Sala Primera de la Corte
Resolución 00421-2013
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00421-2013
- Fecha
- 9 de abril de 2013
- Expediente
- 04-000602-0182-CI
- Materia
- civil
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
*040006020182CI*
EXP: 04-000602-0182-CI
RES: 000421-F-S1-2013
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas
cincuenta minutos del nueve de abril de dos mil trece.
Proceso
ordinario establecido en el Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de
Alajuela, por CINDY CERDAS PEÑA, representada por sus padres
Daniel Cerdas Quesada y Maribel Peña Jarquín, ambos comerciantes y su apoderado
especial judicial licenciado Jorge Mario Marín Barquero, soltero; contra COCA
COLA FEMSA DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado
general Antonio Jacob Aldi, soltero y sus apoderados especiales judiciales
Sergio Artavia Barrantes, Jonatán Picado León, soltero y Roberto León Gómez.
Figura como interesado el Patronato Nacional de la Infancia, representado por
Ana Marcela Montero Noguera, soltera. Las personas físicas son mayores de edad
y con las salvedades hechas, casados y abogados.
1.
Con
base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora
estableció demanda, cuya cuantía se fijó en la suma de treinta millones de
colones, a fin de que en sentencia se declare: "1)- Que mis
representados, padres de la menor Cindy Cerdas Peña, son propietarios de la
Pulpería y Abastecedor Las Palmeras, sito en Barrio Curime de Liberia,
Guanacaste y que son clientes y consumidores regulares de la demandada, existiendo
consecuentemente no solo una relación contractual entre actor y demandados,
sino una relación productor- consumidor pues estos compran y a la vez consume
sus productos 2)- Que el día 17 de abril del año 2004, alrededor de las 17:30
horas en una visita del camión repartidor de la demandada al establecimiento
los actores, estos hicieron una compra de contado, según factura N° 35P55650005
por la que adquieren, entre otros productos, una caja de botellas de Coca Cola
en presentación de 6.5 onzas (192 ml), conocidas popularmente como"
pitufas" y que ese día, al igual que en días anteriores los empleados de
los camiones repartidores no cargaron los enfriadores, como debían de haberlo
hecho, sino que dejaron las mercadería en el local, alegando siempre que andaban
retrasados en la ruta por lo que actora Maribel Peña y madre de la menor
lesionada, comenzó a cargar el enfriador con las gaseosas, tarea a la que se
unió para ayudar su hija Cindy, ayuda que consistió en ir pasándole a su madre
las botellas para que esta a su vez las colocara en el enfriador .
Que en la
actividad dicha de ayudar a pasar a su madre las botellas, una botella de Coca
Cola, en presentación envase de vidrio de 6.5 onzas o 192 ml (pitufa)
explosionó a la altura de la cara de la niña, lanzando vidrios a gran presión
en la parte izquierda de su carita, causándole lesiones y cortaduras faciales
que ameritaron sutura de cinco puntos y de más de 3 centímetros de longitud que
le dejaran una marca indeleble en el rostro por el resto de su vida, además de
las consecuencias emocionales y trauma psicológico que le produce un evento
como el descrito. 4)- Que se obligue en sentencia a la sociedad demandada a
cambiar la presentación de todas las bebidas gaseosas en botellas de vidrio por
envases plásticos, de aluminio o cualquier otro material que, aun
explosionando, no causen daños tan graves como los envases de vidrio con
mecanismos de seguridad adecuados que le garantizaran total tranquilidad al
consumidor en cuanto al producto que adquiere. 5)- 6)-Que por existir una
relación contractual entre los actores y los demandados, se declare que por el
defecto del producto vendido por la demandada a mis representados y que fue la
causa directa de la lesión a su hija menor de edad, esta debe ser indemnizada por
la demandada... de los daños y perjuicios ocasionados por la lesión sufrida en
rostro, consecuencia del defecto del producto y la inexplicable explosión de la
betella de vidrio en el que se distribuye el producto de la demandada
"Coca Cola", por ser esta responsable DIRECTA de la falta de medidas
de seguridad adecuadas para el consumidor y de su omisión de prevenir al
consumidor, usuario y/o intermediario en la cadena, de los riesgos potenciales
del producto que vende. 7)- Que se condene a los demandados al pago de los
daños ocasionados que se estiman en la suma prudencial y tentativa de
QUINIENTOS MIL COLONES, y sin limitarse a esa suma, como consecuencia del pago
de consultas médicas, gastos de medicamento y otros que se liquidaran en
ejecución de sentencia y al pago de los perjuicios que estimo, y sin limitar a
esa suma, en SESENTA MILLONES DE COLONES como daño moral y físico que pueda
derivarse de la misma lesión, tratamientos, cirugías plásticas necesarias,
mismas que deberán ser determinadas por un perito y que se liquidarán en
ejecución de sentencia. Deberá cancelar a la menor todos los gastos en que se
incurra y sean necesarios para corregir la marca o cicatriz dejada por el
vidrio en su rostro mediante las operaciones o cirugías plásticas que se requieran.
8)- Que se condene a la demandada al pago de ambas costas, personales y
procesales de este juicio y al pago de intereses sobre las sumas a las que se
le condene a pagar en sentencia, y a partir de su firmeza, al tipo establecido
por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados en colones a 6 meses
plazo, o al tipo que se establezca para estos casos." PETICIÓN
SUBSIDIARIA: Subsidiariamente, y en cuanto a la responsabilidad de la
demandada, pido que en sentencia se declare: "1)- Que existe una
relación productor/consumidor, que genera responsabilidad objetiva de la
demandada al haber sido un producto defectuoso suyo el causante de la lesión a
la actora, y que este debe ser indemnizada por la demandada de los daños y
perjuicios ocasionados por la lesión sufrida en su rostro, consecuencia del
defecto del producto y la inexplicable explosión de la botella de vidrio en el
que se distribuye el producto de la demandada "Coca Cola", y por ser
esta responsable DIRECTA de la falta de medidas de seguridad adecuadas para el
consumidor y de su omisión de prevenir al consumidor, usuario y/o intermediario
en la cadena, de los riegos potenciales del producto que vende. 2) - Asimismo
pido que en sentencia se obligue a la demandada, en caso de no accederse a cambiar
las botellas de vidrio que refiere la petitoria principal, a rotular todos los
envases de vidrio como el que explosionó, con una leyenda "Manipúlese con
precaución" u otra similar, que advierta al consumidor de la posibilidad
de una explosión del producto y a divulgar dentro de la misma publicidad sus
productos la precaución que debe tenerse con su manipulación, conforme lo
establece el inciso d) del artículo 34 concordantes de la Ley 7472 de Promoción
de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. 3)- Al pago de los daños
ocasionados que se estiman en la suma prudencial y tentativa de QUINIENTOS MIL
COLONES, y sin limitarse a esa suma, como consecuencia del pago de consultas
médicas, gastos de medicamentos y otros que se liquidaran en ejecución de
sentencia y al pago de los perjuicios que estimo, y sin limitar a esa suma, en
SESENTA MILLONES DE COLONES como daño moral y físico que pueda derivarse de la
misma lesión, tratamientos, cirugías plásticas necesarias, mismas que deberán
ser determinadas por un perito y que se liquidarán en ejecución de sentencia.
Deberá cancelar a la menor todos los gastos en que se incurra y sean necesarios
para corregir la marca o cicatriz dejada por el vidrio en su rostro mediante
las operaciones o cirugías plásticas que se requieran. Deberá cancelar a la
menor todos los gastos en que se incurra y sean necesarios para corregir la
marca o cicatriz dejada por el vidrio en su rostro mediante las operaciones o
cirugías plásticas que se requieran. 4)- Que se condene a la demandada al pago
de ambas costas,personales y procesales de este juicio y al pago de intereses
sobre las sumas a las que se le condene a pagar en sentencia , y a partir de su
firmeza, al tipo establecido por el Banco Nacional de Costa Rica para los
certificados en colones a 6 meses plazo, o al tipo que se establezca para estos
casos."
La parte demandada
opuso las defensas previas de falta de competencia, de capacidad o defectuosa
representación e indebida acumulación de pretensiones, que se resolvieron
interlocutoriamente; contestó la demanda conforme a su escrito de folios 51 al
62 oponiendo las excepciones falta de derecho, de causa y de legitimación tanto
activa como pasiva.
Coca Cola Femsa Costa
Rica S.A. contrademandó para que en sentencia se declare: "1.- Es
exclusiva responsabilidad de los padres de la menor Cindy Cerdas Peña,
cualquier daño o lesión que se le haya provocado en su cara o cualquier otra
parte del cuerpo, por no custodiar debidamente a la menor de edad y someterla a
activadades inapropiadas para una menor de edad.
Los padres de la menor no
pueden valerse de su propia imprudencia, negligencia y descuido, por la lesión
que dice haber sufrido su hija, siendo que la reconventora no tiene ninguna
responsabilidad por no haber participado de los hechos, no tratarse la menor o
sus padres de consumidores del producto, y elaborar de forma segura los envases
en que comercializa el producto.
La demanda planteada por los padres es
abiertamente desproporcionada y abusiva respecto del estado físico de la menor.
Los contrademandados incurrieron en abierto abuso del derecho al presentar
la demanda pretendiendo sumas exorbitantes y desproporcionadas, y al acudir a
los medios de comunicación como medio de presión.
Se les condenará al pago
de ambas costas." Petitoria subsidiaria.- "1.- Los padres son
culpables, por negligencia, culpa o impericia de cualquier lesión que se
provocará su hija menor de tres años
Si se atribuyera alguna
responsabilidad a nuestra representada, debe declararse en consecuencia la
culpa concurrente de los padres Daniel Cerdas Quesada y Maribel Peña Jarquin y
de la menor Cerdas Peña en cualquier accidente o lesión y que se relacione y
comprouebe con la manipulación de un producto de botella de nuestra
representada.
En consecuencia, se distribuirá la responsabilidad, daños y
perjuicios proporcionalmente entre los sujetos responsables, rebajando de la
condena que se imponga, la proporción que corresponda a los reconvenidos.
4.-
Esa responsabilidad y por ende la culpa concurrente, es atribuible a los padres
y la menor, por negligencia, imprudencia y descuido, en su modalidad de propia
falta de los padres y la menor.
En todo caso, nuestra representada no tiene
responsabilidad exclusiva frente a cualquier daño e indemnización reclamada.
Reiteramos la pretensiones 2, 3, 4 y 5 de la petitoria
principal.”
El apoderado especial
judicial de los reconvenidos contestó conforme a su líbelo de folios 136 al
138.
El juez Edgar Alvarado
Luna, en sentencia no. 112-08 de las 11 horas del 20 de setiembre de 2008,
resolvió: "De conformidad con lo expuesto, artículos citados y además
1, 5, 221, 287 y siguientes del Código Procesal Civil, se declara:
Sin lugar
las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y
falta de causa opuestas por la parte demandada;
Parcialmente con lugar la
demanda promovida por Cindy Cerdas Peña, representada por sus padres Daniel
Cerdas Quesada y Maribel Peña Jarquín, contra Coca Cola Fensa de Costa Rica
Sociedad Anónima;
Consecuentemente, se condena a la accionada en mención al
pago de los siguientes extremos: a) El gasto correspondiente a consultas
médicas, medicamentos y todos aquellos que sean consecuencia directa de la
lesión sufrida por la menor actora. El monto de tales gastos se determinará en
etapa de ejecución de sentencia. b) el costo -que representa someter a la menor
a una cirugía plástica para corregir o disminuir la cicatriz que presenta en su
rostro, monto que se fija en la suma de quinientos dólares de los Estados
Unidos de América, pagaderos en colones al tipo de cambio que rija al momento
del pago. Esto sin perjuicio de los demás gastos en que se incurra y que sean
estrictamente necesarios para corregir o disminuir la marca o cicatriz dejada
por el percance, todo lo cual se liquidará en etapa de ejecución de sentencia;
c) Por concepto de daño moral, se fija la suma de diez millones de colones. d)
Se condena también a la demandada al pago del daño físico consistente en la
cicatriz dejada el rostro de la menor, cuyo monto se determinará en etapa de
ejecución de sentencia. e) Sobre los montos concedidos, pagará intereses la
demandada conforme lo dispuesto en el artículo 1163 del Código Civil, intereses
que correrán desde la firmeza de la fijación en concreto de cada monto
concedido, a una taza igual a la que paga el Banco Nacional para los
certificados de depósito en colones a seis meses plazo.
En todo lo demás no
expresamente indicado, se declara sin lugar la demanda;
Se declara sin lugar
en todos sus extremos la reconvención formulada por Coca Cola Femsa de Costa
Rica S.A. contra Daniel Cerdas Quesada y Maribel Peña Jarquín en su doble
condición, personal y de padres en ejercicio de la patria potestad de la menor
Cindy Cerdas Peña.
Son las costas personales y procesales de este proceso a
cargo de la parte demandada.”
Ambas partes apelaron
y el Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, integrada por los jueces José
Rodolfo León Díaz, Juan Ramón Coronado Huertas, Laura María León Orozco, en
sentencia no. 358 de las 11 horas 30 minutos del 23 de diciembre de 2011,
dispuso: “Se rechaza la nulidad de la sentencia recurrida alegada por la
accionada reconventora. Se modifica dicho fallo en cuanto fijó el daño moral
que debe pagar la demandada en la cantidad de diez millones de colones, y en su
lugar se fija ese extremo en la suma de dieciocho millones de colones. En todo
lo demás que fue objeto agravios se confirma la sentencia apelada.”
La parte demandada
formula recurso de casación indicando expresamente las razones en que se apoya
para refutar la tesis del Tribunal de instancia.
8.
Para
efectuar la vista se señalaron las 8 horas 30 minutos del 14 de noviembre de
2012. Asistió el apoderado especial judicial de la parte demandada, doctor
Sergio Artavia Villalobos, quien hizo uso de la palabra.
9.
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el magistrado Solís Zelaya
Cindy Cerdas Peña,
menor de edad, representada por sus padres en ejercicio de la patria potestad,
Daniel Cerdas Quesada y Maribel Peña Jarquín, incoó demanda ordinaria de
responsabilidad civil contra Coca Cola FEMSA de Costa Rica Sociedad Anónima.
Los padres de la menor alegaron, en lo medular, ser propietarios de la Pulpería
y Abastecedor Las Palmeras, en Barrio Curime de Liberia, Guanacaste. El 17 de
abril de 2004, alrededor de las 17 horas 30 minutos, hicieron una compra a un camión
repartidor de la demandada, en la que adquirieron, entre otros productos, una
caja de botellas de Coca Cola en presentación de 6.5 onzas, conocidas
popularmente como “pitufas”. Dado que los funcionarios de la demandada no
cargaron los enfriadores, dijeron, arguyendo retraso en la ruta, la señora Peña
comenzó a cargar el enfriador, tarea a la que se unió su hija Cindy, quien le
pasaba las botellas. En esa labor una explotó, causándole a la menor, narraron,
heridas y cortaduras faciales de más de tres centímetros de longitud, que
ameritaron sutura de cinco puntos. Solicitaron, en lo medular, se obligue a la
demandada a cubrir los daños ocasionados por consultas y gastos médicos,
valorados en ¢500.000,00; el daño moral y físico estimado en ¢60.000.000,00, más
ambas costas del proceso. La demandada se opuso e invocó la falta de: derecho,
de legitimación activa y pasiva y de causa. Al mismo tiempo, contrademandó a
los padres de Cindy, requiriendo, en lo de relevancia, se dispusiera que los
accionados no podían valerse de su imprudencia, negligencia y descuido; la
demanda es desproporcionada y abusiva; e incurrieron en abuso del derecho al
pedir sumas exorbitantes y desproporcionadas. De manera subsidiaria reclamó, se
declare la culpa concurrente, por lo que debe distribuirse proporcionalmente la
responsabilidad. Los actores reconvenidos se opusieron, sin invocar, en
concreto, ninguna excepción. El Juzgado, al resolver el fondo de la
controversia, rechazó las defensas invocadas, acogió parcialmente la demanda y
condenó a la accionada a cubrir los gastos por consultas médicas, medicamentos
y todos los que sean consecuencia directa de la lesión sufrida, suma que se
determinará en ejecución. También le impuso el costo de someter a la menor a
una cirugía plástica para corregir o disminuir la cicatriz, monto que fijó en
US$500,00, sin perjuicio de los demás gastos necesarios para corregirla o
disminuirla, lo que se liquidará en ejecución de sentencia. Finalmente concedió
¢10.000.000,00 por daño moral, así como el pago de daño físico consistente en
la cicatriz dejada en el rostro, e intereses sobre esas sumas. Denegó la
reconvención e impuso ambas costas a la parte demandada. Disconformes con lo
decidido, los litigantes formularon sendas apelaciones. El Tribunal modificó el
fallo únicamente en el extremo de daño moral, que fijó en ¢18.000.000,00. No
encontrándose satisfecha con lo decidido, la accionada acudió a la Sala
invocando motivos adjetivos y sustanciales, recurso que fue oportunamente
admitido para su estudio.
RECURSO DE CASACIÓN POR RAZONES PROCESALES
Formula un agravio.
Reclama incongruencia. En la demanda, explica, la petitoria y fundamentos de
derecho se basan en la existencia de una supuesta responsabilidad contractual
por mediar un contrato de compraventa con los padres de la menor, o bien, la
supuesta responsabilidad extracontractual objetiva por una aparente relación de
consumo. Ante ello, sostiene, la estrategia de defensa se fundó en acreditar la
inexistencia de responsabilidad contractual pues el vínculo existió con los
padres de la niña, y en demostrar que tampoco había relación de consumo pues al
momento del percance la menor estaba ayudando en la colocación del producto y
no consumiéndolo. El Juzgado, comenta, llegó a la conclusión de que ninguna de
las normas invocadas en las pretensiones son de recibo para el proceso. No
obstante, se le condenó, narra, aplicando el principio iura novit curia, con
base en un supuesto de responsabilidad objetiva por producto riesgoso, sin
fundamento en ninguna ley. Al mediar apelación el Tribunal señaló que la
condena debía basarse en responsabilidad subjetiva extracontractual, continúa,
de modo que “ha pasado” por todas las opciones legales y doctrinales de
responsabilidad civil, lo que le genera indefensión. Si bien el juzgador puede
aplicar la norma jurídica que se adecue al caso, arguye, ello no le permite
cambiar los hechos, fundamento jurídico, ni la pretensión, pues incurre en
incongruencia por extrapetita, conforme a los preceptos 99 y 155 del Código
Procesal Civil. El enfoque de los hechos, fundamento y pretensiones de la
demanda, considera, se basó en responsabilidad objetiva, por lo que se
cambiaron la causa petendi y los hechos de la demanda. Luego realiza una
transcripción de los hechos de la demanda y pretensiones para concluir que los
reclamos se fundaron en responsabilidad contractual y objetiva, en lo que basó
su defensa, pues nunca se debatió sobre responsabilidad subjetiva ni
extracontractual.
III.
Esta Sala, en un antecedente de vieja data, aunque con la misma integración
actual, analizó la figura de la congruencia en relación con los supuestos en
los que se debate divergencia entre el tipo de responsabilidad endilgado en la
demanda y el concedido en sentencia. Así, la mayoría de la Sala, en el voto
575-F-03 de las 10 horas del 17 de setiembre de 2003 señaló: “II.-
Se fundamenta en la causal de incongruencia prevista en el artículo 594, inciso
3, del Código Procesal Civil. A juicio de la recurrente, existe desarmonía
entre lo pedido por la actora y lo resuelto en sentencia, porque el Tribunal
traspasó los límites de lo debatido, al introducir en su fallo,
sorpresivamente, la tesis de la responsabilidad objetiva, alterando los
términos fáctico-jurídicos en que fue planteado, desarrollado y discutido el
proceso, desde que se trabó la litis. La actora, expone, basó su demanda y
pretensiones en los artículos 1045, 1046 y 1163 del Código Civil, el primero de
ellos fue la base para el reclamo de los daños y perjuicios; sin embargo, las
sentencias de instancia determinan no estar en presencia de los postulados de
esa norma, por no existir daño, dolo, falta, negligencia o imprudencia de parte
de la empresa o de sus empleados, ni acreditar la demandante esos aspectos.
Agrega que siendo el artículo 1045 del Código Civil el fundamento de la
demanda, luego de contestarla y de precluir la etapa probatoria, el ad-quem,
adoptando una solución ad hoc e ilegal, se basa en un supuesto de
responsabilidad objetiva que nunca se alegó, ni está contemplado en forma
específica en alguna ley aplicable al caso. Por otra parte, acota, la
referencia que hace el fallo impugnado al artículo 41 de la Constitución
Política, que abre la posibilidad de accionar para el reclamo de daños, no
obliga a declarar con lugar todas las demandas interpuestas a esos fines.
Igualmente, tratándose del ordinal 46 ibídem, su aplicación resulta indebida,
en cuanto establece el derecho del consumidor a la protección de su salud,
seguridad e intereses económicos, y del artículo 2 de la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (en lo futuro Ley 7472),
disposiciones con las cuales se le atribuye una responsabilidad objetiva. Con
ello, razona, el Tribunal incorporó conceptos no discutidos, sin darle posibilidad
para rebatir u ofrecer prueba, sobre todo, considerando que ante un supuesto de
ese tipo de responsabilidad, la carga de la prueba se invierte, a diferencia de
la subjetiva en que la tiene la parte actora, de modo que no tuvo oportunidad
ni obligación de asumir una defensa en los términos que exige la
responsabilidad objetiva, porque la demanda no se presentó dentro de ese
esquema ni se basó en la temática del consumidor, lo cual atenta contra los
principios del debido proceso, igualdad procesal, defensa, contradictorio,
preclusión y congruencia, y viola los artículos 11, 33, 39, 41 y 46 de la
Constitución Política; 1, 4, 98, inciso 2, 99, 123, 140, 143, 149, 155, 290 y
313 del Código Procesal Civil.
Ciertamente, en la demanda
entablada por la señora (…) se cita, como fundamento jurídico, el artículo 1045
del Código Civil, que contempla los presupuestos de la responsabilidad civil
extracontractual de naturaleza subjetiva. Sin embargo, como luego se ahondará,
no puede soslayarse que la pretensión material de resarcimiento de daños y
perjuicios, deviene en función de una base fáctica o causa petendi, que gira en
torno a la responsabilidad objetiva. De esta manera, el pronunciamiento del
Tribunal no puede catalogarse sorpresivo, tampoco, incongruente con las
pretensiones de la demanda y con el objeto del debate. En efecto, en punto al
tema de la incongruencia, la Sala ha puesto de relieve la importancia que
reviste el cuadro fáctico expuesto por la parte actora al demandar, habida
cuenta que “...la petitoria junto con los hechos relativos a la causa,
constituyen los límites dentro de los cuales debe dictarse la sentencia... Toda
demanda debe contener una exposición de hechos. No se trata de un mero relato o
simple narración. Los hechos, al igual que las pretensiones materiales, deben
expresarse en forma precisa y clara, de manera que sean susceptibles de
fundamentar la declaración del derecho o situación jurídica en la sentencia.
Los hechos en una demanda constituyen el fundamento fáctico de la pretensión
argüida... a las partes les asiste un poder absoluto en torno a la
determinación de lo pretendido en juicio y de su sustento fáctico, lo cual
constituye el radio de acción dentro del cual ha de moverse el juez al resolver
sobre la procedencia o improcedencia de los extremos petitorios sometidos a su
consideración. El juez debe resolver con fundamento, únicamente, en los hechos
alegados y probados que resulten pertinentes para su decisión” (sentencia No.
589 de las 14 horas 20 minutos del 1 de octubre de 1999). En esta
tesitura, es claro que el enlace entre los hechos de la demanda y la petitoria
o pretensión material, demarca los límites de lo debatido, precisa los aspectos
sobre los cuales el demandado ejercerá su derecho de defensa, restringe el conocimiento
del juez (salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley, v.gr.
hechos nuevos) y delimita los contornos de su decisión final. A ello se orienta
el principio de congruencia, plasmado en los artículos 99, 153 y 155 del Código
Procesal Civil, cuyos serios resultados, derivados de su inobservancia,
conllevan a la nulidad del fallo, al abrigo de lo estipulado en el artículo
594, inciso 3, del mismo cuerpo de leyes.
IV.-
En numerosos pronunciamientos de esta Sala, se ha insistido en el propósito de
exigirle al juez resolver según lo debatido, no pudiendo desbordar los límites
impuestos en la demanda, para lo cual debe remitirse no solo a lo peticionado
sino a sus fundamentos fácticos o causa de pedir. Así, por ejemplo, en la
sentencia No. 14 de las 11 horas 35 minutos del 25 de marzo de 1994, expuso
sobre el particular: “El principio de la congruencia, cuya violación recrimina
el recurrente, reviste importancia capital dentro de un juicio. A través
de dicho instituto procesal, el legislador busca asegurar o garantizar el
orden, la certeza, el equilibrio, en fin, el derecho de defensa de cada una de
las partes, en la contienda judicial. En aras de ese objetivo
fundamental, y tratándose de diferencias surgidas en el ámbito del interés
privado, para establecer y preservar a lo largo del proceso el aludido
equilibrio, la ley preceptúa que es a las partes a quienes corresponde,
exclusivamente, fijar los hechos concernientes a la causa, alrededor de la cual
estructuran la petitoria... El interés palmario ahí reflejado de que se
definan claramente los hechos relativos a la causa, propende a apercibir
debidamente a la contraparte sobre los extremos con arreglo a los cuales deberá
ejercer su defensa; a la vez, a propiciar el orden indispensable dentro del
cual ha de transcurrir el debate judicial, pues de otra forma se entronizaría
la anarquía en éste... Según se infiere de lo expuesto, el conocimiento
judicial ha de estar ceñido a un poder absoluto reconocido a las partes en
orden a la determinación del cuadro fáctico. Sea, en su fallo, el juez no
podrá trasponer los linderos definidos por lo pedido, alegado y probado por
aquéllas... Como se ve, a la luz de nuestro derecho procesal positivo,
consonante con los principios doctrinales antes comentados, a las partes les
asiste un poder absoluto dimanante de la exposición de los hechos, el cual
marca el radio de acción dentro del cual ha de moverse el Juez al resolver
sobre la procedencia o improcedencia de los extremos petitorios sometidos a su
consideración. El fallo que desdeñare ese poder incurrirá
irremisiblemente en el vicio de incongruencia al cual alude el artículo 99 del
Código Procesal Civil”.
V.-
De lo expuesto, es claro que en la labor de cotejo, a la que está imbuida la
Sala de Casación al resolver un agravio sobre incongruencia, necesariamente,
debe atender los hechos de la demanda, pues justifican y explican la naturaleza
y alcances de lo pedido. En el caso concreto, la actora solicita se declare a
la sociedad demandada, responsable civil por los daños y perjuicios causados.
En la petitoria no establece calificación alguna, ni alude al tipo de
responsabilidad (subjetiva u objetiva) que le endilga a la demandada. Aunque
citó el artículo 1045 del Código Civil como fundamento jurídico, lo cierto es
que con ocasión del hecho número 9, canalizó su pretensión indemnizatoria
dentro de las previsiones de la responsabilidad objetiva, cuando enfatizó: “La
responsabilidad de la Empresa (…) se deriva de la explotación del negocio de
restaurante, que es una actividad generadora de riesgos, y el resultado lesivo
materializado en un daño físico y moral recibido por mi representada cuando
resbaló en el piso del Restaurante (…) en el Centro Comercial de Guadalupe,
ponen de manifiesto la necesidad de que la persona perjudicada pueda tener
tutelado su derecho para recibir la reparación o indemnización”.
Inobjetablemente, la demanda presupone la referencia a las reglas de la
responsabilidad objetiva, presentes en la Ley 7472, aplicada por el Tribunal
para resolver, sin que ello implique, en consecuencia, trascender el terreno de
lo debatido, pues como se ha dispuesto: “La incongruencia ha de buscarse
confrontando la parte resolutiva de la sentencia con las pretensiones de las
partes, para determinar si existe o no el desacoplamiento ostensible
constitutivo del vicio. En este menester, desde luego, hay que tener en cuenta
también los hechos aducidos como sustento de la petición, porque ésta se
entiende sólo en función de la causa que en ellos se expresa; no así el
fundamento legal, porque es al Juez y no a las partes a quien corresponde decir
el derecho (Jura novit curia)” (sentencia de esta Sala No. 125 de las 14 horas
40 minutos del 27 de noviembre de 1996). Por lo demás, la parte demandada, tuvo
oportunidad de pronunciarse sobre esa temática y lo hizo al contestar la
demanda, propiamente, al responder (…), oponiéndose mediante argumentos
orientados a demeritar la responsabilidad objetiva que la actora le incrimina.
También lo reiteró en su escrito de conclusiones (…) al señalar: (,…) y,
al indicar, (…), que (…); además, procuró pruebas para rebatir esa imputación.
En fin, ejerció a plenitud su derecho de defensa y no puede afirmar que se vio
sorprendida con un pronunciamiento novedoso y una solución ilegal, tomada ad
hoc, por el Tribunal, fuera del contexto de lo pretendido en la demanda y lo
debatido en el proceso. Hasta en la sentencia de primera instancia se analiza
el régimen de responsabilidad civil objetiva, aducido por la parte actora desde
el inicio, al establecer, (…): “...en el caso de la responsabilidad objetiva,
que es la que indica la actora en que incurrió la demandada, debe existir ese
nexo (causal), ya o con relación a la conducta del sujeto, sino con relación a
la actividad riesgosa puesta en marcha por el agente, y reiterando no se ha
demostrado que la actividad alimenticia que desarrolla la accionada implique
algún riesgo por el contrario se ha demostrado su cuidado y atención al
servicio que presta”. Por consiguiente, no se desacató el deber de
congruencia ni se conculcaron los principios del debido proceso, defensa,
igualdad procesal, contradictorio y preclusión, tampoco se materializaron las
infracciones de las normas constitucionales y legales, como se reporta en el
recurso por razones procesales que, por todo lo dicho, debe rechazarse.”
Así las cosas, el precedente citado permite determinar que el cotejo de
congruencia, abarca los hechos y las pretensiones. Ahora, en cuanto al derecho
aplicable a la controversia, no debe perderse de vista que rige el principio de
que el juez conoce el derecho. En esta última línea, también conviene citar el
precedente de esta misma cámara, ya referido en la sentencia atacada, y que
corresponde al voto no. 301-F-2007 de las 11 horas 15 minutos del 26 de abril,
emitido con ocasión de un proceso civil, en el que, por unanimidad se dispuso:
“VI.- Sobre el principio iura novit curia. Dicho esto cabe
aclarar que una vez determinados los hechos y formuladas las pretensiones, es
al juzgador a quien corresponde emprender las sendas de la aplicación del
Derecho, sin que para esa labor sea limitante la invocación a normas jurídicas
que realicen las partes. Desde este plano, el principio de congruencia se
complementa con el denominado postulado “iura novit curia”, (el juez conoce el
Derecho), el cual implica que es a él a quien corresponde determinar cuáles son
las normas aplicables al caso concreto, observando los límites impuestos por la
congruencia, a saber: la causa petendi, que corresponde a los hechos narrados
por los litigantes (que constituyen la base de su petitoria), y a partir de
esta, sus pretensiones y excepciones. Por ende, el Juzgador, sin variar los
hechos ni los pedimentos o excepciones, debe emplear su conocimiento en derecho
para corregir los errores, modificar o subsanar las omisiones en la
fundamentación jurídica invocada por los litigantes, de manera que esa eventual
deficiencia no constituya una limitante para la resolver el objeto fundamental
del proceso. La correcta comprensión de lo anteriormente indicado permite
concluir, por un lado, que la armonía que el Ordenamiento dispone entre el
marco de las pretensiones y la decisión jurisdiccional, no supone una
correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las
partes y la redacción de las sentencias. En realidad, implica que el juzgador
debe pronunciarse categóricamente sobre aquellos pedimentos que sean objeto del
proceso, de suerte que no quede fuera cuestión alguna relacionada con la
petitoria. De otra parte, la congruencia procesal no requiere una subordinación
o sujeción plena a los alegatos y fundamento de derecho de las partes. Basta
que exista una correspondencia entre el cuadro fáctico debatido, la pretensión
material y los pronunciamientos de la sentencia. Desde este plano, el juzgador,
que conoce el Derecho, cuenta con suficientes facultades para desarrollar su
tesis y calificar el cuadro fáctico presente en la litis, a la luz de los
pedimentos que en el fondo han sido planteados, y de conformidad con el
Ordenamiento Jurídico. Estas facultades son propias del aludido principio de
iura novit curia y le permiten materializar en la praxis real, la satisfacción
de la tutela judicial efectiva mediante pronunciamientos que a partir de los
hechos demostrados, permitan la solución de conflictos sociales, a través de la
aplicación sustancial de las normas jurídicas que regulan esa divergencia. El
cumplimiento del cometido esencial que le ha sido confiado al juzgador (tutela
judicial efectiva y justicia pronta y cumplida), le permite y obliga
solucionar las causas judiciales, utilizando para ello la totalidad del Derecho
(que debe conocer), sin que esta tarea esté condicionada o sujeta a los
fundamentos que presenten las partes, pues bien puede hacer uso de otros no
invocados, cuando considere que resulten atinentes al caso, conforme a la
calificación jurídica que haya dado a los hechos acreditados y siempre que ello
no implique desconocer lo pedido por exceso, defecto u omisión. Así visto, las
exigencias derivadas del principio de congruencia no son incompatibles con la
regla iura novit curia, siendo que los Tribunales pueden basar sus fallos en
mandatos jurídicos distintos de los aducidos por las partes, siempre que sean
atinentes a los hechos y no rebalsen los bordes infranqueables de las
pretensiones materiales (que no formales). Más simple, el juez tiene a su
mano la totalidad del Ordenamiento Jurídico para resolver el conflicto debatido
y, salvo lo exceptuado en cuanto a las pretensiones y los hechos constitutivos
de la demanda, según se expuso, podrá aplicar la normativa que considere
pertinente al caso concreto, sin estar atado a las omisiones ni errores en los
cuales pudieran incurrir las partes al invocar los textos legales en su
defensa. Por lo mismo, una modificación del fundamento jurídico, en tanto no
determine un cambio de la pretensión misma, no puede en el proceso civil ser
implicativo de incongruencia. En ese sentido se ha pronunciado esta Sala,
entre otras, en los fallos no. 35 de las 14 horas 40 minutos del 29 de marzo de
1996 y no. 82-F-2005 de las 14 horas 15 minutos del 22 de febrero del 2005.
VII.-
Sobre el caso concreto. Ahora bien, en la especie, es menester ingresar al
examen de los hechos alegados por los accionantes y el marco de sus pedimentos,
a fin de establecer si el pronunciamiento combatido, en lo que respecta a la
condena del daño moral, en efecto es incongruente por ultra petita, o si por el
contrario, la calificación jurídica dada por el Ad quem se encuentra dentro de
los parámetros debidos de su competencia jurisdiccional. (…)”. Ambos
precedentes suponen, entonces, que para concluir el quebranto a la congruencia,
deben examinarse los hechos y las pretensiones de las partes, así como el
derecho invocado, pero tratándose de este último, corresponde al juez
determinar la normativa que sustenta o deniega los reclamos de los litigantes.
En el sub-lite, los padres de la menor narran que son propietarios de un
establecimiento comercial, por lo que son clientes y consumidores de la
demandada (hecho 1), que el 17 de abril de 2004, adquirieron una caja de
botellas de Coca Cola en presentación de 6.5 onzas conocida como “pitufas”
(hecho 2), que la madre de la menor comenzó a cargar el enfriador con las
gaseosas, tarea a la que se unió su hija Cindy, de tres años y medio de edad,
pasándole a su madre las botellas y esta, a su vez, las colocaba en el
enfriador (hecho 3), y en esa actividad, una de esas botellas le explosionó en
la cara, causándole lesiones. Luego refieren el peligro al que están expuestos
los consumidores, al existir un riesgo creado no advertido por la
demandada. Señalan que hay antecedentes similares de responsabilidad civil
objetiva y se debe indemnizar al consumidor afectado en su salud o integridad
física por un producto, pues debe garantizarse total seguridad (hechos 7 y 8).
En sus pedimentos, en forma literal se indicó: “ 3)- Que en la actividad
dicha de ayudar a pasar a su madre las botellas, una botella (…) explosionó a
la altura de la cara de la niña, lanzando vidrios a gran presión en la parte
izquierda de su carita, causándole lesiones y cortaduras faciales que
ameritaron sutura de cinco puntos y de más de 3 centímetros de longitud que le
dejaran una marca indeleble en el rostro por el resto de su vida, además de las
consecuencias emocionales y trauma psicológico que le produce un evento como el
descrito. (…) 6)- Que por existir una relación contractual entre los actores y
los demandados, se declare que por el defecto del producto vendido por la
demandada, a mis representados y que fue la causa directa de la lesión a su
hija menor de edad, esta debe ser indemnizada (…) de los daños y perjuicios
ocasionados por la lesión sufrida en el rostro, consecuencia del defecto del
producto y la inexplicable explosión de la botella de vidrio (…) 7)- Que se
condene a los demandados al pago de los daños ocasionados que se estiman en la
suma prudencial y tentativa de (…) y al pago de los perjuicios que estimo
(…)”. En forma subsidiaria solicitaron se dispusiera que existía una
relación productor – consumidor que genera responsabilidad objetiva de la
demandada, al haber sido un producto defectuoso suyo el causante de la lesión,
con base en lo cual también requirieron los mismos extremos indemnizatorios.
Así las cosas, en sus pedimentos, incluyeron, como calificación de la
indemnización que reclamaban, la responsabilidad contractual en primer término
y en defecto de lo anterior, encontrarse en una relación de consumo. Como
sustento jurídico de sus pretensiones invocaron los artículos 41 de la
Constitución Política, 1022 “siguientes y concordantes del Código Civil”,
normas del Código Procesal Civil y el numeral “1ero siguientes y
concordantes de la Ley 7472 de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva
del Consumidor”. El Juzgado, al resolver la controversia, dispuso que
no se estaba en presencia de una relación contractual, puesto que la menor era
ajena al negocio entre sus padres y la demandada. Señaló que lo acontecido
tampoco se enmarcaba en una relación de consumo. Fijó, con base en la norma
constitucional citada, una especie de responsabilidad objetiva de raigambre
constitucional, por riesgo creado, interpretando un precedente de este órgano
del que en su criterio se extraía la ampliación de los supuestos de
responsabilidad objetiva a casos no previstos en la legislación. Con base en
ello concedió las indemnizaciones reclamadas por la parte actora. Mediando
apelación, el Tribunal coincidió en descartar la responsabilidad contractual y
la existencia de una relación de consumo que diera lugar a un supuesto de
responsabilidad objetiva. Pero estimó que sí debía concluirse la
responsabilidad patrimonial de la demandada, bajo el régimen de responsabilidad
civil subjetiva extracontractual prevista en los artículos 41 de la
Constitución Política y 1045 del Código Civil. Al respecto añadió: “Se trata
de un tipo de responsabilidad civil no invocada en la acción, pero en razón del
principio de iura novit curia es posible aplicarla al caso concreto, sin
incurrir con ello en el vicio de incongruencia en el fallo, porque al proceder
de esa manera no se está variando la causa de pedir. (…). Es contrario a ese
deber de prudencia y diligencia, y por ende una acción culposa, poner en el
mercado un producto defectuoso, como ocurrió en la especie con la demandada (…)
Es un producto defectuoso porque no ofreció la seguridad que cabía
legítimamente esperar de él, teniendo en cuenta circunstancias tales como que
estaba destinado a que cualquier persona, y no solo consumidores, podía entrar
en contacto con él, incluyendo niños, jóvenes, adultos, ancianos (…)”. El
fallo incorpora luego un análisis en torno a la carga de la prueba de la culpa,
y del defecto en el producto, aspectos que no son combatidos en el recurso, por
lo que no se ahondará en ellos. Este recuento permite determinar que, en
efecto, como refiere el recurrente, los juzgadores de las instancias
precedentes no se decantaron por afirmar, en concreto, ninguno de los regímenes
de responsabilidad invocados por la parte actora. No obstante, conforme a los
precedentes citados y la configuración de los hechos de la demanda, tal
aspecto, a juicio de la Sala, corresponde a un resorte del juzgador, quien sin
quebrantar los hechos alegados ni las pretensiones, habrá de señalar la
correcta naturaleza jurídica de la figura que afirma la responsabilidad
reclamada, pero no altera, ni supone un cambio que genere indefensión en los
pedimentos indemnizatorios previstos. Con todo, aunque es claro que la demanda
se perfila en esos dos sentidos, también contiene la imputación de que el
producto que ocasionó el percance era defectuoso, constatación que a la postre,
lleva al Tribunal a afirmar la responsabilidad de la demandada, bajo el régimen
jurídico puntual de la responsabilidad extracontractual. A ello
cabe añadir que la demandada tuvo oportunidad de defenderse, pues en su
contestación no sólo indicó, al referirse al hecho octavo, que el producto per
se no es peligroso, y la prueba técnica que procuró en tal sentido se orientaba
a descartar la posibilidad de explosión de una botella, mediante el análisis
físico de la presión que soportaba. Todo esto evidencia que los hechos
invocados en la demanda, fueron los que determinaron la procedencia del reclamo
indemnizatorio también contenido en ella, y la única modificación radica en la
normativa que da lugar a la indemnización peticionada, aspecto, que según se
dijo, desde la óptica de la aplicación del principio de que el juez conoce el
derecho, no supone el vicio procesal endilgado. Así las cosas, por las razones
señaladas, el reparo debe denegarse.
RECURSO DE CASACIÓN POR RAZONES DE
FONDO
IV.
Plantea un reparo. La sentencia omite el análisis del hecho de la
víctima, critica, a pesar de que estaba demostrado que la menor, de tan sólo 3
años y medio, estaba manipulando productos de vidrio. Que tuviera contacto con
ese tipo de material, acusa, junto con la conducta permisiva de sus padres, son
sucesos reprochables. Esto permite concluir que la manipulación no se llevó a
cabo de la manera adecuada, estima, ni con los requerimientos de seguridad
necesarios, y que existió negligencia de los progenitores, por lo que el manejo
de una menor sin la pericia necesaria pudo generar la supuesta explosión. El
Tribunal señala que no puede haber culpa concurrente pues la botella explotó
por defecto de fabricación y no por manipulación de la víctima, y que no tiene
consecuencias que una menor de esa edad esté manipulando las botellas para
colocarlas en un enfriador, tesis que, recrimina, es insostenible. La culpa
concurrente de la víctima, aduce, tiene fundamento en los artículos 702 y 405
del Código Civil y no analizar que en este caso no se tomaron las previsiones
necesarias, implica atribuirle responsabilidad únicamente al empresario por un
hecho en el que no participó, o por ser un producto riesgoso. El daño se
produjo, asegura, por la negligencia de los padres de poner a la menor a
manipular envases de vidrio.
V.
En torno a la culpa concurrente, el Tribunal consideró, coincidiendo con el
Juzgado, que la botella explotó por ser un producto defectuoso en sí mismo y
añadió: “(…) Cindy no resultó lesionada por el hecho de ser ella una menor
de edad que el día del suceso se encontraba manipulando la botella de vidrio
(…). Resultó lesionada porque ese producto que tenía en sus manos explotó pero esto
último por una circunstancia totalmente ajena a ella y a sus progenitores:
porque se trataba de un producto evidentemente defectuoso. Eso quiere decir que
ese producto, en esas condiciones, igual hubiera explotado, ya fuera que lo
hubiera tomado en sus manos la menor Cindy, o su madre que estaba con ella en
ese instante, o cualquier otra persona que en ese momento entrara en contacto
con él, llámese un menor de edad, un adolescente, un adulto o un anciano. El
accidente no ocurrió, por ende, por algún hecho de la víctima, ni por ninguna
culpa de los tres reconvenidos (…) Ocurrió por culpa exclusiva de la demandada
reconventora (…)”. Coincide la Sala con el Tribunal, con base en el
análisis probatorio que se realiza sobre el punto, en otro acápite de la sentencia,
pues la prueba examinada da cuenta de que no hubo manejo inadecuado o contrario
a las medidas de seguridad del producto por parte de la menor o sus padres,
pues no sólo la recurrente omite mencionar medios probatorios que den cuenta de
ello, sino que en el expediente obran en sentido contrario. Así el propio
Tribunal le refirió: “Pero no es cierto que conste en el expediente, como
afirmó el perito, que la niña llevó la botella de un lugar a otro; ni que al
hacerlo jugara en parte con ella; ni que en consecuencia la manipulación de la
botella en esa forma indujera una agitación adicional que incrementó la presión
interna que presentaba la botella en cuestión. La demandada no puede pretender
que por la vía del peritaje se introduzcan esos hechos al proceso, y que en
consecuencia se tengan por ciertos en su beneficio. La pericia es para dar luz
sobre aspectos técnicos ajenos al Derecho (…) pero no para afirmar hechos que
deben probarse por el interesado por otra vía. Del expediente consta que la
menor Cindy no llevó la botella de un lugar a otro, es decir, que tuviera que
desplazarse de un lugar a otro para entregársela a su madre. La testigo Laura
Rosa Viales Castrillo ofrecida por la parte actora y quien presenció el suceso
pues se encontraba en la pulpería como cliente cuando el mismo ocurrió, dijo
que la niña Cindy estaba pasando las cocas pequeñas a la mamá y que entonces
cuando la niña agarró la botella del cuello esta explotó en su mano. Agregó que
la menor estaba cerca de su madre, que no precisa la distancia pero que estaba
cerca pues nada más sacaba las coca colas pequeñas de la caja y se las pasaba a
su mamá, quien las limpiaba y las metía en la cámara de refrigeración. También
dijo que la mamá estaba con la puerta de la cámara abierta, y que la menor
estaba a la “parcita” pasándole las cocas. En igual sentido declaró el también
testigo de la parte actora, Mario Montero Borge, quien estaba en el lugar en el
momento del suceso porque llegó a la pulpería a vender repostería. Indicó que
la explosión de la botella ocurrió cuando la menor Cindy estaba pasándole
botellas de Coca Cola a su madre para que las colocara en la cámara de
refrigeración al respecto dijo que en esa tarea ellas estaban “cerquita” y que
la niña estaba a la par de las cajas de Coca Cola, la mamá estaba entre la niña
y la cámara y que la niña le pasaba las coca colas y la mamá las metía a la
cámara. Como se puede apreciar, esos dos testimonios descartan en absoluto que
la menor llevase las botellas de un lugar a otro cuando ocurrió el accidente, y
que por lo tanto agitase su contenido, aumentando con ello su presión interna.
Por otro lado, no existe en el expediente ninguna prueba que contradiga lo así
declarado por los dos mencionados testigos, ni que establezca que cuando
ocurrió la explosión de la botella la menor Cindy estaba jugando con ella.”.
Todo esto evidencia entonces, que no existe ningún elemento para afirmar la
culpa concurrente de los padres de la menor, pues los testimonios dan cuenta de
que el producto explotó en las manos de Cindy, quien colaboraba en sacarlo de
la caja y dárselo a su madre, y que no había espacio físico entre ellas que
permitiera un manipuleo o juego de la infante que produjera la explosión, sino
que era el defecto mismo del producto el que ocasionó que al tocársele,
explotara. Luego, tampoco se constata el reparo señalado por el recurrente. En
síntesis, debe rechazarse el recurso de casación, imponiendo sus costas a la
demandada, según ordena el artículo 611 del Código Procesal Civil.
Decisión final del tribunal
Por
mayoría se rechaza el recurso promovido por la parte accionada, quien deberá
sufragar sus propias costas. Los magistrados León y Rivas salvan el voto.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román SolísZelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS
LEÓN Y RIVAS
Los Magistrados León Feoli y Rivas Loáiciga nos
apartamos del criterio de mayoría. Declaran con lugar el recurso por
razones procesales, en su virtud, anulan la sentencia impugnada y ordenan el
reenvío del expediente al Tribunal para que falle de nuevo con arreglo a
derecho, todo lo cual, con base en las siguientes razones que redacta la
primera y que se fundan en los motivos que oportunamente expusimos en el
supracitado voto de esta Sala no. voto 575-F-03 de las 10 horas del 17 de
setiembre de 2003.
El
Tribunal, al endilgarle a la demandada responsabilidad extracontractual con
base en el artículo 1045 del Código Civil, rebasó los linderos de la demanda al
encuadrar la responsabilidad de la demandada, en un régimen no rogado
oportunamente por los actores.
Con
ese proceder, ha modificado oficiosamente el objeto del proceso y lo debatido,
porque la pretensión indemnizatoria tuvo como soporte jurídico la enunciación
genérica de normas en las que no se destaca, ni por asomo, el artículo 1045 del
Código Civil, norma que cobija los presupuestos de la responsabilidad extracontractual
subjetiva. En consecuencia, no hay duda que la introducción de la temática de
ese última forma de responsabilidad, en el fallo recurrido, ha sido sorpresiva.
De esta manera, como lo afirma la casacionista, se vio imposibilitada para
defenderse, mediante argumentos dirigidos a desvirtuar su culpa en particular,
en atención al carácter defectuoso del producto. En definitiva, la decisión
adoptada conculca los principios del debido proceso y defensa. Por lo demás, la
variación entre lo pedido en demanda y lo resuelto en sentencia, conlleva
incumplimiento del principio de congruencia e infracción de los artículos 99 y
155 del Código Procesal Civil, dando lugar al recurso por razones procesales,
al abrigo de lo dispuesto en el numeral 594, inciso 3, ibídem.
De conformidad con lo
estipulado en el artículo 610, inciso 1, del Código Procesal Civil, no procede
entrar al análisis y resolución del recurso interpuesto por motivos de fondo,
porque al acogerse por razones procesales resulta imperativo decretar la
nulidad del fallo impugnado y el reenvío del expediente al ad-quem para dictar
nueva sentencia.
Anabelle León
Feoli
Luis Guillermo Rivas Loáiciga
AROSALESO
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico
sala_primera@poder-judicial.go.cr