Código
Artículo 352 — Improcedencia de la autorización — Código Procesal de Familia
- Número
- 90569
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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LIBRO III
NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PROCESAL DE FAMILIA
TÍTULO II
EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES EXTRANJERAS
No procederá la autorización, si existiera en Costa Rica sentencia firme con carácter de cosa juzgada material sobre las pretensiones dadas en el fallo por inscribir, cuando estas no sean competencia exclusiva de los tribunales nacionales o sean contrarias a los principios de orden público internacional de Costa Rica.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 01259-2026 · Sala Segunda de la Corte
Familia
«lo que hay que revisar es si se da alguno de los supuestos previstos en el citado numeral (352 del CPF) para no dar la autorización. Se considera que, en este caso sí se violentó el orden público internacional por lo que no procede lo pedido en esta gestión»
- Resolución 02532-2025 · Sala Segunda de la Corte
Familia
«Por las razones expuestas, al adecuarse la resolución extranjera al orden público costarricense y a la luz de los artículos 349 y 352 del Código Procesal de Familia»
- Resolución 00138-2025 · Sala Segunda de la Corte
Civil
«el que establece el artículo 352 del Código Procesal de Familia (Ley número 9747 que comenzó a regir el 1° de octubre del 2024), que dispone que no procederá la autorización solamente cuando las pretensiones sean contrarias a los principios de orden público internacional de Costa Rica»
- Resolución 00138 · Sala Segunda de la Corte
Civil
«uno de los presupuestos de fondo para que pueda reconocerse, en Costa Rica, una sentencia extranjera, en materia familiar, es el que establece el artículo 352 del Código Procesal de Familia (Ley número 9747 que comenzó a regir el 1° de octubre del 2024)»