Sala Segunda de la Corte
Resolución 00511-2024
- Sala o tribunal
- Sala Segunda de la Corte
- Voto
- 00511-2024
- Fecha
- 7 de marzo de 2024
- Expediente
- 15-000800-0166-LA
- Materia
- laboral
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Documento judicial
Revisión del Documento
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
Exp: 15-000800-0166-LA
Res: 2024000511
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas diez minutos del siete de marzo de dos mil veinticuatro .
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por [Nombre 001], casada, administradora de empresas, vecina de Heredia, contra la COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ, representada por Guillermo Sánchez Williams, estado civil ignorado. Figuran como apoderados especiales judiciales; de la actora, los licenciados Esteban Calvo Rodríguez, soltero, y Jenny Esquivel Rodríguez, divorciada, domicilio desconocido; y de la parte demandada, el licenciado Francisco Javier Cabezas Murillo, estado civil que no consta en autos. Todos mayores, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.
La actora, en escrito de demanda de fecha diecisiete de junio de dos mil quince, promovió la presente acción para que en sentencia se ordene a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz a reinstalarla en su puesto de trabajo como jefa de Departamento o en otro de idéntica categoría, y bajo las mismas condiciones laborales que tenía hasta el 21 de julio de 2014, se condene al pago de todos los salarios dejados de percibir desde que quedó en firme el acto de despido y hasta que se dé la efectiva reinstalación, se le paguen los rubros correspondientes a anualidades, vacaciones, aguinaldos, salario escolar, cotizaciones a la seguridad social y aportes patronales correspondientes a la ley de Protección al Trabajador número 7983, que dicho pago se calcule desde el momento en que se dio el acto de despido y hasta el momento en que se dé la reinstalación efectiva, se le indemnice por los perjuicios que ha ocasionado el cambio de las condiciones del crédito hipotecario que mantiene con el Fondo de Ahorro y Préstamo de la Compañía, así como los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia de la interrupción del programa de estudios de doctorado, al pago de daño moral subjetivo ocasionado con el acto de despido, así como ambas costas del proceso, intereses e indexación sobre las sumas reconocidas en sentencia. En caso de no acogerse el derecho de reinstalación conforme a la pretensión planteada, solicita se condene a la parte demandada a pagar a parte de todos los extremos ya solicitados, la indemnización que contempla el artículo 624 del Código de Trabajo.
La representación de la parte demandada contestó la acción en memorial de fecha once de febrero de dos mil dieciséis y opuso la excepción de falta de derecho.
El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, por sentencia de las dieciséis horas con ocho minutos del treinta de octubre del dos mil veinte, dispuso: “Se acoge la excepción de falta de derecho opuestas por la parte demandada. En atención a lo anterior se declara la sentencia SIN LUGAR en todos sus extremos. Se condena a la parte actora al pago de ambas costas del proceso, fijando las personales –honorarios de abogado- en la suma prudencial de ciento cincuenta mil colones…”. (Sic)
La accionante apeló y el Tribunal de Apelación de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las diez horas veinticinco minutos del veintinueve de julio de dos mil veintidós, resolvió: “SE REVOCA el fallo recurrido. Se deniega la excepción de falta de derecho. Se declara con lugar la presente acción ordinaria laboral interpuesta por [Nombre 001] contra la COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ. Se declara nulo el acto de despido ejecutado en contra de la actora a partir del día 21 de julio de 2014, por resultar discriminatorio y estar sustentado en motivos de persecución política. Se ordena a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, a reinstalar a la demandante en su puesto de trabajo como Jefa de Departamento o en otro de idéntica categoría y bajo las mismas condiciones laborales que tenía hasta el 21 de julio del 2014. Se condena a la demandada al pago de todos los salarios dejados de percibir desde el acto de despido y hasta que se dé la efectiva reinstalación en su puesto de trabajo. Sin perjuicio de que el pago de los salarios caídos solo será procedente cuando no exista impedimento legal, en virtud de haber ocupado la actora un cargo que lo impida. En tal caso solo procederá la diferencia, si el salario que hubiera estado recibiendo fuera inferior, ( del Código de Trabajo, en relación con el artículo 17 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública N°8422). Se obliga a la accionada al pago de los rubros correspondientes a anualidades, vacaciones, aguinaldos, salario escolar, cotizaciones a la seguridad social y aportes patronales correspondientes a la Ley de Protección al Trabajador número 7983. Los pagos de los anteriores rubros, se deberán calcular desde el momento en que se dio el acto de despido discriminatorio y hasta la fecha en que se dé la efectiva reinstalación en dicho puesto. Se obliga a la demandada a pagarle a la demandante la suma de cinco millones de colones por el daño moral subjetivo, ocasionado por el despido discriminatorio. Se condena a la Compañía demandada al pago indemnizatorio por los perjuicios que le han ocasionado por el cambio de las condiciones del crédito hipotecario que la accionante mantiene con el Fondo de Ahorro y Préstamo de la misma Compañía, los cuales, se cuantificarán en la fase de ejecución de sentencia. Se deniegan los daños y perjuicios que la actora alega que, fueron ocasionados por la interrupción del programa de estudios de doctorado. Asimismo, se obliga a la Compañía demandada al pago de ambas costas de esta acción, así como de los intereses legales e indexación sobre todas las sumas reconocidas en esta sentencia. En caso de que la demandante decida no acogerse al derecho de reinstalación, conforme a la pretensión planteada en el punto 2 de la petitoria de la demanda, se condena a la Compañía demandada a pagarle a la actora la indemnización contemplada en el anterior artículo 624 del Código de Trabajo. También, se obliga a la Compañía demandado, a pagar ambas costas del proceso. Las personales u honorarios de abogado, se fijan en la suma prudencial de cinco millones de colones”. (Sic).
Ambas partes formularon recursos para ante esta Sala en escritos presentados el cinco de setiembre de dos mil veintidós y el seis de setiembre de dos mil veintidós, respectivamente, los cuales se fundamentan en las razones que se dirán en la parte considerativa.
En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la magistrada Varela Araya; y,
I.-
La actora indicó en la demanda que empezó a laborar para la Compañía Nacional de Fuerza y Luz -en adelante CNFL- el 13 de agosto de 2007, donde desempeñó diferentes puestos. Manifestó que, desde el 1° de agosto de 2011, ocupó el cargo de jefatura de departamento en la Dirección de Innovación y Eficiencia Energética hasta el 21 de julio de 2014, fecha a partir de la cual fue despedida sin responsabilidad patronal. Mencionó que, el 18 de julio de ese año, se le convocó a una reunión en la oficina del director de Recursos Humanos, donde se le entregó el oficio 2601-0200-2014 de 9 de julio de 2014, mediante el cual se le informaba el cese a partir del 21 de julio siguiente, pero dicho documento no señalaba de manera específica el motivo de la terminación laboral y simplemente indicaba que obedecía a instrucciones de la administración superior. Debido a ello, dijo que consultó al director de Recursos Humanos al respecto, quien le insinuó que era debido a su color político y que tampoco le resultaba favorable ser la persona de confianza del anterior gerente general, quien ya había sido cesado de su cargo días atrás. En virtud de lo anterior, solicitó que se declare la nulidad del despido por estimarlo discriminatorio por razones políticas y que se ordene la reinstalación en su puesto de trabajo, como jefa de departamento o en otro de idéntica categoría, y bajo las mismas condiciones laborales que tenía hasta la fecha del cese. Reclamó, además, los salarios dejados de percibir desde la firmeza del despido hasta su efectiva reinstalación; así como las anualidades, vacaciones, aguinaldos, salario escolar, cotizaciones a la seguridad social y aportes patronales correspondientes a la Ley de Protección al Trabajador. Requirió que se le indemnice por los perjuicios ocasionados debido al cambio de las condiciones de crédito hipotecario que mantiene con el Fondo de Ahorro y Préstamo de la Compañía, los daños y perjuicios por la interrupción del programa de estudios de doctorado, el daño moral, los intereses, la indexación y ambas costas. En caso de no acogerse la reinstalación, pidió que se condene a la demandada a pagar, aparte de todos los extremos ya solicitados, la indemnización que contempla el del Código de Trabajo. La apoderada general judicial de la compañía accionada contestó en términos negativos y opuso la excepción de falta de derecho. En primera instancia se declaró sin lugar la demanda. La parte actora apeló. El Tribunal revocó lo resuelto y acogió parcialmente la demanda. Declaró nulo el despido y ordenó la reinstalación de la accionante en su puesto de trabajo como jefa de departamento o en otro de idéntica categoría, y bajo las mismas condiciones laborales. Obligó a la CNFL a cancelar los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la efectiva reinstalación; así como las anualidades, las vacaciones, los aguinaldos, el salario escolar, las cotizaciones a la seguridad social y los aportes patronales correspondientes a la Ley de Protección al Trabajador. Le impuso el pago del daño moral subjetivo y los perjuicios por el cambio de condiciones del crédito hipotecario. Reconoció el pago de intereses, indexación y costas. Estas últimas las estableció en la suma prudencial de cinco millones de colones.
AGRAVIOS: Ante la Sala, ambas partes muestran disconformidad con lo resuelto por el Tribunal. A.- Recurso de la actora: No está de acuerdo con la fijación prudencial de las costas en la suma de cinco millones de colones. Señala también que, en todo caso, el establecimiento del monto no toma en cuenta los parámetros previstos en el párrafo tercero de la norma para hacer la fijación correspondiente. B.- Recurso del apoderado especial judicial de la demandada: Alega que el Tribunal calificó el despido de la actora como discriminatorio con base en dos circunstancias principales: la supuesta manifestación hecha por el señor [Nombre 013] a la señora [Nombre 004] sobre supuestas presiones políticas para cesar a la demandante, por ser esta la esposa del señor [Nombre 006] -entonces dirigente del Partido Liberación Nacional-; y el hecho de que había sido funcionaria de confianza del gerente de turno -señor [Nombre 005]-. Aduce que, no obstante, aquellas carecen de fundamento probatorio porque la accionante no aportó los elementos necesarios para acreditarlas. Plantea que esas afirmaciones se basan en conjeturas, pues estas no se desprenden de la prueba aportada al expediente. Menciona que el órgano de alzada omitió la indicación del elemento o indicio que refuerza la manifestación hecha por don [Nombre 013] a la señora [Nombre 004], quien fue ofrecida como testigo, aunque no se presentó a declarar. Dice que el Tribunal tampoco explicó el fundamento para tener como acreditado el presunto puesto de confianza que ocupaba la actora, cuando el mismo señor [Nombre 005] -en su declaración- afirmó que dicha funcionaria, al momento de su despido, laboraba bajo la supervisión del señor [Nombre 007] en la Dirección de Eficiencia Energética (min. 53:04 del audio), y nunca admitió que ella fuera servidora de confianza de la gerencia. Sostiene que si en la CNFL se hubiera aplicado la persecución política, es cuestionable que no se haya despedido al funcionario [Nombre 011], quien -a la fecha- labora como jefe de la Unidad de Sostenibilidad y es hijo del señor [Nombre 005], exgerente de la demandada y testigo de la actora en esta causa. Mencionó que la hermana de la actora, señora [Nombre 002], también trabaja actualmente en la CNFL, por lo que no se consideró que esas circunstancias excluirían la discriminación política (ver certificaciones 2 y 3 de la prueba para mejor proveer). Destaca que el Tribunal basó la modificación del hecho probado número 4 en presuntos indicios aportados por la accionante y no desvirtuados por la demandada. Aduce que los indicios no solamente deben enunciarse, sino que también es necesario demostrarlos, según lo ha establecido la jurisprudencia con fundamento en la ley. Afirma que la persona juzgadora debe hacer una valoración en conciencia de los elementos aportados al expediente, en estricta aplicación de los principios de la sana crítica y de la razonabilidad, con la finalidad de fundamentar sus fallos, de manera que su omisión implica una violación al debido proceso. Dice que el Tribunal consideró que la CNFL no hizo llegar -a los autos- elementos que demostraran la existencia de un proceso de reestructuración, ni la dificultosa situación financiera de la empresa que justificara el despido de la accionante. Asimismo, las juzgadoras de segunda instancia consideraron que no se había alegado que el despido de la actora obedeciera a razones objetivas de reestructuración y acomodo en las finanzas de la compañía, de modo que tampoco se acreditaron las circunstancias anómalas ni la reducción de costos. Indica que el órgano de apelación no les dio el verdadero valor probatorio a las declaraciones de los testigos de su representada, toda vez que estas no fueron desacreditadas con la prueba aportada por la actora. Acota que dichos declarantes dieron cuenta -de manera fluida, clara y convincente- que las anomalías surgieron a partir de que el jefe inmediato de la actora le describió al señor [Nombre 013], por medio de un correo electrónico, las funciones que desempeñaba la señora [Nombre 001] (min. 26:14 audio) y que, dado a su bajo nivel de complejidad y consecuencia del error, podían ser ejercidas por personal con un puesto de menor jerarquía y con menor salario. Apunta que las funciones que la actora se encontraba desempeñando estaban sobrevaloradas, al fungir como jefe de departamento sin personal a cargo (min. 58:46 del audio). Agrega que también se dio un total de veintitrés despidos, fuera de la movilidad laboral voluntaria, lo cual excluye la presencia de persecución política en contra de los trabajadores afines al partido Liberación Nacional (min. 38:38 y 1:14:12 audio). Argumenta que esas declaraciones no fueron desacreditadas mediante otros medios de prueba, por lo que merecen total credibilidad. Además, lejos de ser prueba indiciaria, estima que es prueba contundente que demuestra no solo la existencia de una situación financiera difícil -tema noticioso en esa época-, sino que también se logró desacreditar la existencia de una persecución política contra los trabajadores que no fueran seguidores de la ideología del partido oficialista hasta ese momento. Hace alusión al numeral 318 del anterior Código Procesal Civil, referente a la materia probatoria y aplicable supletoriamente, según lo autoriza el Código de Trabajo, y vigente a la fecha de la contestación de la demanda. Dice que el orden de los medios de prueba que dispone esa norma no es casual, sino que evidencia el nivel de importancia en la valoración de la prueba, es decir, declaración de partes o confesión, testimonial, documental y prueba indiciaria, como en este caso. Por su lado, el artículo 358 del anterior Código Procesal Civil, al referirse a la declaración testimonial, no dispone como requisito que deban sustentar sus dichos en documentos (medio probatorio tercero en importancia), sino que sus manifestaciones deben ser razonadas, valoración que debe hacer la persona juzgadora que recibe la prueba. Señala que, de la grabación de la audiencia, se desprende de -manera indubitable- que los testigos respondieron claramente las preguntas realizadas durante esa fase procesal. No está de acuerdo con lo resuelto en la sentencia en el sentido de que no fueron acreditadas las circunstancias anómalas ni la reducción de costos. Acusa un infundado señalamiento de indicios. Asegura que, en materia discriminatoria, la prueba que respalda los indicios debe ser contundente, de modo que no puede basarse jamás en otro indicio. Hace referencia individualizada a las supuestas circunstancias de esa naturaleza señaladas en la sentencia recurrida, a saber: a- Reportajes periodísticos: el Tribunal sobrevaloró las entrevistas hechas a algunos diputados de la fracción liberacionista, quienes -de manera solidaria e interesada- opinaron sobre un hecho del que no conocían su trasfondo, sino que solamente lo calificaron de discriminatorio por razones políticas, con base en que este se dio con el cambio de gobierno y la variación de gerente en la empresa demandada. Cuestiona si dichos legisladores conocían realmente la situación financiera por la que atravesaba la CNFL, porque -de haberlo sabido- habrían entendido que, en el caso de la demandante, no se trató de una persecución política, sino de una de las muchas acciones tomadas para sanear las finanzas de la empresa. Plantea que el testigo [Nombre 013] declaró que, en la empresa demandada, se habían aplicado dos movilidades voluntarias (min 28:30 audio) y una reestructuración (min. 39:10 audio), lo cual constituye parte del acervo probatorio que debe ser tomado en cuenta. Según expone, con lo anterior se demuestra que verdaderamente la CNFL tomó medidas extremas para reducir la planilla y, de esa forma, dar un nuevo aire a las finanzas de la institución, con el fin de seguir adelante con su operación. Opina que el elenco de pruebas tiene que ser valorado objetiva e imparcialmente para poder extraer la verdad real de los hechos, examen que no hizo el Tribunal para resolver adecuadamente este asunto. Por el contrario, ese órgano se basó en las opiniones superficiales de diputados que desconocían la realidad de la CNFL y también de la actora. b- Reitera que, al momento del despido, la señora ([Nombre 001]) no laboraba con el gerente de turno y testigo en esta causa, señor ([Nombre 005]). Menciona que ese deponente -ofrecido por la actora- negó que ella ejerciera un puesto de jefatura y aclaró que se trataba de un puesto de asistente en la Dirección de Eficiencia Energética (min. 56:11 del audio). Asimismo, al minuto 57:03 del audio, el testigo [Nombre 005] afirmó desconocer las labores que realizaba la actora cuando se desempeñó como asistente de dirección y expuso las que supuestamente podía realizar como tal (no como jefa de departamento). Asegura que esto refuerza la tesis de que la afirmación del Tribunal carece de fundamento, toda vez que el señor [Nombre 005] no sabía siquiera las verdaderas funciones que la accionante realizaba, pero descartó que laborara directamente en la Gerencia o para el gerente. Con respecto a las “situaciones anómalas” de las que se ha hablado, el señor [Nombre 005] declaró (min. 58:46) que la actora tenía el puesto de jefa de Departamento y que no contaba con personal a cargo, por lo que el Tribunal debió cuestionarse esas circunstancias. Recalca que las juzgadoras también debieron plantearse si las labores descritas por el señor [Nombre 005] -supuestamente desempeñadas por un asistente de Dirección- las debería estar ejecutando un jefe de Departamento y no un trabajador con menor categoría salarial. Según destaca, el otro aspecto que no logró demostrar la actora, para darle sustento al indicio, es la existencia de una relación causal entre su despido y el hecho de ser esposa del señor [Nombre 006], dirigente -en ese momento- del Partido Liberación Nacional, situación que tampoco valoró el Tribunal. Acota que también resulta relevante debatir el hecho del porqué el resto de los despidos con responsabilidad laboral (veintitrés en total, según lo declaró el testigo Solís, min 38:38 del audio) no fueron catalogados o denunciados como discriminatorios por cuestiones políticas. c- En relación con lo afirmado por el Tribunal sobre los reportajes periodísticos atinentes a la reducción de puestos y salarios en la empresa demandada, considera que las juzgadoras se contradijeron en su análisis, por cuanto a la documental aportada al expediente se le debería dar el mismo valor probatorio para ambas partes (principio de imparcialidad y objetividad del juez). Sostiene que el Tribunal les dio total credibilidad a las notas periodísticas sobre las entrevistas a los diputados que opinaron subjetivamente sobre el despido de la esposa de un dirigente de la fracción de su propio partido, pero le restó veracidad y credibilidad al reportaje periodístico donde se hizo mención a la condición económica y financiera de la CNFL. Expone que el Tribunal resolvió que las declaraciones de los testigos de la parte demandada son insuficientes, sin dar una explicación o fundamento de su afirmación. Según el recurrente, la prueba testimonial es suficiente per se, salvo que se logre desacreditar por otro medio o se constate que los testigos están faltando a la verdad, lo cual no es lo que se objeta en este caso. d- Señala que, ante la pregunta que la parte proponente le formuló al señor [Nombre 005] sobre las funciones que realizaba la actora, este respondió que no las conocía (min. 57:03 audio), pero el Tribunal insistió en la relevancia de dicha explicación. El recurrente se cuestiona cuáles de estas labores son importantes o trascendentes para la gestión de la empresa, si lo que hace un asistente de dirección es llevar una agenda para la coordinación de actividades. Alega que el testigo no indicó que el asistente de dirección debiera tomar decisiones determinantes en la gestión empresarial, o -al menos- en la Dirección donde la actora laboraba al momento del despido. Refiere que, de tal manera, no tiene fundamento lo dicho por el Tribunal en el sentido de que existiera una conexión como consecuencia de las labores que la actora realizaba al momento del despido. e- Agrega que otro elemento de la sentencia recurrida que se debe cuestionar, como indicio, es la inmediatez existente entre el cambio de gobierno, el nombramiento del señor [Nombre 013] como gerente de la CNFL y el despido de la señora ([Nombre 001]). Menciona que, aunque no sea tema de discusión en este asunto, es importante destacar que la actora laboró en la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos por un periodo de cuatro años, y quedó cesante el 2 de junio de 2022, por causa de un despido con responsabilidad patronal. Es decir, fue cesada casi un mes después de haberse dado el cambio de Gobierno (ver certificación notarial 04 -prueba para mejor proveer). Advierte que ese escenario es exactamente igual al acontecido en la CNFL, pues se trata también de una institución pública, un cambio de gobierno del partido oficialista, un despido con responsabilidad patronal y la misma trabajadora, lo cual sugeriría que también se entablará una demanda por despido discriminatorio por persecución política en ese otro caso. Alega que este indicio no fue probado de alguna manera y, en consecuencia, no tiene fundamento alguno, por lo que el Tribunal debió descartar su análisis en este asunto. f- Evidencia otra contradicción en el fallo como lo es que la reestructuración aludida, tanto en las declaraciones de los testigos como la mencionada en términos generales a lo largo del proceso, ha sido tergiversada; sin embargo, la afirmación del Tribunal al respecto deja ver varios elementos que tampoco fueron considerados por ese órgano. Resalta que el primero es la fecha de la “modificación de la estructura organizativa”. Menciona que la Resolución RGG-002-2015 entró a regir a partir del 1° de marzo de 2015, según se puede observar en el punto I de dicho documento. Explica que esto deja ver claramente que el nuevo Gerente ya traía lineamientos con la finalidad de buscar la mejora en la salud financiera de la CNFL. Considera que a esto se le debe agregar que la Dirección de Eficiencia Energética, en donde laboraba la actora al momento del despido y que tenía por jefatura al señor [Nombre 007], desapareció como tal y pasó a un nivel inferior como Área de Eficiencia Energética (ver certificación 01 prueba para mejor proveer) a cargo del señor [Nombre 010]. Esta forma parte de la Unidad de Sostenibilidad, la cual se encuentra a cargo del señor [Nombre 011] que -a su vez- pasó a integrar la Dirección Estrategia y Desarrollo de Negocios, bajo la dirección -en ese entonces- del señor [Nombre 017] (imagen 589 del expediente digital). Aduce que, de estas circunstancias, surgen varios aspectos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal, como lo es que, en esa modificación, no se mencionó el puesto de la actora. Apunta que esto viene a respaldar lo dicho por el testigo en cuanto a que, posterior al despido de la accionante, no se nombró a nadie más en el puesto de asistente de dirección, lo cual es conteste con la anomalía señalada líneas arriba por el testigo [Nombre 013] (min. 10:57 audio), cuando hizo referencia a que las funciones que estaba realizando la actora no eran propias de un jefe de Departamento y que podían ejecutarse con el personal de la dirección. Indica que esa misma anomalía se puede inferir de las declaraciones del señor [Nombre 012] (min. 01:31:00 audio) cuando señaló los puestos que desempeñó la actora en la empresa, lo cual tiene sustento en la prueba documental aportada por ella, visible a imagen 43 del expediente digital, que consiste en una certificación emitida por el director de Recursos Humanos. Opina que a esta información se le debe agregar lo dicho por el testigo [Nombre 005] en cuanto a las funciones que, en principio, desempeñaría un asistente de Dirección, con rango de asistencia y no de jefatura de Departamento. Agrega que el nuevo gerente detectó como anomalía que, después de haber estado a cargo de ciento diez personas con toda la labor y responsabilidad que implica el manejo de personal, pasó a laborar como asistente de Dirección y a desempeñar las labores que, a criterio del testigo [Nombre 005], le corresponde a un trabajador de este puesto, pero con el salario de un jefe de Departamento. Asegura que el Tribunal debió constatar lo anterior con la prueba aportada para así descartar el supuesto indicio de discriminación por persecución política. g- En cuanto a la desaplicación del principio de legalidad a que alude el fallo, comenta que, en materia de relaciones laborales con sus empleados, el mencionado principio no alcanza a la CNFL, dada su naturaleza jurídica, pues aquellas se regulan por el derecho laboral privado, donde se aplica el principio de autonomía de la voluntad y se faculta al patrono al libre despido cuando se cumpla con la ley. Asevera que, si con ese tema, el Tribunal hace referencia a la prohibición de discriminar, debe tenerse claro que, ya en dos ocasiones anteriores y con juzgadores diferentes, el Juzgado indicó que la parte actora no había podido demostrar la existencia de indicios que sirvieran de base para alegar correctamente su acusación. Más bien, el principio de legalidad aplicaría en lo concerniente a la materia de salarios, por cuanto estos implican el uso de dineros públicos provenientes de la venta de servicios de distribución de energía a la población y, como tales, merecen un trato de acuerdo con su condición. Argumenta que la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito es clara al establecer la obligación a los servidores públicos (en el caso de un Gerente) de cumplir con el deber de probidad (art. 3). Estima evidente que el principio de legalidad está cabalmente aplicado con las actuaciones del señor [Nombre 013], en su condición de Gerente, al tomar las medidas necesarias a su ingreso, con el fin de mejorar las condiciones financieras de la CNFL, así como en aras de cumplir con el interés y el fin público encomendado, por lo que no es razonable que se califiquen esas actuaciones de discriminatorias. Argumenta que lo procedente no era dejar a la actora desarrollando sus funciones de asistente de Dirección con un salario de jefa de Departamento, tal y como sucedía durante la gestión del anterior Gerente, señor ([Nombre 005]). Afirma que los señores [Nombre 012] y [Nombre 013], en su condición de jefe de Unidad de Talento Humano y Gerente General, respectivamente, le comunicaron a la actora la verdadera causa del despido, así como también lo hicieron con la extrabajadora [Nombre 004]. Según manifiesta, lo referido por la accionante en los hechos octavo y noveno de la demanda (despido por color político y cercanía con el señor ([Nombre 005])) no ha sido sustentado en prueba alguna, por lo que no puede calificarse siquiera de indicio. h- Protesta que el Tribunal haya resuelto que no existen elementos objetivos de prueba, en el sentido de que la decisión de la ruptura obedeciera a motivos de índole económica o a que su puesto de trabajo hubiera sido suprimido. Agrega que lo anterior no corresponde con la realidad, toda vez que a imagen 581 del expediente digital, se observa la Resolución de Gerencia General n.° RGG-002-2015, la cual detalla la Modificación en la Estructura Organizacional de la CNFL, que entró en vigencia en marzo de 2015. Dice que, con ese documento, debidamente integrado al expediente judicial, se constata que la medida fue tomada por razones financieras, objetivo principal de una reestructuración, la cual busca reducir el aparato de la empresa y sacar ventaja competitiva al recurso humano para hacerlo más eficiente. Asegura que el plan de reestructuración se implementó unos meses después del cambio de gerente, señal inequívoca de que los lineamientos dados a dicho funcionario giraban en torno a la salud financiera de la empresa. Insiste en que, con ese documento, queda demostrado el plan de contingencia para darle un respiro financiero a la empresa (imagen 581 del expediente digital) y en este no se observa el nombre del señor [Nombre 007], quien fuera director de la dependencia Eficiencia Energética y jefe directo de la actora. Destaca que, al transformarse esa Dirección en Área, obviamente desapareció la necesidad de mantener a la actora en el puesto de Asistente de Dirección y mucho menos con el rango de jefa de Departamento. Concluye entonces que sí existen elementos objetivos de prueba incorporados al expediente, lo cuales no fueron debidamente analizados a conciencia por el Tribunal. i- En cuanto a la carga probatoria, ese órgano señaló que -en casos como el presente- a la parte actora se le dispensa de aportar prueba y solamente debe suministrar los indicios de la trasgresión del derecho fundamental a la igualdad que motivó el trato discriminatorio. Aclara que el testigo [Nombre 012] declaró que el gerente tiene la potestad de hacer nombramientos y remover personal, en su círculo de confianza laboral, según lo dispuesto en la convención colectiva
PRUEBA PARA MEJOR PROVEER: El del Código de Trabajo -anterior a la Reforma Procesal Laboral y aplicable en este asunto- señala que “Ante el órgano de casación solo podrán presentarse u ordenarse para mejor proveer pruebas documentales y técnicas que puedan ser de influencia decisiva, según calificación discrecional del órgano. […]” El apoderado de la accionada pretende que con ese carácter se admitan los documentos que aporta con el recurso, pero esa información no se observa como prueba que influya de manera categórica en la decisión del asunto. Además, se trata de prueba documental que se pudo presentar de manera oportuna durante el proceso.
ANÁLISIS DEL CASO: En el presente asunto, no ha sido un hecho controvertido que la actora fue despedida con responsabilidad patronal. Debido a esa situación, en el documento donde se le comunicó el cese, no se indicó ninguna causal, motivo o hecho atribuible a ella para tomar esa medida, sino que únicamente se hizo referencia a lo siguiente: “Con instrucciones de la Administración Superior, se le comunica que a partir del 21 de julio del presente año se finaliza su contrato laboral con responsabilidad patronal…”. Esa omisión se estima razonable en casos como el presente, debido al tipo de finalización contractual de que se trató. Ahora bien, como en este asunto se ha alegado un despido discriminatorio por razones de afiliación política, la actora debió aportar los indicios necesarios para sustentar su reclamo, carga probatoria con la cual -se estima- ella cumplió. Nótese que, en el escrito inicial, hizo referencia a varias circunstancias en las que basó sus alegatos. i.- Según manifestó, al consultarle verbalmente al director de Recursos Humanos por el motivo particular de la finalización de su contrato, este le indicó que él sabía que su color político no le ayudaba; así como tampoco le era favorable haber sido la persona de confianza del anterior gerente general (([Nombre 005])), quien había sido cesado de su cargo días atrás y quien también era militante de esa agrupación política. ii.- También refirió que el nuevo gerente sostuvo una reunión con la funcionaria [Nombre 004] para comunicarle que había intenciones de despedirla, pues había presiones políticas para ello, dada su trayectoria como asesora legislativa del Partido Liberación Nacional. Asimismo, le anticipó que no sería la única en ser cesada por ese motivo, dado que también lo sería la actora, por ser la esposa de un dirigente del partido y tesorero -para entonces- de esa agrupación política, además de ser ella persona de confianza del señor ([Nombre 005]). iii.- La actora mencionó que la comunicación le fue entregada el 18 de julio de 2014 y que le permitieron laborar hasta ese día, a pesar de que la carta indicaba que trabajaría incluso hasta el 21 de dicho mes. iv.- Por otra parte, se le ordenó que hiciera entrega del carnet institucional, no le permitieron sacar sus pertenencias personales de la oficina, ni entregar los activos que se encontraban bajo su responsabilidad. v.- Acotó que no se realizaron estudios de cargas de trabajo, ni se le ofreció otra alternativa de reubicación de puesto, como sí sucedió con otros trabajadores, además de que le depositaron su liquidación casi de forma inmediata. vi.- La accionante relató, además, que el cese fue posterior al cambio de gobierno de la República y de establecerse una nueva gerencia en la institución. Ahora bien, con fundamento en las manifestaciones antes referidas, se concluye que la actora expuso suficiente base indiciaria para estimar que su despido fue discriminatorio. Esos indicios conducen a determinar -como causa discriminatoria- su afiliación política. En ese orden de ideas, la compañía accionada tenía la responsabilidad procesal de exponer las razones objetivas para justificar que el cese de la demandante no correspondió a un despido de esa naturaleza en razón de la circunstancia alegada. En ese sentido, la CNFL -al contestar la demanda- alegó, como tales, reducción de costos (plaza onerosa), casos anómalos o inconvenientes, funcionarios nombrados en puestos de jefaturas quienes no ejercían como tales y no contaban con personal a su cargo. En la sentencia recurrida, se llegó a la conclusión de que sí había sido un despido discriminatorio, toda vez que se estimó que la parte accionada no invocó -como defensa y motivo del despido- un posible proceso de reestructuración, amén de que este no quedó demostrado. De igual forma, las integrantes del Tribunal concluyeron que tampoco se había acreditado un reacomodo de las finanzas de la empresa, en razón de una presunta difícil situación financiera que justificara el despido de la accionante; ni tampoco reducción de costos o situaciones anómalas en cuanto a su puesto. Por otra parte, el Tribunal consideró que los motivos alegados en la contestación y la falta de demostración de estos son insuficientes para desplazar el acervo indiciario expuesto por la demandante. Luego, como se dijo, aun cuando la parte accionada omitió puntualizar alguna causal o falta en la respectiva misiva del cese, por tratarse de un despido donde la empleadora se adjudicó las consecuencias pecuniarias (pago de prestaciones legales) a favor de la trabajadora, deberán analizarse los presuntos “hechos objetivos” a los que se hizo referencia en la contestación, a efecto de determinar si quedaron demostrados efectivamente y si, como consecuencia de ello, se estiman idóneos para desplazar los indicios discriminatorios que alegó la actora, quien -como se indicó antes- cumplió con su carga procesal en ese sentido. Si bien el cese se dio en virtud del principio de libre despido, de ahí que la accionada asumiera la responsabilidad económica de dicha decisión, también es lo cierto que -en la contestación de la demanda- fue donde se expusieron las razones que la empresa consideró que habían mediado para refutar un posible despido discriminatorio. Al contestar el hecho décimo tercero, su apoderada remitió directamente a las razones indicadas en un artículo de prensa escrita, donde el nuevo gerente explicó los supuestos motivos en relación con la situación de la empresa. No obstante, esta Sala considera también -al igual que lo hizo el Tribunal- que esa situación, alegada como justificación, no fue debidamente probada como era obligación de la empresa accionada. No existe prueba fehaciente de que, al momento del despido, se hayan hecho valoraciones de puestos de las dimensiones necesarias para tener por demostrado que el de la accionante debía ser necesariamente suprimido y, lo que es peor, que se le haya destituido a ella de ese puesto por razones que carecían de respaldo técnico en ese momento. Nótese que la prueba aportada sobre una modificación en la estructura organizacional de la CNFL (resolución de Gerencia general número RGG-002-2015) evidencia que esta se realizó casi un año después (27 de febrero de 2015), por lo que es ligero concluir que se aplicó objetivamente en el caso de la señora ([Nombre 001]). Los testigos ofrecidos por la accionada no dieron cuenta de esa justificación de manera clara y precisa, simplemente hicieron referencia vaga a ello. Así, el señor [Nombre 013], quien vino a sustituir en la gerencia general al señor [Nombre 005], reiteró una situación financiera compleja y manifestó que el nuevo equipo debía velar por la eficiencia institucional. Lo anterior se considera razonable para un nuevo equipo de trabajo, pero insuficiente para descartar el ánimo discriminatorio que la actora alegó con indicios claros, precisos y circunstanciados como los ya mencionados. El deponente tampoco brindó mayores detalles sobre el tema, aunado a que la parte demandada no aportó algún otro elemento probatorio que sustentara la necesidad técnica y el respaldo efectivo de lo anterior para el momento del cese. Según explicó don Víctor Julio, se concluyó simplemente que las funciones podían ser cubiertas por el personal del departamento donde ella se desempeñaba. Aunque el deponente hizo alusión a la existencia de una serie de acciones para intentar la mejora de la situación económica de la empresa, no las detalló debidamente. Admitió que el señor [Nombre 007] le envió por correo las funciones de la actora de manera resumida, lo cual no correspondió a un estudio propiamente, ni tampoco existió estudio de cargas de trabajo por no existir en la institución en ese momento. Por su parte, el señor [Nombre 012] remitió a las razones que están en la nota periodística y explicó que -como director de Recursos Humanos para ese tiempo- él procedió en acatamiento de las instrucciones de la Administración Superior. Admitió que se había dado un cambio de gobierno a nivel nacional (lo cual también en un hecho público y notorio dada la fecha en que ocurrió el cese) y que había habido una variación en la gerencia de la institución. También consintió -en su declaración- la carencia de estudio de cargas de trabajo y que a él no se le consultó sobre la posibilidad de reubicar a la actora en otro puesto. Es claro que se echa de menos una demostración clara de los posibles problemas financieros de la institución que conllevaron necesariamente a la destitución de la funcionaria, a quien incluso se le pagaron sus prestaciones y se le cesó sin dar motivación alguna en el sentido que luego se pretendió hacer durante el transcurso del proceso. Llama poderosamente la atención también que el cese se haya dado en el contexto de un cambio de gobierno a nivel nacional donde el partido que estaba en el poder había perdido las elecciones presidenciales y que, además, se empezara a instaurar un cambio en la gerencia de la institución con nuevas personas que asumirían los cargos de dirección de la compañía. Lo anterior hace que adquiera relevancia la base indiciaria expuesta por la actora en cuanto a la discriminación política, aunado al hecho de su relación con el tesorero del partido saliente y su trayectoria dentro de esa misma agrupación. El testigo [Nombre 016] -ofrecido por la actora- declaró que ella se desempeñaba como asistente de dirección y eficiencia energética y trabajaba con el director al momento del cese. Acotó que el despido fue intempestivo, sorpresivo y repentino, ya que no era usual que se procediera de esa manera. Esta Sala advierte que el deber de la parte empleadora es exponer y demostrar las razones objetivas de la decisión de prescindir de los servicios de la persona trabajadora para así excluir la naturaleza discriminatoria que ella ha invocado. En ese sentido, no puede colegirse que el despido tuviera relación directa con algún tipo de reestructuración de puestos o anomalía financiera en la entidad. Se estima que esta situación carece de fundamento probatorio por parte de la accionada. Ahora, si bien es cierto la señora [Nombre 004] no compareció como testigo, es importante aclarar que lo dicho por la actora con respecto a ella forma parte del cúmulo de indicios. El hecho de que dicha señora no lo haya confirmado mediante declaración testimonial no implica que deba ser descartado como indicio en complemento con los demás que mencionó la actora. El hecho de que la accionante sea la esposa de señor [Nombre 006] también es otro indicio que no ha sido refutado y que debe valorarse en conjunto con los demás, como en efecto se ha hecho. El hecho de que el hijo de don ([Nombre 005]) y una hermana de la actora siguieran laborando para la empresa, no desplaza la discriminación alegada contra la accionante, toda vez que el asunto versa sobre su situación y los demás indicios involucran más directamente a la actora con esa agrupación política y no a esas otras personas, quienes no formaron parte de este asunto. En cuanto a los reportajes periodísticos, debe tomarse en cuenta que estos conforman uno de los tantos indicios mencionados por la actora, deber procesal que le correspondía a ella, mientras que lo atribuido a la parte patronal es una verdadera carga probatoria en cuanto a la comprobación de las causas objetivas, de ahí la diferencia en la valoración de ambos panoramas. La simple mención de los testigos de la demandada en el sentido de que hubo otros despidos no cambia en nada lo resuelto. El asunto versa sobre la situación específica de la actora, además de que -en todo caso- no existen suficientes elementos para comparar el destino de esos otros ceses como para concluir fehacientemente que tuvieron un desenlace distinto al de la accionante, como lo sugiere el apoderado de la demandada.
SOBRE LAS COSTAS: Por su parte, la actora reprocha la fijación prudencial de las costas en la suma de cinco millones de colones. Debe indicarse que este proceso se rige por la normativa anterior a la Reforma Procesal Laboral, de conformidad con el Transitorio I de la respectiva ley, y las costas personales deben fijarse en una suma prudencial, como en efecto lo hicieron las juzgadoras de instancia. Asimismo, esta Sala considera que no lleva razón la accionante al señalar su inconformidad con el monto establecido, dado que este se estima razonable de acuerdo con las circunstancias que permearon el presente asunto y con los parámetros señalados por el mencionado anterior numeral 494 del Código de Trabajo.
CONSIDERACIONES FINALES: En razón de lo expuesto, no son de recibo los agravios de las partes y deberá confirmarse lo resuelto.
NOTA DE LOS MAGISTRADOS OLASO ÁLVAREZ Y UGALDE GONZÁLEZ: Los suscritos, compartimos la decisión final de la mayoría, pero por otras razones. Posteriormente, ya planteado el proceso que nos ocupa, la parte accionada adujo las razones por las que la trabajadora fue despedida, las cuales no fueron indicadas durante el cese de la relación laboral. En el caso que nos ocupa, no estamos ante un despido por razones disciplinarias, sino que la relación cesó por libre voluntad del empleador. Por ello, no sería factible, aunque se hubiera hecho en la contestación de la demanda, entrar a debatir las causales por lo que se decidió cesar a la trabajadora, porque estas no fueron invocadas al momento del rompimiento de la relación. Reconocemos que este proceso es anterior a la reforma que se efectúo al numeral 35, a través de la Ley 9343, toda vez que el cese se realizó el 21 de julio de 2014, y la reforma entró en vigor el 25 de julio de 2017, pero los supuestos de la disposición eran los mismos, tal y como lo expuso la Sala Constitucional en los votos en los que se plasmaba que la entrega de la carta iba aparejada a una visión integral de los principios de defensa y del debido proceso (ver entre muchos votos números 13231-2001 y 2969-2002). Como efectos de esa interpretación constitucional de la Sala Constitucional, el trabajador o la trabajadora, conocerá las razones reales de la finalización de su vínculo, sin que luego pueda introducirse otras causas nuevas. Sin embargo, en los casos de cese con responsabilidad patronal, aunque el patrono asume derechos laborales, no puede escudarse en esto para encubrir un caso de cese discriminatorio, es decir, las razones que fueron tomadas en consideración para tomar la decisión para concluir la relación deben de estar expresamente indicadas en la carta, para que en casos como el que nos ocupa, se evita una disputa posterior en el que se alegue discriminación en tal cese. En este asunto, fue a raíz del proceso formulado, que la accionada expuso luego del cese de la relación laboral una causal. En el sub-júdice, la Sala consideró que las causas objetivas alegadas por la demandada no fueron demostradas, de ahí que se confirmara lo resuelto por el Tribunal. En todo caso, en nuestro criterio, aún acreditadas estas, no se podrían tomar en cuenta porque no fueron consignadas como razones del cese de la relación.
Decisión final del tribunal
Se confirma la sentencia recurrida. Los Magistrados Olaso Álvarez y Ugalde González consignan nota.
Res: 2024000511
HVARGASP
Luis Porfirio Sánchez Rodríguez
Julia Varela Araya
Jorge Enrique Olaso Álvarez
Roxana Chacón Artavia
Olman Gerardo Ugalde Gonzalez
Documento Firmado Digitalmente
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QFZ0006D6L061
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