representante del Ministerio Público, que lo dirimido en segunda instancia, no solo contraviene el pronunciamiento de la Sala; sino que, además, ocasionó un perjuicio ilegítimo a las pretensiones punitivas del Ministerio Público. Solicita se declare con lugar el presente motivo de casación y se enmiende el vicio, confirmando la calificación legal de los hechos, contenida en la sentencia condenatoria de instancia, así como la pena impuesta. Se declara sin lugar el primer motivo interpuesto: Ciertamente, esta Cámara ha interpretado –como en el precedente citado por el recurrente como contradictorio-, que la convención Belém do Pará debe de aplicarse como una fuente interpretativa supletoria a la normativa nacional, y a razón de ello, el concepto de unión de hecho tiene un marco de protección mayor a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico interno del país, específicamente en el numeral 242 del Código de Familia. Por ello, como una de las consecuencias jurídicas establecidas en los casos precedentes, esta Cámara ha indicado que la Ley número 8589, se debe de aplicar inclusive a relaciones de hecho ya finalizadas. No obstante, con ocasión al presente proceso penal, ponderando las particularidades del caso concreto, es que esta Cámara se replantea el punto en discusión, únicamente en cuanto a la ampliación temporal de protección por parte de Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres de relaciones que ya finalizaron. Si bien, se comparte aún con lo indicado en los pronunciamientos de esta Sala respecto de los alcances de aplicación de la Ley Nº 7499, de 2 de mayo de 1995 (Convención De Belém do Pará), la cual dispone, en el artículo 2), una lista enunciativa que contiene una serie de aspectos que deben de tomarse en consideración para ampliar el marco normativo de protección e incluir como aspectos tutelados la violencia física, sexual y psicológica, además de establecer como fuente de interpretación de la Ley interna, la propia Convención, tal y como se referencia en el pronunciamiento N° 2011-00214, de las nueve horas cuarenta y cuatro minutos del cuatro de marzo del dos mil once, al indicarse que: “El tema de cuál es el ámbito de aplicación de los preceptos que protegen a las mujeres contra la violencia doméstica y su contraposición a algunas nociones que, erróneamente, se ha intentado traspolar a ese campo normativo especial desde otras áreas de regulación y otra índole de supuestos de hecho, fue discutido por este Despacho en la resolución 1416, dictada a las 9:25 horas, del 22 de diciembre del 2010. En esta se indicó que: “…la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, establece en su artículo 3, como fuentes de interpretación de la misma, la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Ley Nº 6968, del 2 de octubre de 1984, y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Ley Nº 7499, de 2 de mayo de 1995 (Convención De Belém do Pará), la cual dispone, en lo que interesa, en el artículo 2), que se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: “a). que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual”. Pese a la inconformidad del impugnante, este Despacho avala el proceder del a quo, al haber considerado que la relación personal existente entre el imputado y la ofendida -quienes tenían algunos meses de convivir como pareja en el mismo domicilio- sí se encontraba amparada por la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, integrando para ello, la redacción del artículo 21 de dicha ley, con lo dispuesto en el artículo 2) de la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención De Belém do Pará), al ser ésta última, una norma de mayor rango que protege en mayor medida los derechos y garantías de las mujeres víctimas de violencia, a la cual, además, la misma ley remite como fuente de interpretación, según se ha indicado. […]”. Lo que supondría una variación en el criterio jurisprudencial, sería la extrapolación temporal en la que se debe entrar en un análisis caso por caso, tomando en consideración las características particulares de cada hecho delictivo acusado, en lo relativo a la circunstancia de ampliar el marco de regulación especial a relaciones de convivencia pasada. Por cuanto, dicho antecedente jurisprudencial establecía que: “[…] debe entenderse que la violencia contra las mujeres contempla también a aquellas relaciones recién iniciadas (o bien, puede trascender el marco estricto de la convivencia actual, cobijando incluso las situaciones de convivencia pasada) que den pie a esas acciones contra los derechos de aquellas.” (El resaltado y subrayado no pertenece al original). Siendo en este aspecto el cambio de criterio, por lo que de seguido se proceden a resaltar las consideraciones particulares del presente caso. En ese entendido, se tiene por establecido que de un análisis de los mismos hechos probados en la sentencia 404-2017, de las 13:30 horas, del 27 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Penal del II Circuito Judicial de San José, sección Flagrancia, se tuvo por acreditado que si bien la ofendida [Nombre 001] mantuvo una relación de convivencia con el imputado [...], la relación había finalizado aproximadamente un año y ocho meses antes de que acaecieran los hechos acusados; el espacio temporal sobre el cual gira la separación convivencial de las partes, es un perí odo de tiempo muy distante hasta el momento en que tienen lugar los hechos, como para aplicar de forma analógica la interpretación reseñada en los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales de esta Sala respecto al tema en cuestión. Con la limitante de que realizar dicha interpretación ampliada en contra de los derechos del encartado [...] , y “No podrá imponerse sanción alguna, mediante aplicación analógica de la ley penal.”, respectivamente. Realizar una interpretación de forma ampliada de las presentes circunstancias, tal y como lo solicita la representación fiscal, conllevaría una vulneración en perjuicio de los derechos del encartado, al aplicarle una regulación especial (Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres) bajo el argumento de que hace un año y ocho meses existió una relación de convivencia preexistente. Aunado a lo anterior, cobra relevancia reseñar, para los efectos de análisis de las circunstancias particulares que median en el estudio del presente caso, que aunado al período de un año y ocho meses de que había finalizado la relación entre el sujeto activo y la ofendida, se tiene que la víctima ya había contraído matrimonio con otra persona, esto al indicar el mismo Tribunal de Apelación de Sentencia: “[…] Nótese que en este caso la relación de pareja entre imputado y ofendida no existía al momento de los hechos -tal y como incluso se mencionó en la acusación-, al punto que la víctima ya había contraído matrimonio con otra persona desde hacía casi un año y siete meses, circunstancias que excluyen necesariamente el ámbito de aplicación de la ley referida. […]” (Cfr. f. 215 vto.). Por lo que es partiendo de las consideraciones particulares que mediaron la comisión de los hechos acusados, que se comparte parcialmente el razonamiento esbozado por el ad quem en el entendido que las conductas desplegadas por [...] son configurativas de los delitos de tentativa de homicidio simple, portación ilegal de arma permitida y violación de domicilio agravada, los tres en concurso ideal. Esta Sala advierte que deberá revisarse cada caso en concreto, pues existen relaciones en unión de hecho o formal, que pueden finalizar producto de violencia doméstica y de medidas de protección que la misma víctima ha solicitado en amparo a su integridad física o psicológica y ponderarse si es producto del incumplimiento de la mismas, que el sujeto activo comete los accionares ilícitos, aún ya finalizada la relación de pareja. En estos supuestos, los bienes jurídicos transgredidos abarcan la regulación especial, contemplada en la Ley de Penalización de la Violencia en contra de la Mujer, si se está ante comportamientos penalmente descritos en dicha normativa. En ese entendido, conviene traer a colación un pronunciamiento del anterior Tribunal de Casación de Cartago, en el cual se dispuso que la estabilidad de la unión de hecho no se rompe por la salida del hogar o el alejamiento del agresor o de la víctima producto de la orden de protección dictada por el Juzgado de Violencia Doméstica, pues ello iría contra el espíritu proteccionista de la ley, sacando el autor provecho de su conducta agresiva, esto al indicar: " Ahora bien, la defensa estima que como ya la ofendida no vivía en la misma casa con el imputado, pues la propia acusación indica que lo hacía con sus padres, entonces no existía la unión de hecho exigida por la Ley de Penalización de Violencia Doméstica para la aplicación de los tipos penales allí establecidos. El Artículo 1 de la Ley de Penalización de la Violencia contra las mujeres, indica: "La presente Ley tiene como fin proteger los derechos de las víctimas de violencia y sancionar las formas de violencia física, psicológica, sexual y patrimonial contra las mujeres mayores de edad, como práctica discriminatoria por razón de género, específicamente en una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no, en cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado en la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Ley N° 6968, de 2 de octubre de 1984, así como en la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Ley N° 7499, de 2 de mayo de 1995". En tanto el numeral 2. establece: "Esta Ley se aplicará cuando las conductas tipificadas en ella como delitos penales se dirijan contra una mujer mayor de edad, en el contexto de una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no. Además, se aplicará cuando las víctimas sean mujeres mayores de quince años y menores de dieciocho, siempre que no se trate de una relación derivada del ejercicio de autoridad parental". Una interpretación sistemática de este articulado hace derivar de estos dos numerales, que la ley tiene como finalidad proteger a las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, dentro de un contexto de una relación de matrimonio o unión de hecho declarada o no. Ahora bien, para interpretar el alcance de estas normas, la propia ley remite a instrumentos internacionales como la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Ley 7499) la cual en sus primeros dos numerales indica: "A los efectos de la presente Declaración, por "violencia contra la mujer" se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada. Se entenderá que la violencia contra la mujer abarca los siguientes actos, aunque sin limitarse a ellos: La violencia física, sexual y sicológica que se produzca en la familia, incluidos los malos tratos, el abuso sexual de las niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación por el marido, la mutilación genital femenina y otras prácticas tradicionales nocivas para la mujer, los actos de violencia perpetrados por otros miembros de la familia y la violencia relacionada con la explotación; La violencia física, sexual y sicológica perpetrada dentro de la comunidad en general, inclusive la violación, el abuso sexual, el acoso y la intimidación sexuales en el trabajo, en instituciones educacionales y en otros lugares, la trata de mujeres y la prostitución forzada". Como puede colegirse de lo transcrito, el alcance de los elementos normativos expuestos en los tipos penales, así como la interpretación del numeral 2 de la Ley de Penalización de Violencia contra las mujeres, en especial el concepto de unión de hecho, debe verse en relación con el fin de protección de la mujer contra la violencia que propugna la Convención. La ofendida según se desprende de su declaración escuchada por ésta Cámara, y de la denuncia interpuesta a folios 1 a 5, y en especial del Informe psicológico de folios 86 a 113, ha convivido en unión de hecho con el acusado por varios años, al punto de haber procreado un hijo que nació el día 23 de setiembre de 2003...). La relación de convivencia comenzó desde que la ofendida tenía dieciocho años, interrumpida solamente por los períodos que el encartado ha estado detenido por delitos no relacionados con esta denuncia, pero que sin embargo, como la propia víctima relata, siempre lo siguió visitando en la cárcel, no solo por temor, sino porque pensaba en su carácter de cristiana, y por consejo de su Pastor, que debía perdonarlo. Incluso la ofendida en su declaración en el debate, mencionó que luego de dictadas las medidas de protección por parte del Juzgado de Violencia Doméstica, ella por orden del Juez se va a vivir donde sus abuelos y padres, lo cual se corrobora con la copia de la orden visible a folio
Durante ese tiempo en que ella se va a vivir con sus abuelos para protegerse de la violencia doméstica de que era objeto y que ella describe con detalle en su declaración y en su denuncia, manifestó que perdonó al acusado y lo aceptó nuevamente con la condición de que vivieran en casa de sus abuelos, lo cual hace el imputado, durmiendo en algunas ocasiones en esa casa, y en otras no, dado su problema de alcoholismo y adicción a las drogas. Es precisamente en ese tiempo, en que ocurren las amenazas que el Tribunal tuvo por demostradas. De allí que no lleva razón la recurrente cuando indica que para la fecha de los hechos ya la unión de hecho no existía, dado que en primer término, no podría considerarse, sin violentar la finalidad de la ley, que una relación de hecho de más de tres años, con un hijo en común, se rompa simplemente por la salida del hogar de la ofendida con motivo de una orden judicial dictada precisamente para proteger su integridad física y la de su hijo, de la violencia doméstica de que era objeto de parte del acusado. Interpretar lo contrario, sería desnaturalizar la finalidad de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, y violentar la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Ley N° 7499, de 2 de mayo de 1995 y dejar sin protección a las mujeres que viven en unión de hecho pero que deben solicitar medidas de protección contra la violencia doméstica, que lógicamente implica la salida del hogar del agresor o bien de ella misma. Sería un contrasentido, interpretar que en esas circunstancias ya no existe la unión de hecho y que por ende los tipos penales de la ley ya no son aplicables" (Res 2009-372 Tribunal de Casación de Cartago (Cortés, Sojo, Jiménez). Por lo que casos como el presente, donde la relación de pareja había finalizado hacía ya un año y ocho meses y la ofendida inclusive ya había contraído matrimonio con una tercera persona, se establece que las circunstancias acaecidas no son producto de un incumplimiento de medidas de protección, por lo que se concuerda con la recalificación jurídica dispuesta por el Tribunal de Apelación de Sentencia, en la resolución 2017-1483, de las 14:20 horas del 12 de diciembre de 2017. Se unifican parcialmente los criterios jurisprudenciales, en el entendido que se reconocen los alcances ampliados en aplicación del principio de control convencional, de la normativa expuesta en Convención de Belém do Pará, cuando se discuten casos atinentes a la violencia contra la mujer, la perseguibilidad penal y su vinculación con los tipos normativos contemplados en la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, ampliando su marco normativo. No obstante lo que supondría una variación en el criterio jurisprudencial, sería la extrapolación temporal únicamente por existir una relación pasada, disponiéndose que se debe de entrar a analizar caso por caso y de acuerdo a las particularidades existentes en cada procedimiento penal, para así establecer la aplicación de la Ley especial, protegiéndose aquellas relaciones por una denuncia o medida de protección por violencia doméstica, y es en ese intermedio que se produce la acción delictiva en contra de la mujer. En razón de las consideraciones antes expuestas se declara sin lugar el primer motivo del recurso de casación formulado por la representación fiscal. Asimismo en vista del juicio de reenvío decretado por el ad quem, para efectos de la fundamentación e imposición del quantum de la pena, remítase la presente sumaria a la mayor brevedad posible ante el Tribunal Penal del II Circuito Judicial de San José, sección de Flagrancia.
En el segundo motivo, la representación fiscal alega la inobservancia de la ley sustantiva, concretamente del artículo 391 inciso 2) del Código Penal (fs. 264 a 267). Arguye el recurrente que, de manera subsidiaria y en caso de no prosperar el primer motivo de casación, es su deseo objetar la sentencia de segunda instancia, por cuanto ésta inobserva – de forma flagrante- la aplicación del numeral 391 inc. 2) del Código Penal. Al respecto, el recurrente detalla, que el Tribunal de Apelación de Sentencia admitió que los hechos acusados y tenidos por probados, referían que al momento de ser aprehendido el endilgado [...] por la policía administrativa, éste le gritó a la agraviada [Nombre 001] que “estando adentro o afuera me la voy a fumar” ; sin embargo, al estimar que entre el justiciable y la persona víctima no existía una unión de hecho actual, consideró que la plataforma fáctica demostrada no podría encuadrar en la conducta descrita en el numeral 27 de la Ley de Penalización contra la Mujer ni en otra figura típica. No obstante, el representante fiscal cuestiona la citada afirmación, pues considera que dicha acción sí está contemplada dentro de la contravención de amenazas personales -artículo 391 inc. 2) del Código Penal-, la cual prevé como conducta típica el proferir un mal futuro a otro, que fue justamente lo realizado por el encartado cuándo éste le anunció a la ofendida que le iba a causar la muerte. Expone como agravio, que al haberse inaplicado el artículo 391 inciso 2) del Código Penal y haberse dispuesto la absolutoria automática por este hecho, el ad quem vulneró el principio de tutela judicial efectiva de la víctima, además, de generar impunidad. Solicita que se declare con lugar el presente motivo de casación y se enmiende el vicio, recalificando el hecho indicado como cuarto dentro de la plataforma fáctica probada en la sentencia No. 404-2017, del Tribunal Penal de Flagrancia del II Circuito Judicial de San José, a una contravención de amenazas personales.Se declara con lugar el segundo motivo interpuesto: Tal y como lo alega la representación fiscal, al momento de pronunciarse el Tribunal de Apelación de Sentencia, concretamente del hecho probado número 4 de la sentencia de juicio, se originó una inobservancia a la ley sustantiva; concretamente del numeral 391 inciso 2) del Código Penal. Por cuanto, el marco fáctico establecido determinó en cuanto a este hecho, en lo que interesa: “[…]
En razón de lo anterior, dichos Oficiales ingresaron a la vivienda donde realizaron la detención del imputado [...] . Una vez detenido el encartado amenazó a la ofendida gritándole “estando adentro o afuera me la voy a fumar” Y luego de ello fue trasladado a la delegación Policial de Moravia […]” (cfr. f. 87). De tal descripción fáctica acreditada en debate, el Tribunal de Apelación de Sentencia consideró que tal descripción es atípica, al no ajustarse las circunstancias al tipo penal de amenaza contra mujer, sancionado en el numeral 27 de la Ley de Penalización de la Violencia contra las mujeres, y no cuadrar dicha descripción fáctica en ninguna conducta descrita por algún tipo penal del Código Penal ni otra ley especial. En ese sentido se referenció: “[…] Por otro lado, el a quo consideró que el hecho cuarto que integra el cuadro fáctico tenido por demostrado [a saber, que ?una vez aprehendido? el imputado amenazó a la ofendida al gritarle "estando adentro o afuera me la voy a fumar"] se adecua al delito de amenaza contra mujer, previsto y sancionado en el de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, y estableció que este ilícito concursaba materialmente con los delitos que, a su vez, concursaban idealmente. Sin embargo, por las mismas razones expuestas en el considerando II de esta resolución, dicho tipo penal no podría ser aplicado a este hecho, mismo que tampoco se adecua a la conducta descrita por algún tipo penal del Código Penal ni otra ley especial. Ahora bien, como a partir de la plataforma fáctica acusada y tenida por demostrada, misma que no ha sido cuestionada por el Ministerio Público ni modificada por este tribunal, es claro que celebrar un nuevo juicio carece de sentido, pues en estricta aplicación del principio de legalidad (cuyo sustento es convencional, constitucional y legal) esa conducta tenida por acreditada y que integra el hecho cuarto, sería atípica, por ello, se dispone revocar la sentencia impugnada en cuanto declaró a [...] autor responsable del delito de amenazas contra mujer y, en su lugar, por economía procesal y con base en la facultad reconocida por el párrafo 3° del Código Procesal Penal, se enmienda el citado vicio in iudicando y se dispone absolverlo de toda pena y responsabilidad por ese hecho.” (cfr. f. 217 vto.). No obstante, esta Cámara no comparte tal conclusión, en el entendido de que se establece la atipicidad del hecho. Por cuanto, tal y como lo referencia la representación fiscal, tal descripción fáctica debe ser subsumida bajo la aplicación de la contravención establecida en el numeral 391 inciso 2) del Código Penal, que establece que: “[…] Se impondrá de tres a treinta días multa a quien:
Amenazare a otro o a su familia”. Lo que implica que no existe una atipicidad en cuanto a la amenaza profanada por el imputado [...], al indicarle a la víctima que: […]“estando adentro o afuera me la voy a fumar” […]” (cfr. f. 87). Lo cual, en criterio de este Despacho, configura de forma típica las connotaciones subjetivas y objetivas delimitadas en dicha contravención, y no como lo dispuso el Tribunal de Apelación de Sentencia, al considerar que dicha amenaza es atípica. Razón por la cual, se procede con la debida recalificación del hecho probado número 4 en la sentencia 404-2017, de las 13:30 horas del 27 de junio de 2017, como constitutiva de una contravención de amenazas personales, establecida así en el numeral 391 inciso 2) del Código Penal. Tal conducta constata esta Cámara aún no se encuentra prescrita , por cuanto, , y disminuido a la mitad (1 año máximo) al tenor de lo preceptuado en el artículo 33 ibídem, una vez iniciada la persecución penal. De forma tal, que se tiene por establecido que el encartado fue aprendido en flagrancia, e iniciado el procedimiento penal en su contra el día 15 de mayo de 2017, el primer acto interruptor acaecido en el presente proceso data del dictado de la sentencia (por tratarse de un procedimiento conocido en la modalidad de delitos de flagrancia) en fecha 27 de junio de 2017. Como segundo acto interruptor, se tiene la resolución del Tribunal de Apelación de Sentencia del II Circuito Judicial de San José, del día 12 de diciembre de 2017; siendo éste el último acto interruptor acaecido. No obstante, mediante resolución de las 11:10 horas, del 14 de mayo de 2018, esta Cámara procedió con la suspensión del presente proceso, por haberse ordenado así en el expediente de la Sala Constitucional N° 18-005838-0007-CO (folio 328), siendo que a esa fecha habían transcurrido apenas cinco meses con dos días, reactivándose el respectivo cómputo de prescripción en fecha 09 de enero de 2019, oportunidad en la que se pronunció la Sala Constitucional respecto de la acción incoada. Lo que indica que la respectiva prescripción de la contravención de amenazas personales prescribiría hasta el 11 de agosto de 2019. Lo que genera que la recalificación acá dispuesta del hecho número 4 deba ser conocida también en el juicio de reenvío decretado por el ad quem para establecer el respectivo quantum de la pena. En vista de las consideraciones antes expuestas, se declara con lugar el segundo motivo del recurso de casación dispuesto por la representación fiscal. Se revoca parcialmente la resolución Nº 2017-1483, de las 14:20 horas, del 12 de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del II Circuito Judicial de San José, únicamente en cuanto a la declaratoria de atipicidad del hecho probado número 4, en la sentencia de juicio número 404-2017, de las 13:30 horas, del 27 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Penal del II Circuito Judicial de San José, sección Flagrancia. En su lugar, se recalifica la conducta como constitutiva de una contravención de amenazas personales, disponiéndose el respectivo juicio de reenvío ante el Tribunal de Flagrancia para la imposición de la sanción correspondiente.
I
Se prorroga la prisión preventiva del justiciable [...], por el plazo de cuatro meses. Secuencia de la medida cautelar del imputado [...]. Del estudio del expediente, se desprende que el 16 de mayo de 2017, el Tribunal Penal de Flagrancia del Segundo Circuito Judicial de San José, impone prisión preventiva en contra del señor [...], por el delito de tentativita de femicidio y otros, por el plazo de quince días, a vencer el 04 de junio de 2017, indicándose que existe peligro para la víctima y peligro de obstaculización (folio 12 y 13). El 31 de mayo de 2017, el Tribunal Penal de Flagrancia del Segundo Circuito Judicial de San José, resuelve prorrogar la medida cautelar hasta el dictado de la sentencia, señalándose que las circunstancias que la motivaron no habían variado (folios 48-50). Que en virtud de haberse dictado la sentencia condenatoria número 404-2017, el 27 de junio de 2017, el Tribunal Penal de Flagrancia del Segundo Circuito Judicial de San José, prorroga la prisión preventiva por seis meses, a vencer el 27 de diciembre de 2017 (folios 86-88). Siendo que el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante el voto número 2017-1483, ordena el reenvío de la causa penal para una nueva fundamentación de la pena, prorroga la medida cautelar por el plazo de seis meses, los cuales vencían el 27 de junio de 2018 (folios 212-222). Sin embargo, mediante resolución de las 11:10 horas, del 14 de mayo de 2018, esta Cámara procedió con la suspensión del presente proceso, por haberse ordenado así en el expediente de la Sala Constitucional N° 18-005838-0007-CO (folio 328), siendo que la acción de inconstitucionalidad presentada en dicha oportunidad se resolvió en fecha 09 de enero de 2019. Por lo que el plazo de seis meses de prisión preventiva ordenado por el Tribunal de Alzada se computaba de forma efectiva el 27 de febrero de 2019; pues, el plazo de la medida cautelar estuvo suspendido del 14 de mayo de 2018 al 09 de enero de 2019, y siendo que la prisión preventiva fue prorrogada por el ad quem el 27 de diciembre de 2017, transcurrieron cuatro meses y trece días antes de la suspensión. Así el plazo de prórroga de prisión preventiva ordenado por el Tribunal de Apelación vence hasta el 27 de febrero de 2019. Encontrándose pendiente el juicio de reenvío decretado tanto por el Tribunal de Apelación de Sentencia y esta Sala, conforme al numeral 258 in fine citado, se autoriza la prórroga de la prisión preventiva de [...] por el término de cuatro meses, y hasta el 27 de junio de dos mil diecinueve, plazo que se considera suficiente para que se proceda con la realización del juicio de reenvío decretado, ya que las circunstancias por las que se impuso esa medida cautelar no han sido modificadas y existe una manifiesta necesidad procesal de asegurar la sujeción de la justiciable al proceso, toda vez, que se cuenta con una sentencia condenatoria confirmada por el ad quem que ha determinado ya el respectivo reproche de culpabilidad; relativo a los ilícitos de tentativa de homicidio simple, portación ilegal de arma permitida, violación de domicilio agravado y la contravención de amenazas personales, circunstancias que aumentan el peligro procesal de fuga, siendo que tal y como lo sostuvo la Sala Constitucional en el voto 7939-2012 citado “…una interpretación contraria no se justifica porque la situación de este último frente al proceso ha cambiado de manera esencial a partir del dictado de la sentencia condenatoria, lo que altera sustancialmente la relación de aquel con los fines del proceso, esto desde el punto de vista constitucional…”. Razón por la cual se justifica la ampliación del plazo de detención del justiciable [...] hasta el 27 de febrero de 2019.
Decisión final del tribunal
Por unanimidad s e declara sin lugar el primer motivo del recurso de casación presentado. Por mayoría se unifican parcialmente los criterios jurisprudenciales, en el entendido de que se reconocen los alcances ampliados en aplicación del principio de control convencional, de la normativa expuesta en Convención de Belém do Pará, cuando se discuten casos atinentes a la violencia contra la mujer, la perseguibilidad penal y su vinculación con los tipos normativos contemplados en la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, ampliando su marco normativo. Lo que supondría una variación en el criterio jurisprudencial, sería la extrapolación temporal en la que se debe entrar en un análisis caso por caso, tomando en consideración las características particulares de cada hecho delictivo acusado, en lo relativo a la circunstancia de ampliar el marco de regulación especial a relaciones de convivencia pasada, aspecto sobre el cual la Magistra Zúñiga Morales salva el voto. Por unanimidad s e declara con lugar el segundo alegato, y se revoca parcialmente la resolución Nº 2017-1483, de las 14:20 horas, del 12 de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del II Circuito Judicial de San José, únicamente en cuanto a la declaratoria de atipicidad del hecho probado número 4, en la sentencia de juicio número 404-2017, de las 13:30 horas, del 27 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Penal del II Circuito Judicial de San José, sección Flagrancia, recalificándose la conducta como constitutiva de una contravención de amenazas personales; disponiéndose el respectivo juicio de reenvío ante el Tribunal de Flagrancia para la imposición de la sanción correspondiente. Notifíquese.
Jesús Alberto Ramírez Q.
Jorge Enrique Desanti H.
Magistrado Suplente.
Sandra Eugenia Zúñiga M.
Magistrada Suplente.
Rafael Segura B.
Magistrado Suplente.
Ronald Cortés C.
Magistrado Suplente.
Voto parcialmente salvado de la Magistrada Suplente Sandra Eugenia Zúñiga Morales.
Con todo respeto, me aparto del criterio de la mayoría y salvo parcialmente el voto, respecto a la unificación jurisprudencial efectuada en esta resolución, que otorga un alcance ampliado al concepto de unión de hecho, apoyados en el contenido de la Convención de Belém do Pará, al aplicar e interpretar los tipos penales insertos en la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres. Difiero de dicha posición, pues como lo he expresado en otras oportunidades y, sin que ello represente un trato discriminatorio, o la falta de aplicación o desconocimiento de la legislación existente; pues desde mi perspectiva se trata solo una interpretación del tipo penal y del respeto a una serie de principios rectores del Derecho Penal, como el principio de legalidad penal. En otras oportunidades, como consta en el voto Nº 879-2010, de las 10:00 horas del 26 de agosto de 2010, del entonces Tribunal de Casación Penal (reiterado posteriormente en otros, como el voto N° 2014-84, de las trece horas cincuenta y cinco minutos del veintiuno de enero de dos mil catorce), he mantenido: «La expresión "unión de hecho" es un concepto normativo, cuyo contenido fue definido por el legislador en el Código de Familia, donde precisamente la convivencia de tres años constituye uno de los factores que condicionan su existencia; sin que optara por supeditar o limitar el uso de esta expresión a un ámbito específico, por ende, es un término que al igual que otros que se utilizan en penal (matrimonio, divorcio, posesión, etc.) aunque tengan por origen otras áreas del derecho, son de aplicación válida en lo penal. Como lo ha establecido en otras ocasiones esta Cámara: "Interpretar una ley es una tarea difícil que exige rigurosidad y por ello es preciso recurrir a criterios de la teoría general del Derecho, implica investigar y descubrir el sentido y alcance de un precepto jurídico penal, a fin de establecer su ámbito de aplicación, de protección del bien jurídico tutelado. En ese sentido, acudir al principio de legalidad y al principio pro libertate constituyen herramientas de primer orden. El primer principio representa una garantía del ciudadano frente a la actividad punitiva del Estado, porque constituye su límite más importante: "nullum crimen, nulla poena sine lege". Comprende exigencias medulares, tales como la taxatividad de las normas, es decir, por seguridad jurídica debe exigirse claridad sobre cuáles son las conductas sancionadas, entonces solo la ley escrita puede establecer las acciones tenidas por delictivas, lo que aporta sin duda a la certeza, objetividad, estabilidad, comunicabilidad, etc. El principio pro libertate, en defensa de mantener lo más amplio posible el ámbito de libertad del inculpado, es otro recurso útil en la búsqueda de una verdadera interpretación de las normas penales. Pero al lado de los principios, también existen métodos de interpretación (literal, histórica, sistemática y teleológica-valorativa) con los cuales se puede realizar un ejercicio válido sobre el alcance de una norma penal. Sin embargo, lo que nunca será aceptable es una aplicación analógica, es decir, cualquier acción creadora de responsabilidad criminal por analogía está simplemente prohibida, por el principio de legalidad. El método de interpretación literal que tiene prioridad sobre los demás y que propone dar valor a las palabras de la ley en un sentido lingüistíco y conforme al significado gramatical en que son empleados; no siempre resulta suficiente porque puede dar lugar a diversas interpretaciones (espacio-temporales) inconvenientes desde el punto de vista de la seguridad jurídica. No obstante en el sub examine, el método de interpretación sistemática que se basa en que todo el conglomerado de leyes de un ordenamiento jurídico debe entenderse conformado por normas recíprocamente coherentes, resulta apropiado e idóneo para sentar sus pautas. (Cfr. RÜTHERS, Bernd, Teoría del Derecho, 1a. edición, Instituto de Formación Profesional, México D.F., 2009, pp. 388 a 412; LUZÓN PEÑA, Diego-Manuel, Curso de Derecho Penal, P.G. I, Editorial Universitas, S.A. Madrid, 1996, pp.165 a 168). (...) la expresión "unión de hecho" es un concepto normativo ya previsto en el ordenamiento jurídico costarricense, que no puede ampliarse acudiendo a construcciones jurídicas como las que ensaya en el pronunciamiento... es un concepto normativo definido por nuestro legislador en el del Código de Familia que establece su existencia bajo determinadas condiciones: relación pública, notoria y estable, por más de tres años, entre un hombre y una mujer, que tengan aptitud legal para contraer matrimonio (en igual sentido, el voto Nº1218-2009, de las 14:20 horas del 4 de noviembre de 2009)... Acudir al Código de Familia es acorde con los métodos de interpretación, en especial, el método de interpretación sistemática. El Derecho penal no es una isla dentro de ese orden jurídico, con frecuencia, para la interpretación de muchas de sus normas le resulta imprescindible dirigirse a disposiciones de naturaleza civil, laboral, etc.; así, sucede con expresiones como matrimonio, adopción, entre otras." Si bien, el artículo 7 de la Constitución Política dispone que los “tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a la ley. (…)”. En consecuencia, en los tipos penales contemplados en la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, estimo es improcedente aplicar la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, conocida como “Convención de Belé m do Pará”, para dar contenido a la expresión “unión de hecho”, pues el precepto utilizado como fundamento para ello, no alude a esa circunstancia, sino a una expresión mucho más amplia y en alusión a una temática general: la violencia contra la mujer. Dispone en artículo 1 de la citada Convención: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. En ese sentido, desde los principios generales del Derecho Penal, entre ellos, el de legalidad, el principio de intervención mínima o última ratio, así como el principio pro libertates y, en coherencia con el método sistemático de interpretación de la ley, mediante el cual la misma debe interpretarse atendiendo a su vinculación o conexión con la totalidad del ordenamiento jurídico, del que forma parte; si dentro del derecho interno ya el legislador estableció el concepto sobre un elemento normativo, salvo que el nuevo instrumento legal prevea un concepto auténtico del mismo, o bien, un instrumento internacional de aplicación interna, aporte uno diverso, debe asumirse el ya existente. Desde esa perspectiva, mantengo el criterio que antes he defendido, aclarando la importancia y vinculación a lo dispuesto en instrumentos internacionales, así como el límite infranqueable a toda interpretación de un tipo penal: el principio de legalidad. Sobre el particular, hay cantidad de pronunciamientos, otro también del entonces Tribunal de Casación Penal, indicaba: " El recurrente alega una errónea aplicación del artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belem Do Pará, Ley Nº7499 de 2 de mayo de 1995), pero ese artículo 2 no define la expresión "unión de hecho", conceptualiza otra situación: la violencia contra la mujer. Establece el precepto: "...Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra." Pero aunado a esa circunstancia, existe un argumento adicional y contundente para el caso de la legislación costarricense. La expresión "unión de hecho" es un concepto normativo, cuyo contenido fue definido por el legislador en el Código Familia, donde precisamente la convivencia de tres años constituye uno de los factores que condicionan su existencia; sin que optara por supeditar o limitar el uso de esta expresión a un ámbito específico, por ende, es una término que al igual que otros que se utilizan en penal (matrimonio, divorcio, posesión, etc.) aunque tengan por origen otras áreas del derecho, son de aplicación válida en lo penal. La actual integración de este Tribunal de Casación ha sido puntilloso en la interpretación del concepto de "unión de hecho" y se ha acogido, en voto de mayoría, a considerar que solo quedaría abarcado por el tipo penal aquella relación de hecho con más de tres años de convivencia, que es precisamente lo que ocurre en el presente caso. (…)" (Tribunal de Casación Penal, voto número 2011-250 citado por la mayoría del Tribunal de instancia; jueces Chirino, Zúñiga y Arce). Otro voto interesado sobre el tema, es este donde se establece: «Dos temas son importantes mencionarlos de previo al examen que propone el recurrente: el primero de ellos es que el hecho de que el Estado costarricense ratifique, como en efecto lo hace, una pluralidad de instrumentos internacionales, aún sobre derechos humanos (que, ciertamente, tienen valor superior a la ley) no significa, per se, que todo lo que ahí se indique pase a ser, ipso facto, una conducta penal, pues para esto último se requiere cumplir con el viejo principio de legalidad, límite infranqueable para la intervención estatal en la libertad personal (artículo 1 del Código Penal). Entonces, si el Estado costarricense se compromete a penalizar una conducta (que es lo que impone la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Violencia contra las Mujeres) y no lo hace, o lo hace mal, eso no significa que, a través de procesos penales concretos, las autoridades penales deban enmendar la plana de aquellos incumplimientos pues no es esa la competencia asignada legal y constitucionalmente al ámbito penal. En segundo lugar, que el que no se aplique una normativa específica no significa, como mal lo plantea el recurrente, que el hecho quede impune o, menos aún, que la víctima quede desprotegida pues, como bien lo razonó la mayoría del Tribunal de instancia en el presente caso, resulta que el hecho siempre tiene tipificación penal al punto que al encartado se le ha impuesto una nada despreciable pena de prisión (dos años, once meses y quince días). Dicho esto cabe indicar que el tema específico que se plantea tiene que ver con la forma de interpretar la norma penal...si se hace en forma restrictiva como imponen el principio de legalidad y el principio pro libertates o si se hace de forma ampliativa, como lo hace el impugnante y el voto que cita de otro órgano jurisdiccional, posición que este Tribunal conoce pero no avala. Para esta Cámara la obligación derivada del numeral 2 del Código Penal es hacer lo
Es así como ya en otras ocasiones, que bien cita la sentencia de instancia, esta misma Cámara ha señalado que el tipo penal contenido en la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres aquí aplicado, contiene un elemento normativo "unión de hecho declarada o no" y que ese elemento es posible interpretarlo, según la Teoría del Delito, ya sea como de tipo jurídico (cuando hay normas que lo definan) o, en su defecto, de tipo cultural. En el presente caso, hay normas jurídicas que lo definen, lo que impide recurrir a criterios culturales. Ahora bien, ya esta misma Cámara indicó por qué no es posible aplicar, para darle contenido a tal elemento, la así conocida Convención Bel én do Pará pues si bien forma parte de los instrumentos interpretativos, no contiene una definición de unión de hecho, como sí lo tiene la legislación nacional interna y solo regula la violencia contra las mujeres, misma que es tan amplia, por incorporar la sucedida en el ámbito laboral y social, que extrapola el contenido en nuestra Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres que, por razones de política criminal que no competen, solo previó un tipo de violencia: la sucedida en el núcleo familiar e, incluso, sólo cuando se da en el ámbito de pareja (y no de otras relaciones familiares) y, aún más, dejó desprotegidas a las mujeres menores de quince años (ver artículos 1 y 2 de dicha ley). Por otra parte, el Código de Familia sí da una definición de unión de hecho. Aunque se previó para las relaciones patrimoniales, al ser la única incorporada en el ordenamiento, es la que debe aplicarse y resulta que la misma requiere una serie de elementos para configurarse. Asimismo, esta misma Cámara ha referido que cuando el legislador refiere que la relación de hecho sea "declarada o no" alude a que haya sido formalmente aceptada por el órgano jurisdiccional pero, de no haberlo sido, ello no significa que se puedan desconocer los elementos (de tiempo, de forma de constitución, etc.) que se prevén ahí, porque lo que el legislador penal excepcionó, bien o mal, fue solo el requisito de la declaración, no las características de tiempo; heterosexualidad, estabilidad, publicidad, etc. para su reconocimiento. Entonces, si se desea ampliar el ámbito de protección de la ley para proteger la violencia contra las mujeres, tema que los suscritos consideramos deseable, debe hacerse la reforma legal y no forzar el sentido de interpretar o aplicar las reglas penales pues, por tal vía, se abren peligrosos portillos y se mancillan principios esenciales del Estado Democrático de Derecho. Al respecto este mismo Tribunal, con diversas integraciones, ha referido: "...si bien la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Ley número 6968, de 2 de octubre de 1984, así como la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Ley número 7499, de 2 de mayo de 1995, instrumentos internacionales suscritos por Costa Rica y por ello incorporados a la legislación costarricense, son fuentes de interpretación para la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres (como lo dispone el artículo 3 de ésta), es lo cierto que ese ejercicio no puede implicar una interpretación analógica de la ley penal para efectos sancionatorios, que está expresamente prohibida en nuestro ordenamiento jurídico penal (ver artículo 2 del Código Penal). Nótese que aquellos instrumentos internacionales definen qué se entiende por violencia contra la mujer, pero no brindan ningún elemento para definir qué debe entenderse por matrimonio, familia o unión de hecho (que es el tema que está aquí en discusión), al punto que el numeral 2.a de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer señala que se entiende por violencia la: "a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal , ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona (...) así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra" (el destacado es suplido). Desde esa perspectiva es claro que los citados instrumentos internacionales establecen el marco para sancionar –sin que repriman efectivamente pues no pueden hacerlo– cualquier forma de violencia contra las mujeres pero serán los diferentes Estados los que deban adaptar dichas normas al ordenamiento interno y hacerlas operativas en ese marco jurídico. Con ese propósito, en Costa Rica se aprobó la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres; pero, sin embargo, por razones que son de resorte exclusivo del Parlamento, se decidió penalizar o trasladar (para los casos que ya estaban penalizados) a una ley especial no toda la violencia contra las mujeres, sino sólo una en particular, la que suceda en el marco de una relación de matrimonio o en una unión de hecho declarada o no, excluyendo, entonces, la violencia contra las mujeres que se dé en ámbitos como el laboral, el docente, comunitario, etcétera. Aún más, no toda la violencia contra las mujeres en el marco de una relación de matrimonio o en una unión de hecho, declarada o no, es abarcada por dicha ley; sino que ésta reguló sólo la efectuada contra mujeres mayores de quince años de edad, por lo cual mujeres que se encuentren en unión de hecho y tengan menos de esa edad quedaron fuera del alcance de esa normativa. Ciertamente el legislador desestimuló el matrimonio de mujeres menores de quince años al aprobar las reformas al Código de Familia, mediante Ley número 8571 de 08 de febrero de 2007, pero ello no impide que la realidad pueda superar el ideal normativo, por lo que esas mujeres, en situación de vulnerabilidad mayor, quedaron fuera de esa normativa. De manera, entonces, que esta cámara no puede compartir el criterio de la Jueza de instancia según el cual "...Unión de hecho declarada o no este concepto (...) debe ser establecido a partir de lo que dispone el artículo 2.A de la Convención de Belé m do Pará, que define lo que debe entenderse por unión de hecho en el contexto del fenómeno social que define esa norma y regula desde el ámbito penal la ley de Penalización la violencia contra las mujeres (...) Así, el inciso A. define las relaciones –que no son el matrimonio– en las cuales ocurre la violencia contra la mujer y es desde esta definición que debe integrarse el elemento normativo en los tipos penales de la ley que aluden a la unión de hecho declarada o no. Establece la norma de la convención citada que la violencia contra la mujer es aquella que tenga lugar en dos ámbitos, a saber: A.-dentro de la familia o unidad doméstica; o B.- en cualquier otra relación interpersonal (y aclara, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio de la mujer). Este concepto permite establecer, que tanto las uniones matrimoniales contempladas en el inciso A, como las que ocurran en cualquier otra relación interpersonal, merecen el amparo de la Ley . Si tenemos por cierto que esta norma establece que la violencia de género puede ocurrir dentro de cualquier relación interpersonal, y el artículo tercero de la Ley de Penalización establece la obligación de interpretar las normas de la Ley conforme las normas contenidas en la Convención aludida, debe concluirse que el concepto de 'unión de hecho declarada o no', que define el ámbito de aplicación subjetivo de la ley de Penalización, debe ser interpretado a la luz de esta norma, lo que permite considerar que deben tenerse como sujeto activo y pasivo de la Ley de Penalización las personas que convivan en una relación matrimonial o en cualquier otra relación interpersonal..." (ver folios 669-670, el destacado es suplido). Y no se comparte no porque se considere que haya formas de violencia contra la mujer que "no merezcan el amparo de la ley", pues no se trata de méritos que, en todo caso, no serían tales, sino formas de repudio a la violencia en cualquiera de sus manifestaciones, sino porque, al margen de que los citados instrumentos internaciones obliguen a legislar –desde cualquier área del derecho– sobre esos temas, lo cierto es que nuestro legislador optó por hacerlo de forma reducida en materia penal, excluyendo ciertos ámbitos como los ya indicados. Por otra parte, interpretar como lo hace la señora Jueza de instancia (que es un criterio válido desde el punto de vista de lege ferenda o de lo que debería haber hecho el legislador pero no desde la lege data o desde lo que, efectivamente, hizo) implica considerar que allí donde la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres alude a un ámbito de aplicación propio de una relación de matrimonio o de una unión de hecho declarada o no, se pueda interpretar que esos términos cobijan a "cualquier relación interpersonal", incluida la de empleadores, docentes, etcétera, pues no explica la juzgadora, ni podría hacerse desde el punto de vista lógico, por qué es válido aludir a una parte de un inciso y no a su totalidad o a un acápite sí y no a otro dentro de los referidos instrumentos internacionales. Es claro, entonces, que las normas de derecho internacional contemplan un ámbito de mayor cobertura en cuanto al sujeto pasivo (sin límites etarios) y sobre la base de otros tipos de relaciones y es también evidente que la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, acorde con la voluntad del legislador, limitó su esfera de aplicación, lo que no puede ser obviado por esta cámara pues ello implicaría un claro incumplimiento del principio de legalidad. (...) Como apropiadamente lo señala la gestionante, no toda violencia contra las mujeres puede ser perseguida a través de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres y, en el caso concreto, la relación que existió entre la ofendida y el imputado por aproximadamente tres meses y que concluyó antes de los restantes hechos acreditados, quedó excluida del ámbito de cobertura de esa ley. En consecuencia, sí existió el vicio in iudicando de errónea aplicación de la normativa supra citada, concretamente en cuanto se refiere a los delitos de amenazas contra una mujer, daño patrimonial e incumplimiento de una medida de protección (artículos 27, 35 y 43 de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres)" (Tribunal de Casación Penal, voto número 2009-1395, jueces García, Zúñiga y Chinchilla). En suma, soy consciente que deben seguirse combatiendo patrones culturales discriminatorios en los operadores de justicia, así como superar deficiencias importantes del proceso, como podría ser la revisión de las condiciones o políticas para la recepción de las denuncias en este tipo de delitos; pero en este caso, mi voto disidente no pretende poner barreras a las mujeres víctimas de delitos sexuales en su legítima pretensión de justicia pronta y efectiva, se trata de que esa justicia sea igual para todos y todas, acorde con las exigencias legales y que si ha de sobrevenir una condena, sea por el delito que corresponde conforme a lo demostrado en el proceso, en apego a las descripciones típicas aprobadas por nuestro legislador, así como de principios generales del Derecho, medulares en nuestro sistema de justicia penal, como resulta ser precisamente, el principio de legalidad que desde mi punto de vista, solo permite realizar la interpretación a la expresión unión de hecho, en apego a lo que ya define como tal el ordenamiento interno; pues la normativa internacional invocada no se adecua en estricto sentido a ese supuesto.
Sandra Eugenia Zúñiga M.
Magistrada Suplente
Nota del Magistrado Suplente Jorge Enrique Desanti Henderson
El suscrito Magistrado, aún cuando he concurrido en unanimidad con mis demás compañeros de Sala en la forma en que se han resuelto los dos motivos de casación interpuestos en esta causa, me permito poner nota aclaratoria en lo que respecta al segundo de los motivos, propiamente en lo concerniente a las consideraciones sobre el cómputo del tiempo de prescripción transcurrido en cuanto a la contravención de amenazas personales, previsto en el numeral 391 inciso 2) del Código Penal. Cabe señalar que, si bien se han considerado los distintos actos procesales resolutorios, consistentes en la sentencia del Tribunal de Juicio y posteriormente en la resolución dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia al conocer del respectivo recurso de Apelación de Sentencia, el suscrito es del criterio que, al momento del dictado de este voto por parte de esta Sala, el último acto interruptor de la prescripción de la acción penal lo era la sentencia dictada por el tribunal de juicio, no así la resolución dictada por el tribunal de Apelación de Sentencia Penal. En tal sentido, comparto el criterio que al momento de emitirse este voto que resuelve el recurso de casación, la acción penal referida a dicha contravención no se encuentra prescrita, razón por la cual ello no fue impedimento para resolver el fondo del recurso. Sin embargo, señalo que, a diferencia del resto de mis compañeros Magistrados quienes resolvimos el presente asunto, en mi criterio el último acto interruptor de la prescripción para dicha contravención lo fue la sentencia dictada por el tribunal de juicio, la que considero que es a la que se refiere el numeral 33 inciso f) del Código Procesal Penal, a la que se le atribuye el carácter interruptor de la prescripción de la acción penal, no así a las posteriores resoluciones dictadas en ulteriores recursos de apelación ni de casación. Esta interpretación la hago conforme al sentido que considero debe dársele al numeral indicado 33 inciso f) del Código Procesal Penal, al hacerse referencia en el mismo a la sentencia dictada aún cuando no estuviere firme, es decir, aún cuando haya sido recurrida, por lo que entonces solo puede concebirse en esa situación a la sentencia primigenia la cual es sometido a posteriores y ulteriores recursos. Admitir que las posteriores resoluciones que se emitan en alzada, tengan la virtud de interrumpir la prescripción de la acción penal, no solo violenta el contenido del numeral supra indicado, sino que además , el cual impone una interpretación restrictiva a las disposiciones legales que coarten la libertad personal, situación que podría ocurrir en este caso al extenderse el ámbito de cobertura a supuestas causas que impidan resolver la finalización de una causa penal por prescripción. Por las razones expuestas, dejo constancia que aún cuando concurro en unanimidad con el resto de Magistrados que votamos en este asunto al declarar que la contravención indicada no estaba prescrita, me separo de las consideraciones de ellos, exponiendo en esta nota las razones por las cuales llego a emitir la misma resolución de fondo.
Jorge Enrique Desanti H.
Magistrado Suplente.
selizondee
112-2/7-4-18
17-0000268-1092-PE