Sala Segunda de la Corte
Resolución 02424-2023
- Sala o tribunal
- Sala Segunda de la Corte
- Voto
- 02424-2023
- Fecha
- 8 de septiembre de 2023
- Expediente
- 20-000604-1550-LA
- Materia
- laboral
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Documento judicial
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Corte Suprema de JusticiaSALA SEGUNDA Exp: 20-000604-1550-LA Res: 2023-002424SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cincuenta y cinco minutos del ocho de setiembre de dos mil veintitres . Proceso ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, sede Desamparados, por [Nombre 001], jubilada contra el ESTADO, representado por su procuradora adjunta la licenciada Ana Cecilia Fonseca Umaña, casada y vecina de San José, y la JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PODER JUDICIAL, representado por su apoderado generalísimo [Nombre 005], profesional en ciencias económicas. Todos mayores, casados y vecinos de San José.
Redacta la Magistrada Varela Araya; y,
I.-
En su escrito de demanda, la actora dijo haber convivido en unión de hecho con el señor [Nombre 003] por más de veinticuatro años, hasta el momento de su fallecimiento (el 29 de octubre de 2018). Según lo refirió, durante ese período, el señor [Nombre 003] se desempeñó como notificador de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, mientras que ella trabajó como técnica judicial y, en los meses previos a su jubilación, como abogada, por lo que con esos ingresos formaron un proyecto de vida conjunto, donde él asumía los gastos ordinarios y de alimentación del hogar, mientras que ella se encargaba del pago de préstamos y del ahorro; logrando con ello la adquisición de una serie de bienes muebles e inmuebles y el sostenimiento de un estilo de vida. Reseñó que presentó la solicitud de pensión como compañera económicamente dependiente del servidor fallecido, la cual fue denegada por la Junta Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial mediante resolución número 17-2020 de las 21:55 horas del 7 de mayo de 2020, reafirmada en la resolución número 35-2020, de las 16:17 horas del 1° de julio de 2020 y confirmada por la resolución 44-2020, de las 14:27 horas del 21 de julio de 2020. En virtud de lo anterior, pidió que se conceda la pensión como compañera en unión de hecho del señor [Nombre 003], junto con las costas del proceso (imágenes 31-39 del expediente virtual del Juzgado). El Estado contestó en términos negativos la demanda y formuló las defensas de falta de integración de la litis y de derecho. En síntesis, informó que, de conformidad con los hallazgos de la sede administrativa, la actora no poseía los requisitos establecidos en el artículo 228 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para obtener la pensión por sucesión solicitada (imágenes 113-121). En igual sentido, la Junta Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, en adelante la Junta, se opuso a la demanda y formuló las defensas de falta de legitimación en sus dos modalidades y de derecho. Sostuvo que, al momento de su fallecimiento, la promovente no se encontraba bajo dependencia económica del señor [Nombre 003] (imágenes 132-152). Por medio de la sentencia número 17, de las 11:50 horas del 11 de enero de 2022, el Juzgado de Trabajo del III Circuito Judicial de San José, Desamparados, declaró sin lugar la demanda e impuso las costas del proceso a cargo de la demandante. Las personales las fijó en ciento cincuenta mil colones a favor de cada parte demandada.
RECURSO DE CASACIÓN: La actora se muestra disconforme con lo resuelto y presenta los siguientes agravios. En relación con la convivencia al momento del fallecimiento, protesta que se desconoce la sentencia del Juzgado de Familia donde se decretó la existencia de la unión de hecho entre ella y el causante servidor judicial por más de veinticuatro años, por lo que, para todos los efectos, es equivalente a un matrimonio. , en contraposición a lo que se resolvió por el Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de Heredia, en su voto 268-03-2021, en el sentido de que: “de la voluntad expresa tanto de/ causante como de doña [Nombre 001] no se extrae que se decidiera por la disolución formal y plena de/ vinculo que les unía y que como consecuencia de ello lo que corresponde es considerar que la señora [Nombre 001] es quien figura en el primer orden conforme lo establece el artículo 85 del Código de Trabajo […] El hecho de que la fecha de finalización de la separación se haya establecido hasta tres meses antes del fallecimiento consideran quienes juzgan que no afecta la distribución de prestaciones que aquí se ordena, pues no se trata lo percibido por la persona trabajadora, de bienes que puedan considerarse como obtenidos luego de la fecha de separación”. En ese sentido, manifiesta que su separación fue por violencia doméstica, por lo que debe considerar todos los bienes como adquiridos en la unión entre ellos hasta su fallecimiento. Según lo interpreta, el Código de Familia no dispone cuando debe ser terminada una relación de unión de hecho regular ni tampoco a partir de qué momento se puede perder el derecho de percibir las prestaciones legales del conviviente fallecido. Aunado a lo anterior, destaca que la interrupción de la convivencia fue temporal mientras buscaban terapia, pues, incluso, sus pertenencias quedaron en la casa de habitación que compartían y adquirieron de forma conjunta. Con fundamento en normativa internacional, ratificada por nuestro país, recuerda que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, por lo que, en su parecer, la salida temporal del hogar fue una medida para buscar ayuda a su situación de pareja, tal y como se comprobó por medio de los testimonios de la señora [Nombre 006] y [Nombre 007], lo que transcribe parcialmente. Respecto de la dependencia económica, refiere que, a toda pareja los une lazos afectivos, como también el deseo conjunto de vivir cada día mejor, de manera que, durante veinticuatro años, con el esfuerzo común de ambos y un patrimonio familiar conjunto, adquirieron obligaciones financieras y mantuvieron un estatus de vida, que argumenta tiene derecho a conservar. Acota que no se debe valorar este asunto como una pensión del régimen no contributivo, ya que su compañero cotizó durante todo el tiempo servido al Poder Judicial, mientras mantenía una unión de hecho con ella. En ese sentido, estima que tanto sus ingresos como los del causante han constituido el patrimonio familiar y permitieron llevar una condición de vida respetable, derecho que dice se transgrede con la denegatoria de la pensión solicitada. Pide se anule el pronunciamiento y se acojan las pretensiones de la demanda.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: En fecha 23 de setiembre del 2019, la actora solicitó administrativamente ante la Junta Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, el otorgamiento de una pensión por sobrevivencia (viudez), debido al fallecimiento de su compañero de hecho [Nombre 003], quien fue funcionario judicial y falleció el 29 de octubre de 2018. Sin embargo, la Junta en la sesión número 14-2020 celebrada el 04 de mayo del 2020, artículo XVI, denegó la solicitud de pensión presentada por la demandante, por falta de dependencia económica; lo cual reafirmó en las resoluciones números 32-2020 y 44-2020. En este asunto, quedó debidamente acreditado que, mediante la sentencia número 2021-0310 de las 15:25 horas del 19 de febrero del 2021, emitida por el Juzgado de Familia de Desamparados, se declaró la existencia de unión de hecho entre la actora [Nombre 001] y [Nombre 003], por el período comprendido entre el 7 de agosto del año 1995 y el 29 de julio del 2018. El Juzgado respaldó la denegatoria de la pensión solicitada al concluir que se encontraba ajustada a derecho, con fundamento en las siguientes consideraciones: “1) La actora [Nombre 001] y el causante [Nombre 003], mantuvieron una relación bajo el instituto jurídico de la unión de hecho que perduró del 07 de agosto del año 1995 hasta el 29 de julio del 2018; es decir, culminó tres meses antes del 29 de octubre del 2018, fecha en que falleció el causante. Así, al momento de fallecimiento del causante, ambos se encontraban separados de hecho.
La actora y el causante, durante la convivencia en unión de hecho, como es normal en toda relación donde ambas partes tienen ingresos, compartían los gastos del hogar. Asimismo, toda vez que la petente desde los 19 años laboró para el Poder Judicial como técnica judicial e, inclusive, ascendió a profesional meses antes de jubilarse, goza de una pensión de un millón trescientos setenta y dos mil ochocientos cuarenta colones (¢1.372.840) cuyo monto neto es de un millón cincuenta y cinco mil quinientos ochenta y nueve colones (¢1.055.589), con la cual logra atender sus necesidades, manteniendo un superávit que ronda los ciento cincuenta y tres mil ciento veinticinco colones exactos (¢153.125). De modo que, conforme quedó acreditado en la pericia social forense, tras la separación y defunción de su pareja, la petente, se ha encargado de la totalidad de los gastos y ha logrado cubrir sus necesidades básicas, con el ingreso que percibe como jubilada, pues no dependía económicamente del señor [Nombre 003]…” (El destacado es agregado). A juicio de la demandante, esas conclusiones no son acertadas porque se contradicen con lo resuelto por el Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de Heredia, en su voto número 268-03-2021, en relación con el proceso de consignación de prestaciones laborales. Ese reparo no puede prosperar, toda vez que, como bien lo refirió el juzgador de instancia, lo decidido por ese Tribunal no es vinculante para resolver este otro proceso ( del Código Civil), ya que en nuestro sistema únicamente tienen ese efecto las resoluciones que emanan de la Sala Constitucional ( de la Ley de Jurisdicción Constitucional y el voto 681-90 de la misma Sala Constitucional). Asimismo, el hecho de que en la jurisdicción de Familia se haya dirimido un proceso que versó sobre el reconocimiento judicial de la unión de hecho entre las partes, es una circunstancia complementaria, pero no condiciona en forma definitiva lo fallado con base en los presupuestos exigidos legalmente. Al respecto, el artículo 228 de la Ley Orgánica del Poder Judicial estipula: “Tienen derecho a pensión por sobrevivencia: a) El cónyuge sobreviviente del servidor o jubilado fallecido que dependa económicamente del causante, al momento del fallecimiento. b) El compañero económicamente dependiente al momento del fallecimiento del jubilado, que haya convivido por lo menos tres años previos al deceso y tuvieran ambos aptitud legal para contraer nupcias, conforme la legislación civil. c) El cónyuge divorciado o separado judicialmente o de hecho, excompañero, que disfruta a la fecha del deceso de una pensión alimentaria, declarada por sentencia judicial firme o que demuestre que recibía una ayuda económica por parte del causante.” (El destacado es agregado). La señora [Nombre 001] ha admitido su salida del domicilio conyugal a partir del 29 de julio de 2018, es decir, 3 meses antes del deceso de su compañero (el servidor judicial), debido a un episodio de violencia doméstica y con el objetivo de preservar su seguridad personal. En el estudio socioeconómico, practicado por el Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial, respecto de la situación familiar refirió que era conflictiva y que: “…en julio del año 2018, sufrió un evento de violencia física por parte de él, que la hizo desde ese momento salir de la vivienda e irse a casa de una familiar, con la intención de resguardar su seguridad. Por lo anterior, durante los tres meses previos a su muerte, no mantuvieron convivencia, ni comunicación…” (El destacado es agregado). Como antecedentes de la problemática familiar, la actora aportó la epicrisis de la Unidad de Atención Psicosocial de los Servicios de Salud del Poder Judicial, donde consta que en julio de 2013 había buscado acompañamiento por los comportamientos agresivos, groseros y exigentes de su pareja hacia ella, pero, desistió de la atención para buscar ayuda en otro lugar, en razón de que el servidor fallecido no deseaba recibir atención en el Servicio de Salud del Poder Judicial (imagen 354). Además, en la sentencia número 310-2021 del Juzgado de Familia del III Circuito Judicial de San José, Desamparados, se constató que ella salió del domicilio común por los malos tratos que recibía del causante fallecido y, tres meses después, éste se suicidó (imágenes 364-375). De esas probanzas se colige, entonces, que la finalidad de la salida de la accionante del domicilio común, el 29 de julio al 29 de octubre de 2018 (momento del fallecimiento), no fue con la finalidad de concluir la unión de hecho que mantenía con el servidor fallecido desde agosto de 1995, de forma ininterrumpida, sino más bien, fue para salvarguardar su integridad, producto de una situación de agresión o lo igual de violencia doméstica. Sobre este tema, esta Sala ha reiterado que los distanciamientos temporales entre los cónyuges o convivientes debido a conflictos que se susciten entre ellos, no, en todos los casos, equivale a la ruptura definitiva del vínculo. Así, por ejemplo, en la sentencia número 553 – 2009, se mencionó: “…no todas las separaciones de los convivientes pueden considerarse como un hecho interruptor de la vida en común. En el caso en concreto y para resolver la cuestión que se formula, es necesario analizar los propósitos y fines de la Ley contra la Violencia Doméstica. Al respecto, en la interpretación y aplicación de esa ley, ha de tenerse claro que la materia que regula ese cuerpo legal refiere a la violación de los derechos humanos, concretamente, de los derechos a la vida, a la salud y a la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de las personas agredidas. Se trata de un comportamiento que puede provocar daños irreversibles a quienes lo viven en posición de víctimas y que se manifiesta cíclicamente...” También, en la sentencia número 1483-2013 se dijo: “es claro que se trata de una relación que superó más de una década […] Expuestas las anteriores consideraciones, debe concluirse que, de manera proporcional, esa separación de aproximadamente cinco meses no es lo suficientemente amplia en relación con la duración total de la convivencia como para concluir que tuviera la virtud de interrumpirla, de manera que tampoco es suficiente para desplazar el derecho del demandante…. (en igual sentido, los votos números 379-2008, 195-2012, 718-2010, y 1526-2020; entre otras). Desde esa perspectiva, a juicio de la Sala, se debe entender que la actora convivió con el servidor fallecido hasta su muerte en unión de hecho, pues, interpretar en sentido contrario conllevaría a obligar a la persona agredida a tolerar conductas abusivas, y a castigarla por proteger su integridad, en total disonancia con la línea jurisprudencial antes referida y la especial protección que ofrece la normativa nacional en especial lo señalado en el artículo 1) de la Ley contra la violencia doméstica, y la internacional en esta temática (Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Ley Nº 6968, del 2 de octubre de 1984, Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Ley Nº 7499, de 2 de mayo de 1995 (Convención De Belém do Pará), así como las recomendaciones 19 y 35 de esta última convención). Sin embargo, para obtener el beneficio jubilatorio en cuestión, la norma exige que el conviviente debe ser económicamente dependiente de la persona funcionaria fallecida. Sobre este tema, la Sala en el voto número 60 – 1994, explicó que: “…El fondo de pensiones no es un sistema de caridad, mediante el cual se puedan propiciar situaciones de desequilibrio o de enriquecimientos sin justificación, que desnaturalizarían la creación del propio régimen y de los sistemas de pensiones, en general. Tampoco quiere esto decir, que las condiciones económicas de los beneficiarios, o su capacidad de producir, no deban incidir en el monto de los beneficios. Son importantes, pero deben ajustarse a las realidades del grupo familiar dependiente del trabajador, a su nivel de vida y, por ello, la simple existencia de otros ingresos o recursos, no autoriza para eliminar el derecho […] Tampoco puede ser el mecanismo para castigar al cónyuge sobreviviente, que durante su vida matrimonial ha contribuido a la familia, o bien que tomó la libre decisión de dar su aporte social, no sólo mediante el trabajo hogareño, sino también, prestando sus servicios a la sociedad.” (Los destacados son agregados). Además, en fallos reiterados, se ha referido que la dependencia no debe verse en términos absolutos, sino en relación con la organización de la vida en pareja, o de la familia en un caso como este, donde los ingresos forman una masa que sirve para satisfacer las necesidades del núcleo familiar (votos de esta Sala números 212-2006, 154-2009, 750-2009 y 409-2007). En iguales términos, la Sala Constitucional ha manifestado: “…La dependencia económica a que hace referencia la norma cuestionada se determina con base en las obligaciones de cooperación y mutuo auxilio establecidas en el del Código de Familia, así como lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de ese mismo cuerpo normativo […]no puede interpretarse en el sentido que anule la protección que la misma ley pretende. En la forma como lo entiende la institución accionada se llegaría al absurdo de interpretar que un cotizante carece de derecho a una pensión por vejez cuando se ha logrado proveer de otros ingresos económicos distintos al de la eventual jubilación. Cuando el beneficio de esa pensión es el/la cónyuge del asegurado/a, opera el mismo principio pues el beneficio a recibir está en relación directa con los aportes efectuados, para los cuales ambos cónyuges implícitamente contribuyeron en tanto esfuerzo económico sustraído al ingreso salarial familiar. Cada cónyuge, con su aporte- incluso cada uno de ellos plenamente diferenciado- contribuye a un ingreso familiar del cual dependen recíprocamente para el sostenimiento de su condición de vida. No se trata entonces de un sistema que tutela únicamente a personas sin ingresos económicos; o bien, destinado a personas en condición de pobreza…Tampoco puede desconocerse el hecho de que en las condiciones actuales de la economía, ambos cónyuges se han visto obligados a laborar para conjuntamente velar por las necesidades del hogar. La aplicación del criterio de dependencia, en la forma como lo pretende la institución demandada, dejaría en plena desprotección a la mayoría de los/las que conjuntamente contribuyen con su esfuerzo a un ingreso con el que ambos asumen la economía de la familia…” (El destacado es agregado. Ver el voto de esa Sala n.° 257, de las 10:10 horas del 26 de marzo de 2009. En el mismo sentido puede consultarse el voto n.° 494-2009). Siguiendo esa línea jurisprudencial, se tiene que la familia de la demandante estaba conformada por ella, el servidor fallecido y su hijo en común; quien tiene una vida independiente. Tanto en la pericia económica como en la resolución que deniega administrativamente la pensión en cuestión se estableció que la actora no era dependiente económicamente del causante, toda vez que, con su propia pensión, ha logrado solventar sin complicaciones sus necesidades básicas desde el momento en que cambió de domicilio. Sin embargo, la existencia de un remanente a favor de la señora [Nombre 001] no constituye una autorización para concluir sobre la falta de dependencia económica. Como se ha dicho, con base en el mutuo auxilio y el principio de cooperación, no resulta lógico interpretar que, durante la convivencia, cada uno haya atendido con sus ingresos sólo sus propias necesidades. En el particular, no es discutido que, en los meses previos al deceso, ambos tenían ingresos propios, el señor [Nombre 003] un salario neto mensual de ₡640,229.1 colones, mientras que la señora [Nombre 001] recibía un monto de pensión de ₡1,051,589. Además, a nombre de ambos, existían una serie de bienes inmuebles y muebles (con los gastos asociados a impuestos, servicios y mantenimiento), entre ellos, donde se ubica la casa de habitación en la que residían (imágenes 275-287). También, abona a la tesis de la accionante, respecto a la existencia de un convenio entre la pareja para la economía del hogar donde ella se encargaba del pago de los préstamos y del ahorro familiar y el servidor fallecido del de los servicios públicos, alimentación y el mantenimiento de la casa, el hecho de que los servicios públicos (agua, luz, internet, telefonía fija, recolección de basura y otros) de la vivienda en común se encontraban a su nombre (imágenes 337-349); advirtiéndose, incluso, que el ex servidor continuó habitando en ese inmueble durante el distanciamiento temporal y, por ende, también cubriendo los gastos ordinarios. Por otra parte, se ha traído prueba de que cada uno mantenía un crédito prendario, el de la accionante inscrito en el año 2017 y del causante en octubre de 2018 (imágenes 283-285), así como un compromiso financiero, respaldado con letra de cambio, por treinta millones de colones, a nombre de la demandante, que se dice utilizado para la compra de un bien inmueble por el causante, aunque el crédito lo ha pagado la accionante (imágenes 10 y 359-360). En esos términos, es claro que el esquema de vida de la solicitante sí contemplaba el ingreso económico percibido por el servidor fallecido, lo que, a su vez, evidencia la afectación económica que ha soportado por haber asumido los gastos que antes eran sufragados con dicho ingreso. Así las cosas, se tiene por acreditado el cumplimiento de los presupuestos exigidos en el inciso b) del de la Ley Orgánica del Poder Judicial para conceder a la accionante el beneficio pretendido.IV.- CONSIDERACIONES FINALES: Corolario de lo expuesto, procede declarar con lugar el recurso. En consecuencia, debe anularse la sentencia recurrida, denegarse las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva interpuestas, acogerse la demanda y condenar a la parte accionada a conceder a la promovente la pensión derivada de quien en vida fue su conviviente en unión de hecho, desde la solicitud en sede administrativa el 23 de setiembre de 2019. El monto deberá fijarse en sede administrativa, sin perjuicio de que en caso de disconformidad la actora pueda acudir a la etapa de ejecución de sentencia. Los intereses deberán calcularse de acuerdo con lo estipulado en el del Código de Comercio, en cuyo párrafo segundo estipula: “Interés legal es el que se aplica supletoriamente a falta de acuerdo, y es igual a tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional...”, a partir de la fecha de exigibilidad de cada derecho y hasta el efectivo pago. En cuanto a la indexación, deberá calcularse con base en el porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana, desde el mes anterior a la presentación de la demanda (20 de julio de 2020) y hasta un mes antes a la fecha del efectivo pago. Finalmente, debe condenarse a las accionadas a cancelar ambas costas del proceso. Las personales se han de fijar en el 15% de las sumas adeudadas a la firmeza de la sentencia y, por las consecuencias económicas futuras, se podría agregar a la suma resultante del porcentaje fijado, según criterio prudencial, hasta un cincuenta por ciento adicional, a partir de la firmeza del fallo; lo cual se determinará en ejecución de esta sentencia.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso. Se anula la sentencia recurrida. En su lugar, se deniegan las excepciones de falta de derecho falta de legitimación activa y pasiva. Se declara con lugar la demanda y se condena a las partes demandadas a concederle a la actora la pensión derivada de quien en vida fue su compañero conviviente en unión de hecho, el señor [Nombre 004] desde la fecha de la solicitud administrativa, el veintitrés de setiembre de dos mil diecinueve. El monto se determinará en sede administrativa, sin perjuicio de que en caso de disconformidad la accionante pueda acudir a la etapa de ejecución de sentencia Se impone el pago de intereses e indexación sobre las rentas vencidas. Los intereses se calcularán según lo indicado en el numeral quinientos sesenta y cinco del Código de Trabajo (tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional). La indexación se computará atendiendo a la variación del costo de vida, según el Índice de Precios al Consumidor, a partir del mes precedente a la demanda, el veinte de julio de dos mil veinte, hasta un mes antes a la fecha del efectivo pago. Por último, se condena a las accionadas al pago de ambas costas y se fijan las personales en el quince por ciento de las sumas adeudadas a la firmeza de la sentencia y, por las consecuencias económicas futuras, podría agregarse a la suma resultante del porcentaje establecido, según criterio prudencial, hasta un cincuenta por ciento adicional, a partir de la firmeza del fallo; lo cual se determinará en ejecución de esta sentencia.Res: 2023002424SLYNCH Luis Porfirio Sánchez Rodríguez Julia Varela Araya Jorge Enrique Olaso ÁlvarezAlexis Fernando Vargas Soto Sandra Maria Pereira Retana Documento Firmado Digitalmente-- Código verificador -- M7ZOA47TIKPY61 1 EXP: 20-000604-1550-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2295-3009. Correo Electrónico: sala-segunda@poder-judicial.go.cr