Sala Segunda de la Corte
Resolución 00551-2024
- Sala o tribunal
- Sala Segunda de la Corte
- Voto
- 00551-2024
- Fecha
- 7 de marzo de 2024
- Expediente
- 21-000660-1288-LA
- Materia
- civil
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Corte Suprema de JusticiaSALA SEGUNDA Exp: 21-000660-1288-LA Res: 2024000551SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas treinta minutos del siete de marzo de dos mil veinticuatro . Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, por [Nombre 001], soltero, y vecino de Pital de San Carlos, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderado, Henry Morera Madrigal, de otras calidades desconocidas. Figura como abogada de asistencia social de la parte actora, la licenciada María Alejandra Garita Rojas, abogada y de otras calidades desconocidas. Todos mayores.
Redacta la Magistrada Chacón Artavia; y,
I.-
En la acción, el actor solicitó que en sentencia se condene a la Caja Costarricense del Seguro Social a otorgarle la pensión por invalidez del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), a partir del momento en que planteó la gestión en sede administrativa. Pretendió, además, el reconocimiento de intereses y las costas del proceso. La entidad aseguradora se opuso a la demanda y formuló las excepciones de falta de derecho y falta de interés actual. En sentencia, se declaró con lugar la demanda y se condenó a la accionada a reconocer la pensión solicitada por el actor, a partir “de la fecha que determinó el médico legal, sea el 04 de marzo de 2022, o a partir del momento en que haya dejado de laborar, si lo estuviere haciendo, y cuyo monto a pagar se determinará administrativamente.” Otorgó además los intereses “que se generen de las sumas concedidas en esta sentencia, deberán reconocerse los intereses legales conforme las disposiciones del del Código de Trabajo, según las tasas de interés que establece la Ley N° 3284, Código de Comercio, artículo 497, que dispone que el interés legal será igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica, cálculo que deberá realizarse desde el momento en que debió efectuar el pago -04 DE MARZO DE 2022- y hasta el efectivo pago” e la indexación de los montos adeudados “con base en lo regulado por el del Código de Trabajo, sobre el principal adeudado (excepto los intereses) se obliga a la parte accionada a reconocer la indexación, misma que corresponde a la obligación de adecuar los extremos económicos principales, actualizándolos a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda (esta demanda fue presentada el 17/11/2021) y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago.” Condenó a la parte vencida al pago de las costas del proceso; no determinó un porcentaje o suma prudencial. Inconforme con lo resuelto, el apoderado general judicial de la demandada plantea recurso de casación.
RECURSO DE LA PARTE ACCIONADA: Reclama que, la sentencia recurrida violenta el principio de razonabilidad en la valoración de la prueba documental y testimonial, con relación a los del Código de Trabajo. Sobre el tema, cita la sentencia de esta Sala n.° 1448-2018 de las diez horas cinco minutos del veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho. Agrega que, lo dispuesto infringe lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte. Al respecto, alega que, la normativa del Instituto Nacional de Seguros es utilizada, además de los baremos que aplica la Caja Costarricense del Seguro Social, para valorar la condición médica de las personas solicitantes de pensión. Desarrolla que, administrativamente, se acogió el criterio técnico - médico de la Comisión Calificadora de la Invalidez, que determinó que la solicitud del actor no se ajustaba a lo establecido en los artículos 7 y 8 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte, por cuanto no fue declarado en estado de invalidez, lo cual evidentemente contraviene lo establecido reglamentariamente. Asevera, de conformidad a la resolución administrativa n.° SCQ-IVM-155801477704-2021, del 20 de agosto de 2021, dictada por la Sucursal de Ciudad Quesada, la Comisión Médica de Calificación, actuando según lo establecido en el artículo 7 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, conoció el caso en sesión n.° 235-2021, celebrada el 22 de julio de 2021 y tomó el siguiente acuerdo: “NO está inválido por cuanto NO alcanza el porcentaje de pérdida de capacidad general. Diagnóstico Principal: Secuelas de poliomielitis en miembro superior derecho, sin control médico. Secundario: Ruptura del supraespinoso izquierdo y capsulitis acromio clavicular con lesión tendinosa grado 1 de manejo conservador. Omalgia residual con mínima limitación funcional”; motivo por el cual, indica, es claro que la solicitud no reúne las disposiciones exigidas en los artículos 7 y 8 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte, ello con fundamento en lo resuelto por la Comisión Calificadora del Estado de la Invalidez. Transcribe los criterios sobre la fundamentación médico – legal rendidos por la Comisión Calificadora de Invalidez. Plantea que, de la revisión de los documentos médicos y administrativos, se pone de manifiesto que el a-quo no valoró o no quiso valorar, que las secuelas de poliomielitis no son atribuibles de asignación de porcentaje de pérdida de capacidad general, ya que el derecho de pensión se supedita a que el estado de invalidez se origine en fecha posterior a la de ingreso al régimen de Invalidez, Vejez y Muerte. Además, es evidente, que no hay agotamiento del recurso terapéutico, situación que tampoco fue considerada por la persona juzgadora. Adiciona que, el actor sufre Hipotrofia leve, no ha tenido control médico, no ha agotado el recurso terapéutico, la Poliomielitis no tuvo control médico; aspectos que no fueron tomados en cuanta por el Juez. En relación con la valoración realizada en sede judicial, destaca las conclusiones vertidas por el médico de la Unidad Médico Legal del Poder Judicial. Estima que, es increíble que “a estas alturas” (sic), en el año 2023 un Juzgado le reste valor a la declaración del testigo doctor [Nombre 002], miembro activo del Colegio de Médicos y Cirujanos, Especialista en Medicina del Trabajo, Máster en Valoración Médica del Daño Corporal, Máster en Medicina Evaluadora y Peritaje Médico; a partir de un criterio subjetivo, discriminatorio, irracional, violentando el Principio de Legalidad y el Principio de Razonabilidad; al señalar el a-quo, que se trata de un perito imparcial, violentando con ello, lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de Invalidez Vejez y Muerte. Reitera que, dicho Reglamento le da la potestad a la Comisión Calificadora del Estado de la Invalidez de valorar al asegurado que solicite la pensión por invalidez y de declarar si se encuentra o no inválido, conforme a los criterios de dicha normativa, por lo que indicar que se trata de un perito imparcial, es atentar contra el Reglamento de IVM y evidencia el desconocimiento de la norma escrita y, además, el tratar de beneficiar el otorgamiento de una pensión cuando no se cumplen con los parámetros para otorgarla. Considera que, es preocupante la forma en que el a-quo resolvió este asunto, con elementos cuestionables y no ajustado al Principio de Legalidad, violentando, además, el Principio de Equidad, la valoración de la prueba y el contenido de la prueba documental y testimonial. Puntualiza que, el accionante no alcanza porcentaje de pérdida de capacidad general reglamentaria; además, las secuelas de poliomielitis no son atribuibles de asignación de porcentaje de pérdida de capacidad general, ya que el derecho de pensión se supedita a que el estado de invalidez se origine en fecha posterior a la de ingreso al régimen de IVM. Advierte la violación a principio de legalidad y la inobservancia de la prueba documental y testimonial. Arguye, de conformidad con los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración, la Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y solo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios que autorice el ordenamiento jurídico, según la jerarquía de las normas. Acota que, la actuación de la Administración Pública se materializa por medio de los funcionarios públicos, entendiendo por éstos a las personas que prestan servicios a la Administración o actúan a nombre y por cuenta de ésta, como parte de la organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura ( de la Ley General de la Administración Pública). Esbozado el anterior concepto, formula que, no queda ninguna duda que los funcionarios judiciales son funcionarios públicos y como tales sujetos al principio de legalidad, valga decir, su actuación debe ser con total apego al ordenamiento jurídico. No obstante, reprocha que, el a-quo dejó de lado el Principio de Legalidad, pues no apreció la prueba en conciencia, ni valoró la sujeción de la entidad demandada al Principio de Legalidad, resolviendo en forma arbitraria con relación a la prueba pericial rendida por los doctores [Nombre 003] y [Nombre 002]; este último, con más de 20 años de laborar para la institución demandada, y desempeñarse como Gestor de Pensiones desde el año 2001. Alude que, la sentencia recurrida tiene serias contradicciones y falencias, anteriormente indicadas, por lo que existe una defectuosa fundamentación, valoración de la prueba y errónea valoración del proceso como tal. En lo que al rige de la pensión atañe, agravia que, para la fecha de presentación de la solicitud, se encontraba vigente la reforma al Reglamento del Programa del Régimen No Contributivo de Pensiones, adoptada en sesión n.° 8907 del 25 de mayo de 2017; sin embargo, el Juez de instancia a partir de la interpretación errónea de la norma, y, por ende, dejó de considerar el del Código de Trabajo. Lo anterior, en el sentido que la demandada resolvió conforme al bloque de legalidad y se encontraba obligada a considerar el Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte con respecto al no cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios exigidos al efecto, por lo que la fecha del rige de la pensión debe ser a partir de la firmeza de la sentencia y no como erróneamente se dictó en la sentencia recurrida. En lo que respecta a la condenatoria en costas, objeta que, conforme lo expuesto, es evidente que la entidad demandada ha actuado de buena fe al denegarle la pensión a la parte actora, ya que, ni administrativamente ni en vía judicial cumple con los requisitos para el otorgamiento de la pensión. Aduce que, si fuese el caso, para este tipo de procesos, debe condenarse en una suma prudencial de doscientos mil colones. Por lo motivos dados, solicita que se anule la sentencia recurrida y se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos.
CUESTIONES PREVIAS: La “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, la “Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad” (n.° 9379) y el “Reglamento a la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad” introdujeron un nuevo paradigma y lenguaje en torno al tema de la “invalidez”. Estos cuerpos normativos aluden al término “discapacidad” y lo definen como una deficiencia y no bajo una visión de enfermedad. El ordinal 2 de la ley citada establece el siguiente concepto para “personas con discapacidad”: “incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. En el caso de las personas menores de edad, en la medida en que esta ley les sea aplicable, se procurará siempre perseguir su interés superior” (el cual resulta conteste con el artículo 1 de la Convención). Adicionalmente, debe destacarse que la normativa busca garantizar el resguardo de la dignidad de las personas con discapacidad y dentro de las acciones que se deben seguir para lograr su consecución es el uso de un lenguaje asertivo y libre de discriminación. En razón de lo anterior, aun cuando se hará referencia a un reglamento de “invalidez”, cuyas disposiciones contienen este vocablo en específico, la terminología a utilizar estará conforme con este nuevo paradigma.IV.- ANÁLISIS DEL CASO: En este tipo de procesos corresponde a la parte gestionante acreditar -de manera fehaciente- el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para ser acreedora de la pensión que demanda. El ordinal 6 del Reglamento del Seguro de Invalidez Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social establece los requisitos que se deben cumplir para poder optar por un beneficio en razón del estado físico de la persona asegurada y uno de los presupuestos esenciales lo constituye precisamente la condición médica que debe presentar, la cual debe ajustarse a lo regulado en el artículo 8 de esa normativa, junto con un número determinado de cotizaciones, el cual normalmente varía según la edad. En el caso concreto no se discute el cumplimiento de las cotizaciones necesarias, sino el estado físico del actor. La determinación de este último es una cuestión técnica, razón por la cual, la persona juzgadora requiere la asistencia de peritos auxiliares. Bajo ese entendido, los dictámenes médicos constituyen un elemento probatorio que debe ser analizado en atención a las reglas de apreciación y en conjunto con las demás probanzas traídas al expediente. Analizadas las pruebas que constan en autos, se concluye que no existen motivos que hagan posible acoger el recurso y variar lo resuelto por el Juzgado. En el escrito inicial de demanda, el accionante expuso: “Realicé dicha gestión con la intención de optar por una pensión por invalidez ya que por mi estado de salud se me ha dificultado realizar las labores en mi trabajo, haciendo que mi situación de salud se agrave hasta el punto de ya no poder desempeñar ningún tipo de trabajo. La comisión calificadora me rechaza la pensión por cuanto su criterio no alcanzo el porcentaje de discapacidad establecida en el Reglamento de Pensión por IVM, otorgándome únicamente un 34% de pérdida de capacidad general orgánica. No toma a cabalidad las consecuencias que han generado mis padecimientos. A causa de un accidente laboral que sufrí en fecha 27 de marzo del 2019 que me provocó una lesión considerable en el hombro izquierdo, donde inclusive por parte del INS se me fijó una pérdida de capacidad del 10% en dicho brazo. Aunado a ello, padezco de Poliomielitis en el brazo y pierna derecha. Situación que no me permite realizar ningún tipo de esfuerzo ya que tengo una pérdida de movilidad y de fuerza en ambos brazos que evidentemente no me permite realizar ningún tipo de trabajo. También cuento con una hernia a nivel de la ingle, lado derecho, que fue operada en fecha 9 de agosto del presente año, además se me formó otra hernia, pero a nivel del ombligo que debe ser tratada. Como puede desprenderse mi condición de salud no me permite trabajar de manera adecuada, por la imposibilidad de movilidad con la que cuento, además que dichos padecimientos y la falta de tratamientos por parte del seguro social hacen que mi condición de salud se agrave, cabe indicar que dichas enfermedades no pueden controlarse, la afectación que ya ha generado no se puede regenerar, o sea, es un padecimiento que no se puede curar y que más bien puede agravar mi estado físico, por lo que evidentemente me imposibilita desempeñar de manera eficiente cualquier tipo de trabajo.” (sic. Hecho segundo de la demanda). En la “Solicitud de pensión por invalidez” presentada en sede administrativa, específicamente en el apartado que dice: “Indique la enfermedad o enfermedades por la (s) que solicita pensión por invalidez”, el promovente apuntó “Invalidez del brazo y pierna derecha, sufrió accidente laboral y quedó inválido del brazo izquierdo” (énfasis suplido. Imagen 49, ídem). En la “Hoja de Criterio de la Comisión”, que data del 22 de julio de 2021, la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez, Sesión n.° 235-2021” determinó “no inválido” al gestionante, con el diagnóstico principal de: “Secuelas de poliomielitis en miembro superior derecho, sin control médico”, sobre lo cual, no se consignó el porcentaje de pérdida de capacidad general, por cuanto es un padecimiento previo al ingreso al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte; y como diagnóstico secundario: “Ruptura del supraespinoso izquierdo y capsulitis acromio – clavicular con lesión grado I de manejo conservador: a) Omalgia residual con mínima limitación funcional” (imagen 75 de la vista completa del expediente electrónico del Juzgado). Luego, en la “Hoja de trabajo de Comisión” se indicó ese mismo diagnóstico principal y secundario y se emitieron dos criterios “negativo”, bajo el argumento de que según “la fórmula de combinación de porcentajes de discapacidad tiene un 4% de pérdida de capacidad general” (sic. Imagen 74, ídem). Con base en lo anterior, la Dirección Regional Huetar Norte, Sucursal Ciudad Quesada, mediante resolución número SCQ-IVM-155801477704-2021 del 20 de agosto de 2021, le denegó su solicitud de pensión (imágenes 24-25, ídem). En esta otra sede, el especialista en Medicina Legal de la Unidad Médico Legal de San Carlos, mediante Dictamen Médico Legal número 2022-0000295, que data del 5 de abril de 2022, consideró en su fundamentación lo siguiente: “Se trata de una persona masculina de 53 años de edad, quien se ha desempeñado como peón agrícola, acude por asunto de pensión por invalidez. Según refiere el evaluado y los documentos médicos aportados, tiene secuelas de poliomielitis (enfermedad de origen viral que ocasiona debilidad muscular y parálisis) que le afectan las extremidades superior e inferior derechas del cuerpo, tiene antecedente de trauma del hombro izquierdo con lesión del manguito rotador y bursitis del hombro izquierdo que le ocasionó rigidez y dolor residual de su brazo dominante. Es portador de hipoacusia neurosensorial bilateral, antecedente de cirugía por hernia inguinal derecha y aqueja dolor crónico a nivel dorso-lumbar y en ambas rodillas. Se solicitaron estudios radiológicos en la Unidad de Radiología Forense que mostraron cambios crónicos degenerativos de la columna dorsal y lumbar. / AI momento de la valoración, en razón de su bajo nivel académico el evaluado no sabe leer ni escribir, con mala capacidad para realizar cálculos sencillos, a nivel sensorial presenta una conducta auditiva de hipoacusia bilateral sin el empleo de audífonos presenta escoliosis (desviación) de la columna dorso-lumbar, con contracturas musculares paravertebrales y signos clínicos positivos por dolor a la exploración vertebral, en el miembro superior derecho presenta una severa limitación de los arcos de movilidad y de la fuerza muscular, con rigidez de todas las articulaciones incluyendo la mano derecha donde mantiene los dedos en semiflexión en el miembro superior izquierdo presenta rigidez moderada de los arcos de movilidad del hombro izquierdo (no puede elevar el brazo por encima de la cabeza) deambula con marcha claudicante derecha con acortamiento clínico del miembro inferior derecho disminución de la fuerza muscular y rigidez para movilizar la cadera, el tobillo y las articulaciones del pie derecho con crépitos y dolor en ambas rodillas. / En suma se trata de una persona masculina de 53 años, analfabeta, quien toda su vida se ha dedicado a realizar tareas agrícolas, y que en razón de las patologías y limitaciones físicas que presenta actualmente, no es capaz de desempeñarse en sus labores habituales u otra compatible con su capacidad residual”.; arribando a la conclusión de que: “1. Para fines de Pensión por Invalidez el evaluado SÍ alcanza las dos terceras (2/3) partes de perdida de la capacidad para desempeñar su labor habitual u otra compatible con su capacidad residual, a partir del momento de la valoración médico legal realizada el día 04/03/2022.” (sic. Imágenes 95-98, ídem). La entidad aseguradora se opuso a esta pericia (imágenes 103-111, ídem) y en sustento de su discrepancia aportó el Dictamen Médico Pericial, de fecha 26 de abril del 2022, suscrito por el doctor [Nombre 002], especialista en Medicina del Trabajo de la Dirección Calificación de Invalidez, quien concluyó que, basado en el análisis de la prueba documental, el solicitante [Nombre 001] no alcanza porcentaje de pérdida de capacidad general reglamentaria; adicionando que las secuelas de poliomielitis no son atribuibles de asignación de porcentaje de pérdida de capacidad general, ya que el derecho de pensión se supedita a que el estado de invalidez se origine en fecha posterior a la de ingreso al Régimen de IVM. Por tales motivos, recomendó oponerse al criterio del médico forense (imágenes 111-117, ídem). Como parte de su análisis, el perito aportado por la demandada,1 indicó en su informe que, con base en la información más reciente, el solicitante alcanza un porcentaje de pérdida de la capacidad general del 18%. Las probanzas traídas a colación evidencian que las patologías valoradas en sede administrativa guardan correspondencia con las ponderadas en esta otra sede. Si bien en el dictamen médico pericial se apuntó que se encontró una serie de inconsistencias con el dictamen médico legal, plantea como aspecto relevante que: “2. Las secuelas de poliomielitis no son atribuibles de asignación de porcentaje de pérdida de capacidad general por un trámite de pensión por invalidez, ya que las tiene desde los 2 años, por lo que ha ingresado al régimen de IVM con dichas secuelas. El Reglamento del Seguro de Invalidez Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, artículo 8, indica … En todo caso el derecho de pensión se supedita a que el estado de invalidez se origine en fecha posterior a la de ingreso a este Seguro.”; es decir, el perito, al igual que se hizo en sede administrativa, excluye de la valoración realizada al actor dicho diagnóstico, a pesar de que en la “Hoja de Criterio de la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez” citado, se concluyó que ese es el diagnóstico principal del accionante. Dicha condición que presenta el actor, en las ambas extremidades del lago derecho, sí fue considerada por el especialista que lo valoró en la Unidad Médico Legal, para determinar que el evaluado sí alcanza las dos terceras partes de pérdida de la capacidad para desempeñar su labor habitual, u otra compatible con su capacidad residual. La parte recurrente acusa la indebida valoración probatoria, en concreto, reclama que se le haya restado valor a la declaración e informe rendido por el doctor [Nombre 002], quien indicó que las secuelas de poliomielitis no son atribuibles de asignación de porcentaje de pérdida de capacidad general, ya que el derecho de pensión se supedita a que el estado de invalidez se origine en fecha posterior a la de ingreso al régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, conforme lo regula el artículo 8 del Reglamento de IVM. Sin embargo, con respecto a la aplicación de esta normativa, que supedita el derecho a pensión por invalidez a que el estado de invalidez se hubiese originado con fecha posterior a la del ingreso al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, considerando que la condición de invalidez es anterior a su ingreso al referido régimen; la Sala Constitucional, en el expediente número 20-010033-0007-CO al que se acumuló la consulta también planteada por este despacho judicial en el expediente número 20-010040-0007-CO, las cuales se resolvieron en el voto número 2022-006668, de las 15:20 horas del 23 de marzo de 2022, publicado en los Boletines Judiciales números 193, 194 y 195 de fechas 13, 14 y 17 de octubre de este mismo año, con respecto al tema planteado resolvió: “…el párrafo tercero del artículo 8 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, no infringe los artículos 33 de la Constitución Política, 5 y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, siempre y cuando se interprete lo siguiente: ‘1) Que la discapacidad de una persona no puede ser considerada como una preinvalidez o como sinónimo a un estado de invalidez. Por lo tanto, las deficiencias anatómicas o funcionales existentes de la persona con discapacidad, al momento de integrarse al aseguramiento laboral no impedirán que, con posterioridad, se determine la calificación de su invalidez permanente (sea porque, con posterioridad a la afiliación, tales deficiencias se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia de nuevas lesiones o patologías, una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su aseguramiento) y pueda tener acceso a una pensión por invalidez.
Que la invalidez parcial preexistente de una persona, que no le impidió trabajar y cotizar durante el plazo mínimo requerido, pueda posteriormente optar por una pensión por invalidez, si con posterioridad a la afiliación y previo cumplimiento de los requisitos, se determine que tales deficiencias se han agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia de nuevas lesiones o patologías, una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su aseguramiento’; y no existiendo ya ningún obstáculo para entrar a decidir el presente asunto, procédase a resolver el recurso”. En este asunto, es claro que la situación del accionante encaja en lo dispuesto por el órgano contralor de constitucionalidad, por cuanto, el diagnóstico principal de poliomielitis del actor, aunado al resto de padecimientos que ha venido presentando luego de ese momento, supera las dos terceras partes de pérdida de la capacidad general orgánica para tener derecho a la pensión pretendida, pues, suma según el médico forense alcanza las dos terceras partes de pérdida de la capacidad para desempeñar su labor habitual, u otra compatible con su capacidad residual. Con relación a las restantes observaciones planteadas por el médico [Nombre 002], con relación a que, en algunas de las condiciones médicas del actor, no se ha agotado el recurso terapéutico, situación que tampoco fue considerada por la persona juzgadora; si bien se entiende, el criterio científico va en el sentido de una posibilidad de mejora, o sea, que podría darse con las opciones terapéuticas; a juicio de la Sala ese criterio no es suficiente para desvirtuar la valoración médico-forense realizada, en primer término, pues no indica cuál es el tratamiento para el padecimiento del actor y si eventualmente, podría mejorar su condición; no se cuenta con ningún criterio médico que de certeza de que sus efectos, se reviertan o mejoren la condición médica del actor. En conclusión, el criterio del perito ofrecido por la demandada, así como el vertido por la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez, no desvirtúan en términos absolutos el médico legal, sino que, relativiza la peritación de acuerdo con la opinión de un especialista que emite criterio en el sentido de que existen tratamientos que posiblemente puedan mejorar la situación del actor. Considerar esas posibilidades para negar el derecho del actor que sí está justificado en su situación de discapacidad actual es colocarlo en una verdadera situación de incerteza, de esperanza de algo que no se sabe si será o no será posible (hecho futuro incierto). Es decir, por razones de certeza jurídica debe estarse al dictamen médico legal. Por último, no se comparte que el juzgador de instancia haya desacreditado, a partir de un criterio subjetivo, discriminatorio e irracional, la declaración e informe rendidos por el doctor [Nombre 002]. Tal y como se expuso en la sentencia, el a-quo consideró que el criterio del médico legal se ajustaba de manera más certera a las circunstancias analizadas en este caso, pues dicho profesional sí valoró personalmente al demandante y consideró todas las condiciones físicas que presentaba el actor, incluidas aquellas surgidas con anterioridad a su ingreso al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte. Del análisis de las probanzas, considera esta Sala que el dictamen de la Unidad Médica Legal Laboral es concluyente en el sentido de que la demandante alcanza un grado irreversible de alteración o debilitamiento de su estado físico que le hizo perder dos terceras partes o más de su capacidad general orgánica, de forma tal que pueda considerarse inválida. Si bien en la sede administrativa y en el dictamen pericial ofrecido por la accionada se determinó que la promovente no calificaba médicamente para gozar del beneficio pretendido, en esta otra vía se rindió un dictamen médico-legal que concluyó lo contrario y que sirvió de fundamento al veredicto del Juzgado. La Sala concuerda, como se dijo, con lo así dictaminado por el galeno del Poder Judicial, pues resulta más convincente que los otros criterios médicos pues su análisis se basa en estudios realizados de manera personal y directa al solicitante y son comprensivos de la condición médica integral del actor. En consecuencia, al no haberse aportado prueba contundente que desvirtuara la conclusión a la que llegó el Médico Forense, no hay mérito para variar lo que viene dispuesto. Debe tenerse presente que quienes se encuentran en condición de vulnerabilidad por disminuciones en su capacidad general enfrentan barreras e impedimentos para desarrollarse y disfrutar de derechos que le son propios. Consecuentemente, cuando una persona con discapacidad se incorpora al trabajo debe garantizársele el disfrute efectivo de todos los derechos, de manera que la igualdad se entienda no como una igualdad formal, sino, que se traduzca en una igualdad real, una igualdad efectiva en donde tenga la garantía de que se le brindarán las oportunidades desde el plano de equidad, lo que a su vez, implica asegurar a quienes sufren alguna discapacidad el acceso en igualdad de condiciones a los beneficios laborales y sociales, entre ellos, el de jubilación o pensión digna. Precisa cumplir con el deber de brindar a esta población una protección especial ( constitucional), lo que requiere, por ejemplo, acciones estatales e interpretaciones normativas que no invisibilicen las limitaciones que les puedan obstaculizar su desarrollo. El Estado debe asegurarse de realizar las acciones necesarias para que esas barreras e impedimentos a los que se enfrentan se erradiquen, debe garantizarse el efectivo acceso a la justicia de la población en condición de vulnerabilidad, dentro de la cual se encuentran las personas en situación de discapacidad y para ellas se deben incorporar las acciones positivas necesarias para lograr que sus gestiones se resuelvan desde una perspectiva de igualdad y no discriminación en razón de su condición. Es importante para ello, tener presente, como se indicó, que no pueden aplicarse soluciones semejantes a situaciones diferentes, pues, se estaría dando un trato discriminatorio, en detrimento de lo preceptuado, entre otros, en los numerales 1, 24, 25 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 4 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo número 159 sobre “Readaptación Profesional y Empleo de Personas Inválidas”; y, 5, 8, 27 y 28, todos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo (sobre el principio de igualdad y no discriminación, se pueden consultar, particularmente, los votos de la Sala Constitucional números 940 de las 17:45 horas del 31 de enero de 2006, 2249 de las 12:19 horas del 13 de febrero de 2009 y 6157 de las 9:20 horas del 20 de abril de 2018). En ese orden de ideas, en este asunto el accionante, superando las limitaciones físicas producto de la poliomielitis, logró incorporarse al mercado laboral por varios años, cotizó, logrando alcanzar las cuotas requeridas para consolidar el derecho de pensión por el régimen contributivo para el hizo sus aportaciones; sin embargo, sobrevinieron patologías que le impiden seguir laborando, lo que le da derecho a disfrutar de una pensión por invalidez, por lo que se le debe asegurar el disfrute de ese derecho que no solo es constitucional, sino que también está establecido en las convenciones internacionales supra citadas, que ha suscrito el Estado costarricense.
SOBRE EL RIGE: El ordinal 19 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte, norma de carácter especial aplicable al caso, dispone las reglas para fijar el rige de la pensión. Ahora bien, para hacer esta fijación ha de tomarse en cuenta el momento en que el demandante se encuentre en las condiciones de hecho previstas para recibir el beneficio, y si ha permanecido laborando, la fecha a partir de la cual deje de hacerlo. Según la jurisprudencia, en principio la pensión debe concederse desde la fecha de la gestión administrativa (en el tanto en que en esta sede se analiza la legalidad o no del acto administrativo denegatorio de la pensión). Luego, debe tenerse presente que los dictámenes médico legales no tienen carácter constitutivo del estado de incapacidad -criterio reiterado por la jurisprudencia ya desde hace bastantes años-, sino que dan cuenta de la patología que aqueja a la persona (véanse, entre otras, las sentencias números 854 de las 10:15 horas del 14 de noviembre y 951 de las 10:35 horas del 7 de diciembre, ambas de 2007; así como 280 de las 10:35 horas del 1° de abril y 609 de las 10:40 horas del 3 de julio, ambas de 2009) y que quien juzga debe valorar dichas probanzas de conformidad con las reglas de la sana crítica ( del anterior Código de Trabajo). No obstante, en este caso, también debe tomarse en consideración que, para el momento en que la entidad aseguradora analizó las razones de hecho y de derecho que motivaron el rechazo de la pensión solicitada por el actor, en el mes de agosto de 2021; aún la Sala Constitucional no se había pronunciado sobre la consulta planteada con relación al artículo 8 del Reglamento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte; siendo que para ese entonces, dicha normativa establecía que las condiciones médicas preexistentes al momento de la solicitud, no podían ser consideradas para efectos de la pensión por invalidez, en cuyo caso, esa sería una circunstancia que debería considerarse al establecer el rige del derecho solicitado. Sin embargo, en la sentencia recurrida se fijo el derecho a partir de la valoración médico legal, es decir el 4 de marzo del 2022, o desde que el actor haya dejado de laborar; sin que se aprecien motivos para postergar el reconocimiento a la fecha de firmeza de la sentencia, como pretende el recurrente.
SOBRE LAS COSTAS: La parte demandada solicita que se le exonere del pago de dichos gastos, pues considera que ha litigado de buena fe. Este agravio es de recibo. Sí bien la parte actora se vio obligada a acudir a estrados judicial a reclamar el derecho que le fue denegado en sede administrativa, lo cierto es que para el momento en que la entidad aseguradora analizó las razones de hecho y de derecho que motivaron el rechazo de la pensión solicitada por el actor, en el mes de agosto de 2021; aún la Sala Constitucional no se había pronunciado sobre la consulta planteada con relación al artículo 8 del Reglamento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte; siendo que para ese entonces, dicha normativa establecía que las condiciones médicas preexistentes al momento de la solicitud, no podían ser consideradas para efectos de la pensión por invalidez. En consecuencia, la actuación de la entidad aseguradora al momento de resolver la solicitud en sede administrativa puede estimarse apegada a derecho y, en consecuencia, no es posible considerar que ha actuado de mala fe. Por lo anterior, lo dispuesto en cuanto en cuanto a las costas debe anularse y en su lugar, se debe resolver este asunto sin especial condenatoria en dichos gastos. VII.-COROLARIO: Por los motivos expuestos, lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso y anular la sentencia recurrida solo en lo que condenó a la Caja Costarricense del Seguro Social al pago de las costas del proceso. En su lugar se debe resolver este asunto sin especial condenatoria en costas.
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se anula la sentencia recurrida solo en lo que condenó a la Caja Costarricense del Seguro Social al pago de las costas del proceso. En su lugar, se resuelve sin especial condenatoria en costas. Res: 2024000551MRAMIREZS Luis Porfirio Sánchez Rodríguez Julia Varela Araya Jorge Enrique Olaso ÁlvarezRoxana Chacón Artavia Olman Gerardo Ugalde Gonzalez Documento Firmado Digitalmente-- Código verificador -- WNQB443O5FPM61 1 EXP: 21-000660-1288-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2295-3009. Correo Electrónico: sala-segunda@poder-judicial.go.cr