Sala Segunda de la Corte
Resolución 01259-2026
- Sala o tribunal
- Sala Segunda de la Corte
- Voto
- 01259-2026
- Fecha
- 9 de abril de 2026
- Expediente
- 26-000018-0005-FA
- Materia
- familia
- Tipo de resolución
- No homologa
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Sala Segunda de la Corte
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Documento judicial
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
Exp: 26-000018-0005-FA
Res: 2026-001259
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas treinta y cinco minutos del nueve de abril de dos mil veintiséis.
Proceso de cooperación judicial internacional para obtener la homologación de acuerdo de divorcio, promovido por [Nombre 001], con cédula de identidad número [Valor 001], entrenador profesional de tennis, y [Nombre 002], conocida en la inscripción de matrimonio como [Nombre 005], de nacionalidad japonesa, con pasaporte de su país número [Valor 002], acupunturista. Figura, como apoderada especial judicial de los promoventes, la licenciada Marisela González Ortiz, soltera, abogada y vecina de San José; y el PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA. Todas las personas son mayores, costarricenses, casadas y vecinas de Japón; con las excepciones indicadas.
Redacta la magistrada Varela Araya; y,
Por medio de escrito presentado el 12 de enero de 2026, el señor [Nombre 001] y la señora [Nombre 002] conocida registralmente como [Nombre 005], solicitan exequátur de la declaración de divorcio por mutuo acuerdo dictada el 22 de setiembre de 2025, por la Alcaldía de la Ciudad de Odawara, Prefectura de Kanagawa, Japón (imágenes 1-3 del expediente electrónico de la Sala en formato PDF). Además, se dio traslado al Patronato Nacional de la Infancia por existir un menor interesado.
La documentación aportada está debidamente legalizada y autenticada, y con ella resultan demostrados los siguientes hechos: A) El señor [Nombre 001], costarricense y la señora [Nombre 002], nacionalidad japonesa, contrajeron matrimonio el 14 de agosto de 2023, bajo la cita de matrimonio [Valor 003] (Certificación registral consultada en la página oficial del Tribunal Supremo de Elecciones, a las 10:22 horas del 20 de febrero de 2026). B) Ambas personas acudieron ante el alcalde de la ciudad de Odawara, Prefectura de Kanagawa, Japón y presentaron su divorcio por mutuo consentimiento, el que fue concedido en declaración de divorcio el 22 de setiembre de 2025 (imagen 17 ibídem). C) Que existe un hijo menor de edad, [Nombre 006], nacido el 20 de marzo de 2025, en Japón. D) Del certificado de divorcio se desprende que la patria potestad del menor le corresponde a la señora [Nombre 002]. E) No consta en el acuerdo de divorcio la existencia y distribución de los bienes gananciales, custodia, régimen de visitas, cuál de los cónyuges asume la obligación alimentaria del menor hijo de la pareja, el derecho o no de la obligación alimentaria entre los cónyuges y el monto en que se obligan.
El Código Procesal de Familia, vigente a partir del 1° de octubre de 2024, regula el procedimiento a seguir para la ejecución de resoluciones extranjeras como la que nos ocupa. Al efecto, el artículo 349 establece: “Ámbito de aplicación. Las sentencias y las resoluciones dictadas en el extranjero que se deban ejecutar en Costa Rica deberán cumplir con el requisito de autorización previsto en este título y, de ser admisible, se procederá con su ejecución en la autoridad judicial que corresponda por competencia material y territorial”. De seguido, el numeral 352 estipula: “Improcedencia de la autorización. No procederá la autorización, si existiera en Costa Rica sentencia firme con carácter de cosa juzgada material sobre las pretensiones dadas en el fallo por inscribir, cuando estas no sean competencia exclusiva de los tribunales nacionales o sean contrarias a los principios de orden público internacional de Costa Rica.” (Los resaltados anteriores son agregados). De esa normativa se colige que, procede la autorización para ejecutar una sentencia o resolución extranjera en nuestro país cuando no afecte los principios de orden público internacional vigentes. Conforme se ha explicado, el orden público tiene dos acepciones imperantes. Por una parte, se encuentra el orden público interno, compuesto por las normas y principios que restringen la autonomía de la voluntad de las personas, tanto en la formación de contratos y otros negocios jurídicos como en la ejecución de obligaciones, el reclamo de derechos y, en general, durante el desarrollo de todo tipo de relaciones jurídicas, por ejemplo, las derivadas de las dinámicas familiares. El orden público interno es la concreción en normas -principalmente, de rango legal- de lo que una sociedad o nación específica determina, mediante su Poder Legislativo, que son límites adecuados a esa libertad negocial, con el fin de proteger los intereses de la colectividad, así como mantener la paz y la cohesión social. Por ello, todo pacto que resulte contrario a normas de orden público interno del país, cuyo derecho es aplicable para el caso concreto, podrá declararse nulo por las autoridades competentes. Ejemplos de normas de orden público interno son: las leyes que especifican derechos irrenunciables en los contratos de trabajo, las que regulan el régimen matrimonial y estipulan las causales de divorcio, separación y ganancialidad, así como las que fijan reglas sobre las obligaciones alimentarias, la adopción, la responsabilidad parental, entre otras. Por otra parte, el orden público internacional es un concepto del derecho internacional privado y, por ende, tiene un significado autónomo: este funciona como una excepción a la aplicación del derecho extranjero. Esto puede darse tanto cuando un tribunal costarricense debe conocer y resolver una controversia con rasgos internacionales aplicando derecho de otro país (aplicación directa del derecho extranjero) como cuando debe darse eficacia en el ámbito de Costa Rica a una decisión que dictó, en el extranjero, una autoridad judicial o entidad arbitral (aplicación indirecta del derecho extranjero). De manera similar al orden público interno, el orden público internacional también adquiere, en la realidad, un carácter nacional, pues corresponde a los órganos judiciales de cada país determinar cuál es su contenido, así como definir, en cada caso concreto, si los efectos de la aplicación de ese derecho extranjero resultarían manifiestamente contrarios a los mencionados “principios esenciales (…) sobre los que el Estado asienta su individualidad jurídica”. Todo lo anterior, según las fuentes, instituciones e interpretaciones propias de ese Estado. No obstante, la excepción de orden público internacional debe aplicarse de manera restrictiva y en casos donde la contradicción sea manifiesta, ya que su consecuencia sería desconocer la solución que se dio a determinado conflicto en otro Estado, donde ya tiene carácter de cosa juzgada y ha producido efectos. Ello implicaría que las partes se vean obligadas a realizar un nuevo proceso judicial -de manera paralela- en cada Estado que tenga relación con el conflicto, lo cual, podría producir sentencias contradictorias que serían imposibles de ejecutar de manera congruente. Todo lo anterior, representaría una denegatoria injustificada al acceso transnacional a la justicia, lo que es reconocido como derecho humano en congruencia con los artículos 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como el numeral 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y tutelado por el artículo 41 de la Constitución Política. De lo anterior, se desprende que, al analizar una solicitud de reconocimiento de una decisión jurisdiccional extranjera, no debe revisarse la decisión por el fondo. El filtro del orden público no debe consistir en una comparación estricta de las normas sustantivas que se emplearon para llegar a la decisión en aquel país con las de Costa Rica; por el contrario, debe hacerse un control, solamente para determinar si, por sus efectos, la ejecución de la resolución foránea sería manifiestamente contraria a los principios esenciales del orden público internacional costarricense. Si bien no existen normas que determinen cuál es el contenido del orden público internacional, por su carácter restrictivo y excepcional, este se ve limitado a los principios esenciales del Estado, es decir, a los derechos fundamentales de las personas -incluso, aquellos reconocidos como derechos humanos en las fuentes jurídicas respectivas-, con especial énfasis en el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la justicia. También contravendrían el orden público internacional las situaciones que amenacen la soberanía o la seguridad nacional, o que puedan afectar a terceras personas de manera grave e inesperada por ser incompatible con el sistema jurídico nacional. En el presente asunto, la Sala, tal y como se ha indicado, las partes se divorciaron por mutuo acuerdo ante el alcalde de la Ciudad de Odawara, Prefectura de Kanagawa, Japón. En el caso que nos ocupa, las partes manifestaron su voluntad de divorciarse, sin embargo, lo hicieron ante una Alcaldía, y no ante un Juzgado. Ello debido a que en Japón se contempla la posibilidad de divorciarse por mutuo consentimiento sin necesidad de acudir a un órgano jurisdiccional. Esta Sala, por mayoría, en los votos números 1764-2021 de las 10:35 horas del 04 de agosto del 2021 y 000279-2020 de las 10:30 horas del 14 de febrero de 2020, resolvió casos similares al presente en los que las partes han solicitado el divorcio por mutuo consentimiento ante municipios japoneses, los que les han sido otorgados y acuden ante esta Sala para su homologación. Al respecto, se ha dicho que “…En ese sentido, consta en autos una constancia expedida por el señor [Nombre 009], vice- cónsul de la Embajada del Japón donde se explica la legislación referente al divorcio por mutuo consentimiento. En este se expone: “Sirva la presente para hacer constar que según la Ley de Familia de Japón, en los casos de divorcio en el cual ambas partes están de acuerdo, solamente es necesario que los interesados firmen la solicitud de divorcio y la presenten a la municipalidad correspondiente donde se realizan todos los trámites del Registro Familiar. Bajo esa circunstancia no se requiere ninguna sentencia judicial, o sea sin homologación de las autoridades judiciales japonesas…”. (Sic). De ahí que, se ha concluido que aunque no se trata de una decisión adoptada por un tribunal de justicia, es una actuación con efectos semejantes a los de una sentencia y uno de los presupuestos de fondo para que pueda reconocerse, en Costa Rica, una sentencia extranjera, en materia familiar, es el que establece el artículo 352 del Código Procesal de Familia (Ley número 9747 que comenzó a regir el 1° de octubre del 2024), que dispone que no procederá la autorización solamente cuando las pretensiones sean contrarias a los principios de orden público internacional de Costa Rica, desarrollados en este voto. Por eso, para el caso concreto, por la situación fáctica que presenta, , puesto que, en lo resuelto por la Alcaldía de la Ciudad de Odawara, Prefectura de Kanagawa, Japón, cuya autorización se pide para que se inscriba el divorcio de los solicitantes en el Registro Civil de Costa Rica, no se acordó nada, entre otros requisitos previstos en el artículo 48 del Código de Familia, sobre un derecho humano, fundamental, como es el derecho del hijo menor de edad de la pareja, de nombre [Nombre 006], a recibir alimentos ni de la persona que se encargaría de proveerlos, generando con ello una violación al orden público internacional, cuyos principios y valores se centran no solo en la dignidad humana sino también en los derechos humanos, entre los que está el derecho de los menores de edad a ser alimentados por sus progenitores (en primer orden); derecho que se pone en riesgo si no se garantizan los alimentos en los acuerdos de divorcio. Debemos acotar que, al tenor de la conceptualización de orden público internacional, indicada en el voto de la Sala, todos los órganos de otros países, jurisdiccionales o administrativos, cuya legislación les da competencia para aprobar acuerdos de divorcio, por mutuo consentimiento, entre otros supuestos, deben garantizar derechos fundamentales, como es el caso de los alimentos para menores de edad, entre otros acreedores alimentarios. No puede omitirse, en los acuerdos de divorcio, la obligación de dar alimentos a los menores de edad, como derecho humano y por tanto fundamental que es, en la legislación costarricense, es requisito para la aprobación de acuerdos de divorcio (doctrina del del Código de Familia). Si eso no ocurre, no se aprueban los acuerdos hasta que se subsane esa omisión. Además, debe tomarse en consideración que, en las decisiones en este tipo de procesos, la Sala debe tomar en consideración y ser garante del respeto al orden público internacional, que tiene entre sus objetivos la garantía de derechos humanos. En el caso concreto, ese derecho humano es el que tiene el menor, hijo de los solicitantes en el proceso de divorcio (aprobado por la Alcaldía de la Ciudad de Odawara, Prefectura de Kanagawa, Japón cuya autorización se pide ante esta Sala). Ese menor es un tercero afectado en el proceso de divorcio por mutuo consentimiento, pues como se indicó supra, no consta la garantía para su alimentación ni cuál de los progenitores asumirá esa obligación, por lo tanto se da una violación al orden público internacional de Costa Rica y de conformidad con lo dispuesto por el legislador costarricense en los artículos 349 y 352 del Código Procesal de Familia, en relación con el 48 del Código de Familia, como viene dispuesto, no procede otorgar el exequátur pretendido.
En corolario de lo expuesto,
NOTA DEL MAGISTRADO OLASO ÁLVAREZ y LA MAGISTRADA CHACÓN ARTAVIA: Se comparte el voto de la mayoría de la Sala en cuanto deniega el exequátur a la disolución de matrimonio por mutuo acuerdo entre el señor [Nombre 001] y la señora [Nombre 002], dictada el 22 de setiembre de 2025, por la Alcaldía de la Ciudad de Odawara, Prefectura de Kanagawa, Japón, por las razones que de seguido se expondrá. (norma que fue modificada por la Ley número 9342 publicada en la Gaceta n° 68, del 8 de octubre de 2016), concretamente porque dicho inciso literalmente establece que la competencia funcional de la Sala Segunda es brindar auxilio judicial internacional y reconocimiento y eficacia a sentencias y resoluciones en materia de familia. En ese sentido, el artículo 349 del Código Procesal de Familia, dicta que procederá la ejecución de "Las sentencias y las resoluciones dictadas en el extranjero (...)". Tenemos claro que, en este caso concreto, no se acordó nada, en la resolución extranjera, sobre bienes que liquidar ni sobre personas menores de edad producto del matrimonio, y tan solo se pretende la inscripción del divorcio en el Registro Civil Costarricense, pero no creemos factible que la Sala pueda obviar el requisito de la homologación que se debe brindar, por autoridad competente (como está previsto en nuestro ordenamiento en el artículo 48 del Código de Familia) a una actuación administrativa, por lo que no estamos en el supuesto de una sentencia o resolución en los términos indicados en los numerales 48 antes citado. Además, en aplicación del control del respeto al orden público internacional de Costa Rica que compete a esta Sala, sobre el respeto a derechos fundamentales como son, entre otros, el derecho de los menores de edad a que en los procesos de divorcio (aprobada por la Alcaldía de la Ciudad de Odawara, Prefectura de Kanagawa, Japón cuya autorización se pide ante esta Sala) quede definido y garantizado, su derecho a recibir alimentos y la definición de la persona obligada, lo que se echa de menos y por lo tanto se estima que se da una violación al orden público internacional de Costa Rica, por lo que no procede la autorización al tenor de lo previsto en el numeral 352 del Código Procesal de Familia, que señala la violación del orden público internacional como una causa de improcedencia de autorizaciones de sentencias y resoluciones (a las que se refiere el numeral 349 del mismo cuerpo normativo). Por esas razones adicionales, en el caso concreto (aunque la autoridad administrativa que dio el aval al divorcio por mutuo consentimiento, con las omisiones antes señaladas, tenga validez en Japón), por sus efectos, la ejecución de la resolución foránea sería manifiestamente contraria a los principios esenciales del orden público internacional costarricense. Por esta razón no se puede avalar un acto administrativo cuyo trámite para ser efectivo, para el ordenamiento costarricense, debió de previo presentarse ante un Juez o Jueza de Familia costarricense para que le brindara la homologación y posteriormente hacerse efectiva ante el Registro Civil, precisamente porque de conformidad con la legislación vigente la función de esta Sala se limita a dar el ejecútese a sentencias y laudos extranjeros. En cuanto a estos términos, el doctrinario Eduardo Pallares nos indica que exequátur o sentencia y laudos extranjeros se refiere “…a la RESOLUCIÓN por la que se ordena a los tribunales de un país ejecutar la sentencia pronunciada por tribunales extranjeros…”. Precisamente y, a mayor abundamiento, el numeral 349 del Código Procesal de Familia, sigue los mismos lineamientos antes expuestos, dado que regula únicamente la aplicación de sentencias y resoluciones dictadas en el extranjero que deban ejecutarse en Costa Rica deberán cumplir con el requisito de autorización previsto en este título, y de ser admisible, se procederá con su ejecución en la autoridad judicial que corresponda por competencia material y territorial. (En igual sentido puede consultarse el voto número 138 de las 13:30 horas del 31 de enero de 2025). Por las razones antes expuestas, corresponde denegar el exequátur solicitado.
Decisión final del tribunal
Se deniega el exequátur solicitado a la declaración de disolución del vínculo matrimonial del señor [Nombre 001], y la señora [Nombre 002], -conocida en la inscripción de matrimonio como [Nombre 005]-, otorgado el veintidós de setiembre de dos mil veinticinco ante la Alcaldía de la Ciudad de Odawara, Prefectura de Kanagawa, Japón. El magistrado Olaso Álvarez y la magistrada Chacón Artavia, ponen nota.
Res: 2026-001259
KACUNAL/DMENESES
AMUDCONXRAI61LUIS PORFIRIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ - PRESIDENTE/A
JVWGAMZBK5Q61ROXANA CHACÓN ARTAVIA - MAGISTRADO/A
BKCR4Q0CA7Y61ANA PATRICIA MONTERO MORALES - MAGISTRADO/A
MCLMPOCS1D861JORGE ENRIQUE OLASO ÁLVAREZ - MAGISTRADO/A
FZZTECCUNKI61JULIA VARELA ARAYA - MAGISTRADO/A
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