Sala Segunda de la Corte
Resolución 02426-2025
- Sala o tribunal
- Sala Segunda de la Corte
- Voto
- 02426-2025
- Fecha
- 31 de julio de 2025
- Expediente
- 22-000053-0005-FA
- Materia
- familia
- Tipo de resolución
- Homologa
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Documento judicial
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
Exp: 22-000053-0005-FA
Res: 2025-002426
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas veintitrés minutos del treinta y uno de julio de dos mil veinticinco.
Solicitud para obtener el reconocimiento de una sentencia extranjera de adopción, de la persona menor de edad [Nombre 001], antes llamada [Nombre 006], promovido por [Nombre 003], [...]. Figuran como intervinientes [Nombre 005], de calidades desconocidas, representado por su curador procesal, la licenciada Tanya F. Zamora Simón, cédula de identidad 1-0780-0583, casada, abogada y vecina de San José; y el PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA. Actúa como apoderada especial judicial de la parte actora la licenciada Karol Monge Molina, abogada, casada y vecina de San José. Todos mayores, con la excepción indicada.
Redacta Arrieta Segleau; y,
En escrito presentado ante la Sala el 6 de abril de 2022, la señora ([Nombre 003]), por medio de su apoderada especial judicial, en su condición de madre adoptiva, en ejercicio de la función parental de la persona menor de edad [Nombre 001], antes llamada [Nombre 006], solicitó la homologación de la sentencia de adopción plena dictada por la Sección de Familia, Menores y Trabajo del Tribunal Regional de Bissau, República de Guinea Bissau, sentencia 08/2020, del 24 de febrero de 2020 (folios 1-10 del expediente). Mediante resolución de las 10:44 horas del 15 de marzo de 2024, se concedió audiencia al Patronato Nacional de la Infancia, en adelante PANI, y se solicitó a esta institución un estudio psico-social con el fin de conocer el estado actual de la persona menor de edad y su relación afectiva con la madre adoptiva. En la contestación, la representante del PANI refirió que el procedimiento seguido para llevar a cabo la adopción, no cumplió con los preceptos legales establecidos por el Convenio de la Haya Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, según el cual, la gestionante debió iniciar el trámite ante el ente central en la materia, el Consejo Nacional de Adopciones. Argumenta que la normativa citada, parte de que la adopción internacional es subsidiaria a la nacional, y que se requieren valoraciones previas tales como el estudio de idoneidad de los adoptantes y de adoptabilidad psicológica, así como la autorización de entrada y residencia permanente en el país. Por otro lado, agrega que la República de Guinea–Bissau no ha suscrito ni ratificado los convenios internacionales que regulan lo relativo a adopción internacional. A pesar de lo anterior, en virtud de que el proceso de adaptación y vinculación se encuentra consolidado y la madre adoptiva ha demostrado poseer competencias vinculares, protectoras, formativas y reflexivas que permiten un ejercicio del rol materno adecuado, consistente, asertivo, consciente e intencional, tanto con la persona menor de edad cuya adopción se conoce como con sus otras dos experiencias adopción, la representante del PANI concluye que resulta conveniente mantener su vinculación y recomienda que “no impresiona necesario un proceso de seguimiento por parte del PANI” (folios 108-116 y 125-131). Mediante resolución de las 13:30 horas del 8 de abril de 2025, se designó a la licenciada Tanya Francelia Zamora Simón como curadora procesal del señor ([Nombre 005]) -padre biológico de la persona menor de edad-, representación letrada que contestó sin oponerse a la solicitud de reconocimiento (imágenes 139-144 del expediente de la Sala).
La documentación presentada, la cual se encuentra debidamente legalizada y autenticada, de acuerdo con lo estipulado en el del Código Procesal de Familia, permite tener por acreditados los siguientes hechos:
Que la niña [Nombre 001], antes llamada [Nombre 006], nació en [...], y es hija biológica de ([Nombre 005]) (padre) y [Nombre 007] (madre). Dicho nacimiento quedó inscrito en el Registro Civil en Tite, hoja 64 del libro del Registro de Nacimientos, referente al año 2017/2018, registro n.º [Valor 001] (certificado del Registro de Nacimiento de la niña y su traducción, folios 22-24).
Que la señora [Nombre 007] falleció el 26 de julio de 2018 por insuficiencia pulmonar (certificado de defunción y su traducción, folios 34-38).
Que la Sección de Familia, Menores y Trabajo del Tribunal Regional de Bissau, República de Guinea Bissau, ante la solicitud de la señora [Nombre 003], en la sentencia número 08/2020, dictada el 24 de febrero de 2020, decidió decretar la adopción plena de la persona menor de edad por parte de la gestionante, al tener por acreditado los siguientes hechos: “El padre de la menor se encuentra en una situación económica muy débil y su madre ha fallecido y los miembros de la familia no tienen medios para garantizarla un futuro mejor. La solicitante ha dado garantías de que va a mantener la menor en contacto con la familia biológica. Una vez en la República de Costa Rica, la menor tendrá mejores condiciones para crecer y desarrollarse como niña, y con posibilidad de estudiar en un país con un nivel de enseñanza reconocido a nivel mundial. La solicitante ya viene asumido el papel de madre verdadera desde que conoció la niña, asumiendo todos los gastos. El Ministerio Público en calidad de curador de menores dio su consentimiento. El Tribunal formó esa convicción con base en las declaraciones del padre de la menor, en la probación del M.P., en los documentos adjuntos en autos que evaluados críticamente no dejan lugar para dudas que la adopción completa es la mejor solución” (sentencia y su traducción, folios 62-71).
El Código Procesal de Familia, vigente a partir del 1.° de octubre de 2024, regula el procedimiento a seguir para la ejecución de resoluciones extranjeras como la que nos ocupa. Al efecto, el artículo 349 establece: “Ámbito de aplicación. Las sentencias y las resoluciones dictadas en el extranjero que se deban ejecutar en Costa Rica deberán cumplir con el requisito de autorización previsto en este título y, de ser admisible, se procederá con su ejecución en la autoridad judicial que corresponda por competencia material y territorial”. De seguido, en su numeral 352 se estipula: “Improcedencia de la autorización. No procederá la autorización, si existiera en Costa Rica sentencia firme con carácter de cosa juzgada material sobre las pretensiones dadas en el fallo por inscribir, cuando estas no sean competencia exclusiva de los tribunales nacionales o sean contrarias a los principios de orden público internacional de Costa Rica.” (Los resaltados anteriores son agregados). De esa normativa se colige que, procede la autorización para ejecutar una sentencia o resolución extranjera en nuestro país cuando no afecte los principios de orden público internacional costarricense. Conforme se ha explicado, el orden público tiene dos acepciones principales. Por una parte, se encuentra el orden público interno, compuesto por las normas y principios que restringen la autonomía de la voluntad de las personas, tanto en la formación de contratos y otros negocios jurídicos como en la ejecución de obligaciones, el reclamo de derechos y, en general, durante el desarrollo de todo tipo de relaciones jurídicas, por ejemplo, las derivadas de las dinámicas familiares. El orden público interno es la concreción en normas -principalmente, de rango legal- de lo que una sociedad o nación específica determina, mediante su Poder Legislativo, que son límites adecuados a esa libertad negocial, con el fin de proteger los intereses de la colectividad, así como mantener la paz y la cohesión social. Por ello, todo pacto que resulte contrario a normas de orden público interno del país cuyo derecho es aplicable para el caso concreto podrá declararse nulo por las autoridades competentes. Ejemplos de normas de orden público interno son: las leyes que especifican derechos irrenunciables en los contratos de trabajo, las que regulan el régimen matrimonial y estipulan las causales de divorcio, separación y ganancialidad, así como las que fijan reglas sobre las obligaciones alimentarias, la adopción, la responsabilidad parental, entre otras. Por otra parte, el orden público internacional es un concepto del derecho internacional privado y, por ende, tiene un significado autónomo: este funciona como una excepción a la aplicación del derecho extranjero. En algunas situaciones, el ordenamiento jurídico costarricense permite que se aplique el derecho de otro Estado para la resolución de conflictos. Esto puede darse tanto cuando un tribunal costarricense debe conocer y resolver una controversia con rasgos internacionales aplicando derecho de otro país (aplicación directa del derecho extranjero) como cuando debe darse eficacia en el ámbito de Costa Rica a una decisión que dictó, en el extranjero, una autoridad judicial o entidad arbitral (aplicación indirecta del derecho extranjero). De manera similar al orden público interno, el orden público internacional también adquiere, en la realidad, un carácter nacional, pues corresponde a los órganos judiciales de cada país determinar cuál es su contenido, así como definir, en cada caso concreto, si los efectos de la aplicación de ese derecho extranjero resultarían manifiestamente contrarios a los mencionados “principios esenciales (…) sobre los que el Estado asienta su individualidad jurídica”. Todo lo anterior, según las fuentes, instituciones e interpretaciones propias de ese Estado. No obstante, la excepción de orden público internacional debe aplicarse de manera restrictiva y en casos donde la contradicción sea manifiesta, ya que su consecuencia sería desconocer la solución que se dio a determinado conflicto en otro Estado, donde ya tiene carácter de cosa juzgada y ha producido efectos. Ello implicaría que las partes se vean obligadas a realizar un nuevo proceso judicial -de manera paralela- en cada Estado que tenga relación con el conflicto, lo cual, podría producir sentencias contradictorias que serían imposibles de ejecutar de manera congruente. Todo lo anterior, representaría una denegatoria injustificada al acceso transnacional a la justicia, lo que es reconocido como derecho humano en congruencia con los artículos 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como el numeral 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y tutelado por el de la Constitución Política. De modo que, al analizar una solicitud de reconocimiento de una decisión jurisdiccional extranjera no debe revisarse la decisión por el fondo. El filtro del orden público no debe consistir en una comparación estricta de las normas sustantivas que se emplearon para llegar a la decisión en aquel país con las de Costa Rica; por el contrario, debe hacerse un control, solamente para determinar si, por sus efectos, la ejecución de la resolución foránea sería manifiestamente contraria a los principios esenciales del orden público internacional costarricense. Si bien no existen normas que determinen cuál es el contenido del orden público internacional, por su carácter restrictivo y excepcional, este se ve limitado a los principios esenciales del Estado, es decir, a los derechos fundamentales de las personas -incluso, aquellos reconocidos como derechos humanos en las fuentes jurídicas respectivas-, con especial énfasis en el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la justicia. También contravendrían el orden público internacional las situaciones que amenacen la soberanía o la seguridad nacional, o que puedan afectar a terceras personas de manera grave e inesperada por ser incompatible con el sistema jurídico nacional. En el caso concreto, se solicita la homologación de la sentencia extranjera de adopción plena de la niña [Nombre 001], antes llamada [Nombre 006]. En dicha sentencia, la Sección de Familia, Menores y Trabajo del Tribunal Regional de Bissau, República de Guinea Bissau, decretó: “la adopción completa de la menor [Nombre 006], hija de ([Nombre 005]) y de [Nombre 007], (fallacida) nacida el dia [...], al favor de la señora [Nombre 003], de nacionalidad costarricense, titulares de la tarjeta de identificación nº [Valor 002], con domicilio en [...].” (Los destacados son del original, imágenes 66-70). El concepto “filiación” proviene del latín “filius” que hace alusión al término “hijo” y denota al conjunto de relaciones jurídicas, determinadas por la paternidad y la maternidad, que vinculan a las y los progenitores con sus hijos e hijas. La filiación usualmente presupone la existencia de un vínculo biológico entre el hijo o hija y su padre y madre, no obstante, también puede derivarse de otro tipo de supuesto, como el caso de la adopción. La adopción es una figura jurídica “de integración y protección familiar, orden público e interés social”. Mediante ésta, el adoptado entra a formar parte de la familia de los adoptantes en calidad de hijo o hija con todas las consecuencias que ello conlleva. En el caso de las adopciones internacionales, el Convenio de Protección al Niño y Cooperación en Adopción Internacional (Convenio de la Haya), fue aprobado en nuestro país mediante la Ley n.° 7515 del 22 de junio de 1995. El mismo constituye un esfuerzo de la comunidad internacional por desarrollar los principios contenidos en la Convención de los Derechos del Niño y por unificar los procedimientos de adopción de naturaleza internacional. En ese sentido, en su artículo 1° dispone lo siguiente: “ El presente Convenio tiene por objeto: a) establecer garantías para que las adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés superior del niño y al respeto a los derechos fundamentales que le reconoce el Derecho Internacional; b) instaurar un sistema de cooperación entre los Estados que asegure el respeto a dichas garantías y, en consecuencia, prevenga la sustracción, la venta o el tráfico de niños; c) asegurar el reconocimiento en los Estados contratantes de las adopciones realizadas de acuerdo con el Convenio.” (El destacado es agregado). Según se constató, en el caso que nos ocupa no se siguió el procedimiento establecido por la normativa convencional y el país de origen de la niña, la República de Guinea–Bissau, no ha suscrito ni ratificado los convenios internacionales que regulan la adopción internacional. Sin embargo, se considera que ello no es motivo suficiente para denegar la solicitud formulada. En materia de familia, las normas aplicables deben interpretarse a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico, en procura siempre de garantizar el interés superior del menor. La Convención de los Derechos del Niño, ratificada por Costa Rica mediante la Ley N.° 7184 del 18 de julio de 1990 en su artículo 3 establece que todas las medidas respecto de los niños deben basarse en la consideración del interés superior del mismo: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración especial a que se atenderá será el interés superior del niño.
Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores y otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada”. También, el Código de la Niñez y de la Adolescencia contempla ese interés superior, al indicar en el numeral 5: “Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años, deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos a un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal. La determinación del interés superior deberá considerar: a) Su condición de sujeto de derechos y responsabilidades. b) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales. c) Las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve. d) La correspondencia entre el interés individual y el social”. Ahora bien, toda persona menor de edad tiene derecho a poseer una familia permanente, ya sea en su estado de origen o en otro país, respecto de este último supuesto, siempre y cuando se siga un debido proceso de adopción internacional ajustado al interés superior del niño y a los derechos humanos. En el presente caso, ha quedado acreditado ante el Tribunal extranjero que la madre biológica de la niña falleció el 26 de julio de 2018 a causa de una insuficiencia pulmonar; por su parte, el padre se encontraba en una situación económica sumamente precaria y el resto de los miembros de la familia sin medios necesarios para asegurarle un futuro digno de la persona menor de edad en dicho país. También valoró que, en nuestro país, la niña contaría con mejores condiciones para su crecimiento y desarrollo, incluyendo la posibilidad de acceder a un sistema educativo de reconocido nivel internacional. Asimismo, destacó que la solicitante ha asumido el rol materno desde que la niña tenía apenas un año de edad, así como los gastos relacionados con ésta. Y, tuvo en consideración que el Ministerio Público del país extranjero, en su condición de curador de menores, había otorgado su consentimiento para la adopción. Ahora bien, el Departamento de Adopciones del PANI informó: “…Esta representación tiene conocimiento que la persona menor de edad [Nombre 001] ya se encuentra en el territorio nacional y por parte del equipo del equipo de Revisión Técnica del Departamento de Adopciones, se visitó la familia en el año 2023, encontrando que la niña se encontraba en buenas condiciones al lado de la señora ([Nombre 003])…” (folios 108-116). Posteriormente, por medio del informe Psico-social, fechado el 11 de julio de 2024, elaborado por especialistas en psicología y trabajo social del Departamento de Adopciones del Patronato Nacional de la Infancia, se concluyó: “Si bien es cierto, [Nombre 001] no llegó a la familia de acuerdo a un proceso de ubicación con fines adoptivos que cumpliera con los requerimientos establecidos por el Convenio de la Haya, según lo observado y consultado por estas profesionales, en este momento la niña se encuentra en excelentes condiciones en todas las áreas, impresionando una integración positiva al núcleo familiar, mismo que se ha abierto a ella, asumiéndola como parte suya y percibiéndose una fuerte y positiva vinculación afectiva y un apego seguro de la niña hacia sus figuras significativas, sean la materna, como sus hermanos, así como miembros de la familia extensa, que además de forma muy adecuada han logrado favorecer su integración. Tal vinculación ha favorecido el desarrollo pleno de la niña en todas las áreas y el avance más allá de lo esperado para cada etapa de desarrollo de [Nombre 001].” (El destacado es agregado). Así las cosas, se aprecia que la niña reside en nuestro país desde hace varios años y ha logrado una integración positiva con la adoptante, así como con su entorno familiar, educativo y social. En consecuencia, no puede considerarse que la adopción de la persona menor de edad [Nombre 001], antes llamada [Nombre 006], resulte contraria al orden público ni que concurran motivos que, conforme con el interés superior de la niña, justifiquen declarar improcedente la autorización que se solicita. Por las razones expuestas, a la luz de los numerales del 343, 349, 351 y 353 del Código Procesal de Familia, así como del , inciso 6), de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde otorgar el reconocimiento a la sentencia de adopción y ordenar su ejecución mediante comunicación oficiosa al Registro Civil para su inscripción.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA VARELA ARAYA: Me aparto parcialmente del voto de mayoría al considerar que debe realizarse el seguimiento posadoptivo en la adopción internacional de personas menores de edad desplazadas a Costa Rica, por los motivos que se explican a continuación. Para definir el concepto de adopción internacional, es ineludible acudir al instrumento internacional de mayor relevancia en la materia: el Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional (La Haya, 29 de mayo de 1993), el cual indica en su artículo 2, apartado 1, lo siguiente: “1. El Convenio se aplica cuando un niño con residencia habitual en un Estado contratante ("el Estado de origen") ha sido, es o va a ser desplazado a otro Estado contratante ("el Estado de recepción"), bien después de su adopción en el Estado de origen por cónyuges o por una persona con residencia habitual en el Estado de recepción, bien con la finalidad de realizar tal adopción en el Estado de recepción o en el Estado de origen” (el resaltado es provisto). En otras palabras, solamente se presenta una adopción internacional cuando se da un desplazamiento de la persona menor de edad desde el país de su residencia habitual anterior hacia el país de residencia habitual de sus adoptantes. En sentido contrario, la adopción nacional o adopción doméstica se da cuando no existe tal desplazamiento transfronterizo con la finalidad de realizar la adopción o como consecuencia de ello (con independencia de que este tipo de adopciones pueda tener, posteriormente, efectos internacionales que hagan necesario el reconocimiento de la sentencia extranjera, por ejemplo, para obtener la nacionalidad o participar en una sucesión). En el presente caso, si bien no son aplicables las disposiciones ni el mecanismo de cooperación del convenio referido —por cuanto Guinea-Bissau no es parte del mismo— es evidente que se trata de una adopción internacional, pues existe un desplazamiento como consecuencia inmediata de la adopción dictada por el Tribunal Regional de Bisáu. Ahora bien, aun cuando no es exigible la aplicación del convenio frente a otros Estados que no son parte de este, lo cierto es que subsiste la obligación del Estado costarricense de proteger de manera especial a las personas menores de edad sujetas a adopción y tutelar su interés superior, en atención a su condición de vulnerabilidad. Esto se deriva de lo estipulado en diversos niveles de nuestro ordenamiento jurídico: de la Constitución Política, artículos 3 y 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño, del Código de Familia y del Código de la Niñez y la Adolescencia, lo que también se ve reforzado por el numeral 5 de las Reglas de Brasilia Sobre Acceso a la Justicia de las personas en Condición de Vulnerabilidad. De manera específica, el artículo 109 ter del Código de Familia establece: “(…) un período de seguimiento posadoptivo hasta de tres años, en caso de adopción internacional (…) en el cual se verifiquen las condiciones físicas, psicosociales, educacionales, emocionales y de salud para el adecuado desarrollo de la persona menor de edad. (…) Tratándose de adopciones internacionales, el Consejo Nacional de Adopciones será el órgano encargado de velar por que las autoridades centrales internacionales, u organismos o entidades colaboradoras de adopción internacional, debidamente acreditadas en su país de origen y registradas ante dicho Consejo, cumplan el seguimiento posadoptivo internacional, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente para los procesos de adopción internacional”. Por su parte, el artículo 123 del Reglamento para los procesos de ubicación con fines adoptivos y de adopción nacional e internacional del Patronato Nacional de la Infancia (aprobado el 29 de junio de 2020, publicado en el alcance N°168 a La Gaceta N°165 del 8 de julio de 2020) contempla la existencia de “(…) informes de seguimiento que remitirán las Autoridades Centrales, Organismos o Entidades Colaboradoras de adopción internacional. Estos informes serán remitidos cada seis meses durante los dos primeros años y un último informe al cumplirse los tres años, contados a partir de la fecha del desplazamiento de la persona menor de edad al Estado de Recepción (…)”. Como se observa, tanto el artículo 109 ter del Código de Familia como el 123 del Reglamento citado fueron redactados para los procesos en los que la persona menor de edad con residencia habitual en Costa Rica es desplazada a otro país a causa de la adopción internacional (lo que, desde el punto de vista del Estado costarricense, podría denominarse adopción internacional activa). No obstante, ante la ausencia de norma especial en el ordenamiento jurídico costarricense para las adopciones internacionales en las que la persona menor de edad proviene de otro país y residirá en Costa Rica (que podría llamarse adopción internacional pasiva) —especialmente, cuando el Convenio de La Haya antes referido no es directamente aplicable—, se vuelve necesario aplicar analógicamente dichas disposiciones, con el fin de equiparar el nivel de protección que, de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional y diversos instrumentos internacionales, debe brindar el Estado costarricense a todas las personas menores de edad, pero, particularmente, a las que son sujetas a procesos de adopción. Tal y como lo establece el de la Constitución Política, la protección de todas las personas menores de edad está a cargo del Patronato Nacional de la Infancia. En consecuencia, aun y cuando en el informe psico-social de esa institución se indica que “no impresiona necesario un proceso de seguimiento por parte del PANI”, consideramos que lo procedente es ordenar a dicho ente realizar el seguimiento posadoptivo de la niña, en la manera que se dispone en el del Código de Familia y demás normativa aplicable, por tres años a partir de la firmeza de la presente resolución, o hasta que la persona adoptada adquiera la mayoría de edad.
Decisión final del tribunal
Se concede el reconocimiento de la sentencia de adopción plena dictada el veinticuatro de febrero de dos mil veinte, por la Sección de Familia, Menores y Trabajo del Tribunal Regional de Bissau, República de Guinea-Bissau, en el expediente cero ocho guión dos mil veinte; la cual decretó la adopción de la niña [Nombre 006], por parte de la señora [Nombre 003], cédula de identidad número [...]. Consecuentemente, la persona menor de edad será inscrita bajo el nombre de [Nombre 001]. Firme la presente resolución, comuníquese al Registro Civil. Se informa a las partes que el despacho gestionará la inscripción de oficio, luego de lo cual podrán obtener la certificación del Registro Civil sin necesidad de solicitar la ejecutoria. La magistrada Varela Araya salva el voto de forma parcial y ordena al Patronato Nacional de la Infancia realizar el seguimiento posadoptivo, en la manera que se dispone en el artículo ciento nueve ter del Código de Familia y demás normativa aplicable, por tres años a partir de la firmeza de la presente resolución, o hasta que la persona adoptada adquiera la mayoría de edad. Notifíquese al Patronato Nacional de la Infancia al medio señalado o, en su defecto, de manera personal.
Res: 2025002426
SLYNCH/FOBANDOS
BCZME0QAQWG61JULIA VARELA ARAYA - MAGISTRADO/A
TYABKXTGOSM61ANA PATRICIA MONTERO MORALES - MAGISTRADO/A
AF0PREO9A1G61FABIÁN ARRIETA SEGLEAU - MAGISTRADO/A
SB7EOAV6HLQ61GRACE DEL CARMEN AGUERO ALVARADO - MAGISTRADO/A
D43WQCB5JVAM61JORGE ENRIQUE OLASO ÁLVAREZ - MAGISTRADO/A
1
EXP: 22-000053-0005-FA
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